I
ANTECEDENTES
Se inició la presente demanda con motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE AERONAVE, presentada por los ciudadanos SUHEY CHIQUINQUIRA BRACAMONTE RIVAS y ANTONIO JOSÉ FERNÁNDEZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-26.095.586 y V-12.404.916, Abogados en libre ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 312.724 y 77.110, respectivamente actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en funciones de distribuidor, luego de sorteo de distribución, resultó este Tribunal conocedor de la presente distribución signada bajo el N° 007, razón por la cual, en fecha 16 de junio de 2024, se le dio entrada a la presente demanda bajo el N° 9045, constante de dieciocho (18) folios útiles y sus anexos. (Folios 01 al 63).
En tal sentido, en fecha 25 de julio de 2024, se admitió la presente demanda. (Folios 64 al 65).
Por consiguiente en fecha 21 de noviembre de 2024, compareció la abogada en ejercicio DAYKELIS DEL VALLE GÓMEZ SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 213.663, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia consigno PODER ESPECIAL a effectum videndi. Asimismo, en esa misma fecha, la abogada en ejercicio DAYKELIS DEL VALLE GÓMEZ SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo N°213.663, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presento escrito donde procedió a oponer cuestiones previas, contempladas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinales 01°. (Folios 67 al 74).
Estando en la oportunidad de decidir las cuestiones previas invocadas, correspondientes a la establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código Procedimiento Civil, esta Sentenciadora señala lo siguiente:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Las cuestiones previas son mecanismo de defensa que dispone el demandado para exigir que se subsane algún vicio dentro del proceso o en su defecto se deseche la demanda por existir algún impedimento de la ley para proseguir con la litis, es importante resaltar que estas solo pueden ser oponibles por el demandado.
En el artículo 346 del código de procedimiento civil, establece lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7° La existencia de una condición o plazo pendientes.
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9° La cosa juzgada.
10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.”. (Negritas del Tribunal).
Del dispositivo legal anteriormente transcrito, se desprende que la Ley prevé ciertas normas que se oponen a la admisibilidad de una determinada pretensión, esta imposibilidad puede darse de forma absoluta, mediante una prohibición expresa de la norma, o de forma relativa, en los casos en que la causa que se invoca en el libelo de la demanda no este tipificada taxativamente en la Ley.
Ahora bien, en el caso de marras por cuanto se evidencia que la parte demandada consignó escrito alegando las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinal 1° eiusdem, este Juzgadora procede a decidir la misma en base a lo siguiente:
La competencia es la atribución jurídica otorgada a ciertos y especiales órganos del Estado de una cantidad de jurisdicción respecto de determinadas pretensiones procesales con preferencia a los demás órganos de su clase. Ese órgano especial es llamado Tribunal. Igualmente, la competencia tiene como supuesto, el principio de pluralidad de Tribunales dentro de un territorio jurisdiccional. Así, las reglas de competencia tienen por objeto determinar, cuál va a ser el Tribunal que va a conocer, con preferencia o exclusión de los demás, de una controversia que ha puesto en movimiento la actividad jurisdiccional. Por ello se ha señalado que si la jurisdicción es la facultad de administrar justicia, y la competencia fija los límites dentro de los cuales se ejerce tal facultad. O, dicho de otro modo, los jueces ejercen su jurisdicción en la medida de su competencia.
En tal sentido, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece:
La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
De esta manera, es importante resaltar que la competencia por la materia, es la naturaleza de la cuestión que se discute, es decir la naturaleza de la controversia junto a la especialidad de la materia debatida. Las disposiciones legales que la regulen, para determinar la competencia por la materia del Tribunal que debe conocer de la causa, se encuentra fundamentada en el Artículo 28° de la Ley Adjetiva Civil, que establece lo siguiente: “… La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan…”. Por lo tanto, la cuestión previa opuesta en el ordinal 1º del artículo 346 del Código Procedimiento Civil, la incompetencia atiende a que se siga el procedimiento legal que da la formalidad necesaria para la validez del juicio, como bien lo señala la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (véase caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del Juez para decidir el fondo, pero no lo es para la tramitación de las distintas fases procesales del juicio. Al respecto observa esta Juzgadora lo siguiente:
La Ley Aeronáutica Civil publicada en la Gaceta Oficial N° 38.226, de fecha 12 de junio de 2005, en su artículo 157, establece:
Artículo 157. Competencias de los Tribunales de Primera Instancia aeronáuticos. Los Tribunales de Primera Instancia aeronáuticos, son competentes para conocer de: 1. Las controversias que surjan de los actos civiles y mercantiles relativos al comercio y tráfico aéreo, así como las relacionadas a la actividad aeronáutica y aeroportuaria, y las que se sucedan mediante el uso del transporte multimodal con ocasión de la prestación del servicio de transporte aéreo...
8. Las acciones derivadas con ocasión de los servicios aeronáuticos.
Asimismo, se observa que las disposiciones Transitorias de dicha Ley, establece en su Capítulo II. Lo siguiente:
Disposiciones Transitorias
Primera: Prestación de los servicios aeronáuticos por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil. El Instituto Nacional de Aeronáutica Civil adquirirá, operará y conservará los servicios públicos de navegación aérea y otros servicios aeronáuticos hasta tanto el Ejecutivo Nacional designe el órgano o ente encargado de su prestación o los otorgue en concesión.
Segunda: Competencias de los Tribunales Superiores y de Primera Instancia aeronáuticos: Las competencias atribuidas en esta Ley a los Tribunales Superiores y de Primera Instancia aeronáuticas serán ejercidas por los tribunales náuticos hasta tanto se encuentren establecidos los tribunales superiores y de primera instancia competentes
Así las cosas, y de conformidad con las normas antes transcritas esta juzgadora considera que la presente demanda, debe sustanciarse conforme a las Normas citadas, resultando competente para conocer de la presente acción, los Tribunales de Jurisdicción Marítima, sobreviniendo de esta manera la Incompetencia de este Juzgado para conocer de la presente demanda.
En consecuencia, por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Juzgadora en miras de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa, debe declarar CON LUGAR la cuestión previa ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la abogada en ejercicio DAYKELIS DEL VALLE GÓMEZ SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo N°213.663, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en virtud de la incompetencia por la materia. Por consiguiente, este Juzgado se declara INCOMPETENTE PARA CONOCER LA PRESENTE CAUSA. Razón por la cual DECLINA la competencia al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL, con sede en la ciudad de Caracas. Y así se decide. –
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