REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 06 de Diciembre del 2024
214° y 165°
CAUSA: N° 2Aa-592-2024
JUEZA PONENTE: Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ.
DECISIÓN: N° 264 -2024.-
En fecha diecinueve (19) de noviembre dos mil veinticuatro (2024), se recibe la presente causa ante la secretaria de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de esta Sede Circuital, se da entrada al recurso de apelación de auto presentado por el ciudadano TEUDYS ALBERTO MATOS BOLIVAR, en su condición de víctima asistido por los profesionales del derecho ELIAS BIEL MORALES, LISBETH JOSEFINA BLANCO DE BIEL Y CARLOS ANTONIO CUNEMO en su condición de apoderado judiciales, contra la decisión dictada y publicada en fecha veintitrés (23) de agosto del dos mil veinticuatro (2024); por el Tribunal primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto N° 1C-22.556-2014; mediante el cual decreto con lugar la ratificación de solicitud del sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. En la investigación seguida por la presunta comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 Código Penal.
La Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos por el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y al respecto, observa:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO:
1. JUAN ALBERTO SILVA BOLIVAR, venezolano, titular de la cedula de identidad, N° V- 9.648.354, residenciado en conjunto residencial terra sur, edificio 1, apartamento 2B, urbanización base Aragua, Maracay estado Aragua. Teléfono: 0424.379.05.43
2. LAURY ALBERTO CARVAJAL BAEZ, venezolano titular de la cedula de identidad, N° V- 14.038.512, residenciado en Cagua 12 de octubre, calle pinto salinas, casa N° 20, Municipio sucre, estado Aragua, teléfono: 0424-3529172
3. DEFENSA: Abogado JUAN PEREZ en su carácter de Defensor Privado.
4. VICTIMA: TEUDYS ALBERTO MATOS BOLIVAR.
5. APODERADO JUDICIALES DE LA VICTIMA: ELIAS BIEL MORALES, LISBETH JOSEFINA BLANCO DE BIEL Y CARLOS ANTONIO CUNEMO
6. FISCALIA: Fiscal Sexagésima Tercera (63°) Nacional Con Competencia Plena Especializada en Defensa de Derechos Laborales y Vigésima (20°) del Estado Aragua, Competencia en Protección de los Derechos Humanos y Ampliación de Competencia En Materia De Defensa Integral Del Ambiente y delito de ambientes.
CAPÍTULO II
RECURSO DE APELACIÓN
En Fecha veinticuatro (24) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024), el ciudadano TEUDYS ALBERTO MATOS BOLIVAR parte querellante asistida por los profesionales del derecho ELIAS BIEL MORALES, LISBETH JOSEFINA BLANCO DE BIEL Y CARLOS ANTONIO CUNEMO en su condición de apoderado judiciales, interpusieron recurso de apelación contra la decisión dictada y publicada en fecha veintitrés (23) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), por el Juez Primero (1°) de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, tal como consta inserto del folio uno (01) al folio cuatro (04) del cuaderno separado; siendo el contenido del recurso de apelación, el siguiente:
“..Yo, TEUDYS ALBERTO MATOS BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 15.489.179, asistido en este acto por los abogados EINER ELÍAS BIEL MORALES, LISBETH JOSEFINA BLANCO DE BIEL Y CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, todos identificados en autos; actuando en mi carácter de víctima y querellante en la causa seguida contra las ciudadanas MARÍA TINTORI Y SONIA MORELO CARDILLO, entre otras personas; ante usted con el debido respeto ocurro para interponer recurso de apelación en contra de la decisión de sobreseimiento dictada por este Tribunal, y en consecuencia para exponer y solicitar lo siguiente:
1. Identificación de la Decisión Impugnada. En fecha 12 de agosto de 2024, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se me notificó mediante Boleta de Notificación Nro. 1304-24, fechada el 03 de septiembre de 2024, que me fue enviada vía WhatsApp en esa fecha (12/09/24); y del mismo modo, es decir, mediante Boletas de Notificación enviadas a dos (2) de mis apoderados se nos informó que -supuestamente- fue dictada en esa misma fecha (03 de septiembre de 2024), según se expresa en la indicada Boleta de Notificación. Pero lo cierto es que la decisión aparece fechada o que se dictó en fecha 23 de agosto de 2024, mediante la cual declara el sobreseimiento de la causa a favor de las investigadas MARÍA TINTORI Y SONIA MORELO CARDILLO. Dicha decisión, de la cual no se notificó de ninguna forma a mi apoderada LISBETH JOSEFINA BLANCO DE BIEL, y según pude verificar con posterioridad al revisar el expediente, se fundamenta en escrito de solicitud de sobreseimiento presentado Fiscalía Sexagésima Tercera (63") Nacional Con Competencia Plena en Defensa De Derechos Laborales, atendiendo o con fundamento en las disposiciones de artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de numeral 6 del artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el artículo 111 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), y en virtud del artículo 302 del citado código, en concordancia con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 en su primer supuesto. Especializa Venezuela el II. Punto o Consideraciones Previas: La Falta de la Notificación de las Partes en Procesos Penales y su Impacto en los Lapsos para Recursos. Es de señalar que, en el presente caso NO han sido notificados todos los apoderados de la víctima, concretamente se advierte la falta de notificación a la abogada LISBETH JOSEFINA BLANCO DE BIEL, lo cual no consideramos óbice para que en este acto y con la interposición del presente escrito, se considere a partir de ahora debidamente notificada y así se manifiesta expresamente, en razón de lo cual y atendiendo a razones de brevedad se procede a interponer el presente recurso de apelación. En el ámbito del derecho penal venezolano, la notificación a todas las partes. Involucradas en un proceso es un principio fundamental que garantiza el debido proceso y el acceso a la justicia. Este estudio se centra en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) respecto a la obligación de notificar a todos los apoderados de la víctima, así como a la propia víctima, y cómo la falta de dicha notificación puede afectar los plazos para la interposición de recursos.
Fundamento Legal. Código Orgánico Procesal Penal (COPP): El artículo 365 del COPP establece que el juez convocará a las partes a una audiencia, y que la víctima debe ser notificada adecuadamente para poder ejercer sus derechos, incluyendo la posibilidad de presentar acusación particular.
El artículo 393 menciona que la víctima puede apelar decisiones que afecten sus derechos, lo que implica que debe estar debidamente notificada para poder ejercer este derecho. Derecho a la Notificación: La jurisprudencia del TSJ ha reiterado que la notificación efectiva es un derecho fundamental. En varias sentencias, se ha señalado que, si no se notifica a la víctima o a sus apoderados, se vulneran derechos constitucionales como el acceso a la justicia y el debido proceso (artículos 26 y 49 de la Constitución). Jurisprudencia Relevante
Sentencia del TSJ (C23-514): En esta sentencia, se establece que la falta de notificación a la víctima y sus apoderados constituye un error procedimental que afecta el derecho de acceso a la justicia. Se enfatiza que los actos de comunicación procesal deben garantizar que las partes tengan conocimiento efectivo de las resoluciones judiciales.
Sentencia del TSJ (C24-106): Se menciona que el tribunal dejó constancia de que no se libró la boleta de notificación correspondiente a una de las partes, lo que impidió su defensa y, por ende, se consideró que los plazos para interponer recursos no debían comenzar a correr hasta que se realizara la notificación efectiva.
Sentencia del TSJ (C24-112): En este caso, se ordenó nuevamente la notificación a los apoderados judiciales de la víctima debido a que no se había logrado practicar una notificación efectiva. Esto demuestra el compromiso del TSJ con el respeto al debido proceso y la necesidad de garantizar que todas las partes estén debidamente informadas. Argumentación. Falta de Notificación: Si uno de los apoderados de la víctima no fue notificado, como sucedió en el presente caso, esto implica que la víctima no tuvo pleno conocimiento de las decisiones judiciales que podrían afectar sus derechos. La jurisprudencia del TSJ establece claramente que, sin una notificación efectiva, los plazos para interponer recursos no deben comenzar a correr. Impacto en los Lapsos: La falta de notificación afecta directamente el derecho de la víctima y sus apoderados a recurrir decisiones judiciales. Si no se garantiza que todos los apoderados estén informados, se vulnera el derecho a una defensa adecuada y se obstaculiza el acceso a los recursos legales disponibles. Como conclusión podemos decir que, salvo mejor y más autorizado criterio, hasta tanto no se produzca la notificación efectiva de la víctima y todos sus apoderados, los lapsos para la interposición del recurso de apelación deben considerarse suspendidos. Esta posición está respaldada por la jurisprudencia del TSJ y es esencial para asegurar el respeto al debido proceso y los derechos fundamentales en el ámbito penal.
III. Violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso de la Víctima:
Es el caso que este Tribunal Primero de Control no me notificó de dicha solicitud en mi condición de víctima, ni estableció ninguna oportunidad para ser oída antes de emitir su decisión de sobreseimiento. Esta omisión constituye una violación flagrante al derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que para dictar una decisión de sobreseimiento, el tribunal debe notificar a la víctima, especialmente cuando esta ha sido diligente en el proceso y ha presentado una querella penal. En este sentido, se cita y se invoca como fundamento del presente recurso la Sentencia de la Sala Penal del TSJ del 29/02/2024, expediente: C23-279, donde se ratifica la necesidad de notificación a la víctima para garantizar sus derechos constitucionales.
II. a) Inactividad del Ministerio Público y Silencio del Tribunal:
Es importante destacar que, como consta de autos, este mismo tribunal había desechado previamente la solicitud fiscal de sobreseimiento y había ordenado continuar con la investigación. Sin embargo, como podrá observarse, sobre este particular aspecto nada se indica en la decisión impugnada, es decir, no existe ninguna referencia acerca de la negativa anterior de la solicitud de sobreseimiento, además de que se aprecia claramente que el Ministerio Público, en contravención a lo que fue ordenado por este tribunal en dicha negativa anterior, no adelantó ningún tipo de diligencias ni actuaciones posteriores. Ni siquiera se le recibió declaración a la víctima, ni se llamó a declarar a las denunciadas o investigadas.
Esta inactividad del Ministerio Público, evidentemente en desacato desatendiendo lo que fuera ordenado por el tribunal de control al momento de negar la primera solicitud de sobreseimiento contenida en decisión fechada el 13 de septiembre de 2022, en el sentido de que se continuara con la investigación, contraviene de manera flagrante el deber de investigar exhaustivamente los hechos denunciados, tal como lo establece el artículo 111 numeral 7 del COPP. En ese orden, se puede observar que en su nueva solicitud de sobreseimiento-la representación fiscal consigna o relaciona como fundamento de su nueva solicitud, las mismas diligencias realizadas antes de la indicada fecha, es decir, antes del 13 de noviembre de 2022. Pero, además se observa que no existe ningún pronunciamiento del Fiscal Superior, sino que el Ministerio Público no consigna en su solicitud de ratificación ningún tipo de nuevos alegatos. Y, al contrario, sin ninguna justificación procede ahora nuevamente a solicitar o ratificar la solicitud de sobreseimiento. III. b) Errónea Interpretación del Artículo 305 del COPP:
El artículo 305 del COPP establece que, si el juez no acepta la solicitud de sobreseimiento, debe remitir las actuaciones al Fiscal Superior para que este ratifique o rectifique la solicitud. En este sentido, el texto legal es claro al señalar que corresponde al Fiscal Superior pronunciarse sobre la solicitud de sobreseimiento y no a un fiscal delegado. La interpretación correcta del artículo 305 implica que el Fiscal Superior tiene la responsabilidad de evaluar y decidir sobre la solicitud de sobreseimiento, lo que garantiza una revisión adecuada y evita decisiones arbitrarias por parte de fiscales delegados. La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha reafirmado esta interpretación, indicando que el juez está obligado a remitir las actuaciones al Fiscal Superior cuando no acepta la solicitud inicial (Sentencia N° 537 12/07/2017).
III. c) Autonomía del Juez y Procedimiento Adecuado: La decisión del juez de enviar la causa a otra fiscalía, en lugar de remitirla al Fiscal Superior, vulnera la autonomía del juez y el procedimiento establecido por el legislador. El juez debe actuar conforme a lo dispuesto en el COPP y no puede eludir su obligación de remitir la causa al Fiscal Superior para su pronunciamiento. A continuación, con la finalidad de ilustrar la fundamentación del presente recurso de apelación, con la venia del Tribunal y de la Corte de Apelaciones que ha de resolver el mismo, nos permitimos presentar a continuación una especie de Resumen de la Sentencia N° 537 de la Sala de Casación Penal del TSJ (12/07/2017):
La Sentencia N° 537 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) de Venezuela, dictada el 12 de julio de 2017, se centra en la interpretación y aplicación del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), que regula el procedimiento para el sobreseimiento de causas penales. Puntos Clave de la Sentencia: Suspensión del Apartado del Artículo 305: La Sala Constitucional del TSJ había suspendido la aplicación del único apartado del artículo 305 del COPP, que obligaba al juez a dictar un sobreseimiento si el Fiscal Superior ratificaba la solicitud. Esta suspensión se fundamentó en la necesidad de proteger la autonomía del juez y evitar que se convirtiera en un mero ejecutor de decisiones del Ministerio Público
Autonomía Judicial: La sentencia reafirma la importancia de la independencia judicial, señalando que los jueces no deben actuar como meros "proveedores de solicitudes" del Ministerio Público, Deben ejercer su función jurisdiccional con plena autonomía y responsabilidad. Derecho a la Defensa y Tutela Judicial Efectiva: Se enfatiza que cualquier decisión sobre el sobreseimiento debe ser motivada adecuadamente, garantizando así el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. Esto implica que el juez debe considerar todos los elementos probatorios y no limitarse a aceptar las solicitudes del Ministerio Público sin un análisis exhaustivo. Consecuencias de la Aplicación Incorrecta: La sentencia establece que si un tribunal inferior aplica incorrectamente el artículo 305, puede incurrir en violaciones al debido proceso, lo que podría llevar a la nulidad de las decisiones tomadas en base a dicha aplicación errónea. Reiteración de Jurisprudencia: La Sala de Casación Penal hace referencia a decisiones anteriores que han abordado temas similares, consolidando así un criterio jurisprudencial que protege los derechos fundamentales en el proceso penal. En Conclusión: La Sentencia N° 537 establece un precedente importante en la interpretación del COPP, subrayando la necesidad de que los jueces actúen con independencia y que las decisiones sobre sobreseimientos sean tomadas con base en un análisis riguroso y motivado. Esta sentencia es fundamental para garantizar el respeto a los derechos procesales y la correcta administración de justicia en Venezuela.
Dentro de este orden, digamos que la jurisprudencia ha señalado que cualquier actuación que contravenga este procedimiento puede ser considerada nula, ya que afecta el derecho a un debido proceso y a una tutela judicial efectiva (Sentencia N° 1260 del 01/08/2008, donde se aprecia del contenido o de la lectura del recurso de casación que, aunque a la postre fue desestimado por manifiestamente infundado, sin embargo en dicho caso se resalta la obligación legal de los tribunales de control de examinar exhaustivamente los autos de sobreseimiento impugnados.) III. d) Reiteración Injustificada de Solicitudes: La presentación reiterada de solicitudes de sobreseimiento por parte del Ministerio Público, sin que se hayan realizado nuevas diligencias o aportado nuevos elementos probatorios, puede interpretarse como un intento de evadir el cumplimiento del procedimiento establecido en el COPP. Esto no solo afecta la integridad del proceso penal, sino que también puede generar indefensión a las partes involucradas. III. e) Indefensión y Falta de Motivación:
La decisión impugnada, así como también el acto conclusivo de solicitud de sobreseimiento, carecen de una motivación adecuada que justifique el sobreseimiento sin haber agotado todas las diligencias investigativas necesarias, y así lo denuncio coma fundamento del presente recurso. La falta de motivación es un vicio que afecta la validez del acto judicial, conforme lo establece el artículo 157 del COPP. En apoyo a esta argumentación, se cita y se invoca la Sentencia de la Sala Penal del TSJ del 22/03/2022, expediente: C20-60, donde también se aprecia del contenido del recurso de casación que, aunque a la postre fue desestimado por manifiestamente infundado, sin embargo, en dicho caso se resalta la obligación legal de los tribunales de control de examinar exhaustivamente los autos de sobreseimiento impugnados. A continuación, nos permitimos consignar una especie de resumen de la Sentencia de la Sala Penal del TSJ del 22/03/2022 (Expediente: C20-60): La Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) de Venezuela, dictada el 22 de marzo de 2022, en el expediente C20-60, aborda aspectos fundamentales sobre el debido proceso y la correcta aplicación de las normas penales en el contexto de un recurso de casación. Puntos Clave de la Sentencia: Contexto del Caso: La sentencia se origina a partir de un recurso de casación interpuesto por la defensa de un acusado, quien había sido condenado en instancias inferiores. El recurrente argumentó que se habían vulnerado sus derechos fundamentales durante el proceso. Análisis del Debido Proceso: La Sala enfatiza la importancia del debido proceso como un derecho fundamental garantizado por la Constitución. Se destaca que cualquier decisión judicial debe ser motivada y fundamentada adecuadamente, asegurando que las partes tengan la oportunidad de presentar sus argumentos y pruebas. Errores en la Aplicación de Normas: Se identificaron errores en la aplicación de normas procesales por parte de los tribunales inferiores, lo que llevó a la Sala a considerar que las decisiones tomadas no cumplían con los estándares requeridos para garantizar un juicio justo. Decisión sobre el Recurso: La Sala Penal decidió anular las decisiones previas y ordenó la realización de un nuevo juicio, donde se debían respetar todas las garantías procesales. Esto incluye la correcta valoración de las pruebas y la adecuada motivación de las decisiones. Reiteración de Jurisprudencia: La sentencia reafirma criterios establecidos en jurisprudencias anteriores, subrayando que el respeto al debido proceso es esencial para la legitimidad del sistema judicial y para la protección de los derechos humanos. A manera de conclusión, puede sostenerse que la Sentencia del 22 de marzo de 2022 es un recordatorio del compromiso del TSJ con la protección de los derechos fundamentales en el ámbito penal. Al anular las decisiones anteriores y ordenar un nuevo juicio, la Sala reafirma su papel como garante del debido proceso y la justicia en Venezuela. Esta decisión es crucial para asegurar que todos los acusados reciban un tratamiento justo y equitativo dentro del sistema judicial. IV. Petición Por las razones expuestas, solicito respetuosamente: Se admita y se sustancie conforme a Derecho el presente recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 23 de agosto de 2024, aunque -como se expresó anteriormente la Boleta de Notificación da a entender que la decisión fue dictada el 03 de septiembre de 2024.
Se remita completamente la causa o expediente a la Corte de Apelaciones, a los fines de decidir el presente recurso y que se revoque dicha decisión y se ordene continuar con la investigación penal correspondiente. Se garantice el derecho a la defensa y al debido proceso de la víctima, notificándola debidamente sobre cualquier solicitud futura relacionada con el sobreseimiento.
Es Justicia. Maracay, a la fecha de su presentación…”
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACION
Las profesionales del derecho, Abogada. MARILYN JARAMILLO, en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo (20°) y la abogada YELITZA GARCIA SILVA Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo (20°) ambas del Ministerio Publico de la Circunscripción judicial del estado Aragua; dieron contestación al recurso de apelación; atendiendo al contenido articular 441 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta del folio veintisiete (27) al folio treinta (30) de las presentes actuaciones, de fecha primero (01°) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), mediante el cual señala lo siguiente:
“…Quienes suscriben, ABG MARILYN JARAMILLO Fiscal Provisorio Vigésimo (20") y ABG. YELITZA GARCÍA SILVA Fiscal Auxiliar Interino Veinte (20") ambas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y con sede en Maracay y Competencia en Materia de Protección de Derechos Humanos y Ampliación de Competencia en Materia de Defensa Integral del Ambiente y Delito Ambiental, con el debido respeto ocurrimos ante su competente autoridad, de conformidad con los Artículos 285, Numeral 4ª del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108, Numeral 12° del Código Orgánico Procesal Penal y al artículo 34, Numeral 14º de la Ley Orgánica del Ministerio público; estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 441 Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a dar CONTESTACIÓN al RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por TEUDYS ALBERTO MATOS BOLÍVAR en su cualidad de víctima y asistido por sus Apoderados, ABG. EINER BIEL MORALES, ABG. LISBETH BLANCO DE BIEL Y ABG. CARLOS ANTONIO CUNEMO en su carácter de Apoderados de la victima antes identificada, en contra de la Decisión dictada en fecha 03 de septiembre de 2024, por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por medio de la cual decidió DECRETAR SOBRESEIMIENTO en la causa 1C-22556-2014:
CAPÍTULOS
DE LA FALTA DE FUNDAMENTO LEGAL DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua emplazó a este Despacho Fiscal en fecha 09-10-2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a contestar el Recurso de Apelación ejercido por la víctima TEUDYS ALBERTO MATOS BOLÍVAR, asistido por sus apoderados EINER BIEL MORALES LISBETH BLANCO DE BIEL Y Sobreseimiento CARLOS ANTONIO CUNEMO, en virtud del Decreto de dictado en fecha 03-09-2024, por el mencionado Juzgado a favor las Ciudadanas MARIA JUANA TINTORI BARATINI Y SONIA ELENA MORELLO CARDILLO
Ahora bien, el mencionado recurso carece completamente de basamento legal que pueda sustentarlo, impidiendo esta Representación Fiscal, el poder comprender en base a que supuesto de los establecidos en la norma penal adjetiva está queriendo hacer valer el mencionado Profesional del Derecho su pretensión.
Nuestro máximo Tribunal según sentencia Nº 424 de fecha 23 de Octubre del año 2006, de la Sala de Casación Pena con Ponencia de a Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, señala que como requisito indispensable para ejercer un recuso es el basamento legal que lo sustente, tal y como se transcribe a continuación.
"(...) Como condición sine qua non para poder ejercer un recurso, el medio de impugnación debe estar establecido legalmente (...)
Asimismo, el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la interposición del recurso de apelación se hará por escrito debidamente fundado, por ante el tribunal que dictó la decisión, y que si el recurrente promueve prueba para acreditar su fundamento, deberá hacerlo en el escrito de interposición, es decir la intención del legislador no fue dejar a la imaginación del recurrente, los fundamentos en que se basará la apelación, sino que se sepan las razones de hecho y de derecho por las que se impugna la decisión dictada por el tribunal.
Igualmente el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, otorga un lapso de emplazamiento a la otra parte para que contesten el recurso, y cómo se da una respuesta si no existe un texto fundamentado al cual responder.
Constatado como ha sido, que la interposición del recurso de apelación se realizó sin fundamentación alguna, es decir, el mismo fue presentado mediante escrito ante el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en el cual el accionante no da cumplimiento a lo expresado en artículo 439 ejusdem, es decir no basa su solicitud en ninguno de los supuestos establecidos en el prenombrado artículo, no enuncia la base legal ni fundamento de su pretensión. por lo tanto, en base a los requisitos formales, es inadmisible el presente recurso ya que carece de fundamento legal, que condiciona la tramitación para tenderán sobre aspectos de mérito, de conformidad con las sentencias N° 1966, de fecha 21 de noviembre de 2006, del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero de la Sala Constitucional y sentencia N 1099, de fecha 31 de julio de 2009, de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que es del siguiente tenor:
"(...) La admisibilidad del recurso de apelación constituye una etapa previa, en la cual se verifican requisitos formales (presupuestos), a la vez que condiciona la tramitación del recurso para su consideración sobre aspectos de mérito de allí que, en materia penal, ambas fases se someten al control de tribunales diferentes: la interposición y emplazamiento la verifica el a quo y la admisibilidad y fundamentación el ad quem (...)" (subrayado nuestro)
El Ministerio Público considera que si bien es cierto, de la doctrinas y jurisprudencias anteriormente transcritas, se desprende que el Recurso de Apelación que se plantea sin fundamentación alguna pudiere ser declarado inadmisible, por no existir los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para interponer los recursos, lo cual no constituye simples formalismos, sino requisitos absolutos y necesarios estipulados en el proceso Penal Venezolano, los cuales deben ser estrictamente acatados; por lo que al no cumplir la parte recurrente con expresar concreta y separadamente cada motivo por los cuales según su opinión hace @procedente el Recurso de Apelación y la solución que pretende con el mismo, se le hará imposible a esta Sala de Apelaciones poder determinar, que es lo que la parte actora desea obtener con el recurso, no pudiendo ese cuerpo colegiado asumir el déficit del denunciante al expresar los fundamentos de su recurso.
Por los razonamientos expuestos, esta Representación Fiscal solicita se DECLARE LA INADMISIBILIDAD del presente Recurso de Apelación ya que no cumple ni con la motivación debida de sus alegatos, ni con los extremos de ley exigidos de conformidad con lo establecido en los artículos 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
En virtud de los argumentos antes expuestos, es por lo que ésta Representación Fiscal le solicita muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán del presente Recurso, que por las razones antes expuestas, se DECLARE INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la víctima TEUDYS ALBERTO MATOS BOLÍVAR en contra de la decisión emanada del Juzgado Primero (1°) de Control Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de fecha 03 de septiembre de 2024 mediante la cual acordó decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa signada bajo el N.º MP-428103-2014 nomenclatura de este Despacho, en virtud de ser INFUNDADO, por no cumplir con lo dispuesto en lo artículo 439 у siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
DECISIÓN DE LA RECURRIDA
Del folio diez (10) al folio diecisiete (17) del presente cuaderno separado, corre inserto copia certificada de la publicación del auto fundado de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintitrés (23) de agosto del dos mil veinticuatro (2024), en el cual, entre otras cosas, se dictó lo siguiente:
DECISIÓN: CON LUGAR LA SOLICITUD DE RATIFICACION SOBRESEIMIENTO
En fecha 07 de agosto del año 2024, se recibe en este Despacho oficio 00-DGPDDHH-D63NN- 2433-2024, procedente de la Fiscalía Sexagésima Tercera (63°) Nacional Con Competencia Plena Especializada En Defensa De Derechos Laborales mediante la cual consigna la causa IC-22.556-14 y ratifica la solicitud de sobreseimiento", atendiendo al contenido de los artículos 285 Constitucional, numeral 4, en consonancia con las atribuciones conferidas en los artículos 16 numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 111 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de lo previsto en el artículo 302 ejusdem de acuerdo a lo establecido en el artículo 300 numeral 2, su primer supuesto de Código Orgánico Procesal Penal, solicitando así formalmente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA SIGNADA CON EL N° IC-22.556-14 (nomenclatura de este despacho) y MP-428103- 2014 (nomenclatura fiscal) a favor de las ciudadanas MARIA JUANA TINTORI BARATTINI titular de la cédula de identidad V-3742678 y SONIA ELENA MORELLO CARDILLO titular de la cédula de identidad V-11791872.-
Ahora bien, encontrándose este Tribunal de Control, dentro de la oportunidad para emitir pronunciamiento, y, sobre la base del contenido del acto conclusivo presentado por la Representación del Ministerio Público, pasa a hacerlo, de conformidad con el artículo 305 de Código Orgánico Procesal Penal previas las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
Antes de entrar a conocer el presente asunto es oportuno antes que nada delimitar la competencia para conocer del mismo, razón por la cual es imperativo citar el contenido del artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal:
"Articulo 302. El o la Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez o Jueza de Control, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 305 de este Código."
Es el caso que el presente asunto entra dentro del catalogo de conocimiento establecido en el articulo ut supra transcrito por lo cual no es otro que el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, que debe conocer del mismo, resultando distribuido al presente Tribunal de de Primera Instancia Estadal en Funciones de Primero (01") de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, prisa y ajustado a derecho a Judicial prea conoce del presente asunto. Yo si se declara.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Cursa en las presentes actuaciones, solicitud de ratificación de Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2ª primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal presentada en esta oportunidad por la Fiscalía Sexagésima Tercera (63") Nacional Con competencia Especializada En Defensa De Derechos Laborales, atendiendo al contenido de los artículos (282 Constitucional, numeral 4, en consonancia con las atribuciones conferidas en los artículos 16 numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, articulo 111 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de lo previsto en el artículo 302 ejusdem, a favor de de las ciudadanas MARIA JUANA TINTORI BARATTINI titular de la cédula de identidad V-3742678 y SONIA ELENA MORELLO CARDILLO titular de la cédula de identidad V-11791872, en relación a los hechos suscitados en fecha 04 de agosto del 2014, en los cuales figura como victima TEUDYS ALBERTO MATOS BOLIVAR., de cuyo contenido se desprende lo siguiente:
"...revisado como lo es cada una de las actuaciones y diligencias de investigación dirigida por esta Dependencia Fiscal, se pudo evidenciar que el hoy denunciante, el ciudadano TEUDYS ALBERTO MATOS BOLÍVAR, redactó y firmó carta de renuncia en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil catorce (2014), dando por terminada la relación, laboral con la entidad de trabajo ALFONZO RIVAS, CA, además de recibir liquidación por ejemplo laborado en la misma. Consiguientemente, en fecha veintitrés (23) de enero de los mil quince (2015), la Inspectoría del Trabajo en Maracay estado Aragua, Providencia Administrativa bajo el número 00021 -15m, donde declara SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caldos interpuesta por el ciudadano TEUDYS ALBERTO MATOS BOLIVAR, en contra de la empresa ALFONZO RIVAS. CA.
Tal como queco demostrado en soporte del estatus actual emitido por dicha entidad laboral y carta de renuncia suscrita y presentada por dicho ex trabajador en fecha 4 de agosto de 2014, en la cual indica que decide retirarse de manera voluntaria de su puesto de trabajo. De igual manera, es de indicar que finalizó la respectiva relación Laboraron ocasión de su retiro voluntario a través de renuncia presentada por su persona ante la empresa en cuestión y que recibió de la misma, la totalidad del pago de sus prestaciones sociales, demás beneficios laborales, bonificaciones especiales y nada adeuda la Empresa ALFONZO RIVAS, C.A.
En este sentido, resulta evidente que la investigación no arrojo algún elemento de convicción que permitiera señalar que alguno de los directivos o sujetos que conforman la estructura de la empresa ALFONZO RIVAS, C.A,, haya desplegado alguna conducta de coacción o apremio en contra del ciudadano TEUDYS ALBERTO MATOS BOLIVAR en el entendido de lo que el denunciaba inicialmente, que en contra de su voluntad haya denunciado al cargo que desempeñaba en la referida empresa, por el contrario la investigación pudo demostrar que renuncio de manera voluntaria, pudiéndose demostrar que tales hechos no constituyen alguna acción delictiva EN MATERIA LABORAL, siendo evidente que esta no reviste carácter penal. Así las cosas, y analizadas las actuaciones en su contexto y adminiculando entre si, los elementos de convicción recabados, es fácil apreciar que nos encontramos frente a unos distintos a hechos delictivos. En tal sentido, es oportuno recordar que de afuera al principio de legalidad de los delitos y de las penas, previsto en el artículo 49. 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nadie puede ser procesando por hechos que no estén previamente, establecidos en la le penal como delitos o faltas.
En este sentido pertinente es entonces, citar al tratadista Márquez Piñeiro, quien recoge la opinión del argentino Sebastián Soler, en atención a la atipicidad y quien señala lo siguiente: la tipicidad tiene como 'objeto limitar objetivamente las vitar que se sancione facúltales del Estado, para cualquier conducta sin tener en cuento los propósitos de manifestación externa. Afirmación que parece con tanta lógica, porque en este caso, en at Estado democrático no puede dejarse al arbitrio de los operadores jurisdiccionales la facultad de sancionar cualquier conducta que le parezca derivada o anómala conforme a su particular punto de vista, sino que en todo caso debe ser objetivo y cuidado en verificar que solamente debe ser objeto de represión penal aquella persona que haya incurrido en una conducta que el legislador de manera abstracta y general haya descrito como delito..."
Respecto del Principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 583 de fecha 30.3.2007, ha precisado lo siguiente:
El derecho fundamental of debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas guarnidlas configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.-Legalidad, 2.- Juez natural, 3. Presunción oe inocencia, 4.- Favorabilidad, 5- Derecho a la defensa: Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones en justificadas. Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. Derecho a presentar y controvertir pruebas (Bernal Cuellar, Jaink y Montealegre Lynett. Eduardo El proceso peral. Cuarto edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70). (Destacado nuestro)
A manera de conclusión, con relación a este punto, se puede afirmar que para poder adocilar cualquier hecho considerado como delictivo dentro del contexto de la materia penal debe hacerse dentro de los limites que la definen. Así, no toda conducta que se ejerza es considerada necesariamente como delito, pues, dicha conducta debe circunscribirse al tipo penal que la regula.
En general, una vez analizados cada uno de los hechos y circunstancias existentes, uso cono el fundamento de derecho que resulta aplicable: se desprende que las situaciones planteadas en modo alguno pueden ser valoradas por esta Representación Fiscal, y menos ser encuadradas como un delito previsto y sancionado en nuestra legislación. Por cuanto las presuntas conductas desplegadas por la empresa denunciada, no revisten carácter penal.
En este orden de ideas, consideramos que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el Sobreseimiento de la Causa, con arreglo al numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual supone que el hecho imputado no es típico, y es por ello que resulta impretermitible invocar la Doctrina Penal que describe los cuatro supuestos que deben concurrir, para considerar que se está en presencia de un delito, esto es, Acción. Tipicidad, Antijuricidad y Culpabilidad, no resultando a la luz de los hechos denunciados, factible, solicitar el enjuiciamiento del hecho denunciado, respecto al delito de muerte o Lesión al Trabajador
Finalmente, es necesario traer a colación el contenido de la CIRCULAR NDFGRA/F/DGAJ/C CJ-12-2005-011 de fecha 01 de marzo de 2005, emanada del Despacho del Fiscal General de la República, el cual indica entre otras cosas lo siguiente: "problemática que se plantea cuando se pretenda utilizar al Ministerio Público como instrumento de lo que se conoce en el medio jurídico como "terrorismo Judicial", convirtiendo el proceso penal en un medio de presión para hacer efectivas obligaciones entre particulares, generalmente de índole civil o mercantil, sin que exista A comisión de hechos punibles (.)" De acuerdo al análisis que se ha efectuado, se Adhiera considerar que en el presente caso nos encontramos en el supuesto establecido en Id circular antes citada.
...omitido....
Por lo que antecede, considera esta Representación Fiscal, que lo más ajustado derívela, es solicitar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad comta establecido en el artículo 300 numeral 2 en su primer supuesto del Código Orgánica Procesal Penal, el cual expuse que. El Sobreseimiento procede cuando 2. El hecho imputado no o da no punibilidad ( ex alpicoz concurre una causa de justificación, inculpabilidad
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
De las actas procesales que dan inicio a la presente investigación en concordancia con lo expuesto por la representación fiscal en su solicitud de sobreseimiento, se advierte que en el día cuatro (04) de agosto de 2014, en horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos a la Delegación Municipal Santiago Mariño adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, se trasladaron a la siguiente dirección: Ubicada en el kilómetro 1 de La Encrucijada, Turmero, Municipio Santiago Mariño, estado Aragua, sede de la entidad de traba o ALFONZO RIVAS, CA, donde se suscitaba una situación irregular, una vez en el lugar, optaron por identificar a una persona de sexo masculino, de nombre: TEUDYS ALBERTO MATOS BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad V-15.489.179, quien se encontraba en compañía de otro sujeto de sexo masculino, ambos trabajadores de la empresa arriba señalada, quienes se encontraban en la oficina de seguridad interna debido una contrariedad que suscito en la empresa,
Consecuente Tiente, el ciudadano TEUDYS ALBERTO MATOS BOLÍVAR, junto al otro sujeto, ambos trabajadores de la entidad de trabajo, ALFONZO RIVAS, C.A, fueron trasladados a la sede de la Delegación Municipal Santiago Mariño adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde los despojaron de sus pertenencias personales, lo llevaron hasta las celdas de lugar, cortando todo tipo de comunicación, impidiendo su alimentación. Seguidamente, les solicitaron firmar carta de renuncia a la relación laboral con la entidad de trabajo, accediendo a la petición, por temor a su integridad física y psicológica, obteniendo así, su liquidación por el tiempo laborado.
En virtud de esta situación se procede a dar la respectiva Orden de Inicio por parte de esta representación fiscal, para la práctica de las diligencias tendientes a lograr total esclarecimiento de los hechos.
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN OBTENIDOS EN LA INVESTIGACION
En la solicitud de sobreseimiento objeto de la presente decisión acentúa al representante del Ministerio Publico fue recabado los elementos de convicción siguientes:
1 -ACTAS DE ENTREVISTAS: de fecha doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022) y seis (06) de julio de dos mil veintidós (2022), rendida por el ciudadano TEUDYS ALBERTO MATOS BOLÍVAR, en la cual señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
2 - INSPECCIÓN TÉCNICA: de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022), bajo el número CPNB-DIP-347-22, realizada por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, practicada en las Instalaciones de la Empresa ALFONZO RIVAS, C.A, ubicada en el kilómetro 1 de La Encrucijada, Turmero, Municipio Santiago Mariño, estado Aragua.
3 - COPIA CERTIFICADA: De la constitución de la empresa ALFONZO RIVAS, C.A. emitida por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en respuesta a la solicitud según oficio N° 0206-2022, de fecha 12/05/2022.
4 -COPIA CERTIFICADA: Del Expediente Administrativo ante la Inspectoría del Trabajo De Maracay, estado Aragua, donde declaran Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano TEUDYS ALBERTO MATOS BOLÍVAR, en contra de la empresa ALFONZO RIVAS, C.A.
CARTA DE RENUNCIA: de fecha cuatro (04) de agosto de dos mil catorce (2014), suscrita por el ciudadano TEUDYS ALBERTO MATOS BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad V-
15.489.179, ante la empresa ALFONZO RIVAS, CA, en la cual expresa su retira voluntario de su sitio de trabajo
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDI
El Código Orgánico Procesal Penal contempla en su Titulo Preliminar los Principio Garantías Procesales referidos entre otros. al Debido Proceso en su artículo 1", la Autonomía e Independencia de el Jueces en el ejercicio de sus funciones en su artículo 4º, y la Obligación de Decidir, contemplado articulo 6º, ello en consonancia con las disposiciones contenidas en nuestra Carta Magna, en espéciales su artículo 49, Numeral 2. y, en atención a ello, este Tribunal procede de conformidad, a emitir correspondiente pronunciamiento, en relación a la Solicitud de Sobreseimiento de la Causa seguida en contra de las ciudadanas MARIA JUANA TINTORI BARATTINI titular de la cédula de identidad V- 3742678 y SONIA ELENA MORELLO CARDILLO titular de la cédula de identidad V-11791872, sobre la base de las siguientes consideraciones:
El proceso penal, consiste como todo proceso judicial en un instrumento fundamental para la realización de justicia, persiguiendo bajo esta premisa el esclarecimiento de los hechos en aras de la debida atribución de la responsabilidad penal a los autores y participes de un hecho previamente determinado en la ley como delictivo,
En este sentido, es lógico que el proceso penal, culmine al desarrollarse de manera completa en la emisión de una sentencia condenatoria o absolutoria. No obstante a ello, es factible que concurran en el proceso penal circunstancias especiales que ameriten la interrupción del proceso y la culminación del mismo sin merecer una sentencia definitiva que toque el fondo de la controversia apoyada en la valoración de fondo de los elementos de convicción traídos al contradictorio, entre estas decisiones judiciales particulares encontramos aquella que declare el sobreseimiento de la causa.
El sobreseimiento, proviene del Latín: súper-cederé (desistir de la pretensión que se tenía), constituye una de las formas de concluir con la investigación, y se encuentra establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es del tenor siguiente:
"Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1 El hecho objeto del proceso no se realizó a no puede atribuírsele al imputado o imputado.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código." (Negrillas de este Juzgado).
Al hilo conductor de lo anterior el Dr. José Erasmo Pérez, conceptualiza la figura del sobreseimiento de la siguiente manera:
"...el sobreseimiento es un pronunciamiento jurisdiccional que pone fin al proceso, extingue la acción y pasa en autoridad de cosa juzgada..." (Apuntes acerca del Sobreseimiento, Publicaciones UCAB. 2004. Pág. 329).
Por otro lado, el doctrinario FERNANDO QUINCENO ALVAREZ, en su obra titulada Diccionario Conceptual de Derecho Penal, señala lo que se entiende por Sobreseimiento:
"Acto por el cual un juzgado de instrucción, basándose en un motivo de derecho o en una insuficiencia de las pruebas, declara que no hay lugar a proseguir el procedimiento, es decir, hacer que comparezca el inculpado ante una jurisdicción judicial", (Diccionario Conceptual de Derecho Penal. por FERNANDO QUINCENO ALVAREZ).
En este sentido, en el vigente sistema procesal penal venezolano, el sobreseimiento procede cuándo: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado: 2. El hecho imputado no es tapice o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada, 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad exista Fundamente el enjuiciada de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para Enjuiciamiento imputado: 5. Así lo establezca expresamente dicho Código
Planteado lo que antecede es importante entender que la solicitud de sobreseimiento conclusivo del Ministerio, Publico el cual debe bastarse por si solo para establecer de manera procedencia de alguna de las causales establecidas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo esta subsunción un requisito sine qua non para que el Juez de Control logre determinar la procedencia del sobreseimiento de la causa, debe entonces el Fiscal del Ministerio Publico asentar en la solicitud incoada por el mismo los fundamentos y razones tanto de hecho como de derecho que ineludiblemente conllevan el cierre del proceso a favor de un determinado ciudadano por un delito igualmente determinado,
Para tal fin debe el fiscal del ministerio público establecer el fundamento lógico de las circunstancias de facto y e iuris que sirven de base para su solicitud de sobreseimiento, esto permite desarrollar hilo conductual entre el petitorio y el razones que acreditan el mismo como acto conclusivo de investigación.
En el caso que hoy nos ocupa fue anteriormente solicitado por la 1 fiscalía Septuagésima Octava (78°) Nacional Especializada en Defensa de Derechos Humanos Laborales del Ministerio Público, en fecha 19 de agosto del 2022 el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el 300 numeral 2 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas consto en autos la notificación tacita de la solicitud de sobreseimiento del apoderado judicial de la víctima en fecha 27 de septiembre del 2022, tal como consta en el escrito suscrito por el Abg. Carlos Cunemo cursante al folio sesenta y tres (63) de la pieza III del presente expediente. Siendo presentado en focha 19 de octubre del 2022 escrito de oposición a la solicitud de sobreseimiento suscrito por el ciudadano TEUDYS ALBERTO MATOS BOLIVAR, en compañía de los abogados CARLOS CUNEMO LISBETH BLANCO Y EINER BIEL MORALES, en su condición de apoderados judiciales.
En virtud de todo lo anterior y una vez cumplido el lapso legal que la ley prevé para ello, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control emitió en fecha 13 de noviembre del 2022, emitió pronunciamiento mediante el cual declaro sin lugar la solicitud de sobreseimiento incoada por la Fiscalía Septuagésima Octava (78°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de agosto del 2022 el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consonancia con lo anterior, fue recibido en fecha 07 de agosto del año 2024 oficio 00- DGPDDHH-D63NN-2433-2024, procedente de la Fiscalía Sexagésima Tercera (63°) Nacional Con Competencia Plena Especializada En Defensa De Derechos Laborales mediante la cual consigna la causa IC-22.556-14 y "ratifica la solicitud de sobreseimiento", de acuerdo a lo establecido en el articulo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación del artículo 305 de cuyo contenido se desprende:
Articulo 305. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la victima aunque no se haya querellado. Si el juez o jueza no acepta la solicitud de sobreseimiento. Enviara las actuaciones a el o la fiscalía superior del ministerio público para mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el o la fiscal superior del ministerio publico ratifica el pedido de sobreseimiento. El juez o jueza lo dictara pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el o la fiscal superior del ministerio público no estuvo de acuerdo con la solicitud ordenara a otro u otra fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo.
En este caso corresponde la solicitud de sobreseimiento a la Fiscalía Nacional del Ministerio Publico, siendo la solicitud del sobreseimiento inicial presentada por la Fiscalía Septuagésima Octava (78) Nacional Especializada en Defensa de Derechos Humanos Laborales del Ministerio Público y ratificad por la Fiscalía Sexagésima Tercera (63) Nacional Con Competencia Plena Especializada En Defensa De Derechos Laborales, siendo que su competencia comprende todo el territorio nacional. Ahora bien, encontrándonos en presencia de una ratificación de solicitud de sobreseimiento por parte de la Fiscalía Nacional del Ministerio Publico, bajo los parámetro del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a lo establecido en el articulo 300 numeral 2 primer supuesto ejusdem, a saber que el hecho objeto del proceso no es típico o no reviste carácter penal, por cuanto arguye la Fiscalía del Ministerio Publico que el ciudadano denunciante TEUDYS ALBERTO MATOS BOLÍVAR, en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil catorce (2014), redactó y firmó carta de renuncia, dando por terminada la relación, laboral con la entidad de trabajo ALFONZO RIVAS, C.A, además de recibir la liquidación por el tiempo laborado en la misma, estipulando el ente administrativo competente, a saber la Inspectoría del Trabajo en Maracay estado Aragua, en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil quince (2015), mediante Providencia Administrativa bajo el número 00021 -15m, sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano TEUDYS ALBERTO MATOS BOLÍVAR, en contra de la empresa ALFONZO RIVAS, C. dejando con ello vigente el proceso para la separación o finiquito del vinculo laboral.
Es este contexto que argumenta la Fiscalía del Ministerio Publico que "... Tal como quedo demostrado en soporte del estatus actual emitida por dicha entidad laboral y carta de renuncia suscrita y presentada por dicho ex trabajador en fecha 4 de agosto de 2014, en la cual indica que decide retirarse de manera voluntaria do su puesto de trabajo. De igual manera, es de indicar que finalizó la respectiva relación laboral con ocasión de su retiro voluntario a través de renuncia presentada por su persona ante la empresa en cuestión y que recibió de la misma, la totalidad del pago de sus prestaciones sociales, demás beneficios laborales, bonificaciones especiales y nada adeuda la Empresa ALFONZO RIVAS, C.A..."
Ello así, a pesar que fue decretado sin lugar la primera solicitud de sobreseimiento, no es menos cierto que bajo los elementos recabados por el Ministerio Publico, mantienen dicha solicitud procediendo como ente único e indivisible a ratificar la solicitud de sobreseimiento, bajo la determinación que de los elementos previamente recabados no lograron determinar la existencia de un tipo penal invocado bajo esta perspectiva la causal de sobreseimiento establecida en el articulo 300 numeral 2 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre estos casos es imperativo esgrimir que reitera el Ministerio Publico que de los elementos recabados por el mismo, no se acredita la prosecución del proceso de investigación, cuya dirección le atribuye la ley. como titular de la acción penal, siendo así, el Código Orgánico Procesal Penal reza la posibilidad de ratificar la solicitud de sobreseimiento, en los casos que la solicitud inicial resulte previamente negada por el órgano jurisdiccional esto en caso de considerar el Ministerio Publico permanece incólume la causal de sobreseimiento en la cual se fundamento la solicitud, debiendo dejar constancia del nuevo/análisis realizado por el Ministerio Publico a las actuaciones que vislumbran la nuevo/análisis permanencia de dicha causal de sobreseimiento.
Es en base a este nuevo análisis que deberá ser remitida la causa al Juez de control quien por disposición legal establecida en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá emitir el pronunciamiento de ley en base a los nuevos alegatos Y razonamientos plasmado en la solicitud del Ministerio Publico, los cuales fueron anteriormente citados en la presente decisión, vislumbrado la discriminación por parte del Ministerio Publico de la inexistencia de un hecho típico. No existiendo razonadamente a la fecha bases para acreditar la responsabilidad de las ciudadanas MARIA JUANA TINTORI BARATTINI titular de la cédula de identidad V-3742678 y SONIA ELENA MORELLO CARDILLO titular de la cédula de identidad V-11791872, por lo hechos denunciados por el ciudadano TEUDYS ALBERTO MATOS BOLIVAR.
En base a todo lo anterior considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la ratificación de la solicitud de sobreseimiento incoada por la Fiscalía Sexagésima Tercera (63°) Nacional Con Competencia Plena Especializada En Defensa De Derechos Laborales de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordenara el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 2 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVO
Por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Primero del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Y por Autoridad de la Ley, procede a dictar el siguiente pronunciamiento PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA RATIFICACION DE SOLICITUD EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, signada con los alfanumérico IC-22.556- 14(nomenclatura de este Juzgado) y MP-428103-2014 (nomenclatura fiscal), a favor de de las ciudadanas MARIA JUANA TINTORI BARATTINI titular de la cédula de identidad V-3742678 y SONIA ELENA MORELLO CARDILLO titular de la cédula de identidad V-11791872, de conformidad con el articulo 300 Ord Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los hechos suscitados en fecha 04 de agosto cuales figura como víctima el ciudadano TEUDYS ALBERTO MATOS BOLIVAR. Líbrese lo conducente. Diarícese. Publíquese. Cúmplase.
CAPÍTULO V
COMPETENCIA DE ESTA SALA
Esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones previo pronunciamiento sobre el asunto sometido a consideración, debe determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Apelación y, al efecto, observa:
Se evidencia que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo cual se debe atender al procedimiento establecido en la ley adjetiva penal para “la apelación de auto”, contenido en la norma 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “….Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición. El artículo 441: Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazara a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida...” (Cursivas de esta Sala).
Al hilo anterior, resulta importante destacar los artículos 49.3, 136 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo contenido refiere el compromiso y la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el poder judicial, en tal sentido el dispositivo señala:
“…Artículo 49.3. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…omisis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.( Subrayado de esta Alzada).
“...Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado...”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
“ … Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán, la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (negritas y subrayado de esta Alzada).
Respecto al compromiso de Administrar Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el principio de doble instancia como parte integrante del derecho al debido proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al tribunal de alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo órgano jurisdiccional superior, en caso de resultar admisible.
Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:
“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción piloto territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
De acuerdo a las disposiciones ut supra, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones SE DECLARA COMPETENTE para conocer, decidir legal y constitucionalmente el presente recurso de apelación de auto de carácter competencial subjetivo, interpuesto en el presente caso por el ciudadano TEUDYS ALBERTO MATOS BOLIVAR, en su condición de víctima asistido por los profesionales del derecho ELIAS BIEL MORALES, LISBETH JOSEFINA BLANCO DE BIEL Y CARLOS ANTONIO CUNEMO en su condición de apoderado judiciales, en el asunto principal Nº 1C-22.556-2014; con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesionada; conforme el artículo 432, 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Considera este Tribunal Superior que el recurso de apelación gira en torno a la inconformidad del recurrente con la decisión dictada y motivada en fecha veintitrés (23) de Agosto del dos mil veinticuatro (2024); por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal, en el asunto Nº 1C-22556-2014; mediante el cual entre otros pronunciamientos, decidió decretar CON LUGAR LA SOLICITUD DE RATIFICACIÓN DE SOBRESEIMIENTO de acuerdo a la previsto en el artículo 300 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de las ciudadanas MARIA JUANA TINTORI BARATTINI y SONIA ELENA MORELLO CARDILLO por la presunta comisión del delito de Privación Ilegítima de Libertad y Suspensión del Trabajo Ilegal previsto y sancionado en el artículo 174 y 192 del Código Penal, Abuso Genérico de Funciones previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley contra la Corrupción y Secuestro previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.
En el presente caso, se somete a la consideración de esta Alzada, el pronunciamiento emitido en fecha veintitrés (23) de Agosto de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual declaró CON LUGAR LA SOLICITUD DE RATIFICACIÓN DE SOBRESEIMIENTO previsto en el artículo 300 ordinal 2, por no ser el hecho típico, del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, una vez realizado el estudio íntegro, cabal, tanto de la decisión recurrida como el escrito de apelación ejercido y escrito de contestación al recurso de apelación, procede esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones a resolver el referido medio impugnativo, previa la mención y contestación a las denuncias planteadas, a tenor siguiente:
En este sentido, esta Sala luego de la total y absoluta revisión del medio impugnativo pudo constatar, que el recurrente explana una serie de denuncias a saber, la falta de notificación de uno de los Apoderados Judiciales Abogado LISBETH JOSEFINA BLANCO DE BIEL con respecto al dictamen impugnado; señalando que con ello vulnero el derecho a la defensa y al debido proceso; como segunda delación, la inactividad por parte del Ministerio Público y silencio del tribunal en cuanto a la negativa del primer sobreseimiento de fecha 13 de septiembre de 2022; no existe pronunciamiento del Fiscal Superior en cuanto a la ratificación del sobreseimiento; La errónea interpretación del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal pues el Fiscal Superior tiene la responsabilidad de evaluar y decidir sobre la solicitud de sobreseimiento; denuncia además la indefensión y la falta de motivación por carecer el sobreseimiento de la motivación que justifique la decisión; es por ello que el recurrente en su escrito expresa, la conculcación del derecho a la defensa y el debido proceso
Aduce el recurrente en su escrito recursivo que una vez, explanados todos los puntos álgidos de la Motivación y decisión mencionada dictada por el Juez Primero (1°) de primera Instancia en funciones de Control Estadal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha veintitrés (23) de agosto del presente año en curso; solicita se admita el presente recurso, se revoque la decisión se ordene continuar la investigación penal y se garantice el derecho a la defensa y al debido proceso de la víctima, notificándose debidamente sobre cualquier solicitud relacionada con el sobreseimiento.
En este sentido aprecian quienes aquí deciden, cursante del folio diez (10) al diecisiete (17) del presente cuaderno separado, la decisión impugnada, dictada y motivada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Circunscripcional, en fecha veintitrés (23) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024); mediante el cual declaro con lugar la solicitud de ratificación del Sobreseimiento, a favor de las ciudadanas mencionadas ut-supra con la nomenclatura 1C-22.556-2024 (tribunal de instancia), de conformidad con el artículo 300, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal; estableciendo los siguientes argumentos en su fallo:
…(omisis)…
“ … Es este contexto que argumenta la Fiscalía del Ministerio Publico que "... Tal como quedo demostrado en soporte del estatus actual emitida por dicha entidad laboral y carta de renuncia suscrita y presentada por dicho ex trabajador en fecha 4 de agosto de 2014, en la cual indica que decide retirarse de manera voluntaria do su puesto de trabajo. De igual manera, es de indicar que finalizó la respectiva relación laboral con ocasión de su retiro voluntario a través de renuncia presentada por su persona ante la empresa en cuestión y que recibió de la misma, la totalidad del pago de sus prestaciones sociales, demás beneficios laborales, bonificaciones especiales y nada adeuda la Empresa ALFONZO RIVAS, C.A..."
Ello así, a pesar que fue decretado sin lugar la primera solicitud de sobreseimiento, no es menos cierto que bajo los elementos recabados por el Ministerio Publico, mantienen dicha solicitud procediendo como ente único e indivisible a ratificar la solicitud de sobreseimiento, bajo la determinación que de los elementos previamente recabados no lograron determinar la existencia de un tipo penal invocado bajo esta perspectiva la causal de sobreseimiento establecida en el articulo 300 numeral 2 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre estos casos es imperativo esgrimir que reitera el Ministerio Publico que de los elementos recabados por el mismo, no se acredita la prosecución del proceso de investigación, cuya dirección le atribuye la ley. como titular de la acción penal, siendo así, el Código Orgánico Procesal Penal reza la posibilidad de ratificar la solicitud de sobreseimiento, en los casos que la solicitud inicial resulte previamente negada por el órgano jurisdiccional esto en caso de considerar el Ministerio Publico permanece incólume la causal de sobreseimiento en la cual se fundamento la solicitud, debiendo dejar constancia del nuevo/análisis realizado por el Ministerio Publico a las actuaciones que vislumbran la nuevo/análisis permanencia de dicha causal de sobreseimiento.
Es en base a este nuevo análisis que deberá ser remitida la causa al Juez de control quien por disposición legal establecida en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá emitir el pronunciamiento de ley en base a los nuevos alegatos Y razonamientos plasmado en la solicitud del Ministerio Publico, los cuales fueron anteriormente citados en la presente decisión, vislumbrado la discriminación por parte del Ministerio Publico de la inexistencia de un hecho típico. No existiendo razonadamente a la fecha bases para acreditar la responsabilidad de las ciudadanas MARIA JUANA TINTORI BARATTINI titular de la cédula de identidad V-3742678 y SONIA ELENA MORELLO CARDILLO titular de la cédula de identidad V-11791872, por lo hechos denunciados por el ciudadano TEUDYS ALBERTO MATOS BOLIVAR.
En base a todo lo anterior considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la ratificación de la solicitud de sobreseimiento incoada por la Fiscalía Sexagésima Tercera (63°) Nacional Con Competencia Plena Especializada En Defensa De Derechos Laborales de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordenara el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 2 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVO
Por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Primero del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Y por Autoridad de la Ley, procede a dictar el siguiente pronunciamiento PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA RATIFICACION DE SOLICITUD EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, signada con los alfanumérico IC-22.556- 14(nomenclatura de este Juzgado) y MP-428103-2014 (nomenclatura fiscal), a favor de de las ciudadanas MARIA JUANA TINTORI BARATTINI titular de la cédula de identidad V-3742678 y SONIA ELENA MORELLO CARDILLO titular de la cédula de identidad V-11791872, de conformidad con el articulo 300 Ord Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los hechos suscitados en fecha 04 de agosto cuales figura como víctima el ciudadano TEUDYS ALBERTO MATOS BOLIVAR. Líbrese lo conducente. Diarícese. Publíquese. Cúmplase.
De lo anterior evidencia esta Sala, los fundamentos que conllevaron al Juzgador del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control a declarar con lugar la ratificación de la solicitud de sobreseimiento a favor de las ciudadanas MARIA JUANA TINTORI BARATTINI titular de la cédula de identidad V-3742678 y SONIA ELENA MORELLO CARDILLO titular de la cédula de identidad V-11791872, investigadas por la presunta comisión del delito de Privación Ilegítima de Libertad y Suspensión del Trabajo Ilegal previsto y sancionado en el artículo 174 y 192 del Código Penal, Abuso Genérico de Funciones previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley contra la Corrupción y Secuestro previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; con sustento en el articulo 300 numeral 2, por no ser el hecho típico, del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en el caso sub judice, es pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la Sobreseimiento establece:
"Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1 El hecho objeto del proceso no se realizó a no puede atribuírsele al imputado o imputado.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código." (Negrillas de este Juzgado).
Adicional al dispositivo sustantivo antes mencionado, la figura del Sobreseimiento pone fin al proceso o hace imposible su continuación; motivo este que constituye un supuesto legal que se ajusta, que se adecua, para hacer admisible la presente, inimpugnable e irrecurrible.
Sumado a lo ut-supra y en estricta sintonía con el punto objeto de impugnación, esta Sala estima preciso acotar que el sobreseimiento, proviene del Latin: super-cedere (desistir de la pretensión que se tenía), constituye una de las formas de concluir con la investigación, y se encuentra establecido en el artículo 300 antes aludido del texto adjetivo penal.-
Al hilo conductor de lo anterior el Dr. José Erasmo Pérez, conceptualiza la figura del sobreseimiento de la siguiente manera:
“…el sobreseimiento es un pronunciamiento jurisdiccional que pone fin al proceso, extingue la acción y pasa en autoridad de cosa juzgada…” (Apuntes acerca del Sobreseimiento, Publicaciones UCAB, 2004. Pág. 329).
Por otro lado, el doctrinario FERNANDO QUINCENO ALVAREZ, en su obra titulada Diccionario Conceptual de Derecho Penal, señala lo que se entiende por Sobreseimiento:
“ Acto por el cual un juzgado de instrucción, basándose en un motivo de derecho o en una insuficiencia de las pruebas, declara que no hay lugar a proseguir el procedimiento, es decir, hacer que comparezca el inculpado ante una jurisdicción judicial”. (Diccionario Conceptual de Derecho Penal, por FERNANDO QUINCENO ALVAREZ).
De seguidas, procede la Sala a citar las delaciones planteadas por los recurrentes contra el fallo impugnado, para así iniciar su estudio y análisis y dar respuesta a sus planteamientos e interrogantes, estrictamente apegados a la legalidad y al derecho, dando asi cumplimiento a la garantía a las partes del derecho a la defensa, al debido proceso y tutela judicial efectiva, siendo las siguientes:
1.- Denuncian los apelantes, la falta de notificación con relación al Sobreseimiento decretado a favor de las ciudadanas MARIA TINTORI Y SONIA MORELLO CARDILLO, en fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), de uno de los apoderados judiciales.
Referidas las preliminares consideraciones observa esta Alzada que el ciudadano TEUDIS ALBERTO MATOS BOLIVAR asistido por los apoderados judiciales delatan la falta de notificación de la apoderada judicial LISBETH JOSEFINA BLANCO DE BIEL alegando a tal efecto que, concretamente se advierte la falta de notificación a la abogada antes mencionada, lo cual no consideramos óbice para que en este acto y con la interposición del presente escrito, se considere a partir de ahora debidamente notificada y así se manifiesta expresamente, en razón de lo cual y atendiendo a razones de brevedad se procede a interponer el presente recurso de apelación.
Arguyen los recurrentes, que la víctima puede apelar las decisiones que afecten sus derechos, para ello deben estar debidamente notificados. Otro aspecto que alude el recurrente, que tanto la víctima como todos sus apoderados deben estar notificados, ello para la interposición del recurso de apelación.
Es importante destacar, que si bien el recurrente denuncia la falta de notificación de uno de sus apoderados judiciales, ello no constituye una conculcación al derecho a la defensa o al debido proceso; toda vez que ello no significa que se vulnere algún derecho; menos aun cuando el propio recurrente expresa que la abogada LISBETH JOSEFINA BLANCO DE BIEL, con la interposición del presente escrito, se considere a partir de ahora debidamente notificada.-
Ahora bien, en contraposición a las argumentaciones antes reseñadas, estima la Sala que en oposición a los alegatos de los recurrentes, fueron debidamente notificados, tanto la víctima ciudadano TEUDIS ALBERTO MATOS BOLIVAR, tal como consta en resulta de boleta de notificación signada con el N° 1304-24; como los apoderados judiciales Abogados EINER ELIAS BIEL MORALES a través de resulta de boleta de notificación N° 1306-2024 así se evidencia al dorso en la que indica se notificó vía whatsapp efectiva; CARLOS CUNEMO por resulta de boleta de notificaciónN°1305-24 en la que se indica al dorso notificado vía whatsapp; LISBETH JOSEFINA BLANCO DE BIEL notificada vía whatsapp según boleta N° 1307-24; de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control Estadal, con respecto al Sobreseimiento decretado, a favor de las ciudadanas MARIA JUANA TINTORI BARATTINI titular de la cédula de identidad V-3742678 y SONIA ELENA MORELLO CARDILLO titular de la cédula de identidad V-11.791872; resultando entonces la antes mencionada denuncia sin lugar, y así se decide.
2.- Como segunda delación, alegan los recurrentes, la inactividad por parte del Ministerio Público y silencio del tribunal en cuanto a la negativa del primer sobreseimiento de fecha 13 de septiembre de 2022.
Esgrimen los recurrentes la inactividad fiscal en cuanto a la negativa del Sobreseimiento dictado en fecha 13 de Noviembre de 2022; inserto en la pieza III del folio ciento uno (101) al ciento cinco (105); decisión que en su oportunidad, de no estar de acuerdo los recurrentes, pudieron haber interpuesto el medio de impugnación correspondiente. En el presente caso, pretenden los abogados que la Alzada pase a conocer una decisión dictada en la fecha antes mencionada, sin que se advierta oposición alguna de los recurrentes; lo que conllevo, de no haber presentado medio de impugnación alguno, a su extemporaneidad y consecuente inadmisibilidad; razón por la cual estima la Sala no medio violación al derecho a la defensa y al debido proceso; resultando entonces, para la Sala sin lugar por carecer de sustento alguno.
3.- Denuncia la indefensión y la falta de motivación por carecer el sobreseimiento de la motivación que justifique la decisión.-
Argumentan los recurrentes que la decisión impugnada, así como también el acto conclusivo de solicitud de sobreseimiento, carecen de una motivación adecuada que justifique el sobreseimiento, sin haber agotado todas las diligencias investigativas necesarias, y así lo denuncia como fundamento del presente recurso. La falta de motivación es un vicio que afecta la validez del acto judicial, conforme lo establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el dispositivo 157 establece: Las decisiones del tribunal serán emitidas médiate sentencia o auto fundados, bajo la pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para resolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.
De la lectura dada por la Sala, al fallo dictado por el Tribunal Primero de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, avista que en contraposición a lo alegado por los recurrentes, el veredicto está debidamente motivado, pues el A quo explano en el desarrollo de sus motivaciones las razones y motivos que lo conllevaron a determinar el Sobreseimiento dictado, indicando, palabras más palabras menos, que los elementos previamente recabados por la Fiscalía no lograron determinar la existencia de un tipo penal invocado bajo esta perspectiva, decretándose el sobreseimiento conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 2 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el Jurisdicente expresó que de los elementos recabados por el Ministerio Público, no se acredita la prosecución del proceso de investigación, cuya dirección le atribuye la ley. como titular de la acción penal, siendo así, el Código Orgánico Procesal Penal reza la posibilidad de ratificar la solicitud de sobreseimiento, en los casos que la petición inicial resulte previamente negada por el órgano jurisdiccional esto en caso de considerar el Ministerio Publico que permanece incólume la causal de sobreseimiento en la cual se fundamentó la solicitud, debiendo dejar constancia del nuevo/análisis realizado por el Ministerio Publico a las actuaciones que vislumbran el nuevo/análisis para la permanencia de dicha causal de sobreseimiento.
Es en atención a este nuevo análisis que deberá ser remitida la causa al Juez de control quien por disposición legal establecida en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá emitir el pronunciamiento de ley con base a los nuevos alegatos y razonamientos plasmado en la solicitud del Ministerio Publico, los cuales fueron anteriormente citados en la presente decisión, vislumbrado la discriminación por parte del Ministerio Publico de la inexistencia de un hecho típico, no existiendo razonadamente a la fecha bases para acreditar la responsabilidad de las ciudadanas MARIA JUANA TINTORI BARATTINI titular de la cédula de identidad V-3742678 y SONIA ELENA MORELLO CARDILLO titular de la cédula de identidad V-11791872, por lo hechos denunciados por el ciudadano TEUDYS ALBERTO MATOS BOLIVAR.
Dicho lo precedente, la proposición legal anterior significa que las partes tienen derecho a que sus asuntos se resuelvan razonadamente, fundadamente, motivadamente, siendo que es el deber de los Jueces motivar las decisiones; al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto que, dentro de las garantías procesales, “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución, que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva”. (Sentencia Nº 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio)
En cuanto a este derecho a la tutela judicial efectiva, Fernando Garrido Falla (2001) en su Obra: “Comentarios a la Constitución”, expresa: “(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez, que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido” (Pág. 538).
Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”.
Bajo este entendido, es concebible el Estado, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativo, que se conforma con la concurrencia de los elementos constitutivos del mismo. Por lo tanto la responsabilidad inherente al mismo le es atribuible a las instituciones, entes u organismos que bajo la estructura constitutiva del Estado se le atribuye el cumplimiento de sus funciones.
Cabe destacar, que en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, deben atender, como parte integrante del sistema de justicia y por ende del Poder Público Nacional, en el cumplimiento de sus funciones, a los valores supremos, principios y prerrogativas por los cuales se debe regir el Estado Venezolano.
Sobre esta base, alusivo al Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 046 de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil cinco (2005), debe entenderse como:
“…El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”. (Cursivas de esta Sala).
Es importante destacar para esta Alzada, lo que determino la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 683, de fecha 14 de agosto de 2017, en la cual expresó:
“…la falta de motivación y la insuficiencia de motivación de la sentencia, son supuestos diferentes que aluden a situaciones fácticas excluyentes, ya que el primero supone la inexistencia de motivación del fallo (cardinal 2 de la norma citada) y, por el contrario, el segundo se refiere a la existencia de la motivación pero exigua.
Ahora bien, la Sala ha considerado que si bien todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima de la cual se desprenda que el juzgador apreció y analizó todos los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes constitutivos de sus pretensiones y defensas, con miras a dictar un pronunciamiento exhaustivo en la causa de que se trate, también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva…”.
Por otra parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 108, de fecha 22 de octubre de 2020, señaló:
“…la falta de motivación y la insuficiencia de motivación de la sentencia, son supuestos diferentes que aluden a situaciones fácticas excluyentes, ya que el primero supone la inexistencia de motivación del fallo (cardinal 2 de la norma citada) y, por el contrario, el segundo se refiere a la existencia de la motivación, pero exigua.
Ahora bien, la Sala ha considerado que si bien todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima (…) también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva…”.
De forma que la decisión objeto de impugnación está debidamente motivada cumpliendo el juez así con su obligación de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así dar exacta garantía del derecho a una tutela judicial efectiva conforme impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento del fallo dictado debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional.
En ese contexto, comprobó la Sala de la Corte de Apelaciones, que el fallo recurrido se encuentra motivado, pues se realizó el análisis total de las exigencias que se corresponden a los motivos facticos y jurídicos que se corresponden con la argumentación y motivación que corresponde, observándose la expresión clara, precisa, detallada, explicativa como resultado de la labor intelectual del A quo, para explicar a las partes de forma minuciosa las razones que hilvanadamente lo llevaron a decretar el Sobreseimiento a favor de las ciudadanas MARIA TINTORI y SONIA MORELLO CARDILLO.
Al respecto, considera oportuno la Sala citar parte del fallo dictado por el Juez Primero de Control, a tenor siguiente:
…(omisis) ..
Es en base a este nuevo análisis que deberá ser remitida la causa al Juez de control quien por disposición legal establecida en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá emitir el pronunciamiento de ley en base a los nuevos alegatos Y razonamientos plasmado en la solicitud del Ministerio Publico, los cuales fueron anteriormente citados en la presente decisión, vislumbrado la discriminación por parte del Ministerio Publico de la inexistencia de un hecho típico. No existiendo razonadamente a la fecha bases para acreditar la responsabilidad de las ciudadanas MARIA JUANA TINTORI BARATTINI titular de la cédula de identidad V-3742678 y SONIA ELENA MORELLO CARDILLO titular de la cédula de identidad V-11791872, por lo hechos denunciados por el ciudadano TEUDYS ALBERTO MATOS BOLIVAR.
En base a todo lo anterior considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la ratificación de la solicitud de sobreseimiento incoada por la Fiscalía Sexagésima Tercera (63°) Nacional Con Competencia Plena Especializada En Defensa De Derechos Laborales de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordenara el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 2 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVO
Por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Primero del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Y por Autoridad de la Ley, procede a dictar el siguiente pronunciamiento PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA RATIFICACION DE SOLICITUD EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, signada con los alfanumérico IC-22.556- 14(nomenclatura de este Juzgado) y MP-428103-2014 (nomenclatura fiscal), a favor de de las ciudadanas MARIA JUANA TINTORI BARATTINI titular de la cédula de identidad V-3742678 y SONIA ELENA MORELLO CARDILLO titular de la cédula de identidad V-11791872, de conformidad con el articulo 300 Ord Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los hechos suscitados en fecha 04 de agosto cuales figura como víctima el ciudadano TEUDYS ALBERTO MATOS BOLIVAR. Líbrese lo conducente. Diarícese. Publíquese. Cúmplase.
Siendo ello así, la Alzada precisa señalar que la motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
A los fines de sustentar la precitada argumentación se hace necesario citar la reciente sentencia de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 131 de fecha 14 de Julio de 2023 con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, (caso Gomez, De Simone, Cover) en el que se ratifica el criterio de esta Sala 2, y se esgrime lo siguiente:
“La motivación, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional, siendo así “…la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”. (Destacado de esta Sala 2).
De lo anterior, deducen quienes aquí deciden que, la motivación de la sentencia es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, haciendo posible el conocer las razones que ha tenido el Juez o Jueza para proferir el fallo, así como el control de dichas razones, bajo los principios de la lógica y el Derecho; advirtiendo la Alzada, que el A quo motivo lo decidido. Por todas y cada una de las razones expuestas, lo procedente y ajustado a derecho es declara sin lugar la denuncia, y así se decide.-
4.- Delata el recurrente la ERRONEA INTERPRETACION del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal pues el Fiscal Superior tiene la responsabilidad de evaluar y decidir sobre la solicitud de sobreseimiento.
Estima la Sala citar el contenido articular 305 del Código Orgánico Procesal Penal a tenor siguiente:
Artículo 305: Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y ala víctima aunque no se haya querellado.
Si el Juez o Jueza no acepta la solicitud de sobreseimiento, enviara las actuaciones a el o la Fiscal Superior del Ministerio Publico para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez o Jueza lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro u otra fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo.
Por su parte en sentencia Nro. 0819 de fecha 13 de noviembre de 2001, se afirmó que:
“….por errónea interpretación de la ley cuando el juez, aun conociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido. Mientras que la inobservancia es cuando el juez desconoce totalmente el sentido y alcance de la misma y la errónea aplicación es cuando el juez al aplicar la misma lo hace equivocadamente….”
Al respecto, el vicio consistente en errónea interpretación de una norma jurídica implica el reconocimiento de la existencia y la validez del dispositivo legal aplicado al caso, difiriendo únicamente en el sentido que se le da al precepto legal empleado, por cuanto se considera que al mismo se le otorga un efecto distinto o contrario al establecido en la norma.
En consonancia con lo antes indicado, la Sala constató que el recurrente denunció en la errónea interpretación del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando cuál fue el razonamiento utilizado por él Juzgador, en relación con la norma in comento, formulando además cuál fue, en su criterio, la interpretación que debió haber hecho la recurrida y el porqué, en su juicio, se le dio un alcance o significado distinto al esperado.
Empero, del análisis antes realizado se deduce que no le asiste la razón a los recurrentes, en cuanto a la denuncia planteada, al señalar que la recurrida erró en la interpretación del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que si el juez no acepta la solicitud de sobreseimiento, deberá remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior para que ratifique o rectifique; siendo ello así, a decir de los apelantes el Fiscal Superior tiene la responsabilidad de evaluar y decidir sobre la solicitud de sobreseimiento.
Ahora bien, del estudio exhaustivo y pormenorizado de las actuaciones se observa que el A quo dicto el Sobreseimiento a petición fiscal el veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024); siendo que contrario a lo alegado por el recurrente, el contenido articular 305 ibidem, establece que se procederá al envío de las actuaciones a la Fiscalía Superior cuando el Juez no acepte la solicitud de Sobreseimiento. El presente asunto, no se ajusta al contenido de la norma supra; toda vez que el Juzgador aceptó la ratificación de la solicitud de Sobreseimiento, y luego del análisis y estudio integral del mismo procedió a emitir pronunciamiento, expresando de forma lógica, precisa, clara, llana los motivos que sirvieron de sustento para dictar la decisión, observándose un análisis y perfecta ilación explicativa que conllevaron al juez a dictaminar el sobreseimiento a favor de las ciudadanas MARIA JUANA TINTORI BARATTINI, SONIA ELENA MORELLO CARDIELLO, de conformidad con lo establecido en el contenido articular 300 en su inciso 2, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal; aplicando entonces el Juzgador, debidamente, el dispositivo 305 eiusdem.
En cuanto a que el Fiscal Superior tiene la responsabilidad de evaluar y decidir sobre la solicitud de sobreseimiento, ese aspecto, considera la Sala, solo le corresponde, cuando el Juez no acepta el requerimiento fiscal en cuanto a una solicitud de sobreseimiento, y éste debe enviar las actuaciones a la Fiscalía Superior, como lo expresa el dispositivo 305 ibidem, a los efectos de evaluar si ratifica la petición de sobreseimiento, o en su defecto rectifica y ordena la remisión de las actuaciones, previa distribución a un fiscal para que continúe con la investigación y pondere nuevamente la posibilidad de presentar cualquier acto conclusivo, pudiendo darse su ratificación.
Por todas las alegaciones antepuestas, esta Sala ineludiblemente debe declarar sin lugar la delación planteada, y así se decide.
5.- Denuncian los apelantes que el Tribunal Primero no notifico de la solicitud de sobreseimiento a la víctima, ni estableció ninguna oportunidad para ser oída antes de emitir su decisión.
En este sentido, alegan los apelantes que de acuerdo a la jurisprudencia, para dictar un sobreseimiento, el tribunal debe notificar a la víctima, especialmente cuando ha presentado querella, como en el presente caso.
Tal como lo indican el recurrente, se observa querella interpuesta en fecha cinco (05) de septiembre de dos mil catorce (2014) por el ciudadano TEUDYS ALBERTO MATOS BOLIVAR asistido por los abogados EINER ELIAS BIEL MORALES, LISBETH JOSEFINA BLANCO DE BIEL y CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, contra las ciudadanas MARIA TINTORI Y SONIA MORELLO CARDILLO,
Con ocasión a lo antes mencionado, procede la Alzada a citar los artículos 274, 275, 276, 278 y 279, todos, del Código Orgánico Procesal Penal, así:
Articulo 274.- Sólo la persona, natural o jurídica, que tenga la calidad de víctima podrá presentar querella.
Formalidad
Artículo 275. La querella se propondrá siempre por escrito, ante el Juez o Jueza de Control.
Requisitos
Artículo 276. La querella contendrá:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia de él o la querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado o querellada.
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado o querellada.
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho,
Los datos que permitan la ubicación de él o la querellante serán consignados por separado y tendrán carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.
Diligencias
Artículo 277. El o la querellante podrá solicitar a el o la Fiscal las diligencias que estime necesarias para la investigación de los hechos.
Admisibilidad
Artículo 278. El Juez o Jueza admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado o imputada
La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el Juez o Jueza de Control en el auto de admisión
Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 276 de este Código, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días.
Las partes se podrán oponer a la admisión de el o la querellante, mediante las excepciones correspondientes.
La resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima, sin que por ello se suspenda el proceso.
Desistimiento
Artículo 279. El o la querellante podrá desistir de su querella en cualquier momento del proceso y pagará las costas que haya ocasionado.
Se considerará que el o la querellante ha desistido de la querella cuando:
1. Citado a prestar declaración testimonial, no concurra sin justa causa.
2. No formule acusación particular propia o no se adhiera a la de él o la Fiscal.
3. No asista a la audiencia preliminar sin justa causa.
4. No ofrezca prueba para fundar su acusación particular propia.
5. No concurra al juicio o se ausente del lugar donde se esté efectuando, sin autorización del tribunal.
El desistimiento será declarado de oficio o a petición de cualquiera de las partes.
La decisión será apelable sin que por ello se suspenda el proceso. (Negrilla de la Sala)
Aludidos los dispositivos anteriores, conviene resaltar que, el proceso penal comienza por enfrentarse a un hecho social o conflicto del que se sabe muy poco y que por alguna vía las autoridades encargadas de la investigación, deben conocer, por lo que existen mecanismos que dan nacimiento al proceso penal denominados actos iniciales del proceso, entre ellos tenemos la investigación de oficio, la denuncia y la querella, las cuales se encuentran establecidas en el capítulo II del Inicio del Proceso, Sección Primera del Código Orgánico Procesal Penal, exigiendo la querella, el cumplimiento de una serie de requisitos de obligatorio cumplimiento para su admisión, tal como se devela en los artículos que anteceden.
A los fines de abundar en las argumentaciones supra, el numeral 4 del artículo 285 de la Constitución le atribuye al Ministerio Público el ejercicio, en nombre del Estado, de la acción penal en los casos que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley, competencia prevista en iguales términos en la Ley Orgánica del Ministerio Público (numeral 6 del artículo 16); en nuestro ordenamiento jurídico no se excluye la posibilidad de que otro sujeto procesal con gran interés sobre las resultas del proceso penal realice esa actuación en nombre propio.
A tal efecto, el último aparte del artículo 285 constitucional indica que la atribución de competencias al Ministerio Público contenidas en esa norma, no menoscaban el ejercicio de los derechos y actuaciones que corresponden a los o las particulares, ello aunado a la garantía de la tutela judicial efectiva, que incluye el derecho de los particulares de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; facultándose a la victima para ejercer directamente la acción penal en los casos que sea necesario, con el objeto de evitar la impunidad y lograr la justicia sustancial, como uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, avalándose así, el acceso a la justicia.
Siendo ello así, el Ministerio Público, como órgano con la atribución de ordenar y dirigir la investigación penal, así como de garantizar que esta actividad se realice con celeridad, tal como lo establece el artículo 285 numerales 2 y 3 constitucional, debe finalizar la fase preparatoria y presentar el acto conclusivo en el lapso de ocho (8) meses, a menos que la complejidad del caso amerite continuar la investigación por un tiempo adicional, por lo que este debe ser considerado el periodo dentro del cual se debe desplegar la principal actividad indagatoria tendiente al establecimiento de las circunstancias del hecho punible investigado. Ello significa que la fase de investigación no puede eternizarse, debiendo el Ministerio Público presentar cualquiera de los actos conclusivos, a saber, acusación, sobreseimiento, archivo fiscal.
Ahora bien, estima esta Alzada, que el tema tratase de una querella presentada por el ciudadano TEUDYS ALBERTO MATOS BOLIVAR asistido por los Apoderados Judiciales ELIAS BIEL MORALES, LISBETH JOSEFINA BLANCO DE BIEL Y CARLOS ANTONIO CUNEMO en contra de las ciudadanas MARIA TINTORI Y SONIA MORELLO CARDILLO por ante el Tribunal Primero de Control y; debidamente admitida en fecha 22 de septiembre de 2014; con fundamento en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiendo las actuaciones el A quo a la Fiscalía del Ministerio Publico, como titular de la acción penal, a los efectos de iniciar la investigación. Como resultado de la investigación, previa diligencias de investigación ordenadas, fueron imputados los ciudadanos JUAN ALBERTO SILVA BOLIVAR y LAURY ALBERTO CARVAJAL BAEZ funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, concluyendo con la misma y presentando acto conclusivo constituido por la acusación contra los ciudadanos aludidos, el 19 de agosto de 2022, tal como se advierte en la pieza III, como se observa del folio dos (02) al folio quince (15).
Se advierte además que el ciudadano TEUDYS ALBERTO MATOS BOLIVAR asistido por los apoderados judiciales ELIAS BIEL MORALES, LISBETH JOSEFINA BLANCO DE BIEL Y CARLOS ANTONIO CUNEMO, presentaron acusación particular propia en fecha ocho (08) de septiembre de dos mil veintidós (2022) contra los ciudadanos JUAN ALBERTO SILVA BOLIVAR y LAURY ALBERTO CARVAJAL BAEZ por la presunta comisión de los delitos de Secuestro y Extorsión. Si bien, el ciudadano victima presentó querella contra las ciudadanas MARIA TINTORI Y SONIA MORELLO CARDILLO, y esta fue admitida por el A quo otorgando la cualidad de parte querellante al ciudadano TEUDIS ALBERTO MATOS BOLIVAR; no menos cierto es, que presentó acusación verificándose en las actuaciones la carencia de diligencias o actuaciones que reflejen solicitudes dirigidas con respecto a las ciudadanas querelladas antes mencionadas.-
. En fecha 14 de noviembre de 2022 se celebro la audiencia preliminar a los acusados de autos, se admitió la acusación fiscal, se inadmitio la acusación particular propia, se admitieron las pruebas fiscales, las documentales, se acordó una medida cautelar a los acusados JUAN ALBERTO SILVA BOLIVAR y LAURY ALBERTO CARVAJAL BAEZ, y se ordenó el auto de apertura a juicio. En fecha 06 de agosto de 2024 , el Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima (20) del Ministerio Público de Aragua con competencia en derechos humanos, y ampliación de competencia en defensa integral del ambiente ratifico el sobreseimiento a favor de las ciudadanas MARIA TINTORI Y SONIA MORELLO CARDILLO; por lo que en fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) declaro con lugar la solicitud de sobreseimiento a favor de las ciudadanas supra, conforme el articulo 300 numeral 2, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal.
En el tema bajo estudio, la Fiscalía, una vez recibida la querella del A quo, inicio investigación la cual arrojo como resultado la presentación de la acusación en contra de los ciudadanos acusados funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas JUAN ALBERTO SILVA BOLIVAR y LAURY ALBERTO CARVAJAL BAEZ, no así contra las ciudadanas querelladas MARIA TINTORI Y SONIA MORELLO CARDILLO, a la cual se circunscribe la querella; siendo que el querellante TEUDYS ALBERTO MATOS BOLIVAR, aun cuando de la investigación no resultaron las querelladas acusadas, y la querella fue dirigida en contra de ellas; no obstante, el querellante interpuso acusación particular propia en contra de los funcionarios acusados antes mencionados; estimando quienes deciden, que con ocasión a la querella presentada, y luego de la investigación fiscal, presentaron acusación; estimando la Sala que ante la solicitud del Sobreseimiento, no resultaba procedente la notificación por parte del Juez al querellante y apoderados del Sobreseimiento solicitado; toda vez que ya habían presentado acusación particular propia; ello con ocasión a la querella planteada, resultando entonces inoficioso su notificación. Por ello estima la Sala declarar sin lugar la denuncia planteada, y así se decide.
Conforme a las consideraciones antes señaladas, es oportuno reiterar la importancia que conlleva la motivación de las decisiones proferidas por los distintos Órganos Jurisdiccionales en el ejercicio de sus funciones, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 098, de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), en los siguientes términos:
“…en un Estado democrático de Derecho y de justicia, la obligación de sustentar y motivar las decisiones judiciales, como garantía ciudadana, resulta vital en el ejercicio de la función jurisdiccional. La necesidad de motivar las decisiones judiciales garantiza que sea la voluntad de la ley y no la del juez la que defina el conflicto jurídico, de manera pues, que la motivación de los actos jurisdiccionales, puede ser vista como un componente que refuerza el contenido del debido proceso, dado que constituye una barrera a la arbitrariedad judicial y contribuye a garantizar la sujeción del juez al ordenamiento jurídico y el posterior control sobre la razonabilidad de la sentencia…”
De la lectura integral de dicha decisión se desprende, con meridiana claridad, que el Juez Primera de Control Estadal sí manifestó los motivos de hecho y de derecho por los cuales estimó emitir pronunciamiento sobre la ratificación de la solicitud del sobreseimiento, lo cual constituyó la premisa fundamental que llevó a concluir que era viable el pedimento del Fiscal, el cual enmarca el petitum integral, dando así cumplimiento a la exigencia de motivación, ajustándose a lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías.
DISPOSITIVA
En atención a todos y cada uno de las motivaciones expuestas; esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del Recurso de Apelación interpuesto por las profesionales del derecho por el ciudadano TEUDYS ALBERTO MATOS BOLIVAR, en su condición de víctima asistido por los profesionales del derecho ELIAS BIEL MORALES, LISBETH JOSEFINA BLANCO DE BIEL Y CARLOS ANTONIO CUNEMO, contra la decisión dictada y publicada veintitrés (23) de agosto del dos mil veinticuatro (2024); por el Tribunal primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto N° 1C-22.556-2014. SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el ciudadano TEUDYS ALBERTO MATOS BOLIVAR, en su condición de víctima querellante asistido por los profesionales del derecho ELIAS BIEL MORALES, LISBETH JOSEFINA BLANCO DE BIEL Y CARLOS ANTONIO CUNEMO, contra la decisión dictada y publicada veintitrés (23) de agosto del dos mil veinticuatro (2024); por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 432, 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juez Primero de Control de la declaratoria con lugar de la ratificación de la solicitud de Sobreseimiento a favor de las ciudadanas MARIA JUANA TINTORI BARATTINI, SONIA ELENA MORELLO CARDIELLO, dictada en fecha veintitrés (23) de agosto del dos mil veinticuatro (2024); con fundamento en el articulo 300 numeral 2, primer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal. En la investigación seguida por la presunta comisión del delito de Privación Ilegítima de Libertad y Suspensión del Trabajo Ilegal previsto y sancionado en el artículo 174 y 192 del Código Penal, Abuso Genérico de Funciones previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley contra la Corrupción y Secuestro previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión. CUARTO: Ordena la remisión del cuaderno separado al tribunal de origen, en su oportunidad procesal.
Publíquese, regístrese. Remítase el cuaderno separado del recurso de apelación, al Juez de la causa, en su oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a la fecha ut supra mencionado.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2
Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
(Juez Superior Presidente)
Dr. PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO
(Juez Superior)
Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
(Jueza Superior-Ponente)
Abg. MARÍA GODOY
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
Abg. MARÍA GODOY
La Secretaria
CAUSA 2Aa-592-2024 (Nomenclatura de esta Alzada)
CAUSA Nº 1C-22.556-2014 (Nomenclatura de Instancia)
PRSM/PJSA/AMAD.-