REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
214° de la Independencia y 165° de la Federación

CAUSA N° 8J-0083-22

JUEZA PROFESIONAL:ABG. JESSICA COROMOTO SAEZ
SECRETARIA:ABG. DICAROL RAMIREZ
FISCALIA: Trigésima Primera31° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, representada por la ABG. KARLA BLANCO.
ACUSADOS:JOSE LUIS DALVANO ROMERO, titular de la cédula de identidadV-8.819.300, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, nacido en fecha 01-06-1967, de 55 años de edad, residenciado en: Sector La Mora, Calle 30, Casa N° 08 Municipio José Félix Ribas La Victoria Estado Aragua.
DEFENSA: ABG. KARLHAS VIÑA, adscrita a la Defensoría Pública N° DP-05 del estado Aragua
VICTIMA:ELIECER FRANCISCO DIAZ, titular de la cédula de identidad V10.358.391
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA.
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En fecha miércoles veintisiete (27) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, se celebró la última sesión del debate de Juicio Oral y Público donde en la sala de audiencias se le dio lectura a la parte dispositiva, en la cual expuso esta Juzgadora la decisión dictada; debate que dio inició en fecha veinte (20) de abril del año dos mil veintitrés (2023), en la causa seguida en contra del acusadosJOSE LUIS DALVANO ROMERO, titular de la cédula de identidad V-8.819.300, plenamente identificado y debidamente asistido por su defensa, con motivo de la acusación interpuesta por parte de la Fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, en fechadieciocho (18) de Mayo de 2019, según oficio N° 05-F35-0287-2019, por los hechoscometidos en fecha cuatro (04) de Abril de 2019 y constitutivos delos delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionando en los artículos 5 y 6 la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores,ROBO AGRAVADO, previsto y sancionando en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y EXTORSIÓN, previsto y sancionando en el artículo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, en perjuicio del ciudadano ELIECER FRANCISCO DIAZ, por lo que, esta Juzgadora, de conformidad con lo previsto en el segundo parte delartículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se reservó el lapso de ley para la publicación del texto íntegro de la sentencia, procediendo a dictar en esta fecha pronunciamiento de la sentencia en la garantía del principio de publicidad, en los siguientes términos:

CAPÍTULO I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Recibió este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el presente asunto penal en fecha veintiseises (26) de mayo de 2022, por redistribución de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal adjunta al Oficio N° PRES -0483/2022, se aboco esta jurisdicente, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° TSJ-CJ-N°0258-2022, de fecha 16 de marzo de 2022, en mi condición de Jueza Provisorio, al conocimiento del expediente registrado bajo la nomenclatura 8J-0083-22, en la competencia atribuida por el legislador en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49.3, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:

Por su parte el artículo 68 eiusdem, establece que:

“… Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:

1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea a fin con su competencia natural…”.

Asimismo, el legislador en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la competencia sentó:

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

…OMISIS…

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.

“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.

Por otro lado, la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejo establecido:

“…Artículo 6. Los jueces responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente sólo en los casos y en la forma determinada previamente en las leyes…”.

“…Artículo 10. Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare…”.

De modo que, la competencia es la facultad que tiene el órgano jurisdiccional para conocer y decidir un determinado asunto judicial, decidiéndolo y aplicando la voluntad de la ley en la única potestad de administrar justicia, y en la garantía de tutelar derechos. La jurisdicción, no la ejerce directamente el Estado, sino que por el contrario, es delegada en los órganos jurisdiccionales creados a tal efecto, quienes dentro de sus límites tanto objetivos como subjetivos tiene la función de decidir conforme a derecho en cada caso concreto, garantizando el principio constitucional procesal del juez natural, razón por la cual, este Tribunal Constitucional se declaró COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales. Y Así se declara.

CAPITULO II
EL HECHO OBJETO DEL PROCESO

HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA:

Al inicio de la sesión de apertura de juicio oral y público, en fecha Jueves veinte (20) de abril del año dos mil veintitrés (2023), la representación fiscal, ratifico y explano el contenido del escrito acusatorio interpuesto en fecha dieciocho (18) de mayo de 2019, según oficio N° 05-F35-0287-2019, señalando como hechos imputadosal acusado de autos, el mismo que fue admitido en su totalidad por el respectivo JuezTercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, en este sentido, se observa que los hechos imputados por el Ministerio Publico se originaron a través de una Denuncia Interpuesta por la Victima en fecha cuatro (04) de Abril (24) de 2019, ante el Grupo Anti Extorsión y Secuestro 42 Aragua del Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro de La Guardia Nacional Bolivariana, en la ciudad de la Victoria Estado Aragua, siendo los siguientes:

“…LA VICTORIA, 04 DE ABRIL DEL 2019, ACTA DE ENTREVISTA (…) en esta misma fecha, siendo las 11:50 horas de la noche, quien suscribe S/2 RAMOS SALZAR TEOFILO, EFECTIVO MILITAR ADCRITO AL GRUPO ANTI EXTORSIÓN Y SECUESTRO 42 ARGUA DEL COMANDO NACIONAL ANTI EXTORSIÓN Y SECUESTRO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, CON SEDE EN AV. UNIVERSIDAD CRUCE CON AV. UNIVERSIDAD C/C AV. BICENTENARIO , ANTIGUO PEAJE DE LA VICTORIA, MUNICIPIO JOSÉ´FELIX RIBAS DEL ESTADO ARAGUA, HACE COSNTAR QUE SE PRESENTO EN ESTA UNIDAD, UN APERSONA QUE QUEDO IDENTIFICADO COMO ELIECER (DEMÁS DATOS FILATORIOS SOLO PARA USO EXCLUSIVO DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN ELE ARTÍCULO 23 NÚMERAL 1 Y 2 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente , por lo cual se procedió a tomar entrevista dando cumplimiento y de acuerdo a lo pautado en el artículo 208, del código orgánico procesal penal, en consecuencia expuso lo siguiente: el día 22 de marzo del 2019 aproximadamente como a las 08:00 de la noche yo me encontraba en mi casa ubicada específicamente en el sector barrios de Jesús calle cinco de junio norte, cuando iba por la esquina cerca de mi casa, me abordaron 02 sujetos armados con pistolas y andaban en dos motos con sus parrilleros, me dijeron que me bajara del carro, que eso era un robo, me baje de mi VEHICULO MARCA, CHERY MODELO, ARAUCA, PLACA, AD520MD COLOR VINO TINTO y en ese mismo momento me revisaron y se llevaron todas mis pertenencias, mi cartera con mi cedula de identidad laminada, licencia de conducir, certificado médico, carnet militar, también se llevaron mis dos teléfonos celulares 1) marca vela caribe 4, de color BLANCO, N° 0426-9349872 2) MARCA, NOKIA LUMIA 503 DE COLOR NEGRO N° 0412-0355985 Y CINCO (05)TARJETAS DE DIFERENTES BANCOSCOMO: Banco Mercantil, Banco Banesco, banco bicentenario, banco Banfanb, y Banco De Venezuela luego que se llevaron mi vehículo rápidamente pude darme cuenta, que se encontraba en el otro lado de la esquina(01) un vehículo como el mío marca chery de color azul, en ese momento de que los sujetos se fueron, el vehículo que estaba en la otra esquina también se fue en ese mismo momento del robo de mi carrocon las dos motos que me abordaron, al día siguiente formule mi denuncia en el cicpc por el robo del vehículo. No supe de mi vehículohasta el día de hoy que me llamo un hombre desde el número de mi teléfono 0424-3029943 a mi celular 0414-4600370 aproximadamente a las 04:15 de la tarde, diciéndome que él tenía mi carro y sí quería recuperarlo debía entregarla (sic) la cantidad de 700 dólares, o de lo contrario me olvidara de el porque lo picarían, que si quería negociar debía llevarle ese dinero el día de hoy 04 de abril de 2019 en la encrucijada de Turmero que me fuese hasta allá a las 09:30 de la noche con el dinero y que fuera solo que ellos iban a estar vigilando la zona, que si me veían acompañado me atuviese a las consecuencias, aquí en el CONAS los funcionarios que me atendieron me preguntaron si estaba dispuesto a participar en un procedimiento anti extorsión a lo cual dije que sí, me solicitaron que consignara unos billetes de bolívares soberanos que servirían como pruebas para el caso a lo cual estuve de acuerdo y posteriormente como a las nueve de la noche nos trasladamos hasta la encrucijada de Turmerodonde al llegar los funcionarios me ubicaron frente a la panadería Roscio que fue donde el hombre me llamo me dijo que lo esperaraque al llegar si el me veía me haría cambio de luces, unos minutos después estando allí a la espera vi que entro al canal de servicio donde yo me encontraba, un carro igual al mío y cuando se acercóvi que eran las placas de mi carro, el carro se paróunos metros frente a mí y me hizo cambio de luces, yo me acerque a la ventana del conductor y este bajo el vidrio , allí me di cuenta que le conductor era el mismo hombre que manejo mi carro el día que el carro me lo robaron, me pregunto si andaba solo y le dije que sí, me dijo que el carro estaba entero que no le habían sacado nada y fue donde le entregue en sus manos el sobre donde iba el dinero, en ese momento los funcionarios llegaron y le dijeron que colocara las manos visibles, que ellos eran funcionarios de CONAS, que se bajara del carro, el hombre bajo del carro y allí los funcionarios me llamaron, me llevaron protegido hasta el carrodonde veníamos y se llevaron al detenido en otro carro, al llegar al CONAS me realizaron la presente entrevista…”


De igual forma en audiencia de apertura de juicio oral y pública, celebrada en fecha jueves veinte (20) de abril del año dos mil veintitrés (2023), a manera de alegatos de apertura, el Fiscal Trigésimo Primero 31° DELORY CONTRERAS, expuso:

“Esta representación fiscal en la oportunidad fijada para que tenga formal apertura el presente debate, ratifica el contenido del escrito acusatorio interpuesto en fecha 20 de mayo del 2019, en contra del ciudadano JOSE LUIS DALVANO ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V-8.819.300, conforme a los hechos acontecidos en fecha 04 de abril del 2019, y ante los cuales una vez precluida la fase de investigación, ha dejado establecido esta representación fiscal con los medios de pruebas ofrecidos que se encuentra incursa su responsabilidad penal en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, por lo que, en el desarrollo del presente debate con los medios probatorios traídos al proceso lícitamente como lo son tanto las pruebas testimoniales como documentales, va quedar así demostrada la responsabilidad penal del acusado JOSE LUIS DALVANO ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V-8.819.300, y en la conclusión del mismo solicitare se dicte Sentencia Condenatoria. Solicitando finalmente se mantenga la medida que pesa en su contra, es todo”.


A estos efectos, laRepresentante Fiscal propuso que tales descrito por la Representación Fiscal del Ministerio Públicoacontecidos en fecha cuatro (04) de Abril del 2019, y, fueron considerados como constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro,en perjuicio del ciudadano ELIECER FRANCISCO DIAZ.

HECHOS SEÑALADOS POR LA DEFENSA PÚBLICAABG. FRANKLIN APONTE, DP-05 quien asiste al ciudadano JOSE LUIS DALVANO ROMERO:

En la oportunidad de la apertura del debate la defensa efectuó los siguientes señalamientos:

“…Buenas tardes a todos los presentes en sala, en el transcurro del juicio demostrara la no participación del ciudadano JOSE LUIS DALVANO ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V-8.819.300, presente para poder así demostrar la inocencia el mismo y así poder este tribunal otorgar una sentencia absolutoria al mismo, asimismo solicito sea declarado en contumaz, conforme al artículo 327 del código orgánico procesal penal, es todo”. …”


HECHOS ALEGADOS POR ELACUSADO:

En fecha, Jueves veinte (20) de abril de 2023, el acusadoJOSE LUIS DALVANO ROMERO, titular de la cédula de identidad V-8.819.300,debidamente impuestas de los derechos que le asisten en todo estado y grado del proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49, numeral 5 y de los derechos procesales previstos en los artículos 127.8, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, asimismo, se le informo que su declaración es un medio para su defensa, que tiene el derecho de explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que existen en su contra, en virtud de la acusación fiscal interpuesta en su oportunidad procesal, informándole además, que podrá declarar en el momento que así lo desee a lo largo del presente debate, siempre y cuando guarde relación a los hechos objetos del presente proceso penal seguido en su contra, se le advirtió que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuara aunque no declare, imponiéndole además, de la institución jurídica del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 eiusdem y se le explico del hecho atribuido en su contra y de la calificación jurídica por la cual estará siendo enjuiciado, siendo la misma por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, manifestando que:

“…Me declaro inocente, es todo…”

CONCLUSIONES O ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES:

En sesión celebrada en fechamiércoles veintisiete (27) de noviembre de 2024a manera de alegatos finales o conclusiones, la ABG.KARLA BLANCO en su carácter de Fiscal 31° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Araguaexpreso lo siguiente:

“…Buenas tardes Ciudadana Juez, Ciudadana secretaria, Defensa y demás presentes en sala, de conformidad a lo establecido en la norma adjetiva penal en su artículo 343 esta representación fiscal pasa a emitir las siguientes conclusiones de este debate oral y público en la presente causa; dejando constancia que en fecha 20 de abril del 2023, se realizó audiencia de apertura de juicio oral y público en la presente causa, en contra del acusado de autos ampliamente identificados en las presentes actas, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, seguidamente en el debate de juicio oral y público, en virtud de que fue promovido el escrito acusatorio en fecha 18 de mayo de 2019, consignado ante la oficina de alguacilazgo el testimonio de la víctima Eliecer de Armas, dicho testimonio admitido por el tribunal de control en audiencia preliminar, y que compareció ante esta sala de audiencias en fecha 14 de septiembre de 2023, quien indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos los cuales de igual forma denunció en el año 2019 ante el comando nacional anti extorsión y secuestro, y quien llamó poderosamente la atención a este representante fiscal, que aun y cuando no se encontraba el ciudadano acusado de autos presente en dicha audiencia de continuación por estar declarado en contumacia, el mismo describió o dio características fisionómicas del ciudadano acusado de autos y lo señala por ser quien cometió o perpetró el hecho el cual recibió un dinero y conducía un vehículo dando así sus características, es entonces ciudadana juez que existiendo y estando una víctima quien interpuso denuncia por los hechos así como se contó en esta sala de audiencias, con los funcionarios Yimmy Jesús Castillo y Carlos Jesús Ovalles, ambos adscritos al comando conas 42 Aragua, quienes depusieron en relación a la experticia de reconocimiento legal de fecha 05 de abril de 2019, en la que dejan constancia el funcionario Jimmy Castillo haber practicado verificación de seriales a un vehículo Cherry Arauca color Vino tinto siendo verificado los seriales de carrocería y motor así como la experticia de reconocimiento legal de fecha 05 de abril del 2019 a un mismo vehículo Cherry, es entonces cuando de lo dicho por estos funcionarios coincide en dichos peritajes con lo dicho por el ciudadano victima Eliecer de Armas quien indicó haber sido despojado de un vehículo Arauca con las mismas características que se dejan constancia en el peritaje practicado por funcionarios adscritos al conas, quiere dejar constancia esta representación fiscal que del dicho de la víctima pudiera a su vez argumentar que la misma tiene pleno valor probatorio conforme a la sentencia N° 175 de fecha 10 de mayo de 2005 de la sala de casación penal, con ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores en cuanto al testimonio de los sujetos pasivos o víctimas en el que se tiene pleno valor probatorio en el proceso penal venezolano y no debe de ser excluido su valor por ser testimonio único según corresponde el caso, en tal sentido, esta representación fiscal va a solicitar conforme a lo antes expuesto se dicte una sentencia condenatoria en contra del acusado de autos, y en tal sentido, se dicte la sentencia o la pena que pudiera llegarse a imponer con ocasión a los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores en concordancia con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 11 ambos de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de igual forma se mantenga la medida de privativa de libertad, es todo…”

De igual forma, en sus alegatos de conclusiones laDefensa Pública ABG. EDWARD CADENAS, quien actuó en colaboración con la Defensoría Publica número 05,señalando lo siguiente:

“…“Buenas tardes, esta defensa una vez visto el desarrollo del juicio oral y público el cual da apertura en fecha 20 de abril de 2023, y una vez evacuado los medios probatorios ofrecidos por parte del Ministerio Público, en el escrito acusatorio del fecha 19 de mayo de 2019, considera esta defensa que no existen elementos que puedan acreditar la participación o responsabilidad penal del ciudadano JOSE LUIS DALVANO ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V-8.819.300, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores en concordancia con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 11 ambos de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal ya que del desarrollo del juicio fueron evacuados los testimonios de los funcionarios actuantes y expertos que practicaron las experticias evacuada como documentales, y en sentencia 225 de fecha 23 de junio de 2001, por el máximo tribunal de la republica deja asentado que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para dar condenatoria a un ciudadano, en fecha 14 de septiembre de 2023 se contó con la presencia de la víctima Eliecer quien solo da como hecho probatorio las características físicas de una perdona que no dan certeza que sea la participación de José Luis Dalvano ya que pudieran ser de cualquier ciudadano común ya que no aporta un nombre o identificación específica, es ya defensa considera que no está en los extremos para acreditar la participación o vinculo que no deje dudas a esta defensa para decretar una sentencia condenatoria, esta defensa considera que se mantiene incólume la presunción de inocencia de mi defendido y solicitaré una sentencia absolutoria a mi defendido, es todo”.

DEL ACUSADO EN LAS CONCLUSIONES:

El acusadoJOSE LUIS DALVANO ROMERO, titular de la cédula de identidad V-8.819.300, siendo impuesto nuevamente del precepto Constitucional,que le fue garantizado en todo momento del desarrollo del juicio oral y público, previo derecho de la palabra, expuso:
“…Me declaro inocente, es todo…”.


CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
SOBRE LA DEMOSTRACIÓN DEL HECHO Y LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO

Durante el debate oral y público, se incorporaron todos y cada uno de los órganos de pruebas que fueron admitidos en su oportunidad legal, en la garantía de la búsqueda de la verdad como único fin de todo proceso, así previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y desde los principios rectores que rigen el desarrollo del debate, siendo estos “inmediación”, “publicidad”, “concentración” y “oralidad”, previstos en los artículos 315, 316, 318 y 321 eiusdem, en tal sentido, desde la garantía del principio de apreciación de las pruebas según la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, fueron valorados por este Órgano Jurisdiccional, dándole esta sentenciadora pleno valor probatorio, por haber quedado demostrado con el acervo probatorio producido la conducta antijurídica desplegada por el acusado JOSE LUIS DALVANO ROMERO, titular de la cédula de identidad V-8.819.300, en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores en concordancia con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 11 ambos de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro,cometido en perjuicio del ciudadano ELIECER FRANCISCO DIAZ, alcanzando la verdad verdadera y la responsabilidad penal en contra del supra acusado en los hechos denunciados en fecha cuatro (04) de Abril de 2019. Y así se decide.

VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO PRODUCIDO DURANTE EL DEBATE

En este sentido, es importante destacar lo que ha referido nuestro Máximo Tribunal en cuanto a esta actividad propia del Juez en esta fase de juicio, es decir, en lo referido a la valoración de las pruebas, al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en expediente N° AA30-P-2014-000131, de fecha 10-10-2014 y con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, lo siguiente:

“…(…) La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio (…) Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal (…)”. (Sentencia N° 476, del 13 de diciembre de 2013). (Resaltado agregado).
Conforme al criterio expuesto, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.
De acuerdo al extracto citado, se desprende que en las sentencias los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
Esta Sala estima oportuno señalar que, no basta con considerar que el acervo probatorio resulta suficiente para demostrar la culpabilidad o no de los imputados, es obligatorio motivar de manera clara y coherente las razones para llegar a la conclusión que se expresa en una decisión; asimismo, los sentenciadores de las Cortes de Apelaciones, cuando se les invoca como motivo de impugnación la falta de motivación, deben cumplir con la obligación de expresar razonadamente los motivos jurídicos por los cuales declaran sin lugar las denuncias formuladas por los recurrentes, sin limitarse a transcribir lo establecido por el Tribunal de Juicio.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido que las Cortes de Apelaciones incurren en el vicio de inmotivación, “(…) Fundamentalmente por dos razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Sentencia N° 164, de fecha 27 de junio de 2006). (Destacado agregado).
Asimismo, la Sala ha señalado que, “(…) las Cortes de Apelaciones deben admitir el recurso de apelación, cuando sea interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo y contra la sentencia impugnable o recurrible, ya que no puede desestimarlo o negar su admisión, sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y una vez admitido, deberá decidir, según el criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar todo lo alegado por los recurrentes, ya que de otra forma, se violaría el derecho a una segunda revisión del fallo dictado por el Tribunal de Juicio (…)”. (Sentencia N° 580, del 20 de noviembre de 2009). (Destacado agregado)…”.

En consecuencia, procede esta Juzgadora a efectuar la valoración correspondiente de los órganos de pruebas admitidos en su oportunidad procesal y evacuadas en el desarrollo del debate oral y público, lo cual se efectuó de la forma siguiente:

ANALISIS INDIVIDUAL DE LAS PRUEBAS

A los fines de acreditar la comisión del hecho imputado, y la participación del acusado en el mismo, el Ministerio Público promovió las siguientes pruebas que con la anuencia y bajo el control de la defensa, fueron recibidas durante el curso del debate oral y público:

TESTIMONIALES:

1.- DECLARACION DEL EXPERTO JESUS CASTILLO COLMENARES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-11.989.804, ADSCRITO AL CONAS GAES 42 ARAGUA,promovido por parte del Ministerio Publico, quien en fecha miércoles diez (10) de abril de 2024, el cual una vez prestado el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penaly puesto de vista y manifiesto la actuación realizada EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 05/04/2019, DE FECHA 05 DE ABRIL DE 2019, QUE CURSA DEL FOLIO CINCUENTA Y UNO (51) AL FOLIO CINCUENTA Y CUATRO (54) DE LA PIEZA UNO (I) DEL EXPEDIENTE, expuso lo siguiente:

“…Buenas tardes, mi nombre es JIMMY JESUS CASTILLO COLMENARES, titular de la cedula de identidad V-11.989.804, adscrito al CONAS GAES 42 ARAGUA, tengo 30 años de servicio, soy supervisor jefe de expertos, el día 5 de abril de 2019 me dirigí en compañía de 4 expertos a realzar la verificación del serial de un Cherry Arauca color Vino tinto, procedimiento a verificación de carrocería y motor los cuales correspondían a la marca Cherry tanto en el sistema de impresión presentando la ensambladora estando en estado original, después de haber realizado la experticia revisamos el estatus por el sistema siipol el cual arrojo que estaba solicitado por el delito de hurto de vehículo, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Qué practica? Experticia al vehículo. ¿Las características del vehículo? Marca Cherry modelo Arauca, color rojo, modelo sedan, año 2014. ¿Suscribe usted la experticia? Sí. ¿Tiene número y fechas? 05/04/2019 de fecha y la fecha 05-04-2019. ¿En qué condiciones observa el vehículo? Regular estado de uso. ¿Verifico si el vehículo tenía solicitud? Si, por eje de investigaciones de vehículo del cicpc de Aragua por robo de fecha 23-03-2019. ¿Pudo constatar usted en qué condiciones estaban los seriales del vehículo? Si, originales. ¿Reconoce firma y sello de la institución? Sí. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Puede indicar la recha de la experticia? 05 de abril de 2019. ¿Es normal que ustedes coloquen la misma fecha y experticia? Es normal. ¿Puede ilustrar si se trasladó a un sitio a realizarlo? El vehículo fue recuperado por un funcionario y estaba en el estacionamiento del despacho. ¿No es necesario solicitar al siipol la verificación parala experticia? No necesariamente. ¿Pudo identificar si a los seriales del mismo estaban alterados? No, estaban originales. ¿De acuerdo a la experticia que usted realiza sale a quien se encuentra acreditado? Si, aquí no está, pero si aparece. ¿Se deja constancia a quien pertenecía? En la experticia no, ya que solo se coloca el número de expediente y solicitud. ¿Usted realiza la solicitud del siipol? Sí. Acto seguido toma la palabra la juez del tribunal, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Qué método utiliza para determinar el peritaje? Ruta, improntas, cita plástica. ¿Dejo constancia en el peritaje el método aplicado? Sí. ¿En relación a los otros funcionarios firman por qué? Los 4 somos expertos y realizamos la misma actuación. ¿En relación al funcionario Danny Charamida? Fuera del país. ¿La Rosa Pérez? Fuera del país en Estado Unidos. ¿Angulo Roso? Desertado. ¿Caballero Jesús? Desertado. ¿Ramos Salazar? Estado Zulia. ¿Ramírez Carrasquero German quien es otro de los funcionarios que suscribe la experticia? Gaes Carabobo. ¿Marín Murillo Leonardo? Retirado, fuera del país en Estados Unidos.


VALORACIÓN:

De la declaración de este experto se desprende que efectivamente mediante los procedimientos científicospractico experticia al Vehículo Automotor, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Marca: Cherry, Modelo: Arauca, Color: Vino tinto, sustraído a la víctima, donde quedaron establecidas sus características; como la originalidad, falsedad en los seriales de carrocería, Chasis y del motor, el cual se encontraba solicitado por el eje de investigaciones de vehículo del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas de Aragua por el delito de Robo de Vehículo Automotor de fecha 23 de marzo de 2019, estableciendo el experto que el vehículo examinado se encontrabaen su estado original y en regularestado de uso y conservación para el momento del peritaje.

Conforme a las preguntas formuladas por las partes dejo constancia el experto, que practicó dicha experticia, a los fines de determinar la autenticidad y falsedad de los seriales del vehiculó automotor, los cuales se encontraban en su estado original. Medio de probanza, que para quien aquí decide, le otorga pleno valor probatorio, en virtud de haber demostrado el experto, la existencia del vehiculó automotor el cual le fue incautado al ciudadano JOSE LUIS DALVANO ROMERO, participe del hecho señalado por la representación Fiscal del Ministerio Publico.

2.- DECLARACION DELEXPERTO CARLOS JESUS OVALLES CASTILLO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-10.458.489, ADSCRITO AL CONAS GAES 42 ARAGUA, promovido por parte del Ministerio Publico, quien en fecha miércoles diez (10) de abril de 2024, el cual una vez prestado el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal y puesto de vista y manifiesto la actuación realizada EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 05/04/2019, DE FECHA 05 DE ABRIL DE 2019, QUE CURSA DEL FOLIO CINCUENTA Y UNO (51) AL FOLIO CINCUENTA Y CUATRO (54) DE LA PIEZA UNO (I) DEL EXPEDIENTE, manifestando lo siguiente:


“…Buenas tardes, mi nombre es CARLOS JESUS OVALLES CASTILLOtitular de la cedula de identidad V-10.458.489 adscrito al CONAS GAES 42 ARAGUA, tengo 28 años de servicio, soy sargento y supervisor, eso fue un vehículo Cherry Orinoco, el sargento castillo lo verifica por el sistema y todo estaba original pero estaba solicitado, la consulta de datos lo hace uno solo, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Cuál fue su participación? Chequear los seriales. ¿Qué determino? Estaban originales. ¿A qué vehículo? Cherry Orinoco color rojo, yo preste el apoyo para ver que estaba original. ¿Suscribió usted la experticia? No, pero aparezco allí con Marín. ¿Se le realizo verificación ante el sistema siipol? Si, estaba solicitado eso lo hizo Castillo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien realiza las siguientes preguntas: ¿En qué calidad estaba allí? En el chequeo de los seriales y siempre de nosotros uno solo pide el carro por sistema. ¿Para realizar ese chequeo se necesita especialización como técnico? Sí. ¿Usted está acreditado como técnico? SI, ante la guardia en el año 2000, por un curso que se hizo en el Zulia. ¿Recuerda la fecha? No recuerdo. Acto seguido toma la palabra la juez del tribunal, quien realiza las siguientes preguntas: ¿En esa verificación que tipo de procedimiento aplico para obtener el resultado del peritaje? Espray tipo pintura a fin de ver la originalidad del vehículo y ver si esta alterado en algo. ¿Se dejó constancia de ese procedimiento practicado? No, aquí no. ¿Por qué no dejan constancia? Porque nos aplicamos en los seriales. ¿Dentro de esa verificación que utilizaron para obtener ese resultado en cuanto a la originalidad debieron establecer ese procedimiento? Nosotros de la experticia nunca lo aplicamos. ¿Qué manual utilizan ustedes a fin de proceder? El procedimiento que usamos es que nos llaman para dar otro soporte a los compañeros y más que todo eso lo hace Castillo. ¿No se rigen por el Manual único de cadena de custodia? Sí. ¿Establece que deben dejar constancia de la metodología? SI, pero eso lo debe hacer quien suscribe el acta. …”.

VALORACIÓN:

De la deposición del ciudadano CARLOS JESUS OVALLES CASTILLO, en su condición de Funcionario Experto estableció que, en cuanto a su participación en la Experticia de Reconocimiento Legal, consistió en examinar los seriales de carrocería, chasis y motor del vehículo automotor, a los fines de establecer su originalidad o falsedad.

Conforme a las preguntas formuladas por las partes dejo constancia el experto, que practicó dicha experticia, a los fines de determinar la autenticidad y falsedad de los seriales del vehiculó automotor, los cueles se encontraban en su estado original. Medio de probanza, que para quien aquí decide, le otorga pleno valor probatorio, en virtud de haber demostrado el experto, la existencia del vehiculó automotor el cual le fue incautado al ciudadano JOSE LUIS DALVANO ROMERO, participe del hecho señalado por la representación Fiscal del Ministerio Publico.

03.-DECLARACIÓN DEL CIUDADANO FRANCISCO D´ARMAS DIAZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-10.358.391, EN SU CONDICIÓN DE VÍCTIMA,promovido por parte del Ministerio Publico, quien en fecha jueves catorce (14) de septiembre de 2023, una vez prestado el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, rindió declaración en los siguientes términos:

“…estoy en calidad de testigo en el hecho que se me despojo de mi vehículo marca Arauca en fecha 19 hace tres año acudí al conas para que me ayudaran a recuperar mi carro para el momento estaba activo en la fuerza recibí la llamada de una persona que me estaba pidiendo 700 dólares para rescatar mi carro a partir de allí empezó el procedimiento para buscar mi vehículo. es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien realiza las siguientes preguntas: ¿me indica de qué forma ¿ eran como las 7 u 8 de la noche Salí a la panadería cuando llego a la esquina para cruzar se bajaron 2 sujetos en motos uno estaba armado el otro no recuerdo si tenía armamento uno me encañono me despojo de la cartera los teléfonos tenía dos me quito la cartera y el otro abordo el vehículo y vi cuando se llevaron el carro iba pasando una persona que me llevo hasta la sede del conas en el peaje en el carro quedo un teléfono y atreves del GPS ubicaron el carro que estaba en el peaje y al día siguiente recibo la llamada pidiendo 700 dólares para devolverme el carro ¿en que andaban los sujetos? Eran 4 sujetos en dos motos los parrilleros se bajaron uno con pistola es el que me despoja y el otro se monta en el carro ¿uno de ellos es el que logra conducir su vehículo? Si ¿estas personas tenían capucha? Tenían gorras uno tenía una gorra tricolor y la otra tenía un color azul ¿interpuso denuncia por el Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas? Si ¿a qué sede se dirige? A la sede de la victoria ¿Qué conversación sostiene con los funcionarios? Me identifique como oficial ellos me prestan el apoyo ellos revisaron en un aparato que tienen allí me imagino que cuando los sujetos ven el celular lo apagaron y se perdió la pista. ¿Qué le indico la persona que lo llamó? Dijo que le entregara 700 dólares para entregarme el vehículo y que si no la tenía que iban a picar el carro me cito para el día siguiente a las 7 am en una panadería de nombre Rosio ¿logra darle parte al conas de la llamada? Si ¿Qué monto le solicitaron? 700 dólares ¿a qué dirección lo cito y a qué hora? En una bomba diagonal a la encrucijada como a las 7 pm ¿logro llegar al sitio? Me traslade en taxi y me quede a distancia ¿con cuántos funcionarios? Como 5 ¿logro recuperar el auto? Si, ¿pudo observar a la persona? Si era un hombre alto con ojos claros tenia aspecto de italiano ¿entre lo sujetos que lo despojan del carro cuándo? Si eran los parrilleros ¿el día de la entrega del dinero logro identificar al sujeto? Si era al que no logre observar el arma ¿ese sujeto fue el que se montó en su vehículo? Él fue el que prendió el carro ¿Quién conduce? El que conduce el carro fue el mismo que lo fue a entregar ¿se fue solo en compañía? En compañía del que tenía el arma ¿logra identificar al sujeto que manejo su vehículo con el mismo que lo fue a entregar el día del intercambio? Si era el mismo. No más preguntas, es todo Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Qué día ocurrieron los hechos? Sé que fue en el 2019 era como el 3 de abril ¿había otro vehículo en la zona? Si había otro Arauca azul ¿con cuál tuvo más contacto con el que estaba armado o con el otro? Con el que estaba armado ¿Cómo era la persona armada? Era bajito moreno, no tan trigueño, tenía los labios gruesos ¿se identificaron por algún nombre o apodo? No ¿Cómo era la zona? Estaba oscuro con la luz de la calle ¿Dónde estaba el otro vehículo? Estaba lejos como esperando algo ¿se traslada ese mismo día a la sede del conas? Si iba pasando un señor mayor en un jeep y le pedí el favor ¿formulo la denuncia en el conas esa noche? Si ¿presento la denuncia en el Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas ¿si por los documentos y por el vehículo ¿usted estaba armado al momento del robo? No ¿Cuántos teléfonos tenia para el momento? Tenía dos ¿a qué número lo llamaron? Al 0414 ¿lo despojaron de ambos teléfonos en ese momento? Uno de los teléfonos lo tenía el en el carro y el otro lo tenía en el bolsillo del que me despojaron el que quedo en el carro fue con el que logramos ubicar el GPS ¿Cuánto tiempo estuvo el carro en manos de los ciudadanos? Yo estuve sin el carro como un mes ¿Cuánto tiempo estuvo sin el carro desde que se lo robaron? Esa noche puse la denuncia y ven el GPS del celular eso fue como entre 4 o 5 días ¿puede identificar el tono de la voz ¿era masculina ¿Dónde se encontraba usted cuando recibe la llamada? Esa misma noche me llamaron cuando estaba en el conas recibo la llamada y después yo los llame ¿a qué hora se concretó el encuentro? Como al as 9 pm ¿usted se encontraba algo distante ¿si yo no estaba allí cerca solo les tenía que avisar si era o no el vehículo ¿a qué distancia? Como a 30 o 50 metros ¿tuvo en su poder el supuesto paquete chileno? Objeción de la fiscalía con lugar la objeción reformule su pregunta. ¿Qué contenía el paquete? No tenía nada ¿llego a observarlo? No ¿llego a tocarlo o tenerlo? No ¿tuvo comunicación con el sujeto aprendido? No ¿Qué otras pertenencias le despojaron? Un reloj el teléfono, ¿David alexander zambrano lo conoce? Creo que es el que tenía la pistola recuerdo que cuando se captura al otro individuo se llamada José Luis Dalvano ¿tiene un hermano David costa sambrano? No ¿Cómo eran las características de los ciudadanos en las motos? No lo vi ¿las personas que lo abordaron lo despojaron de algún elemento? Si de la cartera, el reloj el teléfono ¿Cómo andaban vestidos? El que se llevó el carro cargaba una chemize y jeans ¿tiene un hermano con las mismas características de su vehículo, un Arauca azul? No, No tengo más preguntas, es todo Acto seguido toma la palabra la juez del tribunal, quien realiza las siguientes preguntas: ¿indique de la persona que le realizaba la presunta extorción? Parecía italiano ¿escucho o indago sobre esa persona si pudo ser identificado? Si cuando capturan al sujeto uno de los guardias me pregunta si era el sujeto y le dije que si ¿sabe cómo se llamaba? si José Luis Dalvano es una persona como de 57 años más o menos ¿esa persona era la persona que le pidió el dinero? Él fue el que se llevó el carro y el que lo entrego deduzco que si fue el que llamo ¿era la persona que portaba el arma? No el del arma fue el otro ¿lograron los dos individuos ser aprendidos? No uno solo ¿Qué sucedió con el otro? Ya lo tenían localizado, en una comisión en una urbanización ciudadana socialista la mora resulta que el orto vivía allí intento escapar por una ventana y quedo parapléjico por eso no lo lograron atrapar ¿allí que aprendieron cual fue la participación? El manejo el carro ¿y el que tenía el arma? Él fue el que le dijo al otro “móntate tú sabes que hacer” ¿el que le dijo vámonos fue el que tuvo el accidente? Si ¿Cuánto tiempo duro la negociación desde que lo despojan su vehículo hasta que lo recuperan? Aproximadamente uno 20 días ¿solo le solicitan el dinero? Solo me pedían los 700 dólares por el rescate ¿tiene un hermano funcionario? No el funcionario soy yo del ejercito ¿Qué observo de los otros ciudadanos que manejaban las motos? Ellos solo se fueron en lo que se bajan los parrilleros ¿observo las características de los ciudadanos que se fueron? No lo que vi fue las motos que eran blancas. Es todo…”

VALORACIÓN:

Finalmente, como parte del caudal probatorio testimonial promovido por parte del Ministerio Publico,se escuchó la deposición de la víctima el ciudadano FRANCISCO D´ARMAS DIAZ, quien ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos denunciados por el pre nombrado ciudadano;señalando que fue despojado de sus pertenencias y de su vehículo marca Arauca, hecho ocurrido haces tres años, donde se trasladóhasta la sede del Comando Nacional Antisecuestro (CONAS) solicitando su apoyo para logra la recuperación del mencionado vehículo, por cuanto recibió llamadas telefónicasextorsivas de parte de un ciudadano el cual le exigía la cantidad de 700 dólares de denominación moneda americana para la restitución de su vehículoautomóvil.

Conforme a las preguntas formuladas por las partes en sala de audiencias, dejo constancia primeramente la victima que, siendo aproximadamente entre las siete y ocho horas de la noche se dirigía al lugar de su residencia, cuando al llegar a la esquina dos personas a bordo de vehículos motos se aproximaron; uno de ellos lo apunto con un arma de fuego y lo despojo de su cartera, su reloj y de su teléfono; mientras que el otro sujeto lodespojóde su vehículo automotor, de seguida una persona que circulaba por el sitio de los hechos le prestó ayuda para trasladarlo hasta la sede del CONAS donde formulo la denuncia respectiva, asimismo, señaló que mediante el GPS de su dispositivo móvil que quedo en el interior del vehículo fue localizado en el peaje y al día siguiente recibe llamadas extorsivas exigiéndole la cantidad de 700 dólares en moneda extranjera para la devolución del vehículo.

Igualmente, la víctima prosiguiendo su deposición dejo constancia que participaron cuatro individuos, distribuidos en dos vehículos motos los cuales se aproximaron al lugar de los hechos, los acompañantes que iban como pasajeros descendieron; uno de ellos portaba un arma de fuego fue quien procedió a despojarlo de sus pertenecías en tanto que el otro se subió al vehículo automotorllevándoselo del lugar, dirigiéndose hasta la sede del CONAS de la ciudad de la Victoria con el propósito de interponer la denuncia del robo de sus pertenecías personales y de su vehículo automotor,identificándose como oficial del ejército recibiendo el apoyo por parte de los funcionarios de la prenombrada institución.

Siendo luego víctima de llamadas extorsivas por parte de los autores del hecho, exigiéndolela cantidad de 700 dólares a cambio de la devolución de su vehículo, donde fue citado alrededor delas 07:00 horas de la noche siguienteen un bomba diagonal a la encrucijada, por lo cual, procedió a dar parte a los funcionarios del CONASquienes se trasladaron hasta el lugar,encontrándose la víctima en el sitio a bordo de un vehículo taxi en compañía de 5 funcionarios con el propósito de llevar a cabo una entrega controlada del dinero extorsivo, encontrándose en el lugarla misma persona que lo había despojado de su vehículo,llevándose a cabo la recuperación de su vehículo.

Medio de probanza, que esta Juzgadora le otorgo pleno valor probatorio, quedando demostrado tras la deposición de la víctima las circunstancias de modo tiempo, lugar y la manera en cómo ocurrieron los hechos, identificando al justiciable de autos como uno de los partícipes del hecho ocurrido, y señalando la conducta antijurídica desplegada en su contra y siendo este en complicidad de otros ciudadanos, uno de los sujetos que lo despojo de su vehículo automotor.

04.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO JOSE LUIS DALVANO ROMERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-8.819.300, en su condición de acusado de autos, quien en fecha miércoles dieciséis (16) de octubre de 2024, sin juramento alguno e impuesto del precepto constitucional que lo asiste, se amparó en su derecho a ser odioy conforme a los hechos señalados en su contra, señalo:

“Buenas tardes, yo soy mecánico en vista de que la situación en el país estaba difícil, me encontraba en la plaza bolívar de Turmero parqueando y haciendo trabajos de mecánica, llego un señor que siempre se la pasaba allí, me ofreció 50 dólares americanos y me dijo que le llevara un vehículo desde Turmero hasta la panadería de la encrucijada, fuimos a buscar el vehículo a un estacionamiento en un edificio y me trasladé a la encrucijada, me estacione, me bajo a la panadería y me intercepta un ciudadano que estaba vestido de civil con un chaleco de conas y me dice que el vehículo estaba robado, cuando volteo el señor David no estaba, es todo”. Acto seguido la representación fiscal pregunta: ¿La persona que usted indica que le propuso llevar el vehículo hasta cagua lo conocía de antes? Yo cuidaba el carro allí en Turmero y me daba propina. ¿Cómo se llama? David, es lo único que sé. ¿Cuándo él le propone trasladar el vehículo de donde lo traslada? De una residencia de Turmero, no sé exactamente. ¿A quién se lo iba a entregar a usted? El señor venia en otro carro y me dijo que me portara en la panadería que allí estaría el señor. ¿David donde estaba? Se desapareció cuando yo volteé a decir que el carro era de él. ¿Qué vehículo trasladó? Un Arauca, rojo. ¿A qué hora fue eso? Como a las 4 de la tarde. ¿Qué otra cosa trasladaba usted? Más nada. ¿Le dijo el nombre de la persona que iba a recibir el carro? No, me dijo que él venía detrás de mí, que fuera y me estacionara en la panadería. ¿Usted fue abordado por unos funcionarios, cuantos fueron? Como 4 personas. ¿A dónde lo trasladan? Al conas de la victoria. ¿Sabe otro dato de David? No, solo le cuidaba los carros. Acto seguido la defensa técnica pregunta: ¿Recuerda la fecha y hora? Como a las 4 de la tarde, la fecha fue el 19 de abril de 2018. ¿Cuál fue el motivo que usted se trasladó hasta el lugar? Yo siempre iba allí y vi una forma de tener dinero en cuidar los carros en Turmero. ¿Cuánto le ofreció el señor David? 50 dólares dijo que trasladara el vehículo, usted le había hecho otro favor similar? No, solo a cuidarle el carro cuando iba a hacer deposito en los bancos o cuidarle el carro, trabajos sencillos en la calle. ¿Qué tiempo tenía como parquero allí? Como 7 meses. ¿Usted llegó a observar a la víctima? No. ¿En el conas vio usted a la víctima? No. ¿La cantidad de los 50 dólares fueron entregados a usted? No, me dijo que me lo daba cuando llegáramos y que el hiciera negocio. ¿David estaba con usted cuando llegó la comisión del conas? No, yo lo estaba buscando para decir que el carro era de él y él no estaba allí. ¿Cómo se traslada usted de donde usted prestaba servicio de parquero hasta la residencia? Me llevo el señor David en un Fiat palio creo que azul. ¿A qué residencia llega? Queda por donde está un hospitalito, donde está la sede de petejota de Turmero, la montaña creo. ¿Cómo acceden al edificio? Estaba abierto. ¿Ustedes ingresaron y salieron en el vehículo? Si, el señor venia atrás. ¿No había vigilante allí? No. ¿Luego usted lleva el vehículo a la encrucijada? SI. ¿Usted vio porque me dijo que estaba vendido. ¿Le dijo nombre o características de la persona? No. ¿En qué vehículo se trasladó David? Creo que era un palio. Acto seguido la juez del tribunal pregunta: ¿Usted portaba equipo telefónico? No. ¿Usted realizó llamada telefónica a Eliecer? No. ¿A qué hora llegó a la panadería de la encrucijada? De 3:30 a 4:00 de la tarde. ¿A qué hora lo abordan los funcionarios? Allí mismo, no logré llegar a la panadería y me interceptaron. ¿Iba otro ciudadano con la comisión? No, todos estaba de civil. ¿En qué vehículo estaban ellos? Creo que Toyota corola. ¿Qué color? Creo que beige o marrón, algo así. ¿Ese ciudadano que le moradores cerca? Siempre hay movimiento allí por los autobuses. ¿Logró usted observar que David en algún momento hubiese aparcado ese vehículo donde usted trabajaba? No, siempre iba en el palio de él…”

VALORACIÓN:

Finalmente, se escuchó la declaración del justiciable JOSE LUIS DALVANO ROMERO en el derecho de ser oído quien ratifico su inocencia en todo momento manifestando que se dedicaba a la mecánica, no obstante, para el momento de los hechos desempeñaba el oficio de parquero en laPlaza Bolívar de Turmero, cuando un individuo de nombre David habitual del lugar le ofreció la cantidad de cincuenta dólares (50$) en moneda extranjera para trasladar un vehiculó desde Turmero hasta unapanadería en La encrucijada. Tras recoger el vehículo de un estacionamiento procedió el traslado al lugar indicado por el ciudadano, cuando al llegar al sitio fue interceptado por ciudadanos vestidos de civil con un chaleco del CONAS, quienes le informaron que el vehículo que circulaba estaba reportado como robado, y cuando busco al señor David, quien le había hecho el encargo, ya no estaba presente en el lugar.

En tal sentido, la declaración del acusado será analizada tomando en consideración el contenido de lo dispuesto en la sentencia N° 226, de fecha veintitrés (23) de mayo de 2006, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé lo siguiente:

“…la declaración rendida por el acusado durante el debate oral y público debe ser analizada en forma conjunta con las demás pruebas que arrojen el proceso, aplicando para ello lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. “…Las pruebas se aplicaran por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias…”.

Al respecto, la sentencia N° 214 de fecha quince (15) de abril de 2008, de la misma Sala del alto Tribunal de la República, dispone:

“…el imputado para rendir declaración no debe ser conminado a hacerlo bajo la presión del juramento, ya que este sujeto procesal posee el derecho a guardar silencio, a no declararse ni total ni parcialmente y a auto acusarse, podría no decir la verdad sin que ello le trajera consecuencia que la de que su dicho resultara desvirtuado por prueba cursante en los autos…”.

Criterio además sostenido en la Sentencia N° 425 de fecha quince (15) de mayo de 2023, con ponencia de la Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, donde se estableció lo siguiente:

“…El imputado tiene derecho a rendir declaración sin presión del juramento, a guardar silencio, a no declarar ni total ni parcialmente, a no auto acusarse; incluso, podría no decir la verdad sin que ello le trajera otra consecuencia que la de que su dicho resultara desvirtuado por otra prueba cursante en los autos.

En materia penal no es válida la confesión provocada, sino la rendida de forma libre y espontánea, ante el juez natural; por ello, no es válida la confesión emitida ante el órgano policial o el Ministerio Publico, aun cuando sea rendida sin apremios; tampoco es válida la obtenida de un interrogatorio, así se realice ante el juez natural, ni tampoco la declaración del imputado como testigo puede ser usado en su contra…”.

Conforme a lo establecido en el texto constitucional y los criterios jurisprudenciales, el acusado se encuentra protegido de declarar en su contra, por lo que, siendo un medio de defensa su declaración rendida en el proceso, no puede ser atribuida en su contra y debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio para su defensa.

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

Con el consentimiento de las partes y no siendo impugnada las mismas, de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron por su lectura los siguientes documentales:

1.- En fecha miércoles diecisiete (17) de julio de 2024, se incorporó para su lectura el siguiente documental promovida por el Ministerio Público: ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL DE FECHA 05 DE ABRIL DE 2019, PRACTICADA A LA DIRECCIÓN URBANIZACION LOS OVEROS, DIAGONAL AL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL WENDY’S, ESPECIALMENTE AL FRENTE A LA PANADERIA LA ROSCIO DE LA ENCRUCIJADA C.A UBICADA EN LA ENCRUCIJADA DE CAGUA ESTADO ARAGUA, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO S2. DIAZ CABALLERO JESUS, QUE RIELA EN EL FOLIO CUERENTA Y CUATRO (44) Y CUARENTA Y CINCO (45) DE LA PIEZA UNO (I) DEL EXPEDIENTE. (Sele da lectura parcial por parte de la secretaria, se lesexhibió a las partes y se tuvo como incorporada a las actas).

Esta documental se le otorga pleno valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”, por lo que, en sesión de fecha miércoles diecisiete (17) de julio de 2024, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó dicha documental, donde bajo acuerdo de todas las partes se dio lectura parcial dando a conocer su contenido esencial, siendo exhibida, donde se dejó constancia de la diligencia de Inspección Técnica realizada por el Sargento Segundo S2 DIAZ CABALLERO JESUS, funcionario adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro 42 Araguadel Comando Nacional Anti Extrusión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la Calle Negra Matea, cruce con la Av. Universidad y Av. Bicentenario, antiguo Peaje de La Victoria, del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, con la cual se demostró la existencia del sitio donde fue aprehendido el ciudadano JOSE LUIS DALVANO ROMERO, siendo el mismo: URBANIZACION LOS OVEROS, DIAGONAL AL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL WENDY’S, ESPECIALMENTE AL FRENTE A LA PANADERIA LA ROSCIO DE LA ENCRUCIJADA C.A UBICADA EN LA ENCRUCIJADA DE CAGUA ESTADO ARAGUA, Vía Pública, dejando constancia de las características físico-ambientales tratándose el mismo de un sitio de suceso abierto, expuesto a los cambios climáticos iluminado por luz natural, se logra observar el establecimiento el cual está compuesto por rejas y estructuras forjadas en metal de color blanco, el cual se aprecia una fachada con el nombre: LA ROSCIO DE LA ENCRUCIJADA, C.A. descrito lugar se encuentra en la calle principal de la mencionada dirección.

2.- En fecha miércoles treinta y uno (31) de julio de 2024, se incorporópara su lectura el siguiente documental promovida por el Ministerio Público: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL GNB-CONAS-GAES 42 ARAGUA-SIP 05/04/2019, DE FECHA 05 DE ABRIL DE 2019, SUSCRITA POR LOS EXPERTOS SM/1 CASTILLO COLMENARES JIMMY, SM/1 OVALLES CASTILLO CARLOS, SM/1 RAMIREZ CARRASQUERO GERMAN, SM/3 MARIN MURILLO LEONARDO, ADSCRITOS A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, 2DO. COMANDO Y JEFATURA DEL ESTADO MAYOR, COMANDO NACIONAL ANTI-EXTORSION Y SECUESTRO 42 ARAGUA, CURSANTE DEL FOLIOS DIECISIETE (17) AL FOLIO DIECINIEVE (19) DE LA PIEZA UNO (I) DEL EXPEDIENTE. (Sele da lectura parcial por parte de la secretaria, se les exhibió a las partes y se tuvo como incorporada a las actas).

Esta documental se le otorga pleno valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”, por lo que, en sesión de fecha miércoles treinta y uno (31) de julio de 2024, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó dicha documental, donde bajo acuerdo de todas las partes se dio lectura parcial dando a conocer su contenido esencial, siendo exhibida, donde se dejó constancia de Experticia de Reconocimiento Legal suscrita por SM1, CASTILLO COLMENAREZ JIMMY, SM1, OVALLES CASTILLO CARLOS, SM1, RAMIREZ CARRASQUERO GERMAN Y SM3, MARIN MURILLO LEONARD, Expertos en Documentación y Socialización de Vehículos, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro 42 Aragua del Comando Nacional Anti Extrusión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la Calle Negra Matea, cruce con la Av. Universidad y Av. Bicentenario, antiguo Peaje de La Victoria, del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, con la cual se demostróefectivamente mediante los procedimientos científicos realizó la experticia practicada al Vehículo Automotor, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Marca: Cherry, Modelo: Arauca, Color: Vino tinto, despojado a la víctima, dejando constancia la originalidad, falsedad del mismo en los seriales de carrocería, Chasis y del motory arrojando solicitud ante el Sistemade Investigación e Información Policial (S.I.I.P.O.L.) como solicitado por el eje de investigaciones de vehículo del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas de Aragua por el delito de Robo de fecha 23 de marzo de 2019. Encontrándose el vehículo examinadoen su estado original y en regular estado de uso y conservación para el momento del peritaje.

DE LAS PRUEBAS PRESCINDIDAS

En fechamiércoles veintiuno (21) de febrero, este Tribunal prescindió de la declaración de los funcionarios DANNY JOSE CHIARAMIDA, LA ROSA PEREZ JULIO y RAMOS SALAZAR TEOFILO de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo agotado por parte de este Tribunal la vía de las citaciones. Así mismo, en fechamiércoles veintidós (22) de mayo de 2024, se prescindió de la declaración del testigo Darwin Manuel Acosta Zambrano, por encontrarse fallecido.

ANALISIS EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS EN EL DEBATE

Una vez estimado todo el caudal probatorio, traído al debate oral y público de manera licita en el transcurrir de las distintas audiencias celebradas en el caso sub examinado, pasa a efectuar quien aquí decide la debida concatenación entre ellas, conforme a la libre apreciación de las pruebas, lo que le permitieron a este Tribunal establecer la responsabilidad penal del acusadoJOSE LUIS DALVANO ROMERO,en los tipo penales de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores en concordancia con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal yEXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 11 ambos de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, derivándose su responsabilidad en la tipología jurídica antes referida, de la manera atribuida por el titular de la acción penal, y que obtuvieron el convencimiento de esta jurisdicente con las pruebas testimoniales y documentales traídas al debate oral y público, de que los mismos fueron cometidos en las circunstancia de modo, tiempo y lugar siguiente:

El día 20 de abril de 2023, se dio inicio al debate y a la recepción de las pruebas, en cumplimiento de lo estipulado en los artículos 327 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal. En este contexto, esta operadora de justicia fue garante del establecimiento de la verdad, bajolos principios de inmediación y apreciación de la prueba. Recibiendo el caudal probatorio presentado por la representación fiscal del Ministerio Público, tal como se detalla en el escrito acusatorio fechado el 18 de mayo de 2019, el cual fue admitido en su totalidad por el Tribunal de Control.Siendo el caudal probatorio suficiente para demostrar la conducta antijurídica y la culpabilidad del acusado JOSE LUIS DALVANO ROMERO, donde no solo se consideraron el testimonio de los funcionarios actuantes, como alego la defensa, sino que estos fueron corroborados con el dicho de la víctima, quien compareció en la audiencia en fecha14 de septiembre de 2023, proporcionando detalles sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho, así como el señalamiento de los autores y participes del mismo, señalandoal justiciable de autos como partícipe del hecho como “la persona que no portaba el arma de fuego, pero fue la persona quien manejo el vehiculó al momento que fue interceptado por los cuatro (04) ciudadanos el día 22 de marzo de 2019, en horas de la noche, cuando se disponía a salir del lugar de su residencia ubicada en: Sector Barrios de Jesús, Calle 5 de Junio y fue la misma persona que entrego el vehículo al momento de la entrega controlada luego de las llamadas extorsivas del hecho, no pudiendo establecer si era la misma persona que efectuaba las llamadas extorsivas”, queademás se concatena con la declaración de los funcionarios Castillo Colmenares Jimmy, Carlos Ovalles Castillo, quienes practicaron las investigaciones preliminares al hecho, determinando el dicho de la víctima la conducta antijurídica desplegada por el justiciable José Luis Dalvano Romero, como cómplice al haber prestado asistencia para que se cometiera el delito del Robo Agravado de Vehículo Automotor durante su ejecución y posterior al hecho prestado sus asistencia para que se cometiera la Extorsión.

Por otra parte, en la transparencia que debe cumplirse en cuanto a la garantía del Debido Proceso consagrado en orden Constitucional; considerando además, lo manifestado por el acusado JOSE LUIS DALVANO ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V-8.819.300,quien manifestó ser inocente a lo largo del todo proceso desde el momento de la imputación hasta la audiencia de conclusiones blindándose en todo estado y grado del proceso al principio de presunción de inocencia que lo ampara, por cuanto, quien tenía que probar los cargos atribuidos en su contra era el titular de la acción penal, con todos y cada uno de los medios de probanzas que fueron evacuados en el debate, donde quedó demostrado que el hecho objeto del proceso si fue cometido por el justiciable de autos.
Así luego de cerrado el debate y oídas las exposiciones finales de las partes, sin duda alguna llegó a la conclusión esta jurisdicente de haber contado con la base probatoria de carga objetiva, suficientepara atribuir la responsabilidad penal de acusadoJOSE LUIS DALVANO ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V-8.819.300, en los hechos ocurridos en la fecha 22 de marzo de 2019, y así se decide.

Carga probatoria que, al ser adminiculada entre sí, y las pruebas documentales 1.) ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL DE FECHA 05 DE ABRIL DE 2019, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO S2. DIAZ CABALLERO JESUS; 2.) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL GNB-CONAS-GAES 42 ARAGUA-SIP 05/04/2019, DE FECHA 05 DE ABRIL DE 2019, SUSCRITA POR LOS EXPERTOS SM/1 CASTILLO COLMENARES JIMMY, SM/1 OVALLES CASTILLO CARLOS, SM/1 RAMIREZ CARRASQUERO GERMAN, SM/3 MARIN MURILLO LEONARDO, como parte del acervo probatorio hacen plena prueba, pues cumplen con los requisitos de veracidad, credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal. Criterio este, sustentado por la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 285 de fecha 12-07-2011, con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES y, ratificado dicho criterio jurisprudencial por la misma Sala, según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-2011, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, donde refiere lo siguiente:

“… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”. (Subrayado del Tribunal).

Quedando demostrado para esta sentenciadora, del análisis de las probanzas obtenidas, quelos hechos suscitados en fecha 22 de marzo del 2019, si fueron cometidos por el acusadoJOSE LUIS DALVANO ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V-8.819.300,por lo que, la sentencia a recaer en el presente caso ha de ser condenatoria, por haber existido en el presente caso prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuar la presunción de inocencia; y así se decide.

DE LOS HECHOS QUE ESTIMO ACREDITADO ESTE TRIBUNAL

Para esta Juzgadora en el devenir del debate, quedo demostrado un hecho punible castigado por la Ley, donde fue violentado el Derecho a la Propiedad del ciudadano ELIECER FRANCISCO DIAZ, quien en fecha 22 de marzo del 2019, siendo aproximadamente las 08:00 de la noche, momento cuandose trasladaba en su vehículo automotor, específicamente por el Sector Barrios de Jesús Calle Cinco de Junio Norte, de la Ciudad de la Vitoria, estado Aragua, fue interceptado por cuatro (04)sujetos, en dos (02) vehículos tipo moto,en los cuales descendieron sus parrilleros de los cuales uno de ellos portaba un arma de fuego tipo pistola, siendo obligado a descender de su vehículo automotor marca, chery modelo, Arauca, placa, AD520MD color vino tinto y despojado del mismo, así como también, despojado de sus pertenencias personales, por lo que, para esta Juzgadora en la facultad de administrar justicia como único fin del proceso, según lo amparado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 13, 26, 253, se demostró que el ciudadano JOSE LUIS DALVANO ROMEROtitular de la cédula de identidad V-8.819.300, es culpable en los hechos que quedaron demostrados, siendo señalado por la víctima como la persona que no portaba el arma de fuego, pero fue la persona quien manejo el vehiculó al momento que fue interceptado por los cuatro (04) ciudadanos y fue la misma persona que entrego el vehículo al momento de la entrega controlada luego de las llamadas extorsivas del hecho, no habiendo dejado establecido el agraviado que el justiciable fuese la misma persona que realizaba las llamadas extorsiva, siendo culpableel ciudadano JOSE LUIS DALVANO ROMEROen los hechos que quedaron demostrados, dictando en su contra SENTENCIA CONDENATORIA,por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores en concordancia con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal y EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 11 ambos de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro,cometido en contra del ciudadano ELIECER FRANCISCO DIAZ.

DE LA NUEVA CALIFICACION JURIDICA

En fecha miércoles trece (13) de noviembre de 2024, una vez producido el caudal probatorio, hizo esta jurisdicente el uso de las atribuciones conferidas por el legislador patrio en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal:

“…Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al acusado o acusada sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez o Jueza inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al acusado o acusada y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa…”.

Donde fue anunciado cambio de calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, tipo penal propuesto por el Ministerio Publico en su escrito de acusación interpuesto en fecha 18 de Mayo de 2019, al tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores en concordancia con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, y del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro al delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 11 ambos de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, manteniendo incólume el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código, al escuchar el dicho de la víctima en fecha 14 de septiembre de 2023, advertencia jurídica que tuvo lugar en la garantía de darle a cada quien lo justo, cuando en un mismo hecho participan varios autores y participes, en tal sentido, la jurisprudencia patria, refiere en Sentencia N° 73 de fecha seis (06) de febrero de 2024, emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, que:

“…Las características esenciales de todo delito son la conducta, la tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad, requiriéndose también la determinación de la autoría (directa, coautoría o autoría mediata), y de la concurrencia o no de dispositivos amplificadores de la responsabilidad penal, sean de naturaleza temporal (tentativa y frustración o personal (inducción, cooperación inmediata, complicidad necesaria y complicidad simple)…”.

Advertencia calificativa, que esta Juzgadora en la garantía del debido proceso impuso al acusadoJOSE LUIS DALVANO ROMERO, titular de la cédula de identidad V-8.819.300, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, nacido en fecha 01-06-1967, de 55 años de edad, residenciado en: Sector La Mora, Calle 30, Casa N° 08 Municipio José Félix Ribas La Victoria Estado Aragua, detenido en elCentro de Penitenciario Hombres Nuevos Libertador, con sede en Tocuyito estado Carabobo;en el derecho a ser oído sin juramento y en la garantía del derecho a la defensa que le asiste a las partesfue prevalecido el lapso para ofrecer nuevas probanzas, no recibiendo este juzgado recepción probatoria alguna, concluyendo con los medios probatorio ya reproducidos.

CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Este Tribunal deja constancia expresa, que la actividad de las partes en el presente Juicio fue realizada de forma transparente, con dedicación y lealtad en el establecimiento de la verdad, respetuoso de la dignidad humana y de los principios penales fundamentales, lo que obliga al órgano jurisdiccional, como órgano decisor en ejercicio del ius puniendi del Estado al análisis exhaustivo y minucioso del acervo probatorio presentado al debate oral y público, a los fines de la demostración de los hechos configurativos del tipo delictivo, con miras a obtener de los mismos la convicción judicial mediante su vinculación lógica, de los cuales se pueda derivar la relación de los mismos a un sujeto concreto, señalado como su autor responsable.
En este sentido, la sentencia debe ser el acto que materializa la decisión del Tribunal, porque en ella se subsumen los hechos al derecho y siendo que en este proceso estuvo sujeto al control y contradicción de la contraparte, considerando que el acervo probatorio ha sido completo, circunstanciado, no contradictorio y coherente en el sentido de poder obtener un relato detallado y minucioso de los hechos objeto de Debate, por lo cual, constituye una representación de la realidad que posibilita la Administración de Justicia y, es aquí, donde el Tribunal ejercita su potestad declarativa de la existencia o inexistencia de responsabilidad criminal.
Es por ello, que correspondió a este Tribunal determinar el fundamento principal entre la relación que hay entre el hecho delictivo imputado y la sentencia, entonces se debe verificar que la acusación tenga correspondencia entre lo que son los elementos materiales del hecho y el elemento psicológico, si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado. Resulta necesaria la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima pero que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado; esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación del acusado en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.
Hecho punible, sancionado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores vigente,la cual establece que:
“Artículo 5. Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad”
“Artículo 6. Circunstancias Agravantes. La penaa imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1. Por medio de amenaza a la vida.
2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que, no siendo un arma, simule serla.
3. Por dos o más personas.
4. Por persona disfrazada, ilícitamente uniformada, usando indebidamente identificación falsa o hábito religioso.
5. Por medio de ataque a la libertad individual, en cuyo caso se estimará siempre la existencia de un concurso real de delitos.
6. Valiéndose de la actividad realizada por menores de edad.
7. Aprovechando situaciones de calamidad, infortunio o peligro común.
8. Sobre vehículos automotores que estén destinados al transporte público, colectivo o de carga.
9. Sobre vehículo automotor que pertenezca a los cuerpos policiales de seguridad pública o sobre vehículos destinados al transporte de valores.
10. De noche o en el lugar despoblado o solitario.
11. Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentre moradores.
12. Aprovechándose de las condiciones de inferioridad física o indefensión de la víctima.”
La acción de este delito, es plural y comprende ciertas hipótesis, una de ellas, denominada apoderamiento ajeno, consiste en constreñir al detentor o a otra persona presente en el lugar del delitoa que le entregue un objeto o mueble o tolerar que se apodere de este, acción que requiere que el culpable se apodere el mismo de la cosa, con sus propias manos usando la violencia lato sensu.
El Diccionario Jurídico Venezolano (1995), p.460, define al apoderamiento, como el robo, un delito sobre la propiedad, cometido por el agente ante una cosa mueble, bajo provecho total o parcialmente, por medio de la violencia o amenaza en las personas, o de fuerza en las cosas, trasladándola fuera de la esfera de la vigilancia de su poseedor, con ánimo de lucro. El robo, no solo ataca el patrimonio delas personas sino también su vida e integridad personal, su paz y su seguridad.
Partiendo de las definiciones anteriores,puede decirse que el delito de robo, en el sujeto puede ser cualquiera, los sujetos pasivos pueden ser el tenedor de la cosa u otra persona presente en el lugar del delito.
Los modos de comisión son las violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, esto es violencia física y violencia moral, las amenazas son tomadas como graves daños inminentes, amenazas que envuelvan un peligro actual de graves daños, que los jueces deben estimar en cada caso, y la sanción señalada en el ordenamiento jurídico venezolano ha de ser aplicable.
De la Concurrencia de Varias Personas en un Mismo Hecho Punible en el Código Penal Venezolano Vigente
“Artículo 84. Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
1. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.
2. Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo.
3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho”
Este artículo establece que quienes participen en un delito pueden recibir una pena reducida a la mitad, dependiendo de su grado de implicación. Clasifica las formas de participación, comoel apoyo a la facilitación del delito, y excluye a quienes actúan como autores directos del mismo. Además, la norma busca incentivar la colaboración con la justicia, permitiendo que los cooperadores inmediatos se beneficien de una pena menor si su conducta no es considerada como perpetradora.
Ahora bien, en cuanto al tipo penal de Extorsión, establece la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión vigente, lo siguiente:
“Artículo 11. Quien ejecute o realice cualquier actividad o suministre algún medio, destinado a facilitar la perpetración de los delitos previstos en la presente Ley, será sancionado con la pena correspondiente al tipo delictivo perpetrado rebajado en una cuarta parte, siempre que dicha actividad no se adecue a la modalidad de autoría o determinación.

Cuando los supuestos establecidos en este artículo sean perpetrados por personas jurídicas, serán sancionadas con las multas previstas en las leyes que regulen la materia y sus representantes serán sancionados o sancionadas de conformidad con lo establecido en este artículo.
Cuando el cómplice informe oportunamente a la autoridad competente la realización de cualquiera de las actividades establecidas en este artículo, la pena prevista será rebajada en un tercio”


En la legislación penal venezolana, el cómplice es quien colabora en la ejecución de un delito sin ser el autor directo.

“Artículo 16. Quien, por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña él consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero; bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años.
Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la víctima o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos”
En consecuencia, el delito de extorsión tiene medios ejecutivos especiales y un elemento moral genérico y especifico, los medios de extorsión son:
1. La violencia; que es la aplicación de una fuerza física para que otra persona se vea obligada a hacer lo que se propone el agente.
2. La amenaza; que es la promesa legal de un mal dirigido en contra el dueño de la cosa, o contra el que firma el documento, o contra cualquier clase de derecho perecientes a estos o a personas con las cuales están ellos vinculados afectivamente o por algún otro interés.
Asimismo, puede encontrase, otros elementos como la simulación de la calidad de autoridad pública, para lo cual se requiere que el agente no tenga ninguna función oficial, ni Semi oficial, ni de la que corresponde a los servicios descentralizados, y la simulación de un mandato u orden de autoridad pública, en este caso bien puede el agente tener la calidad de funcionario y falsear una orden de otro, o carecer de autoridad y realizar una orden o mandato.
El sujeto pasivo objeto, es la persona poseedora de las cosas muebles de que es despojado mediante la intimidación, que le pueden ser una persona jurídica, los objetos materiales de este delito son; cosas, títulos o documentos que produzcan algún efecto jurídico. Los medios de comisión son de dos clases, la intimación y la simulación de órdenes de la autoridad.
Finalmente, Nuñez Tenorio (2001, p180), establece que la extorsión, es un hecho delictual que por medio de amenazas o violencias, o simulando autoridad pública, o falsa orden de la misma, y con el fin de obtener para sí o para un tercero un provecho ilícito, obligue a otro a entregar, enviar, depositar o poner a disposición, cosas, dinero o documentos capaces de produciré efectos jurídicos, incurrirá el que por los mismos medio obligue a otro a suscribir o destruir documentos de obligación de crédito.
Ciertamente al señalar el Ministerio Público como ocurrieron los hechos que generaron la perpetración de la conducta antijurídica del acusado JOSE LUIS DALVANO ROMERO de autos como participe de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD y la EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, en perjuicio del ciudadano ELIECER FRANCISCO DIAZ,tal cual lo dejo plasmado: “…se desprende que los hechos se desarrollaron en fecha 04 de Abril de2019, siendo aproximadamente las 11:50 horas de la noche, cuando el funcionario S/2 Ramos SalazarTeófilo, efectivo militar adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro 42 Aragua, dela Guardia Nacional Bolivariana, dejo constancia que se presentó en esa unidad militar de investigación el ciudadano ELICIER (sic), (demás datos filiatorios se reservan como medida de protección de conformidad a lo establecido en el artículo 23 numerales 1 y 2 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales) manifestando que el día 22 de Marzo fue víctima de robo de un vehículo automotor MARCA CHEVRY MODEO ARAUCA, COLOR ROJO PLACAS AD520MD, de lo cual notifico al C.I.C.P.C. en esa misma fecha, no obteniendo noticias de dicho vehículo, hasta el día de hoy 05/04/2019 cuando aproximadamente a las 04:25 horasaproximadamente que le realizaron una llamada telefónica desde el abonado telefónico 0424-9943 (sic), a su móvil celular signado con el abonado 0414-460.03.70, en la que le hablo una persona con voz masculina y desconocida quien le manifestó tener en su poder el vehículoque le había sido robado a su persona y para regresar el mismo debía entregar la cantidad de 700 dólaresen la encrucijada de Turmero estado Aragua, específicamente en la parada de autobuses frente a la panadería Roscio diagonal a Wendy´s el día de hoy a las 09:30 horas de la noche que fuese solo y en un taxi que allí se le acercaría una persona en el vehículo Arauca de color rojo que le fue robado, que esta persona estaría armada recibiría el dinero y le devolvería el vehículo (…) encontrándose la víctima en las instalaciones del GAES 42 ARAGUA, se le consultósiestaba de acuerdo en participar en un procedimiento anti-extorsión a lo cual accedió, por cuanto se le asesoro sobre su participación en el mismo, solicitándole que consignara dos piezas de papel moneda de circulación nacional las cuales servirían para la confección de un sobre que simulara la cantidad de dinero exigida por los extorsionadores. Procediendo está a la entrega formal mediante acta a la consignación de una pieza de papel moneda de circulación nacional de la denominación de cincuenta (50) bolívares soberanos signado con el serial C87126173 y una pieza de papel moneda de circulación nacional de la denominación de cinco (05) bolívares soberanos signado con el serial CB28887488, procediendo previa notificación al Ministerio Público, a constituirse en comisión los funcionarios SM3 LA ROSA PEREZ, S1 ANGULO ROZ0, S2 DIAZ CABALLERO JESUS y S2 RAMOS SALAZAR al mando de quien suscribe, con destino al sector la encrucijada de Turmero en un vehículo particular en compañía de la víctima; encontrándoseen el lugar aproximadamente a las 09:20 horas de la nochedonde procedieron a hacer descender del vehículo a la víctima apostándola frente al establecimiento comercial panadería ROSCIO, llevando consigo un sobre de color amarillo contentivo en su interior de una pieza de papel moneda de circulación nacional de la denominación de cincuenta (50) bolívares soberanos signado con el serial C87126173 y una pieza de papel moneda de circulación nacional de la denominación de cinco (05) bolívares soberanos signado con el serial CB28887488, que simulaban la cantidad de dinero exigida por los extorsionadores, procediendo los miembros de la comisión a distribuirse de manera estratégica y equilibrada entre los transeúntes del lugar, manteniéndose por unos minutos a la espera que se presentara la persona que recibiría el dinero producto de la extorsión. Transcurridos unos minutos aproximadamente a las 09:35 minutos los miembros de la comisión visualizaron un vehículo MARCA CHERY MODELO ARAUCADE COLR ROJO, similar al que le fue robado a la víctima, observándose que este realizo de manera repetida cambios de luces delanteras de manera intermitente, notándose que la víctima de extorsión se acercóhasta dicho vehículo deteniéndosefrente a la puerta del piloto, donde se abrió la ventanilla del mismo evidenciándose que estos cruzaron palabras entre sí, intercambiando desde las manos de la víctima hacia la del chofer del vehículo el sobre que simulaba la cantidad de dinero exigida a cambio de la devolución del vehículo robado (…) momento en el cual los miembros de la comisión tomando las medidas seguridad pertinente abordamos los alrededores del vehículo y una vez protegida la víctima, dieron la voz de alto al sujeto que conducía el vehículo, identificándose como funcionarios del Grupo Antiextorsión Y Secuestro N° 42 Aragua, según lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole que bajara el mismo con las manos expuestas de manera visible a lo cual accedió, procediendo el S2 DIAZ CABALLERO JESUS, amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal a realizarle una inspección corporal al sujeto quien vestía una camisa de mangas cortas de color azul, un pantalón de Jeande color verde y cabello castaño claro, incautándole en su mano izquierda un sobre de color amarillo contentivo en su interior una pieza de papel moneda de circulación nacional de la denominación de cincuenta (50) bolívares soberanos signado con el serial C87126173 y una pieza de papel moneda de circulación nacional de la denominación de cinco (05) bolívares soberanos signado con el serial CB28887488, y en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía un equipo móvil celular marca Huawei, Modelo CUN-U29 de color blanco serial IMEI 1: 869901021102388 y IMEI 2: 269901021153803, con su respectiva batería de litio de color negro marca Huawei, con una SIM CARD incorporada de la empresa de telefónica movistar, identificada con el serial 895804420012120012 y signada con el abonado 0424-302.99.43 (…) en el mismo orden de idea, se procedió a la aprehensión e identificación plena del ciudadano JOSE LUIS DALVANO ROMERO venezolano, titular de la cédula s distrito Capital de identidad N° V-8.819.300, de 52 años de edad, fecha de nacimiento 01-06-1967, natural de Caracas Distrito Capital, estado Civil Soltero, residenciado en el Sector la Mora, Calle # 30, casa # 08, Municipio José Félix Ribas , La Victoria Estado Aragua; por lo que, procedieron a efectuar llamada al Represéntate del Ministerio Público de Guardia a fin de notificarle en relación a procedimiento practicado, quien impartió instrucciones a fin de practicar las diligencias de investigación necesarias y del mismo modo que los ciudadanos (sic) aprehendidos fuesen trasladados al Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua para la respectiva presentación ante el Juez de Control de Guardia…”.
En ese sentido, quedo expuestay determinada la conducta antijurídica desplegada por parte del ciudadano, que participo en el delito que encuadrasegún los hechos descritos, como el tipo penal deROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, y EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, sancionados dentro de los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores en concordancia con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, y artículo 16 en concordancia con el artículo 11 ambos de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, quedando desplegada la conducta como antijurídica por parte del ciudadano acusado de autos, preponderando el uso de la fuerza, y la amenaza a la vida de la víctima como elementos determinantes para establecer el tipo penal, lo que fue tomado en cuenta, tanto por el Ministerio Público al momento de presentar el acto conclusivo, como por esta sentenciadora a la hora de sentenciar e impartir justicia.
En consecuencia, no existiendo ningún tipo de duda razonable para estaJuzgadora en cuanto a la participación del acusadoJOSE LUIS DALVANO ROMERO, titular de la cédula de identidad V-8.819.300,en los hechos atribuidos por el Ministerio Publico, puesto que el cúmulo probatorio incorporado al proceso produjo sin lugar a dudas para quién decide, ser uno de los partícipesen los hechos que fueren ocurridos en fecha 22 de marzo de 2019, cuando se disponía a salir del lugar de su residencia ubicada en: Sector Barrios de Jesús, Calle 5 de Junio y fue la misma persona que entrego el vehículo al momento de la entrega controlada luego de las llamadas extorsivas del hecho.
En este sentido, la conducta desplegada por eljusticiable quedo subsumidaen los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores en concordancia con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 11 ambos de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, por lo cual, esta sentenciadora una vez valoradoy analizado todo el acervo probatorio, llegó a la convicción que efectivamente las acusaciones presentadas por el Ministerio Publico quedaron subsumidas en los tipos penales,en perjuicio del ciudadano ELIECER FRANCISCO DIAZ, en su condición de víctima. Llenando así los requisitos legales, previstos en primer lugar en la Constitución en su artículo 49 numeral 6° “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”, siendo la descripción de los hechos clara precisa, ajustada a los tipos penales, cumpliendo con el principio de legalidad.
Ahora bien, visto la calificación jurídica demostrada conforme a los hechos atribuidos, el Tribunal aprecia que en cuanto a los delitos cometidos por el acusado JOSE LUIS DALVANO ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V-8.819.300,se subsumeeldelito EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 11 ambos de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, el cual comporta una pena de DIEZ (10) AÑOS A QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, este tribunal tomando en consideración la circunstancias y la conducta desplegada por el justiciable en el hecho, procede a tomar el término mínimo de la pena, siendo estede DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, no obstante, el articulo 11 ibidem, señala que al tipo delictivo perpetrado en caso de complicidad se rebajara la pena impuesta en una cuarta parte (1/4), quedando el mismo en una pena de SIETE (07) AÑOSY SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores en concordancia con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, el legislador establece una pena de NUEVE (09) AÑOS A DIECISIETE (17) AÑOS de prisión, sin embargo, este tribunal tomando en consideración en el hecho, la conducta desplegada por el justiciable procede a tomar el término mínimo de la pena, siendo este NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, sin embargo, el articulo 84 numeral 3del Código Penal Venezolano, señala que al tipo delictivo perpetrado en caso de complicidad se rebajara la mitad de la pena impuesta quedando el mismo en una pena de CUATRO (04) AÑOSY SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; yexistiendo la concurrencia de delitos se procede a la aplicabilidad de lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, el cual prevé que al culpable de dos o más delitos, solo se le aplicara la pena correspondiente al delito más grave, con el aumento de la mitad del otro delito, por lo que, esta Jurisdicente procede a la rebaja establecida de la mitad de la pena aplicable, quedando el mismo en una pena de DOS (02) AÑOSY TRES (03) MESES DE PRISIÓN. De esta manera, estableciendo la sumatoria total por los delitos incurridos antes calculados, se obtienen que la penalidad definitiva a imponer para el acusado JOSE LUIS DALVANO ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V-8.819.300, es de NUEVE (09) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN.Y así se decide.

En cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, no quedo demostrado la participación ni responsabilidad penal del justiciable, una vez obtenido y analizadoel acervo probatorio producido, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.En consecuencia, SEABSUELVE al ciudadanoJOSE LUIS DALVANO ROMERO, titular de la cédula de identidad V-8.819.300,del tipo penal de Robo Agravado, por no haber existido suficiente prueba de cargo en su contra.
Así pues, refiere la jurisprudencia patria, en sentencia N° 277, de fecha 14 de julio de 2010, Expediente C10-149, que:
(...Omissis…)…Como es sabido, para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

De acuerdo a este criterio jurisprudencial,con el fin de la comprobación del hecho típico y del establecimiento de la culpabilidad del acusado, es necesario la existencia de elementos de convicción suficientes que lleven a la certeza de la responsabilidad de la persona imputada; para así, desvirtuar la condición de inocente del justiciable.

Con base a lo antes expuesto, resulta evidente que solamente se puede dictar una sentencia condenatoria en cuanto a algún tipo penal, cuando se confirme la hipótesis acusatoria, sin quebranto de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, siendo necesario que se presenten suficientes medios probatorios que permitan la imputación de un hecho punible, los cuales, fueron valorados por esta Juzgadora conforme a los principios de la “sana critica”, establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben permitir establecer tanto la existencia del hecho punible, como la culpabilidad del acusado demostrado en la sala de audiencias.

Lo antes afirmado cobra especial vigencia, considerando que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en el artículo 2 que “…Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia…”; sobre todo si se considera que “el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales…”. Sala Constitucional, Sentencia N° 85, de fecha 24 de enero de 2002, expediente N° 01-1274.

Finalmente, es oportuno advertir sobre los peligros de ignorar la práctica de juzgar y condenar personas sobre la prohibición de arbitrariedad, que ha quedado establecida doctrinariamente, donde “el pensamiento íntimo del juzgador” no puede fundarse en apreciaciones intuitivas sin una vinculación probatoria necesaria en forma racionalmente lógica como una verdadera administración de justicia.

De modo que, el Tribunal reitera que considera demostrado más allá de toda duda razonable tanto el hecho imputado por el Ministerio Publico;como la autoría y culpabilidad del ciudadanoJOSE LUIS DALVANO ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V-8.819.300en los hechos acontecidos en fecha 22 de marzo de 2019, por lo que, la sentencia a recaer en la presente causa ha de ser CONDENATORIA, y así se decide.




CAPÍTULO V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales establecido en los artículos 49.3, 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial yartículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal.SEGUNDO: En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley,de conformidad con lo estipulado en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal SECONDENAal acusado JOSE LUIS DALVANO ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V-8.819.300, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y NUEVE (09) MESESDE PRISIÓN, por la comisión delos delitosROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores en concordancia con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 11 ambos de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, tomando esta Juzgadora el termino mínimo de la pena, de igual manera, se condena al cumplimiento de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal “…de la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, la sujeción a la vigilancia ante el tribunal de ejecución por el tiempo que dure la pena impuesta.TERCERO:De conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal SE ABSUELVE al acusado JOSE LUIS DALVANO ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V-8.819.300,de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por no haber quedado demostrada su participación en el mismo.CUARTO: En cuanto a la medida de coerción personal, este Tribunal acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad, así como también, su sitito de reclusión, siendo el Tribunal de Ejecución el que determinará el cumplimiento de la condena impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal.QUINTO: Se ordena Oficiar al Centro de Penitenciario Hombres Nuevos Libertador, con sede en Tocuyito estado Carabobo, informado de la presente decisión a los efectos legales. SEXTO: Quedo publicado el texto íntegro de la Sentencia, dentro del lapso previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez definitivamente firme la misma, quedara el precitado ciudadano a disposición del Tribunal de Ejecución que corresponda. La presente decisiónse dictó en observancia a los principios constitucionales y garantías procesales previstos en la norma jurídica, así como también, fueron guardados todos y cada uno de los derechos del procesado y equidad de las partes intervinientes en la presente audiencia. Publíquese, en la ciudad de Maracay, a los doce (12) días del mes de diciembredel año 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

La Jueza Octavo de Juicio,


ABG. JESSICA COROMOTO SÁEZ
LA SECRETARIA,


ABG. DICAROL RAMIREZ

En esta misma fecha, se publicó el texto íntegro de la sentencia correspondiente. -

LA SECRETARIA,


ABG. DICAROL RAMIREZ


ASUNTO PENAL N° 8J-0083-22
JCS/GP.-