REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, Diecinueve (19) de diciembre dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: DP11-L-2024-000352
PARTE ACTORA: Ciudadano EDIXON JESUS GARCÍA MORALES, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nro. V-20.312.593.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado GUSTAVO GARCIA GADEA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.713.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo denominada POLLO BURRIAO, C.A. RIF Nº J-50250642-0
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderados constituidos.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-II-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por el Ciudadano EDIXON JESUS GARCÍA MORALES, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nro. V-20.312.593, a través de su apoderado judicial abogado GUSTAVO GARCIA GADEA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.713, en contra de la entidad de trabajo denominada POLLO BURRIAO, C.A. RIF Nº J-50250642-0, en la persona de la ciudadana Esther Eridee Campos Acebedo, cedula de identidad V-17.890.834 en su carácter de presidente.
En fecha 1º de noviembre del año 2024, es distribuido el presente expediente a este Juzgado, recibiéndose en fecha 04 de noviembre del año 2024, dándole entrada a los fines de su revisión para el pronunciamiento sobre su admisión.
En fecha 06 de noviembre del año 2024 se ordenó la corrección del libelo de demanda de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose la notificación a la parte actora, quién consigna escrito de subsanación del libelo de demanda en fecha 19 de noviembre del año en curso.
En fecha 21 de noviembre del año 2024, se pronuncia este juzgado, admitiendo la presente causa, ordenándose las notificaciones respectivas; quedando efectivamente notificada la demandada, tal y como se desprende de la consignación de fecha 25 de noviembre de 2024 relacionada con el cartel de notificación realizado por órgano del ciudadano Alguacil en fecha 22 de noviembre de 2024 (folio 55 y 56 pieza 1); verificándose al folio 57 del expediente la certificación por Secretaría en fecha 26 de noviembre de 2024.
En fecha 10 de diciembre de 2024, siendo la oportunidad y hora fijada para la celebración de la audiencia inicial preliminar, una vez hecho el anuncio a las puertas de este Tribunal comparecen: la parte actora, a través de su apoderado judicial abogado GUSTAVO GARCIA GADEA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.713, tal como consta en instrumento poder notariado (folios 22 al 24 pieza 1); y por la parte demandadala Entidad de Trabajo denominada POLLO BURRIAO, C.A. RIF Nº J-50250642-0, en la persona de la ciudadana ESTHER ERIDEE CAMPOS ACEBEDO, cedula de identidad V-17.890.834, en su carácter de PRESIDENTE, no compareció ni por si, ni mediante apoderado judicial alguno, por lo que con fundamento en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declaró CON LUGAR la demanda intentada por el Ciudadano EDIXON JESUS GARCÍA MORALES, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nro. V-20.312.593, precisando que en aplicación del criterio establecido en sentencia emanada en fecha 12 de abril de 2005 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, No. 0248, en el cual textualmente se estableció:
“Conforme a las normas de los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando las decisiones de los jueces de sustanciación, mediación y ejecución y los jueces de juicio se producen bajo el supuesto de admisión de los hechos por incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, no gozan ellos del lapso de cinco (5) días para publicar el fallo “completo”, como si lo tiene el sentenciador de fondo según lo establecido por los artículos 159 y 165 ejusdem…”omissis“… la Sala considera oportuno establecer cuál será el lapso para publicar o “reproducir” el contenido de la sentencia que contiene la audiencia oral, dado que en múltiples casos, aunque haya admisión de los hechos por la incomparecencia del demandado bien sea en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en la audiencia de juicio, los tribunales en la práctica, se han visto limitados, entre otras cuestiones, por el tiempo invertido en la realización de varias audiencias en un mismo día, lo que implica una seria reducción del tiempo necesario para publicar una sentencia…omissis…Por analogía y en interpretación de las citadas disposiciones legales, la Sala establece que los tribunales de instancia podrán en la oportunidad de “reproducir” el fallo que de manera inmediata hubiere dictado en los supuestos de incomparecencia, publicar la sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral…” fin de cita.
De igual manera, el mencionado Juzgado se reservó el lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del día siguiente al 10 de diciembre de 2024, a los fines de motivar el fallo.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En primer término, es importante destacar que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha previsto en su artículo 131, en el supuesto de que no comparezca la parte demandada a la audiencia preliminar, la admisión de los hechos, así mismo el referido artículo otorga la oportunidad a la misma, de que en caso de que no asista a la audiencia podrá apelar de la decisión que declare la admisión de los hechos alegados en su contra.
Ante tal situación, es evidente que el Juez, está obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de febrero de 2004, (Caso Arnaldo Salazar contra VEPACO, C.A.) dictó sentencia N° 866 donde se estableció:
“…Aun cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)…” “…La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…”
Del criterio jurisprudencial, parcialmente transcrito en precedencia, es evidente que la contumacia del demandado al inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la actora, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelada en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 3de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.
Dentro del contexto esbozado y del examen realizado a los autos, esta Juzgadora, evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora:
1. Que existió una relación laboral entre el Ciudadano EDIXON JESUS GARCÍA MORALES, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nro. V-20.312.593 y como patrono la Entidad de Trabajo denominada POLLO BURRIAO, C.A. RIF Nº J-50250642-0
2. Que dicha relación laboral se inició el 29 de febrero del año 2023, para desempeñarse como chofer, hasta el 03 de mayo del año 2024, fecha en la cual se produjo el despido injustificado.
3. Que el último salario mensual era la cantidad de 5.114,00 Bs., como diario básico la cantidad de Bs.170,46 y como salario integral diario, la cantidad de Bs. 191,77.
4. Que cumplía una jornada de trabajo diurno y nocturno de lunes a sábado dentro de un horario 08:00 a.m. a 5:00 p.m., con un (1) día libre semanal, los días domingos.
5. Que la prestación de servicios tuvo una duración de 1 año, 2 meses.
6. Que el objeto de la demanda es el pago de prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, indemnización por despido, días libres laborados y no pagado, cesta ticket.
Conforme a lo expuesto, y en aplicación del precepto legal contenido en el artículo 131 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada al llamado primitivo para la celebración de la audiencia preliminar, han quedado admitidos los hechos relativos a la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio de la prestación del servicio personal, la fecha de egreso y la causa de la terminación de la relación laboral, el monto del salario que devengó la demandante, así como los restantes hechos invocados en el libelo de demanda. Siendo ello así, pasa esta juzgadora a verificar y decidir sobre los aspectos legales de lo peticionado por la parte actora en su escrito libelar.
PRIMERO.- De las PRESTACIONES SOCIALES articulo 142 Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Del escrito libelar, el actor solicita el pago de la cantidad TRECE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON 90/100 (Bs. 13.398,90). Correspondiente al resultado de lo establecido en el literal “a”+”b”, reflejado en el libelo, lo que en el caso que nos ocupa es una antigüedad de 1 año, 2 meses de servicio desde (29/02/2023 al03/05/2024) lo que para el literal “C” serian 35 días al último salario.
Literal A y B = Bs 7.960,06+Bs. 1.394,49 = Bs. 9.354,55
Literal C = 35 días x 191,77(salario Integral diario) = Bs. 6.711,95
Por lo que este juzgado pasa a realizar los cálculos correspondientes para verificar que los montos solicitados por el actor sean los que le corresponden:
Antigüedad Art. 142
Literal A+B
Fecha Salario Mensual Salario Diario Salario Diario Alícuota Utilidades Salario Diario Integral Días Prestaciones PrestacionesAcumuladas
28/02/2023 5.114,00 170,47 5,68 14,20555556 190,3544444 - -
28/03/2023 5.114,00 170,47 5,68 14,20555556 190,3544444 - -
28/04/2023 5.114,00 170,47 5,68 14,20555556 190,3544444 - -
28/05/2023 5.114,00 170,47 5,68 14,20555556 190,3544444 15 2.855,32 2.855,32
28/06/2023 5.114,00 170,47 5,68 14,20555556 190,3544444 - 2.855,32
28/07/2023 5.114,00 170,47 5,68 14,20555556 190,3544444 - 2.855,32
28/08/2023 5.114,00 170,47 5,68 14,20555556 190,3544444 15 2.855,32 5.710,63
28/09/2023 5.114,00 170,47 5,68 14,20555556 190,3544444 - 5.710,63
28/10/2023 5.114,00 170,47 5,68 14,20555556 190,3544444 - 5.710,63
28/11/2023 5.114,00 170,47 5,68 14,20555556 190,3544444 15 2.855,32 8.565,95
28/12/2023 5.114,00 170,47 5,68 14,20555556 190,3544444 - 8.565,95
28/01/2024 5.114,00 170,47 5,68 14,20555556 190,3544444 - 8.565,95
28/02/2024 5.114,00 170,47 5,68 14,20555556 190,3544444 15 2.855,32 11.421,27
28/03/2024 5.114,00 170,47 5,68 14,20555556 190,3544444 - 11.421,27
28/04/2024 5.114,00 170,47 5,68 14,20555556 190,3544444 - 11.421,27
03/05/2024 5.114,00 170,47 5,68 14,20555556 190,3544444 - 11.421,27
TOTAL 11.421,27Bs
Para el Literal C, salario integral diario por 30 días por año.
Prestaciones Literal “C”
Salario Días Total
190,35 Bs. 30 5.710,50 Bs.
Sobre este concepto de la operación matemática realizada en relación al contenido literal “a” más “b” del referido artículo 142 Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, verificando lo aportado por el actor, en el libelo de demanda, lo cual arroja un resultado de ONCE MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON 27/100 (Bs. 11.421,27), y para lo ordenado en el literal “c” el monto resultantes es de CINCO MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON 50/100 (BS. 5.710,50); es en consecuencia verificando lo aportado por el actor del escrito libelar, y no siendo objetado es por lo que se declara PROCEDENTE este punto por concepto de garantía de prestaciones sociales y de conformidad al artículo 142 literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores se toma el monto que más favorece al trabajador y se ordena a pagar el monto de ONCE MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON 27/100 (Bs. 11.421,27). Así se establece.
SEGUNDO: Del concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2023 y UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2024, articulo 131 Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Del escrito libelar, el actor solicita el pago de la cantidad SEIS MIL SETECIENTOS ONCE BOLIVARES CON 95/100 (Bs. 6.711,95), correspondientes al periodo29-02-2023 al 03-05-2024.
Utilidades Vencidas AÑO 2023
Días Salario Total
25 170,47 Bs 4.261,67 Bs
Utilidades Fraccionadas AÑO 2024
Días Salario Total
5 170,47 Bs 852,33 Bs
TOTAL 5.114,00 Bs
Sobre este concepto verificado el salario aportado en el escrito libelar, verificada la antigüedad, el tiempo transcurrido, los días que cancelaba por concepto de utilidad el patrono de 30 días para el ejercicio económico, según lo aportado en el libelo hecho este no desvirtuado, en consecuencia, se declara PROCEDENTE este concepto y se ordena a pagar por Utilidades, el monto de CINCO MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES SIN 00/100 (Bs. 5.114,00 Bs). Así se establece.
TERCERO: Con relación al pago por concepto de Vacaciones Fraccionadas año 2024 y Bono vacacional fraccionado, de conformidad a lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Del escrito libelar el actor solicita el pago de la cantidad CINCO MIL CIENTO TRECE BOLIVARES CON 80/100 (Bs. 5.113,80), correspondientes al periodo 29-02-2023 al 03-05-2024.
Sobre estos conceptos y verificado lo aportado por el actor del escrito libelar, revisada la antigüedad, y que este concepto está en la normativa legal aplicable, se declara PROCEDENTE, en consecuencia y se ordena a pagar el monto de CINCO MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES SIN00/100 (Bs. 5.114,00). Así se establece.
Vacaciones Vencidas
Días Salario Total
15 170,47 2.557,00
Bono Vacacional Vencido
Días Salario Total
15 170,47 2.557,00
TOTAL 5.114,00 Bs
CUARTO:Con relación a la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, se declara procedente el pago de indemnización contenida en el prenombrado artículo, por cuanto quedo como un hecho firme que la relación laboral culmino por despido, siendo su cuantificación ONCE MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON 27/100 (Bs. 11.421,27). Así se establece.
QUINTO: En relación al concepto de pago por DÍAS LIBRES O DESCANSO LABORADOS Y NO PAGADOS, del escrito libelar la actora solicita le sea cancelado la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON 06/100 (Bs. 10.398,06).
Lunes Trabajados Salario Normal Diario Total lunes por mes Total mensual a pagar
Marzo 2023
06-13-20-27 170,47 Bs. 4 681,88 Bs.
Abril 2023
03-10-17-24 170,47 Bs. 4 681,88 Bs.
Mayo 2023
01-08-15-22-29 170,47 Bs. 5 852,30 Bs.
Junio 2023
05-12-19-26 170,47 Bs. 4 681,88 Bs.
Julio 2023
03-10-17-24-31 170,47 Bs. 5 852,35 Bs.
Agosto 2023
07-14-21-28 170,47 Bs. 4 681,88 Bs.
Septiembre 2023
04-11-18-25 170,47 Bs. 4 681,88 Bs.
Octubre 2023
02-09-16-23-30 170,47 Bs. 5 852,35 Bs.
Noviembre 2023
06-13-20-27 170,47 Bs. 4 681,88 Bs.
Diciembre 2023
04-11-18-25 170,47 Bs. 4 681,88 Bs.
Enero 2024
08-15-22-29 170,47 Bs. 4 681,88 Bs.
Febrero 2024
05-12-19-26 170,47 Bs. 4 681,88 Bs.
Marzo 2024
04-11-18-25 170,47 Bs. 4 681,88 Bs.
Abril 2024
01-08-15-22-29 170,47 Bs. 5 852,35 Bs.
Mayo 2024
01 170,47 Bs. 1 170,47 Bs.
TOTAL 61 días 10.389,87 Bs.
Sobre este concepto verificado el salario aportado en el escrito libelar, estando este concepto contemplado en la normativa legal aplicable, se declara PROCEDENTE, en consecuencia, se ordena a pagar el monto de DIEZ MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 87/100 (Bs. 10.389,87). Así se establece.
SEPTIMO: Por concepto de CESTA TICKETS. De escrito libelar la parte actora solicita el pago de DOCE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 12.000,00), desde el mes de MAYO 2023 hasta el mes de ABRIL de 2024.
Reclama el beneficio correspondiente a partir del mes de mayo 2023 al mes de abril 2024 y dado que en el presente juicio no se demostró haber cumplido con la obligación prevista en la referida Ley, lo cual constituye un hecho admitido por la demandada dado su incomparecencia a la audiencia preliminar inicial, se declara procedente el pago por este concepto, por lo que debe la parte demandada cancelar al demandante por concepto de Cesta Tickets o bono de alimentación la suma correspondiente a catorce (14) meses a razón del monto vigente para el momento de la ejecución de este fallo, por lo que no procede la corrección monetaria ni los intereses de mora. Así se Decide.
En mérito de lo expuesto, quien aquí decide, determina que los conceptos laborales y montos procedentes a favor de la parte actora son los que se detallan de la siguiente manera:
Total Sentencia
Prestaciones Sociales 142 LOTTT Literal D 11.421,27 Bs
Utilidades Vencidas 2023 4.261,67 Bs
Utilidades Fraccionadas 2024 852,33 Bs
Vacaciones Vencidas 2.557,00 Bs
Vacaciones Fraccionadas 2.557,00 Bs
Indemnización Por Despido 11.421,27 Bs
Días Libres o Descanso Laborados y No Pagados 10.389,87 Bs
TOTAL 43.460,14 Bs
Visto todo los conceptos anteriormente discriminados y calculados es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, condena a la demandada a pagar al actor la suma total de CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 14/100 (Bs. 43.460,14 ) más la suma correspondiente a catorce (14) meses a razón del monto vigente para el momento de la ejecución de este fallo, por concepto de Cesta Tickets o bono de alimentación, demandados en el escrito libelar. Así se decide.-
Finalmente, se declara procedente la corrección monetaria con exclusión del concepto de beneficio de Cesta Tickets Socialista, para preservar el valor de lo debido sobre las cantidades acordadas, condenadas a pagar de la manera siguiente: 1) En lo que respecta a los INTERESES MORATORIOS causados por la falta de pago de las otras sumas condenadas, los mismos serán cuantificados por el Juez a quien corresponda la Ejecución de la sentencia rigiéndose bajo los siguientes parámetros: a.- Para la cuantificación el Juez utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. b.- La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del incumplimiento de los beneficios laborales condenados, es decir desde la fecha de terminación de la relación de trabajo para lo cual se toma la fecha de interposición de la demanda 01/11/2024, hasta la fecha de ejecución del presente fallo. c).- Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. 2).- Se ordena la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA de las sumas debidas ordenadas a cancelar, siguiendo los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social tal y como lo indica la sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi&Cia C.A. con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI, por lo que se ordena que la misma se realice mediante experticia complementaria del fallo cuantificados por el juez a quien corresponda la ejecución, calculada a partir dela fecha de notificación de la parte demandada 22-11-2024, hasta su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, y juez ejecutor a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
III
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el Ciudadano EDIXON JESUS GARCÍA MORALES, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nro. V-20.312.593, a través de su apoderado judicial abogado GUSTAVO GARCIA GADEA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.713, en contra de la Entidad de trabajo denominada POLLO BURRIAO, C.A. RIF Nº J-50250642-0. SEGUNDO: Se condena a la entidad de trabajo POLLO BURRIAO, C.A., a pagar a la actora la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 14/100 (Bs. 43.460,14) más la suma correspondiente a catorce (14) meses a razón del monto vigente para el momento de la ejecución de este fallo, por concepto de Cesta Tickets o bono de alimentación, demandados en el escrito libelar, por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES indicado en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: Se condena en costas por haber resultado totalmente vencida la parte demandada.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. YELIM BLANCA DE OBREGON
LA SECRETARIA
Abg. JAIRE PADOVANIS
En la misma fecha se publicó la sentencia siendo las 2:00p.m.
LA SECRETARIA
Abg. JAIRE PADOVANIS
YBDO/jp.-
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