I
ANTECEDENTES

En fecha 30 de octubre de 2023, este Juzgado mediante auto abre el presente cuaderno separado con motivo de demanda por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, llevando la misma nomenclatura interna de este Juzgado, agregando el escrito presentado por el Abogado en ejercicio LUIS RAMON CRIOLLO CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.980, titular de la cédula de identidad N° V- 9.647.354, actuando en su propio nombre y representación, constante de tres (03) folios útiles, y el segundo escrito consignado por el ciudadano COSIMO MIGLIONICO CUTRONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.738.157, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio CARLOS VLADIMIR VEROES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.785. (Folio 01 al 06)
En fecha 02 de noviembre de 2023, este Juzgado mediante Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva declara inadmisible la demanda por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES. (Folios 08 al 10)
En fecha 06 de noviembre de 2024, comparece ante este Juzgado el Abogado LUIS RAMON CRIOLLO CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.980, en su carácter de parte actora, mediante diligencia apeló al auto de la admisión de la demanda. (Folio 11)
En fecha 10 de noviembre de 2023, este Juzgado mediante cómputo que antecede acuerda la apelación interpuesta por el abogado ejercicio LUIS RAMON CRIOLLO CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.980, y ordena remitir la totalidad del cuaderno separado en original al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la circunscripción judicial del estado Aragua. (Folio 14 al 15)
En fecha 14 de noviembre de 2023, este Juzgado mediante auto le hace saber a las partes intervinientes de la presente causa, que se produjo un error material involuntario en auto dictado en fecha 10 de noviembre de 2023, cursante al folio catorce (14), es por lo que este Juzgado revoca por contrario imperio el auto y el oficio de fecha 10 de noviembre de 2023, de conformidad con los artículos 206 y 310 del código de procedimiento civil. En consecuencia, se OYE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS, de conformidad al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la remisión de la totalidad del presente cuaderno separado al Juzgado Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (Folios 16 al 17)
En fecha 15 de noviembre de 2023, el Juzgado Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, realiza distribución correspondiente, remitiendo el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (Folio 18 al 19)
En fecha 21 de noviembre de 2023, el Juzgado Superior Primero mediante auto fija el lapso para que las partes presenten sus informes de conformidad con el artículo 517 del código de procedimiento civil. (Folio 20)
En fecha 18 de marzo de 2024, el Juzgado Superior Primero mediante sentencia declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado LUIS RAMON CRIOLLO CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.980, y asimismo confirma la sentencia dictada en fecha 02 de noviembre de 2023 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial del estado Aragua. (Folio 27 al 31)
En fecha 05 de abril de 2024, el Juzgado Superior Primero mediante computo que antecede ordena a remitir el presente expediente al juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción judicial del estado Aragua. (Folios 34 al 36)
En fecha 24 de abril de 2024, comparece ante este Juzgado el abogado en ejercicio LUIS RAMON CRIOLLO CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.980, actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual introduce escrito de demanda por cobro de honorarios profesionales judiciales. (Folio 37 al 39)
En fecha 17 de mayo de 2024, este Juzgado mediante auto la admitió por ser conforme a derecho, y ordenó la intimación del ciudadano COSIMO MIGLIONICO CUTRONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.738.157. (Folio 40 al 41)
En fecha 11 de junio de 2024, comparece ante este Juzgado el abogado en ejercicio LUIS RAMON CRIOLLO CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.980, actuando en su propio nombre y representación, mediante diligencia solicita la citación vía telemática. (Folio 49)
En fecha 29 de julio de 2024, este Juzgado mediante auto ordena la citación telemática del demandado COSIMO MIGLIONICO CUTRONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.738.157, de manera on-line, en razón de que el dato telemático fue suministrado por el mismo demandado. (Folio 50)
En fecha 06 de agosto de 2024, comparece ante este Juzgado el ciudadano COSIMO MIGLIONICO CUTRONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.738.157, debidamente asistido por los abogados GUADALUPE MONTAÑO HERNANDEZ y CARLOS VLADIMIR VEROES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 155.939 y 67.785, respectivamente, mediante diligencia consigna contestación de la demanda. (Folio 55 al 64)
En fecha 19 de septiembre de 2024, comparece ante este Juzgado el abogado en ejercicio LUIS RAMON CRIOLLO CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.980, actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual consigna escrito de consideraciones relativas al procedimiento de Cobro de Honorarios Profesionales. (Folio 65 al 67)
En fecha 21 de octubre de 2024, comparece ante este Juzgado el ciudadano COSIMO MIGLIONICO CUTRONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.738.157, debidamente asistida GUADALUPE MONTAÑO HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 155.939, mediante escrito presenta escrito de informes. (Folio 68 al 69)
En fecha 05 de noviembre de 2024, comparece ante este Juzgado el abogado LUIS RAMON CRIOLLO CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.980, actuando en su propio nombre y representación, mediante diligencia solicita por segunda vez sentencia definitiva. (Folio 71 al 73)
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando el presente asunto en la oportunidad de emitir la decisión definitiva, esta juzgadora pasa hacerlo de acuerdo a las siguientes consideraciones:

En primer lugar, se debe señalar que la parte demandante, en su escrito de reforma a la demanda, señaló lo siguiente:

“DE LOS HECHOSEn fecha Doce (11) de Abril de 2023; redacté e introduje asistiendo al ciudadano COSIMO MIGLIONICO CUTRONE quien es venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, divorciado, corredor de seguros, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.738.157, con domicilio en la ciudad de Cagua municipio Mariño del Estado Aragua, un Escrito de Demanda Mero declarativa, y en dicho escrito estimé el mencionado escrito en la cantidad de Veintitrés Mil Dólares Norteamericanos (US$ 23.000,00). Valoración está, que el ciudadano COSIMO MIGLIONICO CUTRONE aceptó y rubricó con su firma ante la secretaria de este honorable Juzgado, lo cual lo convirtió en un acto que da fe público como lo indica la Ley del Poder Judicial y el Código Procedimiento Civil. (…)
CAPÍTULO III DE LA ESTIMACIÓN DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES
En conclusión, de conformidad con el Articulo 23 de la Ley de Abogados en concordancia con el Articulo 167 del Código de Procedimiento Civil estimo mis honorarios profesionales en valor en Bolívares de la cantidad estimada en la demanda de Veintitrés Mil Dólares Norteamericanos (US$ 23.000,00) que de conformidad con la jurisprudencia doctrinaria del Tribunal Supremo de Justicia en Sala De Casación Civil los honorarios profesionales debo estimarlos en moneda de curso legal en consecuencia estimo mis honorarios profesionales en la cantidad de Ochocientos Treinta y Tres Mil Doscientos Noventa Bolívares (Bs D 833.290,00) como resultado de la conversión aritmética de los Veintitrés Mil Dólares Norteamericanos (USD 23.000,00) valorados en el escrito de demanda convertidos a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela del día Diez (10) de Abril de 2024 que es de Treinta y Seis con Veintitrés Céntimos de Bolívares (Bs D 36,23) por cada Un Dólar Norteamericano (USD 1,00). Estimación está en moneda en moneda de curso legal que realizó de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil en sentencia N° 12 del Veintisiete (27) de Agosto de 2020, según la cual es procedente las demanda estimadas en moneda de curso legal en la cantidad de Ochocientos Treinta y Tres Doscientos Noventa Bolívares (Bs D 833.290,00).(…)
CAPITULO IV DE LA INTIMACION DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES
De conformidad con el Artículo 24 y 22 de la Ley de Abogados y el del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil intimo mis honorarios profesionales por la redacción e introducción del Escrito de Demanda Mero declarativa, al ciudadano COSIMO MIGLIONICO CUTRONE quien es venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, divorciado, corredor de seguros, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.738.157, con domicilio en la ciudad de Cagua municipio Sucre del Estado Aragua por la cantidad de Ochocientos Treinta y Tres Mil Doscientos Noventa Bolívares (BSD 833.290,00). Esta valoración no puede ser sometida a retasa porque ya fue aceptada por el demandado en acto público. Y así lo declare mediante decreto de intimación definitivamente firme de manera expresa por este Tribunal.
CAPITULO VII DEL PEDIMENTO Por todas las razones expuestas anteriormente, y en ejercicio de los derechos que disfruto con fundamento en las facultades que me confiere el Artículo 167 del Código de Procedimiento Civil según el cual el abogado litigante asistente tiene el derecho a estimar e intimar sus honorarios profesionales en concordancia con los Artículos 22, 23 y 24 de la Ley de Abogados. Demando en este escrito al ciudadano COSIMO MIGLIONICO CUTRONE venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, divorciado, corredor de seguros, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.738.157, con domicilio en la ciudad de Cagua municipio Sucre del Estado Aragua; para que sea condenado por este honorable Juzgado a pagarme:
A. La Cantidad Ochocientos Treinta y Tres Mil Doscientos Noventa Bolívares (BSD 833.290,00).
B. La indexación de la cantidad estimada por concepto de honorarios profesionales de Abogados.
Y que sea declarada con lugar en la definitiva la presente demanda con su respectiva condenatoria en costas procesales. (…)

Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada de autos, presentó la contestación de la demanda, en los términos siguientes:

“(…) CAPITULO I RECHAZO GENERICO DE LA DEMANDA Los hechos que dan origen al libelo de demanda por Cobro de Honorarios Profesionales de Abogados no son ciertos, por ende el derecho alegado no es el aplicable, por cuanto lo peticionado es la cosa juzgada y el petitorio contenido en la misma debe ser declarado inadmisible.
CAPITULO II RECHAZO ESPECÍFICO En el presente caso, a todas luces se constata la omisión del requisito establecido en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual estatuye que:"(...) Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquello de los cuales se derive Inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo". Sin embargo, el demandante en todo el contenido de su libelo de demanda, hace alusión con vehemencia, a la Intimación de honorarios profesionales, sin existir pacto expreso al efecto de una relación contractual por servicios profesionales.
Impugno en todas y cada una de sus partes el escrito de Cobro de Honorarios Profesionales de Abogados, propuesto por el abogado LUIS RAMÓN CRIOLLO CONTRERAS, por cuanto es falso que le adeude la cantidad de: OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 833.290,00), y como resultado de la conversión aritmética de los VEINTITRÉS MIL DÓLARES NORTEAMERICANOS (US$ 23.000,00), por concepto de honorarios profesionales que estimo, por haberme asistido jurídicamente en el procedimiento de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, cuyas actuaciones cursan en el expediente principal.
Rechazo deber al abogado intimante la suma de: OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 833.290,00), y convertidos aritméticamente en: VEINTITRES MIL DÓLARES NORTEAMERICANOS (US$ 23.000,00), por cuanto le aboné con divisas (UD$ Dólares) en efectivo, negándose siempre a darme el respectivo recibo de pago.
Contradigo lo estipulado por el abogado LUIS RAMÓN CRIOLLO CONTRERAS, en la presente demanda, en virtud que niega un derecho a la retasa, acción esta, que quebranta las formas sustanciales de proceso menoscabando el derecho a la defensa, la pretensión no solamente es improcedente, sino que presumiblemente violenta disposiciones de orden público, así como se podría configurar el delito de usura, cuando exceda los límites legales ajustables a la obligación.
Por otra parte, el abogado LUIS RAMÓN CRIOLLO CONTRERAS, me ha intimado el pago de honorarios profesionales por unas actuaciones judiciales inútiles, incumplidas por él, con motivo de la Acción Mero Declarativa, que posteriormente quedó desistida, por lo cual, tuve que buscar la asistencia de otro abogado, para que corrigiera los defectos de la demanda. No puede pretender el abogado devengar honorarios, por unas actuaciones que lejos de haberme producido beneficio, me han ocasionado perjuicios, porque hasta la fecha no existe declaración alguna.
CAPITULO V PETITORIO En fuerza a los argumentos de hecho y fundamentos de derecho, que se han dejado expuestos en las disposiciones legales, doctrinales y jurisprudenciales, en la presente contestación de demanda, ante su competente autoridad, SOLICITO muy respetuosamente que, el Punto Previo, Oposición a la Cuestión Previa, sea expresamente declarada INADMISIBLE, en consecuencia, la pretensión interpuesta por la parte actora debe ser desechada, y así pido explícitamente sea motivado en la dispositiva. Finalmente pido que sea admitido y substanciado conforme a derecho y declarado con lugar las excepciones y defensas expuestas. (…)”


Antes de entrar al fondo de la demanda esta juzgadora debe pronunciarse en cuanto a la oposición de la cuestión previa prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, es del conocimiento de todos que el juez ante quien se intente la demanda deberá, en aplicación al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, observar si la mencionada demanda, cumple con el requisito exigido para tramitar la demanda hasta su conclusión natural, la sentencia, es decir, que no exista una incompatibilidad del procedimiento escogido, que impida la complacencia completamente el interés del actor.

Al respecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la declaratoria preliminar de inadmisibilidad de la demanda, estable que ésta lo será en las circunstancias siguientes:

“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Subrayado y negrillas nuestras).

El supuesto de hecho de la norma claramente indica que la demanda sólo podrá inadmitirse preliminarmente con base a una cualquiera de las tres hipótesis que expresamente señala el precepto transcrito, es decir, que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Con relación al alcance de la norma transcrita anteriormente, esta Sala, en sentencia N° 708 de fecha 28 de octubre de 2005, juicio: Teotiste Bullones y otros contra Banco Mercantil y otras, estableció lo siguiente:

“…Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna, la regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa ‘…el Tribunal la admitirá…’; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda…”. (Destacado y subrayas añadido).

Más recientemente, en la sentencia N° 341 de fecha 23 de mayo de 2012, juicio: Nilza Carrero y otra contra César Carrero, la Sala reproduciendo el criterio citado en la sentencia mencionada con anterioridad, sostuvo que:

“…En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo (Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95).
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra ‘Compendio de Derecho Procesal’, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, (…).
(…Omissis…)
Epecíficamente en su página 430, comenta lo siguiente:
‘para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia’.
(…Omissis…)”

Así las cosas, se deduce que la inadmisibilidad de la demanda no puede ser considerada cosa juzgada, ya que la inadmisibilidad es la declaración de que una solicitud no cumple con los requisitos para ser tramitada, mientras que la cosa juzgada es cuando un tribunal declara que un juicio ha quedado definitivamente resuelto.
Con relación a la cosa juzgada, esta clasificación, representa la certeza jurídica que surge por efecto de una sentencia definitiva dictada por un órgano jurisdiccional; y siendo que en el presente caso no ha existido pronunciamiento definitivo del fondo de la demanda, puesto que con la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva hubo pronunciamiento solo desde el punto de vista de la admisibilidad o no de la demanda, por consiguiente, se declara sin lugar la cuestión previa opuesta, atinente a la cosa juzgada. Y así se decide. -
Del fondo de la demanda:

Con el objeto de dilucidar el fondo de lo debatido respecto a la demanda interpuesta, esta Sentenciadora debe valorar los medios probatorios promovidas por las partes; por cuanto las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 507, 509, 510 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios.
Así las cosas, esta Directora del Proceso Civil en uso de las facultades jurisdiccionales, pasa a dar cumplimiento con las siguientes obligaciones normativas, establecidas en los artículos 507,509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, pasa hacer las consideraciones siguientes:

Así tenemos que, en la oportunidad legal correspondiente, el demandante de autos promovió los siguientes medios de prueba:

- Documento Original LIBELO DE DEMANDA por Acción Mero declarativa suscrito por el ciudadano COSIMO MIGLIONICO CUTRONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.738.157, asistido por el abogado LUIS RAMON CRIOLLO CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.980. (Folio 01 al 09 de la pieza principal). Con relación a esta documental, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se valora y establece.

Asimismo, el demandado de autos en la oportunidad legal correspondiente, promovió los siguientes medios de prueba:

- Copia Simple de la SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA, decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito De La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 02 de noviembre de 2023. (Folios 61 al 64). Con relación a esta documental, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se valora y establece.

Siendo, así las cosas, una vez valorados los medios probatorios promovidos y evacuados por las partes, este Tribunal observa que la pretensión principal del actor se circunscribe en que el demandado cumpla con el pago de los honorarios profesionales por haberlo asistido, redactar e introducir un escrito de Demanda Mero declarativa, que estimó por la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (BS. 833.290,00), como resultado de la conversión aritmética de los Veintitrés Mil Dólares Norteamericanos (US$ 23.000,00).

Antes de decidir el caso planteado resulta conveniente para esta Jurisdicente efectuar algunas puntualizaciones sobre el cobro de honorarios profesionales y al efecto:

En el caso de autos, es necesaria la aplicación de los artículos 22, 23 y 24 del Código de Procedimiento Civil, que establecen el derecho que tiene el abogado de percibir honorarios profesionales por los trabajos que realice.

Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarlos por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarlos por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarlos por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.
Artículo 23.- Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.
Artículo 24.- Para los efectos de la condenatoria en costas los abogados podrán anotar al margen de todo escrito o diligencia el valor en que estimen la actuación profesional y, en su defecto, podrán hacerlo en diligencia o escrito dirigido al Tribunal, que se anexará al expediente respectivo.

La estimación e intimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, se tramita a través de tres fases, ellas son: A) LA FASE DECLARATIVA; B) LA FASE ESTIMATIVA; y C) LA FASE EJECUTIVA. La fase declarativa está relacionada con el examen y la declaración sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por la parte demandante. Cuando queda definitivamente firme la decisión de la fase declarativa, en la que se declare que hay lugar al cobro de los honorarios profesionales, entra el procedimiento a la Fase Estimativa, en la cual el demandante debe realizar la estimación de los honorarios reclamados, y luego se pasa a la Fase Ejecutiva en la cual, de haberse acogido al derecho de retasa el demandado, se constituye el Tribunal Retasador.

En este sentido, la Sala Político-administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido:

“…En este sentido y de conformidad con lo señalado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en dicho procedimiento deben distinguirse dos fases o etapas, las cuales serán tramitadas inicialmente por ante el Juzgado de Sustanciación.1.- La primera etapa está destinada al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama. Esta fase se inicia en forma incidental, en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales causantes del derecho afirmado; su sustanciación debe hacerse en cuaderno separado, y su tramitación debe realizarse de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 607 del vigente Código de Procedimiento Civil (artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado).
Contra la decisión que se dicte en tal incidencia, acordando o negando el derecho reclamado, la Sala estima que debe concederse recurso ordinario de apelación en ambos efectos; ello conforme a una interpretación progresiva del ordenamiento jurídico vigente, que ya con anterioridad había realizado esta Sala en fecha 27 de marzo de 2001 (Sentencia N° 449), en armonía con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé la posibilidad de recurrir las decisiones judiciales ante un órgano superior, resultando así cónsona con los fines constitucionales, al garantizar el principio de la doble instancia y el mejor derecho a la defensa.”

De igual forma, otra sentencia de esta Sala, fechada 7 de marzo del 2002, dictada en el juicio por intimación de honorarios profesionales instaurado por la abogada Yajaira Pereira de Pirela contra la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), ratificó criterio fijado sobre el punto in comento, por la antigua Corte Suprema de Justicia, que señala:

“...en el procedimiento de intimación de honorarios profesionales, existe una división de actividades procesales que la jurisprudencia ha venido determinando desde antaño en forma absolutamente pacífica y uniforme. La función del tribunal que examina el derecho al cobro de honorarios es solamente ésa, determinar si se tiene derecho o no al cobro de honorarios. La del tribunal de retasa es analizar el monto y retasarlo. El primero es un tribunal de derecho y el de retasa es el juzgador de los hechos y su pronunciamiento debe ser exclusivamente sobre el problema que se le somete…”
“…En conclusión, la segunda fase, la ejecutiva, comienza a partir de la sentencia declarativa del derecho a cobrar honorarios o a partir del momento en que la intimada se acoge al derecho de retasa. En este último supuesto, no será necesario esperar el pronunciamiento sobre el derecho que pudiera existir en el abogado intimante, ya que el mismo estaría siendo reconocido de manera voluntaria por el obligado, pues la retasa, como bien se desprende de todo lo hasta aquí expuesto, es la impugnación de la estimación de honorarios que hace la parte intimada por considerar a los honorarios exagerados. Lo que indica que con la retasa se pretende impugnar el quantum, pero no el derecho en sí de cobrar los honorarios profesionales.
Por tanto, si el ejercicio de acogerse a retasa se practica conforme al artículo 25 de la Ley de abogados, dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago, se estaría reconociendo que existe el derecho del cobro de los honorarios intimados, mas no la conformidad con la cantidad de los mismos.
Por ello, en estos casos lo procedente conforme a los artículos 22 y 25 de la Ley de abogados es dar por terminada la fase declarativa, sin entrar a resolver sobre la intimación en sí, por existir por parte del intimado, la aceptación del derecho de su contraria, debiéndose comenzar con la fase ejecutiva mediante el decreto pertinente y el nombramiento de los retasadores.”.

Así mismo la sala Constitucional ha dictaminado en reiteradas ocasiones lo siguiente:

“…De lo antes expuesto, queda claro que la primera etapa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales se encuentra destinada a la determinación del derecho al cobro de honorarios profesionales por quien los reclama.
La segunda etapa, en cambio, tiene lugar una vez reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por quien que los ha reclamado y se encuentra concebida para que el demandado por tales honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de Retasa el monto de los mismos. Esta segunda etapa requiere del titular del derecho a percibir honorarios profesionales, la estimación de aquellas actuaciones que le han sido reconocidas, para que, una vez intimadas al obligado, éste manifieste si se acoge al derecho de retasa.” (Negrillas nuestras)

Así las cosas, se observa igualmente, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, emitió sentencia en fecha 14 de agosto de 2008, signada con el N° 1393, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, el cual que se estableció de una manera magistralmente específica y detallada, el procedimiento a seguirse en los casos de demandas por reclamación de honorarios profesionales, por lo que pasa esta Juzgadora a hacer un resumen de la misma, estableciendo los paso a seguir en el presente de la siguiente manera:

“Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.
En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá según lo indica el artículo 22 de la Ley de Abogados conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.
Obsérvese que aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones, tal como se indicó en la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006. Como se señaló anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante, lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda. (…)
Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil…
De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho. (…)”.


De esta manera, al haber analizado el procedimiento a seguir, se desprende que lo primero que debe hacerse en este tipo de procedimientos, es establecer la procedencia o no de los honorarios profesionales reclamados.
En el escrito de contestación a la demanda, la parte demandada, rechaza el contenido libelar de la presente demanda en todo su contenido, por considerar que la misma “hace alusión a la intimación de honorarios profesionales, sin existir pacto expreso al efecto de una relación contractual por servicios profesionales”. manifestando, asimismo, su inconformidad en cuanto al quantum de los mismos por considerarlos excesivos, que podría configurarse el delito de usura, cuando excede los límites legales ajustables a la obligación; por otro lado, manifiesta que el abogado LUIS RAMÓN CRIOLLO CONTRERAS, lo ha intimado al pago de honorarios profesionales por unas actuaciones judiciales inútiles, incumplidas por él, con motivo de la Acción Mero Declarativa, que posteriormente quedó desistida, por lo cual, tuvo que buscar la asistencia de otro abogado, para que corrigiera los defectos de la demanda, lo que le ha ocasionado perjuicios.
Así las cosas, existe una inconformidad por parte del obligado en cuanto a los montos en los que fueron estimados los mismos en el escrito libelar.
Es por ello, que de conformidad con los criterios antes señalados, se debe garantizar el derecho de la parte intimada a revisar la estimación de tales honorarios, por considerar exagerada la estimación que de ellos haya hecho el solicitante. En tal sentido, el intimado tiene el derecho a que un tribunal de retasa revise el monto de los honorarios profesionales, siempre y cuando, el intimado se acoja al derecho de retasa de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Abogados, que establece:

“La retasa de honorarios, siempre que sea solicitada dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago de los mismos, la decretará el Tribunal de la causa o el que estuviere conociendo de ella cuando se los estime, asociado con dos abogados, y a falta de éstos con personas de reconocida solvencia e idoneidad, domiciliados o residenciados en jurisdicción del Tribunal, nombrados uno por cada parte…”.

Es por ello, que en materia de intimación o estimación de honorarios profesionales por concepto de actuaciones judiciales, el demandado tiene dos oportunidades para ejercer el derecho a retasa: el primero en la oportunidad de contestar, ya sea como defensa principal o como defensa subsidiaria a la oposición al derecho de cobrar honorarios profesionales, y segundo, dentro de los diez días de despacho siguientes de haber quedado definitivamente firme la sentencia condenatoria del pago de honorarios profesionales.

En el presente caso, el intimado se limitó a rechazar y contradecir el derecho al cobro de honorarios profesionales, sin haberse acogido al derecho de retasa en la contestación de la demanda, por consiguiente, tiene una segunda oportunidad para acogerse de acuerdo con el criterio de la Sala de Casación Civil, en fecha 1º de junio de 2011:
“… En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena…”

Dicho esto, y quedando demostrado en autos la existencia de actuaciones suscritas y tramitadas por el abogado LUIS RAMON CRIOLLO CONTRERA, y en virtud que el intimado no acreditó suficientemente el haber cumplido con el pago de los honorarios profesionales reclamados en la presente demanda, lo procedente en derecho según los criterios anteriormente esbozados, es declarar que la reclamación de honorarios profesionales incoada por el abogado LUIS RAMON CRIOLLO CONTRERAS, prospera en derecho, lo que corresponde a la primera fase o etapa declarativa del proceso, de conformidad con las normas y criterios jurisprudenciales invocados, existiendo, sin embargo, una inconformidad por parte del obligado en cuanto a los montos en los que fueron estimados los mismos en el escrito libelar, lo cual quedará expresado en el dispositivo del presente fallo; asimismo, esta juzgadora intima al deudor a fin de que manifieste si se acoge o no al derecho de retasa que le confiere la ley, y en caso de acogerse, se fijará nueva oportunidad para el nombramiento de los jueces retasadores; en caso de no acogerse al derecho de retasa, la estimación hecha en el escrito de intimación de honorarios, quedará firme, procediéndose a su ejecución, todo en aplicación del artículo 25 de la Ley de Abogados. Y así se decide. -