REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL OCTAVO (8º) DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
214º y 165º

Maracay, 12 de diciembre de 2024.
CAUSA N° 8J-0284-24
JUEZA PROFESIONAL: ABG. JESSICA COROMOTO SAEZ
FISCAL: Trigésima primera (31°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua.
DEFENSA: AbogadoKAREN RAMOS, Defensor PúblicoProvisoria N°11 en Materia Penal ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del estado Aragua.
ACUSADO: JESUS DANIEL RATTIA RATTIA, titular de la cedula de identidad N° V-31.644.429, detenido en el Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, Centro de Control y Resguardo del Detenido, La Morita, estado Aragua.
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Corresponde a esta jurisdicente, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° TSJ-CJ-N°0258-2022, de fecha 18 de junio de 2024, en mi condición de Jueza Provisorio, conocer la presente causa N° 8J-0284-24, en la competencia para decir establecida por el legislador patrio en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49.3, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con tal carácter procede en la facultad para decidir.

El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:

Por su parte el artículo 68 eiusdem, establece que:

“… Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:

1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea a fin con su competencia natural…”.

Asimismo, el legislador en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la competencia sentó:

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

…OMISIS…

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.

“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.

Por otro lado, la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejo establecido:

“…Artículo 6. Los jueces responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente sólo en los casos y en la forma determinada previamente en las leyes…”.

“…Artículo 10. Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare…”.

Conforme a las disposiciones legales referidas supra, la competencia de un tribunal para el conocimiento de un hecho punible, viene dada en primer lugar como regla general, por el territorio, es decir, por el fórum delicticomissi, donde se haya consumado el delito y, por excepción, conocerá el juzgado del lugar donde se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión, o donde cesó la continuidad, o donde se haya cometido el último acto conocido del mismo, razón por la que este tribunal resulta competente para conocer de dicho asunto. Y Así se declara.

CAPÍTULO I
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD DEL RECURRENTE

Consta en las actuaciones del expediente en su Pieza Única, solicitud de Revisión de la Medida de fecha doce (12) de diciembre del 2024, incoada por parte de la profesional del derecho ABG. KAREN RAMOS, en su condición de Defensor PúblicoProvisoria N° 11 en Materia Penal ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del estado Aragua, quien actúa en representación del acusado JESUS DANIEL RATTIA RATTIA, titular de la cedula de identidad N° V-31.644.429, respectivamenteplenamente identificado en autos. Ahora bien, encontrándose este tribunal en la oportunidad para emitir pronunciamiento en cumplimiento a lo establecido en los artículos 6, 161 de la Ley Adjetiva Penal, en tal sentido, pasa a hacerlo, en las consideraciones siguientes:

Al examinar el fundamento fáctico de la solicitud de revisión de la medida por parte de la Representación de la defensa, se observa que la misma fue establecida bajo los siguientes términos:

…OMISSIS…

“…Quien suscribe, Abg. Karen Ramos Pereira, defensor público de la Defensoría Undécima (11°) adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua, en mi condición de defensora del ciudadano: JESUS DANIEL RATTIA RATTIA, titular de la cedula de identidad N° V-31.644.429, plenamente identificado a quien se le sigue la causa N° 8J-0284-24, por la presunta comisión del de los delitos de: Robo Agravado en grado de frustración y uso de facsímil para delinquir, esta representación procede de conformidad con lo previsto en los artículo: 26 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con los articulo 6, 9, 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal de Venezuela, procedo a ratificar la solicitud de examen y revisión de medida, tomando en consideración ciudadano juez, que nuestro ordenamiento jurídico procesal penal establece la libertad como regla general y la privación como excepción, para lo cual el juez debe examinar de manera circunstanciada y precisa los elementos de convicción que rodena el hecho investigado y el comportamiento del procesado durante el desarrollo del proceso sin entrar a valorar el fondo del asunto, tomando en consideración como órganos controladores del proceso el derecho el debido proceso y a la presunción de inocencia que le asiste a cada individuo en particular. Por último hago de conocimiento a su digna autoridad, que mi defendido tienen arraigo en el país, y poseen buena conducta predelictual, asimismo está dispuesto a cumplir con las obligaciones que pudiera imponer el tribunal…”.

PETITORIO

“...Por todo lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo previsto en las normativas antes señaladas, en relación con los artículos 8, 9, 242 y 250 todos del CódigoOrgánico Procesal Penal, y las atribuciones que nos confiere la Ley Orgánica de la Defensa Publica en su artículo 24 numerales 2 y 4, esta Defensa, SOLICITA LA REVISION DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL, y que se le CONCEDA a mi defendido JESUS DANIEL RATTIA RATTIA, titular de la cedula de identidad N° V-31.644.429, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de posible cumplimiento, para lo cual este ha manifestado su disposición a cumplir con las obligaciones que tenga a bien imponer el Tribunal…”
Ahora bien, esta juzgadora como fundamento de la solicitud incoada por la defensa, procede a establecer las siguientes consideraciones:

Primeramente, el Código Orgánico Procesal Penal contempla en su “Título Preliminar Principios y Garantías Procesales”, referidas entre otros, a la autonomía e independencia de los jueces en el ejercicio de sus funciones contemplado en el artículo 4 y de la obligatoriedad para decidir, prevista en el artículo 6, ello en consonancia con las garantías constitucionales del Debido Proceso, tutelado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho que le asiste a toda persona a ser oída en cualquier fase del proceso, establecido en el artículo 49.2 y artículo 334 del deber de los Jueces y Juezas en velar por el estricto cumplimiento de las normas constitucionales, y de rango legal, así como también, ejercer el control de la actuación de cada una de los sujetos procesales que intervienen dentro del proceso jurídico, en el principio de la igualdad de las partes previsto en el artículo 12 de la Norma Adjetiva Penal.

En atención a ello, procede este Tribunal en la facultad conferida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a dar respuesta al petitorio efectuado por parte delaAbg. Karen Ramos, del examen de la revisión de la medida que pesa hasta la presente fecha contra del justiciable JESUS DANIEL RATTIA RATTIA, titular de la cedula de identidad N° V-31.644.429, respectivamente observando de la revisión del expediente que hasta la presente fecha no se encuentran desvirtuados los motivos que determinaron la imposición de la medida de privación de libertad del justiciable, acordada ante el Tribunal de Primera Instancia Séptimo (7°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en Audiencia Especial de Presentación de imputado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penaly USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y donde la Fiscalía Novena 09° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, por considerar motivos suficientes que el acusado es autor o participe de los hechos acontecidos en fecha veintinueve (29) de diciembre de 2023, por el cual presento escrito acusatorio en fecha 22 de marzo de 2024, sustentado enelementos probatorios que atribuyen su responsabilidad penal.

Sostiene la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta a las Medidas de Coerción Personal, lo siguiente: “…las medidas de coerción personal tienen como objeto principal servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente al desarrollo del debate y resultas del proceso criminal que se le sigue… El resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la Sentencia(Sentencia nro.102 de fecha 18-03-11 con Ponencia de la Magistrada Presidenta de Sala Penal Dra. NinoskaQueipo Briceño).

Por otra parte, la Sentencia N° 2089 de fecha veintiuno (21) de diciembre de 2023, Sala Constitucional del Alto Juzgado: “…La medida de privación judicial preventiva de libertad no debe ser un todo absoluto en virtud de que existen circunstancias que pueden variar dentro del proceso penal que hacen que ya no se encuentren los extremos de ley que motivaron inicialmente su aplicación, lo cual haría procedente su revisión El principio de presunción de inocencia no implica la prohibición de acordar medidas cautelares privativas de libertad cuando su imposición busque salvaguardar finalidades estrictamente procesales; lo que sí está vedado es su aplicación como una suerte de pena anticipada o de sanción procesal en contra del inculpado, producto de la permanencia prolongada de dichas medidas de coerción personal...”.

Criterio, además, sostenido en laSentencia N° 390 de fecha diecinueve (19) de julio de 2024, emanada de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, sostiene que:

“…En atención al principio del estado de libertad como regla, contemplado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad están sujetas a revisión, ya sea por su incumplimiento o porque se solicite su levantamiento…”.

Es por lo que, al no existir nuevos elementos que pudiesen desvirtuar el peligro de fuga para el estudio y que pudiese esta jurisdicente considerar conforme a la afirmación del principio de la libertad, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa de la solicitada por la Defensa, se mantiene la medida de Privación Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado de auto, no observándose que hayan disminuido o desaparecido las circunstancias por las que se tomó en consideración la imposición de la misma, siendo además que el asunto penal se encuentra en la etapa de Juicio Oral y Público, fase procesal más garantista del proceso penal donde se demostrara los hechos objetos del proceso. Razón por la cual, considera quien aquí decide, declarar sin lugar la solicitud de revisión de la medida por una menos gravosa incoada por la representación de la defensa ABG. KAREN RAMOS, en escrito presentado de fecha Doce (12) de diciembre de 2024, manteniendo la Privación Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano JESUS DANIEL RATTIA RATTIA, como medida cautelar para garantizar las finalidades del presente proceso, que no es otra cosa, que el establecimiento de la verdad de los hechos, así como la efectiva realización de la justicia en la aplicación del derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia Estadal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: NEGAR la solicitudla solicitud de Revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad a favor del acusado JESUS DANIEL RATTIA RATTIA, titular de la cedula de identidad N° V-31.644.429, incoada por parte de la representación de la defensa ABG. KAREN RAMOS, Defensor PúblicoProvisoria N° 11 en Materia Penal ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del estado Aragua, en escrito presentado de fecha doce (12) de diciembrede 2024, manteniéndose la validez de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa contra del supra ciudadano, por cuanto no han variado las circunstancia que dieron origen a la misma. Negativa que obedece de conformidad con los en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 250, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal Notifíquese la presente decisión. Diarícese. Cúmplase.

LA JUEZ,

ABG.JESSICA COROMOTO SAEZ


LA SECRETARIA,

ABG. DICAROL RAMIREZ
CAUSA N° 8J-0284-24
JCS/DG*













REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL OCTAVO (8º) DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
214º de la Independencia y 165º de la Federación

Maracay, 12 de diciembrede 2024


BOLETA DE NOTIFICACION N° 948-24
SE HACE SABER:

Al ciudadano (a) ABG. KAREN RAMOS en su condición de Defensora Publico ProvisoriaUndécima que por decisión de esta misma fecha este Tribunal Octavo de Juicio, ACUERDO: NEGAR la solicitud de Revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, incoada por el ABG. KAREN RAMOS, Defensor PúblicoProvisorio N° 11 en Materia Penal ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del estado Aragua, quien actúa en representación del acusado:JESUS DANIEL RATTIA RATTIA, titular de la cedula de identidad N° V-31.644.429, a quiense lesigue asunto penal 8J-0284-24, por los Delitosde ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO.Negativa que obedece de conformidad con los en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 250, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; manteniéndose la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada al justiciable.

Notificación que hago llegar a los fines legales consiguientes. -


LA JUEZ,


ABG. JESSICA COROMOTO SAEZ
Juez Octavo de Juicio del Circuito
Judicial Penal del Estado Aragua




DIRECCIÓN: UNIDAD REGIONAL DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN EL PRIMER (1°) PISO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

CAUSA N° 8J-0284-24
JCS/DG*














REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL OCTAVO (8º) DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
214º de la Independencia y 165º de la Federación

Maracay, 12 de diciembre de 2024



BOLETA DE NOTIFICACION N° 949-24
SE HACE SABER:

Al ciudadano (a):FISCAL TRIGESIMO PRIMERO (31°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA,que por decisión de esta misma fecha este Tribunal Octavo de Juicio, ACUERDO: NEGAR la solicitud de Revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, incoada por laABG. KAREN RAMOS, Defensor PúblicoProvisorio N° 11 en Materia Penal ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del estado Aragua, quien actúa en representación del acusado:ESUS DANIEL RATTIA RATTIA, titular de la cedula de identidad N° V-31.644.429, a quiense lesigue asunto penal 8J-0284-24, por los Delitosde ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO.Negativa que obedece de conformidad con los en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 250, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; manteniéndose la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada al justiciable.


Notificación que hago llegar a los fines legales consiguientes. -


LA JUEZ,


ABG. JESSICA COROMOTO SAEZ
Juez Octavo de Juicio del Circuito
Judicial Penal del Estado Aragua



DIRECCIÓN: SEDE DE LA FISCALIA TRIGESIMO PRIMERA (31°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

CAUSA N° 8J-0284-24
JCS/DG*