REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, quince (15) de Enero del año dos mil veinticuatro (2024).
213° y 164°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTE: Abogado José Ramón Marcáno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 4.512.846, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 146.302, quien actúa en su propio nombre y representación, con domicilio procesal, en la carrera 10, antigua calle Azcue, edificio NANO, piso 2, oficina 2-03, ciudad de Maturín, estado Monagas.-
DEMANDADA: Ciudadana María Esther Alba, venezolana, de este domicilio, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°: 24.122.924.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada María Pino Paredes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 9.280.306, inscrita en el Inpreabogado con el N°: 41.067, y tal como consta poder apud-acta cursante al folio 23 de la pieza principal del expediente bajo análisis.-
MOTIVO: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.-
EXPEDIENTE N°: 013.075.-
Conoce este Juzgado con ocasión a la apelación formulada el día 25 de mayo de 2023, por la abogada María Pino Paredes, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada en el presente litigio, la referida apelación se realiza en contra de la decisión de fecha 18 de Mayo del 2023, con nomenclatura N°: 34.881, emitida por el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Este Órgano Jurisdiccional, el día siete (07) de julio del año Dos Mil Veintitrés (20-03-2023), le dio entrada a la apelación de la causa y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de las conclusiones escritas en esta instancia, habiéndose ejercido dicho derecho por ambas partes y habiendo presentado solo la parte demandante las observaciones respectivas, concluido el mismo la causa entra en estado de sentencia, la cual esta Superioridad, hace en base a las siguientes consideraciones:
Único.
En fecha 25 de marzo del 2022, el abogado José Ramón Marcáno, actuando en su propio nombre y representación, interpone escrito de demanda contra la ciudadana María Esther Alba, donde entre otras cosas argumentó lo que a continuación se sintetiza:
"(...) Yo, JOSE RAMON MARCANO, (...) actuando en mi propio nombre y representación, procedo a la ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, producto de los Servicios Profesionales de Abogado, prestados por mi Persona, a la ciudadana MARIA ESTHER ALBA, Venezolana, mayor de edad, Comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-23.905.284; por RENDICION DE CUENTAS, intentada contra el ciudadano ANDEREW THOM THOM CAMBELL (...). CONSIDERACIONES PREVIAS. La presente causa, fue transada por la ciudadana María Esther Alba, como accionante; desechando mis servicios Profesionales, al revocarme el poder otorgado para tales fines, ante la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, la estimación de dicha demanda fue por la cantidad de 591.500.000.000,00 Bolívares Fuertes; según la información suministrada por la ciudadana María Esther Alba, para el momento de interponer la demanda; ahora bien, de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, los honorarios profesionales de Abogado, pueden ser estimados hasta un máximo del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado. En virtud a que la Accionante realizo la Transacción de manera desleal y deshonesta; porque todo el Trabajo desarrollado durante el Proceso en la presente causa, fue realizado por mi persona, incluyendo la Transacción, que fue plagiada por el Abogado Diego Fernando Alba, hijo de la Accionante, quien le quito mis datos y coloco los suyos, dejando todo lo demás, que fue realizado por mi persona, intacto. (...) DE LOS HECHOS. Consta según poder General otorgado por la ciudadana MARÍA ESTHER ALBA (...) por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 10 de Julio del año 2017, quedando anotado bajo el N° 54, Tomo 121 de los libros llevados por esa Notaria; donde se me confiere el mandato que allí se expresa, en forma General, Amplia, bastante y suficiente, en cuanto a Derecho se requiere con todas las facultades determinadas en dichos Instrumento y sin limitación de naturaleza alguna; ejerciendo dicha representación presté mis servicios Profesionales de Abogado en ejercicio a mi mandante en todos y cada unos de los asuntos que a bien tuvo confiarme; desarrollando todas las diligencias atinentes al caso, con las obligaciones de un buen padre de familia, como lo pautado en el artículos 1.962 de nuestro Código Civil Vigente; dichos Servicios Profesionales de Abogado prestados a mi mandante los específicos a continuación: PRIMERA INSTANCIA ACTUACIONES REALIZADAS EN EL EXPEDIENTE 16.418 1.- Estudio, documentación de soporte y Redacción del Libelo de la Demanda, inserto en los Folios 01al 05 y sus anexos. Bs D. 1.000,00. 2.- Consignación de la demanda, con sus respectivos anexos, ante el Tribunal Distribuidor Y posterior Ubicación del Tribunal que Le correspondió conocer. Bs D 550,00. 3.- Revisión del libro de entrada de causa, para ubicar la Nomenclatura asignada a la Demanda, la cual resulto ser el N° 16.418. Bs D 300,00. 4.- Diligencia consignando Poder de fecha 12 de Abril 2018. Bs D 450,00 5.- Diligencia solicitando citación del demandado. Bs D 450,00 6.- Diligencia de fecha 30 de Abril de 2018, solicitando la citación del demandado en Puerto La Cruz Estado Anzoátegui. Bs D 450,00 7.-Redacción y Consignación de poder Apud Acta en la presente causa de fecha 10 de Julio Del 2018. Bs D 650,00 8.-Escrito de fecha 10 de Julio del 2018 Contestando las cuestiones previas. Bs D. 650,00 9.-Diligencia realizada el 17 de Julio 2018, solicitando copias certificadas del poder. Bs D. 450,00 10.- Traslado de mi persona a la ciudad de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, para gestionar ante el Tribunal de Municipio, la Citación del Demandado, con pernocta en esa ciudad. Bs D. 1000,00 11.- Revisión en el Palacio de Justicia del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, de la Distribución de la comisión enviada para la citación del demandado. Bs D 450,00 12.-Diligencia de fecha 24 de Mayo del 2018, ante el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Simón Bolívar; Diego Bautista Urbaneja; Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, solicitando la citación del demandado. Bs D 450,00 13.- Diligencia efectuada el 27 de Julio del 2018, solicitando Cómputos. Bs D. 450,00 14.- Escrito de fecha 02/08/2018, rechazando el recurso de apelación. Bs D 550,00. 15.- Escrito de fecha 20/08/2018, alegando que el demandado no promovió pruebas. Bs D. 550,00. 16.- Diligencia de fecha 16 de Octubre del 2018, solicitando pronunciamiento. Bs D. 450,00. 17.- Diligencia 01 de Noviembre del 2018, solicitando copias certificadas. Bs D. 450,00. 18.- Diligencia de fecha 09 de Noviembre del 2018 solicitando librar carteles. Bs D. 450,00. 19.- Diligencia de fecha 15 de Noviembre del 2018, consignando periódico donde aparece carteles de citación. Bs D. 450,00. 20.- Diligencia de fecha 23 de Noviembre del año 2018, solicitando ejecución de la sentencia. Bs D. 450,00. ACTUACIONES REALIZADAS EN SEGUNDA INSTANCIA EXPEDIENTE 12.745 1.- Elaboración y consignación de Informes de fecha 22 de Enero del 2019. Bs D. 1000,00 2.- Elaboración y consignación de Observaciones 05 de Febrero del 2019. Bs D 600,00. 3.- Diligencia del 13 de Mayo del 2019, solicitando copias certificadas. Bs D 600,00. 4.- Diligencia del 21 de Mayo del 2019, anunciando Recurso de Casación. Bs D. 600,00. ACTUACIONES ANTE EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Formalización, Traslado y consignación del Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo de
Justicia, en fecha 27 de Junio del 2019, tres (3) días de permanencia en caracas. Bs. D 5.000,00. La ESTIMACION de los honorarios Profesionales por los Servicios prestados como Abogado en la presente causa, por RENDICIÖN DE CUENTA, intentado por mi mandante la ciudadana MARIA ESTHER ALBA; contra el ciudadano ANDREW THOM THOM CAMBELL suman un total de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES DIGITAL (Bs D.18.400,00); equivalente A CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE Dólares Americanos ($ 4.269) este cálculo se estimó, tomando como referencia la tasa del Dólar, publicado por el Banco Central de Venezuela Para la fecha del 22 de Marzo del 2022, a razón de 4,30 bolívares por Dólar. Ahora bien ciudadano JUEZ, en fecha 02 de Diciembre del año 2019, la ciudadana MARÍA ESTHER ALBA; acude a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia; asistida por el Abogado Diego Fernando Alba, y me REVOCO el poder de representación otorgado en fecha 10 de Julio del año 2017; sin notificarme formalmente tal decisión y sin haberme pagado mis honorarios profesionales de abogado, por los servicios prestados en la presente causa, en diferentes Instancias. En fecha 17 de Septiembre del 2021, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Dicta sentencia y declara el DECAIMIENTO del objeto. En fecha 26 de Noviembre del 2021, es recibido la causa en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; le da entrada y le ordena la prosecución de la causa en el estado que se encuentra. (…).FUNDAMENTACION LEGAL (sic) Fundamento la presente Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales en las normas Jurídicas siguientes: * - Código Civil Venezolano. Artículos 1.133; 1.137; 1.141; 1.159; 1.160; 1.167 y 1.713 . * -Código de Procedimiento Civil. Artículos 166; 167; 172: 286; 338 y SS; 386; 630; 640, 644; 650; 607; 881 y SS. *-Ley de Abogados. Artículos 22; 24; 25. -Reglamento de la Ley de Abogados. Artículos. 21; 22; 23. *- Código de Ética Profesional del Abogado, Artículos 39; 40. *- Reglamento Interno Nacional de honorarios Mínimos de Abogados, publicado por la Federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela. PETITORIO (sic) Por lo anteriormente narrado, es por lo que acudo a su competente autoridad, para Demandar, como en efecto lo hago, a la ciudadana MARIA ESHTER ALBA(sic), quien es Venezolana por Naturalización, mayor de edad, Soltera, titular de la cedula de identidad N° V-23.905.284(sic), de este domicilio, por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO(sic), generados por los servicios profesionales prestados en la causa signada con el N° 16.418 (sic) de la nomenclatura interna de este Juzgado, en defensa de sus derechos, por RENDICION DE CUENTAS(sic), intentada contra el ciudadano ANDREW THOM THOM CAMBELL(sic). En consecuencia solicito al Tribunal INTIME (sic) a la ciudadana MARIA ESHTER ALBA (sic), a la cual represente en este proceso, para que cumpla con sus obligaciones de pagar los honorarios profesionales de Abogado que me adeuda, ESTIMADOS (sic) anteriormente, los cuales alcanzan a la cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES DIGITAL (Bs D.18.400,00) (sic); equivalente A CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE Dólares Americanos ($ 4.269) (sic); o en caso de negativa de pagar voluntariamente, sea condenado por el Tribunal al pago de las cantidades antes señaladas. ESTIMACION DE LA DEMANDA (sic) Estimo la presente Acción, de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de abogado, en la cantidad de VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES DIGITAL (Bs D.27.649,00) (sic) equivalentes a 1.382.450 (sic) Unidades Tributarias, a razón de 0,02 (sic) bolívares por cada Unidad tributaria (...)" " (Transcrito textual con sus mayúsculas y subrayados de los folios del 01 al 04 y sus respectivos vueltos de la pieza principal del expediente analizado y/o sin tildes).-
El tribunal de la causa, en fecha 29 de marzo del 2022, admitió la presente acción y ordenó la intimación de la ciudadana María Esther Alba, debidamente identificada en autos, tal y como se evidencia a los folios Nros. 05 y 06 del presente expediente.-
Por su parte, el 18 de noviembre del 2022, la abogada María Auxiliadora Pino Paredes, actuando carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Esther Alba, procedió a consignar escrito de contestación de la demanda de Intimación de Honorarios Profesionales, mediante el cual entre otras cosas argumentó lo siguiente:
"(...) PUNTO PREVIO. DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. (sic) En efecto Ciudadano Juez, la presente Demanda es INADMISIBLE POR DOS RAZONES FUNDAMENTALES: PRIMERA CAUSA DE INADMISIBILIDAD: (sic) De conformidad con lo señalado por la Doctrina (sic) el Abogado que Intima sus Honorarios (sic) una vez que surge el desacuerdo entre él y su patrocinado por el monto en que calculó los mismos, este tiene derecho a Intimarlo, pero para proceder a hacerlo es necesario tomar en cuenta la oportunidad procesal en que lo va a realizar; por cuanto hay que resaltar la situación procesal en la que se encuentra la causa donde o por la cual se pretende Intimar los Honorarios: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado. (sic) (...). En el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales se encuentre en un tribunal de primera instancia, reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental. En el segundo supuesto cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia. En el tercer supuesto, ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es así que podría suceder que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, podría ser dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del "juicio contencioso". En el último de los supuestos , cuando el juicio ha quedado definitivamente firme, al igual que en el anterior, (supuesto en el que encuadra el presente caso) sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que el contenido del artículo 22 de la Ley de Abogado la reclamación que surja en juicio contencioso, en cuanto al sentido de la preposición "en" que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios Profesionales por vía incidental en el juicio principal. (negrillas mías) (sic) En efecto Ciudadano Juez, la causa en la que el Abogado JOSE RAMON MARCANO (sic) pretende Intimar Honorarios Profesionales ya ha terminado, toda vez que el ciudadano ANDREW THOM THOM CAMPBELL (sic), quien es parte en el Expediente 16.418 de la Nomenclatura Interna de este Tribunal y yo, celebramos un acuerdo Transaccional con el cual dimos fin a otro procedimiento Concubinato en nuestros propios términos, cuya copia certificada fue consignada en esta causa, lo que provoco que se diera por terminada la misma. Por lo que cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución (es el caso de autos) el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizo y no hay en ese momento juicio contencioso alguno. Por estar totalmente terminada la presente causa, ya que no tiene ni siquiera fase de ejecución, el Abogado JOSE RAMON MARCANO (sic), ya identificado, debió interponer su Demanda por vía autónoma, cumpliendo con las condiciones normales para interponer una pretensión como lo es el Juez competente por Materia, Cuantía y Territorio, es por lo que resulta forzosamente necesario declarar la Demanda que por Estimación E Intimación de Honorarios Profesionales del Abogado JOSE RAMON MARCANO (sic), suficientemente identificado y acreditado en los autos ha incoado en
mi contra y la que pretende ventilar por esta misma causa que ya ha terminado. SEGUNDA CAUSA DE INADMISIBILIDAD (sic): Por INEPTA ACUMULACION (sic). De conformidad con lo previsto en el Artículo 78 DEL (sic) Código de Procedimiento Civil "No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles". En efecto ciudadano Juez, el Abogado JOSE RAMON MARCANO (sic), identificado ut supra, pretende estimar e intimar en esta Pretensión (sic) supuestas actuaciones realizadas que nada tienen que ver con actuaciones meramente judiciales que se refieran a las realizadas en un expediente específicamente: 1) la descrita en el literal marcado como "10" del escrito libelar, donde textualmente señala "Traslado de mi persona hasta la ciudad de Puerto La Cruz Estado (sic) Anzoátegui, para gestionar ante el Tribunal (sic) de Municipio, la citación del Demandado, (sic) con pernocta en esa ciudad 2) La marcada en el Capítulo "ACTUACIONES ANTE EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA"(sic) descrita como "Formalización, (sic) Traslado, (sic) y consignación del Recurso (sic) de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia, (sic) en fecha 27 de Junio de 2019, tres (3) días de permanencia en caracas." De estas actuaciones se desprende que las mismas no constan en el Expediente, (sic) puesto que el Demandante (sic) señala que son traslados de su persona, que se trata de pernota y otra serie de actuaciones que no corresponden con actuaciones en un expediente, por lo que las mismas al no constar en la causa, mal podrían estimarse y mucho menos proceder a la Retasa en el último de los casos puesto que no existen y si no están en el Expediente no existen procesalmente hablando. En caso de que considerare tener derecho a cobrar por esas gestiones, tendría que hacerlo por Honorarios Extra Judiciales, que de acuerdo con la Doctrina (sic) Patria en materia de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Extra Judiciales, (sic) se ventilan por Procedimiento Breve: por lo que hace incompatible esta acumulación de pretensiones en la misma causa, ya que se tramitan por procedimientos diferentes. Por tratarse de Pretensiones cuyos procedimientos son Incompatibles es por lo que solicito muy respetuosamente de este Tribunal (sic) se declare la INADMISIBLIDAD DE LA MISMA POR INEPTA ACUMULACIÓN (sic) y así pido se declare. DE LA VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA (sic) Abogado JOSE RAMON MARCANO, (sic) identificado ut supra, para lograr citación solicitó que la misma se practicara en la persona del Abogado Diego Fernando Alba, señalando que era mi apoderado, por lo que solicitó por diligencia en fecha 21/04/2012 que se practicara la misma Vía Telefónica, (sic) procediendo a realizarla el Alguacil (sic) de este Tribunal (sic) en esos términos. Es importante hacer un análisis de esta actuación realizada por el Abogado J0SE RAMON MARCANO (sic), identificado ut supra, como lo señalé en el párrafo anterior lo solicito por vía de Diligencia y sin que el Tribunal hubiese acordado este tipo de Citación por auto expreso, el Alguacil procedió a practicarla. Esta actuación en los términos en los que se hizo es violatoria desde todo punto de vista ya que la Citación (sic) por Vía Digital (sic) está establecida en la Resolución (sic) N 05-2020, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Civil, de fecha 05/10/2020 UNICA Y EXCLUSIVAMENTE PARA EL DESPACHO VIRTUAL, A PARTIR DEL DIA LUNES 5 DE OCTUBRE DE 2020, PARA TODOS LOS TRIBUNALES QUE INTEGRAN LA JURISDICCIÓN CIVIL A NIVEL NACIONAL ASUNTOS NUEVOS Y EN CURSO (sic). En la referida resolución se describe la forma en que se van a tramitar las causas ya sustancia las mismas para dar respuesta a los periodos de radicalización y flexibilidad del horario de los Tribunales, (sic) siguiendo los lineamientos del Presidente Nicolás Maduro. En lo relativo a la citación digital, la misma se encuentra en el literal denominado SEGUNDO (sic): Causas Nuevas. (sic) Pero es el caso ciudadano Juez que la radicalización ya terminó, por lo que es necesario que la citación sea practicada en los términos en los que los establece el Código de Procedimiento Civil. Ya que si es el caso de aplicación de la referida resolución, entonces la Demanda (sic) interpuesta por el Abogado JOSE RAMON MARCANO (sic), identificado ut supra, tampoco cumple con lo señalado en la Resolución 05-2020 en lo relativo a señalar su número telefónico ni su correo electrónico a los fines de que se puedan hacer los llamamientos de ley, POR LO QUE TAMBIEN ES INADMISIBLE (sic), y así pido se declare. Ciudadano Juez, en la causa donde se ventilo el Juicio de Rendición de Cuentas, en efecto el Abogado Demandante (sic) consignó un Poder (sic) Autenticado (sic) donde yo le conferí poder no sólo a él sino también al Abogado DIEGO FERNANDO ALBA (sic), pero de una revisión del Expediente (sic) 16.418 se desprende que ese poder fue desechado de la causa por
cuanto fue Impugnado debidamente ya que se trataba de un poder para actuaciones Penales, (sic) por lo que tuve que otorgar Poder Apud Acta (sic) al Abogado (sic) aquí demandante y al Abogado (sic) Efraín Castro Bejas (+), así mismo consta en el Expediente 16.418 que ese Poder Autenticado (sic) al que hace referencia el Demandante (sic) fue REVOCADO (sic) según consta en los Autos (sic) del mencionado Expediente (sic) mediante Revocatoria (sic) debidamente autenticada en la Notaria Pública Primera (sic) de esta ciudad de Maturín Estado (sic) Monagas, que quedó anotada bajo el N" 08, Tomo (sic) 130 de los Libros (sic) de Autenticaciones (sic) llevados por esa Notaria. Así las cosas la supuesta representación que atribuye el Demandante (sic) al Abogado Diego Alba, sobre mi persona NO EXISTE TAL REPRESENTACIÓN (sic), por lo que es violatoria de mi derecho a la Defensa (sic) a todas luces tanto la acreditación que se pretende darle al Abogado Diego Alba así como el hecho de que haya pretendido citarme a través de su persona, cuando no tiene facultad alguna para darse por citado por mí. Por todo lo anteriormente expuesto ciudadano Juez, por tratarse de una violación al Derecho a la Defensa que no puede ser convalidado de ninguna forma, tampoco puede señalarse que el acto alcanzó el fin, puesto que es retorcida la actuación es por lo que solicito muy respetuosamente de este Tribunal (sic) declare la Nulidad (sic) de todo lo actuado en cuanto a la forma de practicar mi citación personal y que la misma se practique en los términos legalmente establecidos. CONTESTACIÓN AL FONDO (sic) En caso de no prosperar ninguno de los pedimentos anteriormente señalados en el punto de Previo (sic) Pronunciamiento, procedo a dar contestación a la Demanda que por Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales tiene incoada en mi contra el Abogado JOSE RAMÓN MARCANO (sic), identificado ut supra, lo cual paso a hacer en los siguientes términos: RECHAZO Y CONTRADIGO (sic), en toda y cada una de sus partes la presente Demanda, (sic) por cuanto el Abogado JOSE RAMON MARCANO (sic), abuso de la confianza que yo habla depositado en él como profesional del Derecho, ya que a sabiendas de que existía un juicio de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO (sic), la cual también se ventilo (sic) por este Tribunal, (sic) me convenció que era bueno para "presionar al ciudadano Andrew Thom Thom Campbell, esa decisión fue bajo su sugerencia puesto que yo desconozco todo lo que tenga que ver con Demandas. RECHAZO Y CONTRADIGO (sic) que yo haya hecho deshonesta una transacción de manera desleal y RECHAZO Y CONTRADIGO (sic) que todo el trabajo e RECHAZO Y CONTRADIGO (sic) que el escrito Transaccional (sic) celebrado entre el ciudadano Andrew Thom Thom Campbell haya sido en esa causa lo hubiese hecho el plagiada por el Abogado Diego Alba. RECHAZO Y CONTRADIGO (sic) que el Abogado Diego Alba al plagiar el referido acuerdo Transaccional lo haya hecho quitando los datos del Abogado demandante para colocar los de él y dejando intacto todo lo demás. RECHAZO Y CONTRADIGO (sic) que para interponer la presente demanda no se tenga que tomar en cuenta las disposiciones relativas a la materia, cuantía y territorio y que por esa razón este sea el Tribunal competente. RECHAZO Y CONTRADIGO (sic) que el Abogado JOSE RAMON MARCANO (sic) haya ejercido mi representación como un buen padre de familia. RECAZO Y CONTRADIGO (sic) que el estudio del caso y redacción del libelo de Demanda (sic) sea estimado en 1.000 Bs por exagerado y no ajustarse al Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados. RECHAZO Y CONTRADIGO (sic) que deba cobrar por consignar la Demanda y además de eso 550 Bs. por cuanto esta actuación no puede ir separada de la redacción del libelo de demanda, como tal no consta en el expediente y la rechazo por exagerada. RECHAZO Y CONTRADIGO (sic) que deba cobrar por la revisión del libro de entrada de causas del Tribunal para saber la Nomenclatura de la causa ya que esta actuación no consta en el expediente y además Rechazo el monto por 300 Bs. RECHAZO Y CONTRADIGO (sic) que deba cobrar por cada una de las diligencias que describe en su libelo 450 Bs digitales, por cuanto no es lo establecido en el Reglamento de Honorarios mínimos de Abogados. RECHAZO Y CONTRADIGO (sic) el monto total en el que el Abogado JOSE RAMÓN MARCANO, (sic) identificado ut supra, por la cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROSCIENTOS BOLIVARES DIGITALES (Bs. 18.400) (sic), por exagerado, toda vez que existen actuaciones estimadas en dinero, las cuales no son procedentes en este tipo de juicios. RECHAZO Y CONTRADIGO (sic) que por redacción del poder apud acta y por su consignación deba cobrar honorarios y Rechazo el monto de 650 Bs. RECHAZO Y CONTRADIGO (sic) la estimación del escrito contestando las Cuestiones Previas por exagerado ya que no está conforme al Reglamento de
Honorarios Mínimos de Abogados. RECHAZO Y CONTRADIGO (sic) que deba cobrar como actuaciones del juicio de Rendición de Cuentas su traslado hasta la ciudad de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, toda vez que esta actuación no consta en el Expediente, además de ello todos y cada uno de los traslados del referido Abogado se hacían en el vehículo de mi propiedad y era llevado por el Abogado Diego Alba. Así mismo se le sufragaban todos los gastos de alojamiento, comida y viáticos. Rechazo el monto de estimación de este renglón en la cantidad de 1.000 Bs. RECHAZO Y CONTRADIGO (sic) que deba cobrar por revisión de la Distribución de la Comisión, toda vez que no consta en ninguna parte del Expediente. Rechazo también el monto de 450 Bs. RECHAZO Y CONTRADIGO (sic) el monto del escrito rechazando el recurso de Apelación por exagerado, y rechazo el monto en 550 Bs. RECHAZO Y CONTRADIGO (sic) la estimación del escrito de fecha 20/08/2018 por exagerado ya que no es lo establecido en el Reglamento de Honorarios Mínimos. Rechazo que sea por 550 Bs .RECHAZO Y CONTRADIGO (sic) que las actuaciones que realice un abogado tengan una estimación diferente según las instancias en las que se encuentre el juicio, específicamente Rechazo y Contradiga todas y cada una de las estimaciones realizadas por el Demandante señaladas en el Capitulo "ACTUACIONES REALIZADAS EN SEGUNDA INSTANCIA EXPEDIENTE 12.745. (sic) RECHAZO Y CONTRADIGO (sic) la estimación por la elaboración y consignación de Informes sea por la cantidad de 1.000 Bs por ser exagerada y no ajustarse al Reglamento de Honorarios Mínimos. RECHAZO Y CONTRADIGO (sic) la estimación por la elaboración y consignación de informes en la cantidad de 1.000 Bs por exagerada ya que no es lo establecido en el Reglamento de Honorarios Mínimos. RECHAZO Y CONTRADIGO (sic) el monto estimado por la diligencia solicitando copias certificadas por la cantidad de 600 Bs por exagerado ya que no es lo establecido en el Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados. RECHAZO Y CONTRADIGO (sic) el monto estimado para la diligencia de anuncio de casación por exagerada en la cantidad de 600 Bs por exagerada ya que no reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados es lo establecido en el. RECHAZO Y CONTRADIGO (sic) que por el traslado a la ciudad de Caracas, formalización del Recurso de Casación y además por 3 días de permanencia en la ciudad de caracas, sea por la cantidad de 5.000 Bs. Rechazo en particular este renglón por cuanto tiene actuaciones que no se encuentran en el expediente como lo es el traslado y pernocta en la ciudad de caracas. Lo cierto es que el ABOGADO JOSE RAMON MARCANO (sic), abusó como ya dije, de la confianza que puse en él como profesional, llevando a convencerme que la Demanda de Rendición de Cuentas prosperaría, que iba a saber y yo la falta de pericia del profesional del Derecho que pretendiera interponer una Rendición de Cuentas entre personas que eran Concubinos y sobre todo que de forma paralela se llevaba en este mismo Tribunal una causa por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO (sic), que ahora tengo conocimiento ciudadano Juez, si éramos concubinos cómo le iba a pedir la rendición de cuentas? Sobre (sic) todo ponerle esa estimación tan exagerada sin tomar en cuenta que en caso de ya resultar perdidosa pudiere repercutir en mi contra. De acuerdo a la Ley, (sic) los honorarios profesionales no son para enriquecerse, sino para que sea resarcido el trabajo del abogado, en el cual debe prevalecer el honor y la lealtad, se debe tomar en cuenta lo que establece el reglamento de honorarios mínimos, así como la cuantía, el éxito obtenido y la experiencia del abogado, la imposibilidad de actuar en otros casos y si la prestación de los servicios ha sido en su domicilio o fuera de él entre otros aspectos, en el presente caso no se obtuvo resultado ya que de acuerdo con la Sentencia del Tribunal Superior que decidió la apelación ejercida por la parte Demandada en el juicio por el que hoy se me intima en honorarios, entre concubinos no puede reclamarse rendición de cuentas. Es más ciudadano Juez, el Abogado Demandante, insistió tanto en interponer esa Demanda (sic) de rendición de cuentas que para que yo accediera a interponer otra Demanda (sic) me aseguró que eso iba incluido en los Honorarios Profesionales del Juicio de Mero Declarativa de Concubinato, (sic) porque solo era "para presionar" El aquí Demandante con todas estas actuaciones manifiesta la necesidad de enriquecerse a costas mías, sin miramientos algunos ha decidido atacar mi patrimonio que por años he trabajado para tenerlo; se le revocó el poder simplemente porque se la habían cancelado todos sus Honorarios Profesionales tal y como lo señalé en la Contestación a su Intimación de Honorarios por el Juicio de Acción Mero Declarativa de Concubinato. (sic) Ciudadano Juez, Insisto en que yo no le debo cantidad alguna por concepto de Honorarios Profesionales al Abogado JOSÉ
RAMÓN MARCANO (sic), ya que los mismos fueron pagados cuando se pagaron los Honorarios del Juicio de Acción Mero Declarativa de Concubinato, de acuerdo a lo que él mismo me informó. DE LA RETASA (sic) A todo evento, de acuerdo con la Ley de Abogados y de conformidad con lo señalado en la Jurisprudencia patria, subsidiariamente me acojo al procedimiento de Retasa, en caso de que se declare que el aquí Demandante tiene derecho al cobro de Honorarios profesionales(...)" (Del folios 13 al 18 de la pieza principal del expediente). El Juzgado a quo, emitió decisión inserta a los folios Nros. 119 al 125 de la pieza principal del presente expediente en fecha 18 de Mayo del 2023, el cual señaló: "(...) De las pruebas promovidas por la parte Intimante: Documentales: 1.- Libelo de la Demanda, 2.- Diligencia consignando Poder de fecha 12 de Abril 2018, 3.- Instrumento Poder, 4.- Escrito de fecha 10 de Julio del 2018 Contestando las cuestiones previas.5.- Poder Apud Acta, 6.- Diligencia solicitando copias certificadas 7.- Libelo de demanda de Rendición de Cuentas. 8.- Diligencia solicitando citación por Cartel. 9.- Diligencia solicitando cómputos. 10.- Escrito de fecha 02/08/2018, rechazando el recurso de apelación. 11.- Escrito de fecha 20 de Septiembre del 2018. 12.- Diligencia solicitando pronunciamiento del Tribunal. 13.- Diligencia solicitando copias certificadas. 14.- Diligencia solicitando cartel de notificación.15.- Cartel de Citación. 16.- Diligencia solicitando Ejecución de la Sentencia. 17.- Escrito de Conclusiones, de fecha 22 de Enero del 2019. 18.- Escrito de fecha 05/02/2019, rechazando el recurso de apelación 19.- Escrito de formalización de Recurso de Casación. 20.- Diligencia revocando poder. De las pruebas promovidas por la parte Intimada: Documentales: 1.- Contrato de Servicios Profesionales. 2.- Recibo N 1, a nombre de JOSÉ RAMÓN MARCANO. 3.- Recibo N 1, a nombre de YBRAHIN JOSÉ MOYA RIVERA. 4.- Recibo N 1, a nombre de DIEGO FERNANDO ALBA. 5.- Impresión de transferencia bancaria a favor de JOSÉ RAMÓN MARCANO, de fecha 30/05/2018. 6.- Impresión de Notificación de Transferencia a favor de JOSÉ RAMÓN MARCANO, de fecha 26/06/2019. 7.- Impresión de Notificación de Transferencia a favor de JOSÉ RAMÓN MARCANO, de fecha 04/07/2019. 8.- Impresión de Notificación de Transferencia a favor de JOSÉ RAMÓN MARCANO, de fecha 02/11/2019. 9.- Impresión de movimiento, por debito. Valoración de las Pruebas: El acervo probatorio trata de documentos privados con carácter de público, en virtud que los mismos forman parte de las actas que integran el Expediente signado con el Nro. 16.418, mismo que cursa en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, todos con motivo a las actuaciones realizadas por los promoventes Intimante e Intimada, contra los cuales en las oportunidades procesales correspondientes no se formalizó recurso alguno. En tal sentido, esta Jurisdicente los considera pertinentes con el objeto de la presente causa y con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que se les otorga valor probatorio. Y así se decide. El Tribunal observa para decidir: Sobre el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales nuestro máximo Tribunal ha venido ratificando su doctrina y jurisprudencia que demuestran la cualidad que determina que se trata de un procedimiento autónomo, con fases determinadas que lo componen con actuaciones judiciales, de las cuales se desprenden las siguientes; 1) la fase DECLARATIVA, en la cual el Juez resuelve si el abogado tiene o no el derecho a cobrar los honorarios intimados, y 2) la fase EJECUTIVA, que comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho de cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa. Así dispone el artículo 22 de la Ley de Abogados: "El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de
la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias." Esta Jurisdicente, luego de haber revisado y analizado exhaustivamente cada de una de las acta procesales que conforman la presente incidencia y habiendo evaluado las pruebas promovidas por las partes, considera que se evidenció la efectiva representación por parte del Abogado JOSÉ RAMÓN MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V.-4.512.846, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 146.302 quien ACTÚA EN SU PROPIO NOMBRE Y REPRESENTACIÓN, con domicilio procesal, en la Carrera 10, antigua calle Azcue, edificio NANO, piso 2, oficina 2-03, ciudad de Maturín, estado Monagas, en el juicio inicial cuyo motivo es RENDICIÓN DE CUENTAS, contra el ciudadano ANDEREW THOM THOM CAMBELL, nacionalizado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-24.122.924, por lo que todo lo supra transcrito y discernido le permite a esta Jurisdicente colegir que la pretensión del Intimante, ciudadano JOSÉ RAMÓN MARCANO, efectivamente tiene derecho al cobro, por lo que la presente acción de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES debe prosperar. Y así taxativamente se decide.- IV LA DISPOSITIVA. Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la primera fase declarativa de la presente acción de ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por el Abogado JOSÉ RAMÓN MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V.-4.512.846, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 146.302 quien ACTÚA EN SU PROPIO NOMBRE Y REPRESENTACIÓN, con domicilio procesal, en la Carrera 10, antigua calle Azcue, edificio NANO, piso 2, oficina 2-03, ciudad de Maturín, estado Monagas, en contra de la ciudadana MARÍA ESTHER ALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-24.122.924, de este domicilio, representada por la Apoderada Judicial MARÍA PINO PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.280.306, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 41.067, de este domicilio.- SEGUNDO: El Abogado JOSÉ RAMÓN MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V.-4.512.846, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 146.302 quien ACTÚA EN SU PROPIO NOMBRE Y REPRESENTACIÓN, con domicilio procesal, en la Carrera 10, antigua calle Azcue, edificio NANO, piso 2, oficina 2-03, ciudad de Maturín, estado Monagas, si tiene derecho al cobro de honorarios profesionales; concluyendo la primera fase declarativa. Y Así Taxativamente Se Decide.(...)" (fiel escritura)
De la decisión antes transcrita la abogada María Pino Paredes, actuando en su carácter acreditado en autos, ejerció recurso de apelación razón por la cual conoce este Tribunal de Alzada. Se evidencia al folio 128 de la pieza principal del expediente.-
Ahora bien dados los hechos que anteceden este Juzgador, estima oportuno pasar a indicar los alegatos realizados por la aludida abogada María Pino Paredes, con el carácter que tiene acreditado en autos por ante esta Segunda Instancia, en el lapso correspondiente para presentar conclusiones escritas expresando al respecto: "(...) DE LA FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La inmotivación (sic) : Articulo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil (sic). Que se contrae a parte del juez de las razones de hecho y de derecho de su decisión. a) Porque la sentencia a la falta de señalamiento por ningún razonamiento que la apoye (sic). En efecto ciudadano Juez, del texto de la Sentencia recurrida no se desprende motivación alguna ni de hecho ni de derecho que sustente la decisión dictada en la presente causa, puesto que solo señala que el Demandante demostró que tenía derecho a cobrar y por esas razones declaraba Con Lugar la Demanda. No señala de qué forma lo demostró, con qué elementos probatorios, tampoco señala en la motivación cuáles elementos probatorios promovidos por mi parte fueron desechados del debate y porqué. Por lo tanto debe declararse Nula la Sentencia recurrida, por adolecer de uno de los Vicios previstos en el Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil y así pido se declare. POR INCONGRUENCIA NEGATIVA, OMISIVA (sic) Por omitir pronunciamiento sobre alegatos determinantes de obligatoria resolución(sic). En el
escrito de Contestación a la Demanda, realizado tempestivamente se le señaló al Juez de la causa, para ese momento el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción judicial, que LA PRESENTE DEMANDA ES INADMISIBLE: POR DOS RAZONES FUNDAMENTALES: PRIMERA CAUSA DE INADMISIBILIDAD: (sic) La presente causa fue admitida Vía Incidental como Cuaderno Separado de la causa principal N° 16.418 de la Nomenclatura Interna de ese Tribunal, en la que el Abogado JOSÉ RAMÓN MARCANO (sic) demandó en nombre de mi representada al ciudadano ANDREW THOM THOM CAMPBELL (sic), por Rendición de Cuentas. (sic) Ese Juicio ya había terminado, en virtud de un acuerdo celebrado entre las partes, con el cual dieron fin en sus propios términos, cuya copia certificada fue consignada en aquel momento en esta causa, lo que provocó que se diera por terminada la misma. Entonces, es en esa causa ya terminada donde se interpuso la presente Demanda de Intimación, numerándose con la misma nomenclatura de la causa principal, es decir, 16.418. Por estar totalmente terminada dicha causa, ya que no tuvo ni siquiera fase de ejecución, el Abogado JOSE RAMÓN MARCANO (sic), ya identificado, debió interponer su Demanda por vía autónoma, cumpliendo con las condiciones normales para interponer una pretensión como lo es el Juez competente por Materia, Cuantía y Territorio, es por lo que resulta forzosamente necesario declarar INADMISIBLE (sic) la Demanda que ha incoado en contra de mi representada, por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales el Abogado JOSE RAMON MARCANO (sic), suficientemente identificado y acreditado en los autos y que pretende ventilar por una misma causa que ya ha terminado sucede en los casos. Cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución (es el caso de autos) el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno. De conformidad con lo señalado en la causa donde se pretende por el Articulo 22 de la Ley de Abogados, así como por la Doctrina (sic) Judicial emanada del Tribunal Supremo de justicia, el Abogado que Intima sus Honorares (sic) una vez que surge el desacuerdo entre él y su patrocinado por el monto en que calculó los mismos, este tiene derecho a Intimarlos, (sic) pero para proceder a hacerlo es necesario tomar en cuenta la oportunidad procesal en que lo va a realizar; por cuanto hay que resaltar la situación procesal en la que se encuentra la causa donde o por la cual se pretende Intimar los Honorarios : 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado. (negrillas mias). En el último de los supuestos, (supuesto en el que encuadra el presente caso) cuando el juicio ha quedado definitivamente firme, al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que el contenido del artículo 22 de Ley de Abogado 'la reclamación que surja en juicio contencioso, en cuanto la al sentido de la preposición "en" que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para qué, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal. (negrillas mias). (sic) Tan necesario es que lo hiciera por vía autónoma, que por haberlo hecho por vía incidental, admitida su demanda en cuaderno separado de la causa principal, el Demandante conjuntamente con su libelo de Demanda no acompañó ningún tipo de pruebas, no acompañó las copias certificadas de las actuaciones que según él, justifiquen los honorarios que pretende reclamar, por esa razón, el Tribunal (sic) que posteriormente pasa a conocer, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial le solicitó mediante oficio N° 840-19514 que corre inserto a los autos en el folio 73; al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil le remitiera la causa principal 16.418 de la nomenclatura interna de ese Tribunal (sic) y el mismo le respondió que no se podía desprender de una causa que reposaba en sus
archivos ya que esta había culminado por acuerdo celebrado entre las partes, según consta de oficio N° 24197 que corre inserto a los autos en el folio 75. En virtud de dicha respuesta, el Demandante José Ramón Marcano consigna unas Copias Certificadas de ciertas actuaciones que quiere hacer pretender son las que constituyen sus pruebas, consignación que hizo con más de un (01) año de posterioridad a la interposición de su demanda y a la finalización de la incidencia. Tal actuación procedí a impugnarla inmediatamente que pretendió incorporarlas a la causa, a los fines de quitarle cualquier valor probatorio o que produjera algún efecto procesal adverso a mi representada. Esto es violatorio del Debido Proceso, al no garantizarle a mi representada ni el derecho a la defensa ni a la igualdad procesal y así pido se declare. Sobre esta argumentación, de la Inadmisibilidad de la Demanda, (sic) por que (sic) debía hacerlo por vía autónoma, hecha con claridad en el escrito de contestación, el Tribunal (sic) que dictó la sentencia recurrida no se pronunció y es un argumento que sin duda hubiese influido en el dispositivo del fallo. Por haber sido admitida contrariando lo señalado por la Ley de Abogados y lo resuelto por la Jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, es por (sic) lo que la presente causa es INADMISIBLE (sic) y así pido se declare. SEGUNDA CAUSA DE INADMISIBILIDAD SEÑALADA EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN: Por INEPTA ACUMULACION. (sic) De conformidad con lo previsto en el Artículo 78 DEL Código de Procedimiento Civil "No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones....cuyos procedimientos sean incompatibles". En efecto ciudadano Juez, el Abogado JOSE RAMON MARCANO (sic), identificado ut supra, pretende estimar e intimar en esta Pretensión supuestas actuaciones realizadas que nada tienen que ver con actuaciones meramente judiciales que se refieran a las realizadas en un expediente específicamente: 1) la descrita en el literal marcado como "10" del escrito libelar donde textualmente señala "Traslado de mi persona hasta la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, para gestionar ante el Tribunal de Municipio, la citación del Demandado, con pernocta en esa ciudad". 2) La marcada en el Capitulo "ACTUACIONES ANTE EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (sic) descrita como... "Formalización, Traslado, y consignación del Recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de Junio de 2019, tres (3) días de permanencia en caracas." De estas actuaciones se desprende que las mismas no constan en el Expediente, puesto que el Demandante señala que son traslados de su persona, que se trata de pernota y otra serie de actuaciones que no corresponden con actuaciones en un expediente, por lo que las mismas al no constar en la causa, mal podrían estimarse y mucho menos proceder a la Retasa en el último de los casos puesto que no existen y si no están en el Expediente no existen procesalmente hablando. En caso de que considerare tener derecho a cobrar por esas gestiones, tendría que hacerlo por Cobro de Honorarios Extra Judiciales, que de acuerdo con la Doctrina Patria en materia de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Extra Judiciales, se ventilan por Procedimiento Breve, por lo que hace incompatible esta acumulación de pretensiones en la misma causa, ya que se tramitan por procedimientos diferentes, es decir, el Procedimiento Breve y la presente causa admitida por la vía del 607 del Código de procedimiento Civil. Por tratarse de Pretensiones cuyos procedimientos son Incompatibles es por lo que solicité en el escrito de Contestación que se declarara la INADMISIBLIDAD DE LA MISMA POR INEPTA ACUMULACIÓN (sic) y sobre este pedimento tampoco se pronunció el Tribunal que dictó la Sentencia recurrida, por lo tanto incurrió en la Incongruencia Negativa lo que hace Nula la Sentencia y así pido se declare. SOLICITUD DE DECLARATORIA DE VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA (sic). En capítulo especial en el escrito de Contestación también le señalé al Tribunal que el Abogado JOSÉ RAMÓN MARCANO (sic), identificado ut supra, para lograr la citación de mi representada, solicitó que la misma se practicara en la persona del Abogado Diego Fernando Alba, señalando que era su apoderado, tal como si en efecto fuera admisible por Vía de Incidencia, por lo que solicitó por diligencia en fecha 21/04/2022 que se practicara la misma de manera Telefónica, procediendo a realizarla el Alguacil de este Tribunal en esos términos. Es importante hacer un análisis de esta actuación realizada por el Abogado JOSE RAMON MARCANO (sic), identificado ut supra, como lo señaló en el párrafo anterior lo solicitó por Vía de Diligencia y sin que el Tribunal hubiese acordado este tipo de Citación por auto expreso, el Aguacil procedió a practicarla desde su equipo telefónico personal, insisto sin que el Tribunal la hubiere acordado, procedió a consignar sus resultas y a partir de
allí se señaló que iniciaba el lapso de la incidencia para que mi representada contestara. Esta actuación en los términos en los que se hizo es violatoria desde todo punto de vista ya que la Citación por Vía Digital está establecida en la Resolución N° 05-2020, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Civil. de fecha 05/10/2020 ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE PARA EL DESPACHO VIRTUAL, A PARTIR DEL DIA LUNES 5 DE OCTUBRE DE 2020, PARA TODOS LOS TRIBUNALES QUE INTEGRAN LA JURISDICCION CIVIL A NIVEL NACIONAL. ASUNTOS NUEVOS Y EN CURSO. (sic) (Que era la vigente para el momento en que se interpuso la Demanda). En la referida resolución se describe la forma en que se van a tramitar las causas y a sustanciar las mismas para dar respuesta a los períodos de radicalización y flexibilidad del horario de los Tribunales, siguiendo los lineamientos del Presidente Nicolás Maduro En lo relativo a la citación digital, la misma se encuentra en el literal denominado SEGUNDO: Causas Nuevas. (sic) Pero es el caso ciudadano Juez que la radicalización ya había terminado para el momento en que se intentó la citación de mi representada, por lo que era necesario que la citación se practicara en los términos en los que los establece el Código de Procedimiento Civil. Ya que si es el caso de aplicación de la referida resolución, entonces la Demanda interpuesta por el Abogado JOSE RAMÓN MARCANO (sic), identificado ut supra, tampoco cumple con lo señalado en la Resolución (sic) 05-2020 en lo relativo a señalar su número telefónico ni su correo electrónico a los fines de que se puedan hacer los llamamientos de ley, POR LO QUE TAMBIÉN ES INADMISIBLE (sic), y así pido te declare. Por todo lo anteriormente expuesto ciudadano Juez, por tratarse de una violación al Derecho a la Defensa que no puede ser convalidado de ninguna forma, tampoco puede señalarse que el acto alcanzó el fin, ya que se trata de normas relativas a la Citación de la Demandada, es por lo que solicito muy respetuosamente de este Tribunal declare la Nulidad de todo lo actuado en cuanto a la forma de practicar la citación personal y que la misma se practique en los términos legalmente establecidos. En lo subsiguiente del escrito de Contestación procedí a Rechazar todas y cada una de las actuaciones que el Demandante señaló como aquellas de donde se deriva su derecho a reclamar e intimar Honorarios Profesionales, quedando así Impugnado en su totalidad su derecho a Intimar Honorarios Profesionales por la causa llevada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en la causa N° 16.418 en el Juicio por Rendición de Cuentas, por cuanto dicha causa ya había terminado para el momento en que el accionante interpuso su Demanda, por lo que era y es INADMISIBLE (sic) la presente Demanda (sic) y así pido se declare. Ciudadano Juez, mi representada no le debe cantidad alguna por concepto de Honorarios Profesionales al Abogado JOSÉ RAMÓN MARCANO (sic), ya que los mismos fueron pagados cuando se pagaron los Honorarios del Juicio de Acción Mero Declarativa de Concubinato, tan es así que en la oportunidad procesal en la cual procedí a promover las pruebas a favor de mi representada a través del principio de la "prueba trasladada" en virtud de que esta prueba documental había quedado firme en el Juico de Intimación por la acción mero declarativa de concubinato numerado 16.287 de la Nomenclatura Interna de ese Tribunal a las cuales en la oportunidad en las que se hizo la promoción el demandado no impugnó las mismas de ninguna manera por lo que están firmes y tienen absoluto vigor y fuerza probatoria y asi pido se declare. DE LA RETASA (sic) A todo evento, de acuerdo con la Ley de Abogados y de conformidad con lo señalado en la Jurisprudencia patria, me acojo en nombre y representación de mi mandante al procedimiento de Retasa, en caso de que se declare que el aquí Demandante (sic) tiene derecho al cobro de Honorarios Por todo lo anteriormente expuesto ciudadano Juez es por lo que solicito profesionales. muy respetuosamente de este Tribunal, se sirva declarar Con Lugar (sic) el presente Recurso de Apelación y consecuencialmente declare la Nulidad (sic) de la Sentencia (sic) objeto de Apelación (sic) dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, declare INADMISIBLE (sic) la presente Demanda de Intimación de Honorarios profesionales en contra de mi representada. (...)" (Rielan del 137 al 141 de los folios de la pieza principal del expediente in comento)
Asimismo la parte demandante, presentó escrito de conclusiones ante esta Alzada, indicando lo que de seguida se transcribe:
"(...). Se inicia la presente demanda, por Estimación e Intimación de honorarios de abogado, fecha 25 de Marzo del 2022 (sic), intentada por mi persona por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, contra la ciudadana MARIA ESTHER ALBA (sic), plenamente identificada en los autos; asignándosele el numero 16.418; causa donde se generaron mis honorarios de abogado, por Rendición de Cuenta, contra el ciudadano Andrew Thom Thom Cambell y dichos honorarios fueron estimados conforme al Reglamento de honorarios mínimos del abogado, publicado por el Instituto de Previsión Social del Abogado y de manera prudencial; en consideración al alto costo que ha experimentado la Economía en nuestro País; que es un hecho Público, Notorio y Comunicacional. En fecha 29 de Marzo del 2022 (sic), fue admitida la demanda y se ordenó Intimar a la ciudadana María Esther Alba. En fecha 18 de Mayo del 2022, la Intimada contesta la demanda de Intimación; en esta oportunidad NO SE OPUSO O IMPUGNO EL DERECHO QUE TENGO A PERCIBIR HONORARIOS DE ABOGADO (sic); solo se acogió a todo evento, a la Retaza (sic) de ley. En fecha 01 de Junio (sic) del 2022, el Tribunal (sic) mediante auto ordena la articulación probatoria de 8 días de despacho, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 03 de Junio del 2022, consigno escrito, rechazando lo alegado por la Intimada, (sic) en la contestación de la demanda, en especial, que no Impugno, ni se opuso al derecho que tengo de cobrar honorarios de abogados. En fecha 07 de Junio del 2022 la apoderada de la Intimada apela (sic) del auto de fecha 01 de Junio del 2022, de manera Temeraria y de mala Fe. En fecha 08 de Junio (sic) del 2022, el Tribunal Niega (sic) la apelación efectuada por la apoderada Judicial de la Intimada. En fecha 08 de Junio del 2022, la Intimada consigna escrito de pruebas, alegando unas pruebas, que fueron alegadas en otra causa, que fue sustanciada y decidida y que alcanzo autoridad de cosa Juzgada y nada tiene que ver con la present a (sic) causa; esto constituye FRAUDE PROCESAL (sic). En fecha 15 de Junio (sic) del 2022, el Juez que venía conociendo de la Causa, abogado Gustavo Posada Villa, se Inhibe de seguir conociendo de la presente causa, fundamentando su Inhibición en el Ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expediente 16.287 y acuerda remitir la presente causa al Juez Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En fecha 14 de Julio del 2022, el nuevo Tribunal le da entrada a la presente causa y le asigna el N° 34.881 de la Nomenclatura Interna. La Intimada presenta un escrito, donde consigna EXTEMPORANEAMENTE (sic), un contrato de servicio profesionales de abogado, de fecha 10 de Julio del 2017, referente a una causa que le llevaba a la intimada, por Acción Mero declarativo de Concubinato, expediente N 16.287; la cual termino (sic) con una Transacción, efectuada por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; donde los ciudadanos MARIA ESTHER ALBA Y ANDREW THOM THOM CAMBELL (sic), se repartieron de manera amigable los bienes que obtuvieron durante el Concubinato; en el referido contrato se estableció (Clausula Tercera), que los bienes Inmuebles que ingresaran al Patrimonio de la Ciudadana MARIA ESTHER ALBA (sic), el 5% del valor de dicho Inmueble, seria cancelado a mi persona; esta Obligación (sic) está insatisfecha aun y oportunamente accionare, para cobrar mis acreencias; a pesar de haberse insolventado la intimada, traspasando de manera Simulada (sic) todos los bienes a un tercero. En fecha 20 de Julio (sic) del 2022, impugne el escrito consignado el 19 de Julio del 2022, por la apoderada Judicial de la Intimada, por extemporánea. fecha 07 de Febrero del 2023, mediante diligencia solicite al Tribunal, que oficiara al Tribunal Segundo de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para que enviara el cuaderno Principal (sic) de la causa 16.418, donde se originaron los honorarios que reclamo. fecha 13 de Febrero del 2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia, Niega lo Solicitado. En fecha 02 de Marzo del 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia, deja constancia, que no están las actas donde consta el derecho que tengo de cobrar honorarios de abogado. En fecha 09 de Mayo del 2023, consigne copias certificadas de las actuaciones realizada en la causa 16.418, donde se generaron mis honorarios de abogado. En fecha 18 de Mayo del 2023, el Tribunal de la Causa dicta sentencia, declarando con lugar, la primera fase declarativa de la Estimación e Intimación de honorarios de abogado, donde expresa el derecho que tengo de cobrar mis
honorarios de abogado. En fecha 25 de Mayo del 2023, la Intimada se da por Notificada y apela de la sentencia por no estar conforme y la ratifica en fecha 09 de Junio del 2023. En fecha 15 de Junio del 2023, el Tribunal oye la apelación en doble efecto y ordena su remisión al Tribunal de Alzada. En fecha 07 de Julio del 2023, conoce por distribución el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; le da entrada, le asigna el número 013.075 y fija el 20 día de despacho, para que las partes presenten sus conclusiones, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. De lo anterior se puede Resumir lo siguiente: -La Intimada no IMPUGNO, NI EFECTUO OPOSICION (sic) en la contestación de la demanda; al derecho que pretende el accionante a percibir honorarios por las actuaciones Judiciales realizadas, única oportunidad que tenía para efectuarlo y no lo hizo. *- La demanda de Intimación lleno todos los requisitos a que se refiere el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. - La demanda fue presentada ante el Tribunal que conoció de la causa, donde se generaron los honorarios que se intiman, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Abogados. El Tribunal que dictó la Sentencia, lo realizo ajustado a derecho. Por último solicito a este Tribunal de Alzada, admita el presente escrito de Conclusiones, lo sustancie conforme a derecho y surta sus efectos legales en la definitiva, declarando SIN LUGAR (sic) la temeraria Apelación interpuesta por la Intimada, con todos los pronunciamientos de Ley, incluyendo la condenatoria en costas Procesales. (…)". (Folios 142 y 143 y sus vueltos correspondientes de la pieza principal del expediente en observación).
Ahora bien, tal y como han sido narrados los hechos y de acuerdo al análisis del caso bajo estudio, este Operador de Justicia, pasa a resolver la controversia en los siguientes términos:
Efectuado el recorrido procesal observa esta Alzada, que el objeto de conocimiento en esta Instancia, se contrae en principio en pasar a pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda que nos ocupa tal y como lo alega la parte recurrente en su escrito de informes, para luego pasar a determinar si el recurso de apelación debe ser declarado con o sin lugar.
Así pues, este Juzgador considera necesario realizar las siguientes disquisiciones:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogados, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Civil, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios intimados y según las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse de conformidad con lo dispuesto del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado. Esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados.
De acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados: a.- Los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial; y, b.- Los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales.
En el caso de los honorarios que se causan con ocasión de un juicio el abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados, oponiendo todas las defensas que creyere convenientes alegar. En este caso, la decisión que dicte el Juzgado, tiene apelación e incluso recurso de casación. En el segundo caso, cuando se trata de honorarios extrajudiciales de acuerdo al mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el tribunal competente por la cuantía. Dispone este artículo que la parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación a la demanda; es
decir, que el derecho a la retasa lo puede ejercer quien fuere intimado al pago de unos honorarios profesionales judiciales, como en el caso de honorarios profesionales extrajudiciales demandados, donde se siga el procedimiento breve.
Ahora bien, en relación a las fases del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, y la oportunidad del intimado para acogerse al derecho de retasa, la Sala de Casación Civil en reiteradas decisiones, ha señalado:
“...El procedimiento por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales de abogados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas: una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios estimados, el trámite se realiza de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y la sentencia definitiva establece si el abogado intimante tiene o no derecho a cobrar los honorarios profesionales. Mientras que en la etapa ejecutiva se inicia con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única con el sólo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado...”
En lo atinente a la admisibilidad de la demanda, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
Dentro de este contexto, resulta oportuno para este sentenciador traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°: 264 de fecha 16 de abril del 2010, en la cual señaló lo siguiente:
"En tal sentido, resulta oportuno referir que esta Sala Constitucional en sentencia núm. 3.325, del 4 de noviembre de 2005, Caso: “Gustavo Guerrero Eslava”, estableció el criterio en lo atinente a la reclamación de honorarios profesionales surgida en juicio contencioso, en la cual se distinguió cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: i) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; ii) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y ésta haya sido oída en el sólo efecto devolutivo; iii) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, iv) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme. En este sentido, señaló lo siguiente: “(…) En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición ‘en’ que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal (...)"
De conformidad con el criterio antes citado resulta evidente que al momento de interponerse una demanda de honorarios cuyas actuaciones judiciales del abogado constan en un juicio con sentencia definitivamente firme independientemente de su naturaleza, la forma procesal sobre la competencia indica que ya no resulta competente el Juez, donde cursaron las actuaciones judiciales que ahora son demandadas, sino que debe demandarse ante un Tribunal
Civil, bajo los criterios atributivos de la competencia, es decir, ante un Juez Civil competente por la cuantía y territorio.
En este sentido, aprecia esta Superioridad que el presente juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, deriva de las actuaciones judiciales realizadas por el abogado intimante en un juicio de Rendición de Cuentas, pudiéndose inferir que al momento de la interposición de la demanda que nos ocupa se encontraba concluido, razón por estima quien aquí decide en total apego al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, mal pudo ser admitida dicha demanda por el procedimiento vía incidental, siendo lo correcto ser tramitada por un procedimiento distinto, es decir vía, autónoma ante un Juez Civil competente por la cuantía y territorio, resultando dicha demanda a todas luces inadmisible, debiéndose anular tanto el auto de admisión como las actuaciones subsiguientes al mismo, incluyendo la decisión objeto de apelación, resultando así en consecuencia el recurso de apelación procedente razón por la cual se debe declarar el mismo con lugar tal y como se hará de manera clara y precisa en la parte dispositiva del presente fallo . Y así se decide.-
Dispositiva.
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, Declara: Primero: La Inadmisibilidad, de la presente demanda por ser contraria a derecho; Segundo: En consecuencia, Se Anula, el auto de admisión de fecha 29 de marzo de 2022, del tribunal de la causa que admitió la presente acción y todas las actuaciones subsiguientes incluyendo la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 18 de mayo de 2023, en el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoado por el ciudadano José Ramón Marcáno, en contra de la ciudadana Tercero: Con Lugar, el recurso de apelación objeto de la presente decisión. Cuarto: Notifíquese a las partes de la presente decisión por haber sido dictada fuera del lapso legal establecido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, una vez conste la notificación de la última de las partes comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
EL JUEZ,
PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
En esta misma fecha siendo las 3:20 P.M. se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
PJF/yg/.-
Exp. Nº: 013.075.-
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