REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
214° de la Independencia Y 165° de la Federación
Maracay, 10 de diciembre de 2024
CAUSA N° 8J-0283-24.
JUEZA PROFESIONAL:ABG. JESSICA COROMOTO SAEZ.
FISCALIA: Sexta (6°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua representada por el abogado GABRIEL HERRERA.
ACUSADA: YHOSANNI CLARETH LIRA ARIZA, titular de la cédula de identidad N°V-20.357.547,de nacionalidad venezolana, de estado civil, soltera, nacido en fecha 15/09/1990, de 33 años de edad, residenciado en: Valle Verde, Calle 2, Casa N° 31, Villa de Cura Estado Aragua, teléfono: 0416-4391392 (Personal).
DEFENSAPRIVADA: ABG.BETTY MANEIRO, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 177.531, con domicilio procesal en: Urbanización Piñonal, Avenida 9, Casa N° 95, Maracay estado Aragua. Teléfono contacto: 0416-7455403.
VICTIMA:EL ESTADO VENEZOLANO.
DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA
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En fecha martes veintiséis (26) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, se celebró la última sesión del debate de Juicio Oral y Público donde en la sala de audiencias se le dio lectura a la parte dispositiva, en la cual expuso esta juzgadora la decisión dictada; debate que dio inició en fecha dieciséis (16) de Juliode2024, en la causa seguida en contra dela acusadaYHOSANNI CLARETH LIRA ARIZA, titular de la cédula de identidad N° V-20.357.547, antes plenamente identificado y debidamente asistido por su defensa, con motivo de la acusación interpuesta por parte de la Fiscalía Sexta(6°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua en fecha tres (03) de Mayo de 2024, por los hechos ocurridos en fecha diecinueve (19) de Marzo de 2024 en contra del ESTADO VENEZOLANO, y que fueron calificados como constitutivos del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 28 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que, esta Juzgadora, de conformidad con lo previsto en, se reservó el lapso de ley para la publicación del texto íntegro de la sentencia, procediendo a dictar en esta fecha pronunciamiento de la sentencia en la garantía del principio de publicidad, en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Recibió este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el presente asunto penal en fecha dos (02) de Julio del 2024, mediante Oficio Nro. URDD-154251-2024 de fecha 02 de Julio del 2024, proveniente de la Oficina de Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En tal sentido, se aboco esta jurisdicente, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° TSJ-CJ-N° 0258-2022, de fecha 16 de marzo de 2022, en mi condición de Jueza Provisorio, al conocimiento del expediente registrado bajo la nomenclatura 8J-0283-24, en la competencia atribuida por el legislador en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49.3, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:
Por su parte el artículo 68 eiusdem, establece que:
“… Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea a fin con su competencia natural…”.
Asimismo, el legislador en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la competencia sentó:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…OMISIS…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.
Por otro lado, la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejo establecido:
“…Artículo 6. Los jueces responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente sólo en los casos y en la forma determinada previamente en las leyes…”.
“…Artículo 10. Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare…”.
De modo que, la competencia es la facultad que tiene el órgano jurisdiccional para conocer y decidir un determinado asunto judicial, decidiéndolo y aplicando la voluntad de la ley en la única potestad de administrar justicia, y en la garantía de tutelares derechos. La jurisdicción, no la ejerce directamente el Estado, sino que por el contrario, es delegada en los órganos jurisdiccionales creados al efecto, quienes dentro de sus límites tanto objetivos como subjetivos tiene la función de decidir conforme a derecho en cada caso concreto, garantizando el principio constitucional procesal del juez natural, razón por la cual, este Tribunal Constitucional se declaró COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales. Y Así se declara.
CAPITULO II
EL HECHO OBJETO DEL DEBATE
HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA
Al inicio de la audiencia de juicio oral y pública, en fecha dieciséis (16) de Julio de 2024, la representación fiscal, ratificó y explanó el contenido del escrito acusatorio interpuesto en tres (03) de Mayo de 2024, por la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, según oficio N° 05-F6-0330-2024, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 28 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, señalando como hecho imputado, que el mismo fue admitido por el respectivo juez de Control, en este sentido se observa que el hecho imputado por el Ministerio Publico fue producto del Acta Policial suscrita por el funcionario Detective Junior Isaías Lozano Rojas y demás funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la DelegaciónMunicipal Villa de Cura, estado Aragua, Detective Agregado Karol Leal y DetectiveAdrian Carrillo, de fecha 19 de Marzo de 2024 donde los hechos narrados fueron los siguientes:
“…De las actas procesales que dan inicio a la presente investigación llevada a cabo por esta dependencia Fiscal se desprende que los hechos se iniciaron en fecha 19 de Marzo de 2024, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Municipal Villa de Cura, recibieron llamada telefónica de parte del Comisario General BraulioGómez, Jefe de la Delegación Municipal Villa de Cura, manifestando que para el momento en que se encontraban realizando labores de investigación por el sector Valle Verde, calle 2, casa 31, parroquia Villa de Cura, municipio Zamora del estado Aragua sostuvieron un intercambio de disparos con sujetos pertenecientes al Grupo Estructurado el Vigía, quienes habitan en la vivienda antes mencionada, por lo que requiere que funcionarios adscritos a ese Despacho Policial se trasladen con la premura del caso, donde una vez en el referido lugar los funcionarios descendieron de la patrulla y solicitaron la presencia de dos (02) testigos a quienes le impusieron el motivo de presencia en el lugar, quienes manifestaron no tener impedimento alguno en servir como testigos, por lo que procedieron a ingresar a la vivienda amparados en el artículo 196 del CódigoOrgánico Procesal Penal en compañía de la ciudadana Yhosianni Clareth Lima Ariza, propietaria de la morada, donde lograron avistar específicamente en el pasillo que lleva hasta el patio trasero de la vivienda un (01) cargador para arma de fuego tipo AK-103, contentivo en su interior de veinte (20) municiones calibre 7.62x39mm sin percutir, preguntándole a los funcionarios que conformaban la comisión a la ciudadana Yhosianni a quien le pertenecía tomando una actitud nerviosa y dando respuestas erróneas, procediendo a realizar la aprehensión preventiva de la ciudadana quien quedo identificado como: YHOSIANNI CLARETH LIRA ARIZA titular de la cédula de identidad V-26.336.767, imponiéndole sus derechos y garantías constitucionales. Conforme a los hechos acontecidos y ante los cuales una vez precluida la fase de investigación, ha dejado establecido esta representación fiscal con los medios de pruebas ofrecidos que se encuentra incursa su responsabilidad penal en los delitos de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 28 de la Reforma de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que, en el desarrollo del presente debate con los medios probatorios traídos al proceso lícitamente como lo son tanto las pruebas testimoniales como documentales, va quedar así demostrada la responsabilidad penal de la acusada YHOSANNI CLARETH LIRA ARIZA, titular de la cedula de identidad N° V-20.357.547, y en la conclusión del mismo solicitare se dicte Sentencia Condenatoria, es todo…”
A estos efectos, el representante Fiscal propuso que tales hechos fueron considerados como constitutivos del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 28 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
HECHOS SEÑALADOS POR LA DEFENSA PRIVADA ABG. BETTY MANEIRO:
En la oportunidad de la apertura del debate la defensa efectuó los siguientes señalamientos:
“Buenas tardes a todos los presentes en sala, solicito citación a los funcionarios actuantes, así como a los testigos para así poder demostrar la inocencia de mi representada en sala, es todo…”
HECHOS ALEGADOS POR EL ACUSADO.
En la oportunidad de apertura al debate, el acusadodebidamente impuesto de los derechos que le asisten en todo estado y grado del proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 ordinal 5, y artículos 127.8 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal,quien, sin juramento alguno, manifestó lo siguiente:
“…Buenas tardes, me declaro inocente, es todo…”
CONCLUSIONES O ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES:
Así mismo, la FISCALÍA 6º DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. GABRIEL HERRERA, expuso a manera de alegatos finales:
“…Buenas tardes Ciudadana Juez, Ciudadana Secretaria, Defensa y demás presentes en sala, de conformidad a lo establecido en la norma adjetiva penal en su artículo 343, esta representación fiscal pasa a emitir las siguientes conclusiones de este debate oral y público en la presente causa; en el presente juicio fueron incorporadas todas y cada una de las pruebas documentales, las cuales fueron traídas a este debate oral y público, elementos de pruebas que pudieron ser apreciados por usted ciudadana juez a través de su sana crítica y experiencias, elementos de prueba se relacionan entre sí y comprometen a la ciudadana YHOSANNI CLARETH LIRA ARIZA, titular de la cedula de identidad N° V-20.357.547, quien desplego una conducta típica, antijurídica y punible que encuadra perfectamente en el delito de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 28 de la Reforma de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es por lo que, solicito a este digno Tribunal, vistos y valorado cada uno de los órganos de pruebas, sea dictada una sentencia condenatoria en contra de la ciudadana antes identificada y presente en sala, es todo...”
Por su parte, la DEFENSA PRIVADA abogadoBETTY MANEIRO, estableció:
“…Buenas tardes a todas las partes presentes en esta sala de juicio, esta representación de la defensa ratifica y se opone a la petición del Ministerio Público por la siguiente situación de los funcionarios actuantes a la delegación de villa de cura, los testigos Luis Erasmo y Luis Lugo quienes dieron declaración los mismos se contradicen en las actuaciones policiales ya que los mismos no presenciaron la inspección del sitio ya que los funcionarios fueron y sacaron a los presuntos testigos del procedimiento, dado a esto los testigos no presenciaron al momento cuando dicen que unos funcionarios estaban adentro y otros afuera, y los llaman para ser testigos, se los llevan al despacho, no los dejaron leer las actas de entrevista la cual firmaron, aunado a esto el 06 de agosto de 2024 vinieron 2 funcionarios los cuales dicen que ingresan sin orden judicial a hacer allanamiento en virtud que los mismos ubicaron un supuesto cargador y habían otros funcionarios afuera, ningún funcionario debería ingresar a una residencia sin una orden judicial, en fecha 15 de octubre de 2024 vino la funcionario Karol Leal donde dice que a mi representada le hizo inspección corporal sin conseguirle ninguna evidencia, al momento que ingresaron a mi representada la sacan de la residencia con sus hijos y no le explican el motivo del allanamiento, en base al indubio pro reo, le favorece al reo, esta defensa solicita la liberad plena de mi representada en virtud que solo el l dicho de los funcionarios no es para inculpar a los procesados ya que es solo un dicho, solicito libertad plena y sentencia absolutoria a favor de mi representada YHOSANNI CLARETH LIRA ARIZA, titular de la cedula de identidad N° V-20.357.547, es todo”.
En cuanto al derecho de las partes de ejercer su Derecho a Réplica, estas no lo ejercieron.
DEL ACUSADO EN LAS CONCLUSIONES:
La acusada siendo impuesto nuevamente del precepto Constitucional, que le fue garantizado en todo momento del desarrollo del juicio oral y público, previo derecho de la palabra, expuso:
“…Me declaro inocente, es todo…”
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
SOBRE LA NO DEMOSTRACIÓN DEL HECHO Y LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO.
A juicio de quien decide, durante el correspondiente debate oral y público no resultó plenamente acreditada o demostrada, más allá de toda duda razonable, la comisión de los hechos imputados por el Ministerio Público, ni la participación del acusado, en los mismos, por las siguientes razones:
VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO PRODUCIDO DURANTE EL DEBATE
En este sentido, es importante destacar lo que ha referido nuestro Máximo Tribunal en cuanto a esta actividad propia del Juez en esta fase, es decir, en lo referido a la valoración de las pruebas, al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en expediente N° AA30-P-2014-000131, de fecha 10-10-2014 y con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, lo siguiente:
“…(…) La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio (…) Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal (…)”. (Sentencia N° 476, del 13 de diciembre de 2013). (Resaltado agregado).
Conforme al criterio expuesto, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.
De acuerdo al extracto citado, se desprende que en las sentencias los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
Esta Sala estima oportuno señalar que, no basta con considerar que el acervo probatorio resulta suficiente para demostrar la culpabilidad o no de los imputados, es obligatorio motivar de manera clara y coherente las razones para llegar a la conclusión que se expresa en una decisión; asimismo, los sentenciadores de las Cortes de Apelaciones, cuando se les invoca como motivo de impugnación la falta de motivación, deben cumplir con la obligación de expresar razonadamente los motivos jurídicos por los cuales declaran sin lugar las denuncias formuladas por los recurrentes, sin limitarse a transcribir lo establecido por el Tribunal de Juicio.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido que las Cortes de Apelaciones incurren en el vicio de inmotivación, “(…) Fundamentalmente por dos razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Sentencia N° 164, de fecha 27 de junio de 2006). (Destacado agregado).
Asimismo, la Sala ha señalado que, “(…) las Cortes de Apelaciones deben admitir el recurso de apelación, cuando sea interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo y contra la sentencia impugnable o recurrible, ya que no puede desestimarlo o negar su admisión, sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y una vez admitido, deberá decidir, según el criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar todo lo alegado por los recurrentes, ya que de otra forma, se violaría el derecho a una segunda revisión del fallo dictado por el Tribunal de Juicio (…)”. (Sentencia N° 580, del 20 de noviembre de 2009). (Destacado agregado)…”
En consecuencia, procede esta Juzgadora a efectuar la valoración correspondiente de los órganos de pruebas admitidos en su oportunidad procesal y evacuadas en el desarrollo del debate oral y público, lo cual se efectuó de la forma siguiente:
ANÁLISIS INDIVIDUAL DE LAS PRUEBAS
A los fines de acreditar la comisión de los hechos imputados, y la participación del acusado en los mismos, el Ministerio Público promovió las siguientes pruebas que con la anuencia y bajo el control de la defensa, fueron recibidas durante el curso del debate oral y público:
TESTIMONIALES:
1) DECLARACION DEL DETECTIVE ADRIAN DE JESUS CARRILLO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.443.544, Credencial N° 44.511,adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Municipal Villa de Cura, estado Aragua, quien en fecha seis (06) de Agosto de 2024, una vez puesto de vista y manifiesto el contenido delaACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 19 de marzo de 2024, que riela en el folio uno (01) y dos (02) de la pieza uno (I) del expediente, ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA N° 150, de fecha 19 de marzo de 2024, que riela en el folio once (11) al catorce (14) de la pieza uno (I) del expediente y RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-0174-2024-098, de fecha 19 de marzo de 2024, que riela en el folio dieciséis (16) de la pieza uno (I) del expediente,de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo las reglas del debate prescritas en los artículos 337 y 339 ibídem, expuso lo siguiente:
“…Buenas tardes, mi nombre es ADRIAN DE JESUS CARRILLO MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.443.544, credencial N° 44.511, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Villa de Cura, tengo 7 años de servicios, soy experto en criminalística, mi numero es 0412-4665973, mi participación fue solo realizar inspección técnica al lugar donde ocurrieron los hechos, una casa rural donde se encuentran ventanas de hierro, se encuentra un espacio siendo la sala, paredes de color verde, se va a un pasillo siendo la parte trasera de la vivienda donde consigo una objeto de arma de fuego tipo fusil calibre 7,62.x39, referente al reconocimiento lo hago a los accesorios y a las municiones que son 6 de una marca y 14 de otra marca siendo de material sintético, color negro, es todo”. Acto seguido la representación fiscal realiza las siguientes preguntas: ¿Quién hace la colección de la evidencia? Mi persona. ¿Qué colectas? Un arma de fuego contentivo con 20 municiones. ¿En qué estado estaban? Regular estado de uso. ¿Detonadas o activas? Activas. Acto seguido la representación de la defensa realiza las siguientes preguntas: ¿Qué día y hora fue? A las 10:35 el día no lo recuerdo. ¿Ese día cuando haces la inspección había otras personas? Desconozco, yo llego después cuando me llaman, solo hago la inspección, ¿Me indicas quien te entrega la evidencia? Nadie, yo la colecto. ¿Me indicas si aparte de esa evidencia había algo más de interés criminalístico? No, solo lo que yo colecté. Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Cuándo indica que llega después que lo llaman a que refiere? Los investigadores al conseguir una evidencia me llaman para yo fijar la evidencia y embalar. ¿Usted se traslada en conjunto con la comisión? Si, Junior, Karol Leal y no recuerdo quien más. ¿Había otra comisión mixta? Si, en la parte de abajo. ¿Cuándo colecta la evidencia en compañía de quien se encuentra usted? El funcionario había ubicado un testigo. ¿Cuántos testigos? Creo que 1 testigo. ¿De qué sexo? Masculino. ¿Hasta donde llegó con el testigo? Hasta la sala que era donde estaba la evidencia. ¿Quién suscribe la cadena de custodia? Mi persona. ¿Quién los atiende en la residencia? Por la misma ciudadana aquí presente. ¿Quién ubicó los testigos? Junior Lozano. ¿Quién hace la detención? Él mismo con la funcionaria Karol. ¿En razón de que hacen el procedimiento? En sí por la búsqueda de otra persona, intercambio de disparo. ¿Cómo tienen conocimiento de ese hecho del intercambio de disparo? Los investigadores estaban realizando recorrido. ¿Es por medio de una investigación que estaban llevando? Eso fue una flagrancia por medio de otra investigación que se estaba llevando. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS QUE REALIZAR…”
VALORACIÓN
De la declaración de la funcionarioDETECTIVE ADRIAN DE JESUS CARRILLO MARTINEZen su carácter de experto, adscritoal Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Villa de Cura, estado Aragua ,expuso sobre ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA N° 150, de fecha 19 de marzo de 2024, quien manifestó su participación fue de realizar la inspección técnica del lugar donde presuntamente se dejó transcrito un hecho, siendo una vivienda rural, con ventanas de hierro, observando un espacio el cual tenía como función la sala de la morada, con paredes de color verde y posterior un pasillo el cual llegaba hacia la parte trasera de la casa donde fue que se evidencio un objeto de un arma tipo fusil calibre 7,62x39mm. Asimismo expuso sobre el RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-0174-2024-098 de fecha 19 de Marzo de 2024, la cual fue realizada a la evidencia colectada, ejecutándose a los accesorios y a las municiones, dondeexpresó que eran seis (06) municiones de una marca y catorce (14) municiones de otras, todas de material sintético y de color negro.
En lo que respecta a las preguntas realizadas por las partes en sala de audiencias, el experto señaló que durante ese día fue llamado por los investigadores con la finalidad de colectar la evidencia encontrada, donde siendo aproximadamente las 10:35 horas de la mañana se trasladó con una comisión al lugar junto a los funcionarios JuniorLozano, Karol Leal y otro agente policial; quienes al llegar al sitio del suceso el experto Adrian Carrillo manifestó que colectó un arma de fuego contentivo de veinte (20) municiones, la cual se encontraba en regular estado de uso y activa, ejecutándose en presencia de un testigo de sexo masculino el cual fue ubicado previamente por el funcionario Junior Lozano. Así mismo el funcionario experto Adrian Carrillo mencionó que fueron atendidos en la vivienda por la ciudadana acusada de autos presente en sala de audiencia, donde posterior a una investigación la cual era llevado a cabo por otra comisión, quienes buscaban a un ciudadano por un intercambio de disparos el cual se había suscitado el día anterior, fue llamado para realizar la inspección correspondiente para realizar la fijación y embalaje de la evidencia, dejando constancia el funcionario experto Adrian Carrillo que no observó ningún otro objeto de interés criminalístico y en consecuencia se procedió a la detención de la ciudadana por parte de la funcionaria Karol Leal.
Medio de probanza, que para esta juzgadora solo determina el tipo de los materiales presuntamente incautados, mas no le atribuye a esta sentenciadora ningún elemento de convicción que permita corroborar la veracidad sobre la manera en que ocurrieron los hechos; y mucho menos, que establezca la participación dela acusada de auto en los mismos.
2) DECLARACION DEL FUNCIONARIO ACTUANTE YUNIOR ISAIAS LOZANO ROJAS, titular de la cédula de Identidad N° V-27.866.706, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Criminalística Municipal Villa de Cura, estado Aragua,quien en fecha seis (06) de Agosto de 2024, una vez puesto de vista y manifiesto el contenido delACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 19 de marzo de 2024, que riela en el folio uno (01) y dos (02) de la pieza única del expediente,de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo las reglas del debate prescritas en los artículos 337 y 339 ibídem, exponiendo lo siguiente:
“…Buenas tardes, mi nombre es YUNIOR ISAIAS LOZANO ROJAS, titular de la Cedula de Identidad N° V-27.866.706, credencial N° 54.265, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Villa de Cura, tengo 2 años de servicios, soy detective, mi número es 0412-4587605, ese día mi grupo estaba de guardia, se integra comisión a fin de realizar labores de investigación en el sector de valle verde, se recibe llamada telefónica por parte del jefe del despacho solicitando apoyo del grupo de guardia ya que en ese sector había un intercambio de disparo y manifestaron que en la vivienda de la ciudadana aquí en sala residía uno de los ciudadanos, nos trasladamos al lugar, se realiza la inspección técnica y se localizó un cargador de arma de fuego, es todo”. Acto seguido la representación fiscal realiza las siguientes preguntas: ¿Al momento de realizar la inspección donde estaba? Buscando 2 testigos para poder ingresar, Yo ingrese como investigador. ¿Qué observó usted que colectaron? Un cargador de una AK103. ¿Desprovisto o contentivo? Contentivo. ¿Cuál fue el motivo de la inspección? La comisión que llego primero al sitio indico que en esa vivienda se refugiaba un sujeto. Acto seguido la representación de la defensa realiza las siguientes preguntas: ¿Me indica hora y día? No recuerdo, era de día como a las 10 de la mañana. ¿En esa vivienda cuantas personas había? Solo ella. ¿Alguien más? Cuando ingresamos estaba ella nada más. ¿Ella estaba con adultos o niños? Cuando llega la segunda comisión que era donde integraba yo, estaba sola, desconozco. ¿Cuándo llaman a los testigos que le dijeron los testigos? Que estábamos realizando labores de investigación y que nos acompañar. Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Cuándo indica que el procedimiento lo realiza 2 comisiones mixtas, que funcionarios eran de la primera? Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pero ellos estaban realizando investigaciones a un homicidio. ¿Ellos estaban en investigación distinta a este procedimiento? Si. ¿Cuándo proceden a hacer llamada a la comisión de guardia en virtud de que fue? Éramos grupo de guardia y fue por un intercambio de disparos. ¿Tú de qué procedimiento eras? De guardia. ¿Por qué ingresaron a la vivienda? Manifestaron que allí estaba uno de los sujetos. ¿Quién le informa eso? El comisario Pedro Gómez. ¿Qué otras personas estaban allí presentes? Mi persona, Los 2 funcionarios, los 2 testigos y la ciudadana. ¿Los testigos ingresaron después que la comisión estaba en la residencia? No, junto con nosotros. ¿Dónde incautan la evidencia? El pasillo, el corredor que da con el pasillo. ¿Se logró la detención de alguien más? No. ¿Qué sucede con los ciudadanos que habían ingresado a la residencia? Se fugaron. ¿Por quienes fueron recibidos ustedes? Por la ciudadana. ¿Le indicaron el motivo de su presencia? Si. ¿Quiénes ingresan? Mi persona, 2 funcionarios. ¿Quién le hace la detención? Yo. ¿Y la inspección corporal? La funcionaria. ¿Y la inspección del sitio? Adrián Carrillo. ¿Quién localiza la evidencia? Adrián Carrillo. ¿Quién localiza los testigos? Mi persona. ¿Dónde estaban los testigos? En su vivienda. ¿Cuál fue la participación de Adrián Carrillo? Técnico que hizo la inspección de la vivienda, colecto la evidencia. ¿Karol Leal? Inspección corporal. ¿Su persona? Acta de investigación y detención de la investigada. ¿Dónde se llevó a cabo ese procedimiento? Sector Valle Verde. ¿Dónde se encuentra la funcionaria Karol Leal? Tejerías. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS QUE REALIZAR...”
VALORACIÓN:
De la declaración del funcionario actuante YUNIOR ISAIAS LOZANO ROJAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Criminalística Municipal Villa de Cura, estado Aragua, indicó que ese día se encontraba de guardia, cuando recibió una llamada telefónica por parte del jefe del despacho quien solicitó el apoyo de la comisión policial, por lo que,se conformó la comisión quien realizaba una investigación en el Sector de Valle Verde en virtud de que en dicha zona ocurrió un intercambio de disparos el día anterior, siendo informado además, que en la referida vivienda residía uno de los ciudadanos con quien se había sostenido el enfrentamiento, y que dicha residencia pertenecía a la ciudadana acusada de autos. Por último, expuso que se trasladaron al lugar con la finalidad de realizar la inspección técnica en donde se localizó un cargador de arma de fuego.
Dejando constancia el funcionario actuante a las preguntas formuladas por las partes,que el procedimiento fue realizado en el sector Valle Verde, donde su participación fue de investigador en virtud de una solicitud realizada por una llamada telefónica y que para el momento se encontraba de guardia, quien además manifestó que al realizar la inspección fue en búsqueda de los testigos para poder entrar al lugar con la finalidad de realizar una investigación, una vez dentro de la casa, el funcionario Yunior Lozano observo que se incautó un cargador de una AK103 en el corredor del pasillo de la vivienda, asimismo argullo que el motivo de su ingreso a la vivienda fue por la solicitud por parte del comisario Pedro Gómez (sin orden previa de allanamiento), quien manifestó, que allí se encontraba uno de los sujetos con quien se había sostenido el día anterior un intercambio de disparos, posteriormente el funcionario Yunior Lozano en compañía de la comisión policial de guardia y de los testigos, ingresarona la viviendadondese encontraba presente la ciudadana acusada de autos y también la otra comisión policial adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas quienes realizaban labores de investigación correspondientes a un homicidio; notificando que los presuntos ciudadanos que habían ingresado a la vivienda se habían fugados. Por último, remarcó que realizo el acta de investigación y la detención de la ciudadana acusada de autos, el funcionario Adrian Carrillo ejecuto la inspección del lugar,así como también la colecta de la evidencia, y la funcionaria Karol Lealfue quien practico la inspección corporal de la detenida.
Medio de probanza, que no obtiene esta juzgadora elemento de certeza para determinar que la persona acusada haya sido autora o participe de la conducta antijurídica atribuida, más allá, del solo dicho del funcionarioseñalando que en el lugar se encontraba solamente la ciudadana justiciable, donde además se presentóotra comisión policial realizando labores de investigaciones en relación a un presunto homicidio manifestando la fuga de quienes pudieran haber ingresado a la vivienda de la acusada de autos,lo que representa un indicio.
3) DECLARACION DEL FUNCIONARIO ACTUANTE KAROL DE JESUS LEAL MIRANDA, titular de la cédula de Identidad N° V-20.119.084, credencial N° 44.794, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Criminalística Municipal Tejerias, estado Aragua, quien en fecha quince (15) de Octubre de 2024, una vez puesto de vista y manifiesto el contenido delACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 19 de marzo de 2024, que riela en el folio uno (01) y dos (02) de la pieza única del expediente,de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo las reglas del debate prescritas en los artículos 337 y 339 ibídem, exponiendo lo siguiente:
“…Buenas tardes, mi nombre es KAROL DE JESUS LEAL MIRANDA, titular de la Cedula de Identidad N° V-20.119.084, credencial N° 44.794, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Tejerías, tengo detective agregado, tengo 7 años de servicios, el comisario Braulio Gómez nos llama mientras estamos en el despacho, pide apoyo porque en el sector valle verde había un enfrentamiento, ingresamos a la vivienda de la chica con unos testigos, se incautó unas municiones con cartucho, ella tenía una actitud hostil, yo realicé la aprehensión y la trasladamos al despacho, es todo”. Acto seguido la representación fiscal realiza las siguientes preguntas: ¿A qué se refiere con el enfrentamiento? Creo que el esposo de ella. ¿Qué era usted del grupo? Yo llegue de apoyo. ¿Cuándo llegó que logró observar? Los funcionarios en el sitio y cuando estábamos allí ella estaba con una actitud hostil, hicimos inspección en la casa y el técnico colectó un cargador le preguntamos de quién era y no supo responder. ¿Resultó alguien fallecido en el enfrentamiento? Si, el esposo de ella. ¿Cuál fue el motivo del enfrentamiento? El comisario indicó que los objetos de él se encontraban en esa vivienda que era la vivienda de la chica. Acto seguido la representación de la defensa realiza las siguientes preguntas: ¿A qué hora fue el presunto enfrentamiento? No recuerdo. ¿El día? 19 de marzo. ¿Cuántas personas había en la vivienda para ese momento del enfrentamiento? Yo llegué de apoyo, no se quienes estaban ¿Cuántas personas habían dentro de la vivienda? Estaba ella, el esposo y un bebé pequeño. ¿Quién le hizo la inspección corporal a ella? Yo. ¿Le conseguiste algo en el cuerpo? No. ¿Cuántos funcionarios eran de apoyo? 3. ¿El esposo de mi representada vivía en la vivienda? Yo llegué de apoyo, el procedimiento lo llevan otros funcionarios. ¿El enfrentamiento fue dentro o fuera de la casa? Fuera de la casa y el chico corrió dentro de la casa. ¿No recuerdas la hora? De día. ¿Hay casas alrededor? SI. ¿Dónde ubicaron al testigo? En las adyacencias de la vivienda. ¿Aparte de los testigos había más funcionarios afuera? SI. ¿En qué sitio la consiguieron? En el pasillo. ¿Estaba mi representado, el muchacho y un bebé? Si. ¿Aparte de eso, que más consiguieron? Más nada. Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez, quien realiza las siguientes preguntas: ¿De ese enfrentamiento resultó alguien fallecida? SI, el esposo, pero yo llegué después del enfrentamiento. ¿Ya estaba la persona fallecida? SI. ¿Cómo indica que la ciudadana estaba, con el esposo y el niño? Cuando llegamos nos llama el comisario y ella está con él. ¿Ya había ocurrido el enfrentamiento? Si. ¿Quién resultó fallecido? El esposo. ¿Dentro de la vivienda? Si, estaba ella, con un bebé. ¿Quiénes estaban dentro de la vivienda? Ella, el bebé y los 2 testigos que pasaron con nosotros. ¿En qué parte resulta fallecido el ciudadano? No recuerdo, cuando llegue ya lo habían trasladados. ¿Con quién ingresas? 2 masculinos. ¿Quién hace el hallazgo? El técnico. ¿Quién ingresa? Junior, Adrián y mi persona. ¿Era la comisión de apoyo? Si. ¿Cuál fue el motivo de ingreso a la vivienda? La actitud de la chica, la primera comisión no tenia femeninas, cuando ingresamos estaba el cartucho, ella estaba alterada. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS QUE REALIZAR...”
VALORACIÓN:
De la declaración dela funcionario actuante KAROL DE JESUS LEAL MIRANDA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Criminalística Municipal Tejerías estado Aragua, manifestó que en horas de despacho recibieron una llamada telefónica del comisario Braulio Gómez, indicando que se necesitaba apoyo policial en el sector valle verde ya que había un enfrentamiento, posteriormente ingresaron a la vivienda de la ciudadanaYhosanni Lira con los testigos, en donde se incautó unas municiones con cartucho, además la funcionario actuante Karol Leal añadió en su declaración que la ciudadana mantuvo una actitud hostil y por último expresó que realizó la aprehensión para luego trasladarse hasta el despacho policial.
Dejando constancia el funcionario actuante a las preguntas formuladas por las partes, que durante el transcurso del día 19 de Marzo ocurrió un enfrentamiento en donde resulto una persona fallecida; por consiguiente la funcionario actuante se trasladó hacia el Sector Valle Verde estado Araguajunto a una comisión policial en condición de apoyo ya que en el lugar de los hechos ya se encontraba otra comisión realizando elprocedimiento; cuando la comisión policial de apoyo llegó,ingresan a la viviendaen virtud de la actitud hostil de la ciudadana Yhosanni Lira ya que la otra comisión no contaba con funcionarias femeninas; al momento del acceso a la viviendaen compañía de los funcionarios Junior, Adrian y los testigos correspondientes quienes fueron localizados en las adyacencias de la localidad se encontraba presente el comisario de la otra comisión policial junto la ciudadana Yhosanni Lira con un bebe; además la funcionaria Karol leal indico que el enfrentamiento ocurrió en las afuera de la morada y el ciudadano corrió hasta adentrarse a la vivienda, en donde falleció, siendo el ciudadano occiso la pareja sentimental de la ciudadana Yhosanni Lira. Aunado a esto, la comisión de apoyo realizo la inspección del lugar, en donde el técnico recolecto un cargador, por lo que, se interrogo a quien pertenecía y no se obtuvo respuesta, dejando constancia la funcionario actuante Karol Leal de haberle realizado la inspección corporal a la ciudadana Yhosanni Lira y de no encontrar más objetos de interés criminalístico en la zona.
Medio de probanza, que no obtiene esta juzgadora elemento de certeza para determinar que la persona acusada haya sido autor o participe de la conducta antijurídica atribuida, más allá, del solo dicho del funcionario, lo que representa un indicio, además de observar que durante el procedimiento se encontraba en el lugar de los hechos otra comisión policial por lo que pudo faltar más información de interés.
4) DECLARACIÓN DEL TESTIGO, LUIS ERASMO ESAA,titular de la Cédula de Identidad N° V-7.281.964, de profesión u oficioMecánico, residenciado en: Calle Principal Valle Verde, Casa N° 29, Villa de Cura estado Aragua, promovido por parte del Ministerio Público, quien en fecha veintitrés (23) de Julio de 2024, una vez prestado el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:
“…Buenas tardes, mi nombre es LUIS ERASMO ESAA, titular de la Cedula de Identidad N° V-7.281.964, tengo 65 años de edad, soy mecánico y herrero, resido en Calle Principal Valle verde, casa N° 29, villa de cura estado Aragua, mi número es 0412-1365580, ella estaba al lado de mi casa, los funcionarios no me dejaron pasar y fui a la casa del otro señor que está afuera, es como a una casa, los funcionarios entraban a golpe en las casas, estaba pasando al lado de mi casa y yo procedí a subir, a mí no me dejaron pasar, me metí a mi casa y ellos me sacaron, me quitaron la cédula y me dijeron que tenía que presentarme para rendir entrevista, el señor que está afuera es otro testigo, ellos se metieron a la casa del otro señor para que viniera también, los funcionarios me pasaron a la casa para que viera unas cosas plásticas, y yo no sabía qué era eso, es todo”. Acto seguido la representación fiscal realiza las siguientes preguntas: ¿A qué hora fue eso? Como a las 8 a 8:30 am. ¿Conoce usted a la ciudadana YHOSANNI CLARETH LIRA? SI, soy vecino. ¿Usted ingresó a la vivienda de la ciudadana? No. ¿Cómo ingresa cuando llaman? Los funcionarios me llaman, me sacan de la casa, porque la casa de ella está al lado de la casa y de allí me llevan al sitio donde estaban unas cosas en la casa de ella. ¿Entonces ingreso a la casa? Si. ¿Qué observo? Un pedazo de plástico torcido negro. ¿Dejo constancia que en el folio 14 está la inspección la cual le voy a mostrar al testigo a los fines de que me diga si es lo que observó? Si, la imagen numero 2 fue lo que yo observé. ¿La firma del folio 6 es su firma? SI. Acto seguido la representación de la defensa realiza las siguientes preguntas: ¿Me puede indicar como es la conducta de mi representada? Bien. ¿Qué le dijeron los funcionarios ese día cuando estaba en su residencia? Que me quedara tranquilo, me tocaron la puerta y me sacaron a donde estaba eso. ¿Cuándo a usted le dice que entro a la residencia de mi representada, que le dicen los funcionarios? No me dijeron nada. ¿A usted se lo llevaron al cicpc? Si con el otro señor. ¿Ustedes leyeron lo que firmaron? No lo leí, solo me dijeron que firmara y pusiera huellas. Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Cuándo indica que los funcionarios le tocan la puerta a donde lo trasladan? Hacia la casa. ¿Cuándo los funcionarios se trasladan con usted, logró observar evidencia incautada allí? Me dijeron que viera que no era un montaje, y yo dije que no sabía nada. ¿Dónde lo observó usted? En el pasillo dentro de la casa. ¿Aparte de usted quien más se encontraba observando? El señor que esta allá afuera. ¿Cuándo usted ingresó se encontraban funcionarios adentro o ellos ingresaron en conjunto con usted? Ellos estaban adentro. ¿Cuándo ustedes ingresaron ya había más funcionarios adentro? SI, 2 entraron conmigo y había 3 adentro y afuera había varios y había una dama. ¿Qué más observó usted? Nada, me dijeron que era todo y nos quitaron la cedula. ¿Cuándo usted se trasladó a rendir entrevista? Como a la media hora que fui con mi vecino. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS QUE REALIZAR...”
VALORACIÓN
Con respecto a lo declarado por el testigo, ciudadanoLUIS ERASMO ESAA, quien depuso en calidad de testigo presencial promovido por parte del ministerio público, quien manifiesto que la ciudadana Yhosanni Lira se encontraba al lado de su vivienda, cuando los funcionarios entraban a golpes a las casas; además mencionó el ciudadano Luis Esaa que cuando procedía a subir a su vivienda los funcionarios no lo dejaron y le pidieron su identificación para que posteriormente fuera hasta la oficina policial para rendir su declaración, indicando que cuando lo llamaron los funcionarios ya se encontraban en la parte de adentro de la residencia. Por último, el ciudadano Luis Esaa menciono que el ciudadano que estaba afuera de la sala de audiencia era otro testigo, a quien también los funcionarios policiales entraron a su vivienda para que viniera declarar, añadiendo que al momento de entrar a la casa en donde ocurrieron los hechos solo pudo observar unos objetos de material de plástico sin poder definir lo que era.
De lo concerniente a las preguntas formuladas por las partes, el ciudadanoLuis Erasmo Esaa, dejo constanciaque siendo aproximadamente las 8:30 horas de la mañana, se encontraba dentro de su casa cuando los funcionarios policiales entraron a su vivienda y le pidieron que los acompañara hacia la casa de la ciudadana Yhosanni Lira, cuando ingresaron a la vivienda los funcionarios, quienes le manifestaron que observara todo para que confirmara que no había un montaje, fue en donde el ciudadano Testigovisualizó en el pasillo de la vivienda un pedazo de plástico de color negro, no dejando establecido que objetos se trataba; posteriormente, fue trasladado junto a otro ciudadano quien también se encontraba en el lugar en condición de Testigo, a la oficina policial para firmar y poner huellas, indicando el ciudadano Testigo Luis Esaa que no realizó ninguna lectura de lo que firmaba; además de señalar que durante el procedimiento, dos funcionarios fueron quienes acompañaron al ciudadano Testigo Luis Esaa hasta la vivienda, tres funcionarios se ubicaban adentro del aposento y afuera habían otros con unadama, dejando constancia el ciudadano Luis Esaa que la ciudadana es de buena conducta.
Medio de probanza, que no obtiene esta juzgadora elemento de certeza para determinar que la persona acusada haya sido autor o participe de la conducta antijurídica atribuida, más allá, de la versión del testigo en sala de audiencias, donde manifestó que cuando ingreso a la vivienda ya se encontraban presentes otros funcionarios policiales en la realización del procedimiento y además de expuso que cuando se dirigió a la oficina, ya estaba redactada su entrevista, de manera que solo la firmó sin poder leerla, no dando fe de la actuación policial, la cual fue llevada a cabo en contravención al debido proceso, donde fue violentado un recinto privado y en desconocimiento de la justiciable que se llevaba a cabo una investigación.
6) DECLARACIÓN DEL TESTIGO, LUIS DANIEL LUGO ESPAÑA, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.634.120,con domicilio enVilla de Cura, Barrio Camejo 3, Calle Ramón Figueredo, Casa N° 8, estado Araguapromovido por parte del Ministerio Público, quien en fecha veintitrés (23) de Julio de 2024, una vez prestado el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:
“Buenas tardes, mi nombre es LUIS DANIEL LUGO ESPAÑA, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.634.120, trabajo por mi cuenta, tengo 53 años, resido en villa de cura, barrio Camejo 3, calle Ramón Figueredo, casa n° 8, estado Aragua, mi número es 0424-3316951, a mí me fueron a buscar para que atestiguara, me dijeron ve eso que está allí, ellos se pusieron bravos conmigo porque yo dije que no sabía de eso, me llevaron a testiguar y eso fue todo, yo entre al sitio, es todo”. Acto seguido la representación fiscal realiza las siguientes preguntas: ¿A qué hora fue? En el trascurso de la mañana. ¿Dónde fue eso? En el sector valle verde. ¿Cuál era el motivo de la presencia de los funcionarios? Porque estaban haciendo un operativo. ¿Qué observó usted? Como especie de un cargador en una vivienda. ¿Quién vive en la vivienda? La ciudadana aquí presente. Acto seguido la representación de la defensa realiza las siguientes preguntas: ¿Me indica como es la conducta de mi representada en la comunidad? De ella no se decirle, la distancia es algo entre nuestras casas y yo me dedico a mi trabajo, no tenemos contacto. ¿A qué hora los funcionarios lo llaman a testiguar? Yo fui a la delegación de la villa como a las 12 más o menos. ¿Cuándo usted fue a declarar leyó lo que estaba declarando? No porque el funcionario me dijo aquí esta lo que ustedes vieron fue lo que está escrito y no me dejaron leer. ¿Cuándo le dicen que sirvan como testigo, que le dicen los funcionarios, hasta donde lo llevan? Casi a la puerta de la parte de atrás. ¿Había más personas en la residencia? A quien vi fue puro funcionario. ¿Había más personas? No. ¿Los funcionarios no lo dejaron leer lo que declaraba? No. ¿A qué hora se pudo ir a su residencia? Como a las 02:30. ¿Por qué ellos realizaban operativo? Por una limpieza en la zona. Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Dónde estaba usted cuando los funcionarios lo ubican? En mi vivienda. ¿De allí a donde lo trasladan? Arriba a la casa de ella. ¿Le indicaron el motivo por el cual iba a servir de testigo? SI, me dijeron que yo tenía que atestiguar lo que vi. ¿Cuándo llegó a la residencia había otros funcionarios dentro de la misma? Si, habían 2, como 3 o 4 afuera y otros que me indicaron a donde iba. ¿Cuándo usted llegó al sitio la puerta estaba dentro y los funcionarios estaban adentro? SI, ellos tenían rato. ¿Qué le indican? Que observara. ¿Qué observó? Un cargador, ellos se molestaron porque yo le dije que no sabía qué era eso. ¿Aparte de los funcionarios, su persona y la detenida había alguien más? El ciudadano que entró antes que yo. ¿Ustedes llegaron al mismo tiempo? Estábamos los 2 afuera, nos pidieron la cedula y nos hicieron pasar al mismo tiempo, salimos juntos y nos fuimos juntos a la delegación. ¿Cuántos funcionarios logró observar usted? Varios, eran bastante. ¿De qué cuerpo era? Todos vestidos de negro, algunos decían cicpc y los otros no los vi de cerca. ¿Cuándo dice la parte de arriba a que se refiere? Ese barrio tiene una parte de abajo, como un barrio, ella vive en valle verde y yo vivo abajo. ¿Luego que sucede? Yo me fui a mi casa a cambiarme y me fui con el otro señor en la moto a la delegación. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS QUE REALIZAR…”
VALORACIÓN
Con respecto a lo declarado por el testigo presencial ciudadanoLUIS DANIEL LUGO ESPAÑA, quien depuso que se encontraba en su vivienda cuando los funcionarios policiales lo buscaron para que fuera testigo de un procedimiento que estaban realizando, indicándole que observara lo que le estaban señalando; sin embargo, el ciudadano Luis Lugo manifestó que luego de ingresar a la vivienda, los funcionarios se mostraron molestos en virtud de que al momento de visualizar el lugar, señaló no tener conocimientos de lo que estaba observando.
De lo concerniente a las preguntas formuladas por las partes, el ciudadano LUIS DANIEL LUGO ESPAÑA, dejo constancia que en el transcurso de la mañana se realizó un operativo en el Sector de Valle Verde del estado Aragua, posteriormente los funcionarios policiales se trasladan hacia su casa a solicitarle que sirviera como Testigo de lo que había ocurrido, por lo que, el ciudadano Luis Lugo junto a otro Testigo ingresaron a la vivienda de la ciudadana Yhosanni Lira, manifestando que al momento de ingresar solo pudo observar a los funcionarios policiales quienes ya permanecían en el lugar antes de su llegada; describiéndolos con vestimenta de color negro, algunos inidentificados como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de la misma manera el ciudadano Luis Lugo mencionó habervisualizado un cartucho, sin embargo el no pudo identificarlo, posteriormente los agentes policiales le solicitaron el documento de identificación, para luego ser traslado en compañía del otro Testigo en un vehículo tipo moto perteneciente a la comisión, a declarar a la oficina de la Delegación de la Villa estado Aragua, siendo las 12:00 horas del díaaproximadamente, en donde el ciudadano Luis Lugo manifestó haber firmado sin poder leer la declaración en virtud de que los funcionarios policiales no se lo permitieron; por último, dejo constancia no poder describir la conducta de la acusada de autos en virtud de que solo se dedicaba a su trabajo y que no tiene ningún tipo de contacto con la ciudadana.
Medio de probanza, que no obtiene esta juzgadora elemento de certeza para determinar que la persona acusada hayan sido autor o participe de la conducta antijurídica atribuida, más allá, de la versión del testigo en sala de audiencias, donde manifestó que al ingresar a la vivienda se encontraban presentes en su gran mayoría solo funcionarios policiales no dando fe que el la evidencia haya sido encontraba a la justiciable, además de visualizar un objeto del cual no tenía conocimiento de lo que era, remarcando que en su declaración en oficina de la delegación no lo dejaron leer lo que estaba plasmado en la entrevista simplemente colocó su firma, por lo que, no esclareció ni dio certeza de la conducta antijurídica del cual se le acusa a la justiciable de auto.
5) DE LA DECLARACIÓN DELA ACUSADA YHOSANNI CLARETH LIRA ARIZA, titular de la cédula de identidad N° V-20.357.547, el mismo fue debidamente impuesta de los derechos que le asisten, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 ordinal 5, y artículos 127.8 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó sin juramento, en fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2024, expuso lo siguiente:
“…Me declaro inocente, es todo…”.
En su declaración, la acusada dejo constancia de su inocencia como principio constitucional que le fue amparado en todo grado y estado del proceso penal seguido en su contra, resaltando esta jurisdicente el hecho de que quien tenía que probar los cargos atribuidos en su contra era el titular de la acción penal, con todos y cada uno de los medios de probanzas que fueron evacuados en el debate, medios que por el contrario dejaron demostrado que el hecho objeto del proceso no pudo ser cometido por el justiciable de autos.
En tal sentido, la declaración de la acusada será analizada tomando en consideración el contenido de lo dispuesto en la sentencia N° 226, de fecha veintitrés (23) de mayo de 2006, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé lo siguiente:
“…la declaración rendida por el acusado durante el debate oral y público debe ser analizada en forma conjunta con las demás pruebas que arrojen el proceso, aplicando para ello lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. “…Las pruebas se aplicaran por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias…”.
Al respecto, la sentencia N° 214 de fecha quince (15) de abril de 2008, de la misma Sala del alto Tribunal de la República, dispone:
“…el imputado para rendir declaración no debe ser conminado a hacerlo bajo la presión del juramento, ya que este sujeto procesal posee el derecho a guardar silencio, a no declararse ni total ni parcialmente y a auto acusarse, podría no decir la verdad sin que ello le trajera consecuencia que la de que su dicho resultara desvirtuado por prueba cursante en los autos…”.
Conforme a lo establecido en el texto constitucional y los criterios jurisprudenciales, el acusado se encuentra protegido de declarar en su contra, por lo que siendo un medio de defensa su declaración rendida en el proceso, no puede ser atribuida en su contra y debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad penal, y así de valora.
DE LAS DOCUMENTALES OFRECIDAS
En esta oportunidad no hubo pruebas documentales promovidas por parte del Ministerio Público ni por de la Defensa.
DE LAS PRUEBAS PRESCINDIDAS:
Se deja constancia que, en el devenir del debate, fue evacuado en su totalidad el caudal probatorio, en tal sentido, no se prescindió de ningún elemento de probanza.
ANALISIS EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS EN EL DEBATE
Durante el desarrollo del juicio oral y público, y conforme a los principios rectores de nuestro sistema penal acusatorio dispuesto en el artículo 16 de la norma adjetiva penal que refiere sobre la “inmediación”, que implica que el órgano jurisdiccional que decide un asunto escuche directamente los alegatos de las partes y que presencie la formación de todas y cada una de las pruebas, a través de los sentidos de su vista y percepción, obtenido por quien posee autoridad para juzgar al encontrarse ininterrumpidamente durante la evacuación directa de las pruebas incorporadas lícitamente al debate.
Es por ello, que las decisiones proferidas por el Tribunal, deben tomarse con fundamento en lo que fue posible probarse con las pruebas recibidas directamente a través de todas los sentidos de quien es llamado a decidir, y supone que el Juzgador pueda utilizar para fundar su decisión, todos los datos que de alguna u otra manera hayan permanecido en su memoria sobre lo debatido en el juicio, alcanzando de tal manera, el convencimiento para dictar una sentencia definitiva, derivado del análisis y comparación de cada uno de los elementos probatorios a través de la apreciación de los mismos, utilizando la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que permitieron a esta Juzgadora acreditar en el debate oral efectuado por este Tribunal Unipersonal, arribar a la plena conclusión de que no se comprobó la participación activa dela ciudadana acusadaYHOSANNI CLARETH LIRA ARIZA, en los hechos ocurridos en fecha diecinueve (19) de marzo de 2024.
El debate oral y público, tuvo inicio con la apertura con fecha dieciséis (16) de Julio de 2024, donde una vez declarada abierta la recepción de la carga probatoria promovido mediante acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal; procedió esta juzgadora en la garantía de la búsqueda de la verdad, contenido así en el artículo 31 eiusdem, como fin único de todo proceso, a recibir las probanzas obtenidas, desde la garantía del principio de apreciación de las pruebas según la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, no demostrándose la comisión del hecho imputado por el Ministerio Publico; así de lo expuesto por el funcionario DETECTIVE ADRIAN DE JESUS CARRILLO MARTINEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Municipal Villa de Cura, estado Aragua, quien depuso en fecha seis (06) de Agosto de 2024, sobre INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 150, de fecha 19 de marzo de 2024, suscrita por su persona, donde en fecha 06 de Agosto de 2024 remarcó su participación en una comisión junto a los funcionarios Junior Lozano y Karol Leal quienes se encontraban de guardia para el momento del procedimiento, donde se trasladaron siendo aproximadamente las 10:35 horas de la mañana al sector de Valle Verde de Vila de Cura, estado Aragua, por lo que fueron recibidos por una comisión policial quienes ya se encontraban en el lugar, manifestando el detective Adrian Carrillo que su actuación fue de realizar la inspección técnica del lugar, el cual se ubicada en el SECTOR DE VALLE VERDE, CALLE PRINCIPAL, CASA N° 31, PARROQUIA VILLA DE CURA, MUNICIPIO ZAMORA, ESTADO ARAGUA, exponiendo que era una vivienda de aspecto rural con ventanas de hierro, visualizando un espacio el cual fungía como la sala de la vivienda, apreciándose un pasillo el cual se dirigía a la parte trasera de la morada, en donde se evidenció un objeto. De la misma manera en ese misma fecha, el DETECTIVE ADRIAN DE JESUS CARRILLO MARTINEZ expuso sobre el RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-0174-2024-098 de fecha 19 de Marzo de 2024, la cual fue realizada a la evidencia incautada en el lugar de los hechos bajo la presencia del testigo correspondiente previamente localizado, en donde se recolecto un accesorio perteneciente a un arma tipo fusil calibre 7,62x39mm y seis (06) municiones de una marca y catorce (14) municiones de otra marca, todos de material sintético de color negro, mencionando que no se recolecto ningún otro objeto de interés criminalístico. Medio de probanza que se concatena con la declaración del funcionario YUNIOR ISAIAS LOZANO ROJAS en fecha seis (06) de Agosto de 2024 quien depuso sobre el ACTA DE INVESTIGACION PENAL,de fecha 19 de marzo de 2024, manifestando que el procedimiento que se realizo fue en virtud de la solicitud del comisario Pedro Gómez, con la finalidad de prestar apoyo a la comisión policial ya antes en el lugar, ya que se había presentado un intercambio de disparos en la zona; posteriormente luego de realizar la búsqueda de los testigos correspondientes el funcionario Yunior Lozano y demás funcionarios ingresaron a la vivienda visualizando a la ciudadana Yhosanni Lira junto a otros funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigación, Científicas, Penales y Criminalísticas quienes ya se encontraban ubicados en la zona en la ejecución de un procedimiento correspondiente a un homicidio, notificando que los posibles culpables habían entrado a la vivienda y posteriormente se habían fugado. Asimismo el funcionario Yunior Lozano expresó en la sala de audiencias de este Tribunal, que logró observar que fue incautado en el pasillo de la vivienda de la ciudadana acusada de autos, un cargador perteneciente a una AK103, por lo tanto se realizó la inspección corporal a la ciudadana Yhosanni Lira la cual fue ejecutada por la funcionaria Karol Leal y en efecto su aprehensión. Medio de probanza que concatena con la declaración de la funcionario actuante KAROL DE JESUS LEAL MIRANDA en fecha quince (15) de Octubre de 2024 en sala de audiencia, donde manifestó que efectivamente durante las horas de la mañana del día diecinueve (19) de Marzo de 2024, la comisión conformada por los funcionarios Detective Adrian Carrillo, Detective Yunior Lozano, Detective Karol Lira, quienes se encontraba de guardia, se trasladaron al Sector de Valle Verde de Villa de Cura, estado Aragua, con la finalidad de prestar apoyo a otra comisión policial, quienes estaban realizando la investigación correspondiente a una persona fallecida a causa de un enfrentamiento que había ocurrido en la zona, donde dicha persona era presuntamente pareja sentimental de la acusada de autos, por lo tanto la comisión de apoyo junto a los testigos correspondiente de ley, ingresaron a la vivienda de la ciudadana Yhosanni Lira quien portaba un bebé en brazos, expresando una actitud de manera hostil ante la presencia policial; donde posterior a la ejecución de la inspección del lugar realizada por el experto Adrian Carrillo, se le interrogo a la ciudadana justiciable sobre las municiones y el cargador incautado, quien no respondió a la pregunta formulada por el agente policial. De modo que la funcionario Karol Leal dejo constancia en su declaración que le realizo la inspección corporal, remarcando que no hubo ningún otro objeto de interés criminalístico adherido en su cuerpo y posteriormente se ejecuto la aprehensión de la ciudadana Yhosanni Lira.
Así luego, siendo demostrado con las declaraciones de los ciudadanos Luis Erasmo Esaa y Luis Daniel Lugo España, en su condición de Testigos presenciales, en fecha veintitrés (23) de Julio de 2024, donde efectivamente confirmaron la presencia policial en el sector Valle Verde de Villa de Cura, estado Aragua, donde el ciudadano Luis Esaa expuso que se encontraba cerca de las adyacencias de la vivienda de la justiciable, por lo que los agentes policiales le obstruyeron su paso a su residencia para solicitarle que fuese parte del procedimiento como testigo presencial, remarcando que al ingresar a la vivienda ya se encontraba presentes funcionarios policiales en el interior de la misma, donde solo le indicaron que visualizara hacían el pasillo de la vivienda, del cual hizo mención de no haber observado ser incautado cuya evidencia en las pertenencias de la justiciable, declaración que concatena con lo expuesto por el ciudadano Luis Lugo, quien además de ratificar lo antes expuesto por el testigo Luis Esaa, señaló que luego de realizar las declaraciones en la oficina de la delegación, le negaron la revisión de la entrevista que ya había ofrecido.
Por otra parte, en la transparencia que debe cumplirse en cuanto a la garantía del Debido Proceso consagrado en orden Constitucional; considerando además, lo manifestado por el acusado YHOSANNI CLARETH LIRA ARIZA, titular de la cedula de identidad N° V-20.357.547,quien manifestó ser inocente a lo largo del todo proceso desde el momento de la imputación hasta la audiencia de conclusiones blindándose en todo estado y grado del proceso al principio de presunción de inocencia que lo ampara, por cuanto, quien tenía que probar los cargos atribuidos en su contra era el titular de la acción penal, con todos y cada uno de los medios de probanzas que fueron evacuados en el debate, donde quedado demostrado que el hecho objeto del proceso no pudo ser cometido por la justiciable de autos.
Es por ello, que para esta juzgadora, no pudo quedar demostrado la culpabilidad en los hechos atribuidos ala justiciable, luego de que no existiera suficiente evidencia procesal para dar fe de que el procedimiento policial realizado en fecha diecinueve (19) de marzo de 2024 en el Sector Valle Verde, Calle 2, Casa n° 31, Parroquia Villa de Cura, Municipio Zamora, estado Aragua, careciera de veracidad, puesto que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para ser una causal de culpabilidad alaacusada de autos, visto que los funcionarios, accedieron de manera arbitraria a la residencia de la ciudadana por la actitud ante la presencia policial en la localidad, siendo este un procedimiento contrario al orden jurídico y los principios que rigen todo debido proceso.
Observo de la misma forma este tribunal, que ocurrió una violación al debido proceso por parte de los funcionarios actuantes, visto que ocurrió un allanamiento, que en el derecho penal; es el ingreso a un domicilio, previa orden judicial, para realizar diligencias, detenciones, registros e incautaciones relacionadas con la comisión de un delito. Por su parte, el Articulo 196 de la Ley Adjetiva Penal establece lo siguiente: “Cuando el registro se deba practicar en una morada, oficinas públicas, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez o Jueza… El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al juez o jueza de control la respectiva orden, previa autorización por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar la solicitud… La resolución por la cual el Juez o Jueza ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada… El Registro se realizara en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos de lugar, que no deberán tener vinculación con la policía…”.
Así, luego de cerrado el debate y oídas las exposiciones finales de las partes, sin duda alguna se llegó a la conclusión de no haber contado esta juzgadora con la carga objetiva necesaria, ni las bases probatoria suficientes, capaz de conducir a la necesaria convicción acerca de las afirmaciones contenidas en la acusación, la cual fue controvertida a lo largo del presente proceso, no quedando en consecuencia, demostrada la responsabilidad penal del acusado en los hechos atribuidos en su contra.
Carga probatoria que al ser adminiculada entre sí, no fueron suficientes para la demostración de los hechos señalados en la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, no cumpliendo con los requisitos de veracidad, credibilidad y certeza, obtenida su valoración conforme al sistema de sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, previsto en el artículo 22, demostrándose en el establecimiento de la verdad verdadera que la justiciable no es culpable de la conducta antijurídica que se le pretendió atribuir.
Criterio este, sustentado por la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 285 de fecha 12-07-2011, con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES y, ratificado dicho criterio jurisprudencial por la misma Sala, según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-2011, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, donde refiere lo siguiente:
“… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (minima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”.(Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, del análisis de las probanzas obtenidas, es posible inferir que no vislumbro dentro del procedimiento llevado a cabo en contra del ciudadano YHOSANNI CLARETH LIRA ARIZA, su autoría en el delito TRÁFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 28 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los hechos objetos del proceso no fueron cometidos por el procesado de autos y la practica policial no cumplió con los principios constitucionales del debido proceso.
Es por ello que, en atención al principio de IN DUBIO PRO REO que se desprende de la garantía de ESTADO O PRESUNCION DE INOCENCIA, a que se refiere el artículo 49.2 Constitucional y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal no le puede atribuir plena prueba a las probanzas obtenidas; y en consecuencia, dado que no existen elementos de convicción suficiente que permitan afirmar la existencia del delito y la participación del acusado YHOSANNI CLARETH LIRA ARIZA, en el mismo, MAS ALLA DE TODA DUDA RAZONABLE, en los términos señalados por la representación fiscal, la sentencia a recaer en el presente caso ha de ser ABSOLUTORIA, todo lo cual evidencia que no existe en el presente caso prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuar la presunción de inocencia; Y ASÍ SE DECIDE.
DE LOS HECHOS QUE ESTIMO ACREDITADO EL TRIBUNAL
Esta juzgadora en el devenir del debate oral y público, arribo a la conclusión una vez obtenida la inmediación y la apreciación de las pruebas en la garantía del establecimiento de la verdad, que los hechos ocurridos en fecha diecinueve (19) de marzo de 2024, en la localidad del Sector de Valle Verde, Municipio Villa de Cura, estado Aragua, dondese iniciaron en virtud a una solicitud por parte del comisario Pedro Gómez quien pertenecía a la comisión policial adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes ya se encontraban en el lugar, realizando el procedimiento correspondiente a una investigación suscita por el fallecimiento de un ciudadano a causa de un enfrentamiento; Así sostenido por los funcionarios actuantes Detective Adrian Carrillo, Detective Yunior Lozano, Detective Karol Lira, quienes certificaronque llevaron a cabo un procedimiento contrario al orden jurídico,donde el Detective Adrian Carrillo practicó y ratificó la Inspección Técnica del lugar,quien dejó constancia que fue realizada en elSector Valle Verde, Calle 2, Casa N° 31, Parroquia Villa de Cura, municipio Zamora, estado Aragua, siendo una vivienda rural, con ventanas de hierro, observando un espacio el cual tenía como función de la sala de la morada, con paredes de color verde y posterior un pasillo el cual llegaba hacia la parte trasera de la casa donde se evidencio un objeto de interés criminalístico, lo cual concatena con el Reconocimiento Técnico de la evidencia incautada dejando constancia que se le ejecutó a los accesorios y municiones pertenecientes a un arma tipo fusil calibre 7,62x39mm, del cual el cargador contenía seis (06) municiones de una marca y catorce (14) municiones de otras, todas de material sintético y de color negro. Posteriormenteel Detective Yunior Lozano localizo a los testigos presenciales siendo vecinos de la zona, los ciudadanos Luis Erasmo Esaa y Luis Daniel Lugo España, quienes no certificaron el procedimiento viciado que se llevó a cabo, al ingresar a la vivienda donde ya se encontraban presentes los funcionarios junto a la ciudadana acusada de autos, quienes pusieron de vista y manifiesto una presunta evidencia en el pasillo de la vivienda que no identificaron y que dejaron constancia no fue incautada a la justiciable de autos, ni mucho menosvisualizando dicho objeto en las pertenencias de la justiciable, declaración que concatenadacon la deposición de la Detective Karol Lira, quien practico la inspección corporal y manifestó dejando constancia queno se encontróninguna evidencia de interés criminalístico adherido al cuerpo de la justiciable, solo encontrándonos en presencia de un supuesto indicio alegado por los funcionarios actuantes, hecho que no fue determinado y ante el cual no puede ser atribuido consecuencias jurídicas. Por lo que, esta sentenciadora en la facultad de administrar justicia como único fin del proceso, demandado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 13, 26, 253, dicto de conformidad con lo previsto en el artículo 348 del CódigoOrgánico Procesal Penal, SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de la ciudadana YHOSANNI CLARETH LIRA ARIZA, titular de la cédula de identidad N° V-20.357.547, por la no comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 28 de la Reforma de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por no haber contado con suficiente prueba de cargo en su contra en los hechos ocurridos de fecha diecinueve (19) de Marzo de 2024.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ante las circunstancias en que se desarrolló el presente debate, donde se pudo apreciar la falta de carga probatoria suficiente, que pudiera permitirle a esta Juzgadora llegar a un criterio certero, en cuanto a la participación o no del acusado de autos, en este sentido, ha sostenido la Sala de Casación Penal en criterio reiterado, que el fallo que ha de pronunciarse al momento de verificarse efectivamente la probanzas no puede fundarse en apreciaciones intuitivas sin una vinculación probatoria suficiente que bajo las reglas de la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos quede desvirtuado la condición de inocencia que le asiste a todo justiciable, sin que con ello se genere una duda razonable, Sentencia N° 542, de fecha tres (03) de agosto de 2018, emanada de la Sala Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la MAGISTRADA ELSA GOMEZ, donde se dejó establecido:
“… Sobre la prohibición de arbitrariedad, se ha establecido doctrinariamente que la sentencia no puede fundarse en apreciaciones intuitivas sin una vinculación probatoria determinada en forma racionalmente lógica, bajo las reglas de la experiencia y de los conocimientos científicos. Así, en lo concerniente a la interdicción de la arbitrariedad judicial, R.F., en el libro “Derechos Fundamentales y Garantías Individuales en el Proceso Penal”, Granada, Editorial Comares, 2000, página 58, afirmó lo siguiente: La convicción del Juez sobre los hechos: la interdicción de la arbitrariedad. La apreciación en conciencia de las pruebas... no puede equivaler, en ningún caso, a mera intuición, ni puede permitir llegar a conclusiones sin conexión lógica con las premisas de que se parte: con la prueba practicada. ... En efecto, la apreciación en conciencia debe realizarse no arbitrariamente, sino según criterios de racionalidad y las reglas de la experiencia. En tal sentido, afirma LÓPEZ GUERRA (1992, 144) que la exigencia, confirmada constitucional, legal y jurisprudencialmente, de criterios externos a los que debe ajustarse la formación de la convicción del juez, lleva consecuentemente a concluir que la tutela judicial mediante resoluciones fundadas en derecho excluye la apreciación arbitraria, a partir de la prueba practicada, de la existencia de hechos penalmente sancionables, de manera que debe existir una conexión lógica y racional entre prueba y hecho probado: el mismo concepto de prueba de cargo implica esa conexión. La presunción de inocencia no sólo exige que se practique prueba, sino que ésta sea de cargo, y referente y conectada a los hechos que se pretende probar. En este mismo sentido, el TS 2a. afirma que “la presunción de inocencia... se orienta sobre dos ejes cardinales o ideas básicas. De una parte, el principio de valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales. ... De otra, que la sentencia condenatoria ha de fundarse en auténticos actos de prueba, siendo la actividad probatoria suficiente para desvirtuar esa presunción de inocencia, para lo cual se ha necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea, tanto respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación que en él tuvo el acusado”. 7. Medios de prueba suficientes para desvirtuar este derecho. 1. En general la presunción de inocencia, como verdad interina (inculpabilidad que es, puede ser enervada por cualquier medio de prueba, siempre que ésta se haya obtenido legal y constitucionalmente. Estos medios de prueba pueden ser directos (personales o reales, mediatos o inmediatos, preconstituidos o sobrevenidos) o indirecto indiciarios o conjeturales (dirigidos éstos a mostrar la certeza de unos hechos —indicios— que no son los constitutivos del delito, pero de los que pueden inferirse éstos la participación en aquél del acusado, por medio del razonamiento basado en el nexo causal y lógico, según las reglas de la experiencia y del criterio humano, existen entre los hechos, plenamente acreditados, y los que se trata de probar…. De allí que el fundamento de la sentencia condenatoria, debe radicar en pruebas suficientes, tanto del hecho como de la responsabilidad penal del acusado, sin ambigüedades ni vacíos que denoten la duda del juzgador, con el propósito de que las partes en el proceso, y la colectividad en general, tengan certeza de las razones por las cuales se dictó la sentencia publicada, en consonancia con el principio del debido proceso en cuanto a la motivación de la sentencia y el principio de seguridad jurídica que debe regir la actividad jurisdiccional…”
Igualmente, en sentencia N° 277, de fecha 14 de julio de 2010, Exp. C10-149, la Sala indico lo siguiente:
(Omissis…)…Como es sabido, para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
Por otra parte, la sala la Sala Constitucional, en Sentencia N° 1242, de fecha 16 de agosto de 2013, Exp. 12-1283, estableció:
“…De allí que el Juez de Control, en la oportunidad de admitir la acusación, también debe tener presente que las solas declaraciones de los funcionarios policiales que actúan en la investigación penal de un caso no arrojan elementos de convicción, por sí solas, sobre la responsabilidad penal de una persona, pues constituyen meros indicios de culpabilidad, que no comportan fundamentos serios para acusar.
Así lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal en su doctrina jurisprudencial, específicamente, en sentencia número 345 del 28 de septiembre de 2004 señaló expresamente lo siguiente:
El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad
Es preciso entonces, que se presenten medios de prueba de los cuales emerja la convicción en el juzgador sobre la participación de la persona investigada en la realización de una conducta tipificada como delito para determinar si la acusación es admisible…”
Al respecto la Sala de Casación Penal en Sentencia N°397, del 21 de junio de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves, ha expresado lo siguiente:
“…el principio de presunción de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida al proceso penal, con las consecuencias que ello deriva, hasta que sea condenado por medio de sentencia definitivamente firme…”
En cuanto al principio in dubio pro reo, la Sala de Casación Penal en Sentencia N°397, del 21 de junio de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves, ha fijado el criterio siguiente:
“…El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, solo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…”
En este sentido, ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia número 345 de fecha 28 de septiembre de 2004, expediente 04-0314, la cual expresa: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”, es decir, mucho ha insistido nuestro máximo Tribunal de Justicia en cuanto a que las declaraciones de los funcionarios aprehensores deben ser consideradas, en su conjunto, como un indicio, ya que “es una consideración basada en la lógica como instrumento de la sana crítica, el hecho de que los funcionarios actuantes sólo dan fe del procedimiento realizado a los fines de la comprobación del hecho típico, pero, a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del o los acusados, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad de los mismos en el delito” (vid. Sentencia N° 295 / 24-08-04 Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia). No se trata de desconocer la honestidad de los funcionarios actuantes en un procedimiento, sino de establecer un balance entre lo aportado por éstos y la certeza que lleve a desvirtuar la condición de inocente del justiciable, para ello es necesaria la existencia de otros elementos a ponderar, que desvirtúen sin lugar a dudas, la condición de inocencia como principio básico en el proceso; por lo que esta Juzgadora considera insuficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia, lo dicho por los funcionarios policiales en el presente caso.
De acuerdo a los criterios jurisprudenciales citados, a los fines de la comprobación del hecho típico, pero, a los efectos del establecimiento de la culpabilidad dela acusada, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad de la persona imputada; para así, desvirtuar la condición de inocente del justiciable.
Quien aquí decide considera que pretender la aplicación del criterio antes señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, de manera absoluta y fatal a todos los casos que impliquen la valoración del dicho de los funcionarios como único medio de prueba para la determinación de la culpabilidad, podría conducir a situaciones injustas que pudieran derivar en impunidad; por lo que, para esta Jurisdicente cree que tal criterio o determinación debe ser establecido casuísticamente, de acuerdo a las circunstancias que rodeen cada caso, debido que se estaría limitando la búsqueda de la verdad.
Con base a lo antes expuesto, resulta evidente que cuando se confirme la hipótesis acusatoria, sin quebranto de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, es necesario que se presenten suficientes medios probatorios que permitan la imputación de un hecho punible, los cuales, valorados conforme a los principios de la “sana critica”, establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, deben permitir establecer tanto la existencia del hecho punible, como la culpabilidad del acusado, con un grado de convicción que presuponga una certeza más allá de toda duda razonable pues de lo contrario, procede la aplicación del principio “in dubio pro reo”, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, único aparte, en concordancia con el artículo 49 ordinal 2° eiusdem y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia que en este caso no se pudo confirmar tal hipótesis lo procedente es absolver al acusado de autos.
Lo antes afirmado cobra especial vigencia, considerando que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en el artículo 2 que “…Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia…”; sobre todo si se considera que “el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales…” (Sala Constitucional, Sentencia N° 85, de fecha 24 de enero de 2002, Exp. 01-1274).
Finalmente, es oportuno advertir sobre los peligros de juzgar y condenar personas con declaraciones que presenten contradicciones o demuestren la violación de derechos o garantías constitucionales durante el curso de su actuación; en el entendido, de que corresponde a la administración de justicia, que constituye la institución más importante del Estado, aplicar políticas para sancionar y regular la conducta de los organismos policiales, quienes también forman parte del sistema de justicia venezolano como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 253: “…El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia…”, los cuales deben velar por el orden público y la protección del sistema social y político para ceñir su actuación a los postulados constitucionales y legales que componen el ordenamiento jurídico, es por ello que deben aplicarse la suspensión de cargos y aperturas de procedimientos que solo conllevan al desgaste judicial, dado a la falta de capacitación técnica, ética, y desconocimiento del ordenamiento jurídico en la voluntad de la ley.
De este modo, el Tribunal reitera que no considera demostrado más allá de toda duda razonable el hecho imputado por el Ministerio Público; así como la autoría y culpabilidad del ciudadano, YHOSANNI CLARETH LIRA ARIZA, titular de la cédula de identidad N° V-20.357.547, en el referido hecho; por lo que la sentencia a recaer en la presente causa ha de ser ABSOLUTORIA; y así se decide.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, y las consideraciones antes señaladas y en virtud de los fundamentos de hechos y de derecho que anteceden, este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO:SE DECLARA COMPETENTE, este Tribunal para conocer la presente solicitud, en imperio a lo establecido en los artículos 49.3, 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 9, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículos 58, 68, todos del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO:De conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal penal SEABSUELVE a la ciudadana YHOSANNI CLARETH LIRA ARIZA, titular de la cédula de identidad N° V-20.357.547, por no encontrarse comprobada su participación ni responsabilidad penal en los hechos calificados por la Representación del Ministerio Publico y calificados los mismos por el delito de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 28 de la Reforma de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. TERCERO:SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA a la ciudadana: YHOSANNI CLARETH LIRA ARIZA, titular de la cédula de identidad N° V-20.357.547, así como el cese de todas las medidas de coerción dictadas en su contra CUARTO:Se ordena la exclusión del registro policial ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.), visto la decisión dictada en esta sala de audiencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Quedo publicada la presente Sentencia en lapso legal de Diez (10) días hábiles, a que se contrae el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Remítase la presente causa al Archivo Judicial, a los fines de su archivo definitivo, una vez quede definitivamente firme la misma. Se dictó la presente sentencia, en observancia a los principios constitucionales y garantías procesales previstos en la norma jurídica, así como también, fueron guardados todos y cada uno de los derechos del procesado y equidad de las partes intervinientes en el debate. Publíquese. En la ciudad de Maracay, a los diez (10) días del mes de Diciembre de Dos Mil veinticuatro (2024). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. JESSICA COROMOTO SÁEZ
Juez Provisorio del Tribunal Octavo (8°) en función de Juicio
Del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
LA SECRETARIA,
ABG. DICAROL RAMIREZ
En esta misma fecha, se publicó el texto íntegro de la sentencia correspondiente. -
LA SECRETARIA,
ABG. DICAROL RAMIREZ
ASUNTO PENAL N° 8J-0283-24
JCS/HA.-
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