República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
213° y 164°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 y 856del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
SOLICITANTE: Ciudadano Juan Carlos Rodríguez Rodríguez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.814.865, debidamente asistido por el abogado Eutimio José González Brito, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 289.053.-
MOTIVO: Declinatoria de Competencia (Exequátur).-
EXPEDIENTE Nº: 013.109.-
Cumplidos los trámites de distribución y correspondiéndole a este Juzgado conocer del presente asunto, dándole entrada en los libros respectivos en fecha 17 de enero de 2024. Este Juzgado Superior antes de admitir dicha solicitud, estima necesario emitir el debido pronunciamiento en cuanto a su competencia lo cual pasa a realizar en base las siguientes disquisiciones:
Vista la anterior solicitud (exequátur) y los recaudos que le acompañan, presentada por el ciudadano Juan Carlos Rodríguez Rodríguez, debidamente asistido por el abogado Eutimio José González Brito, ambos ut supra identificados, mediante la cual requiere se le conceda el pase o exequátur de la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Elecciones de la Republica de Costa Rica, Departamento Civil, en la ciudad de San José, República de Costa Rica, de fecha veintiuno (21) de marzo de 2019, que declara la disolución del matrimonio entre los ciudadanos Juan Carlos Rodríguez Rodríguez y Habby Yulynel Hernández Chavarría, para su eficacia y fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela.-
Ahora bien, dentro de este contexto resulta oportuno destacar el contenido del artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 856: “El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúne las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”
De igual forma, tomando en cuenta que de actas se denota que en el presente caso la ex pareja procreó una hija, que en la actualidad es menor de edad, razón por la cual resulta menester concatenar para este Operador de Justicia el articulo antes transcrito con la norma contenida en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, la cual tipifica:
“Artículo 177 Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
a) Filiación.
b) Privación, restitución y extinción de la Patria Potestad, así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio.
c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.
d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.
e) Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional.
f) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país.
g) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país.
h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.
i) Adopción y nulidad de adopción.
j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
a) Administración de los bienes y representación de los hijos e hijas.
b) Procedimiento de Tutela, remoción de tutores, curadores, protutores, y miembros del Consejo de Tutela.
c) Curatelas. d) Autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o ambos contrayentes sean adolescentes.
e) Autorizaciones requeridas por el padre y la madre, tutores, tutoras, curadores o curadoras.
f) Autorizaciones para separarse del hogar, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
g) Separación de cuerpos y divorcio de conformidad con el Artículo 185-a del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
h) Homologación de acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes.
i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones de los consejos de protección de niños, niñas y adolescentes, previstas en el literal f) del Artículo 126 de esta ley, referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del registro civil.
j) Títulos supletorios.
k) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes.
l) Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Parágrafo Tercero. Asuntos provenientes de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
a) Disconformidad con las decisiones, actuaciones y actos administrativos de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en ejercicio de las competencias en materia de protección de niños, niñas y adolescentes.
b) Disconformidad con las medidas impuestas por los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
c) Abstención de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) Aplicación de sanciones a particulares, instituciones públicas o privadas, excepto las previstas en la Sección Cuarta del Capítulo IX de este Título. e) Cualquier otra de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente o que esté prevista en la ley.
Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
b) Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
c) Demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
d) Demandas y solicitudes en las cuales personas jurídicas constituidas exclusivamente por niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Parágrafo Quinto. Acción judicial de protección de niños, niñas y adolescentes contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos, de niños, niñas y adolescentes.”
De conformidad con el artículo antes transcrito y en anuencia a la normativa procesal que rige la materia, observa este Operador de Justicia, que si bien es cierto, que en los casos de procedimientos de carácter no contencioso la competencia para conocer del correspondiente pase o exequátur de eficacia de actos o sentencias de autoridades extranjeras de tal naturaleza corresponde al Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, no es menos cierto, que en el caso bajo estudio, se observa que aún cuando se trata de un divorcio por mutuo acuerdo solicitado por los cónyuges ante el Juez competente, dictado por el Tribunal Supremo de Elecciones de La Republica de Costa Rica, Departamento Civil en la ciudad de San José, República de Costa Rica, que declaró la disolución del matrimonio de los ciudadanos Juan Carlos Rodríguez Rodríguez y Habby Yulynel Hernández Chavarría; también se encuentra involucrada una menor de edad, tal como se desprende de la decisión cuyo exequátur se solicita, así como de la propia solicitud donde expresamente se indica “…En dicha unión procreamos una hija menor de edad…”, por lo que resulta aplicable el artículo 177 antes transcrito, el cual atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial el conocimiento y decisión en los asuntos concernientes al divorcio, cuando haya niños, niñas o adolescentes; y siendo el exequátur un medio procesal a través del cual se concede eficacia jurídica en un país a una sentencia dictada en el extranjero, se peticiona se declare la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a una sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Elecciones de la República de Costa Rica, Departamento Civil, en la ciudad de San José, República de Costa Rica. En tal sentido al encontrarse involucrados los derechos materiales de una menor, y siendo el caso que a este Tribunal Superior le fue suprimida la competencia en materia de Protección careciendo así de potestad jurisdiccional para decidir la presente solicitud, motivo por el cual declara su incompetencia. Y así se decide.-
En razón de lo antes descrito quien aquí decide considera, a los fines de garantizar a las partes el derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numerales 3 y 4, así como el de ser juzgado por jueces naturales siendo éstos, no sólo aquellos a quienes legalmente le sean atribuidas la función jurisdiccional con antelación al caso que se le somete a su conocimiento, sino aquellos idóneos por su capacidad y especialidad sobre la materia que deben conocer, lo que conduce
a que se preserve el derecho a la tutela efectiva y, siendo que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, considera quien decide que de acuerdo a lo antes narrado, donde se encuentra implicado una menor de edad (se omite su nombre por razones consagradas en la ley) en razón del divorcio suscitado entre el solicitante del exequátur, de acuerdo a la interpretación del artículo 177 ejusdem, no cabe duda que el Tribunal que resulta competente para conocer el asunto es uno que ejerza su función jurisdiccional, es decir, en el caso que nos ocupa el conocimiento del presente asunto le corresponde al Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Y así se decide.-
Dispositivo
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara PRIMERO: Que es Incompetente, para conocer de la solicitud de pase o Exequátur, interpuesto por el ciudadano Juan Carlos Rodríguez Rodríguez, debidamente asistido por el abogado Eutimio José González Brito, SEGUNDO: Se Declina la Competencia, al Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, TERCERO: Se Dejan sin efectos las boletas libradas, en el presente expediente y CUARTO: se Ordena la Remisión, del expediente al Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,
PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCIA ARAMBULET.-
En la misma fecha, siendo las 9:30a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCIA ARAMBULET.-
PJR/yg.-
Exp. Nº 013.109