REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, diecinueve (19) de enero del año dos mil veinticuatro (2.024)
213° y 164°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
Parte Demandante: Ciudadana Zuleima Mercedes Pineda Rondón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 14.009.604 y de este domicilio.-
Apoderada Judicial de la Parte Demandante: Abogada Daysis Elvira Millan Valdivieso, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°:193.495.-
Parte Demandada: Ciudadano Freddy Del Valle Rojas Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 8.940.938 y de este domicilio.-
Motivo: Liquidación y Partición de la Comunidad Concubinaria.-
Exp. Nº: 013.098.
Las actuaciones que conforman este expediente fueron remitidas a este Juzgado Superior con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Freddy Del Valle Rojas Hernández, debidamente asistido por el abogado Ángel Castro, en el presente juicio que versa sobre Liquidación y Partición de la Comunidad Concubinaria, siendo el referido recurso de apelación ejercido contra auto de fecha 07 de Agosto del 2023, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Esta Superioridad en fecha 03 de Noviembre del 2023, le dio entrada al presente expediente, fijándose a su vez el décimo (10) día de despacho para la presentación de las conclusiones escritas, siendo presentadas por ambas partes y en el lapso correspondiente para la presentación de las observaciones escritas estas fueron presentadas igualmente por ambas partes litigantes, concluido dicho lapso, este Juzgado se reservó el lapso legal para dictar sentencia, lo cual se realiza en esta oportunidad en base a las siguientes consideraciones:
ÚNICO
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia:
1.- En fecha 30 de Noviembre del 2022, siendo el día y hora fijados tuvo lugar el acto el acto de remate, donde se hizo presente la ciudadana Zuleima Pineda Rondon y su apoderada judicial Daysis Elvira Millan Valdiviezo, no haciéndose presente la parte demandada ni por si, ni por medio de abogado que lo representare. El inmueble objeto del remate se encuentra constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida distinguida con el N°:24, ubicada en la urbanización Conjunto Residencial Valle de Luna Country Club, Parroquia Boquerón, ubicado en la vía Viboral de la ciudad de Maturín Estado Monagas (Folios 04 al 07 del presente expediente)
2.- El día 13 de febrero del 2023, la abogada Daysis Millán actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Zuleima Pineda Rondón, consigna diligencia mediante la cual solicita se fije nueva oportunidad para librar el primer cartel de remate, en vista de que no pudo
realizar la entrega del cheque correspondiente para el pago del remate del inmueble (Folio N°: 08 del presente expediente).
3.- De igual forma, en fecha 18 de abril del 2023, la abogada Daysis Millán actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Zuleima Pineda Rondón, consigna diligencia mediante la cual solicita se fije nueva oportunidad de librar el primer cartel de remate a los fines de su publicación en el expediente (Folio N°: 09 del presente expediente).
4.- En fecha 17 de mayo del 2023, nuevamente la abogada Daysis Millán actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Zuleima Pineda Rondón, consigna diligencia mediante la cual solicita se fije oportunidad de librar el primer cartel de remate a los fines de su publicación en el expediente (Folio N°: 10 del presente expediente).
5.- Posteriormente, el Tribunal de Primera Instancia mediante auto de fecha 02 de junio del 2023, acuerda lo solicitado por la abogada Daysis Millán, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante y en consecuencia, ordena se expide el primer cartel de remate (Folios 11 y 12 del presente expediente).
6.-Seguidamente, en fecha 12 de junio del 2023, la abogada Daysis Millán actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Zuleima Pineda Rondón, presenta diligencia mediante la cual consigna la publicación del primera cartel de remate y solicita al Tribunal a quo librar el segundo cartel de remate (Folios 13 al 15 del presente expediente).
7.- El día 14 de junio del 2023, el Tribunal de cognición, acuerda lo solicitado por la abogada Daysis Millán, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante y en consecuencia, ordena se expida el segundo cartel de remate (Folios 16 y 17 del presente expediente).
8.- Posteriormente, en fecha 26 de junio del 2023, la abogada Daysis Millán actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Zuleima Pineda Rondón, presenta diligencia mediante la cual consigna la publicación del segundo cartel de remate y solicita al Tribunal a quo librar el tercer cartel de remate (Folios 18 al 20 del presente expediente).
9.- El día 27 de junio del 2023, el Tribunal de la causa ordena agregar a las actas el segundo cartel de remate, ordena se expida el tercer cartel de remate y fija el quinto (5to) día de despacho siguiente a las 10:30 a.m, que conste en autos la publicación y consignación del referido cartel para que tenga lugar el acto de remate (Folios 21 y 22 del presente expediente).
10.- Seguidamente, en fecha 28 de junio del 2023, comparece el ciudadano Freddy Del Valle Rojas Hernández, debidamente asistido por el abogado Ángel Castro y consigna diligencia mediante la cual solicita: ""...1.-Detener la emisión y publicación de los carteles de remate. 2.-REPOSICIÓN (sic) de la causa al estado de ordenar la realización del justiprecio del inmueble. 3.-Detener el inicio de la publicación de los carteles del nuevo remate, hasta que la parte demandante consigne el monto de la caución..." (Folios 23 al 24 del presente expediente).
11.- El 25 de junio del 2023, comparece el ciudadano Freddy Del Valle Rojas Hernández, debidamente asistido por el abogado Ángel Castro y consigna diligencia mediante la cual solicita al Tribunal de la causa respuesta al escrito presentado en fecha 28 de junio del 2023 (Folios 25 y 26 del presente expediente).
12.- En fecha 07 de agosto del 2023, el Tribunal a quo niega lo solicitado por el ciudadano Freddy Del Valle Rojas Hernández, debidamente asistido por el abogado Ángel Castro señalando lo que a continuación se transcribe de manera textual:
"(...) De la revisión minuciosa de las actas que cursan en la presente causa, se observa lo siguiente: En varios escritos presentado (sic) por el ciudadano FREDDY DEL VALLE ROJAS HERNANDEZ (sic) (...) la parte solicita el cobro de la caución contemplado en los
artículos 570 y 571 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que existe la presunción grave de que la parte demandante no quería cumplir con sus responsabilidad (sic) de todos los gastos y daños y perjuicios a que hubiere lugar por no cumplir la actora a pagar el precio del remate. Del indicado recorrido procesal se observa del acto de remate celebrado en fecha 30 de noviembre del 2022, folios 316 de la primera pieza que le fue adjudicado la buena pro a la ciudadana ZULEIMA MERCEDES PINEDA RONDON (sic) (...) Ahora bien establece el artículo 570 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: "Si el adjudicatario no consignare el precio en el término establecido en el artículo 567, se procederá a un nuevo remate de la cosa por su cuenta con cargo a la caución que haya prestado". Y en concordancia con esto el artículo 571 ejusdem prevé que: " El rematador quedará responsable en este caso del valor del remate, de las costas y de los perjuicios que causare". Y observándose que ha sido responsabilidad y por cuenta de la parte actora los gastos que ha ocasionado el trámite del presente juicio de liquidación y partición de la comunidad concubinaria y esta es la que lo ha seguido impulsando y pagado los gastos de publicación de los carteles a fin que se lleve el remate del bien inmueble objeto del presente litigio, por esa razón, es por lo que se Niega (sic) dicha solicitud (...)" (Folio 27 del presente expediente).-
13. Posteriormente, el día 10 de agosto del 2023, comparece el ciudadano Freddy Del Valle Rojas Hernández, debidamente asistido por el abogado Ángel Castro y consigna diligencia mediante la cual ejerce recurso de apelación contra la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia el día 07 de agosto del 2023 (Folios 28 y 29 del presente expediente).
Narrados como han sido los hechos que anteceden, pasa este Juzgador a realizar una breve reseña de los informes presentados, por las partes:
La abogada Daysis Millán Valdivieso, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Zuleima Mercedes Pineda Rondón, presentó escrito de conclusiones ante esta Superioridad argumentando entre otros hechos los siguientes:
"(…) El Ciudadano FREDDY DEL VALLE ROJAS HERNANDEZ (sic), demandado y de la parte apelante, tal vez, para sorprender la buena fe del juez sentenciador de Primera Instancia, convierte el acto del Juicio en una especie de etapa de promoción y evacuación de pruebas, queriendo promover y alegar hechos que sólo en esa oportunidad de promoción y evacuación de pruebas debió Probar, alegar y aprovechar, y no lo hizo en sus debidas oportunidades, y ni si quiera se presentó ni él, ni su abogado en ninguno de los actos. Sobre el primer aspecto señalado, es decir, la alegación de hechos en el escrito de informes es evidente y así lo debe respetuosamente apreciar el honorable juez, que este es un aspecto que no se puede alegar en los informes de una causa sino en el acto de Contestación de la Demanda y En cuanto al segundo aspecto, es también evidente que el apelante demandado, siempre se presenta a los tribunales exactamente cuándo se está procesando el tercer CARTEL (sic) publicitario, e introduce cualquier escrito, con la mala fe de retroceder todo el proceso del Juicio y no se dé el acto de REMATE(sic). Siendo que se hicieron varias audiencias conciliatorias (sic) y nunca se pudo llegar a nada por causa del demandado, nunca quiso llegar a un acuerdo, ni darle el 50% del inmueble a la copropietaria, objeto de la presente causa, separando la posibilidad de que este acto pudiera considerarse PARTICION Y LIQUIDACION CONCUBINARIA(sic). En consecuencia, el fundamento de la acción por el cual se acude a esta instancia no soporta la pretensión y así respetuosamente debe ser considerado por esta Alzada, declarando SIN LUGAR (sic) el recurso de Apelación. Para finalizar esta representación con mucha firmeza en relación sobre el tercer aspecto señalado por el Apelante, donde considera que el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, no (sic) decidió conforme a derecho. Ciudadano Juez, por tal motivo me niego y me opongo a el PETITORIO exigido por la parte demandada, ya que no tiene coherencia ni sentido. Este petitorio se encuentra en la segunda pieza del expediente nro. 34.574, folio 24, en fecha diez (10) de agosto del 2023, como son: "CITO" 1) Derogue los efectos de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia, el 7 de agosto del año 2023, folio 19, pieza nro. 2. 2) Ordene al Tribunal de Primera Instancia, EL COBRO URGENTE DE LA CAUCIÓN, NO
CANCELADA DE LA PARTE DEMANDANTE, y que el nuevo REMATE inicie una vez que la parte demandante cumpla con el pago de la caución. Utilizando a su vez la disposición del artículo 570 y el 571, del Código Procedimiento Civil venezolano, para afirmar erróneamente fundamentos, cambiando el espíritu, propósito y razón de la legislación para sorprender la buena fe del operador de Justicia, NO pudiendo conectar la norma con el caso concreto debatido, ya que claramente y sin ninguna ambigüedad o incongruencia está plenamente probado en autos (sic). Ciudadano Juez, por todos los razonamientos anteriormente expuestos me apego con fundamento a el artículo 12 del código de procedimiento civil venezolano conforme a la previsión de Orden público que rige la adecuada interpretación de las normas establecidas en el artículo 4 del código civil. Así como los artículos 2, 26,49, 77, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, 767 del Código Civil de Venezuela. Pido finalmente, que el presente escrito de observaciones a los informes sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho y que en acatamiento a los dispuesto en el artículo 587 del código de procedimiento civil y en atención a las circunstancias y razones que expresamente señale sea ratificada la decisión de la, proferida por el Tribunal de Primera Instancia y sea declarado SIN LUGAR (sic) este Recurso de Apelación (…).-(Folios 36 al 39 del presente expediente)
De igual forma el ciudadano Freddy Del Valle Rojas Hernández, debidamente asistido por el abogado Ángel Castro, pasó a presentar por ante esta Segunda Instancia escrito de informes aduciendo al respecto: "(...) Ciudadano Juez Superior, considerando que el nuevo remate y sus costos son responsabilidad de la parte demandante, según lo contemplado por el legislador, en los artículos 570 y 571 ambos del Código de Procedimiento Civil. Explicados al tribunal de primera instancia, en los escritos admitidos: el día 28 de junio del año 2023, según folio 23 y folio 24, y el 25 de julio del año 2023, según consta en el folio 26 y folio 27. Ciudadano Juez Superior, el mandato del legislador expresado en el artículo 570 del código de procedimiento civil, ordena sine gua non(sic), que, al adjudicatario no haber cumplido con el pago, según el artículo 567,"...se procederá a un nuevo remate de la cosa por su cuenta con cargo a la caución que haya prestado". Artículo 570 Si el adjudicatario no consignare el precio en el término establecido en el artículo 567, se procederá a un nuevo remate de la cosa por su cuenta con cargo a la caución que haya prestado(sic). Una vez el legislador haber expresado su mandato, de quien debe ser responsable de los gastos del remate y donde deben cargarse las cuentas, especifica con exactitud en el artículo 571 del código de procedimiento civil, los gastos a considerar, "El rematador quedará responsable en este caso del valor del remate, de las costas y de los perjuicios que causare." (sic). Articulo 571. El rematador quedará responsable en este caso del valor del remate, de las costas de los perjuicios que causare Si el precio de la venta fuere mayor, le aprovechará al anterior rematador el exceso, tan sólo para cubrir la responsabilidad que le impone este articulo. Contra el rematador se procederá para hacer efectiva su responsabilidad como si hubiere habido contra el sentencia ejecutoriada(sic). Así mismo el legislador en el mismo artículo 371 del código de procedimiento civil, ordena la manera de proceder en caso de que el rematador quiera evadir su responsabilidad, "... Contra el rematador se procederá para hacer efectiva su responsabilidad como si hubiere habido contra el sentencia ejecutoriada"(sic). Establece así el legislador, sine gua non(sic), que la caución es una deuda que debe ser cobrada. Ciudadano Juez Superior, En la Errónea interpretación de los artículos 570 y 571 realizada por el tribunal de primera instancia en (sic) la decisión del día 7 de agosto del año 2023, según consta en el folio 27. Considera el tribunal de primera instancia contrario al mandato del legislador que los costos del nuevo remate, son los que hasta ahora ha realizado la parte demandante, haciendo mayor énfasis en los gastos de publicación de los carteles de remate, sin considerar los gastos del perito evaluador (Bs. 34,100) que ya cancelo el tribunal de primera instancia, los gastos extras de mi asesor legal que acordamos el 30% de la caución, calculada según el nuevo monto que arrojo la actualización del justiprecio del bien $26.757,80, y los intereses ocasionados por no realizar el pago, habiendo transcurrido un año del remate solicito el cobro del 30% del interés de los $6.685,74 que son $1.905.52. Según la decisión del tribunal de Primera Instancia, CITO: "Y observándose que ha sido responsabilidad y por cuenta de la parte
actora los gastos que ha ocasionado el trámite del presente juicio de liquidación y partición de la comunidad concubinaria y esta es que lo ha seguido impulsando y ha pagado los gastos de publicación de los carteles de remate a fin que se lleve el remate del bien inmueble objeto del presente litigio, por esa razón. es por lo que se Niega dicha solicitud. Y así se decide." (sic) Así mismo en la Errónea Interpretación(sic), de los artículos 570 y 571 que realiza el tribunal de primera instancia en la decisión del día 7 de agosto del año 2023, Al negar el cobro de la caución incurre en el desacato al legislador, que manda expresamente en el artículo 571 que: "....Contra el rematador se procederá para hacer efectiva su responsabilidad como si hubiere habido contra él sentencia ejecutoriada". (Cfr. Fallos Supremo Tribunal de Justicia(sic), del 24-12-1915, reiterado en memorias de 1916, Pág. 206; "..."es doctrina inveterada, diuturna y pacifica de este Supremo Tribunal de Justicia, la cual queda aquí ratificada desde el 24 de diciembre de 1915: "QUE AUN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS, PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA INTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO"(sic) "En cuanto al debido proceso como garantía procesal, en sentencia número 556 de fecha 16 de marzo de 2006, caso Á.E.B., sostuvo. "...En efecto, esta Sala de Casación asentó, en la sentencia No. 1107, dictada el 22 de junio del 2001 (Caso: J.R.A.P.), lo siguiente: ...el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley." (sic) En relación a la noción de orden público, es necesario algunas consideraciones, partiendo para ello del criterio sostenido a este respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 877 del 05/05/2006, así: El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras(sic) . CAPITULO III FUNDAMENTO LEGAL Y PETITORIO (sic) Ciudadano Juez Superior, habiendo sido demostrado suficientemente que, la Errónea Interpretación de los artículos 570 y 571 realizada por el tribunal de primera Instancia, en (sic) la decisión del día 7 de agosto del año 2013, según folio 27, Incurren en violación: al orden procesal, el orden público y al debido proceso violentando directamente la tutela judicial efectiva. Solicito del Ciudadano Juez Superior, restituir actuando si es necesario de oficio las garantías legales y constitucionales, que serian quebrantadas en el procedimiento de ejecución de la sentencia. Ciudadano Juez Superior, RECURRO (sic) a usted, para solicitar el cobro de la caución ofrecida en el remate del día treinta (30) de noviembre del año 2022 por la parte demandante, indexada al día de hoy siendo de $6.685,74, según lo contemplado en el artículo 571 del código de procedimiento civil, debido a que existe la presunción grave de que la parte demandante no quiere cumplir con su responsabilidad. Ciudadano Juez Superior, el tribunal de primera instancia no puede exonerar a la parte demandante el pago por gastos de costas al Abogado, el cual me está requiriendo el 30% del monto de la caución y el costo del perito evaluador (partidora) para la indexación del costo del bien inmueble, ni los intereses por el retardo de un año, la ciudadana jueza del tribunal de primera instancia, no especifica si el tribunal asumirá dichos gastos, que son responsabilidad en el nuevo remate de la parte demandante según articulo 570 y 571,"LA ERRONEA INTERPRETACIÓN REALIZADA POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LOS ARTICULOS 570 Y 571, está causando un daño patrimonial ESTIMADO en $6.505,52"(sic) Ciudadano Juez Superior, considerando que el nuevo remate y sus costos son responsabilidad de la parte demandante, según lo contemplado por el legislador, en los artículos 570 y 571 ambos del Código de Procedimiento Civil, solicito del Ciudadano Juez Superior, restituya actuando si es necesario de oficio las garantías legales y constitucionales quebrantadas en el procedimiento de ejecución de la sentencia. Solicito respetuosamente: PETITORIO (sic): 1.- Derogue los efectos de la decisión emitida por el tribunal de primera instancia, el 7 de agosto del año 2023, según folio 27. 2.- Ordene al tribunal de primera instancia, EL COBRO URGENTE DE LA CAUCIÓN, NO CANCELADA DE LA PARTE DEMANDANTE (sic). Y
que el nuevo remate inicie una vez la parte demandante cumpla con el pago de la caución. 3.- Sea asignado a mi persona el monto de $ 6.505,52 para cubrir el 30% que me está exigiendo mi asesor legal y el 30% de interés por el retraso en cumplir con el pago. (...)"(Folios 41 al 46 del presente expediente).-
Dentro de este contexto, pasa de seguidas esta Superioridad a pronunciarse sobre el punto controvertido, que no es más que la procedencia o no del recurso de apelación que nos ocupa, para así determinar si la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, debiendo ser la misma ratificada o por el contrario revocada.
En tal sentido, este Juzgador pasa a pronunciarse en base a los siguientes argumentos:
Denota esta Alzada que el recurso de apelación que nos ocupa es contra la decisión proferida por el Juzgado Primerio de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que negó la solicitud presentada por la parte demandada de: "...1.-Detener la emisión y publicación de los carteles de remate. 2.-REPOSICIÓN (sic) de la causa al estado de ordenar la realización del justiprecio del inmueble. 3.-Detener el inicio de la publicación de los carteles del nuevo remate, hasta que la parte demandante consigne el monto de la caución..." (Folios 23 al 26 del presente expediente).
En este orden de ideas, resulta oportuno citar los siguientes artículos del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 565: " Una vez llegado el momento del remate el Juez se constituirá con el Secretario, y procederá a fijar la caución que deban prestar los postores para que les sean admitidas sus propuestas. Una vez ofrecidas las cauciones el Juez las examinará, y si las encuentra convenientes y aceptables las declarará constituidas en el mismo acto. Al ejecutante se le aceptará como caución su crédito (...)"
Artículo 569: "La caución a que se refiere el artículo 565, tiene por objeto cubrir los gastos que ocasione un nuevo remate en caso del incumplimiento del pago del precio por el adjudicatario en el lapso establecido en el artículo 567, y los de la prolongación del depósito hasta el nuevo pago del precio por el adjudicatario posterior".
Artículo 570: "Si el adjudicatario no consignare el precio en el término establecido en el artículo 567, se procederá a un nuevo remate de la cosa por su cuenta con cargo a la caución que haya prestado"
Dicho lo anterior, tal como lo prevén las normas citadas, en el acto de remate se fija la caución que deban prestar los postores para que les sean admitidas sus propuestas, dicha caución tiene como propósito cubrir los gastos del nuevo remate en caso de que el adjudicatario no cumpla con el pago del precio del inmueble, es decir, la falta de consignación del precio por parte del adjudicatario da lugar a un nuevo remate con cargo a la caución que haya prestado. En tal sentido, se denota de las actas procesales que conforman el presente expediente que si bien la parte demandante no consignó el precio fijado al bien en remate dentro de los tres (03) días establecidos en el artículo 567 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto, que ha sido la referida parte la que ha impulsado y pagado los gastos a los fines de que se lleve a cabo el nuevo acto de remate, cumpliendo así con lo estipulado en la citada norma. En cuanto a la solicitud efectuada por la parte demandada de reponer la causa al estado de ordenar la realización del justiprecio del inmueble, denota este Tribunal que la fijación del mismo se llevó a cabo dentro del marco legal establecido aunado al hecho de que se constata de actas que en fecha 02 de junio del 2023, el Tribunal de cognición emite auto a través del cual acuerda fijar nueva oportunidad para la expedición del primer cartel de remate no ejerciendo la parte demandada recurso alguno contra la misma por lo cual el referido auto quedó firme, razón por la que considera quien aquí decide que la Jueza de cognición actuó ajustada a derecho en la decisión objeto de apelación al negar la solicitud realizada por la parte demandada. Así se decide.-
En sintonía con las consideraciones arribas plasmadas, resulta procedente para esta Alzada Confirmar en todas de sus partes el auto proferido por el Juzgado a quo, y consecuencialmente declarar Sin Lugar el recurso de apelación incoado por la parte demandada, tal como se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo, en el dispositivo de este fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas de conformidad a lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Primero: Sin Lugar la apelación ejercida en fecha 10 de agosto del 2023, por el ciudadano Freddy Del Valle Rojas Hernández debidamente asistido por el abogado Ángel Castro, en contra de la decisión de fecha 07 de agosto del 2023, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Segundo: Se Ratifica en todas sus partes el Auto apelado en los términos expresados en el presente fallo. Tercero: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,
PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
En esta misma fecha siendo las 2:00 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA
YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
PJR/yg/ .-
Exp. N° 013.098