I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar por motivo de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por los abogados en ejercicio ANGEL VALERIO GOMEZ y BERNARDO DE JESUS RAMO MARRUFO, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 298.173 y 41.713, respectivamente, actuando con las facultades otorgadas por la ciudadana JAIDERLYS NAJAINETT LAYA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-29.527.412, siendo presentada ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIÓN DE DISTRIBUIDOR; luego de sorteo de distribución de causas; correspondió a este Juzgado, dándole entrada al presente juicio bajo el N° 9083, en fecha 09 de diciembre de 2024, realizando las respectivas anotaciones y controlándose estadísticamente, cuya pretensión se delimito en su contenido.
Alega la parte presuntamente agraviada, la ciudadana JAIDERLYS NAJAINETT LAYA RIVAS, lo siguiente:

“…En fecha 20 de junio de 2024, día jueves de la semana, siendo las seis de la mañana (6:00am) aproximadamente, cuando correspondía el turno a la unidad de transporte identificada con CUPO N° 82, perteneciente a nuestra representada, y conducida por el ciudadano (chofer autorizado) Fidel Alfonzo Hugle Colina, para cargar en el Terminal Central de Pasajeros de Maracay, ubicado en la Avenida Constitución cruce con Avenida Fuerza Aérea, Municipio Girardot del estado Aragua, con destino a San Juan de los Morros, de acuerdo con el cronograma o rol de asignación de rutas para ese día; el Fiscal de Guardia de "UNIÓN DE CONDUCTORES UNIDOS", identificado como HECTOR YDELGAR MEDINA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.240.290, manifestando proceder en nombre de la Junta Directiva de la referida sociedad civil "UNIÓN DE CONDUCTORES UNIDOS", en la que, además, ocupa el cargo de Secretario de Actas y Correspondencia, impidió que la unidad de nuestra representada, CUPO 82, conducida por el ciudadano Fidel Alfonzo Hugle Colina, entrara en la zona de carga de pasajeros, en el turno que le correspondía según el cronograma dispuesto por la Junta Directiva para ese día, informándole verbalmente al chofer que por órdenes de la junta directiva, estaban "suspendidos" él como chofer, al igual que el vehículo (cupo N° 82) perteneciente a nuestra representada y socia de dicha sociedad civil, por lo que le impidió cargar y cubrir la ruta que le correspondía, desde entonces y hasta la presente fecha. (Se acompaña en un solo legajo que se distingue marcado con la letra "F" constante de diez (10) folios, "ROL DE ASIGNACIÓN DE RUTAS" elaborado por el presidente de la junta directiva, NELSON MALDONADO, desde la semana que va del 17/06/2024 al 22/06/2024, hasta la semana que va del 14/10/2024 al 20/10/2024, donde se puede observar la inclusión del cupo N° 82 de nuestra representada, en el respectivo rol de asignación de rutas solo hasta la semana del 17/06/2024 al 22/06/2024, pues a partir de allí, desapareció su inclusión semanal en el rol de asignación de rutas. Claro está, fue suspendido desde el día 20/06/2024 hasta la presente fecha)
De nada valió la protesta y reclamación hecha por el chofer delante de usuarios y transportista de otras rutas presentes, e incluso funcionarios del orden público, para frustrar el arbitrario impedimento para ingresar a la zona de carga y cargar los pasajeros, para cubrir la ruta en el turno programado para el cupo Nº 82 de nuestra representada; con lo cual, por vía de los hechos, vale decir, a la fuerza, le impidió prestar el servicio de transporte de pasajeros en la ruta especial Maracay San Juan de los Morros y viceversa que le correspondía como socia con el CUPO Nº 82 en la "UNIÓN DE CONDUCTORES UNIDOS", conforme a la programación elaborada por la junta directiva para esa semana de trabajo, a través de su presidente, -y que- por una "suspensión" del chofer y del vehículo, la cual además de ilegal es inconstitucional, que ha impedido desde el 20 de junio y hasta la presente fecha, que nuestra representada como socia de la referida sociedad civil, pueda prestar el servicio público de transporte de personas en la ruta para la cual está permisada y autorizada por las autoridades competentes. (Se acompaña en un solo legajo constante de tres folios, Constancias de Certificación de Prestación de Servicio (CPS) N° 18-0032 de fecha 23/04/2018 y Nº 18-0031 de la misma fecha, marcado con la letra "G" emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, que autoriza a la Línea, para la prestación del servicio en las diferentes rutas.)
En el apuntado contexto, es pertinente acotar que, el ordenamiento constitucional (artículo 52) garantiza a nuestra representada el derecho a la asociación, condición que adquirió cuando ingresó como socia en la UNIÓN DE CONDUCTORES UNIDOS el 02 de septiembre de 2021, al adquirir por cesión, con el consentimiento de su Junta Directiva, el CUPO N° 82, tal como se acredita con la documental que se identifica marcada con la letra "B", indicada ut supra, con lo cual adquirió, no solo los derechos inherentes a su condición de socia, sino además, que se le respete y se le garantice plenamente el ejercicio de los mismos, lo que implica la obligación de la citada sociedad civil a través de su Junta Directiva, de garantizar el ejercicio pleno de esos derechos en su condición de socia con el cupo N° 82, lo que comprende, en caso de presunción de ocurrencia de alguna falta por parte de la socia, el deber constitucional de la Unión de Conductores Unidos, de canalizar el asunto a través de un adecuado procedimiento que garantice el debido proceso y el derecho a la defensa, entendidos en criterio de la jurisprudencia- como las garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento.
El debido proceso como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. Respecto al derecho a la defensa como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y se analicen oportunamente sus alegatos y pruebas.
En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos o se le prohíbe realizar actividades probatorias, tal como ocurrió en el caso sub-judice, donde nuestra representada, en su condición de socia con el cupo N° 82 en la sociedad civil UNIÓN DE CONDUCTORES UNIDOS, fue "suspendida" a la fuerza, es decir, sin formula de juicio alguno.
Adicionalmente, y como efectos de la arbitraria suspensión, la unidad vehicular de nuestra representada (cupo N° 82) fue suspendido o excluido del registro ante la Fundación Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), para recibir el equipamiento de combustible subsidiado, a través de su huella en el sistema patria, de acuerdo al Código que tiene asignado la línea; e igualmente eliminado del grupo de WhatsApp creado por la sociedad civil Unión de Conductores Unidos, al cual -como ya fue indicado- estaba agregado a través del teléfono celular 0424-3786558. (Se acompaña en un solo legajo constante de cuatro folios, Constancias o Comprobante de la existencia y eliminación del cupo de subsidio de combustible, marcado con la letra "H" emanado del Sistema Patria, que representa los efectos de la ilegal e inconstitucional "suspensión")
En fecha 11 de julio de 2024, por petición de nuestra representada, se trasladó v constituyó el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en la sede de la Sociedad Civil UNIÓN DE CONDUCTORES UNIDOS, ubicada en la siguiente dirección: La Julia, Avenida Principal Nº 25, Piso 2, Municipio Mariño del estado Aragua, a los fines de practicar Inspección Judicial y dejar constancia de los puntos indicados en la solicitud presentada en fecha 09 de julio de 2024. Dicha Inspección Judicial fue obstruida por el ciudadano que fue identificado por el tribunal como NELSON JESUS MALDONADO CHACON, titular de la cédula de identidad V-8.743.840, quien manifestó al tribunal ser el presidente de UNIÓN DE CONDUCTORES UNIDOS, Rif: J-07532533-8, y acompañado o asistido por la abogada ENEIDA MAGALLY VASQUEZ, titular e la cédula de identidad V-9.648.729, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en N° 61.356, manifestó abstenerse de responder los particulares a que refiere la inspección, quedando así terminada la misión del tribunal respecto al acto. (Se acompaña ejemplar de la Inspección Judicial referida, en un solo legajo constante de doce (12) folios, marcado "1"…” (Negrillas del tribunal)


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, visto que la pretensión de la parte presuntamente agraviada, plenamente identificada, este Tribunal considera oportuno y adecuado hacer unas consideraciones previas acerca de la misma y así afirmar o no su competencia para conocer y en caso positivo hacer igual consideración acerca de la admisibilidad de la acción de amparo, todo ello en garantía del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva entre otros derechos constitucionales de las partes, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece la competencia material, a saber: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
Aquí luce oportuno seguir las orientaciones del Dr. RENGEL-ROMBERG, y sobre los particulares ha expresado que:

“..De acuerdo con las reglas ordinarias de competencia,... para determinar en concreto el juez ante el cual debe proponerse la demanda, es necesario averiguar, primero, a cual tipo de jueces, entre los varios que se distribuyen verticalmente el conocimiento de las causas por lo que, corresponde la competencia en el caso concreto y luego, en un segundo momento, es necesario determinar también, cuál de los jueces de aquel tipo, entre los varios que se distribuyen horizontalmente por el conocimiento de la misma causa, es el competente para conocer de ella. Realizadas correctamente estas determinaciones, sabemos cuál es en concreto el juez competente para conocer de la demanda. Pero, ahora, ante la posibilidad de que varios jueces, igualmente competentes, puedan a entrar a conocer de causas distintas pero conexas entre sí, la ley quiere, por economía procesal y para evitar el riesgo de sentencias contrarias o contradictorias, que la competencia de uno de dichos jueces se desplace en beneficio del otro, para que sea un solo juez, en un solo proceso el que decida contemporáneamente ambas causas……. “(Rengel-Romber: Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II , páginas 109, 113, 116, 119 y 120).

Considerando lo antes expuesto este Juzgado observa de la revisión efectuada al escrito libelar de la presente Acción de Amparo Constitucional que la
Competencia es de índole laboral o de trabajo, por lo tanto este Tribunal es incompetente por razones de la materia para entrar a conocer de la presente acción, por cuanto debe conocer un Tribunal de Primera Instancia con competencia laboral. En virtud de lo anterior, este Juzgado se declara INCOMPETENTE, para conocer del presente asunto, y en consecuencia se DECLINA la competencia al Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del Estado Aragua, a los fines de su distribución a un Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.