REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
213° y 164°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana Marínela Corral García, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la vereda 32, N°: 02, sector Los Godos, del Municipio Maturín, estado Monagas y titular de la cédula de identidad Nº: 13.544.871.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas Yanett del Carmen Figueredo y Yeniree del Valle Rosas Figueredo, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 154.858 y 241.469, respectivamente., conforme se infiere de poder apud-acta inserto en el folio N°: 17 y su vuelto del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano Engelbert José Villarroel Mendoza, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: 14.110.693.-
REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Darwin Alejandro Salas, Ovidio José González Navarro y Eduardo José Oviedo Meneses, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 144.106, 112.930 y 92.851, respectivamente. Conforme se infiere de poderes apud-acta inserto en el folio Nro. 127, como de poder especial y sustitución de poder insertos a los folios Nros. 169 al 172 de la pieza principal del presente expediente.-
MOTIVO: Nulidad de Contrato de Compra-Venta.-
EXPEDIENTE Nº: 013.085.-
Conoce este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido en fecha 01 de agosto del año 2023, (folio 258 de la pieza principal) por la abogada Yeniree del Valle Rosas Figueredo, en sus carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión de fecha 28 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que declaró sin lugar la presente demanda. En este orden de idea pasa esta alzada a transcribir la aludida decisión de manera parcial en los siguientes términos:
“Omisis… Ahora bien, de acuerdo con la doctrina nacional, la simulación consiste en fingir o disfrazar, creando la apariencia de un acto o negocio, ocultando que, entre las partes, o bien no se le atribuye ningún efecto en las relaciones entre ellas (simulación absoluta) o bien se le atribuyen efectos distintos de los que aparentemente ostenta (simulación relativa); cuando no se trate simplemente de engañar a terceros. Por
nulidad de contrato se entiende su ineficacia o insuficiencia para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la ley, tanto respecto de las propias partes como respecto de los terceros. La nulidad de un contrato ocurre cuando faltan los elementos esenciales a su existencia o validez, o cuando viola el orden público o las buenas costumbres. La nulidad absoluta es una sanción de orden público, que puede ser invocada por todo interesado y con efectos erga omnes, sin que pueda desaparecer por la sola voluntad de los contratantes; mientras que la nulidad relativa no es de pleno derecho, sino que se precisa que sea declarada por la autoridad judicial, y mientras esto no ocurra, el acto o contrato celebrado tiene validez como si el vicio no existiera; más una vez que ha sido declarada la nulidad por el Juez, sus efectos se retrotraen al tiempo de su celebración como si nunca se hubiese otorgado. Retomando la definición de “Simulación”, el autor HELLMUT E. SUAREZ M., (sic) en su obra Simulación en el Derecho Civil y Mercantil, (sic) primera edición, páginas 62 y 63, señala lo siguiente: “…ocurre ordinariamente, sobre todo tratándose de los contratos bilaterales y onerosos, que la causa se halla expresada en el instrumento mismo destinado a servirles de prueba, ya que conforme a la doctrina clásica, en esta clase de contratos, el objeto de la obligación de una de las partes, es a la vez la causa de la obligación de la otra, por donde resulta fácil su demostración. Pero en aquéllos en que no se expresa, es necesario destruir la presunción legal establecida, acreditando por medio de las pruebas legales pertinentes que el acto de donde proviene la obligación carece de causa, pues si bien es cierto que conforme a lo dispuesto en el artículo 1.757 del Código Civil (1.357 del Código Civil venezolano), el instrumento público hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y a su fecha, no lo hace en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los interesados, con excepción de los propios declarantes; más esto no quiere significar que las partes estén impedidas para demostrar por otros medios la falta de causa o la ausencia de cualquiera de los requisitos legales exigidos para la existencia y validez de los actos o contratos… De otra parte, la prueba de la inexistencia de la causa del contrato, o de su falsedad o simulación, no se refiere a las enunciaciones mismas del contrato, sino a la ausencia de los requisitos esenciales del mismo, que es una cosa bien distinta. En todo caso, conviene dejar sentado que la prueba de la inexistencia de la causa, se refiere a la causa real, o sea al motivo jurídico determinante de la relación, porque es a esta clase de causa a la que se refiere la Ley al hablar de las declaraciones de la voluntad, que no a los motivos particulares o psicológicos de las partes, los cuales, obvio es afirmar que jamás pueden faltar, desde que las partes pueden tener motivos infinitos de índole personal para celebrar determinado contrato o realizar cualquier otro acto jurídico…” Del mismo modo en sentencia de la Corte Suprema de Justicia citada en la obra Código Civil Venezolano, del autor Nerio Perera Planas, segunda edición, páginas 732 y 733, se establece que: “Cuando se realiza un convenio con declaraciones contrarias a lo que realmente los contratantes quieren y el mismo tiene por finalidad crear situaciones aparentes o engañosas, ya sea inocuamente, ya en perjuicio de la Ley o de terceros, nos encontramos ante un acto simulado. La doctrina y la jurisprudencia nacionales y extranjeras acogen indistintamente las definiciones que del acto simulado se dan por cuanto cualquiera sea la forma de las definiciones en el fondo las mismas coinciden. Entre las definiciones más acogidas figura la de Francisco Ferrara, quien en su obra “La simulación de los negocios jurídicos”, dice: “Simulación es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitido conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño, la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo”. Héctor Cámara, en su obra “Simulación de los actos jurídicos”, expresa que: “…el acto simulado consiste en el acuerdo de partes de dar una declaración de voluntad a designios divergentes de sus pensamientos íntimos, con el fin de engañar inocuamente, o en perjuicio de la Ley o de terceros”. Señala además el autor que “la simulación está constituida por tres elementos fundamentales: a) un acuerdo entre partes; b) el propósito de engañar, ya sea en forma inocua, o en perjuicio de la Ley o de terceros; y c) una disconformidad consciente entre lo que realmente se quiere y lo que se expresa…” En este sentido, cuando la simulación se funda en un acuerdo entre los intervinientes de un negocio aparente, dirigido a crear tan solo una apariencia engañosa, para probarla, resulta necesario establecer con medios probatorios idóneos para ello, que se ha producido tal acuerdo simulatorio, de modo que puedan hacerse valer sus efectos internos o externos. En el caso particular señala la actora que nunca existió la venta real, pura y
simple indicada en el documento registrado en fecha 13/03/2020, sino que la misma se realizó como condición para que el prestamista le otorgara la suma dada en préstamo; no perfeccionándose en ningún momento el contrato de venta sino un contrato de préstamo privado. Ahora bien, una vez analizados tanto el libelo de demanda como las probanzas aportadas al proceso, considera este sentenciador que la accionante no reunió las pruebas necesarias para respaldar sus aseveraciones en cuanto a la ocurrencia de una supuesta simulación. Lo que si quedó reconocido y demostrado por ambas partes, es la suscripción de un contrato de préstamo con garantía, propiciado y consentido expresamente por la propia demandante, cuya consecuencia inmediata de incumplimiento acarreaba para la misma, el traspaso de la propiedad del bien inmueble puesto en garantía, a través de un contrato de compra venta autorizado con las solemnidades de ley, por ante un funcionario público con facultad para darle fe pública al otorgamiento. Que a pesar de haber convenido el pago de intereses mensual, desde la fecha en que fue suscrito dicho contrato (13/03/2020), la ciudadana MARIANELA CORRAL GARCIA, (sic) demostró haber realizado solo el pago de intereses referidos al primer mes. Y que por lo tanto la venta del inmueble ofrecido para garantizar el pago de lo adeudado, no puede ser considerado como un acto de simulación sino como el resultado de la falta de pago, tanto del préstamo otorgado como de los intereses convenidos expresamente por ambas partes, lo cual hasta la fecha, es decir después de transcurridos más de tres años, no demostró haber cancelado. En base a los razonamientos y valoraciones antes expuestas, considera este sentenciador que la demandante en autos no logró generar en el Juez la convicción de que se está en presencia de actos simulados, bajo el amparo de documentos con apariencia de certeza. Por lo que en consecuencia la presente demanda no debe prosperar y así se decide. IV DISPOSITIVA. (sic) Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado (sic) Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR (sic) la demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA (sic) propuesta por la ciudadana MARIANELA CORRAL GARCIA (sic) contra el ciudadano ENGELBERT JOSE VILLARROEL MENDOZA, (sic) ambos plenamente identificados up supra. Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (…)”. (Folios 243 al 257 de la pieza principal del presente expediente).-
Llegados los autos a esta instancia por auto de fecha 14 de agosto de 2023, se le dio entrada al presente expediente y se fijó el vigésimo (20) día de despacho para que las partes presentaran sus conclusiones escritas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentadas por ambas partes (parte demandada del folio 264 al 268), y los de la parte demandante insertos a los (folios 269 al 290); de igual forma consta en las actas procesales de los folios 292 al 298, las observaciones de la parte demandada, perteneciendo todos los folios a la pieza principal del expediente bajo estudio. Posteriormente, por auto de fecha 02 de noviembre del año 2023, este Juzgado se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia y estando en la oportunidad legal correspondiente procede a hacerlo con base a los siguientes fundamentos:
Narrativa.
La parte accionante en su escrito libelar arguyó entre otras cosas, lo que de seguidas se transcribe:
“(…) CAPITULO I. DE LOS HECHOS. (sic) Ciudadano Juez, aproximadamente entre finales de Febrero (sic) y principios de Marzo (sic) del Año 2020, me enfermo y soy hospitalizada en la Policlínica de Maturín, adquiriendo a raíz de mi enfermedad una deuda por la Cantidad de CATORCE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (14.000 U.S.D), (sic) que debía cancelar con carácter de urgencia, encontrándome así en
la imperiosa necesidad de buscar una solución lo antes posible es por ello que tomo la decisión de conversar con varios conocidos para ver quién me podía conseguir dicho monto hasta tanto vendiera mi inmueble, y es así como a través de la ciudadana VERUSKA GONZÁLEZ, (sic) gestionó la tramitación de un préstamo, presentándome al Ciudadano Prestamista ENGELBERT JOSÉ VILLARROEL MENDOZA, (sic) de nacionalidad Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad (sic) N° 14.110.693; a quien una vez le plantee la situación por la que estaba atravesando en ese momento accedió a prestarme la cantidad requerida por mi persona, siempre y cuando se procediera a hacer todo bajo sus condiciones; a lo cual le respondí inmediatamente que estaba bien que todo se haría como él lo indicara, a pesar de que se acordó de manera verbal que me prestaría el dinero hasta tanto se vendiera un Town House de mi propiedad, quedaría perfectamente para cancelar tanto la deuda contraída como para yo adquirir otro inmueble donde vivir. Es así que valiéndose de la situación angustiosa por la que estaba atravesando acepto las condiciones desproporcionadas e inequivalentes (sic) del Ciudadano Prestamista ENGELBERT JOSÉ VILLARROEL MENDOZA; (sic) situación que como necesitada me limitaba la voluntad al menoscabar y desmejorar mi condición de la libertad contractual del consentimiento, por la maquinación intencional de obtener un beneficio o lucro, aprovechándose de mi debilidad jurídica, ya que si no aceptaba su condiciones tal cual me las planteó, no me prestaría el dinero, encontrándome de esta forma entre la espada y la pared, siendo sus condiciones que el mandaría a redactar el documento donde se dejara constancia de la deuda por mi asumida. Es así Ciudadano (sic) Juez como mi voluntad de contratar se encontraba limitada y como exigencia del supuesto comprador (PRESTAMISTA) (sic) me obliga a Celebrar (sic) una venta pura y simple de un Inmueble (sic) de mi propiedad, constituido por una Parcela de Terreno (sic) distinguida con el N° TH-46 y la vivienda sobre ella construida, que forma parte de la Macro Parcela (sic) “Villas El Samán”, de la Urbanización (sic) “Villas El Samán”, ubicada dentro del Parque Residencial Los Samanes, al Sur de la Urbanización (suc) La Ceiba, en el par vial (sic) sisor, Kilómetro (sic) 4 de la vía San Jaime, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Cruz del Municipio Maturín del Estado (sic) Monagas; cuya parcela tiene un área de aproximada de CIENTO NOVENTA METROS CUADRADOS (sic) (190.00 MTS2); encontrándose dentro de los siguientes linderos: NORTE: (sic) Que es su frente, con la Calle C. en línea recta que une los puntos T-77 de coordenadas NORTE 1070907.44 y Este 474306.59 y T-78 de coordenadas Norte 1070906.45 y Este 474318.54, en una distancia de 12,00 Mts; SUR: (sic) Que es su fondo, con la Parcela Nº 52, en linea recta que une los puntos T-84 de coordenadas Norte 1070891.66 y Este 474305.28 y T-85 de coordenadas Norte 1070890.67 y Este 474317.24, en una distancia de 12,00 Mis; ESTE: (sic) Con la Parcela N° 47, en línea recta que une los puntos T-78 de coordenadas Norte 1070906,45 y Este 474318.54, T. 85 de coordenadas Norte 1070890.67 y Este 474317.24, en una distancia de 15,83 Mts, y por el OESTE: Con la Calle 3, en línea recta que une los puntos T-77 de coordenadas Norte 1070907.44 y Este 474306.59 y T-84 de coordenada Norte 1070891.66 y Este 474305.28 en una distancia de 15.83 Mts; y la Vivienda sobre ella construida tiene un Área de Construcción aproximada de CIENTO TRECE METROS CUADRADOS CON CERO OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (sic) (113,08 MTS2). Al referido inmueble le corresponde un porcentaje de los derechos y deberes sobre las áreas comunes proporcional al área que ocupa de 1,4286%; según se evidencia de Documento Registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 28 de Agosto de 2014, quedando anotado bajo el N° 2014.1407, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 386.14.7.9.5734, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014; donde se simula un precio y un supuesto pago que nunca se realizó, (sic) y así perfeccionar el contrato, y se estableció como precio de la venta la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (sic) (20.000.000,00 BS), mediante Cheque del Banco de Venezuela signado con el N° S91 77005768; según se evidencia de documento Compra-venta de fecha 13 de marzo de 2020, quedando anotado bajo el N° 2014.1407, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 386.14.7.9.5734, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014; por ante Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín, estado Monagas; el cual acompaño en Copia Certificada marcado con la Letra “A” contentivo de Siete (7) Folios Útiles. Cantidad está Ciudadano Juez, irrisoria de dicho inmueble (sic) por encontrarse el mismo valorado en CINCUENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (sic) (50.000 U.S.D). o al equivalente en Bolívares a la Tasa del Banco Central de Venezuela (B.C.V), que es el monto que se tenía publicado para su
venta a través de una inmobiliaria, pago este que nunca efectivamente se realizó por cuanto no existió venta real pura y simple, sino que la intención real era suscribir (sic) con el demandado prestamista ENGELBERT JOSE VILLARROEL MENDOZA; (sic) un contrato de préstamo (sic) donde se dejara claro dentro de las cláusulas del mismo que una vez se efectuara la venta del inmueble, inmediatamente se le cancelaría la deuda asumida. Aunado a lo anterior Honorable Juez, el ciudadano Engelbert José Villarroel Mendoza, (sic) plenamente identificado, procedió igualmente a mandar a redactar un documento adicional a la firma del documento in comento por ante el Registro correspondiente, suscribiéndose un Contrato de Préstamo a tiempo determinado con fuerza entre las partes y en donde se estableció entre sus cláusulas la cantidad de CATORCE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (sic) (14.000 U.S.D), pero con un interés del Veinte por Ciento (20%) Mensual, es decir, la Cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (2.800 U.S.D); (sic) Interés estos que no fueron acordados en ningún momento, por cuanto el acuerdo había sido cancelarle dicha deuda una vez se vendiera el Town House; sorprendiendo así mi buena fe, pues con ello evidencie de manera inmediata la mala fe y el actuar deliberado del prestamista al fijar una tasa exagerada que nunca se había acordado; y colocado además que se daba como GARANTIA (sic) de acuerdo a la cláusula quinta del Contrato (sic) del Bien Inmueble ubicado dentro del Parque Residencial Los Samanes, (sic) Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado (sic) Monagas; ampliamente descrito ut supra; según se evidencia de Documento (sic) Privado (sic) Ciudadano (sic) Juez, de fecha 13 de Marzo (sic) del Año 2020, significando así que fue suscrito dicho contrato el mismo día, mes y año en que se firmó por ante el Registro Público del Primer Circuito la Venta del Inmueble. Instrumento este Ciudadano (sic) Juez, que será promovido en su oportunidad legal correspondiente, para demostrar lo aquí alegado por mí. Es así de esta forma como debí de ajustarme a tales exigencias con el fin de lograr el préstamo, siendo una contraprestación desproporcionada pero ventajosa favor del prestamista, sumando intereses totalmente ilegales por nuestra legislación vigente, y configurándose así por parte del prestamista el delito de Usura, y a su vez evidenciándose con ello la actitud maliciosa por parte de este, al decidir de manera voluntaria y unilateral los términos y condiciones de los contratos y los intereses que devengarían en el lapso de Seis (6) Meses, (sic) doblegando mi consentimiento de prestataria y decidiendo la relación de las cláusulas contractuales en los términos y condiciones por él plasmado. Ahora bien, a pesar de dar en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al Ciudadano Engelbert José Villarroel Mendoza; (sic) plenamente identificado, el inmueble objeto del presente procedimiento de nulidad de venta contenido en documento registrado en fecha 13 de Marzo (sic) del Año 2020, quedando anotado bajo el N° 2014.1407, Asiento Registral (sic) 2 del Inmueble matriculado con el N° 386.14.7.9.5.734, correspondiente al Libro (sic) defolio Real del año 2014; por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín, Estado Monagas; quede en posesión continua e ininterrumpida del inmueble junto con mi grupo familiar hasta el 23 de Septiembre del Año 2020; (sic) quedándose todas mis pertenencias personales e inclusive todos mis bienes muebles; fecha está en que fuimos detenidos por un hecho que nada tiene que ver con el presente caso, situación está en que fuimos detenidos por un hecho que nada tiene que ver con el presente caso, situación ésta en la que el prestamista se aprovechó aún más al ir a conversar conmigo mientras estaba detenida, expresándome que le entregara las llaves del Town House a los fines de él resguardar el inmueble mientras su situación legal se ordenaba y no fuera a verse afectado mi patrimonio con alguna medida, dada la situación por la que estaba viviendo en esos momentos que me encontraba detenida y que no sabía qué hacer y por las palabras de confianza que me brindó el prestamista en ese preciso instante y quien me aseguro que una vez solucionada la situación todo seguiría igual es decir, yo habitando mi vivienda con mi núcleo familiar hasta tanto se vendiera y se le cancelara la deuda contraída de Catorce Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (14.000 U.S.D), gire instrucciones para que se le hiciera entrega de las llaves de puño y letra absolutamente todo lo que se había quedado en mi hogar, es decir de mis pertenencias personales y de mis bienes muebles, una vez que anoto todo hizo entrega formal de las llave en el Mes de Octubre del Año 2020, quedándose dentro del inmueble todas mis pertenencias personales y la de mi núcleo familiar así como todos los bienes muebles. Pero es el caso Ciudadano Juez, que en lo que salgo en libertad junto con mi núcleo familiar en fecha 25 de Junio del año 2021, me dirijo hablar con el Ciudadano Engelbert José Villarroel
Mendoza; (sic) a los fines de que me hiciera entrega de las llaves del inmueble para ir a mi hogar, siendo mi mayor sorpresa que se rehúso a entregármelas expresándome que me haría entrega única y exclusivamente de mis pertenencias personales y de mis bienes muebles, cuestión esta que hasta la presente fecha tampoco ha ocurrido, y que él se encargaría de la venta del inmueble, que una vez vendido él se descontaría su dinero y el resto me lo entregaba. En virtud de que eso no fue el acuerdo pactado por ambos he intentado en reiteradas oportunidades conversar con él sin lograr nada, viéndome así en la imperiosa necesidad de demandar como en efecto lo hago por la nulidad de venta del documento de compra venta de fecha 13 de Marzo del Año 2020. De todo lo anterior Ciudadano Juez, se aprecia que independientemente de la apariencia de venta registral del documento cuya nulidad se está demandando en este procedimiento, de fecha 13 de Marzo del Año 2020, el mismo se encuentra afectado de Nulidad Absoluta por la ausencia del pago del precio, dado que la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (20.000.000,00 BS), que se colocó en el documento de venta como el precio del inmueble antes descrito jamás fue cancelado mediante cheque emanado del Banco de Venezuela, ya que nunca existió una venta real pura y simple sino un contrato de préstamo privado suscrito en la misma fecha en que fue firmado por ante el registro correspondiente la venta del inmueble; pues significa así que la compra venta llevada a cabo solo fue realizada como condición sine qua non para que el prestamista y porque sólo fue realizada como condición sine qua non para que el prestamista me otorgara la suma dada en préstamo, no perfeccionándose en ningún momento el contrato de venta. Encontrándome así Ciudadano Juez, en una posición disímil en cuanto al orden económico que me conllevo a contratar en tales circunstancias que de no haber existido las mismas no hubiera contratado, dada la posición ventajista del prestamista, mientras que yo me encontraba en total desventaja al adecuarme al requerimiento desproporcionado para lograr el préstamo, conduciéndome a un detrimento patrimonial, no ajustándose las voluntades esgrimidas en las documentales aquí señaladas por cuanto contraria las voluntades reales de las partes, es por ello que pido se declare la simulación del contrato de compra venta suscrito por ambas partes sobre el bien inmueble objeto de esta acción y cuya consecuencia debe producir indiscutiblemente la nulidad absoluta del contrato (...) CAPITULO V DEL PETITORIO (sic) En consecuencia y en recta aplicación del derecho y la Jurisprudencia, es que ocurro ante este Honorable Tribunal a Demandar como en efecto demando al Ciudadano ENGELBERT JOSÉ VILLARROEL MENDOZA(sic), de Nacionalidad (sic) Venezolano, (sic) Titular de la Cédula de Identidad (sic) No V- 14.110.693, para que convenga, o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal en la SIMULACIÓN DEL CONTRATO DE VENTA (sic) suscrito por mi persona y el referido Ciudadano sobre el Bien Inmueble (sic) objeto de la presente acción; y subsiguiente NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO, (sic) dado que las voluntades esgrimidas de acuerdo a las documentales aquí acompañadas junto con el libelo de la demanda no se ajustan a las voluntades reales que se llevaron a cabo al momento de negociar, y que lo que se produjo fue simular el Contrato de Préstamo con un Contrato de Venta, y en la que está presente causa ilícita con vicios del consentimiento, en virtud que fue realizada como Garantía de Préstamo de dinero hacia mi persona; y que es evidente que la referida venta no fue celebrada conforme lo establece el Artículo 1.141 del Código Civil, es decir, que los contratos, deben estar revestidos de causa licita y del consentimiento de las partes, pero que en el presente caso, el consentimiento fue obtenido mediante dolo, es decir, "dolus malus" (sic) ya que hubo artificio o maquinación de parte del Ciudadano Prestamista ENGELBERT JOSÉ VILLARROEL MENDOZA (sic), para sorprender mi buena fe y una causa ilícita, como es la desproporcionalidad entre el valor del inmueble y el precio de la venta, lo cual conllevaba a tipificar el Delito de Usura amparado por el Artículo 114 (sic) de la vigente Carta Magna, no solo por dicha desproporcionalidad sino también por los intereses fijados en el contrato de préstamo a interés suscrito en la misma fecha de la venta pura y simple que supera el límite de interés que la ley indica. Finalmente solicito que la presente Demanda sea Admitida y Sustanciada conforme a Derecho y en Definitiva Declarada Con Lugar (sic) con todos los pronunciamientos legales y con la correspondiente condenatoria en costas. Es Justicia, que espero recibir en la Ciudad de Maturín, Estado Monagas (…)”. (Corre inserto de 01 al 06 con sus respectivos vueltos de los folios la pieza principal del expediente).
En fecha 09 de diciembre de 2010, el tribunal de la causa admitió la presente acción y ordenó la citación de la parte demandada de autos.
Seguidamente, en fecha 10 de noviembre del 2022, el ciudadano Engelbert José Villarroel Mendoza, debidamente asistido por el profesional del derecho Darwin Alejandro Salas, parte demandada en la presente causa, procedió a dar contestación a la demanda en los términos siguiente:
"(...) Niego, rechazo y contradigo que realice de forma alguna maquinación intencional de obtener un beneficio o lucro, aprovechándose de la debilidad jurídica de la ciudadana MARIANELA CORRAL GARCIA (sic), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N' V-13.544.871 que la puse entre la espada y la pared y que su voluntad se encontraba limitada. Niego, rechazo y contradigo que la obligue a realizarme la venta pura y simple del inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° TH-46 y la vivienda sobre ella construida, que forma parte de la Macro Parcela "Villas El Samán ", de la Urbanización (sic) VILLAS EL SAMAN (sic), ubicado dentro del Parque Residencial Los Samanes al Sur de la Urbanización (sic) la Ceiba, en el par vial sisor, kilómetro (sic) 4 de la vía de San Jaime, en jurisdicción de la Parroquia Santa Cruz del Municipio Maturín del estado Monagas, cuya parcela tiene un área aproximada de CIENTO NOVENTA METROS CUADRADOS (190,00 Mtsd2) (sic), cuyos linderos se encuentran debidamente identificados en autos. Soy el propietario del mencionado inmueble en virtud de la venta que me realizo (sic) la mencionada ciudadana MARIANELA CORRAL GARCIA (sic), y la cual ahora pretende desconocer y venir (2) años después a solicitar la nulidad de la venta, a pesar de haber recibido la cantidad de CATORCE MIL DOLARES AMERICANOS (14.000 $) (sic), y dando en garantía el mencionado inmueble y del cual podía disponer y teniendo las llaves del mismo. Ciudadano Juez es falso la usura a la que ella hace mención por cuanto nunca pago intereses alguno, pero sí hizo disposición inmediata del dinero que se le hizo a través de transferencias en los bancos de España y estados Unidos, así como dinero en efectivo que ella misma me solicito a través de su hija e insistía constantemente por mensajes de whassaps en que le hiciera los pagos, ahora pretende desconocer el contrato privado suscrito entre ambos, el cual anexo en Original (sic) marcado con la letra "A", y el cual dio origen a la venta debidamente registrada del mencionado inmueble en fecha 13 de Marzo de 2.020. Es importante acotar, que las ventas realizadas en el registro se cumple con la formalidad de un cheque y se colocan montos irrisorios, entonces, por previo acuerdo entre las partes se consigno el cheque como formalidad ante el registro, pero no para su cobro sino para cumplir el requisito que solicita el registro, mal puede alegar que hay una simulación, ya que ella está habilitada civilmente para realizar cualquier tipo de negociación, y es falso que el mencionado inmueble tenga un costo de cuarenta y cinco mil dólares americanos (45.000 $), lo mismo se puedo constatar de páginas de inmobiliarias reconocidas que eso es totalmente falso, esa zona y la ubicación del inmueble no tiene ese valor, y es de conocimiento público que los Inmuebles en épocas de pandemia sus costos bajaron hasta un 60% del costo original, es importante resaltar que la zona norte de la Ciudad de Maturín, tales como zonas como San Miguel y tipuro, hay precios por debajo de ese costo. De mi parte siempre existió la buena fue de realizar el préstamo sin previo avaluó por un perito calificado que fácilmente de acuerdo a los precios del mercado para ese momento estaba por debajo de la cantidad entregado, y sin embargo se los entregue y ella pudo solucionar su situación. La mala fe de la parte demandante MARIANELA CORRAL GARCIA (sic) queda demostrada al querer utilizar un dinero para fines personales, lucrarse y luego venir dos años después y pretender accionar la vía jurisdiccional simulando que ella fue objeto de una usura, y por ende se le sea devuelto el inmueble sin pagar el préstamo, interés de mora de dos años y que judicialmente le sea devuelto el inmueble, dejando a mi representado en estado de desventaja, aunado al hecho que la mencionada ciudadana estuvo imputada por delito de estafa junto con su grupo familiar. Asimismo queremos hacer de su conocimiento que la mencionada ciudadana ha venido reiteradamente simulando hechos con la pretensión única de no reconocer las obligaciones contraídas y disfrutar tanto del dinero entregado como el disfrute pleno del inmueble. Procedo a consignar las siguientes pruebas para demostrar nuestra buena fe: Conversiones de whassaps impresas, así como notas de voz
que me enviaban ella y su hija grabadas en un CD (sic), video grabado donde la persona que iba hacer la transferencia se dirigió al banco y estába cerrado, pero los siguientes días se materializo (sic) las transferencias, de acuerdo al menú de pago impuesto por la parte demandante, cumplimiento mi persona con lo convenido. DE LAS PRUEBAS (sic) Marcado con la letra "A" documento original de préstamo. Marcado con la letra "B" conversaciones impresas de whassaps constante de (16) folios útiles realizadas con la ciudadana MARIANELA CORRAL GARCIA (sic), ahí queda su voluntad o consentimiento demostrado. Marcado con la letra "C" conversaciones impresas de whassaps constante de (8) folios útiles realizadas con la ciudadana LUCIANA (sic), hija de la parte demandante estas los capture de las transferencias, las cuales fueron unos en dólares y otros en euros, para la confirmación de la conversación de haber recibido el efectivo. Marcado con la letra "D" documento de venta debidamente registrado ante el registro en fecha 13 de marzo de 2.020, quedando asentado bajo el N° 2014.1407, asiento registral. Marcado con la letra" E", CD (sic) donde consta notas de voz de whassaps enviadas por la parte demandante. DE LOS BIENES MUEBLES QUE SE ENCONTRABAN DENTRO DEL INMUEBLE (sic) En cuanto a los bienes muebles que la parte demandante hace mención, que yo tengo posesión es totalmente falso, por cuanto fue entregado a su hija, tal como consta del anexo marcado con la letra "C", en las conversaciones de whasspts que fue llevado las cosas. En conclusión, ciudadano Juez, considero que es un acto de injusticia que la parte demandante dentro de sus aspiraciones judiciales pretenda recibir pagos y luego hacer caso omiso a la parte que a ella le corresponde cumplir, utilizando de mala fe los órganos jurisdicciones para simular ante Usted (sic) una supuesta venta, es claro y reiterado los acuerdo suscritos entre las partes, tienen validez, razón por cual me reservo las acciones legales correspondientes, derivadas de las pretensiones personalísimas asumidas por la ciudadana MARIANELA CORRAL GARCIA (sic). En consecuencia, solicito sea declarada sin lugar la presente demanda y sea levantada de forma inmediata la medida de enajenar y grabar decretada por este Tribunal sin haber la parte dar fianza o caución para que sea decretada. Es justicia, en la ciudad de Maturín, a la fecha de su presentación (...)". (Riela a los folios del 28 al 32 de la pieza principal del expediente bajo estudio).-
De autos consta, que durante el lapso probatorio, tanto la parte demandante como la parte demandada hicieron uso de su derecho a promover las pruebas que consideraron pertinentes a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho en la presente causa, tal y como consta del folio (69 al 71 y sus vueltos), los de la parte accionante y de los folios (81 al 82) los de la parte accionada, perteneciendo todos los folios a la pieza principal del presente expediente. Conforme al Principio de Exhaustividad, regulado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta alzada a analizar las pruebas aportadas al proceso de la manera siguiente:
Pruebas aportadas por la parte Demandante:
Documentales.
1) Original de documento de Compra-Venta, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 13/03/2020, bajo el N°: 2014.1407, siento Registral 2, del inmueble matriculado con el N° 386.14.7.9.5734 y correspondiente al libro del folio real del año 2014. Valoración: Por cuanto dicho instrumento no fue impugnado ni desvirtuado en la oportunidad correspondiente, este tribunal de conformidad con el artículo 1.359 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 429, le otorga valor probatorio. Y así se decide.
2) Documento Privado de Préstamo en original a tiempo determinado por seis (6) meses, prorrogables por un tiempo igual, y en el cual el ciudadano Engelbert José Villarroel Mendoza, se comprometió a prestar a la ciudadana Marianela Corral García, la cantidad de Catorce Mil Dólares
(14.000 $), y ésta a su vez se comprometía a pagar el veinte por ciento (20%) de interés sobre la cantidad prestada, y en caso de que la misma no cancelara sus intereses mensuales, le daba derecho al prestamista a disponer del inmueble dado en garantía, cobrar su capital e intereses y regresar a la prestataria la cantidad resultante de la venta. Valoración: Por cuanto dicho instrumento no fue impugnado ni desvirtuado en la oportunidad correspondiente, este tribunal de conformidad con el artículo 1.359 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 429, le otorga valor probatorio. Y así se decide.-
3) Consignó Recibo Manuscrito, de fecha 19 de marzo del año 2020, el cual se acompañó marcado con el N°: 2, en original, suscrito por la hija de la hoy demandante ciudadana Luciana Valentina Herrera Corral, y el ciudadano Engelbert José Villarroel Mendoza, antes identificado, en donde se evidencia que el monto Catorce Mil Dolares de los Estados Unidos de Norteamérica (14.000 U.S.D), fue entregado en esa fecha es decir 06 días posteriores a la celebración del contrato privado… descontando a su vez la cantidad de Dos Mil Ochocientos Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (2.800 U.S.D), por conceptos de intereses, quedando en total la entrega en 11.200 $, y que el vencimiento de los siguientes intereses por 2800$ sería el 19/04/2020. y así se declara. Valoración: Este operador de justicia, dado el hecho que dicha instrumental no fue objetada ni desvirtuada por la parte contraria la misma debe ser apreciada en su justo valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
4) A) Impresión fotostática de mensajes enviados vía whatsapp. La parte demandada con el ciudadano Engelbert José Villarroel Mendoza, plenamente identificado en autos, contaste de seis (06) folios útiles”; B) Publicación a través del grupo de venta de whatsapp margarita nuevo marcado con el N°: 4, del Town House, por la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (45.000 U.S.D). Contentivo de un folio útil Valoración: En relación a dichas pruebas es de precisar, que los mensajes están contemplados dentro de las pruebas libres a tenor de lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y encuadran dentro de la definición contenida en el artículo 2 de la Ley sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas que señala: “(…) Mensaje de Datos: Toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio (…),” asimismo la indicada Ley en su artículo 4 consagra que: “(…) La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.”Cabe recordar que el original del mensaje de datos se encuentra en su formato electrónico y la impresión del mismo no es, sino una reproducción, en la misma forma que una reproducción fotostática es una reproducción o representación del documento original. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 30-05-2013, se pronunció en los siguientes términos: “…la información contenida en el Mensaje de Datos reproducida en un formato impreso (como en el presente caso), posee el mismo valor probatorio al que tienen las copias o reproducciones fotostáticas simples, así debe entenderse su eficacia probatoria, idéntica al tratamiento aportado por el legislador a los documentos privados simples, por lo que el mensaje de datos impreso tendrá la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas y su contenido podrá ser desvirtuado a través de cualquier otro medio de prueba regulado de conformidad a lo
establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil….” En tal sentido, continúa la sala y expone: “De conformidad con lo anteriormente expuesto, habrá de tomarse en cuenta respecto a los mensajes de datos impresos, que al dársele la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas y hallarse bajo las regulaciones establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, si las mismas no son impugnadas en la contestación de la demanda si son de la actora, o cinco días después de producida la contestación de la demanda si son de la demandada, o cinco días después de la promoción de pruebas, dichas copias o mensaje de datos se tendrán como fidedignas. En contraposición no tendrán valor alguno si se acompañan en cualquier otra oportunidad y no son aceptadas expresamente por la otra parte. (…) En este orden de ideas, aplicando analógicamente los principios de control y contradicción entre los documentos privados y los mensajes de datos, las figuras idóneas establecidas para controlar los mensajes de datos lo son, la tacha de falsedad establecida en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.381 del Código Civil, el desconocimiento o reconocimiento de los instrumentos que expresa el artículo 444 eiusdem, o la figura del cotejo prevista en el artículo 445 ibidem.” Con base de lo dispuesto en las normas precitadas, y en total apego al criterio jurisprudencial antes transcrito la eficacia probatoria de dichas documentales debe entenderse idéntica al tratamiento dado por el legislador a los documentos aportados en copias fotostáticas simples, pues su contenido puede ser desvirtuado a través de cualquier otro medio de prueba regulado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Testimoniales.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: 1)-Veruska Elena González Guzmán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 11.779.841; 2)-Lino José Aranguren, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 20.422.777; 3) Yoglys del Valle Zabaleta Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.172.960; 4)-Nestor Guevara, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 12.209.976; 5)- Yelitza Carolina Sánchez Rosas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 17.564-064; 6)- José Oca, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 17.463.904; 7)- María del Valle Meneses Figuera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 8.352.905. Valoración: En relación a las testimoniales de los ciudadanos: Lino José Aranguren, Yelitza Carolina Sánchez Rosas, José Oca, María del Valle Meneses Figuera; observa esta Alzada que los ciudadanos antes mencionados no comparecieron en la oportunidad fijada por el tribunal de cognición por lo que el acto fue declarado desierto, razón por la cual este Juzgado, no tiene nada que valorar al respecto quedando la misma desechada del proceso. Ahora bien lo que respecta a las deposiciones realizada por los ciudadanos Veruska Elena González Guzman, Yoglys del Valle Zabaleta Pérez, Néstor Guevara, considera quien aquí decide que si bien es cierto, dichos testigos fueron contestes y concordantes en sus afirmaciones de hecho respecto a la existencia de un contrato de préstamo y una compra venta y sobre la entrega del inmueble, no es menos cierto, que algunos de ellos indicaron no tener conocimiento sobre algunos señalamientos realizados por la parte demandante en su escrito libelar, así como también existe pruebas documentales que desvirtúan algunas afirmaciones efectuadas por dichos testigos; no resultando de igual forma dicha prueba
idónea para demostrar la simulación ni elemento de convicción suficiente para determinar lo pactado entre las partes litigantes, razón por la cual este operador de justicia no las valora y por tanto las desestima de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho que de conformidad con el artículo 1.387 del Código Civil Venezolano no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto excede de dos mil bolívares. Así se declara.-
Informes.
Se libró oficio N°: 24.026, dirigido al Banco de Venezuela, a los fines de que remitiera información de interés respecto a los particulares señalados en los escritos de promoción de pruebas promovido por la parte accionante específicamente en el folio 70 y su vuelto, el cual además fue ratificado en dos oportunidades. Valoración: En relación a dicha prueba nada tiene este sentenciador que valorar en virtud que no consta en autos que las mismas hayan sido debidamente evacuadas, tomando en cuenta que no se encuentran en las actas procesadas y estudiadas las resultas, no aportando así elemento de convicción alguna al punto controvertido. Y así se decide.-
Inspección Judicial.
A tenor de lo establecido del artículo 472 y siguiente del Codigo de Procedimiento Civil, solicitó que se practicase inspección judicial en el inmueble distinguido con el N°: TH-46, que forma parte de la macro parcela “Villas El Samán” de la urbanización “Villas El Samán”, ubicada dentro del parque residencial los Samanes, a los fines de que se dejase constancia de los particulares señalados en el escrito de promoción de prueba específicamente en el folio 70, 71 y su vuelto correspondiente. Valoración: En lo atinente a dicha prueba infiere este sentenciador que específicamente del folio 190, que en fecha 28 de febrero de 2023, se llevó a cabo dicha inspección en el indicado inmueble dejándose constancia que en el mismo se encontraba la ciudadana Serviannys Vásquez, titular de la cédula de identidad Nº: 30.386.578, quien manifestó ser la empleada; que el inmueble se encuentra en perfectas condiciones de habitabilidad, totalmente equipado con todos los enseres necesarios como nevera, cocina, mesas, cuadros, entre otros; que a decir de la notificada dos de las habitaciones permanecen ocupadas y dos vacías pero tienen enseres adentro; que la parte promovente no presentó perito, y que se designó experto fotográfico a los fines de que hiciera las tomas fotográfica pertinentes. En razón de que la aludida prueba fue debidamente evacuada constando sus resultas en las actas procesales, no siendo dicha prueba objetada en ítem procesal ni desvirtuada, aunado al hecho que la misma fue práctica por un funcionario competente para llevar a cabo la misma adquiere valor probatorio respecto a su contenido. Y así se decide.-
Pruebas aportadas por la parte Demandada:
Documentales.
1) Marcado con letra “A” Documento Original de Préstamo, que fue acompañado junto con escrito de contestación de la demanda, que riela específicamente desde el folio 33 y su vto. Se evidencia con palmaria claridad su contenido.-
2) Marcado con la letra "B" Conversaciones Impresas de Whassaps constante de (16) folios útiles realizadas con la ciudadana Marianela Corral García, ahí queda su voluntad o consentimiento demostrado.-
3) Marcado con la letra "C" Conversaciones Impresas de Whassaps constante de (8) folios útiles realizadas con la ciudadana Luciana, hija de la parte demandante, así como con la parte demandante, estos son: captures de las transferencias, las cuales fueron unos en dólares y otros en euros, para la confirmación de la conversación de haber recibido el efectivo.
4) Marcado con la letra " D" Documento de Venta, debidamente registrado ante el registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 13 de marzo de 2.020, quedando asentado bajo el N° 2014.1407, asiento registral 2.
Valoración: Cada una de las documentales antes señaladas se encuentra debidamente valorada con anterioridad en las pruebas aportadas por la parte demandante, por lo que esta Alzada, a los fines de no repetir nuevamente dicha valoración le otorga el mismo valor probatorio precedentemente descrito. Y así se decide.-
Prueba de Cotejo.
Revisadas las actas procesales no se denota la evacuación del mecanismo probatorio solicitado, por tanto, quien aquí administra justicia no tiene nada que valorar. Y así se decide.-
Motiva.
Ahora bien, valoradas todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el proceso y analizados como han sido tanto los informes de la parte demandada que corren insertos a los folios 264 al 268 y sus vueltos, como los de la parte demandante que corre inserto a los folios 269 al 290 de la pieza principal del presente expediente, así como también sus respectivas observaciones presentadas por el accionado cursante a los folios 292 al 298 de la referida pieza del expediente, este Juzgado, evidencia que el punto controvertido para ser resuelto por ante esta Segunda Instancia es determinar en primer lugar la procedencia o no del vicio de inmotivación de sentencia, alegado por la parte recurrente en el cual supuestamente incurrió el Juez de cognición en la sentencia apelada, posteriormente en segundo lugar pasar a precisar sobre la procedencia o no de la nulidad de venta por simulación, para luego poder determinar si el presente recurso debe ser declarado con o sin lugar y a tales efectos este Operador de Justicia pasa a realizar las siguientes disquisiciones:
El vicio delatado versa sobre el vicio de inmotivación de la sentencia estima este sentenciador traer a colación los siguientes señalamientos:
“Cotture“, define como Falta de Motivación en la Sentencia: “El supuesto atinente a la existencia de oscuridad de toda o de parte de la fundamentación de la misma, ocasionada por la omisión por parte del sentenciador, del análisis total o parcial del acervo probatorio cursante en autos, y en el que descansa su dispositiva.”
La parte recurrente alega que la sentencia apelada se encuentra viciada de inmotivación y/o incongruencia. En este orden es de precisar lo referente a lo que se entiende por congruencia de la sentencia la cual se produce cuando esta se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. No se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas. Cuando se deja de examinar la prueba, todos o algunos de sus hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis fáctico y cuando se considere innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, el juez debe dejar constancia motivada de ello. De allí que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: Incongruencia Positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que fue sometido a su resolución y la Incongruencia Negativa, cuando el Juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial y los aspectos son: A) cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita), B) Cuando se otorga algo distinto a lo pedido (extrapetita) y C) cuando se deja de resolver algo pedido u excepcionado (citrapetita).
Ahora bien, trasladándonos a la motivación de la sentencia la misma consiste en la obligación en la que se encuentra el sentenciador de apoyar su decisión en razonamientos de hecho y de derecho capaces de llevar a entendimiento de las partes el por qué de lo decidido, contrario a ello, surge el vicio de inmotivación, que se produce cuando las razones expresadas por el juez no guardan relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas.
Por otra parte, la Jurisprudencia pacífica y reiterada en las diversas salas del Tribunal Supremo de Justicia, conceptualizan el vicio de Inmotivación del fallo. Entre éstas se encuentran, la sentencia emitida por la Sala Constitucional en fecha 11 de Junio del año 2002, con ponencia del magistrado García García, que acogió la conceptualización dada por la sala de Casación Civil del máximo Juzgado aduciendo; al respecto: “Esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 136 del 12 de junio de 2001 (caso Hugo Díaz y otros), al disponer: ...el vicio de inmotivación del fallo se produce, entre otros, cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación o la motivación errada con la falta de motivos. De la cita doctrinal antes referida, así como de los criterios jurisprudenciales antes resaltados, queda claramente establecido, a criterio de ésta Sala, lo que debe entenderse por Falta de Motivación en el Fallo, así como que su verificación en determinado proceso, sea cual sea su naturaleza, involucra directamente, violación efectiva del Derecho Constitucional a la Defensa y al Debido Proceso, toda vez que la parte afectada por una Sentencia Inmotivada, desconoce totalmente los fundamentos y razonamientos que derivados de un proceso lógico cognoscitivo, por medio del cual el sentenciador condena, absuelve, sobresee, niega o acuerda, en un determinado proceso, imposibilitando así a la parte afectada, recurrir fundadamente del mismo, lo cual trae como necesaria consecuencia que el órgano jurisdiccional revisor, una vez verifique su existencia (vicio de Inmotivación) decrete la Nulidad Absoluta de la Sentencia, no obstante dicha perversión incida fatalmente en la dispositiva del fallo.”
Así pues, es de concluir conforme a la doctrina y jurisprudencia up supra transcrita en cuanto al alegato referente al vicio de inmotivación de la sentencia, es de precisar que para que el mismo se configure es necesario que dicha decisión, carezca de los motivos de hecho en que se basa la misma
en materia que puede influir determinantemente en el resultado del fallo, con infracción por tanto del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no es el caso de el fallo recurrido, en virtud de que el mismo sí expresa de manera clara y lacónica los motivos de hecho y de derecho en que se basa la mencionada sentencia capaces de llevar a entendimiento de las partes el por qué de lo decidido, valoración de todas las pruebas de acuerdo a su estimación y criterio, desprendiéndose de la motiva que al contrario de lo señalado por la parte demandante, la misma contiene las normas de derecho empleadas y la jurisprudencia, en el entendido que el juzgamiento controvertido proviene de la labor intelectual realizada por el juez, conforme al análisis de las actas procesales, debiéndose señalar igualmente en cuanto a la supuesta confesión, verificará y analizará el caudal probatorio traído a los autos, pudiendo beneficiar o no a quien la promueve, con lo cual se considera que no están dados los elementos para declarar el vicio denunciado, por lo cual se estima tal alegato improcedente. Y así se decide.-
Resuelto como ha sido el punto anterior, pasa este sentenciador a emitir el debido pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido debiéndose realizar para ello los siguientes señalamientos:
Dado lo expuesto es menester indicar que la teoría general de los contratos, ha establecido que, existe un contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos, y agrega que las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla, la cual deben someterse como a la Ley misma. Los contratos tienen como elementos esenciales para su validez la capacidad, el consentimiento, el objeto y la causa.
Ahora bien, al entrar a conocer de la nulidad, específicamente la nulidad de venta antes descrita por simulación, se debe tomar en cuenta que de manera general se entiende por nulidad de un acto la ineficiencia o insuficiencia del mismo para producir sus efectos legales. En tal sentido, por nulidad de un contrato se entiende la ineficiencia o insuficiencia para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la ley, tanto respecto de las propias partes como respecto de terceros.
Por su parte el doctrinario Eloy Maduro Luyando, en su obra Obligaciones, tomo II, décima primera edición, (Pág. 841 y 842), apuntó que:
“La Simulación es un negocio jurídico bilateral en el cual hay una divergencia intencional entre la voluntad real y la voluntad declarada, que da lugar a un acto jurídico aparente u ostensible, destinado a engañar a los terceros, y al acto verdaderamente querido por las partes”.
Por su parte, la pretensión de simulación, tiene por objeto que se impugne un acto ficticio o aparente, que realmente no ha sido celebrado por las partes, sino fingido o simulado, siendo su naturaleza declarativa y conservatoria, declarativa por cuanto persigue fundamentalmente demostrar la realidad verdadera de una situación jurídica, la comprobación de una realidad jurídicamente objetiva, y conservatoria, porque a través de la misma lo que se pretende es que se declare que determinado bien o derecho no han salido en realidad del patrimonio del deudor, con lo que se conserva o mantiene la integridad de dicho patrimonio.
Asimismo, el Máximo Tribunal de la República, ha señalado en reiteradas oportunidades que la prueba de la simulación es en extremo difícil por lo solapado de los actos que se impugnan, por lo cual los medios de prueba mas socorridos son: a) los indicios y las presunciones; b) el hábito de engañar en cualquiera de ellos; c) vileza del precio; d) la clandestinidad del acto; e) la falta de causa congrua; f) la continuidad en los actos posesorios por parte del vendedor. g) la insolvencia del comprador.
Igualmente, en sentencia de fecha 4 de noviembre de 1980, el Tribunal supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“… Además, conviene tener presente lo decidido por nuestra casación cuando dejó establecido que la acción de simulación puede ser ejercida no sólo por los acreedores contra su deudor, sino también por todo aquel que aún sin esa cualidad, tenga interés eventual o futuro en que se declare la existencia del acto simulado. Por otra parte ha sido pacifica y reiterada la doctrina con respecto a las pruebas o material probatorio que pueden los terceros a los fines de demostrar su dichos y pretensión de simulación, señalando de forma reiterada que la carga probatoria la tiene la parte actora quien debe en este tipo de juicios desarrollar una estricta actividad probacional tendiente a demostrar, si bien no todas y cada una de las circunstancias tendientes a demostrar la simulación denunciada, por lo menos algunas que permitan al Juez como director del proceso, llegar a la conclusión de que el acto denunciado esta viciado de simulación. Entonces tenemos que, para demostrar la simulación del acto es permitida cualquier prueba, haciendo énfasis en la prueba indiciaria, considerando que en la mayoría de los casos las partes no dejan pruebas de su actuar simulado, por lo que se necesitan hechos probatorios, con fines de descubrir la verdad, siendo los casos más frecuentes, el parentesco o amistad en los actos simulados, sin embargo este hecho por si solo no puede probar la simulación”.
En este sentido, esta Superioridad observa que la parte actora no aportó elementos de convicción suficiente para demostrar los hechos alegados en su escrito libelar y mucho menos demostró que estén dados los medios de prueba que demostrasen la simulación tomando en cuenta que señaló que dicha simulación hubo ausencia de pago, manifestó igualmente que el precio de la venta del inmueble es irrisorio, no siendo tales hechos demostrado mediante elemento probatorio alguno, por el contrario se denota de auto los pagos y cantidades recibidas, de los masajes de whatsapp enviados en los cuales se infiere la voluntad de la parte de cancelar 20% de interés por el préstamo lo cual fue propuesta por la parte accionante, también se observa de dichas conversaciones que fueron promovidas igualmente por la parte demandante que al contrario de lo señalado en su escrito libelar, respecto haber solicitado la devolución de las llaves y la negativa de la parte demandada, se observa su conformidad indicando solo la devolución de sus pertenencias lo cual indica haber recibido parte de ellas no constando negativa alguna por parte del demandado a realizar dicha entrega, así como tampoco se demostró lo irrisorio de la venta al no haberse aportado un avaluó del inmueble objeto de la presente causa y siendo el caso que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil el juez debe atenerse a lo alegado y robado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, por lo que mal podría concluir este juzgador que están dados los requisitos para declarar la simulación en los términos solicitados. Y así se decide.-
Aunado a lo expuesto la parte actora tampoco logró demostrar que los motivos por los cuales la compradora se encuentra en posesión del inmueble vendido sean los señalados en su escrito
libelar, por el contrario quedó demostrado a través de la Inspección Judicial practicada al inmueble se verificó la posesión del comprador respecto del mismo, ni el alegato de no haber recibido la cantidad de Veinte Millones de Bolívares con Cero Céntimos (20.000.000,00 BS), por cuanto del documento de venta del cual se solicita la nulidad, y que no se logró demostrar su simulación se infiere que la parte señala haber recibido dicha cantidad satisfactoriamente lo cual no quedó desvirtuado mediante elemento probatorio alguno, tomando en cuenta que la prueba de informe fu desestimada por no constar en actas la resultas de la misma.
Así las cosas, resulta evidente para este Operador de Justicia, que la parte accionante no logró cumplir con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, es decir que en autos debe constar elemento probatorio suficiente que demuestren los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, de no ser así la misma sería contraria a derecho debiéndose decir conforme a lo dispuesto al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil el cual estipula: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado…”.
En tal sentido, prevé el artículo 789 del Código Civil que: “La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala deberá probarla,…” siendo que en el caso bajo estudio se denota tal y como se estableció up supra que la actora no acompañó suficientes pruebas tendientes a crear en el juez la convicción y certeza de que el demandado actuó de mala fe, al respecto de la revisión de las actas procesales se verifica que efectivamente mediante elementos probatorios, el acta que se pretende anular no se encuentra inmersa en alguna de las causales señaladas por la parte demandante, debido a que por el contrario se constata de las pruebas aportadas al proceso que fueron cumplidos los extremos de ley para la realización de la misma; por lo que en base a los planteamientos antes descritos el presente recurso de apelación no ha de prosperar, compartiendo de esta forma, este Sentenciador el criterio emitido por el tribunal de cognición. Y así se decide.-
En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, aunado al examen de los alegatos y pruebas aportadas por las partes en el presente proceso, resulta forzoso para esta alzada Confirmar, la decisión proferida por el juzgado a quo, y consecuencialmente declarar Sin Lugar, el recurso de apelación incoado por la demandante de autos, tal como se emitirá pronunciamiento claro y preciso, en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.-
Dispositiva.
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: Primero: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada Yeniree Del Valle Rosas Figueredo, en sus carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión de fecha 28 de Junio de 2023, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del estado Monagas. Segundo: SIN LUGAR, la presente demanda con motivo del juicio de Nulidad de Contrato de Compra-Venta, incoada por la ciudadana Marínela Corral García, en contra del ciudadano Engelbert José Villarroel Mendoza. Tercero: SE RATIFICA, la decisión recurrida en toda y cada una de sus partes. Cuarto: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Maturín, a los Quince (15) días del mes de Enero del año dos mil veinticuatro (2024).-
EL JUEZ,
PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
En esta misma fecha siendo las 2.59 p.m. se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
PJF/yg, “---“.-
Exp. Nº: 013.085.-
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