REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, sede MARACAY
En la demanda que por prestaciones sociales y demás beneficios laborales, incoó el ciudadano YLRO, titular de la cédula de identidad Nº V-233, representado judicialmente por el abogado FDJSM, INPREABOGADO Nº 165, en contra de las sociedades mercantilesEUROMAXX PLUS, C.A. y SUPERMERCADO LUXOR, C.A., la primera de ellas inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Nº 03, Tomo 123-A., en fecha 16 de noviembre de 2009, por cambio de denominación social inscrita por ante el citado Registro con el Nº 05, Tomo 26-A, de fecha 12 de marzo de 2012, cuya última modificación se asentó en la misma oficina de Registro bajo el Nº 46, Tomo 34-A, de fecha 27 de marzo de 2013 y la segunda, inscrita en el mismo Registro Mercantil, bajo el Nº 30, Tomo 36-A., de fecha 29 de diciembre de 1980, por cambio de denominación social inscrita por ante el citado Registro con el Nº 21, Tomo 53-A, de fecha 29 de octubre de 2004, refundados sus estatutos sociales según acta inscrita en la misma oficina de Registro en fecha 16 de junio del 2005, bajo el Nº 33, Tomo 35-A, modificada en lo que respecta a su Junta Directiva por acta de asamblea del 13 de agosto de 2021, inscrita en el mismo Registro el día 01 de octubre de 2021, bajo el Nº 188, Tomo 16-A, representadas judicialmente por los abogados GPC, LC y DP, INPREABOGADO Nos. 911, 788 y 299, respectivamente, el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, dictó sentencia en fecha 30 de octubre de 2024, mediante la cual declaró con lugar la demanda, tomando en consideración la admisión de los hechos, vista la incomparecencia de las accionadas a la audiencia preliminar.
Contra esa decisión las accionadas ejercieron recurso de apelación.
Recibido el expediente del Juzgado a quo, se fijó oportunidad para la audiencia de apelación, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los términos que de seguidas se explanan:
PUNTO PREVIO
DE LA INCOMPARENCIA DE LAS ENTIDADES DE TRABAJO DEMANDADAS A LA AUDIENCIA PRELIMINAR INICIAL
Se verifica de autos que los apoderados judiciales de las accionadas EUROMAXX PLUS, C.A. y SUPERMERCADO LUXOR, C.A., no comparecieron a la audiencia preliminar inicial fijada por el Tribunal a quo para el día 23 de octubre de 2024, publicándose el fallo completo en fecha 30 del mismo me y año, tal como consta a los folios del 53 al 58, se verifica que la demandada apeló, a través de uno de sus apoderados judiciales, el abogado LC, quien consignó a tales efectos, las documentales que cursan a los folios 64 y 67 y que se corresponden con: copia certificada del Acta levantada el día 23 de octubre de 2024 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, en el asunto DP11-L-2024-000245 y, con dos constancias médicas relacionadas con las otras dos apoderadas judiciales de la demandada, las abogados GPC y DP, emitidas en fecha 23 de octubre de 2024 y 22 de octubre de 2024, respectivamente, por el Consultorio Las Delicias (Barrio Adentro) y, por la Fundación Centro Clínico Universitario La Morita, también respectivamente.
Consta en el Acta levantada con ocasión a la audiencia de apelación en fecha 18 de noviembre de 2024 que, el abogado LC argumentó que su incomparecencia a la audiencia preliminar inicial fijada por Tribunal a quo, fue motivada a que el acto le coincidió en la misma fecha y hora con otro acto en el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, expediente Nº DP11-L-2024-000245, lo que le impidió físicamente su comparecencia al recinto del a quo y, respecto de las abogados GPC y DP, aseveró que, no pudieron asistir al acto en cuestión debido a caso fortuito y fuerza mayor conforme a los justificativos médicos que consignó, los cuales habían sido expedidos por instituciones pertenecientes al sistema público de salud del estado Aragua, por lo que gozaban de la presunción de veracidad.
Consta en dicha Acta que las aludidas documentales fueron admitidas por esta Alzada.
Consta igualmente que, la accionante, por su parte, solicitó, fuese requerido de los Centros Asistenciales de autos, la morbilidad correspondiente donde constara la asistencia de las prenombradas abogados; sobre el particular, resolvió este Tribunal prolongar la audiencia de apelación a fin de trasladarse a los citados centros de salud con el objetivo de constatar lo peticionado por la parte actora, hecho que se produjo en fecha 19 de noviembre de 2024, según se verifica a los folios 76 y 77, siendo las resultas de dicho traslado el evidenciar que, efectivamente, la abogado GPC, estuvo el día 23 de octubre de 2024 en el Consultorio Las Delicias (Barrio Adentro), por presentar malestar general, con diagnóstico de síndrome viral y que fue atendida por la Médico Residente, ciudadana YR, titular de la cédula de identidad Nº V-999, Médico General Tipo I del mencionado centro asistencial, lo cual se verificó del documento denominado: “Registro de Pacientes en Cuerpo de Guardia y Especialidades (Cuerpo de Guardia Venezolana)”, en 11 folios útiles, apareciendo la identificación de dicha profesional del derecho en el folio 05, línea 02 del mencionado Registro; dicha documental se valora, evidenciándose de la misma la causa médica que impidió que la abogado GPC, asistiera a la audiencia preliminar inicial fijada en esta causa para el día 23 de octubre de 2024, así se decide.
Respecto de la abogado DP, una vez constituido este Tribunal Superior en la Fundación Centro Clínico Universitario La Morita, no se evidenció que en dicha institución se recibiera y diera atención médica a la misma, en el documento denominado: “Morbilidad” constante de 10 folios útiles no aparece dicha abogado como paciente atendida el día 22 de octubre de 2024, manifestando la Directora de ese Centro Clínico, ciudadana MCaC, Médico Especialista que, en esa institución no laboraba médico alguno con el nombre y apellido de “Tulio Márquez”, siendo ese ciudadano quien presuntamente extendió el justificativo médico sujeto a revisión, indicando igualmente, la Directora del Centro que, los únicos médicos traumatólogos que laboraban en ese lugar eran el Dr. CR y las Dras. BF y DB y, manifestando igualmente que, el sello húmedo que aparece en el justificativo no se corresponde con el sello húmedo único que maneja el área de consulta externa; en tal virtud, no se le otorga valor probatorio alguno a dicho justificativo médico, por lo que se desecha de este proceso, así se decide.
En relación al Acta emitida el día 23 de octubre de 2024, por el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial en el expediente Nº DP11-L-2024-000245; la misma se valora como demostrativa de que en la citada fecha estuvo presente en dicho acto el abogado LC, quien aparece como apoderado demandado conjuntamente con la abogado DP, así se decide.
Una vez establecidos los hechos antes indicados y valoradas las probanzas consignadas por la parte demandada y apelante en esta causa a fin de demostrar la justificación de las inasistencias de sus tres apoderados judiciales, abogados LC, GPC y DP, a la audiencia preliminar inicial en fecha 23 de octubre de 2024 por ante el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, observa este Tribunal Superior, lo siguiente:
Se patentiza en autos que la abogado Gioconda Paz Castillo, se constituyó como apoderada judicial de la entidad de trabajo EUROMAXX PLUS, C.A., en fecha 25 de enero de 2023, sustituyendo su poder en los abogados LC y DP en fecha 22 de octubre de 2024, tal como se observa a los folios del 48 al 52; asimismo, se patentiza que, se constituyó como apoderada judicial de la sociedad mercantil SUPERMERCADO LUXOR, C.A., el día 10 de enero de 2023, sustituyendo su poder en los abogados LC y DP el día 23 de junio de 2024, según se constata a los folios del 61, 62 y 63, circunstancias que permiten establecer que, la incomparecencia del abogado LC a la audiencia preliminar inicial, fue un hecho que perfectamente pudo preverse e incluso evitarse, tal como él mismo lo esgrimió en su escrito de fecha 05 de noviembre de 2024 y que cursa al folio 59, pues, tanto en el presente asunto como en el asunto DP11-L-2024-000245, la certificación efectuada por la ciudadana Secretaria de los Juzgados Décimo Segundo y Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a fin de fijar la oportunidad para la celebración del acto, se efectuó el día 08 de octubre de 2024, por lo que aún cuando la inasistencia del abogado LC, obedeció a que se encontraba presente en la audiencia preliminar inicial en el expediente DP11-L-2024-000245, pudo éste solicitar la reprogramación de alguna de las dos audiencias fijadas para el mismo día y hora: 23 de octubre de 2024, a las 09 a.m., máxime cuando conjuntamente con las abogados GPC y DP, eran tres los apoderados judiciales de ambas entidades de trabajo, así se decide.
En referencia a la abogado GPC, se observa que, si bien presentó quebrantos de salud diagnosticados como síndrome viral, que le impidió comparecer a la ya citada audiencia, es la apoderada judicial demandada más antigua y pudo, igual que el abogado LC, peticionar la fijación de una oportunidad distinta para la celebración de una de las dos audiencias que tenían pautadas para el mismo día y hora; de todo lo cual, advierte esta Alzada que pudieron los citados profesionales del derecho actuar como buenos padres de familia, esto es,con mayor diligencia en la defensa de los derechos e intereses de sus representadas a fin de evitar que se produjera una admisión de los hechos, así se decide.
Respecto de la abogado DP, se observa que no presenta justificante alguno para su incomparecencia a la audiencia preliminar inicial, optando simplemente por no comparecer al acto. Motivado a las resultas del traslado efectuado por este Tribunal Superior al Centro Clínico Universitario La Morita, el día 19 de noviembre de 2024, así como en consideración de que pudiésemos estar en presencia de un hecho punible, este Tribunal Superior ordenará que se remitan al Ministerio Público las actuaciones pertinentes con el propósito de que se de apertura a la investigación que estime pertinente, así se decide.
I
DE LA DECISIÓN APELADA
El JuzgadoDécimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, dictaminó lo siguiente:
“(...) Ante lo dicho, se procederá a revisar si la petición de la parte actora no es contraria a derecho, por ello, se revisaran las cantidades, montos y conceptos que reclama para determinar si encuentran ajustados conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras y los criterios jurisprudenciales que rigen la materia, y visto que la parte actora no consigno (sic) escrito de pruebas ni anexos, LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 276.965,00), POR TODOS Y CADA UNO DE LOS CONCEPTOS SUPRA MENCIONADOS EN LA PRESENTE DEMANDA.
1-PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ART. 142 LOTTT: (…) arroja una cantidadde 78.058,00 bolívares de conformidad con lo establecido en el artículo 142, literal“A” y “B” de la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y trabajadoras (…)
2.-VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDAS: año 2022-2023: (…)
Formula
69X 338,52 = 23.357,00
2-1.- VACACIONES FRACCIONADAS: año 2023-2024: (…)
Formula
69X 338,52 = 23.357,00
3).-UTILIDADES fraccionados año 2024. (…)
Formula:
68,83 x 338,52= 23.301,00
4).- SALARIOS CAÍDOS: (…)
Fórmula de cálculo actualizada de SALARIOS CAÍDOS: 4.5 meses, se multiplica por salario de DIEZ MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES sin CENTIMOS,(Bs. 10.155,00),10.155,00X4.5= 45.697,00 bolívares.
5.-CESTA TICKETS O BONO DE ALIMENTACIÓN: (…)
Fórmula de cálculo actualizada de CESTA TICKET O BONO DE ALIMENTACIÓN: 24 meses, multiplicados por el CESTA TICKET O BONO DE ALIMENTACIÓN mensual cuarenta dólares americanos. 40$X24=960,00. Siendo su equivalente en bolívares en la cantidad de treinta y cinco mil doscientos tres bolívares (Bs. 35.203,00).
6.-INDEMNIZACIONES POR DESPIDO: (…) fue despedido injustificadamente, en consecuencia le corresponde las indemnizaciones del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y trabajadoras, concatenado con lo establecido el artículo 54 del Reglamento de la Ley 0rgánica del Trabajo, es decir, le corresponde el doble de sus prestaciones sociales que es la cantidad de SESENTA Y TRES MIL VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 63.025,00.) CON CERO CÉNTIMOS.-(…)”
Fue con basamento en las anteriores consideraciones que el Tribunal a quo, procedió a declarar con lugar la demanda.
II
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Consta en autos que el fundamento de la apelación aquí formulada por la demandada versó exclusivamente sobre lo relacionado a los motivos de su incomparecencia a la audiencia preliminar inicial, lo cual fue resuelto supra, así se decide.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, este Juzgado verifica que la Juez del Tribunal a quo declaró con lugar la demanda conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante…”
El dispositivo legal parcialmente transcrito faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos dictados por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, siempre y cuando, en su criterio, la incomparecencia responda a una situación extraña no imputable a la misma, situación que no consta en autos, produciéndose, en consecuencia, de modo pleno, los efectos jurídicos de dicha incomparecencia a la audiencia preliminar, pues se reitera, aún cuando los apoderados judiciales GPC y LC, probaron las causas por las cuales no asistieron a la celebración de la audiencia preliminar, tales causas pudieron preverse a fin de evitar la admisión de los hechos aquí patentizada y, la incomparecencia de la abogado DP, no quedó justificada en forma alguna, así se decide.
Determinado lo anterior, pasa este Juzgado conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado. Ahora bien, en ese sentido, debe esta Juzgadora afirmar que aún cuando la presunción de admisión de los hechos reviste carácter absoluto, la misma opera esencialmente sobre los hechos ponderados por la demandante en su demanda, por tal motivo el Juez se encuentra obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por los actores en el libelo a los fines de determinar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que se le atribuyen, dicho de otro modo, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada forma, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho incoado por la actora. En ese sentido, y atendiendo a lo antes expuestos, debe esta Superioridad confirmar el fallo apelado, pues, se repite, la representación judicial de las entidades de trabajo demandadas, en la audiencia de apelación, no atacó punto alguno de la sentencia aquí dictada por el Juez a quo limitándose exclusivamente a justificar las causas por las que no comparecieron a la audiencia preliminar inicial, razón por la que le está vedado a esta Alzada revisar y modificar dicha decisión, así se decide.
IV
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte demandada, las sociedades mercantiles EUROMAXX PLUS, C.A. y SUPERMERCADO LUXOR, C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2024, por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, en consecuencia SE CONFIRMA la anterior decisión. SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano YLRO, titular de la cédula de identidad Nº V-233, en contra de las entidades de trabajo EUROMAXX PLUS, C.A. y SUPERMERCADO LUXOR, C.A., supra identificadas. SE CONDENA a dichas entidades de trabajo a cancelar al demandante las cantidades determinadas por el Juzgado a quo e indicadas en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: Remítase con oficio a la Fiscalía Superior del estado Aragua, copia certificada del justificativo médico cursante en este asunto al folio 67 relativo a la abogado DCPF, identificada en las actas procesales como venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-155; copia certificada del acta de la audiencia de apelación de fecha 18 de noviembre de 2024 y del acta del traslado de fecha 19 del mismo y año cursantes a los folios 75, 78 y 79; CD contentivo de la grabación del material audiovisual de la audiencia de apelación y del mencionado traslado y, copia certificada de la presente sentencia, todo con el propósito de que ese órgano de investigación penal de apertura a la investigación que estime procedente. CUARTO: Se condena a la parte demandada en las costas de este recurso.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, en Maracay a los 13 días del mes de diciembre de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Superior,
SABRINA RIZO ROJAS
La Secretaria,
NUBIA YESENIA DOMACASE LEON
En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
NUBIA YESENIA DOMACASE LEON
Asunto Nº DP11-R-2024-000137.
SRR/NYDL
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