I
ANTECEDENTES
En fecha 01 de diciembre de 2023, inicia el presente procedimiento por demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoado por el ciudadano FELIX ALBERTO APONTE TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.225.231, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JONNATHAN DATANAEL PRADA RODRÍGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 277.792, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (en función de distribuidor), siendo la distribución Nº 172, correspondiéndole luego del sorteo de distribución de causa, el conocimiento y sustanciación a este Juzgado, dándole entrada en la misma fecha 01 de diciembre de 2023, bajo el N° 8976 (Nomenclatura Interna de este Juzgado) constante de ocho (08) folios útiles.
En este sentido, en fecha 07 de diciembre de 2023, el Abogado JONNATHAN DATANAEL PRADA RODRÍGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 277.792, asistiendo al ciudadano FELIX ALBERTO APONTE TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.225.231, y mediante escrito presentó anexos del libelo de demanda. (Folios 9 al 50).
En fecha 13 de diciembre de 2023, comparece el ciudadano FELIX ALBERTO APONTE TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.225.231, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JONNATHAN DATANAEL PRADA RODRÍGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 277.792, y mediante escrito otorga Poder Apud Acta al Abogado en ejercicio JONNATHAN DATANAEL PRADA RODRÍGUEZ, antes identificado. (Folio51).
En fecha 18 de diciembre de 2023, comparece el Abogado en ejercicio JONNATHAN DATANAEL PRADA RODRÍGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 277.792, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, y mediante escrito expone que su representado decidió retirarse del bien inmueble donde residía con la ciudadana demandada. (Folio 52 y 53).
En fecha 10 de enero de 2024, este Juzgado mediante auto admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, a tal efecto se ordenó emplazar a la ciudadana NEREIDA DEL CARMEN LOVERA MAYORGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.239.423. Asimismo se ordenó librar Edicto en que se llamó a todo aquel que tuviese interés directo o manifiesto o se creyesen asistidos de algún derecho en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera en el mismo auto se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Publico del estado Aragua. (Folios 54 al 57).
En fecha 01 de febrero de 2024, comparece el ciudadano ELÍAS PAREDES, en su carácter de Alguacil de este Juzgado y mediante diligencia consigna boleta de notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Aragua, recibida conforme. Así mismo consigna boleta de citación dirigida a la ciudadana NEREIDA DEL CARMEN LOVERA MAYORGA, antes identificada, recibida conforme. (Folios 59 al 61).
En fecha 04 de marzo de 2024, comparece la ciudadana NEREIDA DEL CARMEN LOVERA MAYORGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.239.423, parte demandada en la presente causa, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio SUAHIL LOPEZ HERRERA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 102.501, y mediante diligencia otorga Poder Apud Acta a la Abogada en ejercicio SUAHIL LOPEZ HERRERA, antes identificada. En esa misma fecha, la Apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda. (Folios 63 al 65).
En fecha 08 de marzo de 2024, comparece el Abogado en ejercicio JONNATHAN DATANAEL PRADA RODRÍGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 277.792, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, y mediante escrito consignó publicación de Edicto. (Folios 66 y 67).
En fecha 22 de marzo de 2024, comparece la Abogada en ejercicio SUAHIL LOPEZ HERRERA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 102.501, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, y mediante diligencia presentó escrito de Promoción de Pruebas. En esa misma fecha este Juzgado, mediante auto Reservó el mencionado escrito de Promoción de Prueba, constante de tres (03) folios útiles, y un (01) anexo marcado con la letra “A”. (Folios 68 y 69).
En fecha 25 de marzo de 2024, este Juzgado mediante auto Reservó escrito de Promoción de Pruebas, constante de tres (03) folios útiles y anexos señalados en el escrito, presentado por el Abogado en ejercicio JONNATHAN DATANAEL PRADA RODRÍGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 277.792, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora. (Folio 70).
En fecha 26 de marzo de 2024, este Juzgado mediante auto ordenó agregar a los autos escritos de Promoción de Pruebas presentados por las partes. (Folios 71 al 99).
En fecha 01 de abril de 2024, la Apoderada Judicial de la parte demandada presentó escrito de Oposición a las Pruebas de la contraparte. (Folios 100 al 102).
En fecha 05 de abril de 2024, este Juzgado mediante auto emitió pronunciamiento en relación a las pruebas promovidas por la parte demandada y por la parte actora. (Folio 103).
En fecha 10 de abril de 2024, este Juzgado evacuó la declaración testimonial en la persona del ciudadano HORACIO ANTONIO PERALTA MAYORGA, ampliamente identificado en autos. (Folio 104).
En fecha 21 de mayo de 2024, compareció ante este Juzgado el Apoderado Judicial de la parte demandante, y mediante escrito solito que sean tomados en cuenta los testigos mencionados en el libelo de demanda. Asimismo anexo escrito del ciudadano FELIX ALBERTO APONTE, ampliamente identificado, mediante el cual realiza una declaración final y adjunta copia simple de acta de defunción que fue enviada desde Florida. (Folios 105 al 107).
En fecha 24 de mayo de 2024, este Juzgado mediante cómputo que antecede constata que se encuentra suficientemente vencido el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, en consecuencia, este Tribunal fijó para el decimoquinto día siguiente al 23 de mayo de 2024, oportunidad para que las partes presenten sus respectivos informes. (Folios 108 y 109).
En fecha 30 de mayo de 2024, comparece la Abogada en ejercicio SUAHIL LOPEZ HERRERA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 102.501, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, y presentó diligencia mediante la cual desconoce la copia simple de la hoja que riela al folio 107 de la presente causa. (Folio 110).
En fecha 17 de junio de 2024, comparece por la Abogada en ejercicio SUAHIL LOPEZ HERRERA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 102.501, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, y presentó escrito de informe. (Folios 111 al 115).
En fecha 01 de julio de 2024, este Tribunal mediante auto dejó constancia que la presente causa entro en término de dictar Sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 116).
En fecha 26 de noviembre de 2024, comparece ante este Juzgado la Apoderada Judicial de la parte demandada y mediante diligencia solicitó a este Juzgado la publicación de la Sentencia respectiva. (Folio 117).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando el presente asunto en la oportunidad de emitir la decisión definitiva, esta juzgadora pasa hacerlo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se debe señalar que la parte demandante, en su escrito de demanda, señaló lo siguiente:
“(…) I HECHOS Señor Juez (a) en Fecha 15 de Abril del año 2014, inicie una relación sentimental y amorosa formal con la ciudadana NEREIDA DEL CARMEN LOVERA MAYORCA, venezolana, Mayor de Edad, hábil en derecho titular de la cedula de identidad NRO. V-14.239.423, domiciliada en La Avenida 2da, Edificio Residencias Los Pinos, Piso 3 Apartamento 32, Urbanización Base Aragua, Municipio Girardot, Parroquia Madre María de San José, Maracay Estado Aragua, Número 0424-3586590, Teléfono: de Correo Electrónico loveramayorcanereida@gmail.com, relación que formalizamos viviendo juntos y con el consentimiento de nuestros hijos mayores producto de otras relaciones, quienes en definitiva fueron determinantes para el desarrollo de nuestra familiaridad y calidez del entorno del amoroso que profesamos de manera pública, notoria, continua e ininterrumpida. Convivimos de manera estable, siendo yo el proveedor en todo momento, tratándonos, conviviendo y cohabitando como marido y mujer. Es el caso por el que me avoco a narrar los hechos y considero que, por extrañas circunstancias llenas de alegría en nuestra relación, aprendimos juntos a ser felices, sin egoísmos y por lo que siempre consideré tuvimos en todo momento convivencia favorable, respetuosa, libre de engaños, tolerancia y armonía. Yo conocí a NEREIDA DEL CARMEN en Calabozo, Estado Guárico y viajaba en mi vehículo o en Autobús, todos los fines de semana y me quedaba en su casa todo el fin de semana (viernes, sábado y domingo), así como Feriados, Carnavales y Semana Santa, compartiendo entre familiares y amistades de ella.
El 16 de Febrero del año 2016, se me hace entrega de mi apartamento donde vivimos actualmente y cohabitamos como pareja en la Urbanización Base Aragua de Maracay y luego de un acuerdo mutuo entre nosotros, ella tomo la decisión de mudarse definitivamente conmigo, eso sería el día 20 de Marzo del año 2016, estando más unidos y compenetrados que nunca, como si legalmente estuviéramos casados fijando nuestras normas de convivencia común ante nuestros hijos, amigos y familiares, fomentando de manera activa, una relación análoga al matrimonio, prodigándonos fidelidad, respeto mutuo, asistencia, socorro y auxilio mutuo, siendo la pareja que aun con nuestras diferencias de edad, se pudieren constituir y convertir en un matrimonio real ante Dios y ante los hombres entre amigos familiares y conocidos con la firme convicción de que más adelante pudiéramos casarnos legalmente y no viviéramos solo de hecho, estableciendo nuestro domicilio en el apartamento que yo compre con dinero de mi propio peculio y donde aún seguimos viviendo ininterrumpidamente como concubinos hasta ahora el cual se encuentra ubicado en La Avenida 2da, Edificio Residencias Los Pinos, Piso 3 Apartamento 32, Urbanización Base Aragua, Municipio Girardot Parroquia Madre María de San José, Maracay Estado Aragua DESDE HACE 07 años, donde vivimos hoy en día como marido y mujer presentándonos ante los terceros comunes y no comunes como matrimonio de hecho, compartiendo mi patrimonio y el producto de mi trabajo con ella, como un buen esposo y padre de familia con sus hijos, siempre apoyando económicamente en todos los sentidos a mi señora mediante la colaboración material total de sus necesidades, básicas tales como alimentación, viajes, ropa, calzados y demás enseres y apoyo económico a sus familiares, así como para su tranquilidad espiritual, con respeto y afecto el cual siempre considere como mutuo (anexo muestras fotográficas de nuestra cohabitación y desarrollo de nuestra relación sentimental de hecho así como original de constancia de Constancia de Residencia emitido por el Consejo Comunal de comunidad.
En efecto, nuestra relación de concubinato que inicio en Fecha 15 de Abril del año 2014, y se mantuvo perpetua en el tiempo hasta el 29 de Junio del 2023 donde señor juez cuando la ciudadana NEREIDA DEL CARMEN LOVERA MAYORCA, mi pareja y concubina, me solicita amorosamente de manera inusual que le demostrara en que forma yo la quería, manifestando que ya eran muchos años juntos sin una seguridad real y que debido a mi edad yo en cualquier momento podía morir debido a mis enfermedades preexistentes y ella podía quedar en la calle, sin ayuda desamparada, por ello y bajo coacción emocional y bajo amenaza de abandonar el hogar para hacer su vida en otro lugar donde ella se sintiera más segura y confiada, es entonces cuando en conversación entre nosotros me convence de tomar la mala decisión de la cual hoy estoy profundamente arrepentido por ser yo una persona de la tercera edad de haber entregado la totalidad de mi apartamento y colocarle a nombre de su persona así como mi vehículo la camioneta TERIO COOL AUT/J122LG-GPDFZ, COLOR PLATA, PLACA AA321UP que estaban a nombre de mi persona y de mi hija, y que yo traspase o vendí a su nombre, como prueba del amor que le tengo aun, y de donde hoy me pide que me vaya porque no es ni mi apartamento, ni mi carro y es notorio expresar que dicho apartamento yo lo compre de mi peculio, con todo el dinero de mis ahorros y mi trabajo, igual que la camioneta TERIO COOL AUT/J122LG- GPDFZ, COLOR PLATA, PLACA AA321UP antes descrita. Muy a merced de que yo siempre he sido el proveedor en esta relación desde que estamos juntos. Yo soy taxista de ocupación, y siempre he trabajado en pro de nuestra relación y en búsqueda de una mejor calidad de vida, incluso hasta la fecha sigo siendo el proveedor de todo, pagos de servicios públicos, alimentación, pago de condominio y todos sus gastos personales.
En tal sentido señor juez (a), esa idea que ella plasmo en mi persona, yo comencé analizarla, y se lo comenté a mi hija, ya que el apartamento en su debida oportunidad lo coloque a su nombre y ella en todo momento no coincidió conmigo alertándome de todo lo que podía suceder y de la mala decisión que estaba tomando pero mi pareja sentimental la ciudadana: NEREIDA DEL CARMEN LOVERA MAYORCA, comenzó a presionarme, a decir que yo no valoraba nuestro amor, jugando con mis sentimientos y por tal motivo y recientemente en fecha 29 de Junio del 2023, con un poder que poseo de mi hija, ya que mi hija se encuentra fuera del país, vendí, cedi en venta pura y simple el inmueble a mi pareja sentimental la ciudadana NEREIDA DEL CARMEN LOVERA MAYORCA (anexo copias de la venta, copias del poder, copias de los documentos del inmueble). Posteriormente luego de 15 días de haber realizado esa negociación de compra venta bajo engaño llamándolo así de esa manera, comenzó a correrme del apartamento, cambiando las cerraduras de las habitaciones y solo dejándome usar un cuarto haciéndome la vida imposible, quitándome las llaves del apartamento y gritándome a cada momento con odio que todo es de ella y que yo no tengo donde caerme muerto y deteriorando todos mis artículos personales, que fue muy fácil engañarme y que solo soy un viejo loco que no sabe lo que dice ni lo que hace que no tenemos ningún documento firmado que consta que tengamos algo, y quiere dejarme en la calle, sin carro, sin donde vivir, saliendo de fiesta todas las noches y que muy pronto va llenar todo el apartamento con su familia y que necesita que me vaya aun cuando seguimos viviendo en el apartamento y yo sigo manteniendo todos los gastos residenciales y los gastos personales de ella, ya que ella me obliga, diciéndome que si no pago los gastos entonces va sacarme a la fuerza, me rompe mis objetos personales, todos los días es una violencia psicológica, una violencia verbal que ya está perturbando mi salud, mi sistema nervioso, ella me extorsiona y me tiene amenazado en dejarme en la calle, quitarme el apartamento y la camioneta que es mi forma de obtener el sustento para mis gastos y los de ella.
En consecuencia, en vista de lo anterior, requiero que valore la posibilidad de realizar una declaración judicial en que se me acredite legalmente la existencia de la relación concubinaria alegada, toda vez que, como sabemos, dicha circunstancia de hecha se demuestra únicamente mediante de una sentencia definitiva firme Tengo Testigos donde se evidencia que la ciudadana NEREIDA DEL CARMEN LOVERA MAYORCA, y mi persona mantenemos una relación de hecho desde hace (9 años) desde la 15 de Abril del año 2014 y que en efecto deseo que se declare judicialmente la relación concubinaria en este acto
De igual manera señor juez (a) solicito a su honorable despacho, se me sean concedidas unas medidas en las cuales esta ciudadana no pueda vender, enajenar. traspasar, alquilar ningunos de nuestros bienes muebles e inmuebles, a fin de poder proteger mis porcentajes como cónyuge que me corresponde de ley, ya que ella me amenaza a diario en querer vender nuestros bienes y dejarme viviendo en la calle aparte de que recibo de ella una violencia psicológica, violencia verbal, y un sin fin de acciones en contra de mi persona con el fin de desalojarme de mi propio apartamento y despojarme de mi vehículo que es la herramienta de trabajo que día a día utilizo(…)”.
“(…) IV PETITORIO En virtud de los hechos narrados es por lo que formalmente solicito que convenga o en su defecto sea declarado por este Tribunal, lo siguiente: "la existencia de una unión estable y de hecho (concubinos) entre FELIX ALBERTO APONTE TERAN, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad NRO. V-4.225.231 y NEREIDA DEL CARMEN LOVERA MAYORCA, venezolana, Mayor de Edad, hábil en derecho titular de la cedula de identidad NRO. V-14.239.423, domiciliados en La Avenida 2da, Edificio Residencias Los Pinos, Piso 3 Apartamento 32, Urbanización Base Aragua, Municipio Girardot, Parroquia Madre María de San José, Maracay Estado Aragua relación que viene de hace (9 años) desde la 15 de Abril del año 2014 (…)”.”
Por su parte, la Apoderada Judicial de la parte demandada de autos, presentó la contestación de la demanda, en los términos siguientes:
“(…) Rechazo, niego y contradigo tantos los hechos como el derecho alegados por el demandante, ya plenamente identificado en los autos, por cuanto entre mi representada Ciudadana NEREIDA DEL CARMEN LOVERA MAYORGA, y el Ciudadano demandante FELIX ALBERTO APONTE TERÁN, nunca existió ni podrá existir una relación concubinaria. En virtud que el Ciudadano FELIX ALBERTO APONTE TERÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.225.231, con domicilio en esta Ciudad, se encuentra casado con la Ciudadana KARLA ANDREINA FERRO DE APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.253.103, con domicilio en Maracay, lo cual demostraremos en el lapso probatorio respectivo.
En cuanto a la supuesta convivencia marital, alegada por Ciudadano demandante, debemos acotar a este Tribunal que, la misma nunca existió. De hecho, tanto el demandante como mi clienta, dormían en cuartos separados. La verdad Ciudadana Juez, es que mi poderdante, le facilitó alojamiento, en virtud de la amistad que existía entre ellos y la necesidad que el manifestaba de habitación. Y si bien, e Insistió muchas veces en tratar de obtener sus favores para crear un tipo de relación más íntima, mi representada en todo momento lo rechazó, por su condición de estar casado, lo cual iba en contra de sus principios morales y religiosos.
Por otro lado, rechazo, niego y contradigo, en nombre de mi representada, por ser falso, que en algún momento hayamos convivido como pareja en un apartamento en Base Aragua que haya sido de su propiedad.
En cuanto la manutención que el Ciudadano FELIX ALBERTO APONTE TERÁN, alega haberle proporcionado a mi mandante con ocasión a la supuesta obligación concubinaria, quiero dejar bien en claro que dichos aporte se debían a que dicho Ciudadano demandante utilizaba la camioneta de mi poderdante, como "carro taxi", ya que él no tenía otro medio de subsistencia: y por cuanto, ya lo estaba acogiendo en su casa, llegaron al acuerdo de usar el mencionado vehículo para la prestación del "servicio ejecutivo de taxi", cuyos ingresos servirían para que él mismo se cubriera sus gastos personales y a la vez se obligaría a mantener el vehículo en buenas condiciones de funcionamiento, pagándole una especie de renta por el uso del vehículo a mi mandante. Es de resaltar, que el mencionado vehículo TERIO COOL AUT/J122LG-GPDFZ, COLOR PLATA, PLACA AA321UP, fue adquirido por mi mandante con su patrimonio personal, cuando vivía en Calabozo estado Guárico, y por ninguna parte figura el Ciudadano FELIX ALBERTO APONTE TERÁN, como vendedor o en la cadena de traspaso del vehículo. Como corolario de este asunto, debo señalar que justo antes de irse de la casa de mi poderdante, por cuanto ya la convivencia era intolerable entre ellos, el Ciudadano FELIX ALBERTO APONTE TERÁN, le devuelve el vehículo chocado de frente con pérdida total. No haciéndose responsable por el daño que ha causado al patrimonio de mi mandante (…)”.
“(…)Así las cosas, Ciudadana Juez, ha quedado contradicho la presunta existencia de una relación concubinaria entre los Ciudadanos NEREIDA DEL CARMEN LOVERA MAYORGA, y FELIX ALBERTO APONTE TERÁN, por la preexistencia de la relación matrimonial entre el Ciudadano demandante FELIX ALBERTO APONTE TERÁN, con la Ciudadana KARLA ANDREINA FERRO DE APONTE, plenamente identificada supra, haciendo, este hecho, completamente nugatorio la existencia de una unión estable de hecho entre mi mandante y el demandante. Asimismo, queda demostrada la temeridad de la presente Acción Mero Declarativa de Concubinato tal y como lo estatuye el artículo 170 del Código de procedimiento Civil (...)”
Con base en las premisas expuestas, vemos entonces que en el caso bajo examen le corresponde probar a la parte actora el siguiente hecho: que existió una unión concubinaria entre él y la ciudadana NEREIDA DEL CARMEN LOVERA MAYORGA supra identificados, desde 15 de abril del año 2014 hasta el 29 de junio de 2023, demostrar que mantuvieron una unión estable de hecho de manera ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos en los años antes mencionados; mientras que a la parte demandada le corresponde desvirtuar las afirmaciones de la parte actora.
Del fondo de la demanda:
Con el objeto de dilucidar el fondo de lo debatido respecto a la demanda interpuesta, esta Sentenciadora debe valorar los medios probatorios promovidos por las partes; por cuanto las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 507, 509, 510 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios.
Así las cosas, esta Directora del Proceso Civil en uso de las facultades jurisdiccionales, pasa a dar cumplimiento con las siguientes obligaciones normativas, establecidas en los artículos 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, pasa hacer las consideraciones siguientes:
Así tenemos que, el demandante de autos promovió los siguientes medios de prueba:
- Copia Simple de la cédula de identidad del ciudadano APONTE TERAN FELIX ALBERTO (folio 10), se le otorga pleno valor probatorio de conformidad los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil. Y así se valora y establece.-
- Copia del registro único de Información Fiscal (RIF) del ciudadano APONTE TERAN FELIX ALBERTO (Folio 11). Al respecto, por tratarse de un instrumento de copia simple de un documento administrativo, que no tiene valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí suscribe la desecha del proceso y no les confiere valor probatorio. Y así se desecha.-
- Original de constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal Base Aragua I (Folio 12). Con relación a estas documentales, la Sala de Casación Civil referente a los documentos administrativos, en sentencia número 410, del 4 de mayo del año 2004 (caso: Consultores Jiménez G. y Asociados, C.A. contra Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda La Ponderosa) sostuvo lo siguiente:
“Los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública, los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.
Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.
Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.”
De igual modo, esta Máxima Jurisdicción Civil en sentencia número 381, de fecha 14 de junio de 2005 (caso: Joao Fernando Leques Ferreira, contra José Ignacio Barrera Leal) estableció, lo siguiente:
“…las actuaciones administrativas son documentos públicos administrativos que no se pueden asimilar completamente a los documentos públicos porque el interesado puede impugnar el hecho que se derive de estas actuaciones con apoyo de otros medios legales y no sólo por la tacha de falsedad o de la simulación como ocurre con los documentos públicos. Sin embargo, tienen el mismo efecto probatorio que los documentos públicos por provenir de funcionarios públicos que dan fe de lo percibido por sus sentidos. (…Omissis…)
De la precedente transcripción se evidencia que en conformidad con los criterios jurisprudenciales dictados por esta Sala, las actuaciones administrativas deben valorarse como documentos públicos administrativos con la misma eficacia probatoria del documento público…”
Del análisis de la jurisprudencia previamente citada, esta Sala concluye que en la legislación venezolana surgió una tercera categoría dentro de la clasificación de pruebas instrumentales, en la que se reconoce la especialidad de los documentos administrativos, y se les confiere la misma autenticidad que deviene de los documentos públicos, por ello gozan de una presunción de veracidad, por emanar de un funcionario público autorizado, en el ejercicio de sus funciones, dentro de lo cual encuadran las constancias emanadas de los consejos comunales conforme al artículo 29, numeral 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales le atribuye a estas entidades a través de su unidad ejecutiva la función de conocer “(…) las solicitudes y emitir las constancias de residencia de los habitantes de la comunidad, a los efectos de las actividades inherentes del Consejo Comunal, sin menoscabo del ordenamiento jurídico vigente…”.
En cuanto a la forma de valoración que el juez debe darles a los documentos administrativos prima facie, deben tenerse como legítimos, auténticos y ciertos, hasta tanto la contraparte a quien se opone, no refute el mismo, a través de algún medio de impugnación idóneo. En este sentido, surge una diferencia con los documentos públicos per se, los cuales solo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad. Así, al mismo tiempo, los documentos administrativos se asemejan con los documentos privados reconocidos en cuanto al valor probatorio, ya que estos últimos gozan de valor probatorio hasta tanto no sean desvirtuados en contenido o firma.” (Negrillas Nuestras)
En consecuencia y virtud del criterio jurisprudencial supra transcrito, el cual hace suyo esta Juzgadora, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se valora y establece.-
- Copia Simple de la cédula de identidad de la ciudadana NEREIDA DEL CARMEN LOVERA MAYORGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.239.423. (folio 13), se le otorga pleno valor probatorio de conformidad los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil. Y así se valora y establece.-
- Originales de recibos de pagos, de condominios y gastos administrativos del apartamento (Folios 15 al 21)
- Copia Simple de CONTRATO DE OPCION A COMPRA, autenticado ante la Notaria Publica Primera del Municipio Girardot en la Calle Rivas Oeste Nro. 31. Inserto bajo el N° 26 Tomo 119, en fecha 13 de septiembre de 2004. Marcado con letra “D” (Folios 27 al 32)
- Copia Simple de CONTRATO DE OPCION A COMPRA, autenticado ante la Notaria Publica Primera del Municipio Girardot en la Calle Rivas Oeste Nro. 31. Inserto bajo el N° 26 Tomo 119, en fecha 13 de septiembre de 2004. Marcado con letra “D” (Folios 34 al 36)
Con relación a esta documental, esta Juzgadora evidencia que no tiene ningún efecto probatorio en la presente causa, ya que no guardan relación alguna con los hechos controvertidos; y por no ser el medio idóneo para demostrar la existencia de una relación estable de hecho, resulta ajustado a derecho desecharla por impertinente. Y así se desechan.-
- Reproducción Fotográfica del ciudadano MIGUEL EDUARDO SALAS LOPEZ. (Folios 129 al 142, P1). Antes de referirse al valor probatorio de las reproducciones fotográficas aquí analizadas, considera pertinente esta Juzgadora traer a colación que en relación a este tipo de pruebas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 11 de marzo de 2014, expediente Nº AA20-C-2013-000551, dejó establecido el siguiente criterio:
“(…) De modo pues, que estamos ante un medio de prueba libre, que consiste en una reproducción gráfica al plasmar ciertas imágenes, que surge de la acción de una persona al operar una cámara o dispositivo de video para tomar la foto (persona que bien puede tratarse de la parte o un tercero), por lo que, para comprobar la veracidad de las fotografías, sería pertinente, además de establecer las condiciones de lugar, fecha y hora de las mismas, nombre del fotógrafo, cámara utilizada, entre otras, muy especialmente, se exige la consignación del negativo de las mismas (o memoria fotográfica de la cámara digital utilizada de ser el caso), que constituiría el soporte original de estas reproducciones, o en su defecto, que se infiera o quede evidenciado del resto de las probanzas la autenticidad de las mismas, permitiendo la aplicación del principio de control de las pruebas. (…)”. (Negrillas y subrayado nuestros).
Ahora bien, del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte promovente de las reproducciones fotográficas no fue diligente a los fines de probar la autenticidad de las mismas para su valoración, impidiendo así además el control de la prueba por la contraparte. En consecuencia y virtud del criterio jurisprudencial supra transcrito, el cual hace suyo esta Juzgadora, se desechan las mismas del presente proceso. Y así se desecha. -
Asimismo la parte demandada promovió la siguiente documental:
- Copia certificada del ACTA DE MATRIMONIO Nº 93 Tomo “1” Año 1989, emitida por el Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, entre los ciudadanos FELIX ALBERTO APONTE TERÁN y KARLA ANDREINA FERRO ECHEGARAY, (folios 74 al 75). En consecuencia, por no haber sido objeto de tacha por las causales establecidas en el artículo 1380 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que dicha prueba demuestra el estado civil del demandante. Y así se valora y establece.
De los testigos evacuados por este juzgado por la parte demandada: Promovió como testigos a los ciudadanos:
1- HORACIO ANTONIO PERALTA MAYORGA, Titular de la cédula de identidad N° V-20.908.544.
2- AMADO JOSÉ LOVERA MAYORGA, Titular de la cédula de identidad N° V-31.910.430.
En cuanto a la promoción de esta prueba de testigo, la misma fue admitida y sólo faltó por evacuar el testigo AMADO JOSÉ LOVERA MAYORGA, Titular de la cédula de identidad N° V-31.910.430, el cual quedó desierto, razón por la cual éste Tribunal la desecha. Y así se decide.-
Así tenemos pues, que fue evacuada la testimonial del ciudadano HORACIO ANTONIO PERALTA MAYORGA, titular de la cédula de identidad N° V-20.908.544. Ahora bien, de la testifical evacuada, en el acto de declaración fijado para ello, se puede apreciar que existe relación entre sus dichos, son coherente, y concordante entre sí, en razón de ello quien decide considera necesario traer a estudio lo establecido por el Legislador referente a la prueba testimonial, tal como lo preceptúa el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“(…) Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o y1a por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.(…)”.
Con base a lo previsto al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que constituye la regla rectora en la valoración de la prueba testimonial valoración a las que ha de ceñirse el Juez para estimar las pruebas de testigos, a saber: 1) La de examinar si las deposiciones de los testigos concuerdan entre si y con las demás pruebas; 2) La de desechar la declaración del testigo inhábil o la del que pareciere no haber dicho la verdad; y 3) La de expresar el fundamento mediante el cual el Juez desecha al testigo.
La estimación de la prueba de testigos conduce al intérprete a la realización de un juicio de valor en el cual, bajo los enunciados que establece el dispositivo legal in comento: vida y costumbre, profesión, contradicción en los dichos, etc., se pronuncia por la escogencia o rechazo del testigo, basado en razón de la confianza o no que le merece el testimonio; comportando ello, según criterio jurisprudencial, que el Juez es libre y soberano en la apreciación de los testigos, pero bajo los indicadores de carácter objetivo que establece la norma.
En este orden de ideas, el fundamento del testimonio se patentiza cuando la declaración guarda relación de identidad, tiempo, modo y lugar en el conocimiento que adquirió el testigo y el hecho narrado, bajo este marco de referencia destaca el procesalista patrio R.H. La Roche: “…la razón de la ciencia del dicho es el elemento determinante para llevar al juez a una convicción. La declaración debe contener la circunstancia de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió el conocimiento, así como la circunstancia de tiempo, lugar y modo del hecho mismo narrado…”.
En consecuencia, la testimonial del ciudadano HORACIO ANTONIO PERALTA MAYORGA, este Tribunal aprecia lo declarado por él, puesto que le merecen fe y confianza, considerándose que es un ciudadano que por razón de sus dichos se percibe que tiene conocimiento directo de los hechos, que no es un simple testigo referencial, sino que desarrolla sus respuestas denotando tener conocimiento cierto de los hechos que aquí se ventilan, que la edad del testigo le hacen merecedor de credibilidad, por lo que sus respuestas resultan concordantes una vez adminiculadas entre ellas y la prueba documental producida en autos; en consecuencia, por todo lo antes expuesto esta sentenciadora, les otorga y confiere pleno valor probatorio a la declaración testimonial Ut supra trascrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora y establece.-
Resuelto lo que antecede, habiendo analizado el acervo probatorio traído a los autos por las partes intervinientes en el presente proceso, este tribunal a los fines de resolver acerca del asunto planteado, estima conducente pasar a transcribir el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues de dicha disposición legal se desprende textualmente que “para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia e inexistencia de un derecho o de una relación jurídica (...)”
Es el caso que, la norma transcrita ut supra hace referencia a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho; es el caso que, el tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, determinó que la pretensión de mera declaración o mera certeza “es aquella en la cual no se le pide al Juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”.
Aclarado lo anterior y en vista que el presente juicio es seguido por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO debe quien aquí suscribe precisar que con relación a la figura en cuestión, nuestra Carta Magna específicamente en su artículo 77, dispone lo siguiente: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
La norma en cuestión se refiere al interés procesal, a la necesidad del proceso como único medio para obtener con la invocación de la prometida garantía constitucional del estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica.
Para mayor abundamiento, la unión en pareja se cataloga como una unión estable de hecho que al perpetrarse entre un hombre y una mujer, sin coexistir vínculo conyugal se denominaría concubinato. Y por cuanto en el caso de marras la misma ha quedado suficientemente demostrada, esta produce efectos jurídicos válidos independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, ya que lo relevante para la determinación de la unión estable es la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. No existiendo prueba en autos de la existencia de impedimentos dirimentes para que los mencionados ciudadanos contrajeran matrimonio, lo cual evidentemente no hicieron.
Al respecto, el Código Civil venezolano establece en su artículo 767, lo siguiente:
“(…) Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezco a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos está casado (…)”.
Sobre este particular, la Sala de Casación Civil en sentencia número 912 de fecha 10 de diciembre de 2007, caso Nelly Padrón contra Luís García, expediente número 2004-000619, ratificada en decisión N° 012 caso Gines Ramón Quintero, de fecha: 23 de enero de 2020, y en decisión N° 0540 de fecha 31 de octubre de 2022, caso Rosa Virginia Martínez Rivero, estableció lo siguiente:
“…la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.682 de fecha 15/7/05, caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. N° 04-3301, señaló lo siguiente:
‘…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia…’ (Negrillas del texto)
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…” (Negrillas de la Sala).
De acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, para que la unión concubinaria sea declarada, ésta debe reunir los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, y estar signada por la permanencia de la vida en común y la soltería como un elemento decisivo en la calificación.
Así las cosas, la declaración de existencia de un concubinato corresponde sustanciarse bajo la acción mero declarativa, procedimiento constitutivo requerido en virtud de la ausencia de un título, conforme lo estipulado en el citado artículo 16 del Código Adjetivo Civil.
Por lo tanto, en atención al carácter de eminente orden público que envuelve el trámite de demandas relativas al estado civil de las personas, su sustanciación y sentencia, debe cumplir para poder materializarse, con el procedimiento que la ley ha establecido especialmente para ello, sin que en ningún caso pueda ser suplido por la presunta existencia de otras vías.
En este sentido, los extremos de ley esenciales que se deben probar ante el juez, para que éste declare la existencia vía judicial de un concubinato son: 1) Fecha de inicio y de finalización de la relación concubinaria: No se requiere una fecha exacta, pero sí, cuando menos un año y un mes; 2) Domicilio concubinario: Es de suponer que si se trata de una relación que se quiere sea equiparada al matrimonio, los integrantes de la pareja deben haber cohabitado juntos bajo el mismo techo; 3) De existir hijos: Fecha de concepción de los mismos, la cual debe coincidir con la vigencia del concubinato; 4) Fecha de adquisición de los bienes de ser el caso, la cual debe coincidir con la vigencia del concubinato, y 5) Que la relación concubinaria haya estado caracterizada por convivencia en el mismo hogar, compartir como pareja, en forma pública, ininterrumpida y notoria ante la sociedad, familiares y amigos, así como mantener ayuda mutua, respeto y apoyo. Es decir, todas las características que impregnan un verdadero matrimonio.
Ahora bien, en el caso de autos la parte demandante ciudadano FELIX ALBERTO APONTE TERÁN pretende se otorgue el reconocimiento judicial a la relación concubinaria que presuntamente mantuvo con la ciudadana NEREIDA DEL CARMEN LOVERA MAYORGA, por lo que luego del análisis de las pruebas aportadas al presente proceso, observa esta juzgadora que los elementos probatorios promovidos por la parte demandante, resultan insuficientes para demostrar los hechos controvertidos en el presente proceso.
Aunado a lo anterior, de las actas procesales se evidencia que el ciudadano FELIX ALBERTO APONTE TERÁN, para la fecha 15 de abril de 2014, fecha que presuntamente se inició la unión concubinaria, se encontraba casado con la ciudadana KARLA ANDREINA FERRO ECHEGARAY, no constando elemento alguno que desvirtué dicha condición o cambio en su estado civil. Por lo tanto, en base a las consideraciones explanadas, se desprende que el accionante no logró demostrar la existencia de una unión concubinaria que a través del proceso se demanda, además de la condición de casado, que se evidencia del ACTA DE MATRIMONIO, Nº 93 Tomo “1” Año 1989, emitida por el Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, entre los ciudadanos FELIX ALBERTO APONTE TERÁN y KARLA ANDREINA FERRO ECHEGARAY, es por lo que la presente acción no debe prosperar, al no estar ajustada a derecho, en virtud que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, donde además se desprende que la soltería es un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal y como lo ha expresado la Sala de Casación Civil en sentencias reiteradas, y así será establecida en la dispositiva de la decisión. Y así se decide.-
Por tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia. En consecuencia, forzoso resulta para esta juzgadora declarar sin lugar la Acción Mero Declarativa de Concubinato, toda vez, que no se constató elementos suficientes en autos que probaran la existencia de una relación concubinaria. Y así se declara.-
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