I
ANTECEDENTES
Visto los escritos de solicitudes de medidas cautelares presentado en fecha 12 de diciembre de 2024, por el defensor judicial HERYS COROMOTO BORGES VILLANUEVA, Inpreabogado N° 212.361, en representación de los ciudadanos GENESIS DEL VALLE MARTINEZ NORIEGA, VICTOR ALFONZO MARTINEZ NORIEGA, DENESIS DANIELA MARTINEZ NORIEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-23.505.819, V-25.678.656 y V-27.766.553, respectivamente; y por los Abogados GUSTAVO JOSE FLORES TORREALBA Y FREDDY GERARDO FLORES, debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 237.747 y 190.607 respectivamente; actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DANIEL ERNESTO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.653.997, en el presente juicio por PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS contra los ciudadanos ADRIANA YSABEL SANCHEZ MARTINEZ, RAUL ALFONZO MARTINEZ, GENESIS DEL VALLE MARTINEZ NORIEGA, VICTOR ALFONZO MARTINEZ NORIEGA, DENESIS DANIELA MARTINEZ NORIEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.137.610, V-23.505.819, V-25.678.656 y V-27.766.553, respectivamente, representados por los abogados JOHANNA PADRÓN y EDGAR ARCHILA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 139.285 y 16.156, respectivamente; NATY ESTHER CAMPILLO GOMÉZ, Inpreabogado N° 248.165; Defensor Judicial abogado HERYS COROMOTO BORGES VILLANUEVA, Inpreabogado N° 212.361.
II
SOLICITUD DE MEDIDAS
El Defensor Ad Litem HERYS COROMOTO BORGES VILLANUEVA, debidamente inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 212.631; actuando en representación de los ciudadanos GENESIS DEL VALLE MARTINEZ NORIEGA, VICTOR ALFONZO MARTINEZ NORIEGA, DENESIS DANIELA MARTINEZ NORIEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-23.505.819, V-25.678.656 y V-27.766.553, respectivamente; en el escrito de solicitud de MEDIDA CAUTELAR Innominada, señaló, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Ciudadano Juez. Acudo a usted, in mi condición de Defensor Ad Litem en la presente causa, en representación de los Ciudadanos GENESIS DEL VALLE MARTINEZ NORIEGA, titular de la cédula de identidad N° V-23.505.819: VICTOR ALFONSO MARTINEZ NORIEGA: titular de la cédula de identidad Nº V- 25.678.656: DENESIS DANIELA MARTINEZ NORIEGA, titular de la cédula de identidad N° V-27.766.553, quienes son herederos del premuerto RAUL ALFONSO MARTINEZ; causa motivada por la Repartición de Bienes Hereditarios. El caso es que una de las partes en el presente caso, ciudadana: ADRIANA YSABEL SANCHEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.137.610, sin el consentimiento de los demás involucrados, de manera ilegítima ha dispuesto de la Única propiedad y a través de su representante judicial, la que consignó una serie de escritos los cuales rielan en los folios 121 al 125 de la presente causa, en donde señala entre otras cosas que todo lo accionado se basa en la existencia de “común acuerdo”; lo que despierta la siguiente interrogante, paso a preguntar y común acuerdo “¿De quién o quiénes? habían contratado los servicios de una inmobiliaria para llevar a cabo la venta del inmueble en cuestión y además esta ciudadana: ADRIANA YSABEL SANCHEZ MARTINEZ puede permitirle la ocupación del inmueble a un tercero desconocido (posible comprador) lo que ocasionaría un desorden procesal y daños a as panes involucradas en el caso, es por tal motivo que después de analizar las diligencias que rielan en los folios 121 al 125 y por cuanto las mismas sirven como medio de prueba para demostrar el fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni, tal como lo establecen el articulo 585 y siguientes del Código De Procedimiento Civil, es que solicito, se sirva dictar y decretar una Medida Cautelar Innominada de no Ocupación del Inmueble objeto de la controversia por ninguna persona o terceres ajenos a la misma a fin de garantizar las resultas del juicio”.
Por otro lado, los Abogados GUSTAVO JOSE FLORES TORREALBA Y FREDDY GERARDO FLORES, debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 237.747 y 190.607 respectivamente; actuando en carácter de apoderados judiciales del ciudadano DANIEL ERNESTO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.653.997, quien es demandante en el presente juicio, presentaron escrito de solicitud de MEDIDA CAUTELAR, donde señalaron lo siguiente:
“…PUNTO UNICO Ciudadano Juez, Visto como cursa en los folios 121 al 125, del presente expediente, donde se demuestra que la parte demandada ha realizado actos ilicitos que contravienen al Debido Proceso y a los derechos esenciales en forma grave de la parte demandante, esto es de mi apoderado, donde vulnerando el derecho de propiedad de su Cuota Parte en esta Comunidad Hereditaria, siendo esto un acto que incurre en el Supuesto de Hecho de los Artículos 17 Y 170 del Código de Procedimiento Civil, es decir de La Falta de Probidad y Lealtad, asi como también mala fe, temeridad actuando maliciosamente y omitiendo los hechos esenciales a la causa y obstaculizando de manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.
Por lo tanto, Ciudadana Juez, es que SOLICITO en base a lo antes señalado tome las medidas necesarias para sancionar las faltas anteriormente citadas.
En consecuencia, SOLICITO muy respetuosamente en base a lo establecido en el Artículo 588 del Código De Procedimiento Civil, parágrafo primero, MEDIDA
INNOMINADA, por existir fundado temor de lesiones graves a los derechos de mi apoderado al perturbar el juicio y los derechos subjetivos señalados al tratar de vender el inmueble objeto de la demanda y la intención de ocupar el mismo quedando demostrado el FONOS BONUS IURIS, el PERICULUM IN MORA y el PERICULUM IN DANI, en especial EL PERICULUM IN DATA, lesionando gravemente el derecho subjetivo de mi poderdante.
Es por ello Ciudadana Juez, que SOLICITO se sirva decretar LA MEDIDA DE PROHIVISION DE OCUPACIÓN DEL INMUEBLE objeto de la demanda por terceras personas ajenas a la presente causa, del mismo modo en base a lo establecido en el Articulo 588 numeral 3, del Código de Procedimiento Civil, SOLICITO MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR el inmueble objeto de la demanda, SOLICITANDO se OFICIE de manera EXPEDITA al ciudadano REGISTRADOR INMOBILIARIO correspondiente a fin de evitar toda protocolización ilegitima de dicho inmueble.”
Ahora bien, vista las solicitudes cautelares formuladas por la parte actora, y el defensor Ad Litem este Tribunal se adentra al análisis de las mismas y al subsecuente pronunciamiento.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, con la finalidad de poder determinar si se verificaron los requisitos para acordar las medidas solicitadas, es menester reproducir el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Esto quiere decir que las medidas preventivas, constituyen disposiciones de precaución adoptadas por el juez, a instancia de parte, con la finalidad de asegurar los bienes litigiosos y evitar de esta forma la insolvencia del obligado o demandado, antes de la sentencia.
La institución cautelar puede ser concebida bajo la noción de un sistema, visualizado como un conjunto de elementos lógicamente estructurados, relacionados de manera interdependiente, con sus propias características, su propia esencia y consistencia todos enlazados entre sí, materializadas en un sistema de defensa el cual contiene el derecho a la cautela y a la justicia material preventiva, ambas coordenadas expresadas a través de la petición cautelar.
Antes de entrar a decidir lo referente a la procedencia o no de la declaratoria de las Medidas solicitadas, se hace necesario señalar las medidas cautelares, como figura jurídica están tipificadas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.” (Negrillas del Tribunal)
Así las cosas, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de octubre de 2008, Expediente N° 08-0856, se ha pronunciado respecto al sistema cautelar, de la siguiente manera:
“Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en los casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario evitar daños irreparables. Ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, las medidas innominadas, cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.”
De las normas y criterios jurisprudenciales antes citados, se desprende la tipología de medidas cautelares, las cuales son:
1. Las medidas nominadas, son aquellas que se encuentran tipificadas en la ley y se encargan de asegurar la eficacia del proceso, es decir, que no se haga ilusoria la ejecución del fallo, y son las siguientes: embargo de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y el secuestro de bienes determinados.
2. Las medidas innominadas o providencias cautelares innominadas, persiguen evitar daños mayores, que estos no se continúen provocando, que pueden ser autorizaciones o prohibiciones, pero no recaen directamente sobre bienes.
De lo anteriormente mencionado, podemos inferir entonces, que para que se pueda decretar una medida cautelar es necesario que concurran una serie de requisitos que la fundamenten, y que según el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil son: el periculum in mora o retardo en la mora y el fumus bonis iuris o apariencia del buen derecho, como se analizó con anterioridad. Estos requisitos, como bien señala la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil, ponencia de la magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, de fecha 21 de junio 2005:
“…obedecen a la protección de dos derechos constitucionales en conflicto: el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previsto en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana…”
Ahora bien, el primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se refiere al periculum in mora, que no es más que la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo, y el segundo requisito se refiere a la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten. Este extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional de propiedad del demandado, por causa de la obligación contraída por éste en cabeza del actor, quien debe crear en el juez la convicción de que es titular del derecho reclamado.
Estos dos extremos constituyen el soporte para que el juez dirima el conflicto entre el derecho constitucional de propiedad del demandado y el derecho constitucional de acceso a la justicia del actor.
En el caso de marras, la parte actora consignó entre otras documentales en que fundamenta su pretensión, las siguientes:
1. Copia simple de poder especial amplio y suficiente. (Folios 10 al 13 CM).
2. Copia simple de CERTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN (Folios 14 al 16) CM)
3. Copia simple de FORMA DS-99032, DECLARACIÓN DEFINITIVA DE IMPUESTOS SOBRE SUCESIONES (Folios 18 al 33 CM)
4. Copia simple de Documento de propiedad del inmueble objeto de partición (Folios 24 al 35)
5. Copia simple de planteamiento de negociación de la Agencia Inmobiliaria Smart House (Folios 36 al 37CM)
6. Copia simple de Dominio de Reserva de la Agencia Inmobiliaria Smart House (Folios 39)
7. Copia simple de Recibo De Pago donde la Agencia Inmobiliaria Smart House recibe de la ciudadana NATY ESTHER CAMPILLIO, ci: v-13.444.918, representante legal de la ciudadana ADRIANA ISABEL SANCHEZ MARTÍNEZ, CI: V-12.137.610, la cantidad de MIL DÓLARES AMERICANOS ( 1.000 $) en efectivo por concepto de pago de honorarios profesionales, del inmueble en el Conjunto Residencial la Fundación Maracay N° 24-31 Edificio 24; de fecha 25 de noviembre de 2024. (Folio 40 CM)
Documentales, que esta Juzgadora aprecia preliminarmente en razón de que se adminiculan con lo expuesto por la parte actora y por el defensor Ad Litem en las respectivas solicitudes de medidas cautelares. Estas documentales, describen a esta Juzgadora los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la medida cautelar preventivas de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, así como también de la MEDIDA INNOMINADA, como lo son el periculum in mora, fumus bonis iuris y el Periculum Indami en los siguientes términos:
El requerimiento exigido por la norma citada, atinente a la existencia de antecedentes que constituyan presunción del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), esta operadora de Justicia observa que el solicitante acompañó con el escrito de solicitud de medidas documentos notariados y registrados, entre ellos, la Copia simple de CERTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, Copia simple de RECTIFICACIÓN DE ACTA de defunción y Copia simple de FORMA DS-99032, DECLARACIÓN DEFINITIVA DE IMPUESTOS SOBRE SUCESIONES; en la misma, se evidencia, por consiguiente la presunción de buen derecho que lo constituye el accionante al presentar los mencionados documentos como instrumentos fundamentales de la demanda, por cuanto estos requisitos comprueban la existencia y verisimilitud de los derechos reclamados; aunado a ello, fueron consignados otros elementos que fundamentan el fumus bonis iuris como lo son Copia simple de Documento de propiedad del inmueble objeto de partición, constituido por un apartamento Tipo B, distinguido con el N° 24-31, del edificio “24” del CONJUNTO RESIDENCIAL LA FUNDACIÓN-MARACAY, II ETAPA, IU-2B, el cual tiene una superficie de OCHENTA Y SEIS METROS CON UN DECÍMETRO CUADRADO 886,01M2) y le corresponde un porcentaje inseparable de la propiedad del mismo del CERO ENTERO CINCUENTA Y UN MIL VEINTE CIENMILÉSIMAS POR CIENTO (0,51.020%) sobre las cosas y cargas comunes del edificio. Sus linderos son los siguientes: NORTE: Fachada del edificio. SUR: Fachada del edificio. ESTE: Pasillo y escalera del edificio veinticuatro (24). OESTE: Fachada del edificio. Por arriba: con placa y techo del edificio veinticuatro (24), y por abajo: Con el apartamento veintiuno (21). Documento Protocolizado en el Registro Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, inscrito bajo el Tomo 10, N° 19, Folio 95 de fecha 22 de junio de 1982, donde se detalla la descripción del inmueble del cual solicitan se decrete las medidas; por cuanto de las referidas documentales se desprende la existencia de apariencia de buen derecho, por cuanto reúne el requisito del Fumus Boni iuris, con el propósito de decreto de las medidas. Y así se declara.
Respecto al cumplimiento del requisito de periculum in mora, el solicitante consignó dentro de sus recaudos copia simple del planteamiento de negociación de la Agencia Inmobiliaria Smart House, copia simple de Dominio de Reserva de la Agencia Inmobiliaria Smart House y la copia simple de Recibo De Pago donde la Agencia Inmobiliaria Smart House recibe de la ciudadana NATY ESTHER CAMPILLIO, ci: v-13.444.918, representante legal de la ciudadana ADRIANA ISABEL SANCHEZ MARTÍNEZ, CI: V-12.137.610, la cantidad de MIL DÓLARES AMERICANOS ( 1.000 $) en efectivo por concepto de pago de honorarios profesionales, del inmueble en el Conjunto Residencial la Fundación Maracay N° 24-31 Edificio 24; de fecha 25 de noviembre de 2024, de esas actuaciones pudiera existir un riesgo a futuro que vulneraría algún derecho de los accionantes en esta solicitud de medidas, esto aunado a la nunca descartable tardanza en el proceso, por lo que se desprende la presunción grave de temor al daño. Y así se establece.
En cuanto a la MEDIDA INNOMINADA solicitada por el Defensor Ad Litem HERYS COROMOTO BORGES VILLANUEVA, es importante traer a colación las siguientes consideraciones:
En relación a este tipo de medidas, el autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, cuando refiere que: Las medidas innominadas constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no está expresamente determinado en la ley sino que constituye el producto del poder cautelar general de los jueces quienes, a solicitud de partes, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma.
A tal efecto, es de mencionar la sentencia No 00058, de la Sala de Casación Civil, de fecha 19 de febrero de 2009, que señala:
“… Ahora bien, las medidas innominadas son aquellas previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, las cuales son dictadas por el juez a su prudente arbitrio, a solicitud de parte y tienen como finalidad asegurar que no quede ilusoria la ejecución del fallo, o evitar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de las partes. Tales medidas son de carácter preventivo, siendo su finalidad primordial evitar que una de las partes cometa una lesión irreparable a los derechos de la otra. (Fin de la cita, cursivas nuestras)...”
En síntesis, nuestra ley adjetiva establece dos (2) tipos de medidas preventivas o cautelares, a saber, las nominadas (Secuestro, prohibición de enajenar y gravar, embargo), y las innominadas previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, medidas de aseguramiento que dicta el juez persiguiendo evitar daños mayores, que estos no continúen provocándose.
Relevante es, en vinculación a las medidas innominadas, la noción de Periculum in damni, en efecto, la medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el mayor riesgo que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada, y en el caso de la presente demanda grave es el riesgo y daño que se produce al patrimonio hereditario al ser operado unilateralmente por la ciudadana ADRIANA ISABEL SÁNCHEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.137.610, al tramitar ante una agencia inmobiliaria la venta del inmueble objeto de la presente demanda sin el consentimiento del resto de los herederos, ocasionando de manera evidente e indudable un grave daños a los intereses hereditarios del demandante y del resto de los herederos, que lógicamente se agravará en la medida del transcurso del tiempo, configurándose diáfanamente el PERICULUM IN DAMMNI. Y así se establece. -
Concluye quien decide, que de las actas procesales se evidencia la existencia del buen derecho, así mismo documentales presentadas que son tendientes a demostrar el periculum in mora, que constituye el riesgo real y comprobable de que puede resultar ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, así como la configuración del periculum in dami, en virtud de las actuaciones realizadas por la ciudadana ADRIANA ISABEL SÁNCHEZ MARTÍNEZ ante la agencia inmobiliaria, de donde se desprende la posibilidad de ocasionar una lesión grave al derecho de la parte adversa, vale decir, la existencia de un fundado y justo temor de que, por fuerza de esos actos de dicha ciudadana, vaya a producirse una lesión al derecho de quienes solicitan las medidas cautelares, en consecuencia, esta Jurisdicente procede a decretar la MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda, y MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, tras la verificación del cumplimiento de los requisitos de procedencia exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
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