I
ANTECEDENTES

En fecha 20 de abril de 2023, inicia el presente procedimiento por demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoado por el ciudadano FELIX ENRIQUE CHANCON GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.687.417, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio MARIA GRABIELA GUEVARA MAYORA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 227.885, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (en función de distribuidor), siendo la distribución Nº 125, correspondiéndole luego del sorteo de distribución de causa, el conocimiento y sustanciación a este Juzgado, dándole entrada en fecha 26 de abril de 2023, bajo el N° 8903 (Nomenclatura Interna de este Juzgado) constante de veinticinco (25) folios útiles.
En este sentido, en fecha 04 de mayo de 2023 este Juzgado mediante auto admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, a tal efecto se ordenó librar Edicto en que se llamó a los herederos desconocidos y a todas aquellas personas que se creyesen asistidas de algún derecho de la ciudadana ROSA YASMIN DUQUE ESCOBAR (De cujus), quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.651.603. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Aragua. (Folios 26 al 28).
En fecha 13 de junio de 2023, comparece ante este Juzgado la Abogada en ejercicio MARIA GRABIELA GUEVARA MAYORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 227.885, y mediante escrito consigna publicaciones de Edicto. (Folios 30 al 34).
En fecha 15 de junio de 2023, comparece el ciudadano ELÍAS PAREDES, en su carácter de Alguacil de este Juzgado y mediante diligencia consignó boleta dirigida al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Aragua, recibida conforme. (Folios 35 y 36).
En fecha 31 de julio de 2023, comparece la parte demandante y mediante diligencia solicitó se asigne un Abogado Judicial. (Folio 37).
En fecha 03 de agosto de 2023, este Juzgado mediante auto ordena el desglose y agrega a los autos las páginas donde aparecen dichas publicaciones; asimismo ordena la publicación en la cartelera del Tribunal. (Folio 38).
En fecha 03 de agosto de 2023, el Abg. PEDRO MIGUEL VALERA, en su carácter de Secretario Accidental de este Juzgado, mediante diligencia dejó constancia de la fijación del Edicto en la cartelera del Tribunal. (Folio 39).
En fecha 14 de noviembre de 2023, este Juzgado mediante auto acuerda designar Defensor Ad litem al Abogado MAURI ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 166.308, a los fines que represente los Herederos desconocidos y a todas aquellas personas que se crean asistido de algún derecho de la ciudadana ROSA YASMIN DUQUE ESCOBAR (De cujus). (Folio 40 y 41).
En fecha 01 de diciembre de 2023, comparece el ciudadano FELIX ENRIQUE CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.687.417, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio MARIA GRABIELA GUEVARA MAYORA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 227.885, y mediante diligencia ratifico en todas y cada una de sus partes contenido en el libelo de demanda introducido en fecha 20 de abril de 2023. Asimismo otorga Poder Apud Acta a la Abogada en ejercicio MARIA GRABIELA GUEVARA MAYORA, antes identificada. (Folio 42 y 43).
En fecha 04 de diciembre de 2023, comparece el Abogado en ejercicio MAURI ROJAS, y mediante diligencia se da por notificado de la designación como Defensor Ad Litem en la presente causa. (Folio 44).
En fecha 05 de diciembre de 2023, comparece la Abogada en ejercicio MARIA GRABIELA GUEVARA MAYORA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 227.885, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, y mediante diligencia ratificó los escritos presentados y posteriormente admitidos en fechas: introducido el 26 de abril de 2023 y admitido el 04 de mayo de 2023; introducido el 18 de mayo de 2023 y admitido en esa misma fecha; introducido el 13 de junio de 2023 y admitido el 03 de agosto de 2023; introducido el 31 de agosto de 2023 y admitido el 14 de noviembre de 2023. (Folio 45).
En fecha 06 de diciembre de 2023, comparece el Abogado en ejercicio MAURI ROJAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 166.308, y mediante diligencia acepta el cargo para el cual fue designado. (Folio 46).
En fecha 13 de diciembre de 2023, la Abogada en ejercicio MARIA GRABIELA GUEVARA MAYORA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 227.885, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, y mediante diligencia solicita la citación del Defensor Ad Litem. (Folio 47).
En fecha 18 de diciembre de 2023, este Juzgado mediante auto ordena citar al Defensor Ad Litem, Abogado en ejercicio MAURI ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 166.308, a los fines que comparezcan dentro de los veinte (20) días siguientes a dar contestación a la demanda. (Folios 48 y 49).
En fecha 19 de diciembre de 2023, comparece ante este Juzgado el Abogado en ejercicio MAURI ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 166.308, y mediante diligencia se da por citado y consigan escrito de contestación a la demanda. (Folios 50 al 54).
En fecha 09 de enero de 2024, comparece el Abogado en ejercicio MAURI ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 166.308, en su carácter de Defensor Ad Litem en la presente causa, y mediante diligencia expone las actuaciones realizadas para contactar a los herederos desconocidos o aquellas personas que se crean asistidos de algún derecho de la de cujus ROSA YASMIN DUQUE ESCOBAR, ampliamente identificada en autos. De igual manera, en esa misma fecha presentó diligencia mediante la cual deja constancia de las actuaciones realizadas ante INPOSTEL de fecha 08 de enero de 2024 códigos 1532 y 1531, respectivamente. (Folios 55 al 62).
En fecha 02 de febrero de 2024 comparece el Abogado en ejercicio MAURI ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 166.308, en su carácter de Defensor Ad Litem en la presente causa, y mediante diligencia presentó escrito de Promoción de Pruebas, constante de tres (03) folios útiles. En esa misma fecha esta Juzgado, mediante auto Reservó el escrito de Promoción de Prueba antes mencionado. (Folios 63 y 64).
En fecha 09 de febrero de 2024, este Juzgado mediante auto Reservó escrito de Promoción de Pruebas, constante de un (01) folio útil, presentado por la Abogada en ejercicio MARIA GRABIELA GUEVARA MAYORA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 227.885, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante. (Folio 65).
En fecha 22 de marzo de 2024, este Juzgado mediante auto ordenó agregar a los autos escritos de Promoción de Pruebas presentados por las partes. (Folios 66 al 70).
En fecha 26 de abril de 2024, este Juzgado mediante auto admite las pruebas promovidas por el defensor Ad Litem y por la parte actora. (Folio 71).
En fecha 02 de mayo de 2024, se evacuo el acto de las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora, y de las cuales dos se realizaron y dos quedaron desiertos. (Folios 72 al 75).
En fecha 14 de mayo de 2024, la Apoderada Judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó a este Juzgado se desestime la evacuación del testigo promovido JULIO TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° V-9.699.537, y asimismo solicitó se fije nueva oportunidad para la evacuación de la testigo LESBIA LUNA, titular de la cédula de identidad N° V-9.647.641. (Folio 76).
En fecha 22 de mayo de 2024, este Juzgado mediante auto fijó oportunidad para el acto de testigo antes identificada. Por otro lado, en fecha 27 de mayo de 2024 se evacuo dicha prueba. (Folios 77 y 78).
En fecha 17 de junio de 2024, este Juzgado mediante cómputo que antecede constata que se encuentra suficientemente vencido el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, en consecuencia, este Tribunal fijó para el decimoquinto día oportunidad para que las partes presenten sus respectivos informes. (Folios 79 y 80).
En fecha 09 de julio de 2024, comparece por la Abogada en ejercicio MARIA GRABIELA GUEVARA MAYORA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 227.885, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, y presentó escrito de informe. (Folios 81 y 82).
En fecha 22 de julio de 2024, este Tribunal mediante auto dejó constancia que la presente causa entro en término de dictar Sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, haciendo la salvedad que dicha decisión se producirá por orden cronológico. (Folio 83).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando el presente asunto en la oportunidad de emitir la decisión definitiva, esta juzgadora pasa hacerlo de acuerdo a las siguientes consideraciones:

En primer lugar, se debe señalar que la parte demandante, en su escrito de demanda, señaló lo siguiente:

“(…) CAPÍTULO II
DE LAS PERTINENTES CONCLUSIONES Respetado Juez (a) la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO es procedente por las siguientes razones…PRIMERA: El 10 de diciembre de 1997, FELIX ENRIQUE CHACON GRATEROL y ROSA YASMIN DUQUE ESCOBAR (POST MORTEM), decidimos vivir como marido y mujer, en unión concubinaria y con la promesa de socorriéndonos mutuamente y fijando nuestra residencia los primeros doce (12) años en la casa materna de mi concubina ubicada en la calle Sucre, casa N° 52, barrio San Vicente, parroquia Los Tacarigua, municipio Girardot del estado Aragua, luego nos mudamos a una vivienda el cual vivimos durante 10 años, adquirimos dentro de la comunidad concubinaria a nombre de la ciudadana ROSA YASMIN DUQUE ESCOBAR, (POST MORTEM), arriba identificada, ubicada en Residencia Paseo El Limón, casa N° 370, Manzana 21, Avenida 11, Parroquia EL Limón, jurisdicción del municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, según documento autenticado por ante la Notaria Segunda Maracay estado Aragua, bajo el N° 46, Tomo N° 159, de fecha 23 de diciembre, año 2009, hasta el momento de su muerte acaecida el 25 de agosto de 2019, según consta en ACTA DE DEFUNCIÓN N° 3177, folio 177, Tomo 13, año 2019, de fecha 26 de agosto de 2019, que reposa en los archivos de la Oficina Registro Civil y Electoral Municipio Girardot del estado Aragua. Del cual todavía habito en el inmueble arriba descrito. SEGUNDO: Esta unión estable de hecho que mantuvimos por un tiempo ininterrumpido de veintidós (22) años, hasta el momento de su muerte acaecida el 25 de agosto de 2019, según consta en ACTA DE DEFUNCIÓN N° 3177, folio 177, Tomo 13, año 2019, de fecha 26 de agosto de 2019, que reposa en los archivos de la Oficina Registro Civil y Electoral Municipio Girardot del estado Aragua. TERCERO: Durante la Unión concubinaria no tuvimos hijos, ni procreamos, ni adoptamos, ni reconocemos niños bajo ninguna figura jurídica. CUARTO: Existen pruebas irrebatibles de que hay bienes comunes muebles e inmuebles, probados aquí en autos. QUINTA: Por cuanto al concubinato se constitucionalizó, en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “estas uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumpla los requisitos pertinentes produce los mismos efectos del matrimonio”; asimismo según sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, estableció “todos los efectos jurídicos que emanan de esa unión estable de hecho , y la cual debe ser declarada judicialmente”. Este respetable Tribunal al tener en sus manos todos los elementos jurídicos de juicio deberá declarar judicialmente la existencia de la Unión Estable de Hecho que existió entre los ciudadanos solteros FELIX ENRIQUE CHACON GRATEROL y ROSA YASMIN DUQUE ESCOBAR (POST MORTEM). SEXTA: Para dar cumplimiento para la doctrina vinculante de la Sala Constitucional en Sentencia del 15 de julio de 2005, referente al recurso de interpretación de artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e objeto en los casos como el de marras , es que la parte accionante obtenga , previamente un instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la Unión Estable de Hecho, es decir, la declaración judicial definitivamente firme que haya establecido ese vínculo, cuando exista , por ejemplo: Un interés posterior de repartir los bienes a que diere lugar en materia hereditaria. Es por ello que, como concubino de la de cujus, mi persona tiene el interés de ejercer primeramente la presente acción de reconocimiento de unión Estable de Hecho, para posteriormente poder ejercer su derecho y pedir la partición del bien mueble e inmueble. CAPÍTULO V DEL PETITORIO
Por todas las consideraciones de hecho y derecho, anteriormente expuestas, es por lo que acudo ante su competente autoridad a fin de solicitar: 1).-Se sirva declarar, mediante sentencia definitivamente firme, que existió una UNIÓN ESTABLE DE HECHO entre FELIX ENRIQUE CHACON GRATEROL y ROSA YASMIN DUQUE ESCOBAR (POST MORTEM). Supra identificados, quienes convivimos en perfecta armonía por un lapso de veintidós (22) años ininterrumpidos y por tal motivo se me otorgué los mismos efectos que produce el matrimonio, todo ello a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicito en este honorable tribunal convengan en la existencia de dicha UNIÓN ESTABLE DE HECHO y así se declarado otorgándome en esta manera se me haga justicia, 2).-una vez declarada la existencia de la unión estable de hecho, partiendo del derecho que asiste a los concubinos, según se desprende de las sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con carácter vinculante y ordenada su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que interpreto el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordene que me sea reconocido mi derecho, a participar del procedimiento de la partición legal según lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.3).-que este honorable Tribunal ordene la participación legal del bien mueble e inmueble UT-Supra identificado(…).”

Por su parte, el Defensor Ad Litem de la parte demandada de autos, presentó la contestación de la demanda, en los términos siguientes:

“(…)ANALISIS Y CONTESTACIÓN AL FONDO ONTOLOGICO DE LA DEMANDA
9.- Por cuanto aún no ha sido posible lograr comunicación en sus diversas formas con los herederos desconocidos de la de cujus ROSA YASMIN DUQUE ESCOBAR, ya antes identificada y/o todas aquellas personas que se crean asistidos de algún derecho en el presente juicio, como defensa “AD LITEM” no dispongo de los elementos de hecho y de probanza que pueda alegar a los que se invocan como soporte de la acción deducida. En todo caso y destacado lo anterior, así como en función de la representación que ostento y que legalmente me corresponde, a todo evento “NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO LOS HECHOS SUSTENTARIOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA”, es decir, el ciudadano FELIX ENRIQUE CHACON GRATEROL, titular de la cédula de identidad N° V-9.687.417 asistido al momento de introducir el escrito libelar por ante este Juzgado por la profesional del derecho MARIA GRABIELA GUEVARA MAYORA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 227.885, a pesar de que el contenido ventilado en el mismo es efímero y muestra contradicciones en la exposición fáctica de los hechos y derecho, lo cual trata de subsanar con un abundante bosque jurídico de orden doctrinario, legal y jurisprudencial. En este sentido:
10.- NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que la parte accionante es decir, haya mantenido una relación sentimental traducida en una unión concubinaria formal revestida de solemnidad civil con la ciudadana ROSA YASMIN DUQUE ESCOBAR (POSD MORTEM), quien era venezolana, soltera y titular de la cédula de identidad N° V-9.651.603 desde el 10 de diciembre de 1997 hasta el 25 de agosto de 2019, es decir, 22 años continuos como lo afirma y cito:
“El día (10) de diciembre del año 1997 inicie una relación concubinaria, hoy (Unión Estable de Hecho)… (…)… de forma ininterrumpida, pacifica pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general como si hubiésemos estado casados, socorriéndonos mutuamente y fijando nuestra residencia durante los primeros doce (12) años en la casa materna de mi concubina…(…)… luego nos mudamos a una vivienda el cual adquirimos dentro de la comunidad concubinaria a nombre de la ciudadana ROSA YASMIN DUQUE ESCOBAR, (POST MORTEM)…(…)… con la sana intención de crear una familia y prodigarse libremente el amor que sentimos…(…)… en nuestra relación marital de unión estable y de hecho la mantuvimos como si hubiésemos estado casados por un lapso de tiempo de veintidós (22) años ininterrumpidos hasta el momento de su muerte acaecida el 25 de agosto de 2019…(…)…” (Cita textual).
11.-De la interpretación gnoseológica y hermenéutica jurídica: Ciudadana Jueza, es claro que de lo que se desprende del contenido inicial del escrito libelar es una errónea interpretación de las creencias sociales consuetudinarias y los fundamentos generales del derecho que hoy intentan ser transgredidos por el accionante al intentar hacer ver ante este Tribunal la presencia de la institución concubinaria como lo sostiene al emplear frases tales como: inicie una relación concubinaria, Unión Estable de Hecho y nuestra relación marital de unión estable de hecho, siendo lo verdaderamente existente una “RELACIÓN DE PAREJAS” como en efecto se aprecia de la lectura(…)”.

“(…) Ciudadana Jueza, sobre lo anterior, esta defensa "AD LITEM" analiza y alega que no consta en el acervo probatorio que riela en autos los medios de hecho a de derecho muestren la formalización concubinaria entre la de cujus y el accionante entre los años 1997 al 2009 tal como lo intenta argumentar, por el contrario solo cursa en la formación del expediente una única declaración de testigos de fecha 02/02/2023 autenticado por ante la Notaria Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, marcado con la letra donde exponen que conocieron de vista, trato y comunicación a la pareja honesta y servicial(…)”.
14.- (…) NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que el accionante halla legitimado y/o legalizado documento testimonial d las apreciaciones de los vecinos sobre una presunta relación sentimental o unión estable de hecho como bien se lee y cito: “Ambos somos conocidos y de alto aprecio por las comunidades en que hemos habitado”. (Cita textual).
15.- Sobre lo afirmado por el accionante, esta defensa “AD LITEM" analiza y alega que no consta en el acervo probatorio que riela en autos los medios de hecho y derecho que demuestren la solemnidad de lo afirmado desde un contexto judicial así como fenomenológico e incluso cualitativo en todo caso que incida positivamente en el área interés para este Juzgado, es decir, el escenario jurídico. Como cierre para este análisis, resulta contradictorio que el peticionante afirme haber tenido una unión estable de hecho a unión concubinaria con la hoy fallecida y no demostrarlo sobre los fundamentos probatorios que la norma jurídica adjetiva, como lo es el Código de Procedimiento Che exige (…)”.
“(…) SEPTIMO ENFOQUE PERITORIO
20-. Solicito que el presente escrito contestación a la demanda interpuesta por esta defensa "AD LITEM en protección de los intereses y derechos de tos representados, sea admitida en su totalidad. Así como finalmente pido, que una vez esta representación tramite y obtenga las resultas o prueba de informes provenientes del Consejo Nacional Electoral y del Servicio Administrativo de identificación Migración y Extranjería respectivamente, por ser estas instituciones del Estado y ser documentos públicos por excelencia cuya naturaleza propicia el mejor desarrollo del debido proceso legal, conforme a los artículos 1357 1359 y 1360 del Código Civil en alineación con el precepto n° 395 y 433 del Código de Procedimiento Civil, sean agregados a las actas del expediente una vez sean presentados y admitidos por la Secretaria de este Tribunal. Es todo (…)”.

Con base en las premisas expuestas, vemos entonces que en el caso bajo examen le corresponde probar a la parte actora el siguiente hecho: que existió una unión concubinaria entre él y la ciudadana (+) ROSA YASMIN DUQUE ESCOBAR, supra identificados, por un lapso de veintidós (22) años, desde el 10 de diciembre de 1997, hasta el momento de su muerte el 25 de agosto de 2019, demostrar que mantuvieron una unión estable de hecho de manera ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos en los años antes mencionados; mientras que a la parte demandada le corresponde desvirtuar las afirmaciones de la parte actora.

Del fondo de la demanda:

Con el objeto de dilucidar el fondo de lo debatido respecto a la demanda interpuesta, esta Sentenciadora debe valorar los medios probatorios promovidos por las partes; por cuanto las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 507, 509, 510 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios.
Así las cosas, esta Directora del Proceso Civil en uso de las facultades jurisdiccionales, pasa a dar cumplimiento con las siguientes obligaciones normativas, establecidas en los artículos 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, pasa hacer las consideraciones siguientes:

Así tenemos que, la demandante de autos promovió los siguientes medios de prueba:
- Copia del CERTIFICADO DE ACTA DE DEFUNCIÓN, N° 3177, TOMO 13, de fecha 26 de agosto de 20, expedida por el Consejo Nacional Electoral. Oficina Nacional de Registro Civil del Poder Electoral, Municipio Girardot del estado Aragua, (Folios 12 al 13 ). En consecuencia, por no haber sido objeto de tacha por las causales establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, ya que se presume la autenticidad y veracidad de su contenido, evidenciándose con el mismo el fallecimiento de la de cujus ciudadana ROSA YASMIN DUQUE ESCOBAR (+) quién en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.651.603; así mismo, debe ser apreciada como indicio a tenor de lo previsto en el artículo 510 de la Norma Adjetiva Civil, pues la ciudadana tenía su domicilio en la casa 337, manzana B, calle 101, Paseo el Limón, estado Aragua. Y Así se valora y establece.-

- Copia simple de DOCUMENTO DE COMPRA VENTA celebrado entre las partes JORGE JESÚS PÉREZ RAMOS y ROSA YASMIN DUQUE ESCOBAR, sobre una parcela de terreno, ubicada en la urbanización “El paseo”, Manzana 21, avenida 101, parcela N° 370, sector el Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, inserto bajo el N° 46, tomo 159 de los libros de autenticaciones del año 2009, de fecha 23 de diciembre de 2009. (Folios 08 al 11)
- Copia simple de trámite de CERTIFICADO DE VEHICULO, ante el Instituto Nacional del Transporte Terrestre. Propietario: ROSA YASMIN DUQUE ESCOBAR, Cédula V-09651603. Marca: Chevrolet, Modelo: Aveo, Color: Naranja, Año: 2008. (Folio 24)

Sobre las documentales arriba mencionadas, esta Sentenciadora observa que dichos instrumentos promovidos no coadyuvan a dilucidar el hecho controvertido en el presente juicio, el cual consiste en la comprobación de la existencia de una unión concubinaria entre el Ciudadano FELIX ENRIQUE CHANCON GRATEROL y la ciudadana ROSA YASMIN DUQUE ESCOBAR (+), plenamente identificados en autos. En tal virtud, se desecha por impertinente. Y así se desecha.-



- Copia certificada de Justificativo de testigo, evacuados por ante la Notaría Notaría Pública Segunda de Maracay, en fecha 02 de febrero de 2023, a los fines de demostrar la condición del ciudadano FELIX ENRIQUE CHANCON GRATEROL como concubino sobreviviente de la causante. En ese sentido, La Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, dicto sentencia de fecha 15 de julio de 2005, Exp. 04-3301, donde señaló lo siguiente:” ...En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…”. En consecuencia , el justificativo de testigo evacuado posterior a la muerte de la causante no demuestra la cualidad alegada por el demandante; aunado que es criterio reiterado por el Máximo Tribunal, que es necesario la ratificación del justificativo de testigos en juicio, para que el mismo surta efecto probatorio en la controversia planteada”, por consiguiente y de conformidad con la sentencia antes citada, se desecha del proceso. Y así se desecha.-

- Original de constancia del Consejo y Carta de Residencia emitida por el Consejo Comunal El paseo. (Folios 19 al 20). Con relación a estas documentales, la Sala de Casación Civil referente a los documentos administrativos, en sentencia número 410, del 4 de mayo del año 2004 (caso: Consultores Jiménez G. y Asociados, C.A. contra Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda La Ponderosa) sostuvo lo siguiente:

“Los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública, los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.
Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.
Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.”

De igual modo, esta Máxima Jurisdicción Civil en sentencia número 381, de fecha 14 de junio de 2005 (caso: Joao Fernando Leques Ferreira, contra José Ignacio Barrera Leal) estableció, lo siguiente:

“…las actuaciones administrativas son documentos públicos administrativos que no se pueden asimilar completamente a los documentos públicos porque el interesado puede impugnar el hecho que se derive de estas actuaciones con apoyo de otros medios legales y no sólo por la tacha de falsedad o de la simulación como ocurre con los documentos públicos. Sin embargo, tienen el mismo efecto probatorio que los documentos públicos por provenir de funcionarios públicos que dan fe de lo percibido por sus sentidos. (…Omissis…)
De la precedente transcripción se evidencia que en conformidad con los criterios jurisprudenciales dictados por esta Sala, las actuaciones administrativas deben valorarse como documentos públicos administrativos con la misma eficacia probatoria del documento público…”
Del análisis de la jurisprudencia previamente citada, esta Sala concluye que en la legislación venezolana surgió una tercera categoría dentro de la clasificación de pruebas instrumentales, en la que se reconoce la especialidad de los documentos administrativos, y se les confiere la misma autenticidad que deviene de los documentos públicos, por ello gozan de una presunción de veracidad, por emanar de un funcionario público autorizado, en el ejercicio de sus funciones, dentro de lo cual encuadran las constancias emanadas de los consejos comunales conforme al artículo 29, numeral 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales le atribuye a estas entidades a través de su unidad ejecutiva la función de conocer “(…) las solicitudes y emitir las constancias de residencia de los habitantes de la comunidad, a los efectos de las actividades inherentes del Consejo Comunal, sin menoscabo del ordenamiento jurídico vigente…”.
En cuanto a la forma de valoración que el juez debe darles a los documentos administrativos prima facie, deben tenerse como legítimos, auténticos y ciertos, hasta tanto la contraparte a quien se opone, no refute el mismo, a través de algún medio de impugnación idóneo. En este sentido, surge una diferencia con los documentos públicos per se, los cuales solo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad. Así, al mismo tiempo, los documentos administrativos se asemejan con los documentos privados reconocidos en cuanto al valor probatorio, ya que estos últimos gozan de valor probatorio hasta tanto no sean desvirtuados en contenido o firma.” (Negrillas Nuestras)

En consecuencia y virtud del criterio jurisprudencial supra transcrito, el cual hace suyo esta Juzgadora, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se valora y establece.-

- Constancia de los Vecinos de San Vicente Centro I y constancia de los miembros del Consejo Comunal El Paseo. (Folios 19,21 y 22). Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad los artículos 507, 509 Y 510 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se valora y establece.

- Copia Simple de la cédula de identidad del ciudadano FELIX ENRIQUE CHANCON GRATEROL y de la ciudadana (+) ROSA YASMIN DUQUE ESCOBAR (folio 23), se le otorga pleno valor probatorio de conformidad los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil. Y Así se valora y establece.-

De los testigos evacuados por este juzgado por la parte demandante: Promovió como testigos a los ciudadanos:
1-TORREALBA MENDOZA JULIO ALEXANDER, Titular de la cédula de identidad N° V-9.699.537.
2-VARGA GONZÁLEZ JUAN RAMÓN, Titular de la cédula de identidad N° V-13.272.978.
3- DÍAZ ABATE MARÍA CORINA, venezolana, Titular de la cédula de identidad N° V-9.434.410 y,
4- LUNA SOTO LESBIA ENEIDA, Titular de la cédula de identidad N° V-9.674.641.

En cuanto a la promoción de esta prueba de testigo, la misma fue admitida y sólo faltó por evacuar el testigo TORREALBA MENDOZA JULIO ALEXANDER, el cual quedó desierto, razón por la cual éste Tribunal la desecha. Así se decide.-

Así tenemos pues, que fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos: VARGA GONZÁLEZ JUAN RAMÓN, DÍAZ ABATE MARÍA CORINA y LUNA SOTO LESBIA ENEIDA.
Ahora bien, de las testifícales evacuadas, en los actos de declaración fijados para ello, se puede apreciar que existe relación entre sus dichos, son coherente, y concordante entre sí, en razón de ello quien decide considera necesario traer a estudio lo establecido por el Legislador referente a la prueba testimonial, tal como lo preceptúa el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

“(…) Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o y1a por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.(…)”.

Con base a lo previsto al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que constituye la regla rectora en la valoración de la prueba testimonial valoración a las que ha de ceñirse el Juez para estimar las pruebas de testigos, a saber: 1) La de examinar si las deposiciones de los testigos concuerdan entre si y con las demás pruebas; 2) La de desechar la declaración del testigo inhábil o la del que pareciere no haber dicho la verdad; y 3) La de expresar el fundamento mediante el cual el Juez desecha al testigo.

La estimación de la prueba de testigos conduce al intérprete a la realización de un juicio de valor en el cual, bajo los enunciados que establece el dispositivo legal in comento: vida y costumbre, profesión, contradicción en los dichos, etc., se pronuncia por la escogencia o rechazo del testigo, basado en razón de la confianza o no que le merece el testimonio; comportando ello, según criterio jurisprudencial, que el Juez es libre y soberano en la apreciación de los testigos, pero bajo los indicadores de carácter objetivo que establece la norma.

En este orden de ideas, el fundamento del testimonio se patentiza cuando la declaración guarda relación de identidad, tiempo, modo y lugar en el conocimiento que adquirió el testigo y el hecho narrado, bajo este marco de referencia destaca el procesalista patrio R.H. La Roche: “…la razón de la ciencia del dicho es el elemento determinante para llevar al juez a una convicción. La declaración debe contener la circunstancia de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió el conocimiento, así como la circunstancia de tiempo, lugar y modo del hecho mismo narrado…”.

Con relación a las testimoniales de los ciudadanos VARGA GONZÁLEZ JUAN RAMÓN, DÍAZ ABATE MARÍA CORINA y LUNA SOTO LESBIA ENEIDA este Tribunal aprecia lo declarado por estos, puesto que le merecen fe y confianza, considerándose que son ciudadanos que por razón de sus dichos se percibe que tienen conocimiento directo de los hechos alegados por la parte demandante y que no son simple testigos referenciales, sino que desarrollan sus respuestas denotando tener conocimiento cierto de los hechos que la parte accionante trata de demostrar, que la edad de los testigos los hacen merecedores de credibilidad, por lo que sus respuestas resultan concordantes una vez adminiculadas entre ellas y la prueba documental producida en autos; en consecuencia, por todo lo antes expuesto esta sentenciadora, les otorga y confiere pleno valor probatorio a las declaraciones testimoniales Ut supra trascritas, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora y establece.

Asimismo, el Defensor Ad Litem en la presente causa mediante diligencia expuso que fue infructuosa todas las actuaciones realizadas para contactar a los herederos desconocidos o aquellas personas que se crean asistidos de algún derecho de la De Cujus ROSA YASMIN DUQUE ESCOBAR, ampliamente identificada en autos. Sin embargo, presentó escrito de promoción de prueba donde invoca el mérito favorable de los autos. Al respecto, esta sentenciadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia N°. 1633. Y así se decide.-

Por otro lado, el Defensor Ad Litem dispone de la libertad probatoria e inmediación. En consecuencia, es importante destacar que en nuestro Procedimiento Civil impera el principio de la libertad probatoria, el cual según sus postulados enseña, que a las partes en juicio les es dable hacerse valer de cualquier medio o mecanismo idóneo para demostrar la veracidad o falsedad de un determinado hecho alegado y relevante para el mérito de la causa, aún cuando el medio o mecanismo de que se trate, no esté expresamente regulado como tal en alguna disposición legal, y ello lo justifica el afán de nuestro legislador adjetivo en consagrar el derecho a la defensa en juicio, el cual cobra real vigencia ante la eventual limitación a la que puedan ser sometidas las partes al desempeñar su actividad probatoria y mediante la cual pueden procurarse una forma eficaz de patentizar la verdad o falsedad de una determinada proposición previa.
No obstante, debe indicarse que la invocación de dichos principios en los autos no constituyen un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación de dichos principios o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, sin necesidad de alegación de parte, ya que el Tribunal está obligado a examinar todas las pruebas que se consignen en el expediente, a tenor del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”. Y así se decide.-

Resuelto lo que antecede, habiendo analizado el acervo probatorio traído a los autos por las partes intervinientes en el presente proceso, este tribunal a los fines de resolver acerca del asunto planteado, estima conducente pasar a transcribir el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues de dicha disposición legal se desprende textualmente que “para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia e inexistencia de un derecho o de una relación jurídica (...)”

Es el caso que, la norma transcrita ut supra hace referencia a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho; es el caso que, el tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, determinó que la pretensión de mera declaración o mera certeza “es aquella en la cual no se le pide al Juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”.

Aclarado lo anterior y en vista que el presente juicio es seguido por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO debe quien aquí suscribe precisar que con relación a la figura en cuestión, nuestra Carta Magna específicamente en su artículo 77, dispone lo siguiente: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
La norma en cuestión se refiere al interés procesal, a la necesidad del proceso como único medio para obtener con la invocación de la prometida garantía constitucional del estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica.

Para mayor abundamiento, la unión en pareja se cataloga como una unión estable de hecho que al perpetrarse entre un hombre y una mujer, sin coexistir vínculo conyugal se denominaría concubinato. Y por cuanto en el caso de marras la misma ha quedado suficientemente demostrada, esta produce efectos jurídicos válidos independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, ya que lo relevante para la determinación de la unión estable es la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. No existiendo prueba en autos de la existencia de impedimentos dirimentes para que los mencionados ciudadanos contrajeran matrimonio, lo cual evidentemente no hicieron.

En sintonía con lo anterior, la existencia de la comunidad concubinaria entre las partes en la presente causa, la cual se entiende disuelta desde el mismo momento de la muerte de la ciudadana ROSA YASMIN DUQUE ESCOBAR, que viene siendo cuando culminó la relación de hecho; por lo que de haber adquirido bienes han de partirse los mismos, independientemente que se encuentren a nombre de uno sólo de los ciudadanos o de ambos, pero condicionando su adquisición dentro del período de cohabitación, supra mencionado.

Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de pronunciarse sobre el thema decidendum del presente juicio, observa que en el caso de autos la demandante pretende que se le reconozca un estado de hecho con efectos jurídicos, conforme a la Constitución y a la ley, como lo es la unión concubinaria y los efectos que de ella se desprenden, aportando pruebas que datan de fechas diferentes que ponen en evidencia la permanencia en tal estado por más de dos años, que es lo mínimo que se exige para calificar la permanencia.

Así, pues, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes, en señalar, que para que se configure una unión estable de hecho, deben existir ciertos elementos entre los cuales tenemos:
1. Que exista una convivencia, es decir, que no solamente haya vida sexual, sino que los compañeros compartan un proyecto de vida en común, formando una unidad como núcleo familiar.
2. La convivencia debe ser constante y continua, durante un tiempo prolongado, de manera que se haya configurado un hecho social.
3. Los compañeros no deben estar atados por otros vínculos (legales) matrimonio.
4. La pareja debe actuar como si estuvieran casados, es decir, que la vida en pareja sea tan ostensible frente a la sociedad, que la apariencia sea abierta y pública.
5. Constituye una presunción que los concubinos durante su unión, hayan procreado hijos.

Establece el Código Civil, en su artículo 767, lo siguiente:

“(…) Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezco a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos está casado (…)”.

Conforme lo dispuesto en la disposición antes transcrita y consteste con la doctrina mayoritaria el concubinato es concebido como un hecho social reconocido por el legislador, que produce efectos jurídicos entendiéndose como esta unión de hecho estable como “…la relación mediante la cual dos personas de sexo diferentes y sin impedimento para contraer matrimonio hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con la apariencia de una unión legitima, y con los fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio, teniendo como caracteres: a) ser público y notorio; b) ser regular y permanente; c) ser singular (un solo hombre y una sola mujer); d) tener lugar entre personas de sexos opuestos…” (EMILIO CALVO BACA, Código Civil venezolano comentado, página 348).

Entonces, en virtud de que la relación de concubinato requiere entre sus requisitos la permanencia o estabilidad afectiva, la misma ha de desarrollarse en un periodo de tiempo más o menos largo que permita apreciar que la unión no fue pasajera o transitoria; siendo, además, jurisprudencia constante y reiterada que para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio o del concubinato, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, requiriéndose para ellos sentencia definitivamente firme que la reconozca, (Negritas y subrayado nuestros). Razón por la cual, la sala de casación civil del tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de marzo del 2006, expediente Nº 2004-000361, con ponencia de la Magistrada Isabelia Pérez Velásquez, estableció que “(…) es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria… (…)” (Negritas y subrayado nuestros).

Aunado a lo anterior, observa esta juzgadora que el objeto de controversia derivado de la exposición fáctica de la pretensión y de la excepción, se centra en determinar la existencia de la relación concubinaria entre las partes en el período que va desde el 10 de diciembre de 1997, hasta el momento de la muerte de la de cujus el 25 de agosto de 2019, delimitándose en estos términos la presente controversia.

En este tenor esta juzgadora observa que de las referidas probanzas que constan en autos, se desprende la existencia de la temporalidad de la supuesta unión concubinaria aducida en el libelo, así como se evidencia de manera alguna la cohabitación o vida en común con carácter de permanencia que la demandante adujo haber mantenido con el de cujus por un lapso de veintidós (22) años, esto es, desde el mes de diciembre del año 1997 hasta el día 25 de agosto del 2019, evidenciándose incluso que la de cujus ciudadana ROSA YASMIN DUQUE ESCOBAR para la fecha de su fallecimiento, tenía su domicilio en la casa 337, manzana B, calle 101, Paseo el Limón, estado Aragua; asimismo, por lo que en el caso de marras queda evidenciado en los autos que la parte demandante logró demostrar con su actividad probatoria desarrollada durante el iter procesal los alegatos esgrimidos, toda vez que las documentales aportadas a los autos hacen plena prueba, adminiculado con las testimoniales evacuadas que permitieron ostentar los hechos invocados en el libelo, como son la convivencia (vida en común), afecto (protección y socorro mutuo que se prodiga una pareja), permanencia en el tiempo (inicio y fin de la relación legítima), estabilidad, singularidad y notoriedad (reconocimiento por el grupo social donde se desenvolvían), así como la ejecución de actos ante la sociedad que aparentan la existencia de un vínculo matrimonial; y por cuanto, la parte demandada en el presente juicio no aportó suficientes medios probatorios que demostrara de manera veraz, contundente, clara y precisa la no existencia de la presunta unión concubinaria entre entre el Ciudadano FELIX ENRIQUE CHANCON GRATEROL y la ciudadana ROSA YASMIN DUQUE ESCOBAR (+), por cuanto, resulta forzoso para esta juzgadora declarar con lugar la presente acción merodeclarativa de concubinato, toda vez, que se constató elementos suficientes en autos que prueban la existencia de una unión estable de hecho mantenida en el tiempo, y así se declara.