Se inicia el presente juicio por NULIDAD ABSOLUTA DEL DOCUMENTO DE VENTA, incoado por el Abogado en ejercicio DAMIAN RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 200.820, actuando en nombre y representación de los ciudadanos EDITH ELENA NARVAEZ DE MOSQUEDA y CESAR MIGUEL NARVAEZ, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V- 1.973.314 y V- 341.083, respectivamente, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (en funciones de Distribuidor), siendo la distribución N° 028, correspondiéndole luego del sorteo de distribución de causa, el conocimiento y sustanciación a este Juzgado, dándole entrada en fecha 08 de agosto de 2024, bajo el N° 9050, (Nomenclatura Interna de este Juzgado). (Folios 01 al 16).
En tal sentido, en fecha 12 de agosto de 2024, comparece el abogado en ejercicio DAMIAN RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 200.820, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia certifica los documentos consignados en el expediente. (Folio 17).
En fecha 16 de septiembre de 2024, este Juzgado mediante auto de despacho Saneador insta a la parte actora a que corrija los defectos del libelo de demanda, para que una vez corregida este Juzgado provea sobre su admisión o no. (Folio 18).
En fecha 23 de septiembre de 2024, comparece ante este Juzgado el abogado en ejercicio DAMIAN RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 200.820, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual consigna escrito de libelo de demanda. (Folios 19 al 20).
En fecha 04 de octubre de 2024, comparece ante este Juzgado el abogado en ejercicio DAMIAN RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 200.820, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual consigna escrito de libelo de demanda. (Folios 21 al 22).
En fecha 28 de octubre de 2024, comparece ante este Juzgado la Abogada en ejercicio RITA MAIGUALIDA APONTE ECHENIQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 193.904 actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos EDITH ELENA NARVAEZ DE MOSQUEDA y CESAR MIGUEL NARVAEZ, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V- 1.973.314 y V- 341.083, respectivamente, mediante diligencia consigna revocatoria de poder otorgado al abogado DAMIAN RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 200.820. (Folios 23 al 29).
En fecha 19 de noviembre de 2024, comparece la parte actora a los fines de solicitar el Desistimiento del Procedimiento, mas no de la demanda. (Folio 30).
Alega la parte actora, Abogada en ejercicio RITA MAIGUALIDA APONTE ECHENIQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 193.904, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadanos EDITH ELENA NARVAEZ DE MOSQUEDA y CESAR MIGUEL NARVAEZ, ampliamente identificados en su escrito de demanda por NULIDAD ABSOLUTA DEL DOCUMENTO DE VENTA: “…Omissis… En fecha 04 de mayo del 2017, se celebró la venta de un inmueble ubicado en: Urb. El Hipódromo, Calle 95, Nro. 74, Parroquia José Casanova Godoy. Municipio Girardot del Estado Aragua, cuyas características son las siguientes: Linderos: NORTE: casa nro. 72 y Calle San Ignacio en 35,40 mts.; SUR: Con casa Nro. 76 de la Calle San Ignacio en 35,40 mts.; ESTE: Con Calle San Ignacio, que es su frente en 11,50 mts. Y OESTE: Con Calle Junín, casa Nro. 127 que es su fondo en 11,50 mts. Dicha venta se realizó entre los ciudadanos IRIS CONSUELO NARVAEZ DÍAZ, antes identificada, en su carácter de propietaria-vendedora y los Ciudadanos FERNANDO PEREIRA Y MARIBEL JOSEFINA PEÑUELA MEDINA, ampliamente identificados, en su carácter de compradores; consta en documento debidamente registrad por ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, documento de fecha 04 de Mayo de 2017, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nro. 28.1.4.1.6.3875, y correspondiente al Folio Real del Año 2017, el cual anexo marcado con la letra "B". Es el caso, Ciudadano Juez, que a mi hermana no se le vio materializado el cobro del dinero que por producto de la venta se efectuó, a pesar de que la formalidad de la venta se realizó aparentemente bien, pero ponemos en duda el dinero producto de la misma acción, ya que su misma situación económica la mantenía y no aparece por ninguna parte una cuenta bancaria en la cual se depositaria dicho dinero producto de la venta, a pesar de que la operación refleja un cheque del Banco Banesco Nro. 23169571 de fecha 24 de abril de 2017, el cual no consta en el documento de venta. Es por esa razón de hecho y de derecho que procedemos a demandar la nulidad de dicha venta, ya que carece del instrumento de pago...Omissis...”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Por cuanto consta en autos del presente expediente que en fecha 19 de noviembre de 2024, que la abogada en ejercicio RITA MAIGUALIDA APONTE ECHENIQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 193.904 actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos EDITH ELENA NARVAEZ DE MOSQUEDA y CESAR MIGUEL NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 1.973.314 y V- 341.083, respectivamente, mediante el cual desisten del procedimiento de la demanda como se puede evidenciar en el folio treinta (30).
El desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, es el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento, a diferencia del convenimiento, que es el acto de concertar en todo las pretensiones planteadas en la demanda; advirtiéndose que, para la validez de tales manifestaciones volitivas, es requisito sine qua non que las mismas no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres, figuras expresamente reguladas en los artículos 263, 264, 265 Y 266 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre tal aspecto, la Doctrina Jurisprudencial ha resumido su noción y condiciones de procedencia en sentencia Nº 10 de fecha 27 de febrero de 2003, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 90-002, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., así:
(...Omissis...)
El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la Jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el Juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones, pudiendo destacarse que el desistimiento sub examine se encuentra expresado en el expediente de forma escrita, por medio de diligencia presentada y firmada ante la Secretaria de este Juzgado en fecha 19 de noviembre de 2024; y de su contenido se puede observar que nos encontremos frente a un modo de terminación anormal del procedimiento que no está sujeto a términos o condiciones, modalidades, ni reservas, cuando la manifestación fue expuesta de la forma más simple, razones por las cuales se considera que los singularizados requisitos también se encuentran cubiertos. Y así se considera.-
Ahora bien, de acuerdo a la manifestación de voluntad del demandante, se hace necesario acogernos a las previsiones del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto establece:
Artículo 265.- “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
En este sentido, como consecuencia de la revisión que hace este Tribunal de las actas procesales que conforman el presente expediente contentivo de la demanda por NULIDAD ABSOLUTA DEL DOCUMENTO DE VENTA, se determina que el desistimiento se efectúo antes de las citaciones de los demandados, razón por la cual el desistimiento realizado debe operar sin el consentimiento de la parte demandada. Así se declara.-
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