REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 06 de Diciembre de 2024
214° y 165°

CAUSA: 2Aa-497-2024.
PONENTE: DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
DECISIÓN: Nº 0265-2024

Concierne a esta Sala 2, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, recibidas en fecha seis (06) de junio de dos mil veinticuatro (2024), en virtud de los Recursos de Apelaciones incoados, el primero de ellos interpuesto por la ABG. NORELKIS MAIVIN SILOVA JIMENEZ, en su carácter de Defensora del ciudadano NELSON ENRIQUE BREINDEMBACH NATERA, titular de la cédula de identidad N° V-16.128.283, y el segundo de ellos presentado por los Profesionales del Derecho ABG. ANTONIO MIRANDA ZAMBRANO y ABG. JORGE ALBERTI VEGA QUINTERO, en representación de la ciudadana imputada GERALYS MARIA MISLE GINZALES, titular de la cedula de Identidad N° V-12.810.960, a quienes se le sigue proceso penal en la causa signada bajo la nomenclatura interna del A quo N° 10C-24.413-2024 y, quienes recurren de la decisión dictada por el precitado Juzgado de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro(2024), mediante la cual entre otros pronunciamientos dictamino lo siguiente:

“…PUNTO PREVIO A: Se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto penal, de conformidad con lo contenido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. PUNTO PREVIO B: Se declara SIN LUGAR, las excepciones opuestas por las defensas presentes en sala por cuanto la acusación particular propia y la acusación fiscal cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Se admite PARCIALMENTE el escrito el escrito acusatorio presentado en fecha 25/03/2024 por la Fiscalía Octava (08º) del Ministerio Publico del Estado Aragua y recibido por este juzgado en la misma fecha, en contra de los ciudadanos: 1.-GERALYS MARÍA MISLE GONZÁLEZ titular de la cedula de identidad V-12.810.960 y 2.-NELSON ENRIQUE BREIDEMBACH titular de la cedula de identidad V-16.128.283, por los delitos de ESTAFA AGRAVADA CON MÚLTIPLES VICTIMAS, previsto y sancionado en los artículos 462 y 464 en relación con el artículo 99 todos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado 286 del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente los medios probatorios ofrecidos por la representación Fiscal, asimismo se admiten las pruebas complementarias consignadas, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes. TERCERO: Se admite TOTALMENTE el escrito el escrito de acusación particular propia presentado en fecha 08/04/2024 por el ciudadano GUSTAVO BREIDENBACH KANZLER, asistido por su apoderada judicial la ciudadana AURIMARY ROJAS MEJIA, y recibido por este juzgado en la misma fecha, en contra de los ciudadanos: 1.-GERALYS MARÍA MISLE GONZÁLEZ titular de la cedula de identidad V-12.810.960 y 2.-NELSON ENRIQUE BREIDEMBACH titular de la cedula de identidad V-16.128.283, por los delitos de ESTAFA AGRAVADA CON MÚLTIPLES VICTIMAS, previsto y sancionado en los artículos 462 y 464 en relación con el artículo 99 todos del Código Penal, APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado 468 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado 286 del Código Penal. CUARTO: Se admiten totalmente los medios probatorios ofrecidos en la acusación particular propia, asimismo se admiten las pruebas complementarias consignadas, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes. QUINTO: Se admiten parcialmente los medios de pruebas solicitados por las defensas presentes en sala, al no cumplir en su totalidad con los requisitos de su presentación. SEXTO: Se impone a los acusados: 1.-GERALYS MARÍA MISLE GONZÁLEZ titular de la cedula de identidad V-12.810.960 y 2.-NELSON ENRIQUE BREIDEMBACH titular de la cedula de identidad V-16.128.283, de las Fórmulas Alternativas de Prosecución del Proceso, en el caso que nos ocupa procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dichos acusados, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone en alta y clara voz de manera individual: manifestaron: “No deseo admitir los hechos, Es todo”. SEPTIMO: Se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3°, y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 3° presentaciones cada treinta (30) días ante la oficina de Alguacilazgo, y 4° Prohibición de salida del país. OCTAVO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de medida de protección al no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 17 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales. Se declara SIN LUGAR, la solicitud de medida innominada a saber, medida de prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles y medida innominada de bloque e inmovilización de cuentas bancarias, al no demostrar en su solicitud que existe la inejecutabilidad del fallo, es decir, que se ven llenos los extremos del fumus bonis juris, peliculum in mora y peliculum in damni. NOVENO: Se declara IMPROCEDENTE, la solicitud de la defensa privada en cuanto a una medida de prohibición que pese sobre las víctimas, por cuanto de consumarse la existencia de un hecho punible que así lo presuma la defensa privada y los afectados deberán ejercer los medios y canales regulares, como son los medios de inicio del proceso penal. DECIMO: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público en la presente causa N° 10C-24.413-2024 Se emplaza a las partes para que comparezcan ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días siguientes a la remisión de las actuaciones a dicho juzgado…”.

Se dio cuenta de la mencionada causa a la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha seis (06) de junio de dos mil veinticuatro (2024), donde previa distribución de la sala se admite el presente Cuaderno Separado de Apelación, se le asigna el alfanumérico 2Aa-497-2024, correspondiéndole la ponencia al Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, en su carácter de Juez Superior Presidente de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de emitir pronunciamiento.-

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1.- ACUSADOS:
1.- NELSON ENRIQUE BREINDEMBACH NATERA, titular de la cédula de identidad N° V-16.128.283, estado civil: soltero, fecha de nacimiento: 19-10-1981, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado en: Sector Cambural, Callejón Chamo Ángel, Colonia Tovar, Estado Aragua. Teléfono: 0424-129.14.29.
2.-.GERALYS MARIA MISLE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.810.960, estado civil: soltera, fecha de nacimiento: 12-06-1976, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado en: Sector Cruz Verde, Vía Palmarito, Callejón Ningo, casa S/N, Colonia Tovar, estado Aragua, teléfono: 0414-449.12.14

2.- DEFENSA PRIVADA: Abg. NORELKIS MAIVIN SILVA JIMENEZ, quien defiende los derechos del ciudadano: NELSON ENRIQUE BREINDEMBACH NATERA y los profesionales del derecho ABG. ANTONIO MIRANDA ZAMBRANO y ABG. JORGE ALBERTI VEGA QUINTERO: quien defiende los derechos de la ciudadana: GERALYS MARIA MISLE GONZALEZ.

3.- FISCALIA: Abg. CARLOS AREVALO, en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público del estado Aragua.

CAPÍTULO II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Primer Recurso de Apelación:

Corre inserto en el presente cuaderno separado, desde el folio uno (01) hasta el folio cuatro (04) y sus vueltos, escrito impugnativo incoado por la recurrente, Abg. NORELKIS MAIVIN SILVA JIMENEZ, actuando en su condición de Defensa Privada del ciudadano NELSON ENRIQUE BREINDEMBACH NATERA, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha VEINTINUEVE (29) DE ABRIL DEL DOS MIL VEINTICUATRO (2024), en el asunto penal identificado con el alfanumérico interno N° 10C-24.413-24, planteando su acción recursiva bajo los siguientes términos:

“…Quien suscribe, Abogado NORELKIS MAIYIN SILVA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-12.123.203, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 107.727, suficientemente identificado en autos, actuando en mi carácter de defensor privado del ciudadano NELSON ENRIQUE BREINDEMBACH NATERA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cedula de Identidad Nro. V 16.128283, plenamente identificado en autos, a quien se le sigue por asunto penal por los delitos de ESTAFA AGRAVADA CON MULTIPLES VICTIMAS Y AGAVILLAMIENTO, en Expediente signado con el N° 10C-24413-24, nomenclatura el Tribunal, con el debido respeto y acatamiento ocurro a su competente autoridad a los fines de interponer y formalizar recurso de APELACION, en contra de la decisión pronunciada por esta por esta instancia en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 29 de abril del presente y publicada en extenso en fecha 30 de abril del año en curso, de conformidad con lo establecido en los ordinal 5to del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a misma incumple de manera flagrante en el artículo 157 ejusdem, ya que la decisión in comento, carece de fundamento que requiere la Ley, y que seguidamente paso a fundamentar en los siguientes términos: articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar contestación a la Acusación Fiscal, consignada ante este Despacho, a fin de exponer y solicitar lo siguiente:
I
PROCEDENCIA DEL PRESENTE RECURSO
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las causales de inadmisibilidad de los Recursos en el proceso penal, en los siguientes términos:
“Artículo 428: Causales de inadmisibilidad. La corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación de hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurra sea impugnable o irrecurrible por expresa disposición
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones deberá entrar a conocer del fondo del recurso planteado y dictara la decisión que corresponda.”
Con respecto al tipo de decisión impugnada, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 746, de fecha 08 de abril de 2002, en ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, señala lo siguiente:
“Del análisis de contenido del antiguo artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye que en la misma actuación procesal están previstos dos autos o providencias judiciales con contenido y efectos jurídicos manifiestamente distintos. En efecto: Hay una primera providencia que describe el encabezamiento de la preindicada disposición legal, la cual sostiene materia de fondo que, de ninguna manera, puede ser calificada como de mero trámite o mera sustanciación, razón por la cual debe estar sometida, necesariamente, al enunciado general de la garantía constitucional de la apelabilidad de las decisiones jurisdiccionales, con base en lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución, así como en instrumentos normativos de Derecho Internacional suscritos y ratificados por la Republica, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José (artículo 8.2.). La conclusión de que el dispositivo que se comenta forma parte de un pronunciamiento jurisdiccional inapelable, significaría la existencia de una disposición legal que impone un evidente y grave menoscabo del derecho constitucional a la defensa. El auto descrito en el segundo párrafo de la precitada disposición legal está referido a previsiones meramente de procedimiento, que no causan ningún tipo de gravamen o perjuicio a las partes; es, en consecuencia, un auto de mero trámite o de mera sustanciación. Y es, por tanto, este el auto al cual el legislador atribuyo la cualidad de inapelabilidad, por cuanto se trata de un auto de mero trámite que, por tanto, no es susceptible de afectar ni lesionar los derechos e intereses de las partes. Por la misma razón, se concluye que, respecto de dicho auto, tampoco es admisible la acción de amparo constitucional. Así se declara.
Pues bien de la norma antes descrita y de la Jurisprudencia mencionada, se evidencia que el presente recurso obligatoriamente debe ser conocido en el fondo por la Corte de Apelaciones, considerando que en el mismo, no encontramos ninguna de las causales para declarar su inadmisibilidad, todo vez que tenemos legitimación para interponer el Recurso en mi carácter de Abogado Defensor del presunto imputado supra identificado, tal y como lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal >penal, encontrándonos dentro del lapso procesal establecido en la Ley para el ejercicio del presente Recuro, y por último, la decisión que procedemos a impugnar es de aquellas recurribles, conforme a lo establecido en el artículo 439 de la Ley Adjetiva in comento. Y como quiera que nuestro lesgilado impone de forma imperativa que fuera de las causales entes referidas, la Corte de Apelaciones DEBERA conocer de fondo del Recurso planteado y dictar la correspondiente decisión asegurando con ellos que los juzgadores no se valgan de circunstancias banales para no dar una respuesta adecuada al recurrente y asegurar que se cumpla con el fin único del proceso penal, garantizando el cumplimiento de las garantías constitucionales que asisten a todo ciudadano, es por ello que solicitamos a la Corte de Apelaciones que declara admisible el presente recurso.
En consecuencia, fundamentamos el presente Recurso de Apelación en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION DENUNCIA
En primer lugar, denunciamos que la decisión impugnada incurre en el vicio de falta manifiesta en su motivación, de conformidad con el numeral 5to del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observamos que la Sentencia dictada por el Juez de Control, debe bastarse por sí misma y explicar los fundamentos de Hecho y de Derecho, para la misma, careciendo de fundamento y motivación, señalando elementos de convicción incluidos en el escrito Acusatorio, que los mismos demuestran el Delito por el cual fueron Acusados, los cuales representan una flagrante violación al Derecho de mi representando, el Ciudadano Nelson Enrique Breidembach, plenamente identificado en autos, es decir, que no se señala de manera particular, los elementos de convicción, demostrando de forma precisa EL ENGAÑO Y LOS ARTIFICIOS que dan sustento al delito de ESTAFA, y como llega el juzgador a la Conclusión de la existencia de elementos probatorios necesarios para afirmar que estamos en la presencia de un tipo penal, simplemente basándose en la apreciación genérica de los hechos. Es decir que la conducta desplegada por los supuestos imputados, es de tipo penal, cuando el escrito de Acusación Fiscal es incongruente, no presenta motivación suficiente que pueda enmarcar la conducta de mi defendido dentro del tipo penal del DELITO DE ESTAFA CON MULTIPLES VICTIMAS Y AGAVILLAMIENTO, encontrándose en una grave violación al Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, menso lo expresado en el escrito de ACUSACION PARTICULAR PROPIA, en el cual solita la Defensa Privada, la clasificación del Delito de APROPIACION INDEBIDA, no especificando las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde ocurrieron los hechos, así como los elementos de convicción que sustenten dicha acusación. Es decir que la conducta desplegada por mi defendido, (¿Cuál Conducta?), están tipificadas en el código sustantivo como delito, no existen elementos de convicción, que puedan demostrar que el Ciudadano Nelson Breidembach, realizo una conducta atípica, considerada como delito.
El artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal establece las decisiones que pueda tomar el juez de control al momento de fiscalizar la acusación, aunque son bastante amplias la Sala Constitucional ha contribuido a la construcción de las teorías del control formal y el control material de la acusación fiscal, alrededor de la competencia material del juez en la audiencia preliminar, poniendo como pilares fundamentales el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.
Para ello el Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela ha denominado el control ejercido por el juez como “control formal y control material de la acusación fiscal”.
En tres distintas sentencias ha construido un sistema para la toma de decisiones judiciales alrededor del escrito acusatorio del Ministerio Publico, estas sentencias son la numero 452 del 24 de marzo de 2004, la numero 1303 del 20 de junio de 2005 y la numero 2381 del 15 de diciembre de 2006, buscando así blindar de seguridad jurídica el control formal y el control material de la acusación fiscal.
En este sentido es menester el análisis de estas jurisprudencias reiteradas y a la doctrina con el fin de establecer en su totalidad lo que ha de denominarse “la Teoría del Control Formal y Control Material de la Acusación Fiscal” ello con el fin de estudiar el rango de competencia material que tiene el juez de control como parte reguladora en el proceso penal para decidir sobre la actividad del Ministerio Publico, sin dejar de lado lo establecido en los artículos que tratan sobre la fase preliminar en el Código Orgánico Procesal Penal.
Fundamentalmente el legislador ha dado al juez de control toda la dirección desde el principio del procedimiento hasta su fase intermedia, para ello se han desarrollado ciertas facultades a nivel legal que le permiten desempeñar su competencia, siendo este responsable en líneas generales de que todos los intervinientes en estas fases del proceso desarrollen sus actuación con estricto apego a la norma constitucional y a las normas legales, esto para que puedan los justiciados gozar de garantías constitucionales como el derecho a la defensa y el debido proceso.
No obstante, en este catálogo de decisiones que puede tomar el juez de control, no están incluidos errores que en la acusación que pueden ser relevantes al momento de la celebración de la audiencia preliminar como por ejemplo la falta de lógica en la argumentación fiscal, la falta de medios probatorios para lograr una futura condena e incluso hechos que no pasan el filtro de las características esenciales del delito, entre otras de las razones que no son deducidas de una lectura de dicho artículo.
En consecuencia, el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias ha abordado el tema del control judicial (Control formal y Control material) de la acusación no solo por defectos de forma o aquellos defectos del escrito acusatorio sino también aquellos que afecten un propósito de condena futuro, evitando la realización de juicios innecesarios y el sobrecargo del sistema judicial penal.
La Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, ha establecido la definición del control formal de la acusación en los siguientes términos:
“Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación.
En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.”
(Sentencia 1303/2005 de la Sala Constitucional) subrayado y Cursiva del autor)
Desde una perspectiva más general a la establecida en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Constitucional explica que es deber del juez de control velar por que en la acusación se encuentren cumplidos los requisitos de forma, es decir, aquellos que nos ayuden a delimitar la decisión judicial tales como datos de identificación correctos de las partes, errores de tipeo y la calificación del hecho punible. Siendo así demostrado en autos que mi defendido es acusado por el Delito de Estafa con Múltiples Victimas y Agavillamiento, no habiéndose demostrado por el Fiscal en el expediente dichos actos, cuando única y exclusivamente ha sido mencionado por una sola de las supuestas víctimas, quedando en estado de indefensión, violentando para mi defendido los preceptos constitucionales del Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y Presunción de Inocencia.
La Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia de Venezuela ha definido el control material de la acusación de igual forma en la misma sentencia analizada anteriormente, en los siguientes términos:
El segundo, implica el examen, de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Publico para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”. (Sentencia 1303/2005 de la sala Constitucional) (Subrayado y Cursiva del autor).
Resulta claro que el control material de la acusación consiste en una “valoración de probabilidad” que realiza el juez de control. Esta valoración de probabilidad es netamente objetiva y fundamentada en los basamentos de la acusación, en otras palabras, el material probatorio aportado por el despacho fiscal, aunque no se realiza esta valoración de probabilidad aislada sobre el ofrecimiento de medios probatorios, tal como lo sigue explicando el máximo tribunal en la sentencia:
“En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en esta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que, en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Publico y la de la víctima, si fuere el caso.
En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomo en cuenta el Fiscal del Ministerio Publico para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
De modo que el juez al estudiar la acusación debe calcular objetivamente, del conjunto de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Publico y los argumentos que este mismo considera suficientes para acusar, la viabilidad procesal de un juicio oral y público futuro muy similar al control que debe ser aplicado en la audiencia de imputación cuando el juez debe analizar los elementos de convicción aportados en dicho escrito y estudiar objetivamente la viabilidad de una acusación por el delito correspondiente.
De modo que este control es abstracto en su naturaleza pues analiza en un todo la acusación sin realizar una valoración de las pruebas pues ese es el objetivo de la audiencia oral y pública.
La motivación en los procesos jurisdiccionales, resuelven las controversias que afecten los derechos objetivos y subjetivos de las partes, imponen la obligación de estar fundamentados, pues así se garantiza el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, razones por las cuales los tribunales dictan fallos a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores. Por ello, les está impedido a los jueces, por una parte, obviar la exposición, análisis, argumentos esgrimidos por las partes para la correcta solución de un caso; y por otra; sustraerse de la debida enunciación y la acertada aplicación de las normas jurídicas y de los principios generales del derecho a la hora de tomar decisiones.
Por otro lado, siendo la finalidad del proceso, no solo el establecimiento de la verdad de los hechos por vías judiciales, sino también el establecimiento de la justicia en la aplicación del derecho, tal y como lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 13, aquella no podrá realizarse si el juez, al dictar el fallo, lo hace dejando de analizar, ponderar y contrastar los distintos argumentos ofrecidos por las partes para la resolución de sus pretensiones y sin tener los motivos o fundamentos necesarios que lo conduzcan a una decisión.
Este tipo de decisiones cercenan el derecho que asiste a toda persona, quienes de una u otra manera acuden ante los órganos jurisdiccionales voluntariamente, quedándose en el limbo al verse impedidos de conocer las razones implícitas que llevan al juzgador a admitir una Acusación presentada por el Ministerio Publico y la Acusación Particular Propia presentada por una de las partes presuntas víctimas, que vulnera lo consagrado en el artículo 49 de la Constitución, viciando la decisión del Juez de Control de Nulidad Absoluta de conforme a lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual le corresponde a la Sala de la Corte de Apelaciones conocer del presente, recurso y ordene a Juez de Control distinto al presente, oír al Ministerio Publico, Apoderados Judiciales, a las Víctimas y a los presuntos Imputados, tomar una nueva decisión, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la decisión Apelada.
PETITORIO
A la luz de la verdad se solicitamos con todo respeto de la Sala de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, admita el presente escrito de Apelación, contra a decisión pronunciada en fecha 30 de abril de 2024, por el Juez Décimo en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa penal 10C-24413-24, relacionada con el supuesto establecido en el ordinal 5to del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ANULE la audiencia preliminar y ordene a otro Tribunal distinto al que conocido la causa celebre una nueva audiencia prescindiendo de los errores cometidos por este…”





Planteamiento del Segundo Recurso de Apelación:

Corre inserto al folio cincuenta y uno (51) del presente cuaderno separado escrito impugnativo, interpuesto por los recurrentes, Abg. ANTONIO MIRANDA ZAMBRANO y JORGE ALBERTI VEGA QUINTERO, actuando en carácter de Defensores Privados de la ciudadana, GERALYS MARIA MISLE GONZALEZ, en contra la decisión dictada y publicada en fecha VEINTINUEVE (29) DE ABRIL DEL DOS MIL VEINTICUATRO (2024), en el asunto penal identificado con el alfanumérico interno N° 10C-24.413-24, planteando su acción recursiva de la siguiente manera:

“…Nosotros, ANTONIO MIRANDA ZAMBRANO y JORGE ALBERTI VEGA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.281.217 y N° V-23.221.897, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 85.832 y N° 280.899, en su orden, con domicilio procesal en La Calle 2, manzana C, casa N° C-18 de la Urbanización Altos de Fenix II en San Juan de los Morros, estado Guárico y aquí de tránsito, ocurrimos ante su competente autoridad a los fines de exponer:
Cursa por ante este Tribunal un Asunto Penal identificado con la nomenclatura N° 24.413-2024, donde figura como IMPUTADA nuestra representada GERALDYS MARIA MISLE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-12.810.960, domiciliada en La Colonia Tovar, calificada con los delitos de ESTAFA AGRABADA CON MULTIPLES VICTIMAS, previsto en los artículos 462 y 464, en relación con el articulo 99 y AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 todos del Código Penal. Ahora bien, celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en fecha 29 de Abril de 2024 y por cuanto consideramos que la decisión dictada por el Tribunal afecta el debido proceso APELAMOS de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar y nos reservamos el derecho de motivar nuestra apelación en la oportunidad procesal correspondiente. Finalmente solicitamos que el presente escrito de apelación sea admitido y surta los efectos procesales correspondientes. Es justicia que esperamos en Maracay a los 7 días del mes de mayo de 2024…”

CAPITULO III
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

De la Contestación al Recurso de Apelación

Estando así las cosas, el Tribunal de Instancia Ordinario atendiendo a lo preceptuado en el artículo 441 de la Ley Adjetiva Penal vigente, emplazó a las partes para que dieran contestación a la acción impugnativa interpuesta, preservando el derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, principios constitucionales previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, librándose las correspondientes boletas de notificación, tanto a las víctimas, como a la Fiscalía del Ministerio Público, así mismo observa esta Alzada que el Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público, compareció ante el Tribunal A quo, en fecha 09-05-2024, quedando debidamente notificado del recurso de apelación, ahora bien; revisado el cuaderno separado, se observa que la Representación Fiscal no ejerció su derecho a la contestación del Recurso interpuesto por los recurrentes.

CAPITULO IV
DECISIÓN QUE SE REVISA

Del folio tres (03) al folio cuatro (04) del presente cuaderno separado, riela copia certificada del auto fundado dictado por el Tribunal Noveno (9°) dePrimera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Aragua, en fecha nueve (09) de abril del año dos mil veinte (2020) en la causa signada con el N° 9C-24.292-20 (nomenclatura interna del referido Tribunal), mediante el cual se pronuncia así:


“…DE LA COMPETENCIA
Antes de entrar a conocer el presente asunto, es oportuno primeramente delimitar la competencia para conocer del mismo, razón por la cual es imperativo citar el contenido del artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal:
"Artículo 66. Competencia. Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos, cuyas penas en su límite máximo excedan de ocho años de privación de libertad.
Igualmente, es competente para el conocimiento de los delitos exceptuados en el único aparte del artículo anterior, indistintamente de la pena asignada."
Es el caso que el presente asunto se encuentra dentro del catálogo de conocimiento establecido en el artículo ut supra transcrito, por lo cual no es otro que el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, quien se está facultado para el conocimiento del caso de marras; por lo que, a todas luces lo procedente y ajustado a derecho es declararse competente para conocer del presente asunto. Y ASI SE DECIDE.-
Se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de las acusaciones formulada por la Fiscalía OCTAVA (08°) del Ministerio Público del estado Aragua, en contra de los acusados ciudadanos: 1.-GERALYS MARÍA MISLE GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad V-12.810.960 y 2.-NELSON ENRIQUE BREIDEMBACH NATERA, titular de la cedula de identidad V-16.128.283,de ESTAFA AGRAVADA CON MÚLTIPLES VICTIMAS, previsto y sancionado en los artículos 462 y 464 en relación con el artículo 99 todos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado 286 del Código Penal.
La Representación Fiscal del Ministerio Público, el ciudadano ABG. CARLOS AREVALO en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, haciendo uso de su derecho de palabra en la Audiencia Preliminar, procede a narrar los hechos así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar, señala los fundamentos en los que se sostiene y las razones en las que sustenta la calificación jurídica de los hechos. Así como, a solicitar sea admitida en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Octava (08°) del Ministerio Público del Estado Aragua, así como los medios de pruebas promovidos, para el Juicio Oral y Público, indicando la utilidad y pertinencia de cada una de los elementos probatorios, por estimar que existen elementos serios para solicitar el enjuiciamiento de la acusada y que constan en los fundamentos de la acusación presentada por el mismo, y en consecuencia, solicita a este Juzgador que sea ADMITADA TOTALMENTE LA ACUSACIÓN así como los medios de prueba, se ordene la apertura a juicio oral y público y se decrete la medida privativa de libertad sobre la ciudadana acusada. Es todo"
Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Apoderada de la VictimaABG. AURIMARY ROJAS MEJIAS, quien expone: Ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación particular propia la que se consignó 122, 308 y 309 Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos, por los delitos ya expuestos, 30/03/2023, mi representado se entera que unas personas fueron denunciadas antes el C.IC.PC. de esa jurisdicción por los delitos ya mencionados en la acusación, a los señores hoy aquí imputados, es cuando mi representado cae en conciencia que mi representado 22/11/2022 se da cuenta que él es parte del cumulo de personas que han sido afectadas por estas personas, SERGIO REINALDO GERIG FEHR titular de la cedula de identidad V-14.830.299, REBECA BERGMAN BARRIOS, le ofrecieron a mi representado formar parte de una empresa 30/03/2023, siente que ha sido estafado por estas personas, las personas le mostraban una serie de documentos para que el creyera sobre la creación de la empresa, es cuando mi representado se traslada de la colonia Tovar hasta Maracay para interponer una denuncia, es cuando se empiezan hacer las investigaciones, ambos imputados por los delitos en fecha 30/03/2023 y 02/10/2023, estos ciudadanos nunca han negado haber recibido esa cantidad de dinero, ni haberlo despojado de ese dinero a mi defendido, los imputados y los defensores tuvieron la oportunidad procesal de ejercer todas las acciones correspondientes, y las labores de defensa, 267 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal, donde ninguno demostró la prejudiacivilidad civil, no consignaron testigos, por falta de su defensa, hubo oportunidad, es por ello que mi defensa se valió en 8 pruebas, estas personas no han querido devolver el dinero ni resarcir los daños, todo ese dinero se entregó para una finalidad, y no han tenido la intención ni las victimas aquí presentes, ni de las otras víctimas, es importante señalar que tanto él se con un trabajo conjunto que mantienen una relación sentimental amorosa y el único fin fue causarle un daño un perjuicio a mi defendido los cuales, se unen para hacerle daño a las víctimas y despojarlos, es por ellos que sus empresas siguen activas, y siguen en producción, el Sr. Nelson ha adquirido camiones, un corola, una nueva empresa de bolsa, con el dinero de esas víctimas, solicito que se admita e toda y cada una de sus partes la acusación propia presentada en su oportunidad, también solicito la privativa de libertad en contra de esos ciudadanos quienes flagrantemente causas daños a las víctimas, ya que agreden y ofenden a las víctimas, en caso que usted no acoja el criterio de esta defensa, por los delitos ya expuesto, solicito que estos ciudadanos, se le dicten medidas nominadas y denominadas, articulo, nominadas un bloqueo de cuenta ya que los mismos siguen ejerciendo movimientos del dinero de las víctimas, y el alejamiento de mi representado, 18/04/2024 en la audiencia la no se presente al llamamiento de este tribunal lo que nos causa alarma y preocupación a las víctima, estamos ante el peligro de fuga y obstaculización de la justicia, necesitamos tener garantías del proceso en cuanto la ciudadana, solicito el pase a juicio oral y público por cada uno de los elementos presentados en la acusación, referente a las excepciones expuestas ante este tribunal, inadmisibles totalmente ya que se está usando ese mal llamado excepciones para la defensa, invoca medios probatorios, puede revisar en autos, no corresponde a nuevas pruebas, incluso en dicho petitorio, hay escritos que fue realizada por ellos mismo, escritos que anteceden a la denuncia en años anteriores, estos profesionales tuvieron tiempo necesario para promover pruebas, mal estaría retrotraer la causa, a la fase de investigación donde llevamos más de un año, para la realización de esta audiencia preliminar, lo que considero mal por ineficiencia de los mismo retrotraer, es por ello ratifico tal y como usted lo ordeno en la audiencia anterior, ya que ellos no invocaron, Solicito se me otorgue copia simple de la audiencia preliminar y su fundamento legal, es todo.
Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la ciudadana REBECA BERGMAN, en su condición de Víctima, quien expone "Buenas Tardes, yo lo único que solicito es la devolución del dinero, ya que la Sra. me fue engañando con palabras, para apropiarse de un patrimonio de mis hijas y están pasando trabajo, ya que la Sra. se quedó con los bienes, y actualmente no tengo trabajo, se quedó con un dinero que me arrebato de las manos y ella no está presta para pagar ni devolver el dinero, es todo".
Acto Seguido, se le cede el derecho al ciudadano SERGIO REINALDO GERIG FEHR en su condición de Víctima, quien expone: "buenas tardes, quiero aclarar dos puntos estoy demandando a la señora GERALYS por dos razones, 1 fue un crédito bancario, que sacamos mancomunadamente, del cual ella le correspondía con responsabilidad que pagar el 50% del crédito, y se lavó las manos, dejándome sin respuesta alguna, y no me explico porque ella estaba desistiendo de la responsabilidad que le correspondi que era pagar dicho crédito en el banco de Venezuela, dejándome a mi desamparado y tengo que cumplir con una deuda que no me correspondía, lo cual se me hizo muy difícil porque, porque lo otro es que me hace vender un camión uso de mi propiedad, donde utilizo el dinero para sus bienes personales engañándome haciéndome falsas promesas, haciéndome partidario de su empresa, el cual nunca recibí ningún beneficio de ella, Engañándome no tengo, trabajo ni camión y con una deuda en el banco, No tengo ningún sustento, entonces la defensa de la demandada, la vez pasada tocó sobre el tema mercantil no, porque no se está demandando el dinero, sino la burla, la malignidad, que tuvo la persona hacia mi persona y todos los que estamos presente, ella se valió de mi falta de conocimiento, de mi vulnerabilidad, y me dejo sin mi medio de trabajo, al parecer viene haciendo eso desde hace varios años, antes lo hacía sola, ahora tiene personas que le lavan dinero yo lo que quise fue asociarme a ella para hacer una compañía y obtener ingresos, no debió estafarme de esa forma, esto se está volviendo una especie de banda, es todo"
Seguidamente, se impone alos imputados del precepto contenido en el artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge. concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; y en cuanto a sus derechos procesales contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; los imputados se identifican de la siguiente manera: 1.-GERALYS MARIA MISLE GONZALEZ titular de la cedula de identidad V-12.810.960, de nacionalidad Venezolana, natural de: LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, de 47 años de edad, estado civil Soltera, fecha de nacimiento 12-06-1976, de profesión u oficio: COMERCIANTE, dirección: SECTOR CRUZ VERDE, VÍA PALMARITOCALLEJÓN NINGO, CASA SIN COLONIA TOVAR ESTADO ARAGUA. TELÉFONO: 0414-449-12-14, quien manifiesta lo siguiente: "No deseo declarar, es todo", y 2.-NELSON ENRIQUE BREIDEMBACH NATERA titular de la cedula de identidad V-16.128.283, de nacionalidad Venezolana, natura de: CARACAS DISTRITO CAPITAL, de 42 años de edad, estado civil Soltero, fecha de nacimiento 19-10-1981 de profesión u oficio: COMERCIANTE, dirección: SECTOR CAMBURAL, CALLEJÓN CHAMO ANGEL, COLONIA TOVAR ESTADO ARAGUA. TELÉFONO: 0424-129-14-29, quien manifiesta lo siguiente: "No deseo declarar, es todo".
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada. ABG. DOMINGO ALVANIO DUARTE GARCIA, quien manifiesta lo siguiente: quien manifiesta lo siguiente: "Buenas tardes a todos los presentes articulo 309 segundo aparte donde se establece el lapso procesal donde la victima puede intentar una querella, el lapso es 5 días, el ciudadano presento querella dentro del lapso, pero no cumplía con los requisito establecidos en el artículo 406, por lo tanto no debe ser admisible, ya que no tiene los requisitos de lo que debe contener la querella presenta, en ese sentido 06/04 debería tener cualidad, y adherirse solicito sea declarado por el tribunal, es evidente la acusación y es incongruencia, de los montos, el mismo denúnciate dice 34 y 36 mil dólares todos los casos dice a los ciudadanos tienen contratos donde se han cancelado, recibos pero existe inconcurrencia de los montos, por ese motivo hay una inconcurrencia de los montos, también en el tiempo no hay una relación sucinta de los hechos y cuáles eran los montos, tampoco hay le advertía que ese dinero haya existido, ya que no consta en acta los montos no hay como contactar que diga no hay declaración de SENIAT, tal como lo especifica la ley tal y como lo expresan o existe nada que conste que por ello no debe ser admitida. Es evidente que existe contrato firmados al crédito con lapsos estipulado con los intereses, existe evidencia que mi replantada tiene recios donde cancelo los intereses y parte del capital bajo el artículo 28 la falta de jurisdicción de este tribunal penal, para dirimir de la actividad civil, en cuanto al contarte de préstamos La denuncia 10/04/ y las denuncias de las supuesta víctimas se ha generado una campaña de crédito en contra de nuestra representada, ya que ella es conocida por los hogareños, han colocado panfletos de ella y su hijo, acusándola de estafadora, ahora se modificó por medio de las redes sociales, Quiero dejar constancia de una de las de las denunciantes hace mención de un delito en una ciudad por donde la presunta víctima mato al victimario que le presto el dinero, y en la colonia Tovar, muestra lo mismo en la publicación, solcito como medida cautelar ya que existe un desmejoro de la condición humana, en virtud de cómo lo dice la constitución de presunción de inocencia todos somos inocentes hasta que se demuestre lo contrario, es todo".
Se le concede el derecho de palabra a la Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG.NORELK/S MAIYIN SILVA JIMENEZ QUIEN EXPONE: "buenas tardes, a todas las partes presentes, solicito ratificar en toda y cada una de las partes 11/04/2024 igualmente solicito la nulidad del acusación fiscal de acuerdo al 308 numeral 2 por ser incongruente en la precalificación del delito a mi defendido enrique, así mismo ratifico en sentencia de TSJ 2005 donde hablan de los requisas de forma y fondo, ya que deben estar fundamentados en que permitan, es por tanto que una relación sucinta de lo hechos relatados 25/04/2023 en orden de inicio del ministerio público no se nombra a mi defendido, y en 10/04/2023, por la señora tampoco se nombra a mi defendido, 11/05/ en actas de entrevista, tampoco lo nombra, en fecha 11/05/ tampoco nombra a mi defendido Nelson, en fecha 18/05/2023, el ciudadano no nombra a Nelson, posteriormente 25/09, de su propia voz dice se enteró de boca que el GERALYS compartía dinero con el ciudadano Nelson, es de alli que inicia la investigación, se hace una cata de imputación, presenta ante el ministerio público, recibo número 1 que se encuentran en autos, por la cantidad 3.000 dólares américas, es por ello que se demuestra que habla una relación prest actual prestamista prestatario, mi representado iba pagando intereses, con queda hay demostrado, es por ello solicito la nulidad de la acusación particular propia ya que la ABG que lo representa ya que su poder no cumple con lo establecido 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Ya que el poder debe tener unos requisitos dela acusación que va a representar, ratifico todas las pruebas presentadas, solicito de inadmisibilidad de la acusación fiscal, por falta de motivación en cuanto a la acusación ya que el habla de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CON MÚLTIPLES VICTIMAS, hacen mención única y exclusivamente con la SRA. GERALYS, no hablan de su condición e prestamos, es todo".
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada. JORGE ALBERTI VEGA QUINTERO, quien manifiesta lo siguiente: "me adhiero a la defensa de mis colegas. Se le concede el derecho de palabra
El proceso se desenvuelve mediante actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no solo para cumplir con el esquema legal propuesto, si no para que las garantías procesales, de raiz constitucional (debido proceso, derecho a la defensa) sean cumplidas, Asi, la constitución del acto que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa, la forma, satisfecho los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el ultimo los extrinsecos. De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, la estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de las cuales sean los varios tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuando se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales. La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que deben gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
De igual modo, en la sentencia N° 1100, de fecha 25 de julio de 2012, caso Edgar Brito Guedez, dispuso lo siguiente: en el proceso penal al Ministerio Publico corresponde, entre otras, la atribución de dirigir la investigación de los hechos punibles y de ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policia de investigaciones, para buscar y asegurar los elementos de convicción y establecer la identidad plena de los autores de dichos hechos articulo 111 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
El debido proceso es el principio madre del cual dimanan todas y cada uno de los principios del derecho penal, este supone que los procesos judiciales se desarrollen con las garantías a las que alude la constitución; este proceso penal comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento del encausado con una serie de requisitos y formas que le permitan materializar su defensa en condiciones de igualdad.
Por su parte la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia ha establecido
en distintos criterios relacionados con el debido proceso lo siguiente:
"...El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano cualquier proceso, que le aseguran una recta administración de justicia; la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. "(Sentencia N° 1655 de fecha 30/03/2007 de Francisco Carrasquero López).
"...El debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva..." (Sentencia N° 1654 de fecha 13/07/2005 de Luis Velásquez Alvaray)
Considerando pues que el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal faculta a los sujetos procesales intervinientes a solicitar al titular del ejercicio de la acción penal la práctica de diligencias de investigación necesarias a los fines de que acreditar sus tesis y pretensiones, debiendo la vindicta publica por auto acordar las mismas si las considera pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, debiendo constancia de su opinión en contrario.
Tal afirmación lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia haciendo las siguientes aseveraciones en sentencias:
..EI COOP permite al imputado solicitar al Ministerio Publico, en la fase de preparatoria del proceso que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan (Carmen Zuleta de Merchán fecha 10/06/2010 Sent. No 578).
...en ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Publico la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se les formulen, y el Ministerio Publico conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las levara a cabo si las oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión en contrario..." (Luis Estella Morales Fecha 28/04/2009 Sent. Nro 418)
Observando este Tribunal que el Ministerio Público dio respuesta oportuna a las solicitudes de las partes en fase de investigación, no se violo al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y obtener oportuna respuesta por parte de los órganos de la administración de justicia, y en atención a las siguientes normas constitucionales:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA INNOMINADAS
Ahora bien, entrado en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, la facultad de decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar se mantuvo, como lo ha señalado la Sala (en la sentencia N° 333, del 14 de marzo de 2001, caso: Claudia Ramírez Trejo), entre otras, cuando se trate de igual manera de aseguramiento de los objetos activos y pasivos del delito que se investiga, facultad que se reforzó en la última reforma de ese Código Penal Adjetivo, al introducirse el artículo 518 que establece:
"...Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal...
Igualmente, la Sala asentó, en la sentencia N° 296, del 3 de mayo de 2000 (caso: Argentina Victoria Domínguez), en torno a la posibilidad de dictar una medida de prohibición de enajenar y gravar, durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal (ahora Código
Orgánico Procesal Penal), lo siguiente:
...En el proceso penal regido por el Código de Enjuiciamiento Criminal se hace necesario determinar cuáles medidas de los jueces penales podían afectar el derecho de propiedad, sobre todo porque son muchos los recursos (rectius: acción) de amparo que conoce esta Sala, que giran alrededor de esa temática. De alli; que sea necesario analizar cuales bienes podía aprehender el juez penal, y que medidas podía dictar sobre ellos.
Conforme al principio de obtención coactiva de los medios de prueba, en el proceso penal podían ocuparse o incautarse (asegurarse) los siguientes bienes muebles.
a) Aquellos que eran objetos activos y pasivos de la perpetración del delito que fueran a ser sometidos a reconocimientos, experticias, fotografías y otras probanzas.
b) Los bienes que conformaban el cuerpo del delito, con los cuales se cumplía un doble propósito, el de ser recuperados y, además, el de servir de elementos probatorios. Este era el caso, por ejemplo, del dinero falso que se incautaba en los delitos de falsificación de
c) Los bienes sujetos a decomiso, los cuales -pudiendo ser a su vez el cuerpo del delito-serían destruidos, o desposeídos definitivamente con relación a sus poseedores, (comisos previstos, por ejemplo, en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, o en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas).
d) Los bienes que eran parte integrante de la perpetración del delito y que se aseguraban para que el mismo no continuase extendiendo sus efectos.
Con respecto a los inmuebles, la situación era semejante, ya que ellos podían ser sometidos a exámenes periciales, reconocimientos policiales o judiciales; o ser objeto de medidas de aseguramiento, o de limitaciones a la propiedad, como sería la prohibición de innovar su estado físico.
Durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal las diversas posibilidades señaladas, formaban parte del aseguramiento de los objetos activos y pasivos de la perpetración, el cual ocurría en la etapa sumaria del proceso penal. Este aseguramiento tenla fundamento constitucional cuando lo practicaba la autoridad policial, en base al ordinal 1° del artículo 60 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961 y era concretado por dicha autoridad fundado en el artículo 75-C del Código de Enjuiciamiento Criminal; pero debía ser objeto de medidas definitivas de acuerdo a la disposición transitoria sexta de dicha Constitución.
Así como el juez confirmaba de manera expresa o tácita las ocupaciones o incautaciones realizadas por la policía, ya que si no quedaban desprovistos de todo efecto (ordinal 1° del articulo 60 señalado), asimismo podía él ordenarlas, fundado en el artículo 71 del Código de Enjuiciamiento Criminal que le daba el poder de asegurar objetos, y aunque no lo decía expresamente, hasta inmuebles, si ellos se encontraban en los supuestos antes descritos.
La posibilidad de aplicar las medidas preventivas innominadas del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, incluso fue utilizada por los jueces penales como parte del aseguramiento. Pero este último, no es una figura amorfa, sino un género conformado por varias especies, por lo que al decretarse el aseguramiento hay que decir expresamente de que se trata para que pueda lograr su finalidad.
En la fase sumaria existían dos posibilidades con estos aseguramientos de muebles e inmuebles, que dependían del objeto de la medida:
1) Antes que se dictara auto de detención, mientras se desarrollaba la investigación, el juez podía ocupar muebles para extraer de ellos pruebas, o para recuperarlos y entregarlos a su legítimo dueño, lo que permitía sobre bienes muebles e inmuebles medidas de diversa indole, entre ellos la prohibición de enajenar y gravar a fin de recuperar los bienes objeto del delito.
Pero excepto las ocupaciones con fines probatorios, el resto de los aseguramientos no podían ser indefinidos, mientras durare el sumario, ya que si no se estaría privando o disminuyendo al propietario en su derecho de propiedad. Esto se haría extensible a medidas de otro tipo sobre los bienes.
La situación de esos bienes venía a ser igual que la de aquellos con que se cometen infracciones tributarias, los cuales pueden ser ocupados por la administración tributaria, pero dentro de los cinco días siguientes a su incautación serán puestos a disposición del tribunal competente para que los devuelva o que sobre ellos se dicte una medida cautelar (artículo 112 numeral 7 del Código Orgánico Tributario).
No podía ser otra la situación en el proceso penal regido por el Código de Enjuiciamiento Criminal, ya que en el sumario el artículo 12 de dicho Código prevenía tercerías sobre los bienes aprehendidos, es decir ocupados o incautados siempre que no fueran cuerpo del delito, pero no contemplaba oposiciones o tercerías contra las prohibiciones de enajenar y gravar o contra otras medidas innominadas; mientras que el articulo 143 eiusdem prohibía las tercerías, para la devolución de los efectos que constituyeran el cuerpo del delito, cualquiera fuere su clase y la persona que los reclame; por lo que contra muchas de esas medidas la oposición se hacia nugatoria para los perjudicados
Sobre muchos de los bienes muebles incautados, en pleno sumario el juez podía devolverlos a sus dueños, si no los consideraba indispensables para la prosecución, y siempre que hubieren sido objetos de medios de prueba que recogieran su aporte probatorio; mientras otros quedaban en depósito hasta que el juez competente, que era el del plenario, resolviera otra cosa, lo que era lógico que ocurriese vencido el término probatorio de la fase plenaria del proceso penal.
Tal posibilidad, prevista en el artículo 117 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, excluía a los inmuebles de tal régimen probatorio, lo que hacía que éstos no pudieran ser despojados indefinidamente a sus propietarios, ni que fueren objeto de medidas innominadas que disminuyeron el derecho de propiedad, una vez practicada las pruebas.
La situación con respecto a estas medidas que afectan a la propiedad, tenía que ser igual cuando se incoare una acción civil conjuntamente con la penal contra una persona, y a los fines cautelares para obtener la restitución, la reparación del daño causado o la indemnización de perjuicios, si obtuviese una indefinida medida sobre bienes del acusado, al dejarse abierta la averiguación, o continuar sin plazo alguno la inquisición sumarial.
Se trata de un claro principio, que aparece recogido en la Ley sobre Derecho de Autor en su artículo 112. En esta materia se pueden obtener medidas preventivas antes del juicio, pero el mismo hay que incoarlo en el plazo establecido en la ley, bajo pena de que queden suspendidas.
2) El régimen de aprehensión de bienes se expande cuando existe un auto de detención decretado, ya que no solo hay delito, sino imputados, y en casos como este el juez podía impedir la extensión del delito, aprehendiendo inmuebles y muebles, o evitando que los inmuebles fueran enajenados, si con ello se cometiera o se siguiera cometiendo el delito. Pero al terminar el proceso penal contra el reo, se levantarla la medida.
Como se desprende de lo dicho, el juez que decretó la medida de aseguramiento sobre los inmuebles se extralimitó al mantener indefinidamente sus efectos, sin calificar los bienes objeto de la dación en pago como incursos en una de las cuatro posibilidades que se analizaron en este capítulo, ni ser la orden impugnada el objeto de una medida preventiva innominada ligada a la acción civil, infringiendo así el derecho de propiedad del accionante, y así se declara."
En igual sentido, la Sala Constitucional sostuvo, en la sentencia N° 1631, dictada el 30 de agosto de 2001 (caso: María Nacimiento Días Silva), lo siguiente:
"2. Las medidas cautelares civiles, por su naturaleza patrimonial, resultan, en general, ineficaces para prevenir el riesgo de inejecutabilidad del fallo penal, razón por la cual el legislador dispuso medidas preventivas -como la privativa de libertad y las sustitutivas de ésta- las cuales, al menos en teoría, resultan más idóneas para asegurar la ejecución de la sentencia. En otros términos, el proceso penal contiene sus propias medidas preventivas, suficientes para garantizar la eficacia de sus providencias. En virtud de lo anterior, la medida preventiva señalada como acto lesivo resulta por su naturaleza, en principio, extraña al proceso penal.
En efecto, las medidas de naturaleza patrimonial, admisibles para asegurar las resultas del fallo penal, son las que recaen sobre los efectos (activos y pasivos) del delito; ellas están vinculadas, en primer término, a la investigación del hecho punible y la participación personal en la comisión del mismo; en segundo lugar, dichas medidas pueden constituir, en definitiva, parte de la sanción penal, según se prevé en el artículo 33 del Código Penal. Ahora bien, en el caso de autos no estaba acreditado que el inmueble sobre el cual recayó la medida preventiva en cuestión formara parte de los activos del delito investigado, por lo que no podía ser afectado por una medida preventiva patrimonial.
3. Por otra parte, como lo expresa la sentencia objeto de la presente consulta, para la oportunidad cuando que fue interpuesta la demanda de amparo no aparecía acreditada la incorporación al proceso de la parte agraviada, razón por la cual no se había intentado la acción civil prevista en el artículo 3° del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, supuesto en el que, dentro del proceso penal, habrían sido admisibles, a solicitud de la parte interesada, las medidas preventivas determinadas en el Código de Procedimiento Civil, para asegurar las resultas del fallo que hubiera recaído en la mencionada incidencia. Así, se debe concluir que el Juez de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas decretó ilegalmente la prohibición de enajenar y gravar del inmueble propiedad de la agraviada de autos.
4. La decisión impugnada en el presente proceso menoscabó el ejercicio del derecho constitucional a la propiedad en perjuicio de la legitimada activa, visto que la referida providencia judicial restringió ilegitimamente la libre disponibilidad de sus derechos patrimoniales sobre el inmueble en cuestión, el cual le pertenece según aparece suficientemente acreditado en autos. Era necesario, en consecuencia, que el Juez constitucional procediera a restituir la situación jurídica infringida, como lo hizo al declarar sin efecto tanto el auto de 24 de noviembre de 1994 como el Oficio n° 3480, de la misma fecha, por el cual se impuso al Registrador Subalterno respectivo acerca de la medida preventiva en cuestión. Así se declara...”
En colario con lo anterior, el fundamento legal de las medidas cautelares se encuentra en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual viene a establecer que estas medidas serán decretadas por el Juez siempre que éste observe la existencia de un riesgo manifiesto que haga ilusoria la ejecución de la futura sentencia, con el requisito necesario de que se acompañe un medio de prueba que dé fundamento suficiente para dar lugar a la presunción grave, para el Juez de la circunstancia descrita, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, la doctrina patria se ha dado a la labor de conceptualizar las medidas preventivas, expresando que las mismas consisten en disposiciones de precaución adoptadas por el juez, a solicitud de la parte interesada, con el propósito de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado antes de la sentencia, tomando en cuenta que el proceso denota aspiración de las partes de la realización material del derecho, especialmente cuando se persigue obtener una sentencia de condena.
En ese orden de ideas, Henríquez (2000, p. 171), afirma la independencia total entre el procedimiento de las medidas cautelares y la causa principal, inclusive, "los actos, sucesos y eventuales que ocurren en uno, no influyen en nada en el otro", salvo las excepciones que pongan® fin al procedimiento. Atenor de lo expresado por el precitado autor, se observa lo dispuesto en el & articulo 604 del Código de Procedimiento Civil, el cual determina que la articulación en la que se resuelvan las medidas objeto de análisis no suspenden el curso de la causa principal. Dejando a un lado el estudio institucional de las medidas cautelares, es necesario observar lo dispuesto por la norma en cuanto a su procedimiento, el cual se encuentra establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que determina:
"...Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama...”
Inicialmente, es propio traer a colación lo expresado por Henríquez (1992,p. 151), "el primer requisito que establece la ley de un modo implícito para decretar cualquier medida preventiva es que exista el juicio en el cual la medida va a surtir sus efectos". Resulta apropiada la observación expresada por el nombrado autor, ya que la norma no lo establece expresamente, sin embargo, es lógica la preexistencia de proceso. Del precitado artículo se observa que las medidas cautelares se solicitan a instancia de parte, y para que el Juez proceda a decretarlas se debe traer al proceso un medio de prueba suficiente para crear la presunción grave de la posibilidad de ilusoriedad del fallo que se persigue.
Posterior a la solicitud, el Juez debe observar lo dispuesto en el artículo 588 eiusdem, que reza:
"...En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo preventivo;
2° El secuestro de bienes determinados,
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado..."
Analizando exhaustivamente la norma, partiendo de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el articulo supra citado debería expresar "debe" y no "puede", en atención a que una vez cumplido dicho requisito se debe, necesariamente, decretar la medida. Ahora bien, la norma transcrita determina la clasificación de las medidas cautelares, al establecer taxativamente el embargo, secuestro y la prohibición de enajenar y gravar, que vienen a ser las medidas nominadas; y, por otro lado, cualesquiera disposiciones, que vienen a ser el fundamento legal de las medidas innominadas. Continuando con el procedimiento, es posible que la parte contra quien obre la medida se oponga a ella, según el parágrafo segundo del artículo 588 eiusdem, caso en el cual aplicarán las reglas dispuestas a tal sentido en los artículos 602 al 606 de dicho texto normativo. Volviendo la mirada sobre el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, previamente transcrito, en especial atención siendo la norma que impone la regulación o extremos legales sobre los requisitos necesarios para dictar la medida, se observa que el legislador venezolano establece una excepción, la cual se encuentra determinada en el artículo 590 eiusdem, e impone la obligación, para el solicitante de la medida en cuestión, de dar caución suficiente que garantice la reparación de los daños y perjuicios que la medida solicitada ocasionará de no obtener un fallo a su favor.
Bajo dicha medida anteriormente citada, es elocuente hacer mención que de las normas y criterios jurisprudenciales antes citados durante el presente pronunciamiento y del estudio de las mismas, surge en primer lugar, la tipología de medidas cautelares, siendo a saber:
En primer lugar, que las medidas nominadas, son aquellas aseguran la eficacia del proceso, es decir, que no se haga ilusoria la ejecución del fallo, y entre ellas tenemos: embargo de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y el secuestro de bienes determinados.
En segundo lugar, que las medidas innominadas o providencias cautelares innominadas persiguen evitar daños mayores, que estos no se continúen provocando, que pueden ser autorizaciones o prohibiciones, pero no recaen directamente sobre bienes.
En relación a este tipo de medidas, el autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra "Las Medidas Cautelares Innominadas Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional", cuando refiere que:
"...Las medidas innominadas constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no está expresamente determinado en la ley sino que constituye el producto del poder cautelar general de los jueces quienes, a solicitud de partes, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma."
A tal efecto, es de mencionar la sentencia N° 00058, de la Sala de Casación Civil, de fecha 19 de Febrero de 2.009, que señala:
"Ahora bien, las medidas innominadas son aquellas previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, las cuales son dictadas por el juez a su prudente arbitrio, a solicitud de parte y tienen como finalidad asegurar que no quede ilusoria la ejecución del fallo, o evitar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de las partes.
Tales medidas son de carácter preventivo, siendo su finalidad primordial evitar que una de las partes cometa una lesión irreparable a los derechos de la otra...”
Lo característico en este tipo de medida cautelar, así como en las medidas preventivas en general, es que la misma supone la materialización de un peligro o una lesión o la expectativa de un daño inminente, o de carácter continuo, de tal manera que busca prevenirse conductas, por ello es importante tomar en cuenta la idoneidad de la medida cautelar que no es más que la aptitud para cumplir su finalidad preventiva, precaviendo la futura ejecución del fallo o la efectividad de la sentencia dictada.
En segundo lugar, los requisitos de procedencia; los cuales deben cumplirse para decretar medidas preventivas, correspondiéndole al juez su verificación y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal, que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el Juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido, o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad. Con ello se busca, que no resulte inútil para el accionante, la activación del aparato jurisdiccional y se pierda en el tiempo las expectativas de ver resuelto el conflicto de intereses planteado. En tal sentido, dichos requisitos son:
Como parte iniciar, presunción de buen derecho o "fumus boni iuris"; es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, es decir, comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del accionante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
No obstante, si se establece dicha presunción, ésta no puede prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado
Con relaion a la necesidad de dicho presupuesto, se puede indicar lo señalado por el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, que manifiesta, lo siguiente:
“…Humor, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo-ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; ello depende de la estimación de la demanda."
En respaldo de lo precitado, y de manera siguiente y consecuente es de mencionar que resulta importante acompañar que no solamente es importante que se dé cumplimiento al "fumus boni luris", pues dicho principio debe ir acompañado de otro principio que busca evitar el peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o el denominado "periculum in mora"; entendiéndose éste, como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, quede ilusoria, asi lo ha dejado establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente AA20-C-2006-000457, mediante sentencia de fecha 30 de Enero de 2008, ratificó el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° RC-00442 del 30 de Junio de 2005, Expediente N° 04-966, en el cual se indicó:
"...De la anterior trascripción de la sentencia recurrida se observa que el Ad quem consideró que el "periculum in mora", es la probabilidad potencial del peligro de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido a circunstancias provenientes de las mismas, específicamente en lo que se refiere al demandado, cuando éste realice o tenga la intención de realizar, y así lo manifieste, actuaciones tendientes a burlar la decisión que eventualmente pudiera beneficiar al demandante.
Asi el autor nombrado precedentemente, refiere que:
"...El peligro de la demora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada...”
De esto parte, otro principio propio del derecho siendo el peligro inminente de daño o el denominado "periculum in damni", siendo el mismo, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. De los razonamientos efectuados, tanto a la tipología como a los requisitos de las medidas cautelares, es de concluir, que las medidas nominadas requieren para su decreto que se cumplan con los dos primeros presupuestos antes indicados y, para el decreto de las medidas innominadas por aplicación de los artículos 585 y 588 del c, se requiere el cumplimiento de los tres requisitos ut supra indicados; Siendo en ambos casos, concurrentes su cumplimiento para lograr la cautelar solicitada.
En tercer lugar, la carga del accionante; se evidencia de la norma in comento, que el legislador le establece una obligación al solicitante del decreto de la medida, debido a que éste tiene la carga de proporcionar al Juez las razones de hecho y de derecho de la pretensión, así como también las pruebas que la sustentan, con lo cual el Juzgador queda impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción, en los tipos de medidas ya indicadas, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el Código Adjetivo.
En cuarto lugar, la soberanía del Juez; en este sentido, resulta propicio mencionar la decisión de la Sala Constitucional en sentencia N° 269, del 16 de Marzo de 2005, Expediente N° 04-2497, que señala:
".. De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas.
En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió con sus requisitos; Y, AL CONTRARIO, NEGARLE TUTELA CAUTELAR, A QUIEN CUMPLE PLENAMENTE CON DICHAS EXIGENCIAS, IMPLICARIA UNA VIOLACIÓN A ESE MISMO DERECHO FUNDAMENTAL, UNO DE CUYOS ATRIBUTOS ESENCIALES ES EL DERECHO A LA EJECUCIÓN EFICAZ DEL FALLO, LO CUAL SÓLO SE CONSIGUE, EN LA MAYORIA DE LOS CASOS, A TRAVES DE LA TUTELA CAUTELAR (Cfr. GONZALEZ PÉREZ, Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp.227 y SS.). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida...”
Bajo la óptica del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende de su contenido, que en materia de medidas preventivas el Juez es soberano y tiene las más amplias facultades para la valoración de las mismas, debiendo hacer el respectivo razonamiento jurídico, en el cual explana la justificación y explicación de la procedencia o no de las cautelares, adminiculado a lo previsto por el legislador patrio, sin embargo, ello no implica que en virtud de su poder soberado encontrándose cumplidos los extremos de procedencia niegue una medida o en caso contrario que no encontrándose cumplidos los mismos, acuerde la medida, porque todo ello contraviene los derechos de las partes y conllevaría a la violación flagrante de la tutela judicial efectiva en ambos casos.
Por otro lado, nuestro ordenamiento jurídico si bien estipula las medidas cautelares para evitar que se pudieran afectar la esfera de derechos que son propios de la parte sobre cuyos bienes o regulación de conductas recae; igualmente, está previsto la institución de la oposición a las mismas, tal y como lo prevé el articulo 602 Código de Procedimiento Civil.
De lo anteriormente expuesto, vemos pues que lo solicitado en la acusación particular propia no existe la indicación de los principios periculum in damni","fumus boni iuris y periculum in mora"; principios estos necesarios para la solicitudes de medidas innominadas pues las partes están en la obligación en base al principio dispositivo a desglosar y señalar el peligro de ejecutabilidad del fallo.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO
PRUEBAS TESTIMONIALES:
VICTIMAS-TESTIGOS:
1.-Declaracion del adulto mayor JOSE GUTT (demás datos se reservan de conformidad a lo previsto en el artículo 308 parte infine, eiusdem), siendo su declaración es pertinente y necesaria, por tratarse de la víctima del hecho.
2.-Declaracion del adulto mayor GUSTAVO BREDEINDERBACH (demás datos se reservan de conformidad a lo previsto en el artículo 308 parte infine, eiusdem), siendo su declaración es pertinente y necesaria, por tratarse de la víctima del hecho.
3.-Declaracion del ciudadano SERGIO GERIG (demás datos se reservan de conformidad a lo previsto en el artículo 308 parte infine, eiusdem), siendo su declaración es pertinente y necesaria, por tratarse de la víctima del hecho.
4.-Declaracion de la ciudadana REBECA BERGMAN (demás datos se reservan de conformidad a lo previsto en el artículo 308 parte infine, eiusdem), siendo su declaración es pertinente y necesaria, por tratarse de la víctima del hecho.
5.-Declaracion de la ciudadana ZULEIMA GUTT (demás datos se reservan de conformidad a lo previsto en el artículo 308 parte Infine, eiusdem), siendo su declaración es pertinente y necesaria, por tratarse de TESTIGO del hecho.
6.-Declaracion de la ciudadana MILAGROS (demás datos se reservan de conformidad a lo previsto en el artículo 308 parte infine, eiusdem), siendo su declaración es pertinente y necesaria, por tratarse de TESTIGO del hecho.
7.-Declaracion del ciudadano CARLOS DURAN (demás datos se reservan de conformidad a lo previsto en el artículo 308 parte infine, elusdem), siendo su declaración es pertinente y necesaria, por tratarse de TESTIGO del hecho.
8.-Declaracion de la ciudadana FLORENTINA (demás datos se reservan de conformidad a lo previsto en el artículo 308 parte infine, elusdem), siendo su declaración es pertinente y necesaria, por tratarse de TESTIGO del hecho.
9.- Declaración del ciudadano WALTER (demás datos se reservan de conformidad a lo previsto en el artículo 308 parte infine, eiusdem), siendo su declaración es pertinente y necesaria, por tratarse de TESTIGO del hecho.
10.- Declaración del ciudadano JUAN CARLOS (demás datos se reservan de conformidad a lo previsto en el artículo 308 parte infine, elusdem), siendo su declaración es pertinente y necesaria, por tratarse de TESTIGO del hecho.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. INSPECCION TECNICA N°00080-2023, de fecha 22-08-2023, suscrito por el funcionario DETECTIVE RONNY RODRIGUEZ, CREDENCIAL N° 49,763,adscrito a la división de criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Municipal Colonia Tovar, realizada en la siguiente dirección: SECTÓR LA MONTAÑA, CALLE PRINCIPAL, VIA PUBLICA, PARROQUIA SAN MARTIN TOURS MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO ARAGUA.
2.- INSPECCION TECNICA N°00079-2023, de fecha 22-08-2023, suscrito por el funcionario DETECTIVE RONNY RODRIGUEZ, CREDENCIAL N° 49.763, RODRIGUEZ adscritos a la División de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Municipal Colonia Tovar, realizada en la siguiente dirección: SECTOR PALMARITO, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA SAN MARTIN, COLONIA TOVAR, MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO ARAGUA, ya que guarda relación con la causa fiscal MP-67548-2023.
3.-INSPECCION TECNICA N°00078-2023, de fecha 22-08-2023, suscrito por el funcionario DETECTIVE RONNY RODRIGUEZ, CREDENCIAL N° 49.763, RODRIGUEZ adscritos a la División de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Municipal Colonia Tovar, realizada en la siguiente dirección: SECTOR CRUZ VERDE, CASA SIN NUMERO, COLONIA TOVAR, MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO ARAGUA, ya que guarda relación con la causa fiscal MP-67548-2023.
4.- REGISTRO MERCANTIL N° 284-69530, perteneciente a la empresa INVERSIONES MISDELBREI,C.A, inscrito bajo el tomo 17-A del Registro Mercantil Segundo, número 291, del año 2021 (...)
5.- ACTA DE IMPUTACION FORMAL, de fecha 30/05/2023, rendida por la Fiscalía Octava (8°) del Ministerio Publico, a los fines de llevar a cabo el Acto de Imputación formal en contra de la ciudadana MISLE GONZALEZ GERALYS MARIA, titular de la cedula de identidad N° V-12.180.960.
6.- ACTA DE IMPUTACION FORMAL, de fecha 02/10/2023, rendida por la Fiscalía Octava (8°) del Ministerio Publico, a los fines de llevar a cabo el Acto de Imputación formal en contra del ciudadano NELSON ENRIQUE NATERA BREIDEMBACH NATERA, titular de la cedula de identidad N° V-16.128.283.
7.- EXTRACCION DE CONTENIDO, IMÁGENES Y AUDIO, correspondiente a los teléfonos 0414-449-12-14 que se encuentran registrados en el aparato celular marca INFINIX X6812B, EMEI 353335512713325, IMEI 353335512713333, realizado por la División de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal La Victoria.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EN LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA
01. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 30 de marzo del año 2023 ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas delegación municipal de la colonia Tovar del estado miranda, donde de manera espontánea el ciudadano: Z.G. (cuyos datos civiles y de dirección permiten su ubicación e identificación y serán consignados por separado y en sobre cerrado, por cuanto tienen carácter reservado para los imputados y su defensa, todo conforme con lo ordenado por nuestro legislador dentro del articulado de la norma penal adjetiva), en su condición de víctima narro su versión de cómo se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso penal.
02. AUTO DE ORDEN DE INICIO, de fecha 12 abril 2023 suscrita por la ABG. CARMEN MILLAN SUBERO en su carácter del fiscal auxiliar interino de la fiscalía Octava (8°) del ministerio público de la circunscripción judicial penal del estado Aragua, quien ordena formalmente el inicio de las investigaciones por uno de los delitos contra la propiedad quedando designada con la nomenclatura mp-67548-2023, elemento de convicción.
03. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 03 abril 2023 suscrita por el funcionario detective YSAAC DURAN, credencial 50.433 adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas (CICPC), quien deja constancia de haber efectuado diligencias policiales en la averiguación policial k-23-0438-00011 nomenclatura fiscal MP-81849-23, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, con el fin de la identificación plena de la denunciada la ciudadana GERALY MISLE, C.I.V-12.810.960. Luego de aplicar en el sistema de investigación información policial (S.I.I.P.O.L).
04. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21abril 2023 suscrita por la abogada CARMEN MILLAN SUBERO en su carácter del fiscal auxiliar interino de la fiscalía octava (8°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal Del Estado Aragua, quien deja constancia de que comparece previa citación la ciudadana ZULEIMA (cuyos datos civiles y de dirección permiten su ubicación e identificación y serán consignados por separado y en sobre cerrado, por cuanto tienen carácter reservado para los imputados y su defensa, todo conforme con lo ordenado por nuestro legislador dentro del articulado de la norma penal abjetiva) en su carácter de testigo de la causa seguida ante esta dependencia fiscal mp- 67548- 2023.
05. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13abril2023, suscrita por el funcionario detective JOSE MARICHALES, credencial 51.126, adscrito al Cuerpo Del Investigaciones Cientificas Y Criminalísticas (CICPC), quien deja constancia de haber efectuado presente diligencia policial en la averiguación penal que riela en el presente caso en la que se presentó de forma espontánea la ciudadana M.C.G. (cuyos datos civiles y de dirección permiten su ubicación e identificación y serán consignados por separado y en sobre cerrado, por cuanto tienen carácter reservado para los amputados y su defensa, todo conforme con lo ordenado por nuestro legislador dentro del articulado de la norma Penal Adjetiva quien se identifica como testigo por parte de la ciudadana Geralys Maria Misle Gonzalez y Nelson Enrique Breidembach Natera (ampliamente identificados en autos) y quien libre de coacción y apremio expone
06. DENUNCIA FORMAL, de fecha 14 de abril del año 2023 ante la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua con sede en Maracay, como víctima del expediente asignado bajo la nomenclatura MP-81849-2023, suscrita por el apoderado judicial del adulto mayor el ciudadano GUSTAVO BREIDENBACH KANZLER(ampliamente identificado en autos) el abogado WILMER OMAR GALINDEZ
07. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14 abril 2023, suscrita por el detective YSAAC DURAN, credencial 50,433 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas (CICPC), quien deja constancia de haber efectuado presente diligencia policial en la averiguación penal que riela en el presente caso en la que se presentó previo boleta de citación el ciudadano J.G. (cuyos datos civiles y de dirección permiten su ubicación e identificación y serán consignados por separado y en sobre cerrado, por cuanto tienen carácter reservado para los imputados y su defensa, todo conforme con lo ordenado por nuestro legislador dentro del articulado de la Norma Penal Adjetiva.
08. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 14 abril 2023 suscrita por el detective YSAAC DURAN, credencial 50.433 adscrito Al Cuerpo Del Investigaciones Cientificas y Criminalísticas (CICPC), quien deja constancia que constituyo comisión integrada por los funcionarios: inspector hector sanchez, detective Jefe Leonardo Fulco, Dayaris Linares, Detective Agregado Elio Rios, Detectives Angel Escalona, Jose Mariches, Daniel Guerra Y Elian Gonzalez (Tecnico De Guardia), Hacia El Sector El Centro, Calle Museo, Estacionamiento Jumbolt Parken, CASA SIN NÚMERO, PARROQUIA COLONIA TOVAR MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO ARAGUA, con el fin de identificar y citar ciudadano CARLOS DURAN. Mencionado en actas. Una vez en el lugar y siendo atendido por el mismo el cual quedo plenamente identificado como: Carlos Humberto duran Pérez, de nacionalidad venezolana, natural de Bogotá Colombia. De fecha de nacimiento 30/01/1958, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado. Anos de edad, residenciado en la misma dirección, de teléfono 0414-4928652, titular de la cedula de identidad nro. V- 10.299.577. A quien se número de le libro boleta de citación para presentarse a rendir declaración como testigo para el día 17/04/2023.
09. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17 abril 2023, suscrita por el funcionario
DETECTIVE YSAAC DURAN, CREDENCIAL 50.433 adscrito al Cuerpo Del Investigaciones Científicas, criminalísticas (CICPC). quien deja constancia de haber efectuado diligencias policiales en la averiguación policial k-23-0438-00011. por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la ley especial sobre.ne delitos informáticos, procedió a constituirse en comisión en compañía de los funcionarios: inspector hector sanchez, detective leonardo fulco. dayanisi inares, detective agregado elio rios, detectives angel escalona, jose marichales.nanifl guerra y elian gonzalez (tecnico de guardia). bordo de vehículo particular hacia la siguiente dirección: sector cruz verde, calle rudman, la casa que tiene un anuncio de galletas endigen, Parroquia Colonia Tovar, Municipio Tovar Del Estado Aragua, a fin de ubicar y citar a la sede de de este despacho a la ciudadana que quedo plenamente identificada de la siguiente manera: geralys maria misle gonzalez, de nacionalidad venezolana, natural de la colonia tovar del estado aragua, de fecha de nacimiento 12/06/1976, de 46 años de edad, de profesión u oficio contador, de estado civil soltera, residenciada en el sector palmarito callejon a mano izquierda por la zona el molino, después del mercal de cruz verde, parroquia colonia tovar del estado Aragua, titular de la cedula de identidad nro. v-12.810.960. siendo esta ciudadana la requerida por la comisión, la cual nos permitió el acceso a dicho inmueble, por lo que se materializo la respectiva inspección técnica del sitio del suceso, donde los funcionarios lograron colectar una computadora de mesa marca hp modelo optiplex3010, color negro y gris, serial 00186-233-683-284.
10. ACTA DE INSPECCION TECNICA NRO. 00029-2023, de fecha 17 abril 2023 suscrita por el funcionario DETECTIVE ELIAN GONZALEZ, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Y Criminalísticas (CICPC) De La Delegación Municipal De La Colonia Tovar. quien deja constancia de haberse trasladado hasta la siguiente DIRECCION: SECTOR CRUZ VERDE, CALLE RUDMAN, LA CASA QUE TIENE UN ANUNCIO DE GALLETAS ENDIGEN. PARROQUIA COLONIA TOVAR. MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO ARAGUA: lugar en el cual se acuerda efectuar inspección técnica.
11. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 17 abril 2023 suscrita por el funcionario DANIEL GUERRA,adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas y Criminalísticas (CICPC) de la delegación municipal de la colonia Tovar. quien deja constancia mediante la planilla de las características de las evidenciascolectadas en el lugar donde se materializo la inspeccióntécnica, siendo las siguientes: un dispositivo DIGITAL MARCA DELL, MODELO OPTIPLEX 3010 COLOR NEGROY GRIS, SERIAL
00186-233-683-284.
12. DENUNCIA FORMAL, de fecha 17 de abril del año 2023. suscrita por la ciudadana REBECA BERGMAN BARRIOS, titular de la cedula de identidad V-19.209.587 (cuyos datos es y de dirección permiten su ubicación e identificación y serán consignados por separado y en sobre cerrado, por cuanto tienen carácter reservado para los dictados y su defensa, todo conforme con lo ordenado por nuestro legislador dentro del articulado de la norma penal adjetiva). como víctima en el presente caso, quien formula denuncia contra la ciudadana GERALYS MARIA MISLE GONZALEZ.
13. Acta De Entrevista, de fecha 17 abril 2023, suscrita por el funcionario DETECTIVE DANIEL GUERRA CREDENCIAL 53.178, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas
Criminalísticas (CICPC), quien deja constancia de haber efectuado presente diligencia policial en la averiguación penal que riela en el presente caso en la que Presento de forma espontánea la ciudadana S.G.(cuyos datos civilesdirección permiten su ubicación e identificación y serán consignados porseparado y en sobre cerrado, por cuanto tienen carácter reservado para los imputados y su defensa, todo conforme con lo ordenado por nuestro legisladordentro del articulado de la norma penal adjetiva) quien se identifica comovictima por parte de la ciudadana GERALYS MARIA MISLE GONZALEZ (AMPLIAMENTE IDENTIFICADA EN AUTOS).
14, Acta De Entrevista, de fecha 17 abril 2023, suscrita por el funcionario detective JOSE MARICHALES, credencial 51.126, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas criminalísticas (CICPC), quien deja constancia de haber efectuado presente diligencia policial en la averiguación penal que riela en el presente caso en la que se presentó de forma espontánea la ciudadana R.B. (cuyos datos civiles y de dirección permiten su ubicación identificación y serán consignados por separado y en sobre cerrado. por cuanto tienen carácter reservado para los imputados y su defensa, todo conforme con lo ordenado por nuestro legislador dentro del articulado de la norma penal adjetiva) quien se identifica como víctima por parte de la ciudadana GERALYS MARIA MISLE GONZALEZ (ampliamenteidentificada en autos).
15. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 abril 2023 suscrita por el detective YSAAC DURAN.CREDENCIAL 50.433 adscrito al Cuerpo de investigaciones científicas y Criminalísticas (CICPC), quien deja constancia de haber efectuado presente diligencia policial en la averiguación penal que riela en el presente caso en la que se presentó previa boleta de citación el ciudadano C.D. (cuyos datos civiles y de dirección permiten su ubicación e identificación y serán consignados por separado y en sobre cerrado, por cuanto tienen carácter reservado para los imputados y su defensa, todo conforme con lo ordenado por nuestro legislador dentro del articulado de la norma penal adjetiva) quien se identifica como testigo.
16. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09 mayo 2023 FRANCISCOMARTINEZ QUINTERO, titular de la cedula de identidad NRO. V-10.988.348, adscrito a La Tercera (3era) Compañía Del Destacamento 422 Del Comando De Zona 42 De La Guardia Nacional Bolivariana con sede en la calle los fundadores frente al cementerio de la colonia Tovar del estado Aragua, quien cumpliendo instrucciones de la abogada Carmen Millan Subero en su carácter del fiscal auxiliar interino de la fiscalía octava (8va) del ministerio público de la circunscripción judicial penal con sede en victoria del estado Aragua, quien deja constancia de haber efectuado formal citación a la ciudadana Geralys Maria Misle Gonzalez (ampliamente identificada en altos anteriores).para la sede de dicha fiscalía 8va del ministerio público según oficio 05-f8-0664-2023 de fecha 09mayo2023, con relación al expediente mp-67548-2023:la cual fue efectiva en persona por la requerida firmando de puño y letra el respectivo acuse de recibido.
17. ACTA DE ENTREVISTA,de fecha 11 mayo 2023 suscrita por la abogada CARMEN MILLANSUBERO en su carácter del fiscal auxiliar interino de la fiscalla octava (8va) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal Del Estado Aragua, quien deja constancia de que comparece previa citación la ciudadana rebeca (cuyos datos civiles y de dirección permiten su ubicación e identificación y serán consignados por separado y en sobre cerrado, por cuanto tienen carácter reservado para los imputados y su defensa, todo conforme con lo ordenado por nuestro legislador dentro del articulado de la norma penal adjetiva) en su carácter de víctima de la causa seguida ante esta dependencia fiscal MP-807882023.
18. ACTA DE ENTREVISTA, de Fecha 11mayo2023 Suscrita Por La Abogada CARMEN MILLAN SUBERO En Su Carácter Del Fiscal Auxiliar Interino De La Fiscalía Octava (8va), Del Ministerio Público De La Circunscripción Judicial Penal Del Estado Aragua, Quien deja Constancia De Que Comparece Previa Citación La Ciudadana Sergio (Cuyos será datos Civiles y De Dirección Permiten Su Ubicación E Identificación consignados Por Separado Y En Sobre Cerrado, Por Cuanto Tienen Carácter reservado Para Los Imputados Y Su Defensa, Todo Conforme Con Lo Ordenado Por nuestro Legislador Dentro del Articulado De La Norma Penal Adjetiva) En su Carácter De Victima De La Causa Seguida Ante Esta
Dependencia Fiscal Mp-807882023
19. ACTA DE IMPUTACION FORMAL de GERALYS MARIA MISLE GONZALEZ (plenamente identificado en el presente escrito) de fecha 30mayo2023, siendo las doce (12:00) horas del mediodía, se constituyeron en la sede de la fiscalía 8vo del ministerio público con competencia plena en materia de delitos comunes de la circunscripción Judicial Del Estado Aragua con sede en la victoria, el abogado, ADELSO DIAZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad v. ce 114 e inscrito en el instituto de previsión social del abogado (inpreabogado) con el N° 207.506 en su condición de fiscal provisorio en la referida dependencia fiscal según resolución nro. 11.459 de fecha 28-03-2023, por parte de la fiscalía General de la república, publicadas en la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, quienes actúan en este acto de conformidad con lo previsto en el capítulo 285 numerales 1°, 2° y 3° de la constitución de la República Bolivariana De Venezuela articulo 16 numerales 1°, 2° y 3° de la ley orgánica del ministerio público/artículos 111 numeral 8° y 126-a del código orgánico procesal penal a los fines de llevar a cabo el acto de imputación formal en contra de la ciudadana Geralys Maria Misle Gonzalez (plenamente identificados en el presente escrito). En este sentido, el ministerio publico pre-califica el hecho en el que la imputada están presuntamente incurso como autor de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CON MÚLTIPLESVÍCTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 462, 464 en relación con el artículo 99 del Código Penal, APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Vigente.
20. ACTA DE INSPECCION TECNICA NRO. 00080-2023, de fecha 22 agosto 2023 suscrita por el funcionario DETECTIVE RONNY RODRIGUEZ, adscrito al cuerpo de investigaciones cientificas y criminalísticas (CICPC) de la Delegación Municipal De La Colonia Tovar, quien deja constancia de haberse trasladado hasta la siguiente dirección: SECTOR LA MONTANA, CALLE PRINCIPAL, VIA PUBLICA, PARROQUIA SAN MARTIN TOURS, MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO ARAGUA
21. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 22 agosto 2023 suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO JESUS MARQUEZ, credencial 48.353 adscrito al cuerpo de investigaciones científicas criminalísticas (CICPC), quien deja constancia de recibir lo solicitado en el oficio número 05-f8-1092-2023 de fecha 10-08-23 emanado por el abogado ADELSO DIAZ. FISCAL Provisorio De La Fiscalía Octava Del Ministerio Publico De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, donde solicita que sea practicada inspección técnica en la siguiente dirección: SECTOR PALMARITO, CASA SINNUMERO, PARROQUIA COLONIA TOVAR, MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO ARAGUA, YA QUEGUARDA RELACION CON LA CAUSA FISCAL MP-67548-2023.
22. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 22agosto2023 suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO JESUS MARQUEZ, credencial 48.353 adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Y Criminalísticas (Cicpc), quien deja constancia de recibir lo solicitado e en el oficio número 05-f8-1091-2023 de fecha 10-08-23 emanado por el Abg. Adelso Díaz, Fiscal Provisorio De La Fiscalía Octava Del Ministerio de La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, donde solicita que sea practicada Inspección Técnica en la siguiente dirección: sector la montaña, calle principal, parroquia colonia Tovar, municipio Tovar del estado Aragua, ya que guarda relación con la causa fiscal MP-67548-2023. una vez presentes en el lugar. Luego de tocar la puerta de un tiempo de espera los funcionarios fueron atendidos por una persona de sexo femenino a quien le impusieron el motivo de la presencia y la misma se identificó como Geralys Maria Misle Gonzalez, de 47 años de edad, titular de la cedula de identidad nro. v-12.810.960, manifestando ser la dueña del inmueble, quien le dio acceso a la vivienda a los funcionarios con la finalidad de materializar la inspección técnica del lugar.
23. ACTA DE INSPECCION TECNICA NRO. 00079-2023, de fecha 22agosto2023 suscrita por el funcionario DETECTIVE RONNY RODRIGUEZ, adscrito al cuerpo de investigaciones cientificas y criminalisticas (CICPC) de la Delegación Municipal De La Colonia Tovar, quien deja constancia de haberse trasladado hasta la siguiente dirección: SECTORLA MONTARA OVAR DER ESTA ARA PUBLICA, PARROQUIA SAN MARTIN TOURS MUNICIPIOTOVAR DEL ESTADO ARAGUA.
24. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 22agosto2023 suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO JESUS MARQUEZ, credencial 48.353 adscrito al cuerpo de investigaciones científicas y criminalísticas (CICPC), quien deja constancia de recibir lo solicitado en el oficio número 05-f8-1090-2023 de fecha 10-08-23 emanado por el abogado
ADELSO DIAZ, fiscal provisorio de la fiscalía octava del Ministerio Publico De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, donde solicita que sea practicada inspección técnica en la siguiente DIRECCIÓN: SECTOR CRUZ VERDE, CASAS/N, PARROQUIA COLONIA TOVAR, MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO ARAGUA, YA QUE GUARDARELACION CON LA CAUSA FISCAL MP-67548-2023.
25. ACTA DE INSPECCION TECNICA NRO. 00078-2023, de fecha 22agosto2023 suscrita por el funcionario DETECTIVE RONNY RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Criminalísticas (CICPC) De La Delegación Municipal De La Colonia Tovar, quien deja constancia d de haberse trasladado hasta la siguiente dirección: SECTOR CRUZ VERDE, CASA S/N, PARROQUIA COLONIA TOVAR, MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO ARAGUA
26. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21septiembre2023 suscrita por la abogada Carmen. Millan subero en su carácter del fiscal auxiliar interino de la fiscalía octava (8va) Ministerio Público De La Circunscripción Judicial Penal Del Estado Aragua. En deja constancia de que comparece previa citación la ciudadana milagros (cuyos datos civiles y de dirección permiten su ubicación e identificación y serán consignados por separado y en sobre cerrado, por cuanto tienen carácter reservado para los imputados y su defensa, todo conforme con lo ordenado por nuestro legislador dentro del articulado de la norma penal adjetiva) en su carácter de testigo de las causas seguida ante esta dependencia fiscal mр67548-2023 у MР-81849-2023.
27. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21septiembre2023 suscrita por la abogada carmenan subero en su carácter del fiscal auxiliar interino de la fiscalia octava (8va) Misterio Publico De La Circunscripción Judicial Penal Del Estado Aragua en deja constancia de que comparece previa citación la ciudadana MILAGROS (cuyos datos civiles y de dirección permiten su ubicación e identificación y serán consignados por separado en sobre cerrado, por cuanto tienen carácter reservado para los imputados y su defensa, todo conforme con lo ordenado por otro legislador dentro del articulado de la norma penal adjetiva) en carácter de testigo de las causas seguida ante esta dependencia fiscal mp87848-2023 y mp-81849
2023.
28. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21 septiembre 2023 suscrita por la abogada CARMEN MILLAN SUBERO en su carácter del fiscal auxiliar interino de la fiscalía octava (8va)del Ministerio Público De La Circunscripción Judicial Penal Del Estado Aragua. Quien deja constancia de que comparece previa citación al ciudadano WALTER (cuyos datos civiles y de dirección permiten su ubicación e identificación y será consignados por separado y en sobre cerrado, por cuanto tienen carácter reservado para los imputados y su defensa, todo conforme con lo ordenado por nuestro legislador dentro del articulado de la norma penal adjetiva) en su carácter de testigo de las causas seguida ante esta dependencia fiscal mp67548-2023 y mp-81849-2023.
29. ACTA DE IMPUTACION FORMAL, de NELSON ENRIQUE BREIDEMBACH NATERA, de fecha 02 de octubre del 2023, (plenamente identificado en el presente escrito) de fecha 30mayo2023, siendo las doce (12:00) horas del mediodía, se constituyeron en la sede de la fiscalía 8vo del ministerio público con competencia plena en materia de delitos comunes de la circunscripción Judicial Del Estado Aragua con sede en la victoria, el abogado, ADELSO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad v. ce 114 e inscrito en el instituto de previsión social del abogado (inpreabogado) con el N° 207.506 en su condición de fiscal provisorio en la referida dependencia fiscal según resolución nro. 11.459 de fecha 28-03-2023, por parte de la fiscalía General de la república, publicadas en la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, quienes actúan en este acto de conformidad con lo previsto en el capítulo 285 numerales 1°, 2° y 3° de la constitución de la República Bolivariana De Venezuela articulo 16 numerales 1°, 2° y 3° de la ley orgánica del ministerio público/ artículos 111 numeral 8° y 126-a del código orgánico procesal penal a los fines de llevar a cabo el acto de imputación formal en contra de la ciudadana NELSON ENRIQUE BREIDEMBACH NATERA (plenamente identificados en el presente escrito). En este sentido, el ministerio publico pre-califica el hecho en el que la imputada están presuntamente incurso como autor de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CON MÚLTIPLESVÍCTIMAS, previsto y sancionado en el articulo 462, 464 en relación con el artículo 99 del Código Penal, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Vigente.
30 REGISTRO MERCANTIL N°284-69530 perteneciente a la empresa INVESIONES MIISDELBRE, C.A. inscrito bajo el tomo 17-a del registro mercantil segundo número 291 del año 2021.
PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL ESCRITO DE EXCEPCIONES, PRESENTADO POR LOS CIUDADANO ANTONIO MIRANDA ZAMBRANO Y JORGE ALBERTI VEGA QUINTERO Y ABG NORELKIS SILVA. EN SU CONDICIÓN DE DEFENSAS PRIVADAS DE LOS CIUDADANOS GERALYS MARIA MISLE GONZALEZ Y NELSON ENRIQUE BREINDEMBACH NATERA, AMBAS RECIBIDAS EN FECHA 11/04/2024 Y QUE FUERON RECIBIDOS POR ESTE JUZGADO EN FECHA 11/04/2024 Y QUE FUERON ADMITIDAS POR ESTE TRIBUNAL:
1-Testimonio de la ciudadana LISETH ZARRAMERA, titular de la cedula de identidad V-12.335.568
2-Testimonio de la ciudadana GERALYS MISLE, titular de la cedula de identidad V-12.810.960
3.- Testimonio de la ciudadana GHERLYS PERDOMO, titular de la cedula de identidad V- 30.459.546,
4.- Testimonio del ciudadano JORGE DELGADO NATERA, titular de la cedula de identidad V- 17.868.913,
De conformidad con el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO ACUSATORIO presentados por el Ministerio Público ya que, se observa de su contenido y de lo narrado en audiencia que se encuentran satisfechos los requisitos formales para presentarlos, toda vez que los mismos narran los hechos así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, señala los fundamentos en los que se sustenta y las razones en las que sustenta la calificación jurídica de los hechos, asimismo, se admitieron pruebas para el Juicio Oral y Público, indicando la utilidad y pertinencia de cada una de los elementos probatorios, por estimar que existen elementos serios para solicitar el enjuiciamiento de la acusados y que constan en los fundamentos de la acusación presentada por el Ministerio Público, los cuales fueron narrados en la audiencia preliminar.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de demás medios de prueba, se avista que de los mismos no se desprende utilidad y pertinencia, a su vez, los medios documentales son propios de la fase de investigación, al ser solicitudes de diligencias, mas no proposición de pruebas como lo establece el artículo 313 de la norma adjetiva penal, no pudiendo ser admitidos por este tribunal al no cumplir con requisitos esenciales de toda prueba.
Admitida la Acusación, fue debidamente informado sobre las Alternativas a la Prosecución del Proceso procedentes y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con el cual obtendrían una rebaja de la pena a imponer; a los ciudadanos: 1.-GERALYS MARÍA MISLE GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad V-12.810.960 y 2.-NELSON ENRIQUE BREIDEMBACH NATERA, titular de la cedula de identidad V-16.128.283,de ESTAFA AGRAVADA CON MÚLTIPLES VICTIMAS, previsto y sancionado en los artículos 462 y 464 en relación con el artículo 99 todos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado 286 del Código Penal, quienes manifestaron de manera individual lo siguiente: "No deseo admitir los hechos, solicito el pase a juicio. Es todo".
En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada siguientes pronunciamientos: por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos
DISPOSITIVA
PUNTO PREVIO A: Se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto penal, de conformidad con lo contenido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO B: Se declara SIN LUGAR, las excepciones opuestas por las defensas presentes en sala por cuanto la acusación particular propia y la acusación fiscal cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: Se admite PARCIALMENTE el escrito el escrito acusatorio presentado en fecha 25/03/2024 por la Fiscalía Octava (08º) del Ministerio Publico del Estado Aragua y recibido por este juzgado en la misma fecha, en contra de los ciudadanos: 1.-GERALYS MARÍA MISLE GONZÁLEZ titular de la cedula de identidad V-12.810.960 y 2.-NELSON ENRIQUE BREIDEMBACH titular de la cedula de identidad V-16.128.283, por los delitos de ESTAFA AGRAVADA CON MÚLTIPLES VICTIMAS, previsto y sancionado en los artículos 462 y 464 en relación con el artículo 99 todos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado 286 del Código Penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente los medios probatorios ofrecidos por la representación Fiscal, asimismo se admiten las pruebas complementarias consignadas, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes.
TERCERO: Se admite TOTALMENTE el escrito el escrito de acusación particular propia presentado en fecha 08/04/2024 por el ciudadano GUSTAVO BREIDENBACH KANZLER, asistido por su apoderada judicial la ciudadana AURIMARY ROJAS MEJIA, y recibido por este juzgado en la misma fecha, en contra de los ciudadanos: 1.-GERALYS MARÍA MISLE GONZÁLEZ titular de la cedula de identidad V-12.810.960 y 2.-NELSON ENRIQUE BREIDEMBACH titular de la cedula de identidad V-16.128.283, por los delitos de ESTAFA AGRAVADA CON MÚLTIPLES VICTIMAS, previsto y sancionado en los artículos 462 y 464 en relación con el artículo 99 todos del Código Penal, APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado 468 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado 286 del Código Penal.
CUARTO: Se admiten totalmente los medios probatorios ofrecidos en la acusación particular propia, asimismo se admiten las pruebas complementarias consignadas, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes.
QUINTO: Se admiten parcialmente los medios de pruebas solicitados por las defensas presentes en sala, al no cumplir en su totalidad con los requisitos de su presentación.
SEXTO: Se impone a los acusados: 1.-GERALYS MARÍA MISLE GONZÁLEZ titular de la cedula de identidad V-12.810.960 y 2.-NELSON ENRIQUE BREIDEMBACH titular de la cedula de identidad V-16.128.283, de las Fórmulas Alternativas de Prosecución del Proceso, en el caso que nos ocupa procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dichos acusados, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone en alta y clara voz de manera individual: manifestaron: “No deseo admitir los hechos.
SEPTIMO: Se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3°, y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 3° presentaciones cada treinta (30) días ante la oficina de Alguacilazgo, y 4° Prohibición de salida del país.
OCTAVO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de medida de protección al no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 17 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales. Se declara SIN LUGAR, la solicitud de medida innominada a saber, medida de prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles y medida innominada de bloque e inmovilización de cuentas bancarias, al no demostrar en su solicitud que existe la inejecutabilidad del fallo, es decir, que se ven llenos los extremos del fumusbonisjuris, peliculum in mora y peliculum in damni.
NOVENO: Se declara IMPROCEDENTE, la solicitud de la defensa privada en cuanto a una medida de prohibición que pese sobre las víctimas, por cuanto de consumarse la existencia de un hecho punible que así lo presuma la defensa privada y los afectados deberán ejercer los medios y canales regulares, como son los medios de inicio del proceso penal.
DECIMO: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público en la presente causa N° 10C-24.413-2024 Se emplaza a las partes para que comparezcan ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días siguientes a la remisión de las actuaciones a dicho juzgado.
DECIMO PRIMERO: Remítanse las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de ser distribuida entre los Jueces en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Es todo.
DECIMO SEGUNDO: Se acuerda CON LUGAR la solicitud de copias de la presente acta y su fundamento legal, incoada por la Defensa Privada, por lo que se le insta a cumplir con el trámite correspondiente a fin de obtener las mismas. Líbrese lo conducente. Diarícese y Cúmplase…”
CAPITULO V
DE LA COMPETENCIA

Previo pronunciamiento sobre el asunto sometido a consideración, debe determinar esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, su competencia para conocer del presente recurso de apelación, destacando de manera introductoria, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, se materializa a través de un sistema judicial de impartición de justicia garantista que privilegia el hecho social.

En este sentido, se evidencia que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Decimo (10°) De Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que se debe atender al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para la “apelación de auto”, contenido en la norma en sus artículos 440 y 441, del texto adjetivo penal, que disponen:

“…Articulo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.
Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazara a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que esta decida…” (Cursivas de esta sala).

En este contexto, la afirmación anterior tiene su génesis con la publicación en Gaceta Oficial N° 36.860, del texto íntegro de la Constitución Nacional, entrada en vigencia en fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), instrumento desde el cual se refunda la Republica y se transforma la concepción del Estado, desde la perspectiva de un Estado Democrático y Social, de Derecho y Justicia, que adopta como valores superiores la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“...Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Partiendo del dispositivo constitucional anterior, se desprende que el funcionamiento pleno de la República debe estar enmarcado dentro de los parámetros democráticos y sociales. Sin embargo, es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario, consideró que para que el ente abstracto que reconocemos como Estado lograse una gestión exitosa, era necesario ramificarse en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del Poder Público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“...Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).

Es posible ratificar de este modo, la concepción del sistema de Gobierno Venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estatales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

Respecto a la responsabilidad de administrar Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“…Artículo 253. Órganos de Justicia.
La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio (Negritas y subrayado nuestro)...”

En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, debemos resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en defensa del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, trayendo a colación, sentencia Nº 85, expediente Nº 01-1274 de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha 24 de enero de 2002, con ponencia de Magistrado HUMBERTO OCANDO OCANDO y THAIS PIRELA ISARRA, quien expone:

“…En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”

Al respecto es oportuno referir que los Tribunales de la República, parte integrante del Poder Judicial, y por ende del Poder Público, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, materializando así de forma efectiva lo preceptuado en el artículo 2 iusdem los cuales fundan lo siguiente:

“..…Artículo 26. Tutela Judicial Efectiva.
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Al amparo del artículo que antecede, se aprecia que el derecho a la tutela judicial efectiva, implica la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra:

“… Artículo 49. Debido Proceso.
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Por lo tanto, en cumplimiento con las garantías judiciales que implican la observancia de un conjunto de preceptos, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales, es menester de los Tribunales de Alzada, velar por la correcta aplicación de la norma, conociendo de los recursos que ataquen las decisiones que vulneren los derechos del accionante.

Conviene igualmente destacar, que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal A-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Ahora bien, a efecto de ratificar el carácter competencial subjetivo de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, es menester verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando señala:

“… Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)

En materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado. Social de Derecho y de Justicia, pilares de esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas Salas de un Tribunal Colegiado.

En suma, los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de cumplir con el control difuso de la constitucionalidad establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“… Artículo 334. Aplicación de la Constitución por los Jueces.
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…” (Negritas y subrayado nuestro).

“… Artículo 19. Control de la Constitucionalidad.
Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional...”

Habida consideración de los criterios jurisprudenciales y legales explanados y con fundamento en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en correspondencia con artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del criterio vinculante originado en fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN N° 1571, EXP N° 11-0384; que señala que:

“…todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

Por lo tanto, esta sala 2 de la corte de apelaciones SE DECLARACOMPETENTE para conocer y decidir legal y constitucionalmente el presente recurso de apelación de auto de carácter competencial subjetivo, con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesionada conforme a los artículos 432, 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal y 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y así se declara.-

CAPÍTULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Resolución del Primer Recurso de Apelación:

Esta Alzada pasa a resolver el Primer Recurso de apelación ejercido por la abogada NORELKIS MAIYIN SILVA JIMENEZ, en su carácter de defensora Privada del ciudadano NELSON ENRIQUE BREINDEMBACH NATERA, sustentado en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual la recurrente manifiesta su inconformidad en cuanto a la falta de motivación de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Control, fecha veintinueve (29) de abril de 2024, formulando su escrito el quejoso, en los siguientes términos:

“…en primer lugar, denunciamos que la decisión impugnada incurre en el vicio de falta manifiesta en su motivación, de conformidad con el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
…no señala de manera particular, los elementos de convicción, demostrando de forma precisa EL ENGAÑO Y LOS ARTIFICIOS que dan sustento al delito de ESTAFA, y como llega el Juzgador a la Conclusión de la existencia de elementos probatorios necesarios para afirmar que estamos en la presencia de un tipo penal …”
….Es decir que la conducta que la conducta desplegada por los supuestos imputados, es de tipo penal, cuando el escrito de Acusación Fiscal es incongruente, no presenta motivación suficiente que pueda enmarcar la conducta de mi defendido dentro del tipo penal del DELITO DE ESTAFA CON MULTIPLES VICTIMAS Y AGAVILLAMIENTO….”
…la falta de lógica en la argumentación fiscal, la falta de medios probatorios para lograr una futura condena e incluso hechos que no pasan el filtro de las características esenciales del delito...”

Mencionado parte del contenido del recurso de apelación, se observa que la recurrente denuncia como primer punto, que la decisión impugnada incurre en el vicio de falta manifiesta en su motivación, señalando como fundamento legal el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Observa la Sala, que el recurrente erró en cuanto al sustento legal del motivo de su impugnación, el cual se refiere a las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código; reflejándose en la denuncia el vicio de falta manifiesta en la motivación.

Aclarado el punto anterior, aprecia la Sala traer a colación parte del fallo que se impugna, a los efectos de constatar si efectivamente se incurrió o no en el vicio denunciado; no sin antes mencionar aspectos legales y jurisprudenciales sobre el vicio en la motivación de la decisión, destacando que las decisiones judiciales emitidas por un Tribunal de la República en auge del cumplimiento pleno de la actividad jurisdiccional deben responder a los valores, principios y prerrogativas de nuestra Constitución.

Es por ello, que la ley regula de manera expresa, en compañía de la jurisprudencia vigente del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Legislación Nacional, los parámetros en los cuales deben ser dictadas, suscritas y publicadas las decisiones emitidas por un administrador de justicia, por lo que al respecto de la motivación de las decisiones, nos enseña el maestro EDUARDO COUTURE, en su obra Fundamentos del Derecho Procesal. Tercera Edición. Ediciones De Palma. Buenos Aires. 1981, que la motivación de las decisiones judiciales constituye:

“…un deber administrativo del magistrado”, al cual “la ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria…”. (Fundamentos del Derecho Procesal. Tercera Edición. Ediciones De Palma. Buenos Aires. 1981). (Cursivas de esta Sala).

De igual manera, en relación a la inmotivación, el maestro Morao R. Justo Ramón, en su obra El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano, año. 2002, página 364 expresa:

“…La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”

Siendo así, la obligación de motivar las decisiones dictadas por los Tribunales penales no sólo es una exigencia ampliamente desarrollada en la doctrina del derecho procesal penal, también es un requisito exigido en la ley, es por ello que la motivación ordenada en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en diversas sentencias. Así, en sentencia de la Sala Constitucional, con carácter vinculante N° 942, de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015), del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, en la cual fijan el siguiente criterio:

“...Es preciso señalar que la omisión de motivar las decisiones constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable
(“Omissis”)
Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías...”. (Cursivas de este Órgano Revisor)

También, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, Sentencia N° 267, de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), Magistrado Ponente Dr. Maikel José Moreno Pérez, expreso lo siguiente:

“(…) Considerando conveniente advertir, que la Sala de Casación Penal, ha establecido en reiteradas oportunidades, que las decisiones deben contener de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adoptó el fallo, ya que estos constituyen la garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal y representa el basamento que les permitirá a las partes recurrir del fallo, que en su criterio le es adverso.
(“Omissis”)
Resultando oportuno destacar, que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales, y que se encuentra intrínsecamente concatenado con la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Carta Democrática…”. (Cursivas de esta sala)

De lo anterior, deducen quienes aquí deciden que, la motivación de la sentencia es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, haciendo posible el conocer las razones que ha tenido el Juez o la Jueza para proferir el fallo. Por ello, el motivo de exigir que se señalen las razones de hecho y de derecho de la decisión, a fin que se conozcan los motivos de lo resuelto, de lo contrario, se incurriría en la inmotivación del fallo, la cual consiste en un vicio que impide al imputado y a las demás partes, el conocer las razones por las cuales se condena o se absuelve, o en general, el por qué se dicta una decisión en concreto.
Al revisar la decisión, la Sala observa que efectivamente está motivada, dado que la Jueza señala los motivos de la decisión en sus diferentes extractos al establecer que:

…Omissis…
Observando este Tribunal que el Ministerio Público dio respuesta oportuna a las solicitudes de las partes en fase de investigación, no se violó al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y obtener oportuna respuesta por parte de los órganos de la administración de justicia, y en atención a las siguientes normas constitucionales:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.
(omissis)
De conformidad con el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO ACUSATORIO presentados por el Ministerio Público ya que, se observa de su contenido y de lo narrado en audiencia que se encuentran satisfechos los requisitos formales para presentarlos, toda vez que los mismos narran los hechos así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, señala los fundamentos en los que se sustenta y las razones en las que sustenta la calificación jurídica de los hechos, asimismo, se admitieron pruebas para el Juicio Oral y Público, indicando la utilidad y pertinencia de cada una de los elementos probatorios, por estimar que existen elementos serios para solicitar el enjuiciamiento de la acusados y que constan en los fundamentos de la acusación presentada por el Ministerio Público, los cuales fueron narrados en la audiencia preliminar…”

De lo antes citado, se observa que el Juez motivo la decisión señalando argumentos serios, lógicos, claros que explican suficientemente las razones del dictamen impugnado.

Denuncia además el recurrente, la falta de elementos de convicción y pruebas, para que el juzgador llegue a la Conclusión de la existencia de elementos probatorios necesarios para afirmar que estamos en la presencia de un tipo penal, simplemente basándose en la apreciación genérica de los hechos.

Evidenciando ésta Alzada que con su acción rescisoria, la defensa privada denuncia que el Juez al momento de dictar su decisión, no señala suficientes elementos de convicción que demuestre la participación del ciudadano NELSON ENRIQUE BREIDEMBACH NATERA, ahora bien luego de una revisión exhaustiva, percibe ésta Instancia Jurisdiccional Superior, que el representante fiscal estableció la pertinencia y necesidad de las pruebas, indicando la relevancia que éstas tendrán dentro del proceso, y lo que se pretende probar con cada una de ellas, de tal manera que la Juez a quo, resolvió pronunciándose sobre su admisión, fundada en su necesidad, pertinencia, utilidad y licitud.

Sumado a lo anterior, esgrime el recurrente que existen aspectos no incluidos que son errores que en la acusación pueden ser relevantes al momento de la preliminar, como la falta de argumentación fiscal, la falta de medios probatorios para lograr una futura condena e incluso hechos que no pasan el filtro de las características esenciales del delito.

Por lo tanto, la investigación penal comprende la aplicación de una serie de actividades jurídicas y probatorias que se encuentran coordinadas y supervisadas por el Ministerio Público, para de esta manera garantizar el cumplimiento de las disposiciones procedimentales encaminadas al esclarecimiento de los hechos, así como la transparencia de la investigación y el debido proceso. En este sentido, el representante fiscal debe recabar los elementos de convicción y ofrecer los medios de prueba útiles, pertinentes y necesarios a los fines de descubrir la verdad y probarla en juicio atribuyendo, así al acusado una relación precisa y circunstanciada del hecho punible.

Ahora bien, el Fiscal del Ministerio Público al discriminar en su escrito los medios de prueba que ha de ofrecer al órgano jurisdiccional como fundamento de su acusación, debe velar por que éstos cumplan con los principios de pertinencia y necesidad, tal como lo señala en su escrito:

“…PRUEBAS TESTIMONIALES:
VICTIMAS-TESTIGOS:
1.-Declaracion del adulto mayor JOSE GUTT (demás datos se reservan de conformidad a lo previsto en el artículo 308 parte infine, eiusdem), siendo su declaración es pertinente y necesaria, por tratarse de la víctima del hecho.
2.-Declaracion del adulto mayor GUSTAVO BREDEINDERBACH (demás datos se reservan de conformidad a lo previsto en el artículo 308 parte infine, eiusdem), siendo su declaración es pertinente y necesaria, por tratarse de la víctima del hecho.
3.-Declaracion del ciudadano SERGIO GERIG (demás datos se reservan de conformidad a lo previsto en el artículo 308 parte infine, eiusdem), siendo su declaración es pertinente y necesaria, por tratarse de la víctima del hecho.
4.-Declaracion de la ciudadana REBECA BERGMAN (demás datos se reservan de conformidad a lo previsto en el artículo 308 parte infine, eiusdem), siendo su declaración es pertinente y necesaria, por tratarse de la víctima del hecho.
5.-Declaracion de la ciudadana ZULEIMA GUTT (demás datos se reservan de conformidad a lo previsto en el artículo 308 parte infine, eiusdem), siendo su declaración es pertinente y necesaria, por tratarse de TESTIGO del hecho.
6.-Declaracion de la ciudadana MILAGROS (demás datos se reservan de conformidad a lo previsto en el artículo 308 parte infine, eiusdem), siendo su declaración es pertinente y necesaria, por tratarse de TESTIGO del hecho.
7.-Declaracion del ciudadano CARLOS DURAN (demás datos se reservan de conformidad a lo previsto en el artículo 308 parte infine, eiusdem), siendo su declaración es pertinente y necesaria, por tratarse de TESTIGO del hecho.
8.- Declaración de la ciudadana FLORENTINA (demás datos se reservan de conformidad a lo previsto en el artículo 308 parte infine, eiusdem), siendo su declaración es pertinente y necesaria, por tratarse de TESTIGO del hecho.
9.- Declaración del ciudadano WALTER (demás datos se reservan de conformidad a lo previsto en el artículo 308 parte infine, eiusdem), siendo su declaración es pertinente y necesaria, por tratarse de TESTIGO del hecho.
10.- Declaración del ciudadano JUAN CARLOS (demás datos se reservan de conformidad a lo previsto en el artículo 308 parte infine, eiusdem), siendo su declaración es pertinente y necesaria, por tratarse de TESTIGO del hecho.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.-INSPECCION TECNICA N°00080-2023, de fecha 22-08-2023, suscrito por el funcionario DETECTIVE RONNY RODRIGUEZ, CREDENCIAL N° 49.763,adscrito a la División de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Municipal Colonia Tovar, realizada en la siguiente dirección: SECTOR LA MONTAÑA, CALLE PRINCIPAL, VIA PUBLICA, PARROQUIA SAN MARTIN TOURS MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO ARAGUA.
2.- INSPECCION TECNICA N°00079-2023, de fecha 22-08-2023, suscrito por el funcionario DETECTIVE RONNY RODRIGUEZ, CREDENCIAL N° 49.763, RODRIGUEZ adscritos a la División de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Municipal Colonia Tovar, realizada en la siguiente dirección: SECTOR PALMARITO, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO , PARROQUIA SAN MARTIN, COLONIA TOVAR, MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO ARAGUA, ya que guarda relación con la causa fiscal MP-67548-2023.
3.-INSPECCION TECNICA N°00078-2023, de fecha 22-08-2023, suscrito por el funcionario DETECTIVE RONNY RODRIGUEZ, CREDENCIAL N° 49.763, RODRIGUEZ adscritos a la División de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Municipal Colonia Tovar, realizada en la siguiente dirección: SECTOR CRUZ VERDE, CASA SIN NUMERO, COLONIA TOVAR, MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO ARAGUA, ya que guarda relación con la causa fiscal MP-67548-2023.
4.- REGISTRO MERCANTIL N° 284-69530, perteneciente a la empresa INVERSIONES MISDELBREI,C.A, inscrito bajo el tomo 17-A del Registro Mercantil Segundo, número 291, del año 2021 (…)
5.- ACTA DE IMPUTACION FORMAL, de fecha 30/05/2023, rendida por la Fiscalía Octava (8°) del Ministerio Publico, a los fines de llevar a cabo el Acto de Imputación formal en contra de la ciudadana MISLE GONZALEZ GERALYS MARIA, titular de la cedula de identidad N° V-12.180.960.
6.- ACTA DE IMPUTACION FORMAL, de fecha 02/10/2023, rendida por la Fiscalía Octava (8°) del Ministerio Publico, a los fines de llevar a cabo el Acto de Imputación formal en contra del ciudadano NELSON ENRIQUE NATERA BREIDEMBACH NATERA, titular de la cedula de identidad N° V-16.128.283.
7.- EXTRACCION DE CONTENIDO, IMÁGENES Y AUDIO, correspondiente a los teléfonos 0414-449-12-14 que se encuentran registrados en el aparato celular marca INFINIX X6812B, EMEI 353335512713325, IMEI 353335512713333, realizado por la División de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal La Victoria.
8-Declaración de la ciudadana MILAGROS (demás datos se reservan de conformidad a lo previsto en el artículo 308 parte infine, eiusdem), siendo su declaración es pertinente y necesaria, por tratarse de TESTIGO del hecho…”

Como es de observarse, la representante fiscal estableció la pertinencia y necesidad de las pruebas, indicando la relevancia que éstas tendrán dentro del proceso, y lo que se pretende probar con cada una de ellas, de tal manera que el Juez a quo, resolvió pronunciándose sobre su admisión, fundada en su necesidad, pertinencia, utilidad y licitud, de la revisión de la causa se observa como medios probatorios, el Registro Mercantil N° 284-69530, la cual riela en el folio 173 de la pieza I, perteneciente a la empresa MISDELBREI, constituida por los ciudadanos GERALYS MARIA MISLE GONZALEZ y NELSON ENRIQUE BREIDEMBACH. Así como en el Acta de Imputación Formal en contra del ciudadano NELSON ENRIQUE BREIDEMBACH NATERA, ubicada en el folio 183 de la pieza I, así como la declaración de la ciudadana Milagros, situada en el folio 236 de la pieza I.-

Corresponde al Ministerio Público ordenar la práctica de diligencias tendentes a investigar y hacer constar la comisión de un hecho punible, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes, entre otros aspectos. En este sentido, se exige a los fines de esa práctica, que la misma sea llevada a cabo por personas con conocimientos o habilidades especiales en alguna ciencia, arte u oficio que, en principio, posean títulos en la materia respectiva. Ahora bien considera esta Sala, que el Ministerio Público, cumplió con la exigencia de establecer la legalidad y licitud de los medios probatorios en mención, así como también la necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, tal como y como lo demuestra el representante del Ministerio Publico en su escrito acusatorio el cual dado por la relación que existe entre los hechos imputados en actas y el contenido de cada una de las pruebas, detalla en el auto fundado correspondiente el cual riela a los folios 207 y 208 de la pieza II del expediente, relativo al ofrecimiento de las pruebas testimoniales y documentales promovidas.

En méritos de las razones que fueron expuestas, considera esta Alzada, que los medios de prueba promovidos por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en su oportunidad legal, son lícitas, pues se refieren directa o indirectamente a lo que se pretende demostrar, en otras palabras, son idóneas y son útiles, siendo que constituyen hechos que deben y tienen que ser discernidos en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al cual le corresponda el conocimiento del presente asunto, ya que este es el Juez valorador por excelencia y no el Juez en funciones de Control.

Por los razonamientos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional Superior, habiendo constatado que el Ministerio Público si señaló la utilidad, pertinencia y necesidad de los medios probatorios señalados en el escrito acusatorio, interpuesto contra el ciudadano NELSON ENRIQUE BREIDEMBACH NATERA, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CON MULTIPLES VICTIMAS, previsto y sancionado en los artículos 462 y 464 en relación con el articulo 99 todos del Código Penal, APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

Corresponde precisar, que el Juez en la audiencia preliminar debe poner como pilares fundamentales el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes, siendo estos y en esta fase los capaces de controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en las Leyes, el juez tiene plena competencia material para el análisis de la ilegalidad, necesidad y pertinencia de dichos medios probatorios, como sustento de ello debemos reiterar la inveterada jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional, Caso J.E.F. Suarez, sentencia N° 174, de fecha once (11) de junio de 2018, Exp. AA330-P-2018-000074, la cual expone lo siguiente:

“…De manera que, en lo que respecta a la audiencia preliminar, debe destacarse que en dicho acto es donde se aprecia la materialización del control de la acusación, puesto que se lleva a cabo el análisis de sí existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso….”

En este sentido es menester el análisis de esta jurisprudencia que establece el Control Formal y Control Material de la Acusación Fiscal, en el cual el Juez de Control tiene competencia material como parte reguladora en el proceso penal de decidir sobre la actividad del Ministerio Público, sin dejar de lado lo establecido en los artículos que tratan sobre la fase preliminar en el Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo tanto el Juez de control es el funcionario encargado del cumplimiento de la fase de investigación y fase intermedia del procedimiento penal y le corresponde el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y en el Código, así como practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.

El Juez de Control, deberá ejercer el examen del referido acto conclusivo, desde un aspecto formal y del aspecto sustancial o material, el primero dirigido a examinar los requisitos formales de la acusación, tales como la identificación plena y suficiente del o los acusados, el domicilio o residencia del defensor, la relación precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al acusado, y la calificación jurídica del mismo; el segundo dirigido al control sustancial o material, siendo este mediante el cual el Juez de Control, en audiencia preliminar, examina los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público y los acusadores particulares, para presentar sus acusaciones, cuyos basamentos deben ser suficientes para que se vislumbre un pronóstico de sentencia condenatoria, o alta probabilidad de que en el juicio oral y público se determine la comisión del hecho punible imputado y la responsabilidad penal del acusado.

De lo anteriormente expuesto se infiere que no le asiste la razón a la recurrente, en cuanto a lo denunciado, toda vez que el Jueza, en uso de sus atribuciones, constato acertadamente, al momento de dictar su decisión y para que un hecho cause un gravamen irreparable, debe ser un hecho que cause un grave perjuicio a la parte que lo alega, y el cual no pueda ser de ningún modo reparado, quienes aquí deciden se considera que la decisión dictada por el Juzgado Décimo (10) de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha veintinueve (29) de abril de 2024, la cual es objeto de impugnación, haya causado en modo alguno un gravamen irreparable a la parte recurrente, por lo que esta Sala 2, declara sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. NORELKIS MAIYIN SILVA JIMENEZ, en su carácter de defensa privada del ciudadano NELSON ENRIQUE BREINDEMBACH NATERA. Así se decide.

Resolución del Segundo Recurso de Apelación:

Esta Sala 2, pasa a resolver el Segundo Recurso de apelación ejercido por los abogados, ANTONIO MIRANDA ZAMBRANO Y JORGE ALBERTI VEGA en su carácter de defensores Privados de la ciudadana GERALYS MARIA MISLE GONZALES, sustentado en la violación al debido proceso, en el cual la recurrente manifiesta su inconformidad en cuanto a la falta de motivación de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Control, en fecha veintinueve (29) de abril de 2024, formulando su escrito el quejoso, en los siguientes términos:

“…consideramos que la decisión dictada por el Tribunal afecta el debido proceso APELAMOS de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar y nos reservamos el derecho de motivar nuestra apelación en la oportunidad procesal correspondiente…”

Antes que nada con respecto a este motivo de impugnación, debe destacar esta Alzada, que la denuncia interpuesta no tiene como base uno de los motivos previstos en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, solo se basa en denunciar la decisión dictada por el Juzgado Aquo, sin fundamentar su recurso impugnativo.

Por lo que quien aquí decide es importante traer lo sostenido en el contenido de la sentencia N° 1263, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de diciembre de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante el cual establece:

“…Esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio(admisibilidad de la acusación), y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado …”

Del criterio vinculante parcialmente transcrito se observa que el auto de apertura a juicio, el cual incluye, entre otros aspectos, la admisión total o parcial de la acusación, la admisión de las pruebas ofrecidas por las partes así como la resolución de las excepciones, no es susceptible de ser impugnado mediante recurso de apelación al no causar esta decisión un gravamen irreparable y por ende no lesionar derechos e intereses de las partes, aunado a que dichos aspectos serán dirimidos en el correspondiente juicio oral y público como fase más garantista del proceso penal.

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0439 de fecha 02 de agosto de 2022, Exp. 22.0443, con Ponencia de la Magistrada Tania D´Amelio ha señalado al respecto lo siguiente:

“…toda vez que, tal como se extrae de lo peticionado por la parte actora, el objeto del amparo es el auto de apertura a juicio, decisión ésta que no es susceptible de ser apelada por disposición expresa del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Como corolario tenemos la sentencia N° 116 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en de fecha 19 de febrero de 2024, con Ponencia de la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO donde ha señalado y ratificado el criterio siguiente:

“…con respecto a estos alegatos debe atenderse que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 314, establece:
(…)Artículo 314: La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes. El auto de apertura a juicio deberá contener:
(…)Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida”
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal […]; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem” (Subrayado del fallo)”

De manera pues, que en atención a nuestra normativa legal anteriormente citada y al criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, la decisión del Juez A quo en auto de apertura a juicio constituye una de las situaciones de las cuales no podrá apelar la Defensa, por lo tanto, resuelto como ha sido el tema decidendum, este Órgano Colegiado estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ABG. ANTONIO MIRANDA ZAMBRANO Y JORGE ALBERTI VEGA QUINTERO en su carácter de Defensores Privado, dela ciudadano GERALYS MARIA MISLE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.810.960.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Sala 2, arriba a la conclusión que la decisión dictada en fecha 29 de abril de 2024, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal, está ajustada a derecho, debiendo declararse sin lugar los recursos de apelación interpuestos, el primero de ellos por la ABG. NORELKIS MAIYIN SILVA JIMENEZ, en representación del ciudadano NELSON ENRIQUE BREINDEMBACH NATERA, y el segundo de ellos interpuesto por los profesionales del derecho, ABG. ANTONIO MIRANDA ZAMBRANO Y ABG. JORGE ALBERTI VEGA QUINTERO en su carácter de Defensores Privado, de la ciudadana GERALYS MARIA MISLE GONZALEZ y por consiguiente confirmarse la decisión recurrida. Finalmente así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Este Tribunal Superior se declara COMPETENTE para conocer y decidir, los presentes Recursos de Apelación de Auto; en atención a los artículos 441 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en correspondencia con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR los Recursos de Apelación de Auto incoados, el primero de ellos por la ABG. NORELKIS MAIYIN SILVA JIMENEZ actuando en representación del ciudadano NELSON ENRIQUE BREINDEMBACH NATERA, titular de la cédula de identidad N° V-16.128.283, y el segundo de ellos interpuesto por los profesionales del derecho, ABG. ANTONIO MIRANDA ZAMBRANO, y ABG. JORGE ALBERTI VEGA QUINTERO, en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana GERALYS MARIA MISLE GONZALEZ, contra decisión dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Función de Control Circunscripcional, en fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil veinticuatro (2024).
TERCERO: Se CONFIRMA en todos sus pronunciamientos la decisión recurrida y decretada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Función de Control Circunscripcional, en fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), en el expediente penal N° 10C-24.413-2024 (nomenclatura alfanumérica del Juzgado de Instancia)
CUARTO: Se ordena la REMISIÓN del cuaderno separado al Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua a los fines legales consiguientes.
Regístrese, Notifíquese, Diarícese.-
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,


Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente (Ponente)


Dr. PABLO JOSE SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior

Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior

Abg. MARÍA GODOY
La Secretaria

En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.

Abg. MARÍA GODOY
La Secretaria
Causa 2Aa-497-2024 (nomenclatura de esta Alzada).
CAUSA Nº 10C-24.413-24 (nomenclatura alfanumérica del Juzgado de Instancia).
PRSM/PJSA/AMAD/ad*-.