REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 12 de Diciembre de 2024
214° y 165°

Asunto Penal Nº 7J-285-2024
JUEZA: ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
ACUSADOS: JOSE LUIS FALCON COLMENAREZ, JESUS ANTONIO CASTILLO SERRANO y ELVIS MANUEL MELENDEZ PERALES.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JUAN CARLOS VELIZ
FISCAL 29°: ABG. RUSMARY BASTARDO
DECISION: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA.

Visto que en fecha doce (12) de Diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), ante la Unidad de recepción y distribución de documentos del departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el ABG. JUAN CARLOS VELIZ, en su carácter de Defensor Público, de los acusados JOSE LUIS FALCON COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.869.647, JESUS ANTONIO CASTILLO SERRANO, titular de la cédula de identidad N° V-12.121.194 y ELVIS MANUEL MELENDEZ PERALES, titular de la cédula de identidad N° V-28.224.530, plenamente identificados en el asunto signado bajo el Nº 7J-285-2024 (Nomenclatura Interna de este despacho), por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 9 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consigna escrito de REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, el cual fue recibido ante la secretaria de este Tribunal en fecha doce (12) de Diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), conforme al fundamento siguiente:

“……Omisiss.
En méritos de las razones expuestas en los capítulos precedentes y por cuanto que la solicitud que formula la defensa técnica ante este Tribunal no es contraria a Derecho, ni a ninguna disposición expresada de la ley que rige la materia, en aras de una recta aplicación de justicia, la cual está seguro quien lleva esta defensa, que el Ciudadano Juez no vacilará en aplicar, ruego a usted, se sirva declarar CON LUGAR Y PROCEDENTE lo peticionado en este escrito de Revisión, decidiéndose lo conducente, como lo es el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, sobre la Medida Privativa que pesa sobre mis defendidos. Solicito la urgencia del caso y prioridad del mismo por tratarse de un asunto relativo al Derecho a la Libertad de las Personas…..”

Este Tribunal se declara competente para el conocimiento del presente asunto de conformidad con lo establecido en los preceptos legales establecidos en los artículos 49 numeral 3° y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 58 y 68 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Artículo 49 en su numeral 3° y artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Articulo 49…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete…”
“Articulo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias. El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio”.

Por su parte artículos 58 y artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal establecen:
“Artículo 58. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado. En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito. En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito. En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado.”
“Artículo 68. Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personal.”

Este Tribunal pasa en la facultad conferida en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, al examen de la revisión de la medida conforme a lo manifestado por la Defensa Publica de los acusados en autos, observando de la revisión del expediente, que:

En fecha dieciséis (16) de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024), fueron colocados a disposición los ciudadanos JOSE LUIS FALCON COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.869.647, JESUS ANTONIO CASTILLO SERRANO, titular de la cédula de identidad N° V-12.121.194 y ELVIS MANUEL MELENDEZ PERALES, titular de la cédula de identidad N° V-28.224.530, por ante el Tribunal Noveno (09º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conforme al procedimiento presentado por la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público del estado Aragua, donde entre otros pronunciamientos y analizados como fueron los elementos de convicción la Juzgadora acogió la precalificación Fiscal para los ciudadanos anteriormente mencionados, por los presuntos delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 9 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, decretando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, observa este Tribunal que el Jurisdicente para el momento, del decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada en fecha dieciséis (16) de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024), contra de los acusados JOSE LUIS FALCON COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.869.647, JESUS ANTONIO CASTILLO SERRANO, titular de la cédula de identidad N° V-12.121.194 y ELVIS MANUEL MELENDEZ PERALES, titular de la cédula de identidad N° V-28.224.530, está ajustada a derecho y la misma se ratifica, por cuanto no han variado las circunstancias del hecho, manteniéndose hasta la presente fecha las condiciones establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: a) un hecho punible merecedor de pena Privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; b) medios de pruebas para presumir que el imputado haya sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible señalado por la Representación Fiscal; y c) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse, requisitos concomitantes que considera cumplido esta jurisdicente, y que desvirtúa la excepción del principio constitucional del juzgamiento en libertad.

Con base a lo antes mencionado, Sala Constitucional del Máximo Tribunal, establece en la Sentencia Nº 181, de fecha nueve (09) de marzo de dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal:

“…Que existan fundados elementos de convicción en contra del imputado respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal, son los las dos condiciones que constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado…”.

Precisado lo anterior, el Legislador patrio en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, dejo consagro el principio de afirmación a la libertad y el estado de libertad, ordenando mantener en libertad durante el proceso a los Justiciables, a quienes se les siga un Proceso Penal, pero también, delimito el estado de libertad conforme a las circunstancias previstas en los artículos 236 y 237 del mencionado Código, casos en los cuales lo procedente es decretar la privación de libertad. De tal manera, lo afirma el Maestro Eduardo Jauchen, en su obra “Derechos del Imputado”. 2005, cuando enseña que:

“…Si bien se refleja indudablemente como una contradicción el hecho de quien es considerado inocente al mismo tiempo pueda ser limitado o cercenado en su libertad personal, su fundamento obedece a que entre los dos enunciados constitucionales existe una zona común, que ineludiblemente debe compartirse entre ambos y que consiste en asegurar los fines del proceso penal… “afianzar la justicia, que en el proceso penal se traduce con el propósito de que no obstaculice su realización ni el cumplimiento de lo decidido…”

Por otra parte, sostiene el doctor Orlando Monagas Rodríguez, que “…las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición y que en virtud de ello, la prisión provisional debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron…”, así pues, considera, quien aquí decide, que las circunstancias que fundaron el decreto de la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, se mantienen incólumes hasta la fecha, lo que no da lugar, a la Revisión de la Medida incoada por la Defensa Publica, siendo que, no existe variabilidad de las circunstancias que motivaron dicho decreto; para la sustitución de una medida menos gravosa.

La defensa arguye, una serie de denuncias que solo son dables y ser dilucidadas en la fase del Juicio Oral, ya que, no podría este Juzgado hacer valoraciones apriorísticas, valoraciones de fondo que son propias de la fase de inmediación, en cuanto a las pruebas, que deben ser apreciadas únicamente por el Juez de Juicio.

De la Apreciación de las Pruebas la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 285, de fecha doce (12) de julio de dos mil once (2011), con ponencia de la magistrada Deyanira Nieves Bastidas, ha establecido:

“…La labor de analizar, comparar y relacionar con todos los elementos existentes en el expediente y valorar todas las pruebas conforme al sistema de la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; le corresponde a los jueces de juicio…”.

Por otra parte, el Máximo Intérprete Jurisdiccional, en criterio reiterado establece en la Sentencia Nº 1966, de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil siete (2007), con ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte, que:

“…Corresponde al juez de juicio establecer al valor probatorio de cada medio de prueba ofrecida y admitida en su oportunidad, conforme a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

En consecuencia, este Tribunal en acatamiento de los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los criterios establecidos por el Máximo Tribunal de la Republica, decide que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud de revisión de la medida incoada por el ABG. JUAN CARLOS VELIZ, en su carácter de Defensor Público, de los acusados JOSE LUIS FALCON COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.869.647, JESUS ANTONIO CASTILLO SERRANO, titular de la cédula de identidad N° V-12.121.194 y ELVIS MANUEL MELENDEZ PERALES, titular de la cédula de identidad N° V-28.224.530. Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con amparo a lo previsto en los artículos 26, 49, 253, 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, artículos 2, 6, 229 segundo aparte, 250 del Código Orgánico Procesal Penal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO: Se declara Competente para el conocimiento del presente asunto de conformidad con lo establecido en los preceptos Legales establecidos en los artículos 49 numeral 3° y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 58 y 68 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SIN LUGAR, la solicitud de revisión de la medida incoada por el ABG. JUAN CARLOS VELIZ, en su carácter de Defensor Público, de los acusados JOSE LUIS FALCON COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.869.647, JESUS ANTONIO CASTILLO SERRANO, titular de la cédula de identidad N° V-12.121.194 y ELVIS MANUEL MELENDEZ PERALES, titular de la cédula de identidad N° V-28.224.530, y en consecuencia, se mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que pesa sobre los acusados JOSE LUIS FALCON COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.869.647, JESUS ANTONIO CASTILLO SERRANO, titular de la cédula de identidad N° V-12.121.194 y ELVIS MANUEL MELENDEZ PERALES, titular de la cédula de identidad N° V-28.224.530, por cuanto no han variado las circunstancia que dieron origen a la misma. Es todo. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZ


ABG.ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO



EL SECRETARIO,

ABG. ABEL ORTEGA



En esta misma fecha se dio cumplimiento, a lo ordenado en autos.



EL SECRETARIO,

ABG. ABEL ORTEGA

































CAUSA Nº 7J-285-2024
ECMA/MEKIM.-