REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, sede MARACAY
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales siguen los ciudadanos JAGA y WAVH, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-177 y V-244, respectivamente, representados judicialmente por los abogados GA y FA, INPREABOGADO Nos. 152 y 155, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil CERLIDER EMBUTIDOS, JT, C.A., representada por el abogado PBV, INPREABOGADO Nº 307, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, dictó sentencia en fecha 20 de noviembre de 2024, mediante la cual declaró improcedente la reforma de la demanda e inadmisible la demanda incoada en contra de la citada empresa.
Contra la anterior decisión fue ejercido recurso de apelación por la parte actora.
Recibido el expediente se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los términos que de seguidas se explanan:
Ú N I C O
En relación a la incomparecencia de la parte apelante a la audiencia fijada ante esta Alzada y, a los fines de decidir, esta Superioridad cree oportuno traer a colación, el criterio sostenido por la Sala de Casación Social, en el que se estableció:
“(…) Por lo tanto, si la parte obligada a comparecer no se apersona el día y a la hora exacta fijada por el Tribunal, en la sede de éste destinada para la realización de la audiencia en la oportunidad fijada para tal efecto, la consecuencia jurídica será la declaratoria de desistimiento del procedimiento o de admisión de los hechos por incomparencia (sic) a la audiencia preliminar (artículos 130 y 131 L.O.P.T), la declaratoria de desistimiento de la acción o de admisión de los hechos por incomparencia (sic) a la audiencia de juicio (artículo 151 L.O.P.T), desistimiento del recurso de apelación (artículo 164 L.O.P.T), desistimiento del recurso de casación (artículo 173 L.O.P.T) y del recurso de control de la legalidad (artículo 178 L.O.P.T), sin que sea permisible alterar las consecuencias previstas ante el incumplimiento de estas formalidades.
Conforme con el referido principio procesal de legalidad de los actos procesales a que se hizo referencia anteriormente, y sin perjuicio del criterio flexibilizador del patrón de causa extraña no imputable adoptado por esta Sala, quiere apuntar la misma que la realización en las audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo (…)” (Sentencia de fecha 19 de octubre de 2005, Rodolfo Salazar y otro contra Federal Express Holding, S.A.).
En el presente caso, como se evidencia de autos, la parte demandante no compareció al acto para la celebración de la audiencia de apelación, tal y como consta al folio 72, lo que demuestra la pérdida de interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuentemente esta Superioridad, de conformidad con las previsiones consagrada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio jurisprudencial supra parcialmente transcrito, declara desistida la apelación por la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia fijada por este Tribunal Superior, así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDA LA APELACION ejercida por la parte demandante, en contra de la decisión de fecha de fecha 20 de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada. TERCERO: Dada la naturaleza de este decisión, no se condena en costas a la parte demandante.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al ya citado Juzgado, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 19 días del mes de diciembre de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Superior,
SABRINA RIZO ROJAS
La Secretaria
NUBIA YESENIA DOMACASE LEON
En esta misma fecha, siendo 09:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria
NUBIA YESENIA DOMACASE LEON
ASUNTO Nº DP11-R-2024-000146.
SRR/NYDL.
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