I
ANTECEDENTES

En fecha 04 de noviembre de 2022, inicia el presente procedimiento por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano; HUBER LOMBO AMADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula d identidad Nº V- 13.271.812, asistido por el Abogado HECTOR ENRIQUE MANZANILLA BALZA, debidamente inscrito en el Inpreabogado Nº 54.486, contra la Sociedad Mercantil “INSTAL VIDRIO C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 25, Tomo 27-A, de fecha 13 de Mayo de 2005, en la persona de su Presidenta ciudadana; YESENIA MARTINEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titulas de la cédula de Identidad N° V-14.627.400, ante este Juzgado (en función de distribuidor), siendo la distribución Nº 133, correspondiéndole luego del sorteo de distribución de causa, el conocimiento y sustanciación a este Juzgado, recibiéndose los recaudos en fecha 06 de Diciembre de 2022 y dándole entrada en fecha 06 de Diciembre de 2022, bajo el N° 8859; (Nomenclatura Interna de este Juzgado). (Folio 01 al 07)

En fecha 12 de marzo de 2022, este Juzgado mediante auto la admitió por ser conforme a derecho, y ordenó el emplazamiento a la Sociedad Mercantil “INSTAL VIDRIO C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 25, Tomo 27-A, de fecha 13 de Mayo de 2005, en la persona de su Presidenta ciudadana; YESENIA MARTINEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titulas de la cédula de Identidad N° V-14.627.400. (Folios 08 y 09).

En fecha 20 de diciembre de 2022, comparece ante este Juzgado el ciudadano; HUBER LOMBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.271.812, asistido por el Abogado HECTOR MANZANILLA BALZA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.486, el cual consigno al alguacil los emolumentos necesarios, para la práctica de la citación a la parte demandada. (Folio 10).
En fecha 23 de enero de 2023, el ciudadano alguacil de este Juzgado consignó compulsa de citación, de la ciudadana; YESENIA MARTINEZ RAMIREZ, le informaron, que la antes mencionada, se encontraba fuera del país, razón por la cual no se pudo practicar la citación. (Folios 11 al 17).
En fecha 16 de febrero de 2023, comparece ante este Juzgado el ciudadano; HUBER LOMBO AMADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.271.812, asistido por el Abogado HECTOR MANZANILLA BALZA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.486, mediante diligencia solicita la citación por carteles a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 18)
En fecha 03 de marzo de 2023, este Juzgado por medio de auto ordenó librar carteles de citación dirigido a la parte demandada de la presente causa antes identificada. (Folio 19 y 20)
En fecha 16 de marzo de 2023, comparece ante este Juzgado el ciudadano; HUBER LOMBO AMADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.271.812, asistido por los Abogados IRIS RAFAEL CAMACARO y LEOPOLDO JOSE SEGURA CAMACARO, Inprebogado Nros 74.235 y 205.511, respectivamente, mediante diligencia, revoco en todas y en cada una de sus parta al abogado HECTOR ENRIQUE MANZANILLA BALZA, plenamente identificado en autos. (Folio 21 y su vuelto).
En fecha 16 de marzo de 2023, comparece ante este Juzgado el ciudadano; HUBER LOMBO AMADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.271.812, asistido por los Abogados IRIS RAFAEL CAMACARO y LEOPOLDO JOSE SEGURA CAMACARO, Inprebogado Nros 74.235 y 205.511, respectivamente, mediante diligencia confiere poder especial Apud- Acta a los Abogados; IRIS RAFAEL CAMACARO y LEOPOLDO JOSE SEGURA CAMACARO, plenamente identificados en autos. (Folio 22 y su vuelto).
En fecha 17 de marzo de 2023, comparece ante este Juzgado el ciudadano; HUBER LOMBO AMADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.271.812, asistido por los Abogados IRIS RAFAEL CAMACARO y LEOPOLDO JOSE SEGURA CAMACARO, Inprebogado Nros 74.235 y 205.511, respectivamente, mediante diligencia solicita el retiro de los carteles para su debida publicación respectiva. (Folio 23 y su vuelto).
En fecha 17 de marzo de 2023, comparece ante este Juzgado el ciudadano; HUBER LOMBO AMADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.271.812, asistido por los Abogados IRIS RAFAEL CAMACARO y LEOPOLDO JOSE SEGURA CAMACARO, Inprebogado Nros 74.235 y 205.511, respectivamente, mediante diligencia señala la nueva dirección de la Empresa “INSTAL VIDRIO C.A,” y deja expreso los números telefónicos de los ciudadanos; David Álvarez y Rina García, plenamente identificados en autos. (Folio 24 y su vuelto) ,
En fecha 21 de marzo de 2023, este Juzgado dictó auto acordando lo solicitado por la parte actora, se tiene como apoderados judiciales de la parte actora a los Abogados IRIS RAQUEL CAMACARO y LEONARDO JOSE SEGUERA CAMACARO, Inprebogado Nros 74.235 y 205.511, respectivamente, asimismo se acordó la nueva dirección de dicha Empresa Sociedad “INSTAL VIDRIO C.A”, plenamente identificada en autos, en su carácter de Administrador ciudadano; DAVID ALVAREZ y a la ciudadana; RINA GARCIA, quien es la Supervisora de dicha Empresa antes mencionada, en la presente causa. (Folio 25)
En fecha 22 de marzo de 2023, compareció ante este Juzgado comparece ante este Juzgado el ciudadano; HUBER LOMBO AMADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.271.812, asistido por los Abogados IRIS RAFAEL CAMACARO y LEOPOLDO JOSE SEGURA CAMACARO, Inprebogado Nros 74.235 y 205.511, respectivamente, mediante diligencia consignó cartel de citación que fue publicados en los diarios “EL PERIODIQUITO” y “EL SIGLO”. (Folio 26 al 28)
En fecha 19 de mayo de 2023, compareció ante este Juzgado la abogada ARLENE PINTO SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.237, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil “INSTAL VIDRIO C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 25, Tomo 27-A, de fecha 13 de Mayo de 2005, en la persona de su Presidenta ciudadana YESENIA MARTINEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-14.627.400, para consignar escrito de contestación de la demanda. (Folios 67 al 71).
En fecha 07 de junio de 2023, compareció ante este Juzgado los Abogados IRIS RAFAEL CAMACARO y LEOPOLDO JOSE SEGURA CAMACARO, Inprebogado Nros 74.235 y 205.511, respectivamente, apoderados judiciales de la parte demandante del presente juicio, mediante diligencias presentaron escrito de promoción de pruebas en su oportunidad legal correspondiente. (Folios 74 al 78)
En fecha 08 de junio de 2023, compareció ante este Juzgado PABLO ARTEAGA LINARES, Inpreabogado N° 174.929, apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia presentó escrito de promoción de pruebas en su oportunidad legal correspondiente. (Folio 79 al 82)
En fecha 15 de junio de 2023, comparece ante este Juzgado el abogado PABLO ARTEAGA LINARES, Inpreabogado N° 174.929, apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia presentó escrito de oposición a las pruebas en su oportunidad legal correspondiente. (Folios 84 al 88)
En fecha 28 de septiembre de 2023, comparece ante este Juzgado el abogado PABLO ARTEAGA LINARES, Inpreabogado N° 174.929, apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia presentó escrito de informes. (Folios 100 al 105)
En fecha 28 de septiembre de 2023, comparece ante este Juzgado el abogado LEOPOLDO SEQUEDA, Inpreabogado N° 205.511, apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia presentó escrito de informes. (Folios 106 al 108)
En fecha 10 de octubre de 2023, comparece ante este Juzgado el abogado LEOPOLDO SEQUEDA, Inpreabogado N° 205.511, apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia presentó escrito de observaciones. (Folios 117 al 119)

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando el presente asunto en la oportunidad de emitir la decisión definitiva, esta juzgadora pasa hacerlo de acuerdo a las siguientes consideraciones:

En primer lugar, se debe señalar que la parte demandante, en su escrito de demanda, señaló lo siguiente:
“DE LOS HECHOS Ciudadano Juez, ejerzo la profesión de comerciante comprado y vendiendo mercancías varias, es así como la sociedad mercantil INSTAL VIDRIO C.A, debidamente inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 25, tomo 27-A, de fecha 13 de mayo de 2005, en la persona de su Presidenta ciudadana YESENIA MARTINEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.627.400, procedió a solicitarme unos materiales propios de la industria del vidrio los cuales se discriminan en el recibo debidamente aceptado por la sociedad mercantil antes identificada, los cuales fueron entregados el 5 de noviembre de 2019, tal como consta en el mismo recibo el cual en señal de conformidad la sociedad mercantil estampo el sello y la firma de la encargada y autorizada para ello, acompaño en original marcada con la letra "A", para ser resguardado en este tribunal en su caja de seguridad, del recibo de los materiales vendidos.
Ahora bien, el precio total de los materiales vendidos y entregados que se discriminan en el recibo que se acompaña, es la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA ($13.400,00), cuyo pago he venido reclamando a la sociedad mercantil INSTAL VIDRIO C.A, y hasta el momento no he recibido oportuna respuesta y mucho menos el pago respectivo a pesar de mis múltiples gestiones para ello.
CAPITULO II DEL DERECHO
Dispone el artículo 1.474 del Código Civil, que: “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”.
Por su parte el artículo 1264 del Código Civil establece: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
Así mismo el artículo 1.167 del Código Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
CAPITULO III
DE LAS CONCLUSIONES Y PETITORIO
Ciudadano Juez, estamos en primer lugar en presencia de un contrato de compraventa, y tal como lo ha establecido la doctrina patria es un acuerdo bilateral, oneroso, consensual o formal entre dos personas, donde una parte, denominada comprador, se compromete a entregar una cantidad de dinero o signo que lo represente a otra, considerada vendedor. En este tipo de contrato se establecen obligaciones y derechos para ambas partes, en nuestro caso yo como vendedor, cumplí la mía con la entrega de los materiales vendidos, tal como consta del recibo de entrega y en comprador, es decir, la sociedad mercantil INSTAL VIDRIO C.A, debidamente inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 25, tomo 27-A, de fecha 13 de mayo de 2005, no ha cumplido con la suya como lo es el pago respectivo.
La compraventa despliega efectos al realizarse el acuerdo entre comprador y vendedor. Ambas partes tienen el derecho de exigir el cumplimiento de las obligaciones detalladas…”

Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada de autos, presentó la contestación de la demanda, en los términos siguientes:

“DEFENSA DE FONDO Ciudadana Jueza, en sentencia reciente de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, se dejaron sentadas algunas consideraciones sobre la legitimación ad causam. Siendo que la legitimación es la cualidad necesaria para ser parte en un juicio, la regla general en esta materia, es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio, es decir, para demandar o ser demandado se requiere tener cualidad interés para intentar y sostener el juicio, referida la cualidad a la titularidad de un derecho o de una obligación, y el interés al derecho de acción. (Sala constitucional, Magistrado ponente: Carmen Zuleta de Merchán, expediente 15-588)…
Vemos pues, en el caso que nos ocupa el demandante de autos no posee la CUALIDAD ACTIVA para sostener un juicio, ósea, no posee Legitimación para instaurar un proceso y así reclamar un derecho que le pudiera devenir de cualquier título valido. por lo que esta debe estar sujeta en principio a la afirmación del actor de ser el titular del derecho que se reclama contra quien señala como el obligado de la relación jurídica, quienes se considerarían legitimados, siendo que en este caso no existe tal legitimación por ninguna de las partes identificadas en la demanda, debido a la ausencia de un vínculo jurídico producto de algún contrato de compra venta, entre las partes que haga nacer o presumir la existencia de una obligación con ocasión a este tipo de contrato.
Ahora bien, este alegato de carencia de fundamentos materiales para sostener acción, es basado en que la presente demanda se fundamenta en UN INVENTARIO, que de modo alguno se puede considerar recibo (como lo pretende hacer ver el actor) y mucho menos, contrato de compra venta, (para demandar un cumplimento de contrato) toda vez, que nunca existió, ni existe la celebración de contrato COMPRA venta alguno entre mi representada y el ciudadano HUBER LOMBO AMADOR, que tenga como objeto los materiales señalados en dicho inventario, tal como lo pretende hacer ver en demandante, al punto tal, que en reiteradas ocasiones en el escrito libelar menciona la existencia de un recibo consignado con dicho escrito marcado “A”, siendo esto falso de toda falsedad, ya que dicho anexo es un inventario y no un recibo.
Ciudadana Jueza, se puede leer claramente en el escrito libelar que la acción intentada es, demandando un CUMPLIMIENTO DE CONTRATO fundamentando dicha demanda en un inventario (no en un recibo) consignado con dicho escrito Libelar, razón por la cual, resulta relevante destacar la diferencia entre INVENTARIO Y CONTRATO.
En este sentido tenemos que el inventario se define:
“El inventario es el registro de los bienes que pertenecen a una persona natural o jurídica. Así, queda constancia de una serie de activos u objetos, fuente: (https://economipedia.com/definiciones/inventario.html)
“Un inventario es un conjunto de bienes muebles e inmuebles que pertenecen a una empresa, durante un periodo de tiempo determinado, y que son destinados a la venta, el consumo, alquiler o transformación en función del objeto de la empresa”, fuente: (https://enciclopediaeconomica.com/inventana)
Mientras que podemos definir el contrato como:
“pacto o convenio, oral o escrito, entre partes que se obligan sobre matena o cosa determinada, y a cuyo cumplimiento pueden ser compelidas”, según la definición de la RAE fuente: (https://www.conceptosiundicos.comcontato
Sin embargo, el Código Civil Venezolano en su artículo 1.133, establece “El contrato es una convención entre dos o más personas, para constituir reglar transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…
III CONTESTACION DE LA DEMANDA
Ciudadana Jueza, realizada la defensa de fondo, en nombre de mi mandante plenamente identificada, a todo evento y sin ánimo de convalidar bajo ninguna forma de derecho lo alegado por la parte actora del presente caso, paso a contestar la demanda que por Cumplimiento de Contrato, ha incoado el ciudadano HUBER LOMBO AMADOR, en los términos siguientes:
a)Niego, rechazo y contradigo, que mi mandante haya procedido a solicitarle unos materiales propios de la industria del vidrio, discriminados en el inventario (no en un recibo) el cual está anexo al escrito libelar, al ciudadano HUBER LOMBO AMADOR, como maliciosamente lo quiere hacer ver el actor, toda vez que mi mandante, nunca ha tenido la intención, el deseo o la necesidad de comprar al demandante de autos, el material que según él, le vendió a mi representada, a tal punto que de haber existido esa supuesta compra venta, mediaría, una nota de entrega, una factura o un contrato. Es por esto, que en este punto, esta representación considera de vital importancia poner en práctica su capacidad educativa con quien aquí demanda. explicando, que el instrumento que el demandante pretende hacer valer para ver satisfecha su pretensión, NO ES UN RECIBO, NI MUCHO MENOS UN CONTRATO, además resalto lo imperativo que es en el derecho procesal en el cumplimiento de lo normado en el artículo 1.354, del Código Civil Venezolano.
b) Niego, Rechazo y Contradigo, que mi mandante haya realizado la compra del material señalado por el demandante, debido que es precisamente, el ciudadano HUBER LOMBO AMADOR, quien pidió a mi representada el almacenamiento del material señalado en el inventario, razón por la cual, se procedió a realizar dicho inventario, prestando mi representada el servicio de: realización de inventario y almacenamiento del mismo, es decir, que fue la sociedad mercantil Instal Vidrio CA, quien realizó el inventario, generando un costo por hora hombre y es esta misma sociedad mercantil que tiene el material en su almacén, generando un costo de almacenamiento desde noviembre de 2019, hasta el momento que efectivamente sea retirado por el ciudadano HUBER LOMBO AMADOR, momento en el cual se le indicarán los costos en relación a estos servicios prestados por Instal Vidrio CA, ya que en ningún momento se realizó otro tipo de negocio jurídico.
c) Niego, rechazo y contradigo, que mi mandante, tenga la obligación de pagar la cantidad de TRECE MIL CUATROGIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (USD 13.400,00), por concepto de material vendido y entregado a mi representada, según la falsa narrativa de los hechos descritos por el actor, debido, que nunca se ha celebrado un contrato compra venta por este material entre mi mandante y el ciudadano HUBER LOMBO AMADOR, por lo que resulta evidente que no está obligada a pagar dicha cantidad.
Ahora bien, resulta indudable, la falsedad y mala fe en los alegatos sin pruebas del demandante, es decir, una demanda TEMERARIA, donde se esgrimen argumentos falsos y mendaces “argumentum ad absurdum”, que contradicen la lógica y la verdad de los hechos, tal cual cómo han ocurrido, con lo cual no podrá probar sus afirmaciones de hecho, siendo menester señalar, lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y el 506 del CPC…”

Antes de entrar al fondo de la demanda, como punto previo esta juzgadora debe pronunciarse en cuanto a la impugnación del documento que sirve de instrumento fundamental de la pretensión del demandante.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte demandante, pretende el cobro de una deuda que según afirma mantiene la parte demandada, con ocasión a una venta de materiales propios de la industria de vidrios, materiales vendidos y entregados por la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($ 13.400,00), cuyo pago ha venido reclamando a la SOCIEDAD INSTAL VIDRIO C.A., y hasta el momento no ha recibido el pago. En la oportunidad procesal correspondiente, el apoderado judicial de la parte demandada, impugnó en su contenido el documento fundamental de la pretensión, que acompañó el actor al escrito libelar, fundamentándose en que dicho documento no es un contrato, y el demandante no tiene un título válido para sostener un juicio, carece de cualidad activa, debido a la ausencia de un vínculo jurídico producto de contrato de compra venta. Asimismo, alegó que nunca se ha celebrado un contrato de compra venta por ese material entre el demandado y el ciudadano HUBER LOMBO AMADOR, por lo que resulta evidente que no está obligada a pagar dicha cantidad.

Por otro lado, de las actas procesales se desprende la impugnación del INVENTARIO, presentada por el apoderado judicial del demandado, por considerar “que en el mismo no consta alguna declaración sobre la esfera jurídica entre mi poderdante y el demandante de autos, por lo tanto es imposible concretar algún negocio jurídico, siendo que en dicho inventario en nada favorece al demandante por no ser este un contrato de ninguna índole, por tal razón solicito que dicha documental sea desechada del proceso por cuanto nada aporta al mismo…”.

En este orden de ideas, esta Juzgadora procede a analizar el documento presentado como fundamento de la demanda, todo ello en virtud del principio Dispositivo, con el cual los jueces deben sentenciar de conformidad con lo alegado y probado en autos, con respeto siempre a los términos en que se formuló la litis; todos los autores están conformes en que los jueces pueden suplir los principios jurídicos y las normas legales aplicables al caso, aunque les esté prohibido cambiar o modificar la causa de la acción, esto es, el hecho generador que se hace valer en el juicio.

De acuerdo al principio denominado “iuri novit curia” los jueces pueden, sin suplir hechos no alegados por las partes, elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, en atención a su ineludible deber jurisdiccional.

A tenor de los argumentos antes señalados, quien sentencia observa respecto al documento fundamental de la demanda, que se está en presencia de un documento privado simple, y así debe tratarse en la presente causa, a los fines de determinarse la procedencia o no del desconocimiento efectuado por la parte demandada.

De autos se evidencia, que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, procede a impugnar el documento privado, lo cual indica que la parte demandada hizo uso del mecanismo de impugnación del desconocimiento del documento privado, señalando “IMPUGNO como en efecto lo hago el documento fundamental de la pretensión del demandante (INVENTARIO) y que riela en el presente expediente marcado con la letra “A”, que riela en el folio 06…” (folio62); por otro lado en la contestación de la demanda, sostiene que: “para demandar o ser demandante se requiere tener cualidad o interés para intentar y sostener el juicio, referida la cualidad a la titularidad de un derecho o de una obligación, y el interés al derecho de acción…Ciudadana juez, se puede leer claramente en el escrito libelar que la acción intentada es, demandando un CUMPLIMIENTO DE CONTRATO fundamentando dicha demanda en un inventario (no en un recibo) consignado con dicho escrito libelar…las condiciones requeridas para la existencia de un contrato, siendo estas: 1-EL CONSENTIMIENTO DE LAS PARTES; 2- EL OBJETO QUE PUEDA SER MATERIA DEL CONTRATO Y 3- LA CAUSA LÍCITA.”

En consecuencia, esta Juzgadora, en virtud del principio iuri novit curia, y del análisis de las actuaciones de ambas partes puede llegar a la convicción que la parte demandada al fundamentar su impugnación, ha pretendido el desconocimiento del documento privado que le ha sido opuesto.

Así las cosas, se evidencia que la parte actora presentó escrito a través del cual se opone al desconocimiento formulado por la parte demandada, manifestando “…dejar sin efecto la impugnación solicitada por la representación de la parte demandada, puesto que si se dan las condiciones para demostrar que existe un contrato verbal entre las partes, de manera que la parte demandada certifica mediante sello y firma plasmados en el inventario que garantiza la entrega de manera conforme de los materiales por parte de nuestro representado y el recibido por parte de la demandada…” (folio 63). Ahora bien, al respecto y visto que en el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 07 de junio de 2023, la accionante impugna el poder especial otorgado por la ciudadana YESENIA MARTINEZ RAMIREZ , presidenta de la Sociedad Mercantil INSTAL VIDRIO C.A., al abogado en ejercicio PABLO ARTEAGA LINARES, INPREABOGADO N° 147.929 (folios 53 y 54); es importante traer a colación el criterio del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa, Exp 2012-1785, sep. 23/14, por medio de decisión recordó que la impugnación del instrumento poder debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona. Según el alto tribunal, lo contrario da cabida a una presunción tácita de que ha sido admitida como legítima la representación invocada. Así las cosas, tenemos que la primera oportunidad que o actuación inmediata posterior a la presentación del poder especial fue en fecha 20 de mayo de 2023, donde mediante diligencia que riela al folio 63, solicitó se dejara sin efecto la impugnación del demandado de autos. Por consiguiente, es extemporánea y se tiene como válido dicho poder.
Por otro lado, se habla de un contrato verbal; el problema, se reitera, es que no hay prueba idónea en ese sentido y la carga probatoria le corresponde al demandante.

Ahora bien, del razonamiento antes efectuado, es necesario señalar que los contratos son acuerdos de voluntades y pueden tomar diversas formas. El contrato verbal es perfectamente válido excepto en los casos en los que la ley obligue a realizarlo en forma escrita, y aunque son perfectamente legales, plantean un gran problema ya que es complicado probar su existencia en caso de incumplimiento.

De modo pues, que las principales maneras de probar que el contrato verbal es válido es a través de: testigos, actos, hechos y, documentos como recibos bancarios, facturas, emails y otro tipo de documentos que pueden demostrar su existencia, y en este aspecto el demandante, manifestó que “…la parte demandada certifica mediante sello y firma plasmados en el inventario que garantiza la entrega de manera conforme de los materiales…” siendo así, dicho inventario no demuestra la existencia de una relación contractual entre la partes intervinientes; en el presente caso bajo estudio, se desprende de las actas procesales que la parte demandante no logró demostrar el derecho que tiene de exigir el cumplimiento de la obligación.

Ahora bien, es criterio reiterado, que la institución de la impugnación ejercida por una de las partes, trae como consecuencia el desconocimiento del medio que se pretende hacer valer en los autos, de modo, que al mismo se le está restando la eficacia probatoria invocada.

El instrumento privado, en contraposición al documento público, no vale por si mismo, sino hasta que es reconocido o se le tenga legalmente por reconocido, es decir, que el documento público tiene eficacia probatoria desde el mismo momento en que nace, mientras que el valor probatorio del documento privado, no tiene eficacia probatoria en el momento en que nace, sino que la misma depende de un hecho posterior a él, que no es otro que el reconocimiento. Conforme a lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, el requisito que determina la existencia del documento privado es la suscripción del obligado.

En consecuencia, por todas las razones antes expuestas esta Juzgadora considera, que ante la impugnación del documento privado (INVENTARIO) cursante en autos, y en virtud que la carga procesal de la parte demandante era demostrar la existencia de una relación contractual y, no cursa en autos que la actora haya hecho uso de alguno de los medios probatorios antes señalados para demostrar dicho contrato verbal. En este sentido, debe quedar desechado dicho documento del presente juicio, el cual evidentemente queda sin eficacia probatoria. Y así se declara.

Del fondo de la controversia

Vistos los alegatos de ambas partes esta Juzgadora procede al análisis de las pruebas aportadas en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, dejando expresamente establecido que ambas partes invocaron el mérito favorable de los autos. Al respecto, esta sentenciadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia N°. 1633. Y así se decide.-

Así pues, la demandante de autos promovió copia simple de INVENTARIO MATERIAL, de fecha 05 de noviembre de 2019, (folios 6 y 77); contentivo del documento fundamental de la demanda, al respecto se señala que ha emitido pronunciamiento al respecto, y por lo cual nada tiene que valorar. Así se declara.

Promovió original RECIBO DE PAGO, N° 201912-02, emitido por Instal Vidrio C.A, en fecha 19 de diciembre de 2019, Cliente LOMBO AMADOR HUMBER, por un monto de MIL EUROS (1000,00€) (Folio 78). Documento privado que no fue impugnado por el adversario en su oportunidad legal, en consecuencia, se tiene como fidedigna, y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora y establece.

En consecuencia la parte demandada promovió copia simple de capture de pantalla de un pago a la cuenta ZELLE por la cantidad de $ 2500.00 a ZULEYMI, zulyreyes3hijos@gmail.com, fecha de transferencia: noviembre 11, Numero de confirmación: ebb41497d (folio 81). Documento privado que carece de valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se desecha.-

Con relación a las testimoniales, la parte demandada promovió dos (02) testigos en su oportunidad, los ciudadanos BACHAR LUCA KADID y ZORAYDA RAMIREZ AYALA, titulares de la cédula de identidad Nros. 13.169.460 y E-82.237.184, respectivamente, el primero de ellos declarado desierto en tres oportunidades por incomparecencia. (Folios 90, 95 y 97). En este sentido, los testigos sólo pueden ser apreciadas cuando se le promueva y evacúe con las formalidades de ley para la prueba de testigos, es decir, que deben ser apreciados por las reglas de valoración de la prueba de testigo previstas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que el testigos fue declarado desierto, se desecha.

De la declaración de la ciudadana ZORAYDA RAMIREZ AYALA, realizada en fecha 26 de junio de 2023 (folio 91). Este Tribunal aprecia lo declarado por ella, puesto que le merece fe y confianza, considerándose que es una ciudadana que por razón de sus dichos se percibe que tienen conocimiento directo del thema decidendum. En consecuencia, esta sentenciadora, le otorga y confiere pleno valor probatorio a la declaración testimonial de la ciudadana ZORAYDA RAMIREZ AYALA de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora y establece.

Valoradas como han sido, las pruebas promovidas en el presente juicio, esta Sentenciadora se pronuncia en cuanto al fondo de la controversia de la siguiente manera:
Establece el artículo 1.354 del Código Civil que: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Asimismo contempla nuestra Ley Adjetiva en su artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba, es decir, que ambas partes deben probar sus respectivas afirmaciones; y tomando en consideración que la parte demandada, Impugnó el documento privado aportado por la parte actora, el cual quedó desechado de la presente causa, no quedó demostrada a través de prueba fehaciente la existencia de la obligación alegada en la presente causa, ni la existencia de un contrato entre las partes intervinientes en el presente juicio, por lo que, existen razones suficientes por las cuales deberá declararse sin lugar la presente acción, como de manera expresa y positiva se hará en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-