I
ANTECEDENTES

Visto la solicitud de decreto de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar presentado en el libelo de demanda de fecha 10 de diciembre de 2024, por el ciudadano ALFREDO ALONSO MEDIDA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.618.126, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.627, donde señaló, entre otras cosas, lo siguiente:

“… DEL PROCEDIMIENTO CAUTELAR
A los fines de garantizar que este juicio no quede ilusorio en cuanto a una eventual sentencia definitiva y desde el punto de vista patrimonial, ver cubiertas las expectativas de mi derecho como Profesional y Abogado con la debida experiencia en toda mi carrera profesional, a cobrar Honorarios a mi representada, por las actuaciones judiciales realizadas a su favor en sede penal ordinaria y especial ante el derecho que me asiste como profesional del derecho conforme a la Ley de Abogados, Código de ética y su Reglamento de ser amparado, con fundamento a lo establecido en el Artículo 140 de la C.R.B.V., que a la letra dice: “Articulo 140: El estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran al cualquiera de sus bienes y habrente que sufran imputable al funcionamiento de la administración pública”. Ciudadano (a) Juez, en el caso que nos ocupa y en armonía con la procedencia de las medidas cautelares que garantizan la eventual ejecución de un fallo y que el mismo no quede ilusorio con fundamento al derecho a la Tutela Cautelar, por cuanto sirven para garantizar y asegurar la eficacia de la eventual sentencia, lo que guarda estrecha relación con el “an debeatur” y para asegurar la eficacia de la sentencia, la cual determinará el “quantum debeatur”, Por ello decía el procesalista CALAMANDREI que, “más que a defender los derechos subjetivos, las medidas cautelares se dirigen a garantizar la eficacia y seriedad de la función jurisdiccional”
TITULO XI DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR
Solicito con base en los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Esto es que exista el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum In Mora) y que exista una presunción grave del derecho que se reclama también llamado "humo de buen derecho" (Fumus bonis iuris).
Ahora bien, con fundamento igualmente en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil o Ley Adjetiva Civil en concordancia con el artículo 588 Numeral Bero Ejusdem y 600 ibidem, el Juez deberá acordar dichas medidas solo cuando:
a. Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora)
En la doctrina se ha abierto paso al criterio de que la tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial trae insito un peligro que unido a otras condiciones propias de la Litis tramitada, constituye lo que se ha dado en llamar periculum in mora. De allí que se trate de sorprender con la medida al cautelado, y no se requiera su intervención previa a la resolución; que ésta se mantenga en reserva, y no exista notificación previa.
b. Cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (Fomus bonis iuris).
Este presupuesto requiere prueba, del derecho que se reclama, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente como lo es el caso y que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia Contra La Mujer, Juzgado de cognición del juicio que se tramitó por ante ésta Jurisdicción Especial de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, signado bajo el Nro. DP01-S-2021-001222 Y DP01-Q-2021-00002 (ACUMULADOS), pero no vale cualquier clase de prueba, no exige la ley que sea plena, pero si que constituya a lo menos presunción grave de aquel derecho.
1.- En este sentido, solicito MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, con fundamento en el Artículo 585 y 588 Numeral 3ero del Código de Procedimiento Civil, en virtud el riesgo manifiesto de la ejecución del fallo que eventualmente se dicte en el presente caso (periculum in mora), determinado por la tardanza o morosidad que presupone un proceso judicial como ya se ha evidenciado con el propio caso o litigio que patrocinara a favor de mi poderdante y en este caso especial siguiendose igualmente un proceso que trae in situ, un peligro unido a otras condiciones propias del proceso y de allí que se trate de sorprender con el decreto de dicha medida e igualmente sobre la base del acervo probatorio con ocasión a la demanda interpuesta y actuaciones judiciales que de sobra cursan en el propio expediente de todo el iter procesal de larga data y recaudos consignados de la presunción grave del derecho que se reclama en el caso en concreto de poder hacer efectivo el derecho al cobro de honorarios profesionales de toda la gestión y patrocinio del caso originario denunciado en sede penal por el forjamiento de un documento traducido esto en un tipo de violencia patrimonial y económica ya decidida en sentencia de fecha 10/08/2023 y publicado dicho fallo en fecha 11/09/2023 en fase de juicio, donde decidió la ANULACIÓN del Poder Autenticado v Registrado v por consiguiente el Documento de Compra-Venta y las Notas Marginales de él derivadas y como consecuencia se dejó incólume la propiedad que ostenta la ciudadana ANA MARIE SCHICK DUDLEY. sobre el referido inmueble objeto material del delito, de acuerdo al documento inserto con anterioridad a la COMPRA-VENTA que SE DECLARÓ FALSA, esto es, el documento inscrito por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 15 de Diciembre de 2006, registrado bajo el Nro. 08, Folio 55 al Folio 59, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Noveno, Cuarto Trimestre del Año 2006 v documento de aclaratoria por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 06 de diciembre de 2012, inscrito bajo el N°28, Folio 254, del Tomo 26 del Protocolo de Transcripción del 2012, relativo a él bien inmueble constituido por Una Parcela de Terreno, con un área de UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTIMETROS (1,276,20 Mts2), v una área de construcción de SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y TRES CENTIMETROS (69,83 MTS2), Ubicado en la Avenida Sucre, Nro44, Urbanización La Arboleda, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, Código Catastral N°01-05-03- 03-0-015-002-000-101-473, igualmente y más aún. La Victima quien fuera mi representada, no se encuentra, ni reside en el país, vale decir, para fraguar a todas luces lo que refiero de manera inminente a su insolvencia, ante la única propiedad conocida que fuera recuperada en juicio penal, razón de ser de mi patrocinio y que pretenda de manera inminente, enajenar, vender, donar o realizar actos a título oneroso en fraude de mis derechos como abogado para el cobro de mis honorarios profesionales que tanto costaron y se justificaron en mi trabajo como profesional del derecho, siendo dicha propiedad la única conocida que ostenta dentro del país y no haber a la fecha honrado sus compromisos para conmigo de manera definitiva y con un finiquito como su apoderado judicial en el país, derivado a lo largo de 11 años del trámite de éstas causas y otras más en jurisdicción civil o de naturaleza extrapenal y se pueda igualmente atentar contra la sana, eficaz y eficiente administración de justicia (Fomus Bonis luris).
TITULO XII DEL BIEN OBJETO DE SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR
Solicito Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre Una Parcela de Terreno, con un área de UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTIMETROS (1.276,20 Mts2), v una área de construcción de SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y TRES CENTIMETROS (69,83 MTS2), Ubicado en la Avenida Sucre, N° 44, Urbanización La Arboleda, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, Código Catastral N°01-05-03-03-0-015-002-000-101-473, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Zuleima Matute, veintinueve metros con setenta v nueve centímetros (29,79 mts); SUR: Terreno sin construcción, en cuarenta y nueve metros con noventa y cuatro centímetros (49,94 mts); ESTE: Zona afectada en treinta y cinco metros con veinticuatro centímetros (35,24 mts); OESTE: Av. Sucre (S/F), en treinta metros con sesenta centímetros (30,60 mts). Registrado bajo el Nro.8, Folio Cincuenta y Cinco (55) al Folio Cincuenta y Nueve (59), Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Noveno, Cuarto Trimestre del año 2006 y documento de aclaratoria protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 06 de Diciembre de 2012, inscrito bajo el ro.28, Folio 254, del Tomo 26 del Protocolo de Transcripción del Año 2012, Con ocasión a la Tutela Cautelar que por del este Tribunal u Órgano Jurisdiccional que conoció y conoce del asunto, invoco sea acordada y en este sentido se garanticen las resultas del proceso, ante la presunción grave del derecho que se reclama (Fomus Bonis luris) y no quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum e Stora), ante la eventualidad de las acciones posteriores de quien fuera mi patrocinada y más aún cuando vive y reside fuera de la República Bolivariana de Venezuela y evitar así su insolvencia. Documento de propiedad que se consigna en Copia Certificada a los efectos…”

Ahora bien, vista la solicitud cautelar formulad por la parte actora, y el este Tribunal se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, con la finalidad de poder determinar si se verificaron los requisitos para acordar la medida solicitada, es menester reproducir el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Esto quiere decir que las medidas preventivas, constituyen disposiciones de precaución adoptadas por el juez, a instancia de parte, con la finalidad de asegurar los bienes litigiosos y evitar de esta forma la insolvencia del obligado o demandado, antes de la sentencia.
La institución cautelar puede ser concebida bajo la noción de un sistema, visualizado como un conjunto de elementos lógicamente estructurados, relacionados de manera interdependiente, con sus propias características, su propia esencia y consistencia todos enlazados entre sí, materializadas en un sistema de defensa el cual contiene el derecho a la cautela y a la justicia material preventiva, ambas coordenadas expresadas a través de la petición cautelar.
Antes de entrar a decidir lo referente a la procedencia o no de la declaratoria de las Medidas solicitadas, se hace necesario señalar las medidas cautelares, como figura jurídica están tipificadas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.” (Negrillas del Tribunal)

Así las cosas, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de octubre de 2008, Expediente N° 08-0856, se ha pronunciado respecto al sistema cautelar, de la siguiente manera:

“Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en los casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario evitar daños irreparables. Ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, las medidas innominadas, cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.”

De las normas y criterios jurisprudenciales antes citados, se desprende la tipología de medidas cautelares, las cuales son:
1. Las medidas nominadas, son aquellas que se encuentran tipificadas en la ley y se encargan de asegurar la eficacia del proceso, es decir, que no se haga ilusoria la ejecución del fallo, y son las siguientes: embargo de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y el secuestro de bienes determinados.
2. Las medidas innominadas o providencias cautelares innominadas, persiguen evitar daños mayores, que estos no se continúen provocando, que pueden ser autorizaciones o prohibiciones, pero no recaen directamente sobre bienes.

De lo anteriormente mencionado, podemos inferir entonces, que para que se pueda decretar una medida cautelar es necesario que concurran una serie de requisitos que la fundamenten, y que según el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil son: el periculum in mora o retardo en la mora y el fumus bonis iuris o apariencia del buen derecho, como se analizó con anterioridad. Estos requisitos, como bien señala la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil, ponencia de la magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, de fecha 21 de junio 2005:

“…obedecen a la protección de dos derechos constitucionales en conflicto: el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previsto en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana…”

Ahora bien, el primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se refiere al periculum in mora, que no es más que la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo, y el segundo requisito se refiere a la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten. Este extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional de propiedad del demandado, por causa de la obligación contraída por éste en cabeza del actor, quien debe crear en el juez la convicción de que es titular del derecho reclamado.
Estos dos extremos constituyen el soporte para que el juez dirima el conflicto entre el derecho constitucional de propiedad del demandado y el derecho constitucional de acceso a la justicia del actor.

En el caso de marras, la parte actora consignó entre otras documentales en que fundamenta su pretensión, las siguientes:

1. Copia simple de poder autenticado. ANEXO “A”. Ad efctum videndi. (Folios 27 al 31 CM).
2. Copia simple Poder Otorgado en Los Estados Unidos de Norteamérica, en el Estado de Carolina del Norte, Condado de Rowan, en fecha Quince (15) de Mayo de 2015, Nro. 7135, debidamente Apostillado según Convención de la Haya del Cinco (05) de Octubre de 1961 y Traducido de Ingles a Español, por Intérprete Público Certificado, Autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracay, en fecha Primero (01) de Agosto de 2019, quedando inserto bajo el Nro.14, Tomo 66, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, Marcado "B" Ad efctum videndi. (Folios 32 al 43 CM).
3. RELACIÓN DE ACTUACIONES Y ANEXO (1,2,3 y 4), ESTIMACIÓN DE TODAS Y CADA UNA DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES CURSANTES EN AUTOS DEL EXPEDIENTE EN FASE INTERMEDIA, FASE DE JUICIO ORAL, CORTE DE APELACIONES Y CASACIÓN EN JURISDICCIÓN ORDINARIA Y ESPECIAL EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA, RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN Y OTRAS ACTUACIONES. Solicito que con ocasión a la ADMISIÓN de la DEMANDA por AUTO de fecha Dieciséis (16) de Diciembre de 2024, conforme al artículo 341 del C.P.C, e igualmente APERTURADO EL CUADERNO DE MEDIDAS, a los fines de que se provea lo conducente sobre el DECRETO DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada en el libelo de demanda y la cual ratifico en la presente diligencia, igualmente solicito ser designado CORREO ESPECIAL a los fines legales correspondientes una vez decretada la medida sobre el bien inmueble propiedad de la ciudadana ANA MARIE SCHICK DUDLEY (Ya Identificada) parte demandada en el presente juicio y acreditada en documento de propiedad que consigno en Copia Certificada Marcado "C" (Estampada Nota Marginal de Anulación de Venta fraudulenta),
4. Copia Certificada de documento de propiedad. “Marcado "C" (Estampada Nota Marginal de Anulación de Venta fraudulenta). (Folios 61 al 66CM)
5. Copia Certificada de Documento de Aclaratoria. “Marcada "D" (Estampada Nota Marginal de Anulación de Venta fraudulenta). (Folios 67 al 73 CM)
6. Copia Certificada de Documento Poder Autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay de fecha Nueve (09) de Noviembre de 2012, inserto bajo el Nro.15, tomo 452 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria posteriormente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 25 de Febrero de 2012 (ANULADO). Marcado "E", (Folios 74 al 85 CM)
7. Copia Certificada de Documento inscrito por ante bajo el Nro.2013.250, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro.281.4.1.3.5636 y correspondiente al libro de folio real del año 2013. Recaído sobre el terreno de la avenida sucre, Nro. 44, Urbanización La Arboleda, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua (ESTAMPADA NOTA MARGINAL Y ANULADA LA VENTA) Marcado "F", (Folios 86 al 94 CM)
8. Copia simple de Oficio Nro.2J-327-2023 de fecha 16 de Agosto de 2023 (ASUNTO PRINCIPAL: DP01-S-2021-01222) dirigido al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, suscrito por el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua. Marcado "G”, (Folio 95 CM)
9. Copia de Oficio Nro.21-326-2023 de fecha 16 de Agosto de 2023, (ASUNTO PRINCIPAL: DP01-5-2021- 01222), dirigido al Notario Público Quinto de Maracay Estado Aragua, Marcado "H". (Folio 96 CM)
10. Copia de Oficio Nro.281/10 de fecha 22/01/2024, emanado del Registro Público Primero del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, dirigido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de delitos de violencia contra la mujer del estado Aragua. “Marcado “I” (Folio 97 al 98)

Documentales, que esta Juzgadora aprecia preliminarmente en razón de que se adminiculan con lo expuesto por la parte actora en la respectiva solicitud de medida cautelar. Estas documentales, describen a esta Juzgadora los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la medida cautelar preventivas de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, como lo son el periculum in mora y el fumus bonis iuris en los siguientes términos:

El requerimiento exigido por la norma citada, atinente a la existencia de antecedentes que constituyan presunción del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), esta operadora de Justicia observa que el solicitante acompañó con el escrito de solicitud de medida documentos notariados y registrados, riela a los autos una series de actuaciones, poderes, como señaló anteriormente; donde se evidencia la presunción de buen derecho que lo constituye el accionante al presentar los mencionados documentos como instrumentos fundamentales de la demanda, por cuanto estos requisitos comprueban la existencia y verisimilitud de los derechos reclamados; aunado a ello, fueron consignados otros elementos que fundamentan el fumus bonis iuris como lo son Copia simple de Documento de propiedad del inmueble del cual solicita recaiga la medida solicitada, donde la propietaria es la ciudadana demandada; por cuanto de las referidas documentales se desprende la existencia de apariencia de buen derecho, por cuanto reúne el requisito del Fumus Boni iuris, con el propósito de decreto de las medidas. Y así se declara.

Respecto al cumplimiento del requisito de periculum in mora, el solicitante consignó dentro de sus recaudos las copias de los poderes otorgados por la ciudadana demandada, donde se desprende que reside en los Estados Unidos de América, de allí pudiera existir un riesgo a futuro que vulneraría algún derecho del accionante en esta solicitud de medidas, esto aunado a la nunca descartable tardanza en el proceso, por lo que se desprende la presunción grave de temor al daño. Y así se establece.

Concluye quien decide, que de las actas procesales se evidencia la existencia del buen derecho, así mismo documentales presentadas que son tendientes a demostrar el periculum in mora, que constituye el riesgo real y comprobable de que puede resultar ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, en virtud que la ciudadana ANA MARIE SHIXK DUBLEY reside fuera de la República Bolivariana de Venezuela, vale decir, la existencia de un fundado y justo temor de que, por ese hecho de vivir en los Estados Unidos de América, vaya a producirse una lesión al derecho de quien solicita las medida cautelar, en consecuencia, esta Jurisdicente procede a decretar la MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble propiedad de la demandada, tras la verificación del cumplimiento de los requisitos de procedencia exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.