I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) interpuesto por el Abogado en ejercicio LAWRENCE CALDERON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.633, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 0220 C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22 de Marzo de 2002, bajo el N° 21, tomo 143-A, Rif J-30900781-5, según consta en poder debidamente autenticado, por ante la Notaria Publica segunda, en fecha 9 de agosto de 2023, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (en funciones de Distribuidor), siendo la distribución N° 094, correspondiéndole luego del sorteo de distribución de causa, el conocimiento y sustanciación a este Juzgado, dándole entrada en fecha 29 de octubre de 2024, bajo el N° 9066, (Nomenclatura Interna de este Juzgado). (Folios 01 al 08).
En este sentido, en fecha 05 de noviembre de 2024 comparece ante este Juzgado el Abogado en ejercicio LAWRENCE CALDERON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.633, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna los recaudos necesarios para la admisión o no de la presente demandada, asimismo solicita a este Tribunal deje resguardado en la caja de valores la letra de cambio marcada con letra “A”. (Folios 09 al 29).
En fecha 11 de noviembre de 2024, este Juzgado mediante auto de despacho Saneador insta a la parte actora a que corrija los defectos del libelo de demanda, para que una vez corregida este Juzgado provea sobre su admisión o no. (Folio 30).
En fecha 25 de noviembre de 2024, comparece la parte actora a los fines de solicitar el Desistimiento de la acción. (Folio 31).
Alega la parte actora, Abogado en ejercicio LAWRENCE CALDERON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.633, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil INVERSIONES 0220 C.A ampliamente identificada, en su escrito de demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION): “…Omissis… Ciudadano Juez, mi representada es poseedora legitima de dos (2) letras de cambio, libradas en la ciudad de Maracay del estado Aragua, en fecha 21 de septiembre de 2023, con fecha de vencimiento para el día 21 de septiembre de 2024, que acompaño marcadas con las letras (A y B), las cuales fueron aceptadas sin aviso y sin protesto por la Sociedad Mercantil ORANGE BRISTO VENEZUELA C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano GIOVANNI FERNANDO GIOVINALE FERNÁNDEZ, cedulado V-17.273.277. Es Menester señalar, que la Sociedad Mercantil aquí demandada, no cumplió con los pagos respectivos en la fecha establecida para el mismo, a pesar de los intentos por la que vía amistosa han intentados mis representados, de hecho a la fecha de hoy han transcurrido Un (01) mes cuatro (04) días del vencimiento de las dos letras de cambio sin respuesta de pago alguna. A todas luces se deja en evidencia la conducta evasiva en cuanto al cumplimiento del compromiso pactado. En reiteradas oportunidades mis representados se han trasladado al domicilio de la aquí demandada Ut Supra identificada, para efectos de cobro, sin embargo, era el caso en que no atendían y evadían de todas las maneras posibles sus responsabilidades a través de la obligación adquirida. Es por lo que comparezco ante su competente autoridad a los fines de incoar formalmente la presente demanda de Cobro de Cantidad Dineraria Vía Intimación, conforme a la Ley. ...Omissis...”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Por cuanto consta en autos del presente expediente, diligencia de fecha 25 de noviembre de 2024, suscrita por el Abogado en ejercicio LAWRENCE CALDERON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.633 actuando en su carácter de apoderado judicial de Sociedad Mercantil INVERSIONES 0220 C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22 de Marzo de 2002, bajo el N° 21, tomo 143-A, Rif J-30900781-5, mediante el cual desiste de la acción, tal como se puede evidenciar en el folio treinta y uno (31).
El desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, es el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento, a diferencia del convenimiento, que es el acto de concertar en todo las pretensiones planteadas en la demanda; advirtiéndose que, para la validez de tales manifestaciones volitivas, es requisito sine qua non que las mismas no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres, figuras expresamente reguladas en los artículos 263, 264, 265 Y 266 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre tal aspecto, la Doctrina Jurisprudencial ha resumido su noción y condiciones de procedencia en sentencia Nº 10 de fecha 27 de febrero de 2003, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 90-002, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., así:
(...Omissis...)
El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.

Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que, si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la Jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere, además, para que el Juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones, pudiendo destacarse que el desistimiento sub examine se encuentra expresado en el expediente de forma escrita, por medio de diligencia presentada y firmada ante la Secretaría de este Juzgado en fecha 25 de noviembre de 2024; y de su contenido se puede observar que nos encontramos frente a un modo de terminación anormal del procedimiento que no está sujeto a términos o condiciones, modalidades, ni reservas, cuando la manifestación fue expuesta de la forma más simple, razones por las cuales se considera que los singularizados requisitos también se encuentran cubiertos. Y así se considera.-
Ahora bien, de acuerdo a la manifestación de voluntad de la Apoderada Judicial de la parte demandante, se hace necesario acogernos a las previsiones del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto establece:

Artículo 263.- “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”

En este sentido, como consecuencia de la revisión que hace este Tribunal de las actas procesales que conforman el presente expediente contentivo de la demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), se determina que el desistimiento se efectúo antes de las citaciones de los demandados, razón por la cual el desistimiento realizado debe operar sin el consentimiento de la parte demandada. Así se declara.-