I
ANTECEDENTE
En fecha 21 de septiembre de 2023, inicia el presente procedimiento por demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD, incoado por el Abogado en ejercicio HELDER TONY COELHO FARIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.236, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DHANIELLA ALEXANDRA BLANCO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.068.250, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (en función de distribuidor), siendo la distribución Nº 061, correspondiéndole luego del sorteo de distribución de causa, el conocimiento y sustanciación a este Juzgado, dándole entrada en fecha 21 de septiembre de 2023 (Nomenclatura Interna de este Juzgado) constante de nueve (09) folios útiles.
Por lo tanto, en fecha 13 de octubre de 2023, este Juzgado mediante auto admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, a tal efecto se emplaza a los ciudadanos JOSE RODRIGUEZ DO FORO y MARIA LEONILDE RODRIGUEZ DO FORO, titulares de la cédula de identidad Nros V- 5.627.372 y E- 925.303, y se acuerda librar edicto en que se llame a todo el que tenga interés directo y manifiesto O SE crean asistidos de algún derecho en el presente juicio. (Folios 26 al 30)
En fecha 01 de noviembre de 2023, comparece ante este Juzgado el Abogado en ejercicio HELDER TONY COELHO FARIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.236, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DHANIELLA ALEXANDRA BLANCO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.068.250, mediante diligencia solicita la entrega del edicto para hacer la respectiva diligencia en cuanto a su publicación. (Folio 31)
En fecha 10 de noviembre de 2023, comparece ante este Juzgado el Abogado en ejercicio HELDER TONY COELHO FARIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.236, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia consigno ejemplar del diario el siglo. (Folios 35 al 36)
En fecha 14 de diciembre de 2023, comparece ante este Juzgado los ciudadanos JOSE RODRIGUEZ DO FORO y MARIA LEONILDE RODRIGUEZ DO FORO, titulares de la cédula de identidad Nros V- 5.627.372 y E- 925.303, respectivamente, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JUAN CARLOS RUGGIANTONI PADRON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.769, mediante el cual otorgan PODER APUD ACTA al abogado antes mencionado. (Folio 41). En esa misma fecha, comparecen los abogados JENNY DE LOS ANGLES PINTO COELLO y JUAN CARLOS RUGGIANTONI PADRON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 54.543 y 29.769, respectivamente, mediante diligencia en conjunto solicitaron suspender la presente causa por setenta y siete (77) de conformidad con el artículo 202 del código de procedimiento civil. (Folio 42)
En fecha 19 de diciembre de 2023, este Juzgado mediante auto que en vista las exposiciones de las partes y estando ambos de acuerdo en la Suspensión Temporal del desarrollo del proceso por un lapso de treinta (30), días continuos, este Tribunal lo acuerda de Conformidad con lo establecido en el artículo 202 parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil, contados desde el 15 de diciembre de 2023, hasta el 29 de febrero de 2024. (Folio 43)
En fecha 27 de febrero de 2024, comparecen ante este Juzgado los Abogados en ejercicio JENNY DE LOS ANGLES PINTO COELLO y JUAN CARLOS RUGGIANTONI PADRON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 54.543 y 29.769, mediante diligencia exponen llegar a un avenimiento interpartes que ponga fin a la presente causa, acuerdan suspender la presente causa por el periodo de 30 días más, contados desde el 29 de febrero de 2024 al 29 de marzo de 2024, ambos inclusive. (Folio 44)
En fecha 06 de marzo de 2024, este Juzgado mediante auto le haces saber a las partes intervinientes que en vista de las exposiciones de las partes y estando ambos de acuerdo en la Suspensión Temporal del desarrollo del proceso por un lapso de treinta (30), días continuos, este Tribunal lo acuerda de Conformidad con lo establecido en el artículo 202 parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil. (Folio 45)
En fecha 01 de abril de 2024, comparecen ante este Juzgado los ciudadanos JOSE RODRIGUEZ DO FORO y MARIA LEONILDE RODRIGUEZ DO FORO, titulares de la cédula de identidad Nros V- 5.627.372 y E- 925.303, respectivamente, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JUAN CARLOS RUGGIANTONI PADRON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.769, mediante escrito convienen tantos en los hechos como del derecho en todo y cada uno de los puntos contenidos y expuestos en la presente demanda de inquisición de paternidad. (Folio 46)
En fecha 04 de abril de 2024, comparecen ante este Juzgado la abogada JENNY DE LOS ANGELES PINTO COELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.543, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante escrito solicita que una vez homologado el convenimiento de la demanda hecha por los demandados se declare con lugar la demanda estableciendo legalmente la filiación paterna entre JUVENAL RODRIGUEZ DO FORO y mi representada DHANIELLA ALEXADRA BLANCO RAMIREZ. (Folio 47)
En fecha 18 de abril de 2024, este Juzgado dictó Sentencia Interlocutoria en la cual niega la homologación del convenimiento celebrado por las partes ciudadanos JOSE RODRIGUEZ DO FORO y MARIA LEONILDE RODRIGUEZ DO FORO, titulares de la cédula de identidad Nros V- 5.627.372 y E- 925.303, respectivamente, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JUAN CARLOS RUGGIANTONI PADRON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.769 y la apoderada judicial JENNY DE LOS ANGELES PINTO COELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.543, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. (Folios 49 al 51)
En fecha 18 de abril de 2024, comparece ante este Juzgado la abogada JENNY DE LOS ANGELES PINTO COELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.543, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia APELO de la decisión dictada por este Juzgado en esa misma fecha, asimismo solicita copia certificada de la sentencia antes mencionada. (Folio 52)
En fecha 23 de abril de 2024, comparece ante este Juzgado la abogada JENNY DE LOS ANGELES PINTO COELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.543, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia consigna escrito de promoción de pruebas. (Folios 53 al 63)
En fecha 24 de abril de 2024, este Juzgado mediante auto oye apelación en un solo efecto devolutivo, instando a la parte actora a suministrar los fotostatos correspondientes para que sean remitidos a la Alzada mediante oficio. (Folio 65)
En fecha 24 de abril de 2024, comparece ante este Juzgado el abogado JUAN CARLOS RUGGIANTONI PADRON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.769, mediante diligencia APELO del auto de fecha 18 de abril de 2024, donde se niega la homologación al convenimiento celebrado. (Folio 66).
En fecha 25 de abril de 2024, comparece ante este Juzgado el ciudadano JUAN CARLOS CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° V- 13.412.269, debidamente asistido por las abogadas CARMEN ZULEIMA CONTRERAS RICO y TERESA SANCHEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 57.636 y 175. 315, mediante escrito se hace parte del juicio y niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como del derecho la demanda intentada y la pretensión interpuesta por la ciudadana DHANIELLA ALEXANDRA BLANCO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.068.250. (Folios 67 al 87)
En fecha 30 de abril de 2024, comparece ante este Juzgado la abogada JENNY DE LOS ANGELES PINTO COELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.543, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicita computó de los días de despacho transcurridos en este procedimiento desde la fecha de la constancia de la fijación del referido edicto hasta la fecha de presentación del referido escrito de fecha 25-04-2024 dejando constancia expresa del lapso durante el cual se suspendió la presente causa. (Folio 88)
En fecha 03 de mayo de 2024, comparece ante este Juzgado la abogada JENNY DE LOS ANGELES PINTO COELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.543, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicitó pronunciamiento y fijación de oportunidad de la evacuación de testigos. (Folio 89)
En fecha 03 de mayo de 2024, este Juzgado mediante computo que antecede les hace saber a las partes intervinientes los días de despacho transcurridos desde el día 27 de noviembre de 2024 exclusive, hasta el día 25 de abril de 2024, inclusive. (Folio 90)
En fecha 07 de mayo de 2024, comparece ante este Juzgado el abogado JUAN CARLOS RUGGIANTONI PADRON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.769, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicita a este digno tribunal proceda a escuchar apelación interpuesta en diligencia de fecha 24 de abril de 2024, cursante al folio 66. (Folio 92)
En fecha 08 de mayo de 2024, este Juzgado mediante auto oye apelación en un solo efecto devolutivo, por lo que se insta a la deligenciante a suministrar los fotostatos correspondientes para que sean remitidos a la alzada. (Folio 93)
En fecha 13 de mayo de 2024, comparece ante este Juzgado el ciudadano JUAN CARLOS CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° V- 13.412.269, debidamente asistido por las abogadas CARMEN ZULEIMA CONTRERAS RICO y TERESA SANCHEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 57.636 y 175. 315, mediante diligencia deja constancia que el escrito consignado en fecha 22 de abril de 2024, no es escrito de contestación de la demanda, solo es un escrito donde se señala que tiene interés en el juicio. (Folio 95)
En fecha 15 de mayo de 2024, este Juzgado mediante auto ordena remitir las copias certificadas que señalaron las partes apelantes al JUZGADO SUPERIOR DISTRIBUIDOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a fin de que conozca, tramite y decida de la apelación interpuesta. (Folio 98 al 99)
En fecha 20 de mayo de 2024, este Juzgado mediante auto admite las pruebas promovidas por la parte actora. (Folio 102). Por otra parte en fecha 23 de mayo de 2024, este Juzgado deja constancia de los actos de testigos quedaron desiertos, en virtud de que los mismos no se encontraban presenten en el recinto del Tribunal. (Folios 103 al 107)
En fecha 23 de mayo de 2024, comparece ante este Juzgado el Abogado HELDER TONY COELHO FARIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.236, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó se fije nueva oportunidad para la promoción de los testigos, en vista que los mismo pudieron asistir cuando fue fijado por este Juzgado. (Folio 108)
En fecha 28 de mayo de 2024, este Juzgado mediante auto acuerda y fija para el tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy, acto de testigos de los ciudadanos YSABEL TERESA CORTEZ TORRES, JAMILLE LECKMANYI PIZARRO, GUSTAVO JOSE GARNICA ALVAREZ, ELBA MARIA MOREJON HENRIQUEZ y ALBINA MARGARITA MENESES ALVARADO, titulares de la cédula de identidad Nros V-8.729.609, V-6.084.711, V-3.746.723, V-6.113.002, y V-8.736.068, respectivamente, a los fines de que rinda declaración. (Folio 110)
En fecha 04 de junio de 2024, este Juzgado celebra acto de declaración de testigos. (Folios 111 al 115)
En fecha 12 de junio de 2024, este Juzgado mediante auto ordena remitir copias certificas anexas a oficio dirigido al juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines legales consiguientes. (Folios 118 al 119)
En fecha 08 de julio de 2024, este Juzgado mediante cómputo que antecede constata que se encuentra suficientemente vencido el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, en consecuencia, este Tribunal fija para el decimoquinto día oportunidad para que las partes presenten sus respectivos informes. (Folios 122 al 123)
En fecha 31 de julio de 2024, comparece ante este Juzgado la abogada JENNY DE LOS ANGELES PINTO COELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.543, actuando en su carácter de apoderada de la parte actora, mediante el cual consigna escrito de informes. (Folios 124 al 130)
En fecha 05 de agosto de 2024, este Juzgado de conformidad con el artículo 504 y 514 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto ordena PRIMERO: a la parte demandante ciudadana DHANIELLA ALEXANDRA BLANCO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.068.250, a realizarse PERFIL GENÉTICO, y enviarlo al correo institucional de este Juzgado: tribunal04prim.inst.aragua@gmail.com por cuanto se encuentra fuera del país, tal como puede evidenciarse en el poder consignado en el presente expediente. SEGUNDO: Una vez sea recibido ante el correo electrónico de este juzgado, el perfil genético de la demandante, sea remitido al LABORATORIO GENOMIK C.A, ubicado en la Avenida 19 de abril, Local B y C, Planta Baja del Edificio Centro de Especialidades Calicanto. TERCERO: una vez conste en autos del presente expediente que fue recibido el perfil genético de la demandante en el referido laboratorio, este tribunal fijará oportunidad para comparecer con los demandados JOSE RODRIGUEZ DO FORO y MARIA LEONILDE RODRIGUEZ DO FORO, titulares de la cédula de identidad Nros V-5.627.371 y E-925.303, respectivamente, ante el LABORATORIO GENOMIK C.A, en la dirección anteriormente señalada, a los fines de que se realicen PRUEBA DE ADN. Asimismo, se les hace saber a las partes intervinientes, que se fija el lapso de treinta (30) días de despacho siguientes al de hoy, para que den cumplimiento con lo ordenado en los particulares que anteceden. (Folio 131)
En fecha 02 de octubre de 2024, comparece ante este Juzgado los Abogados en ejercicio JENNY DE LOS ANGLES PINTO COELLO y JUAN CARLOS RUGGIANTONI PADRON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 54.543 y 29.769, actuando en su carácter de apoderados judiciales de las partes intervinientes del presente juicio, mediante diligencia solicita suspensión del proceso. (Folio 132)
En fecha 03 de octubre de 2024, comparece ante este Juzgado la abogada JENNY DE LOS ANGELES PINTO COELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.543, actuando en su carácter de apoderada de la parte actora, mediante diligencia escrito solicita que los datos íntimos y privados de mi representada contenidos en los resultados de la prueba de ADN enviados al correo electrónico. (Folios 133 al 135)
En fecha 03 de octubre de 2024, este Juzgado mediante auto le hace saber a las partes intervinientes en el presente juicio, que este Juzgado en aplicación al Principio de Confidencialidad, remitirá vía correo electrónico al LABORATORIO GENOMIK C.A, el perfil genético recibido a la cuenta institucional, a los fines de cumplir con el particular SEGUNDO del auto para mejor proveer de fecha 05 de agosto de 2024. (Folio 136)
En fecha 18 de octubre de 2024, este Juzgado mediante oficio N° 0430-246 recibe resultas del Superior Primero en donde declara sin lugar la apelación interpuesta por los abogados JENNY DE LOS ANGLES PINTO COELLO y JUAN CARLOS RUGGIANTONI PADRON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 54.543 y 29.769 y confirma la decisión apelada en fecha 18 de abril de 2024 por este Juzgado. (Folios 139 al 217). Por otra parte en esa misma fecha, este Juzgado les hace saber a las partes, que vencido como se encuentra el lapso acordado en el auto de mejor proveer, se ordena a cumplir con el particular SEGUNDO, es por lo que se acuerda remitir vía correo electrónico del LABORATORIO GENOMIK C.A, el perfil genético recibido en la cuenta institucional de este Juzgado, y una vez conste auto que fue recibido por el laboratorio antes mencionado se procederá a fijar oportunidad para la comparecencia de las partes a los fines de que se realice la prueba de ADN. Folio (217)
En fecha 18 de octubre de 2024, este Juzgado recibe a través correo electrónico respuesta por parte del LABORATORIO GENOMIK C.A. (Folio 218 al 219). Asimismo, este Juzgado fija para el tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy, a las diez (10:00 a.m) oportunidad para que los demandados JOSE RODRIGUEZ DO FORO y MARIA LEONILDE RODRIGUEZ DO FORO, titulares de la cédula de identidad Nros V-5.627.371 y E-925.303, respectivamente, comparezcan ante la sede del LABORATORIO GENOMIK C.A. (Folio 220)
En fecha 23 de octubre de 2024, este Juzgado mediante Acta de Acompañamiento deja constancia que se practicó la PRUEBA DE ADN a la MARIA LEONILDE RODRIGUEZ DO FORO, titular de la cédula de identidad N° E-925.303. (Folios 222 al 224)
En fecha 29 de octubre de 2024, comparecen ante este Juzgado los abogados JENNY DE LOS ANGLES PINTO COELLO y JUAN CARLOS RUGGIANTONI PADRON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 54.543 y 29.769, actuando en su carácter de apoderados judiciales de las partes demandadas en el presente juicio, mediante diligencia dejan constancia de pago de la prueba de ADN ordenada por este Juzgado en fecha 05 de agosto de 2024. (Folios 224 al 227)
En fecha 12 de noviembre de 2024, comparece ante este Juzgado el ciudadano ELIAS PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.456.535, en su carácter de alguacil, mediante diligencia consigna resultados de la prueba de ADN realizada por el LABORATORIO GENOMIK C.A. (Folio 228 al 241). Asimismo, en esta misma fecha, este Juzgado mediante auto considera que los términos técnicos utilizados que describen el resultado final de dicha prueba de ADN, son difíciles de entender para quien aquí juzga; es por lo que se considera necesario Oficiar al LABORATORIO GENOMIK C.A, Servicio de Diagnostico por Biología Molecular, a los fines de que, en términos más entendibles para los juristas de este digno Tribunal. (Folios 242 al 243)
En fecha 15 de noviembre de 2024, comparece ante este Juzgado el ciudadano ELIAS PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.456.535, en su carácter de alguacil, mediante diligencia consigna oficio N° 0266- 2024 de fecha 12 de noviembre de 2024, recibido por parte LABORATORIO GENOMIK C.A. (Folios 244 al 245).
En fecha 21 de noviembre de 2024, este Juzgado mediante auto agrega resultas del oficio N° 0266- 2024 de fecha 12 de noviembre de 2024, remitidas por el LABORATORIO GENOMIK C.A., y recibidas mediante el correo institucional tribunal04prim.inst.aragua@gmail.com. (Folios 246 al 250).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando el presente asunto en la oportunidad de emitir la decisión definitiva, esta juzgadora pasa hacerlo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se debe señalar que la parte demandante, en su escrito de demanda, señaló lo siguiente:
“(…) CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DE LA PRETENSIÓN
Ciudadano Juez de mérito, mi representada DHANIELLA ALE- XANDRA BLANCO RAMIREZ, arriba identificada, es hija de la ciudadana ROSA CRISTINA BLANCO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.748.354, soltera, de oficios del hogar, domiciliada en la calle Negro Primero c/c Camilo Torres, Sector II de la Urbanización Laguna Plaza, edificio N° 5, apartamento PH 1, jurisdicción del Municipio Mariño de la ciudad de Turmero del estado Aragua, conforme se evidencia del acta de nacimiento inserta en los Libros de Registro Civil, llevado por la Oficina de Registro Civil del Municipio Santiago Mariño de la ciudad de Turmero del estado Aragua, durante el año 1992, bajo el N° 727, folio 274, que se anexa mar- cada con la letra "C"; fruto de la relación sentimental no matrimonial, que su madre mantuvo con quien en vida se identificaba como JUVENAL RODRIGUEZ DO FORO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V-8.730.511, de ocupación comerciante, fallecido ab- intestato en esta ciudad de Maracay, estado Aragua, el día 08 de enero de 2022, con último domicilio ubicado la Urbanización Los Nisperos, Calle Los Naranjos, casa N° 19, jurisdicción del Municipio Mariño de la ciudad de Turmero del estado Aragua, conforme se evidencia del acta de defunción inserta en los Libros de Archivo José Antonio Páez, llevado por la Oficina de Registro Civil del municipio Girardot de la ciudad Maracay del estado Aragua, durante el año 2022, bajo el N° 1462, Tomo 6 que se anexa marcada con la letra "D".
En este mismo orden de ideas, resulta importante destacar que la madre de mi patrocinada conoció al finado JUVENAL RODRÍGUEZ DO FORO, hace aproximadamente 50 años, cuando su padre Luis Blanco, corredor de bienes y raíces, le vendió a la Familia Rodríguez Do Foro, una casa situada en la parcela N° 21 ubicada en la calle los Naranjos Urbanización "Los Nisperos" de la población de Turmero en el año 1970. De esa negociación surgió una bonita amistad entre la familia RODRÍGUEZ y la familia BLANCO RAMÍREZ, surgiendo así la oportunidad de conocer a los padres de JUVENAL RODRÍGUEZ DO FORO: Sra. ALDA y al Sr. JOÃO; así como a sus hermanos ya fallecidos: ERLINDO, ANTONIO, JOÃO LUIS y a los supervivientes JOSÉ RODRÍGUEZ DO FORO Y MA- RÍA LEONILDE RODRÍGUEZ DO FORO, a quien cariñosamente llamábamos LEONETTI; con quienes durante los años 70, la madre de mi mandante y sus hermanos solían compartían constantemente con los hermanos RODRIGUEZ DO FORO, en paseos, en fiestas, viajes fuera del estado y actos públicos.
Es así como, la madre de mi poderdante toda joven, con sueños de ser profesional en la educación, asistía duran. te los años 80 al Instituto Pedagógico de Maracay, donde cursaba estudios y siempre el joven JUVENAL RODRÍGUEZ DO FORO, amablemente se ofrecía diariamente a llevarla a clases; naciendo de estos encuentros diarios, una relación sentimental muy bonita que fue del conocimiento de nuestras respectivas familias y amistades comunes. Pues bien, durante el transcurso de esta relación, la madre de mi mandante quedó embarazada, llevando en su vientre una niña, quien fue bautizada con el nombre de DHANIELLA ALEXANDRA BLANCO RAMIREZ y quien ahora es mi representada.
Así las cosas, el joven JUVENAL RODRÍGUEZ DO FORO, luego de conocer de este maravilloso acontecimiento, le propuso a la madre de mi representada convivir juntos y formar una familia, procediendo de inmediato a ayudarla económicamente con los gastos del embarazo y con los del nacimiento de la niña DHANIELLA ALEXANDRA, fruto de su relación sentimental, quien desde su nacimiento la trató como su hija, brindándole desde siempre y en todo lugar y ante cualquier persona, el cariño, amor y protección que solo un padre prodiga a sus hijos; llevándola reiteradamente a la estación de Gasolina de su propiedad ubicada en el sector La Barraca de esta ciudad de Maracay; presentándose en la casa de la madre de mi representada para visitar a su hija; pagando sus estudios desde la primaria hasta los irrogados con ocasión a sus estudios en el Instituto Pedagógico. Así mismo, la ciudadana MARÍA LEONILDE RODRÍ- GUEZ DO FORO, quien es de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-925.303 y de este domicilio, hermana del difunto padre de mi patrocina, siempre compartió con ella, como su sobrina, desde su nacimiento, bautizo, primera comunión y cumpleaños con su sobrina; recibiendo igualmente luego de la desaparición física de su progenitor, trato autentico por parte de su tío JOSÉ RODRÍGUEZ DO FORO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.627.372 y de este domicilio, con todas las implicaciones afectivas, sentimentales y de respeto que ello conlleva, por lo que actualmente existe una estrecha relación de tíos y sobrina entre ellos tres.
Como puede verse, en el presente asunto se verifican los tres (3) elementos en la posesión de estado, pautado en el artículo 214 del Código Civil, toda vez que mi representada ha crecido con la firme convicción de que el ciudadano JUVENAL RODRIGUEZ DO FORO, es su padre, por ello el trato cariñoso que siempre estuvo presente por muchos años, pues el mencionado ciudadano la trató y la reconoció como su hija, brindándole desde siempre y en todo lugar y ante cualquier persona, el cariño, amor y protección que solo un legítimo padre prodiga a sus hijos, identificándose como su padre, ante familiares amigos y personas ajenas al núcleo familiar, quienes siempre la reconocieron como hija del ciudadano JUVENAL RODRIGUEZ DO FORO, pues les prodigo el cariño y la atención de un padre, acompañándola durante su niñez y adolescencia en todos los actos importantes en la vida de mi mandante; manifestando en forma pública y ante terceras personas ser su padre, de ello se desprenden suficientes las relaciones de filiación y de parentesco, que siempre les dispensó ante la Sociedad donde residen, quienes conocían a mi mandante como su hija, cumpliendo así el tercer elemento del artículo 214 de Código Civil. Todas estas circunstancias quedaran plenamente demostradas con los medios de pruebas ordinarios pertinentes y con la prueba heredo biológica de la experticia hematológica (ácido desoxirribonucleico (ADN) y prueba de identificación genética, que se serán promovidas y evacuadas en su debida oportunidad procesal.
CAPÍTULO II OBJETO DE LA PRETENSIÓN
Ciudadano Juez de Primera Instancia del conocimiento, no obstante que durante transcurso de la relación sentimental que existía entre la madre de mi patrocinada y su difunto padre JUVENAL RODRIGUEZ DO FORO, marchó de manera armoniosa y a pesar de tener perfecto conocimiento sobre la existencia de su filiación de paternidad con mi mandante DHANIELLA ALEXANDRA BLANCO RAMIREZ, sin embargo siempre se mostró reticente en acudir ante las autoridades competente para reconocerla legalmente como su hija, contestando en repetidas veces que "después lo haría", "ahora estoy muy ocupado, en estos momentos tengo mucho trabajo", "luego voy", "que eso no hace falta ella es mi hija", sin que nunca llegara a cristalizarse por su lamentable desaparición física; razón por la cual me veo precisado dolorosamente a acudir ante su competente autoridad, en mi carácter antes expresado, en conformidad con los artículos 49, 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 210, 214, 226, 228, 232, 233, 234 y 507 del Código Civil, así como los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, con el pro- pósito de interponer acción de inquisición de paternidad contra los herederos supervivientes del difunto padre de mi patrocinada, ciudadanos: JOSÉ RODRIGUEZ DO FORO Y MA- RIA LEONILDA RODRIGUEZ DO FORO, anteriormente identificados con el carácter de tíos de mi representada, para que en atención a lo dispuesto en el artículo 232 del Código Civil, convengan o así lo declare el Tribunal, en lo siguiente:
PRIMERO: Que son ciertos los hechos narrados en el presente libelo de demanda.
SEGUNDO: Que se declare la existencia del vínculo consanguíneo y paterno filial entre quien en vida respondía al nombre de JUVENAL RODRIGUEZ DO FORO y poderdante DHANIE- LLA ALEXANDRA BLANCO RAMIREZ.
TERCERO: Que el Tribunal ordene la inserción de la respectiva nota marginal en el acta de nacimiento Nº 1303 del año Primero 1986, de la ciudadana DHANIELLA ALEXANDRA BLANCO RAMIREZ, llevada por el Registro Civil de la Alcaldía del municipio Girardot del estado Aragua,
CUARTO: Que el Tribunal ordene a la Oficina de Registro Principal del estado Aragua, el registro de la sentencia que declare el reconocimiento de filiación paterna entre quien en vida respondía al nombre de JUVENAL RODRIGUEZ DO FORO y mi poderdante DHANIELLA ALEXANDRA BLANCO RAMIREZ, con la inserción de la respectiva nota marginal en el duplicado de su acta de nacimiento llevada por la Oficina de Registro Principal del estado Aragua.
QUINTO: Que el Tribunal ordene al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), ubicado en la sede central de la Avenida Baralt, ciudad de Caracas, para que se incluya en los datos filiatorios de mi representada DHANIELLA ALEXANDRA BLANCO RAMIREZ, quien es venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cédula de identidad Nº V-20.068.250, como DHANIELLA ALEXAN- DRA RODRIGUEZ BLANCO, con inserción del nombre de su padre JUVENAL RODRIGUEZ DO FORO, quien se identificaba como venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V-8.730.511 y de ocupación comerciante.
SEXTO: En que el Tribunal ordene a la Oficina del Consejo Nacional Electoral, (CNE), la actualización de la data de mi patrocinada DHANIELLA ALEXANDRA BLANCO RAMIREZ, quien es venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cédula de identidad Nº V-20.068.250, como DHANIELLA ALEXAN- DRA RODRIGUEZ BLANCO, con la inserción de ser posible del nombre de su padre JUVENAL RODRIGUEZ DO FORO, quien se identificaba como venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V-8.730.511 y de ocupación comerciante (…)”
En Segundo lugar, se debe señalar que los demandados de autos, en la oportunidad para dar contestación a la demanda, presentaron escrito de solicitud de homologación al convenimiento (folio 46); el tribunal en respuesta a dicha solicitud emitió pronunciamiento a través de sentencia interlocutoria en fecha 18 de abril de 2024, donde niega la homologación del convenimiento. Sentencia interlocutoria que fue apelada y el Juzgado Superior declaró sin lugar la apelación y confirmó la decisión apelada.
Del fondo de la demanda:
Con el objeto de dilucidar el fondo de lo debatido respecto a la demanda interpuesta, esta Sentenciadora debe valorar los medios probatorios promovidas por las partes; por cuanto las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 507, 509, 510 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por
Así las cosas, esta Directora del Proceso Civil en uso de las facultades jurisdiccionales, pasa a dar cumplimiento con las siguientes obligaciones normativas, establecidas en los artículos 507,509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, pasa hacer las consideraciones siguientes:
Así tenemos que la demandante junto con el escrito libelar y, en la oportunidad legal correspondiente de autos promovió los siguientes medios de prueba:
- Copia Certificada de SUSTITUCION DE PODER emitido por la Notaria Publica Quinta de Maracay, en fecha 08 de septiembre de 2023, bajo el Nº 18, Tomo 72. Marcado con letra “A”. (Folios 11 al 14)
- Documento Original de PODER GENERAL, otorgado por la ciudadana DHANIELLA ALEXANDRA BLANCO RAMIREZ a la Abogada en ejercicio JENNY DE LOS ANGELES PINTO COELLO, inscrita en el Inpreabogado N° 54.543, emitido ante el Notario Público del condado de OSCEOLA, del estado de Florida de los estados unidos de Norteamérica, traducción emitida en fecha 20 de marzo de 2023. Marcado con letra “B”. (Folio 15 al 21)
- Copia Certificada de PARTIDA DE NACIMIENTO, emitida por el Registro Civil De Turmero, inserta en los libros de Registro bajo el N° 727, Folio 274, Año 1992, en fecha 23 de enero de 2023. Marcado Con Letra “C” (Folios 22 al 23)
- Copia Simple de ACTA DE DEFUNCION del ciudadano JUVENAL RODRIGUEZ DO FORO, emitida por el Consejo Nacional Electoral , en fecha 31 de mayo de 2022, inserta bajo el N° 212, Acta N° 1.462. Marcado con letra “D”. (Folio 24 al 25)
Con relación a estas documentales, por no haber sido objeto de tacha por las causales establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se valora y establece.
De los testigos evacuados por este juzgado por la parte demandante:
Promovió como testigos a los ciudadanos YSABEL TERESA CORTEZ TORRES, JAMILLE LECKMANYI PIZARRO, GUSTAVO JOSE GARNICA ALVAREZ, ELBA MARIA MOREJON HENRIQUEZ y ALBINA MARGARITA MENESES ALVARADO.
- De la ciudadana YSABEL TERESA CORTEZ TORRES, quien es venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.729.609, de 61años de edad, de profesión ingeniero civil, la cual rindió declaraciones, en fecha 04 de junio de 2024 (folio 111), manifestando lo siguiente:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCIÓ DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN A LA DHANIELLA ALEXANDRA BLANCO RAMIREZ Y A JUVENAL RODRIGUEZ DO FORO? RESPONDIÓ: si los conozco. Desde aproximadamente cuarenta años, yo vivo al lado del señor juvenal y soy amiga de la familia blanco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI POR ESE CONOCIMIENTO SABE QUE DHANIELLA ALEXANDRA BLANCO RAMIREZ ES HIJA DEL DIFUNTO JUVENAL RODRIGUEZ DO FORO? RESPONDIÓ: si, ya que compartimos reuniones, y veías las visitas que hacia el señor juvenal a su hija dhaniella, el trato era ameno, ella lo llamaba papa y el llamaba hija. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI POR EL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER SABE QUE JUVENAL RODRÍGUEZ DO FORO SIEMPRE TRATÓ Y RECONOCIÓ PÚBLICAMENTE A DHANIELLA ALEXANDRA BLANCO RAMÍREZ COMO SU HIJA? RESPONDIÓ: si, siempre fue notorio, siempre compartían, y las personas que conocía en el entorno públicamente se trataba como padre e hija. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI POR EL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER SABE QUE DHANIELLA ALEXANDRA BLANCO RAMÍREZ SIEMPRE TRATÓ Y RECONOCIÓ PÚBLICAMENTE A JUVENAL RODRÍGUEZ DO FORO COMO SU PADRE? RESPONDIÓ: si siempre, se trataba como padre e hijo, él siempre la busca a su casa, la llevaba al colegio siempre pendiente de sus salud, recreación, etc. QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI POR EL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER SABE QUE JUVENAL RODRÍGUEZ DO FORO SIEMPRE TRATÓ Y RECONOCIÓ FRENTE AMIGOS, FAMILIARES, VECINOS Y DEMÁS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD A DHANIELLA ALEXANDRA BLANCO RAMÍREZ COMO SU HIJA? RESPONDIÓ: si, la reconoció públicamente, compartían en su hogar, con la familia de juvenal, tíos. SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI POR EL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER SABE QUE AMIGOS, FAMILIARES, VECINOS Y DEMÁS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD SIEMPRE TRATABAN Y RECONOCÍAN A DHANIELLA ALEXANDRA BLANCO RAMÍREZ COMO HIJA DE JUVENAL RODRÍGUEZ DO FORO? RESPONDIÓ: si, tanto la comunidad, como decir el pueblo los vecinos, amigos, reconocían que dhaniella es hija de juvenal. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO COMO LE CONSTA QUE DHANIELLA ALEXANDRA BLANCO RAMIREZ ES HIJA DEL JUVENAL RODRIGUEZ DO FORO? RESPONDIÓ: me consta por lo que vi, por el trato de los dos porque siempre se trataba como padre e hija, ella lo llamaba papa, y el la llamaba hija cariñosamente siempre pendiente de ella. (…)”
-De la ciudadana JAMILLE LECKMAYI PIZARRO, quien es venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-6.084.711, de 62 años de edad, de profesión docente jubilada, la cual rindió declaraciones, en fecha 04 de junio de 2024 (folio 113), manifestando lo siguiente:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCIÓ DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN A LA DHANIELLA ALEXANDRA BLANCO RAMIREZ Y A JUVENAL RODRIGUEZ DO FORO? RESPONDIÓ: si los conocí, porque estudiaba con la mama de dhaniella y siempre estudiaba en su casa, y veía como la mama de dhaniella, era novia de juvenal y bueno, también conocí a su familia, y a juvenal porque todos los muchachos de la época nos encontramos en la plaza y ahí convivíamos todos. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento sabe que DHANIELLA ALEXANDRA BLANCO RAMIREZ es hija del difunto JUVENAL RODRIGUEZ DO FORO? RESPONDIÓ: si porque rosa salió embarazada porque él era su novio, compartían juntos, con los amigos, y decía que esa era su hija, yo escuchaba y veía que él decía que era su hija y esperando que naciera, así con felicidad, estaban felices. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI POR EL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER SABE QUE JUVENAL RODRÍGUEZ DO FORO SIEMPRE TRATÓ Y RECONOCIÓ PÚBLICAMENTE A DHANIELLA ALEXANDRA BLANCO RAMÍREZ COMO SU HIJA? RESPONDIÓ: bueno, yo observaba que ellos se trataban como padre e hija, ella lo llamaba papá, y el hija, yo lo vi una relación normal de padre e hija, en cumpleaños, salidas, y lo vi en cumpleaños, en navidad, él le daba regalos, en él era un padre responsable, y amoroso con su hija y la trataba de hija, así como todo el mundo sabía que ella era su hija públicamente. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI POR EL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER SABE QUE DHANIELLA ALEXANDRA BLANCO RAMÍREZ SIEMPRE TRATÓ Y RECONOCIÓ PÚBLICAMENTE A JUVENAL RODRÍGUEZ DO FORO COMO SU PADRE? RESPONDIÓ: si, ella lo llamaba papa, y él se comportaba como tal y ambos disfrutaban de esa unión familiar. QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI POR EL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER SABE QUE JUVENAL RODRÍGUEZ DO FORO SIEMPRE TRATÓ Y RECONOCIÓ FRENTE AMIGOS, FAMILIARES, VECINOS Y DEMÁS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD A DHANIELLA ALEXANDRA BLANCO RAMÍREZ COMO SU HIJA? RESPONDIÓ: si porque él se comportaba como un padre delante de todos, y su relación era de padre e hija. SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI POR EL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER SABE QUE AMIGOS, FAMILIARES, VECINOS Y DEMÁS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD SIEMPRE TRATABAN Y RECONOCÍAN A DHANIELLA ALEXANDRA BLANCO RAMÍREZ COMO HIJA DE JUVENAL RODRÍGUEZ DO FORO? RESPONDIÓ: si en el pueblo, todos sabíamos los allegados escuchábamos de él que era su hija y se comportaba como tal. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO COMO LE CONSTA QUE DHANIELLA ALEXANDRA BLANCO RAMIREZ ES HIJA DEL JUVENAL RODRIGUEZ DO FORO? RESPONDIÓ: yo vi el noviazgo, el embarazo, el nacimiento y después la convivencia después que la niña nació con sus padres, con la familia, amigos y allegados, siempre compartíamos. OCTAVA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI POR EL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER PRESENCIO EN ALGUNA OPORTUNIDAD QUE LA SEÑORA MARÍA LEONILDE RODRÍGUEZ DO FORO, TRATA A DHANIELLA ALEXANDRA BLANCO RAMIREZ, COMO SU SOBRINA Y ELLA COMO SU TÍA? RESPONDIÓ: si, yo observaba como leonetti, porque le decíamos así, venía a visitar a su sobrina dhaniella y escuchaba como ella habla de su sobrina y siempre estaba pendiente de ella, que la iba a visitar y salía juntas de paseo y como ella tenía un negocio ella siempre le llevaba regalo, siempre yo le preguntaba que te trajo tu tía, y la reconocía su sobrina, y la conocía a ella porque era del mismo grupo juvenil, que siempre teníamos reuniones y ella habla ahí de su sobrina. Es todo (…)”
-Del ciudadano GUSTAVO JOSE GARNICA ALVAREZ, quien es venezolano, mayor de edad, de estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.746.723, de 72 años de edad, de profesión docente jubilado la cual rindió declaraciones, en fecha 04 de junio de 2024 (folio 113), manifestando lo siguiente:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCIÓ DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN A LA DHANIELLA ALEXANDRA BLANCO RAMIREZ Y A JUVENAL RODRIGUEZ DO FORO? RESPONDIÓ: sí SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI POR ESE CONOCIMIENTO SABE QUE DHANIELLA ALEXANDRA BLANCO RAMIREZ ES HIJA DEL DIFUNTO JUVENAL RODRIGUEZ DO FORO? RESPONDIÓ: si TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI POR EL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER SABE QUE JUVENAL RODRÍGUEZ DO FORO SIEMPRE TRATÓ Y RECONOCIÓ PÚBLICAMENTE A DHANIELLA ALEXANDRA BLANCO RAMÍREZ COMO SU HIJA? RESPONDIÓ: si CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI POR EL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER SABE QUE DHANIELLA ALEXANDRA BLANCO RAMÍREZ SIEMPRE TRATÓ Y RECONOCIÓ PÚBLICAMENTE A JUVENAL RODRÍGUEZ DO FORO COMO SU PADRE? RESPONDIÓ: si QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI POR EL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER SABE QUE JUVENAL RODRÍGUEZ DO FORO SIEMPRE TRATÓ Y RECONOCIÓ FRENTE AMIGOS, FAMILIARES, VECINOS Y DEMÁS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD A DHANIELLA ALEXANDRA BLANCO RAMÍREZ COMO SU HIJA? RESPONDIÓ: si SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI POR EL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER SABE QUE AMIGOS, FAMILIARES, VECINOS Y DEMÁS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD SIEMPRE TRATABAN Y RECONOCÍAN A DHANIELLA ALEXANDRA BLANCO RAMÍREZ COMO HIJA DE JUVENAL RODRÍGUEZ DO FORO? Respondió: si SÉPTIMA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO COMO LE CONSTA QUE DHANIELLA ALEXANDRA BLANCO RAMIREZ ES HIJA DEL JUVENAL RODRIGUEZ DO FORO? RESPONDIÓ: bueno porque cuando, se encontraba los dos se decían papa e hija, en cumpleaños, en otras actividades le llevaba regalos, el trato normal entre un padre y una hija. OCTAVA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI POR EL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER PRESENCIO EN ALGUNA OPORTUNIDAD QUE LA SEÑORA MARÍA LEONILDE RODRÍGUEZ DO FORO, CONOCIDA COMO LEONETTI TRATA A DHANIELLA ALEXANDRA BLANCO RAMIREZ, COMO SU SOBRINA Y ELLA COMO SU TÍA? RESPONDIÓ: si, leonetti a veces invitaba a dhaniella al negocio que ella tenía en el radazzo y siempre llega con algún obsequio que su tía le daba y ella llegaba contenta. NOVENA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO COMO CONOCIÓ A DHANIELLA ALEXANDRA BLANCO RAMIREZ Y JUVENAL RODRIGUEZ DO FORO? RESPONDIÓ: bueno, a juvenal siempre andaba con rosa la llevaba a la escuela, siempre estuvieron de novio, y ahí rosa salió embarazada, llego dhaniella, en ese momento fue que conocí a dhaniella naciendo. Es todo (…)”
-De la ciudadana ELBA MARIA MOREJON HENRIQUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-6.113.002, de 62 años de edad, de profesión docente jubilada, la cual rindió declaraciones, en fecha 04 de junio de 2024 (folio 114), manifestando lo siguiente:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCIÓ DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN A DHANIELLA ALEXANDRA BLANCO RAMIREZ Y A JUVENAL RODRIGUEZ DO FORO? RESPONDIÓ: si, efecto conocí a juvenal padre de dhaniella ya que soy amiga de la tía de dhaniella y frecuentaba la casa que habitaba la niña para ese entonces. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI POR ESE CONOCIMIENTO SABE QUE DHANIELLA ALEXANDRA BLANCO RAMIREZ ES HIJA DEL DIFUNTO JUVENAL RODRIGUEZ DO FORO? RESPONDIÓ: si porque en efecto cuando iba de visita a la casa en varias ocasiones juvenal llega a la casa y dhaniella salía a recibirlo llego mi papa y la hija como estas. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI POR EL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER SABE QUE JUVENAL RODRÍGUEZ DO FORO SIEMPRE TRATÓ Y RECONOCIÓ PÚBLICAMENTE A DHANIELLA ALEXANDRA BLANCO RAMÍREZ COMO SU HIJA? RESPONDIÓ: si, siempre la reconoció como hija ya que en varias ocasiones, en las cuales yo asistía en cumpleaños, reuniones familiares, el obviamente la reconocía como hija delante de todos los presentes. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI POR EL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER SABE QUE DHANIELLA ALEXANDRA BLANCO RAMÍREZ SIEMPRE TRATÓ Y RECONOCIÓ PÚBLICAMENTE A JUVENAL RODRÍGUEZ DO FORO COMO SU PADRE? RESPONDIÓ: si dhaniella siempre lo reconoció como su padre y juvenal como su hija, cuando la iba a buscar para compartir, salidas. QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI POR EL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER SABE QUE JUVENAL RODRÍGUEZ DO FORO SIEMPRE TRATÓ Y RECONOCIÓ FRENTE AMIGOS, FAMILIARES, VECINOS Y DEMÁS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD A DHANIELLA ALEXANDRA BLANCO RAMÍREZ COMO SU HIJA? RESPONDIÓ: si, siempre juvenal reconoció a dhaniella como su hija, delante de amigos, vecinos, familiares, en realidad delante toda la comunidad. SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI POR EL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER SABE QUE AMIGOS, FAMILIARES, VECINOS Y DEMÁS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD SIEMPRE TRATABAN Y RECONOCÍAN A DHANIELLA ALEXANDRA BLANCO RAMÍREZ COMO HIJA DE JUVENAL RODRÍGUEZ DO FORO? RESPONDIÓ: si, familiares, amigos, vecinos reconocía a dhaniella como hija de juvenal. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO COMO LE CONSTA QUE DHANIELLA ALEXANDRA BLANCO RAMIREZ ES HIJA DEL JUVENAL RODRIGUEZ DO FORO? RESPONDIÓ: bueno, yo soy amiga de una hermana, de la mama de dhaniella, y veía la relación entre rosa la madre de dhaniella y juvenal, luego rosa sale embarazada posterior a eso nace dhaniella, luego cuando dhaniella va creciendo cuando llegaba su papa a la casa ella salía a recibirlo, o a recibir a juvenal su padre. OCTAVA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI POR EL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER PRESENCIO EN ALGUNA OPORTUNIDAD QUE LA SEÑORA MARÍA LEONILDE RODRÍGUEZ DO FORO, CONOCIDA COMO LEONETTI TRATA A DHANIELLA ALEXANDRA BLANCO RAMIREZ, COMO SU SOBRINA Y ELLA COMO SU TÍA? RESPONDIÓ: si leonetti en varias oportunidades llego a la casa de dhaniella a visitarla y a llevarle algunos regalos, y dhaniella visitaba a leonetti en el negocio y le obsequiaba algunas cosas a dhaniella y leonetti la reconoce como su sobrina y dhaniella como su tía. Es todo (…)”
-De la ciudadana ALBINA MARGARITA MENESES ALVARADO, quien es venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-8.736.068, de 59 años de edad, de profesión médico, la cual rindió declaraciones, en fecha 04 de junio de 2024 (folio 115), manifestando lo siguiente:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCIÓ DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN A DHANIELLA ALEXANDRA BLANCO RAMIREZ Y A JUVENAL RODRIGUEZ DO FORO? RESPONDIÓ: si los conozco de trato, vista y conocimiento. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI POR ESE CONOCIMIENTO SABE QUE DHANIELLA ALEXANDRA BLANCO RAMIREZ ES HIJA DEL DIFUNTO JUVENAL RODRIGUEZ DO FORO? RESPONDIÓ: si por ese conocimiento sé que dhaniella blanco es hija de juvenal Rodríguez. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI POR EL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER SABE QUE JUVENAL RODRÍGUEZ DO FORO SIEMPRE TRATÓ Y RECONOCIÓ PÚBLICAMENTE A DHANIELLA ALEXANDRA BLANCO RAMÍREZ COMO SU HIJA? RESPONDIÓ: si tiene conocimiento, que el trataba como su hija en todo momento. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI POR EL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER SABE QUE DHANIELLA ALEXANDRA BLANCO RAMÍREZ SIEMPRE TRATÓ Y RECONOCIÓ PÚBLICAMENTE A JUVENAL RODRÍGUEZ DO FORO COMO SU PADRE? RESPONDIÓ: tengo el conocimiento que dhaniella siempre trato a juvenal como su padre. QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI POR EL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER SABE QUE JUVENAL RODRÍGUEZ DO FORO SIEMPRE TRATÓ Y RECONOCIÓ FRENTE AMIGOS, FAMILIARES, VECINOS Y DEMÁS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD A DHANIELLA ALEXANDRA BLANCO RAMÍREZ COMO SU HIJA? RESPONDIÓ: si tengo el conocimiento de que juvenal siempre reconoció a dhaniella como su hija, frente a vecinos, amigos, familiares y en la comunidad SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI POR EL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER SABE QUE AMIGOS, FAMILIARES, VECINOS Y DEMÁS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD SIEMPRE TRATABAN Y RECONOCÍAN A DHANIELLA ALEXANDRA BLANCO RAMÍREZ COMO HIJA DE JUVENAL RODRÍGUEZ DO FORO? RESPONDIÓ: tengo conocimiento de que amigos, familiares, vecinos y amigos de la comunidad, siempre reconocimos a dhaniella como hija de juvenal. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO COMO LE CONSTA QUE DHANIELLA ALEXANDRA BLANCO RAMIREZ ES HIJA DEL JUVENAL RODRIGUEZ DO FORO? RESPONDIÓ: por varias razones, primera por las antes expuesta ella reconocía como padre y el cómo hija, segunda porque yo fui vecina de la mama de dhaniella y siempre vi la madre cuando era novia de juvenal, luego vi como la mama de dhaniella salió embarazada y juvenal siempre hacia acto presencia en su casa, se saludaban cariñosamente, compartían en muchas ocasiones, luego dhaniella nació y él estuvo presente en el sitio de nacimiento, orgulloso que había nacido su hija , sucesivamente vi crecer a dhaniella, viví momentos que él estuvo presente en la vida de dhaniella, en el día de su bautizo, navidades, la busca para ir al colegia, ella le dice papa, él le daba la bendición junto a todos esos eventos estaba presente sus tíos participaban en todos los acontecimientos en la vida de dhaniella, yo escuchaba que dhaniella le dice tíos y tías, y siempre estaban atentos a todo lo que le sucedía dhaniella, eso lo vi y lo viví muchísimos años y siempre decíamos que dhaniella se parecía físicamente a su tía y a su papa juvenal. Es todo Se da por terminado el presente acto (…)”
De las anteriores deposiciones, se observa según los dichos de los testigos, que presenciaron las atenciones que el de cujus JUVENAL RODRIGUEZ DO FORO le dispensaba a la ciudadana DHANIELLA ALEXANDRA BLANCO RAMIREZ. Con relación a estos dichos, no merecen confianza en atención a circunstancias de modo, tiempo y lugar para coadyuvar de manera indiciaria alguno de los tres elementos que el legislador sustantivo señala en el artículo 214 del Código Civil, es decir el “nomen, tractus, fama”, relativos a la posesión de estado en el juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD por lo tanto no se le otorga valor probatorio a la testimonial. Y así se valora y establece.-
Asimismo, los demandados de autos en la oportunidad legal correspondiente, no promovieron prueba alguna.
Por otro lado, como resultado del auto para mejor proveer de fecha 05 de agosto de 2024, y de conformidad con el artículo 504 y 514 del Código de Procedimiento Civil, una vez recibido el perfil genético de la ciudadana DHANIELLA ALEXANDRA BLANCO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 20.068.250, al correo electrónico institucional tribunal04prim.inst.aragua@gmail.com, el cual fue remitido al LABORATORIO GENOMIK C.A., Rif: J-30636863-9, para que se hicieran los estudios comparados de ADN con el de los ciudadanos demandados; el cual solo se realizó con el ADN de la ciudadana MARÍA LEONILDE RODRIGUEZ DO FORO, titular de la cédula de identidad N° E-925.303, muestra que fue tomada mediante el acompañamiento de este Juzgado en el LABORATORIO GENOMIK C.A., tal como se evidencia en el ACTA de fecha 23 de octubre de 2024 (folios 222 al 224), a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se valora y establece.
Por otra parte, se recibió vía correo electrónico y en físico los resultados del estudio realizado de ADN, lo que constituye prueba fundamental, para indagar la filiación biológica de la ciudadana MARÍA LEONILDE RODRIGUEZ DO FORO, titular de la cédula de identidad N° E-925.303 y el perfil genético de la ciudadana DHANIELLA ALEXANDRA BLANCO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 20.068.250 (folios 228 al 241), así como también resulta del oficio N° 0266-2024 de fecha 12 de noviembre de 2024, emanada del LABORATORIO GENOMIK C.A., Rif: J-30636863-9, arrojando como RESULTADO lo siguiente:
“En el presente estudio se analizaron 22 marcadores de ADN de alto nivel polimórfico tipo STR y en todos los casos fueron caracterizados convincentemente los genotipos de las personas estudiadas, los cuales se muestran en la tabla anexa.
Cálculos realizados según Wing Kam Fung & Yue-Qing Hu. Statistical DNA Forensics, Ed: John Wiley & Sons, England, 2008. Programa EasyDNA en http://www.hku.hk/statistics/EasyDNA/.
Los coeficientes utilizados en los cálculos son:
k0 0.5 (probabilidad de que no comparten alelos idénticos por descendencia (IBD);
k1= 0.25 (probabilidad de que compartan un alelo IBD);
k2= 0 (probabilidad de que compartan dos alelos IBD).
Las frecuencias alélicas utilizadas en los cálculos corresponden a la base de datos para Región Central confeccionada por el laboratorio Genomik C.A.
En la tabla anexa se reflejan los genotipos de los marcadores analizados obtenidos para los participantes del estudio, las frecuencias alélicas utilizadas y el Índice de Verosimilitud (LR) calculado para cada marcador y su valor combinado a partir de todos los marcadores.
La evaluación de la hipótesis de la Sra. MARIA LEONILDE RODRIGUES DO FORO es tía de DHANIELLA ALEXANDRA BLANCO RAMIREZ arrojó un valor de Índice de Verosimilitud (LR) igual a 0.58290473, lo cual indica que es 0.58290473 veces más probable que la Sra. MARIA LEONILDE RODRIGUES DO FORO es tía de DHANIELLA ALEXANDRA BLANCO RAMIREZ. El presente estudio se realizó con la finalidad de determinar si la Sra. MARIA LEONILDE RODRIGUES DO FORO titular de la cédula de identidad Nro. E 925.303 es tía de DHANIELLA ALEXANDRA BLANCO RAMIREZ respecto a la hipótesis de que no sea la tía.”
Así mismo, riela a los autos una breve explicación del estudio realizado por el LABORATORIO GENOMIK C.A., Rif: J-30636863-9, en términos más claros y entendibles, (folios 249 al 250), de dicho informe se lee:
“En este estudio se analizaron 22 marcadores de ADN de alto nivel polimórfico tipo STR y en todos los cos fueron caracterizados convincentemente los genotipos de las personas estudiadas. Se emplearon los marcadores genéticos descritos, que se heredan en un 50% de cada uno de los progenitores: el hijo comparte un alelo con el padre y otro con la madre, a excepción de los marcadores Amelogenina y DYS391 que se encuentran ubicados en los cromosomas sexuales. Estos marcadores son los que están localizados en los cromosomas denominados con el nombre de autosomas, pues no están relacionados con las características sexuales del individuo. Estos marcadores son los más utilizados en la práctica forense y nuestro Laboratorio realiza este tipo de análisis con al menos 18 de ellos.
La evaluación entre tía-sobrina mediante marcadores autosómicos presenta las siguientes características:
• Es aplicable cualesquiera sean los sexos de los individuos cuya posible relación se desea evaluar. Es decir, puede aplicarse en casos de hombre-mujer, hombre-hombre y mujer-mujer.
• Permiten evaluar tanto la probabilidad de que exista una relación entre tío(a)-sobrino(a), por medio del Índice de Verosimilitud. (…)
Si LR es mayor que 1, hay más evidencia de que sean tía-sobrina respecto a que no sean tía sobrina
Si LR es menor que 1, hay más evidencia de que no sean tía-sobrina respecto a que sean la sobrina
(…)
Tomando en cuenta que 0.58290473 es un valor menor a 1, hay más evidencia de que la Sra. María Leonilde Rodríguez De Foro NO SEA LA TÍA de Dhaniella Alexandra Blanco Ramírez.”
Por consiguiente, esta Jurisdicente de conformidad con los artículos 504 y 507 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio a la prueba analizada. Y así se valora y establece.-
Siendo así las cosas, una vez valorados los medios probatorios promovidos y evacuados por las partes, se hace necesario, traer a colación las normas contenidas en nuestra legislación venezolana:
Según el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.” (subrayado del Tribunal)
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, interpretó esta disposición constitucional en los términos que se exponen a continuación:
El primero de los artículos 56 consagra el derecho a la identidad de los ciudadanos, derecho el cual se considera inherente a la persona humana y del cual no se puede prescindir, lo cual genera paralelamente una obligación al Estado, consistente en el deber de asegurar una identidad legal, la cual debería coincidir con la identidad biológica, todo ello con la finalidad de otorgar a todo ciudadano un elemento diferenciador con respecto a los integrantes de una sociedad, el cual se interrelaciona y se desarrolla con el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad. (…)
En este sentido, este derecho identidad lleva aparejado el derecho al nombre el cual se encuentra configurado por dos elementos, el nombre de pila y el apellido de los padres, el primero es disponible por sus representantes, ya que son éstos los que establecen el nombre ante las autoridades civiles correspondientes, no obstante, el nombre de familia o apellido, es el que tiene un arraigo histórico y generacional, ya que éste es el único que legalmente se transmite sucesivamente a sus descendientes, siendo el mismo únicamente mutable por vía de declaración judicial.
En virtud de dicha obligación, y de la importancia del resguardo del derecho de identidad de los ciudadanos, así como la protección integral de la paternidad y maternidad, es que el Código Civil consagra en su artículo 201, una presunción iuris tantum, para que en virtud del reconocimiento de los hijos concebidos dentro del matrimonio, éstos sean considerados como hijos del cónyuge de la madre. (…)
Dicha presunción tiene incita una finalidad social de protección al hijo y de la institución familiar, ya que, ante la posible falta de parentesco paterno, por no ser su padre el cónyuge de la madre sino hijo de una pareja extramatrimonial y su falta de reconocimiento voluntario por parte del padre biológico, la legislación patria establece una protección al niño de gozar inmediatamente al momento de su nacimiento una identidad legal, plena y expedita. (…)
Sin embargo, ello no restringe el derecho del marido ni el derecho del padre biológico de intentar la acción de desconocimiento judicial o la acción de inquisición de paternidad, según sea el caso, ante los órganos jurisdiccionales competentes. En atención a lo expuesto, se plantea una interrogante, ante el supuesto de que ambos se atribuyan la paternidad del niño ¿qué identidad debe prevalecer si la biológica o la legal?.
En atención a ello, previo a determinar con fundamento en los artículos constitucionales transcritos, sobre cuál identidad debe prevalecer y se encuentra garantizada en el Texto Constitucional, es necesario aclarar qué debe ser entendido por identidad biológica e identidad legal. En tal sentido, por identidad biológica debe entenderse aquélla sobre la cual existe un vínculo consanguíneo entre el progenitor, es decir, el ascendiente y su hijo. Adicional a ello, debe destacarse que es ésta la única que puede ser comprobada científicamente en un determinado procedimiento judicial. (…)
En tal sentido, se aprecia que la comprobación científica y real de la identidad biológica, tiene relevancia en dos escenarios, el primero se verifica en el interés social, en el que está involucrado el orden público, y tiene como objetivo esencial la averiguación de la verdad biológica; y el segundo en el interés privado de conocer su identidad genética y tener derecho a dicho conocimiento.
En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN).
Así pues, debe concluirse que por identidad biológica debe entenderse el patrimonio genético heredado de los progenitores biológicos, es decir, su genoma. El patrimonio genético heredado a través de los cromosomas, que son portadores de los miles de genes con que cuenta el ser humano, establece la identidad propia e irrepetible de la persona. (subrayado y negritas del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCLVII (257), Caso: Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente (CNDNA), pp. 375 a 390)
Ahora bien, la demandante ha invocado como objeto de la demanda la acción de inquisición de reconocimiento de paternidad, por cuanto es oportuno traer a colación las normas contenidas en el Código Civil, que disponen lo siguiente:
“Artículo 210.- A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado (…).
Artículo 217.- El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efectos legales, debe constar:
1° En la partida de nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los libros del Registro Civil de Nacimientos.
2° En la partida de matrimonio de los padres.
3° En testamento o cualquier otro acto público otorgado al efecto, en cualquier tiempo.
Artículo 218.- El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o auténtico y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco.
Artículo 220.- Para reconocer un hijo mayor de edad se requiere su consentimiento, y si hubiere muerto, el de su cónyuge y sus descendientes, si los hubiere, salvo prueba, en este último caso, de que el hijo gozó en vida de posesión de estado.
Artículo 226.- Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente código.
Artículo 227.- Después que el hijo hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoridad, la acción le corresponde únicamente a él.
Artículo 228.- Las acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre y a la madre, pero la acción contra los herederos del padre o de la madre, no podrá intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte.
Artículo 229.- Los herederos o descendientes del hijo que ha muerto sin reclamar su filiación, no podrán intentar la acción contra los herederos del progenitor respecto del cual la filiación deba ser establecida, sino en el caso que el hijo haya muerto siendo menor o dentro de los dos (2) años subsiguientes a su mayoridad.
Artículo 231.- Las acciones relativas a la filiación se intentarán ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo, cualquiera que sea la edad de éste, con intervención del Ministerio Público, y se sustanciarán conforme al procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario, salvo las reglas particulares de este Título y las especiales que establezcan otras leyes
Artículo 233.- Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado.”
Vistas las normas jurídicas antes transcritas, nuestro legislador favorece la filiación legítima, ya que el hijo nacido de padres casados no necesita probar su condición, pero en el caso de los hijos extramatrimoniales, es necesario probar, por lo tanto, nace la manifestación del progenitor expresa o tácita, lo que llamamos el reconocimiento voluntario, ahora bien, para que tenga efectos legales debe constar: 1.- En la partida de nacimiento del Registro Civil de Nacimientos; 2.- En la partida de matrimonio de los padres; 3.- En testamento o cualquier otro acto público o auténtico otorgado al efecto en cualquier tiempo; por otro lado, nuestro legislador estableció que para reconocer un hijo mayor de edad se requiere su consentimiento, y si hubiere muerto, el de su cónyuge y sus descendientes, si los hubiere, salvo prueba; aunado que es una garantía constitucional el derecho que tiene toda persona de ejercer la acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna y el Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Y partiendo que toda persona tiene derecho a un nombre propio y al apellido de la familia de origen, puesto que la identidad es un derecho inherente a la persona humana, del cual no se puede prescindir, la identidad nace con la persona, siendo éste un derecho que tenemos todas las personas, el Estado tiene la obligación de asegurar el derecho a la identidad legal, la cual debe coincidir con la identidad biológica.
Siguiendo a los tratadistas Planiol y Ripert (Derecho Civil. La Familia. Tomo II, Edición Cultural La Habana, 1946, Pág. 557), se puede definir la filiación expresando que, es el lazo de descendencia que existe entre dos personas, una de las cuales es el padre o la madre de la otra. En el lenguaje corriente, la filiación comprende toda la serie de intermediarios que unen determinada persona a tal o cual antepasado por lejano que sea; pero en el lenguaje del derecho, la palabra tiene un sentido mucho más restringido entendiéndose exclusivamente la relación inmediata del padre o de la madre. Es por ello, que en torno a la filiación y dada la excepcional importancia de ésta en cuanto a la estructura de la familia, el legislador ha establecido diversas acciones que confieren a su titular la facultad de reclamar determinada filiación, con el objeto de establecer con toda precisión las que realmente le correspondan.
Estas acciones relativas a la filiación, son acciones de Estado, porque tienen por objeto obtener una decisión judicial sobre el estado familiar de una persona; por lo que más correctamente podemos afirmar, que son acciones declarativas de estado, puesto que la decisión se contrae a declarar la preexistencia de un estado familiar que, relativas a la paternidad, se traducen en dos acciones, siendo éstas: La impugnación o desconocimiento de paternidad y la Inquisición de paternidad.
En este tenor, son de reclamación de filiación, cuando pretenden lograr un pronunciamiento judicial que reconozca la filiación y entre estas están: las acciones de reclamación de estado, las de inquisición de paternidad extramatrimonial y las de inquisición de maternidad extramatrimonial.
Todo esto se debe al derecho que tenemos las personas de conocer nuestra identidad, ya que constituye un presupuesto indispensable del derecho a la vida, puesto que no puede concebirse al hombre, sin saber cuál es su verdadera identidad y partiendo de esta premisa debemos concluir que el derecho a la identidad es un derecho personalísimo y por lo tanto inviolable.
La protección jurídica del derecho a la identidad biológica encuentra expresión con la previsión legal de las llamadas acciones de estado, es decir, en concepto doctrinal dado por el autor J.L.A.G., en su libro “Personas. Derecho Civil I”, U.C.A.B., (Fondo de Publicaciones UCAB, 14 Edición, Caracas-Venezuela, 2000, Pág. 93), son aquellas acciones que tienen por objeto obtener un procedimiento sobre el estado civil de una persona que puede ser el propio actor o tercero y normalmente cuando se habla de acciones de estado sólo se tienen presentes los estados familiares. Dentro de ellas prevé el legislador las llamadas acciones de filiación, definidas por la autora I.G.A. de Luigi, en el Texto “Lecciones de Derecho de Familia” (Vadell Hermanos Editores, 4ta edición, Valencia-Venezuela 1988, Pág. 241), como las que implican la controversia precisamente sobre filiación.
Para mayor abundamiento, en atención a la posesión de estado en los juicios de filiación, es importante aclarar que el elemento posesión de estado debe considerarse como un presupuesto de procedencia de las acciones de investigación de la paternidad o maternidad extramatrimonial, es decir, este viene siendo una apariencia de ser un titular, más no es garantía de que lo sea. Con relación a este tema, la Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia N° 11 (2018), desarrolla algunos aspectos importantes a saber, y que son criterios que acoge esta juzgadora, al respecto:
“la propia Constitución de 1999, que en su artículo 56 alude a la «identidad biología», y posteriormente la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad que estableció la facultad del juez de ordenar la evacuación de la referida experticia genética en los juicios de filiación (artículo 31). Todo lo indicado ha estado acompañado por abundante jurisprudencia que ha definido los contornos de procedencia de la referida prueba pericial, e igualmente de docta doctrina que ha hecho lo propio. Lo descrito, obviamente, ha conspirado en contra de la utilidad que pueda tener hoy la posesión de estado; ello en razón de que, aunque el Código Civil establece: «son también pruebas de la filiación materna: (…) 2. La posesión de estado de hijo…» o «Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo…» (artículos 198.2 y 210), la percepción generalizada es que ante un cúmulo de hechos en contraste con una prueba genética esta última resulta claramente favorecida por su credibilidad apabullante. Por lo anterior, la prueba de la posesión de estado se puede decir que entró en un estado de aparente abandono. Empero, mantiene su empleo en diferentes supuestos, verbi gratia: i. En los juicios de filiación: En honor a la verdad –como se indicó–, es difícil darle el mérito que en la antigüedad llegó a tener esta institución. En el Derecho Civil de hoy, con los avances de la medicina, la prueba de ADN ha demolido el sitial de preferencia que ostentaba la posesión de estado y ahora ocupa su puesto, quedando todas estas circunstancias fácticas con una proyección menor. Es cristalino para el hombre de esta era, que el test médico permite arribar a soluciones mucho más confiables que un cúmulo de hechos y, por tal razón, es el legislador el que expresamente la regula en temas referidos a la filiación, auxiliado por la jurisprudencia y la doctrina. Así las cosas, no queda más que agregar que en un juicio donde se encuentre debatida la filiación la prueba fundamental será, sin lugar a dudas, el test clínico o «prueba de filiación biológica de Ácido Desoxirribonucleico (ADN)» (Couture, Eduardo J. “La prueba de la filiación natural”, p. 414). ” (Negrillas del Tribunal)
Por consiguiente, al verificarse una relación filial a través de la prueba de ADN, la posesión de estado en contraste con esta prueba genética queda en proyección menor, y convirtiéndose la prueba de filiación biológica la prueba fundamental y decisiva en la que se debe cimentar el Juez.
En virtud de las consideraciones expuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que los jueces tendrán como norte de sus actos la verdad, que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y quedar demostrado en el resultado del estudio realizado de ADN entre la ciudadana MARÍA LEONILDE RODRIGUEZ DO FORO, titular de la cédula de identidad N° E-925.303 y la ciudadana DHANIELLA ALEXANDRA BLANCO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 20.068.250, estudio que permite evaluar tanto la probabilidad de que exista una relación entre tío(a)-sobrino(a), por medio del Índice de Verosimilitud, con la extracción de las muestras sanguíneas, mediante marcadores de ADN, de la demandante ciudadana DHANIELLA ALEXANDRA BLANCO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 20.068.250 y la demandada ciudadana MARÍA LEONILDE RODRIGUEZ DO FORO, titular de la cédula de identidad N° E-925.303, realizado por ante el Laboratorio Genomik, C.A., valorado anteriormente, lo cual constituye para esta juzgadora una prueba fundamental y decisiva en materia de filiación, que permite concluir que dicha prueba biológica de (ADN), el cual arrojó una probabilidad de relación filial de 0.58290473, es un valor menor a 1 y, hay más evidencia que la ciudadana María Leonilde Rodríguez De Foro NO SEA LA TÍA de la ciudadana Dhaniella Alexandra Blanco Ramírez, constituyendo per se plena prueba sobre este asunto de filiación extra-matrimonial, generando a esta juzgadora la seguridad significativa, que la ciudadana DHANIELLA ALEXANDRA BLANCO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 20.068.250 no es hija biológica del De Cujus ciudadano JUVENAL RODRIGUEZ DO FORO, por lo que este Tribunal Declara SIN LUGAR la demanda de inquisición de Paternidad de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, cuyo derecho a la identidad y la indagación de la filiación hace procedente su establecimiento tal como lo establece el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, resulta forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar la presente demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD, toda vez, que se constató elementos suficientes en autos que prueban la exclusión de la filiación entre la ciudadana DHANIELLA ALEXANDRA BLANCO y el De Cujus ciudadano JUVENAL RODRIGUEZ DO FORO. Y así se decide.-
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