REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL EN FUNCIONES DE JUICIO
214º de la Independencia y 165º de la Federación
Maracay, 05 de diciembre de 2024
ASUNTO PENA Nº 8J-0270-24
FISCALIA: Trigésima tercera (33º) Del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua.
ACUSADO: NEITHAN GABRIEL GONZALEZ ELLES, titular de la cedula de identidad N° V-31.540.936, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, nacido en fecha 25-05-2004, de 20 años de edad, residenciada en: José Feliz Rivas, Sector 04, Vereda 08, Casa N° 07, Maracay, Estado Aragua.
DEFENSA PRIVADA: AbogadosCHARLES LIZANDRO GONZALEZ y ABG. CARLOS REYES, inscritos en elInstituto de previsión Social del Abogado bajo el número172.870, 44.585, con domicilio procesal en: Avenida 19 de Abril, Centro Vista Lago, Torre A, Oficina 21-A21, Segundo Piso, al Frente de la Clínica Lugo, Maracay, Estado Aragua. Teléfono contacto: 0412-8928727/0414-4592714.
DELITOS: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con el agravante previsto en el artículo 163 numeral 7 ambos de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
ASUNTO:PRONUNCIAMIENTO PLANTEAMIENTO DE DEFENSA
(Escrito de fecha 20-11-2024 y ratificado en fecha 02-12-2024).
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Recibe este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de estado Aragua, en fecha dos (02) de mayo de 2024, distribución de la Oficina de Consignación, Recepción y Distribución de Documentos Alguacilazgo, el presente asunto penal quedando signado bajo la nomenclatura el asunto penal N° 8J-0270-24; Ahora bien, en la competencia para decidir los asuntos sometidos al conocimiento de esta fase procesal, conforme a lo establecido por el legislador en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49.3, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la Ley, se declaró competente esta órgano jurisdiccional y se aboco al conocimiento de las presentes actuaciones.
En el derecho que tienen las partes de dirimir peticiones y que las misma sean resueltas por los jueces naturales a quienes les corresponda el conocimiento de un determinado asunto penal, procede esta jurisdicente en atención al escrito constante de un (01) folio presentado por el abogado CHARLES LIZANDRO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.666.882 e inscrito en el inpreabogado N° 172.870, ante la Oficina del Alguacilazgo de esta sede judicial,en fecha veinte (20) de noviembre de 2024 y ratificado en fecha dos (02) de diciembre de 2024, en representación del justiciable NEITHAN GABRIEL GONZALEZ ELLES, titular de la cedula de identidad N° V-31.540.936, en cuyo contenido solicita lo siguiente:
“…Quien suscribe, CHARLES L. GONZALEZ, titular de la cédula de identidad. V- 9.666.882, IMPRE-ABOGADO Nº. 172-870, en mi condición de Defensa Privada de: NEITHAN GABRIEL GONZÁLEZ ELLES, Ante usted muy respetuosamente ocurro y expongo; PRIMERO: Que este despacho ordene mediante oficio al CICPC, traslado a la Clínica Guadalupe, a la Unidad de Imagenología, a los fines de realizarle la TOMOGRAFIA De Cráneo y Cerebro Simple, para esta misma semana comprendida de hoy 20 al 22/11/24, ya que en la misma dicho examen se realiza por orden de llegada cualquier día antes señalado y las durante las 24 horas del día. Para esta prueba se anexa presupuesto del TAC y allí esta la dirección de la Clínica, de igual forma pido que se remita oficio a esta clínica para que este al tanto de que quien va a ser tratado es un paciente privado de libertad; para tal caso, solicito copias certificadas de todos los oficios a realizar a las diferentes instituciones y así, poder darle copias a los funcionarios del CICPC. SEGUNDO: Que este despacho ordene mediante oficio al CICPC, traslado al Neurólogo nuevamente para el próximo miércoles 27/11/24 a las 12 del mediodía, ya que esta evaluación dura media hora y luego puede ser trasladado al tribunal para hacer la audiencia de continuación de juicio. Ojo debo señalar que los Neurólogos saldrán de vacaciones este miércoles 27 y será la ultima consulta del año 2024 y es por ellos que se requiere todo el apoyo del tribunal con los oficios de traslado. TERCERO: Queda sujeto a su discreción y estudio el traslado para las rehabilitaciones, lo cual considera esta defensa que es necesaria la convalidación del MÉDICO FORENSE para hacer una audiencia especial medica por medida humanitaria para que mi defendido pueda ser sometido a la rehabilitación como debe ser, bien sea con un cambio de centro de reclusión (ARRESTO DOMICILIARIO CON EL PERMISO DE QUE LOS FAMILIARES DEL DETENIDO PUEDAN LLEVARLO POR SUS PROPIOS MEDIOS AL CENTRO DE REHABILITACIÓN Y TRAERLO AL TRIBUNAL LOS DIÁS DE CONTINUACIÓN DE JUICIO). ESTA SOLCITUD REQUIERE DE UNA REVISIÓN DE MEDIDA…”.
En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra como derecho humano el derecho a la salud y el derecho a la vida de todo ser humano sin distinción alguna, por lo que, todo justiciable se le debe garantizar tales derechos y es obligatorio su cumplimiento por parte del Estado y por todos los órganos que integran el sistema de justicia, quienes tiene el deber de respetarlo, así contemplado en los artículos 43, 83 y 253, del Texto Fundamental:
“…Artículo 43. El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma…”.
Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.
Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias. El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio…”
De modo que, considera procedente esta juzgadora en aras de salvaguardar el debido proceso,la correcta administración de justicia,y los derechos constituciones que tiene todo justiciable incurso en algún proceso penal,a ordenarla práctica deevaluación médico forense al justiciable NEITHAN GABRIEL GONZALEZ ELLES, titular de la cédula de identidad N° V-31.540.936, con atención inmediata del traslado del Médico Forense que designe el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Aragua,hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracay Sector 9 de caña de Azúcar, sitio de reclusión donde se encuentra detenido el justiciable, a los fines que sea evaluado en razón a su condición de salud, siendo necesaria dicho reconocimiento médico legal, para certificar la condición de salud e indique los estudios y exámenes pertinentes a practicar.
En relación, a lo peticionado por el abogado defensor de la revisiónde la medida de coerción personal que pesa en contra del acusado NEITHAN GABRIEL GONZALEZ ELLES, procede este Tribunal en la facultad conferida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a dar respuesta al petitorio efectuado; observando de la revisión del expediente que hasta la presente fecha no se encuentran desvirtuados los motivos que fundamentaron la imposición de la medida de privación judicial de libertad del justiciable, acordada ante el Tribunal de Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en Audiencia de Presentación de imputado, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con el agravante previsto en el artículo 163 numeral 7 ambos de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y donde la Fiscalía decima novena (19°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, por considerar motivos suficientes que el acusado es autor o participe de los hechos acontecidos en fecha veinticuatro (24) de enero de 2024, presento escrito acusatorio en fecha trece (13) de marzo de 2024, sustentado de elementos probatorios que atribuyen su responsabilidad penal.
Sostiene la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta a las Medidas de Coerción Personal, lo siguiente: “…las medidas de coerción personal tienen como objeto principal servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente al desarrollo del debate y resultas del proceso criminal que se le sigue… El resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia(Sentencia N” 102 de fecha 18-03-11 con Ponencia de la Magistrada Presidenta de Sala Penal Dra. NinoskaQueipo Briceño).
Por otra parte, la Sentencia N° 2089 de fecha veintiuno (21) de diciembre de 2023, Sala Constitucional de Alto Juzgado: “…las medidas de privación judicial preventiva de libertad no debe ser un todo absoluto en virtud de que existen circunstancias que pueden variar dentro del proceso penal que hacen que ya no se encuentren los extremos de ley que motivaron inicialmente su aplicación, lo cual haría procedente su revisión. El principio de presunción de inocencia no implica la prohibición de acordar medidas cautelares privativas de libertad cuando su imposición busque salvaguardar finalidades estrictamente procesales; lo que sí estávedado es su aplicación como una suerte de pena anticipada o de sanción procesal en contra del inculpado, producto de la permanencia prolongada de dichas medidas de coerción personal…”.
Criterio, además, sostenido en la Sentencia N° 390 de fecha diecinueve (19) de julio de 2024, emanada de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, sostiene que:
“…En atención al principio del estado de libertad como regla, contemplado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad están sujetas a revisión, ya sea por su incumplimiento o porque se solicite su levamiento…”.
De modo que, los operadores de justicia solo puede revocar la medida una vez que existan factores que desvirtúen lo hechos debatidos, que le generaran duda razonable o si existiera algún hecho que modificara o cesara las causas que impulsaron la imposición de la medida primigenia, sostenido así en Sentencia N° 582, de fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil seis (2006), de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado por esa misma sala en Sentencia N°015, Expediente N° R14-7, Caso BRACHO, GARCÍA, TORRES, NOGUERA, dictado en fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil catorce (2014) con Ponencia del Magistrado DR.HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, indicando entre otras cosas, lo siguiente:
“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad…” (Resaltado de este Tribunal de Instancia).
Como es de ver, la doctrina jurisprudencial específica que en cuanto a la gravedad de los delitos se deben tomar en cuenta ciertas circunstancias como la magnitud del daño causado, el hecho social, el bien jurídico protegido, la obstaculización en cuanto al desarrollo del debate, el peligro de fuga, para estimar la procedencia de la medida cautelar sustitutiva de libertad, por lo que, quien aquí decide considera que si bien es cierto que ha sido evacuado parte del caudal probatorio promovido tanto por la defensa como por la representación del Ministerio Publico, no puede fundarse a criterio de la defensa como circunstancias favorables para la interposición de una medida menos gravosa, ni mucho menos fundamentar la afección de salud del justiciablecomo base para su reclamación como una enfermedad terminal grave no diagnosticada, cuando la faculta de apreciación de las pruebas es a criterio del juzgador, una vez que el debate cumpla su finalidad conforme a la valoración y análisis del caudal probatorio debatido.
Es por lo que, al no existir nuevos elementos que pudiesen desvirtuar el peligro de fuga para el estudio y que pudiese esta jurisdicente considerar conforme a la afirmación del principio de la libertad, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa de la solicitada por la Defensa, se mantiene la medida de Privación Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado de auto, no observándose que hayan disminuido o desaparecido las circunstancias por las que se tomó en consideración la imposición de la misma, siendo además que el asunto penal se encuentra en Continuación de Juicio Oral y Público, fase procesal más garantista del proceso penal donde se demostrara el establecimiento de la verdad los hechos objetos del proceso. Razón por la cual, considera quien aquí decide, declarar sin lugar la solicitud de revisión de la medida por una menos gravosa incoada por la representación de la defensa ABG. CHARLES LIZANDRO GONZALEZ, en escrito presentado de fecha veinte (20) de noviembre de 2024 y ratificado en fecha dos (02) de diciembre de 2024, manteniendo la Privación Preventiva de Libertad y el sitio de reclusión que pesa sobre el ciudadano NEITHAN GABRIEL GONZALEZ ELLES, titular de la cédula de identidad N° V-31.540.936, como medida cautelar para garantizar las finalidades del presente proceso, que no es otra cosa, que el establecimiento de la verdad de los hechos, así como la efectiva realización de la justicia en la aplicación del derecho. Y así se decide.
Establecido lo anterior, este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, en obediencia a la Ley, el derecho y la justicia como fines fundamentales de un proceso justo, ACUERDA:Primero: Seordenala práctica de Medicatura Forenseal acusado NEITHAN GABRIEL GONZALEZ ELLES, titular de la cédula de identidad N° V-31.540.936,siendo practicada dicha evaluación forense de manera inmediata ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracay Sector 9 de caña de Azúcar,sitio de reclusión donde se encuentra detenido el justiciable,con el médico forense que designe el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Aragua, a los fines que sea evaluado en razón a su condición de salud, siendo necesaria dicho reconocimiento médico legal, para certificar la condición de salud e indique el especialista los estudios y exámenes pertinentes a practicar. Segundo:SENIEGA la solicitudde Revisión de la Medida, incoada por parte de la representación de la defensa abogado CHARLES LIZANDRO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.666.882 e inscrito en el inpreabogado N° 172.870, en escrito interpuesto en fecha veinte (20) de noviembre de 2024 y ratificado en fecha dos (02) de diciembre de 2024; En consecuencia, se mantiene la validez de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa contra del supra ciudadano, por cuanto no han variado las circunstancia que dieron origen a la misma. Negativa que obedece de conformidad con los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 250, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose el sitio de reclusión donde se encuentra detenido el justiciable NEITHAN GABRIEL GONZALEZ ELLES, titular de la cédula de identidad N° V-31.540.936, a la orden de este Juzgado en la resolución jurídica del asunto penal N° 8J-0270-24 seguido en su contra.Tercero: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracay Sector 9 de caña de Azúcar, y al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Aragua, a los fines que se dé cumplimiento a la evaluación medico forense ordenada. Líbrese lo conducente. Es todo. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZA,
ABG. JESSICA COROMOTO SAEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. GILBERTO PARRA
En esta misma fecha, se cumplió lo ordenado en auto que antecede.
EL SECRETARIO,
ABG. GILBERTO PARRA
Expediente 8J-0270-24
JCS/gp
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓNES DE
JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
214° de la Independencia Y 165° de la Federación
URGENTE
Maracay, 05 de diciembre de 2024
OFICIO N° 1886-24
CIUDADANO:
COMISARIO JEFE DEL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES
DEL ESTADO ARAGUA (SENAMECF)
SU DESPACHO. -
Me dirijo a Usted., luego de brindarle un saludo institucional, desde la Loable gestión de la Construcción del Estado Social de Derecho y de Justicia, la presente cumple la finalidad de solicitar de sus buenos oficios en el sentido se sirva designar un Médico Forense a su cargo y autorice su traslado hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracay Sector 9 de Caña de Azúcar, a los fines de la práctica de MEDICATURA FORENSE al justiciable NEITHAN GABRIEL GONZALEZ ELLES, titular de la cedula de identidad N° V-31.540.936, plenamente identificado en el asunto penal N° 8J-0270-24, quien se encuentra recluido en dicho centro de reclusión, en razón de certificar la condición de salud que presenta el mismo.
Solicitud que obedece, garantizando este Tribunal Constitucional el Derecho a la Salud y el Derecho a la Vida que le asiste a todo procesado, de conformidad con lo establecido en losartículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. PRACTICADO LO CONDUCENTE, SÍRVASE REMITIR A ESTE JUZGADO LAS RESULTAS DEL RESULTADO MEDICO FORENSE CORRESPONDIENTE.
LA JUEZA,
ABG. JESSICA COROMOTO SÁEZ
Jueza Provisorio Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio
del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua
Expediente N° 8J-0270-24
JCS/***
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓNES DE
JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
214° de la Independencia Y 165° de la Federación
URGENTE
Maracay, 05 de diciembre de 2024
OFICIO N° 1887-24
CIUDADANO:
COMISARIO JEFE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAY SECTOR 9 DE CAÑA DE AZÚCAR
SU DESPACHO. -
Por medio de la presente me dirijo a usted, en la oportunidad de participarle que este operador de justicia ordeno la práctica de MEDICATURA FORENSE al justiciable NEITHAN GABRIEL GONZALEZ ELLES, titular de la cedula de identidad N° V-31.540.936, a quien se le sigue expediente N° 8J-0270-24, la cual se llevara a caboen dicho centro de reclusión,por lo que,sírvase recibir al Médico Forense que designe el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Aragua, para que se cumpla lo conducente.
Solicitud que obedece, garantizando este Tribunal Constitucional el Derecho a la Salud y el Derecho a la Vida que le asiste a todo procesado, de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, désele cumplimiento a lo ordenado, por este Órgano Jurisdiccional, artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal:
“… Los Jueces y Juezas cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones
…omissis…
En Caso de desacato, desobediencia a la autoridad o incumplimiento de la orden judicial, el juez o jueza tomara las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones.
Cuando el Juez o Jueza aprecie u observe la comisión de algún hecho punible con ocasión al incumplimiento de la orden, está obligado u obligada a notificar inmediatamente al Ministerio Publico, a los efectos legales correspondientes…”.
LA JUEZ,
ABG. JESSICA COROMOTO SAEZ
Juez Provisorio del Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal
Del Estado Aragua
CAUSA N° 8J-0270-24
JCS/**
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL EN FUNCIONES DE JUICIO
214º de la Independencia y 165º de la Federación
Maracay, 05 de diciembre de 2024
BOLETA DE NOTIFICACIÓN N° 913-24
SE HACE SABER:
A los ciudadanos: abogados CHARLES LIZANDRO GONZALEZ, inscrito en elInstituto de previsión Social del Abogado bajo el número172.870, en su carácter de defensor privado del justiciable NEITHAN GABRIEL GONZALEZ ELLES, titular de la cédula de identidad N° V-31.540.936plenamente identificado en el asunto penal 8J-0270-24,que este Tribunal por decisión de esta misma fecha y en atención a los escritos interpuesto en fecha veinte (20) de noviembre de 2024 y ratificado en fecha dos (02) de diciembre de 2024, dictolo siguiente:
“…Primero: Seordena la práctica de Medicatura Forense al acusadoNEITHAN GABRIEL GONZALEZ ELLES, titular de la cédula de identidad N° V-31.540.936,siendopracticadadichaevaluaciónforense de manerainmediata ante la sede del Cuerpo de InvestigacionesCientíficasPenales y CriminalísticasDelegación Municipal Maracay Sector 9 de caña de Azúcar, sitio de reclusióndonde se encuentradetenido el justiciable, con el médicoforense que designe el Servicio Nacional de Medicina y CienciasForenses del estado Aragua, a los fines que seaevaluadoenrazón a sucondición de salud, siendonecesariadichoreconocimientomédico legal, para certificar la condición de salud e indique el especialistalosestudios y exámenespertinentes a practicar. Segundo: SENIEGA la solicitudde Revisión de la Medida, incoadapor parte de la representación de la defensaabogadoCHARLES LIZANDRO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.666.882 e inscrito en el inpreabogado N° 172.870, en escrito interpuesto en fecha veinte (20) de noviembre de 2024 y ratificado en fecha dos (02) de diciembre de 2024; Enconsecuencia, se mantiene la validez de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa contra del supra ciudadano, porcuanto no hanvariado las circunstancia que dieronorigen a la misma. Negativa que obedece de conformidad con losartículos 26 de la Constitución de la RepúblicaBolivariana de Venezuela, y losartículos 250, 236 y 237 del CódigoOrgánicoProcesal Penal, manteniéndose el sitio de reclusióndonde se encuentradetenido el justiciable NEITHAN GABRIEL GONZALEZ ELLES, titular de la cédula de identidad N° V-31.540.936, a la orden de esteJuzgadoen la resoluciónjurídica del asunto penal N° 8J-0270-24 seguidoensu contra. Tercero: Se ordenaoficiar al Cuerpo de InvestigacionesCientíficasPenales y CriminalísticasDelegación Municipal Maracay Sector 9 de caña de Azúcar, y al Servicio Nacional de Medicina y CienciasForenses del estado Aragua, a los fines que se décumplimiento a la evaluación medico forenseordenada…”.
Firmará al pié de la presente boleta en señal de haber sido notificado.-
LA JUEZA,
ABG. JESSICA COROMOTO SÁEZ
Jueza del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en
Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua
FIRMA: _________ HORA: __________ FECHA: _______________
DOMICILIO PROCESAL: AVENIDA 19 DE ABRIL, CENTRO VISTA LAGO, TORRE A, OFICINA 21-A21, SEGUNDO PISO, AL FRENTE DE LA CLÍNICA LUGO, MARACAY, ESTADO ARAGUA. TELÉFONO CONTACTO: 0412-8928727/0414-4592714.
Asunto Penal N° 8J-0270-24
JCS.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL EN FUNCIONES DE JUICIO
214º de la Independencia y 165º de la Federación
Maracay, 05 de diciembre de 2024
BOLETA DE NOTIFICACIÓN N° 914-24
SE HACE SABER:
Al ciudadano (s): FISCALIA TRIGESIMA TERCERA (33°) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, que este Tribunal por decisión de esta misma fecha y en atención a los escritos interpuesto en fecha veinte (20) de noviembre de 2024 y ratificado en fecha dos (02) de diciembre de 2024, por parte del abogado CHARLES LIZANDRO GONZALEZ, inscrito en elInstituto de previsión Social del Abogado bajo el número172.870, en su carácter de defensor privado del justiciable NEITHAN GABRIEL GONZALEZ ELLES, titular de la cédula de identidad N° V-31.540.936 plenamente identificado en el asunto penal 8J-0270-24, se dictolo siguiente:
“… Primero: Seordena la práctica de Medicatura Forense al acusadoNEITHAN GABRIEL GONZALEZ ELLES, titular de la cédula de identidad N° V-31.540.936,siendopracticadadichaevaluaciónforense de manerainmediata ante la sede del Cuerpo de InvestigacionesCientíficasPenales y CriminalísticasDelegación Municipal Maracay Sector 9 de caña de Azúcar, sitio de reclusióndonde se encuentradetenido el justiciable, con el médicoforense que designe el Servicio Nacional de Medicina y CienciasForenses del estado Aragua, a los fines que seaevaluadoenrazón a sucondición de salud, siendonecesariadichoreconocimientomédico legal, para certificar la condición de salud e indique el especialistalosestudios y exámenespertinentes a practicar. Segundo: SENIEGA la solicitudde Revisión de la Medida, incoadapor parte de la representación de la defensaabogadoCHARLES LIZANDRO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.666.882 e inscrito en el inpreabogado N° 172.870, en escrito interpuesto en fecha veinte (20) de noviembre de 2024 y ratificado en fecha dos (02) de diciembre de 2024; Enconsecuencia, se mantiene la validez de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa contra del supra ciudadano, porcuanto no hanvariado las circunstancia que dieronorigen a la misma. Negativa que obedece de conformidad con losartículos 26 de la Constitución de la RepúblicaBolivariana de Venezuela, y losartículos 250, 236 y 237 del CódigoOrgánicoProcesal Penal, manteniéndose el sitio de reclusióndonde se encuentradetenido el justiciable NEITHAN GABRIEL GONZALEZ ELLES, titular de la cédula de identidad N° V-31.540.936, a la orden de esteJuzgadoen la resoluciónjurídica del asunto penal N° 8J-0270-24 seguidoensu contra. Tercero: Se ordenaoficiar al Cuerpo de InvestigacionesCientíficasPenales y CriminalísticasDelegación Municipal Maracay Sector 9 de caña de Azúcar, y al Servicio Nacional de Medicina y CienciasForenses del estado Aragua, a los fines que se décumplimiento a la evaluación medico forenseordenada…”.
Firmará al pié de la presente boleta en señal de haber sido notificado.-
LA JUEZA,
ABG. JESSICA COROMOTO SÁEZ
Jueza del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en
Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua
FIRMA: _________ HORA: __________ FECHA: _______________
DOMICILIO PROCESAL: SEDE DE LA FISCALIA TRIGESIMA TERCERA (33°) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
Asunto Penal N° 8J-0270-24
JCS.-