REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia Nacional en Extinción de Dominio.
Caracas, 09 de diciembre de 2024
214º y 165º
ASUNTO: AP11-O-FALLAS-2024-000079
SEDE CONSTITUCIONAL
PARTE QUERELLANTE: Ciudadana Sol Cabral, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.690.638. Asistida en la causa por el abogado Edgar Moya, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.428.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL. (HOMOLOGACION AL DESISTIMIENTO)
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Inicia la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, mediante escrito presentado en fecha 05 de diciembre de 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana Sol Cabral, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.690.428, debidamente asistida por el abogado Edgar Moya, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.428, en contra del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo de la Dra. Nairobis Mildred Díaz.
En esta misma fecha, se dictó auto, mediante el cual se le dio entrada al presente asunto.
Mediante diligencia de fecha 09-12-2024, la querellante, ciudadana Sol Cabral, supra identificada, desestimó la acción de amparo constitucional.
II-
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra la norma rectora que fija la competencia, por razón del grado, de la materia y del territorio, para conocer de las acciones de amparos constitucionales, al señalar lo siguiente:
“Articulo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.
Asimismo, ha quedado esclarecido por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la distribución en cuanto a la competencia del conocimiento de los amparos constitucionales, en aplicación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a través de la decisión dictada en fecha 20 de enero de 2.000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 00-002 y que textualmente dice así:
“Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional,...

2.- Asimismo, corresponde a esta Sala...

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

4.- En materia penal,…

5.-…”. (Lo subrayado es del Tribunal).
En congruencia a lo anteriormente expresado, aprecia este Tribunal que siendo el acto denunciado como presuntamente lesivo de preceptos constitucionales realizado por las acciones u omisiones atribuibles, a decir de la querellante, al JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo de la Juez Nairobis Mildred Díaz, este Despacho Judicial resulta competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.
- III -
ANTECEDENTES
Entre las argumentaciones fácticas que sustentan su desestimo al amparo constitucional que ocupa a este Juzgado e interpuesto por la propia querellante, arguyó que ha tenido acceso al expediente signado bajo el N° AP31-SF-2024-009287, sustanciado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de solicitud de entrega material presentada por los abogados Neil Cubillan y César Mata, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.673 y 65.724, respectivamente; constatando que el citado Juzgado emitió el pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto en la citada causa en contra de la providencia dictada en fecha 24-10-2024; todo lo cual constituyó el objeto de su pretensión de amparo.
Atendiendo lo anterior, es menester traer a colación lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
En atención a lo anterior, se observa la potestad inmersa en la actividad de las partes en el proceso a fin de auto componer procesalmente la litis; recayendo una de éstas en la persona del demandante, quien eleva a la instancia jurisdiccional su voluntad de desestimar su propia pretensión para con ello fulminar el proceso; atendiendo la naturaleza de la voluntad como aquella expresión inequívoca de poner fin al proceso; en virtud que pueda o se haya perdido el interés en el mismo, o como en el caso que nos ocupa, al señalar expresamente que la causa de su pretensión se extinguió por lo tanto decae en consecuencia el objeto de la misma. Y así lo ha dejado por sentado la querellante quien pretendió amparar sus derechos constitucionales sobre la supuesta omisión de parte de la Juez Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido en la causa expediente signado bajo el N° AP31-SF-2024-009287, en contra de la providencia dictada en la misma en fecha 15-11-2024; arguyendo con posterioridad la querellante que ha podido constatar que tal pronunciamiento en efecto ha sido emitido por el citado Juzgado, verificándose la extinción o cese del objeto que causó su pretensión de amparo, lo cual la condujo a desestimar el mismo.
En consecuencia a lo anterior, resulta forzoso para este Juzgador, atender en derecho el desistimiento formulado por la querellante quien desestimó expresamente su pretensión de amparo mediante diligencia de fecha 09-12-2024; tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo.
- IV -
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMODE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESPECIAL EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO CON COMPETENCIA NACIONAL, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela, y el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: Se homologa el desistimiento formulado en fecha 09-12-2024, por la querellante, ciudadana Sol Cabral, supra identificada, formulado sobre la presente pretensión de amparo constitucional; y en consecuencia se declara extinguida la presente acción de amparo interpuesta en contra del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Dra., Nairobis Mildred Díaz; Asimismo, procédase a tener el presente fallo en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: En virtud de la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia nacional en Materia de Extinción de Dominio. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. WILLIAM ALEXANDER CUBEROS SÁNCHEZ
EL SECRETARIO,


RHAZES GUANCHE MONTIEL

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se acordó expedir por Secretaría copia certificada del presente fallo, a fin de agregarlos al copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
EL SECRETARIO,


RHAZES GUANCHE MONTIEL