REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veintitrés (23) de Enero el año dos mil veinticuatro (2024).
213° y 164°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTE: Sociedad mercantil Estación de Servicio La India, C.A. Inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el 31 de Marzo del 2.000, bajo el N°: 65, tomo: A-8, R.I.F: J-30700167-4.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado José Ramón Marcáno, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N°: 4.512.846, inscrito ante el I.P.S.A. bajo el N°: 146.302; de este domicilio, tal como se constata tanto del acta constitutiva de la sociedad mercantil Estación de Servicio La India, C.A., inserta a los folios Nros. 13 al 19; como del acta asamblea extraordinaria de accionista inserta a los folios 31 y 32, todos los folios pertenecientes a la primera pieza del expediente. -
DEMANDADA: Sociedad mercantil Corporación de Combustible Monagas, C.A. (C.C.M.), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 25/07/1997, bajo el N°: 10, tomo: 3-A, en la persona de su presidente Antonio Lence Tudo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: 4.623.738.-
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Ramón Ramírez G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 4.013.136, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 10.328, y de este domicilio, tal como consta de instrumento poder cursante al folio N°: 107 y su vuelto de la primera pieza del expediente bajo análisis.-
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato, Daños Morales, Daños y Perjuicios Materiales, Lucro Cesante, Nulidad de Asiento Registral.-
EXPEDIENTE N°: 013.089.-
Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado José Ramón Marcáno, up supra identificado, procediendo en este acto con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, el presente litigio, la referida apelación se realiza en contra de la decisión de fecha 02 de agosto del 2023, emitida por el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
En fecha veintidós de septiembre del año dos mil veintitrés (22-09-2023), este Tribunal le dio entrada a la apelación de la causa y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia y habiéndose ejercido dicho derecho por ambas partes, se abrió el lapso de ocho días, para que las partes formulen las observaciones escritas siendo igualmente presentadas éstas por ambas partes litigantes. El Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días a fin de dictar la correspondiente sentencia, la cual hace en base a las siguientes consideraciones:
Único
En fecha 02 de Febrero de 2022, el abogado José Ramón Marcano, actuando en representación de la sociedad mercantil Estación de Servicio La India, C.A, interpone escrito de demanda contra la sociedad mercantil Corporación de Combustible Monagas, C.A. (C.C.M.), donde entre otras cosas argumentó lo que a continuación se sintetiza: "(...) RELACIÓN DE LOS HECHOS (sic) Mi representada, "ESTACION DE SERVICIO LA INDIA, C.A."; (sic) adquirió de la sociedad mercantil "URBANIZADORA EL COCAL, CA."; (sic) un lote de terreno de CINCO MIL METROS CUADRADOS (5.000 M2) (sic), ubicada en la salida de la carretera Nacional vía Temblador-Maturín, margen derecha, en la ciudad de Temblador, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Monagas; que forma parte de un lote de terreno de mayor extensión, cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: (sic) Potreros del Hato Miraflores; SUR: (sic) Estadium de la población de Temblador; ESTE: (sic)Callejón Andrés Pérez y OESTE: (sic) Carretera Nacional que conduce de Temblador a Maturín, que es su frente. Los linderos particulares de estos cinco mil metros cuadrados de terreno, son los siguientes: NORTE: (sic) Con terrenos propiedad de la vendedora, en cien metros (100 mts) lineales, desde el punto A4 al punto A3; SUR: (sic) Con la carretera Nacional que conduce de Temblador a Maturín, que viene siendo el frente del terreno, en cien metros (100 mts) lineales, desde el punto A2 al Punto A1; ESTE: (sic) Con terrenos propiedad de la señora Eugenia Leopolda Marcano, en cincuenta metros (50 mts) lineales; desde el punto A3 al Punto A2 y OESTE: (sic) Con terrenos propiedad de la vendedora, en cincuenta metros (50 mts) lineales, desde el punto A1 al punto A4; determinándose el precio de la venta, el cual fue por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs 200.000,00), que mi representada declaro (sic) pagar en dinero en efectivo, en el mismo momento en que manifestó su voluntad de adquirirlo tal como consta en documento otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sotillo del Estado Monagas, el 04 de Abril del año 2.000, anotado bajo la serie Nº 04, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2.000. Mi representada adquirió el Inmueble (sic) en cuestión, con el fin de construir una Estación de Servicio, para el expendio de gasolina, aceite y demás combustibles y productos necesarios para el servicio automotor. Dicho documento se acompaña marcado con la letra "A". Mi representada, "ESTACION DE SERVICIO LA INDIA,C.A. (sic) inició conversaciones con la sociedad mercantil "CORPORACION DE COMBUSTIBLE DE MONAGAS C.A. (C.C.M.); inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Monagas, el 25 de Julio del año 1.997, bajo el Nº 10, Tomo 3-A; por intermedio de su presidente ciudadano ANTONIO LENCE TUDO, Venezolano, (sic) mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.623.738; cuyo objeto de esta sociedad es el suministro y venta de toda clase de productos que utilizan los vehículos automotores, tales como gasolina, gas, toda clase del de lubricantes y otra serie de productos derivados del petróleo; con la finalidad de obtener financiamiento, para la construcción física, de La Estación de Servicio La India, C.A. (sic) Para acordar las condiciones en que la "CORPORACION DE COMBUSTIBLE DE MONAGAS, C.A. FINANCIARIA LA CONSTRUCCIÓN DE LA ESTACIÓN DE SERVICIO, (sic) para la venta exclusividad de sus productos, exigió que mi representada "ESTACION DE SERVICIO LA INDIA, C.A. LE CEDIERA LA PROPIEDAD DEL TERRENO (5.000 m2), (sic) que se destinaria a la construcción y operación de la Estación de Servicio PARA GARANTIZAR la INVERSIÓN QUE SE REALIZARIA, y (sic) se firmara un CONTRATO DE SUMINISTRO, (sic) cuyo objeto principal de dicho contrato era la venta y/o suministros por parte de “CORPORACION DE COMBUSTIBLE DE MONAGAS C.A”, (sic) a “ESTACION DE SERVICIOS LA INDIA, C.A” (sic) de Bienes y productos derivados de Hidrocarburos, Combustibles, (sic) gases de petróleo, aceites, lubricantes, grasas, entre otros; este contrato de suministro además estableció en su cláusula SEGUNDA letra E) (sic) lo siguiente: "Cuando las partes acuerden la realización de obras o trabajos especiales, como remodelaciones o construcciones civiles o mecánicas e.t.c., se elaborara un anexo que contendrá los términos del acuerdo y la forma en que serán asumidos los costos, este anexo se considerara formando parte del presente contrato". Este anexo nunca se elaboró, por consiguiente no existe forma de determinar los acuerdos y formas de lo invertido; no teniendo mi representada ESTACION DE SERVICIO LA INDIA C.A (sic) obligaciones pendientes contraídas con la CORPORACION DE COMBUSTIBLE DE MONAGAS, C.A. (sic) En fecha 19 de Septiembre (sic) del año dos mil (2.000), mi representada, ESTACION DE SERVICIO LA INDIA, C.A. actuando de buena fe, (sic) accede a venderle de manera simulada, el lote de terreno a la CORPORACION DE COMBUSTIBLE DE MONAGAS, CA, (sic) porque nunca desembolso pago alguno por tal concepto, solo para garantizar la inversión en la construcción de las Instalaciones de la Estación de Servicio; tal como se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina
Subalterna de Registró Público del Distrito Sotillo del Estado Monagas, quedando anotado bajo la serie: Nº 71, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2.000. Anexo documento marcado con la letra "B". En fecha 20 de Septiembre del año 2.000, la "CORPORACION DE COMBUSTIBLE DE MONAGA, C.A., (sic) supra identificada, representada por su presidente ciudadano ANTONIO LENCE TUDO, (sic) también antes identificado, redacto un documento (Contrato), inicialmente privado y luego hecho documento Público, (sic) por haberse anexado al Libelo (sic) de una demanda contra la "CORPORACION DE COMBUSTIBLE DE MONAGAS, C.A. (CCM), (sic) intentada por “ESTACION DE SERVICIO LA INDIA, CA.", por SIMULACION, (sic) conociendo por distribución el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signado con el Numero AH1B-V-2007-000119 y dicho documento privado no fue impugnado, ni desconocido, ni tachado por la demandada "CORPORACIÓN DE COMBUSTIBLE DE MONAGAS, C.A; en la contestación de la demanda, quedando reconocido en su contenido y firma, con todo su valor probatorio; donde declara textualmente lo siguiente: "… Poseemos en propiedad un lote de terreno y las mejoras sobre él construidas, ubicado en carretera Nacional Maturin-Temblador, adquirido según consta en documento protocolizado en la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sotillo del Estado Monagas, en fecha 19 de Septiembre de 2000, bajo el Nº 71, Protocolo 1º, Tercer Trimestre, a Estación de Servicio La India, C.A. Hacemos constar que daremos en venta el referido lote de terreno a quien fuera nuestro vendedor, bajo la condición de que Estación de Servicio La India, C.A., cancele las obligaciones que ha asumido o en el futuro pueda asumir con nuestra empresa; la razón de este documento, fue para evitar realizar hipotecas u otras figuras Jurídicas, que garantizaran la Inversión que realizaría la CORPORACIÓN DE COMBUSTIBLE DE MONAGAS, C.A. y que venía a ser un CONTRADOCUMENTO, (sic) de la venta pura y simple realizada del lote de terreno, propiedad de ESTACION DE SERVICIO LA INDIA, C.A, (sic) Asumiendo que las partes estaban actuando de buena fe, (sic) con entera confianza y responsabilidad en la negociación. Anexo el documento referido, marcado con la letra "C". De igual forma, se elaboró y suscribió de manera privada inicialmente, en fecha 20 de Septiembre del año 2.000, un documento denominado CONTRATO DE SUMINISTRO, (sic) entre la CORPORACION DE COMBUSTIBLE DE MONAGAS, C.A.(sic) representada por su presidente ciudadano ANTONIO LENCE TUDO Y LA ESTACION DE SERVICIO LA INDIA, C.A., (sic) representada por su Director JOSE RAMON MARCANO; (sic) siendo reconocido en su contenido y firma judicialmente, según escrito presentado en fecha primero de Marzo del dos mil seis (2006); por Acción intentada por mi representada ESTACION DE SERVICIO LA INDIA C.A. (sic) contra CORPORACION DE COMBUSTIBLE DE MONAGAS, C.A. (sic) según sentencia Dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la causa signada con el Nº 10.878, de fecha 03 de Mayo del año 2006, donde declara RECONOCIDO el documento privado, que contiene el contrato de Suministro de combustible de fecha 20 de Septiembre de 2.000, celebrado entre la empresa ESTACION DE SERVICIO LA INDIA, C.A. Y CORPORACION DE COMBUSTIBLE DE MONAGAS, C.A. (CCM); (sic) en este documento quedó establecido, en la cláusula SEGUNDA, letra E) (sic) lo siguiente: "...cuando las partes acuerden la realización de obras o trabajos especiales, como remodelaciones o construcciones civiles o mecánicas, e.t.c., se elaborara un anexo que contendrá los términos del acuerdo y la forma en que serán asumidos los costos. Este anexo considerara formando parte del presente contrato. Este anexo se elaboró, (sic) ni se llegó a acuerdo alguno en ninguna forma; por consiguiente mi representada ESTACION DE SERVICIO LA INDIA, C.A. (sic) no tiene ninguna obligación pendiente con la CORPORACION DE COMBUSTIBLE DE MONAGAS, C.A. (CCM); (sic) todo lo contrario, es la CORPORACION DE COMBUSTIBLE DE MONAGAS, C.A. (sic) quien tiene que responderle a mi representada por los GRAVÍSIMOS DAÑOS Y PERJUICIOS (sic) causados. Este CONTRATO DE SUMINISTRO NUNCA ENTRO EN VIGENCIA, (sic) porque el mismo estaba dirigido al Suministro de Combustible y otros productos derivados del Petróleo, (sic) por parte de la CORPORACION DE COMBUSTIBLE DE MONAGAS, C.A. (sic) a mi representada ESTACION DE SERVICIO LA INDIA, C.A. (sic) y nunca entró en operaciones la Estación de Servicio La India. Anexo dicho contrato marcado con la letra "E"; y la Estación de Servicio en cuestión, nunca entro en operación, por causas imputables única y exclusivamente a la CORPORACION DE COMBUSTIBLE DE MONAGAS, C.A. (sic) por no haber cumplido con lo pactado con mi representada, en la entrega de las instalaciones de la Estación de Servicio La India, C.A. en el tiempo estipulado por el Ministerio de Energía y Petróleo, en el permiso expedido, el cual
estipulaba un (1) año para su construcción y posteriormente incumplimiento a lo pactado en las negociaciones; al pretender desconocer, que la venta del lote de terreno, donde se construiría la Estación de Servicio, era simulado; constituir Titulo Supletorio de la Bienhechurías construida sobre el de terreno propiedad de mi representada, a favor de la CORPORACION DE COMBUSTIBLE DE MONAGAS, C.A. (sic) y no conforme con su deliberada intención de desconocer lo convenido en la negociación les vendió las bienhechurías Registradas a un tercero de manera simulada, reservándose la propiedad del terreno; estos hechos constituyen mala fe y la intención manifiesta de CORPORACION DE COMBUSTIBLE DE MONAGAS, C.A. (sic) de desconocer toda la negociación realizada inicialmente y arrebatarle el lote de terreno a mi representada, de manera FRAUDULENTA por la CONTUMACIA (sic) de su presidente ciudadano ANTONIO LENCE TUDO. En fecha doce (12) de Agosto (sic) del año 2003, el ciudadano Antonio Lence Tudo, en su carácter de Presidente de la Corporación de Combustible de Monagas, CA. realizó una solicitud de un Titulo Supletorio, sobre las bienhechurías realizadas sobre el lote de terreno, que le cedió mi representada ESTACION DE SERVICIO LA INDIA, C.A, (sic) sin su conocimiento y mucho menos de su consentimiento; siendo evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo declarado sin Perjuicio de Terceros, Titulo Supletorio bastante y suficiente, para asegurar el derecho de propiedad que alega el solicitante ciudadano Antonio Lence Tudo, en representación de la Sociedad mercantil CORPORACION DE COMBUSTIBLE DE MONAGAS, C.A.; (sic) siendo Protocolizado posteriormente ante la Oficina subalterna de Registro Público del Distrito Sotillo del Estado Monagas, en fecha 23 de Septiembre del año 2003, quedando anotado bajo la serie Nº 122, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2003. Anexo marcado con la letra "F". Este hecho demuestra fehacientemente la intencionalidad manifiesta del Presidente de la Sociedad mercantil CORPORACION DE COMBUSTIBLE DE MONAGAS, CA. (sic) de apoderarse fraudulentamente, de la propiedad (terreno) de mi representada ESTACION DE SERVICIO LA INDIA CA. (sic) Para la construcción de una Estación de Servicio, para el expendio de Combustibles y sus derivados, debe existir permiso previo del Ministerio de Energía y Petróleo a través de la Dirección de Mercadeo Interno; los cuales exigían una serie de documentos, tales como propiedad del Terreno; permisos de los organismos competentes (Alcaldía), Impacto ambiental, planos de construcción entre otros; fue mi representada ESTACION DE SERVICIO LA INDIA, C.A., (sic) la que solicito dicho permiso, cumpliendo con todos los requisitos y así fue concedido el permiso, tal como se evidencia de documento emitido por el referido Ministerio, el cual anexo marcado con la letra "G" La CORPORACION DE COMBUSTIBLE DE MONAGAS, CA. (CCM), (sic) tenía un tiempo (un año) para iniciar y terminar la estructura (Construcción) de la Estación de Servicio, Incumpliendo (sic) las obligaciones pactadas inicialmente, traduciéndose en GRANDES DAÑOS Y PERJUICIOS (sic) para mi representada. La infraestructura construida en la Estación de Servicio La India, C.A. fueron dejadas abandonadas por La CORPORACION DE COMBUSTIBLE DE MONAGAS, C.A. (CCM), (sic) sin ningún tipo de seguridad, ni vigilancia, la cual fue desvalijada por personas desconocidas; convirtiéndola en ruina; tal como se puede apreciar en Inspección Judicial, realizada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador de la Circunscripción judicial del Estado Monagas, en fecha 09 de Febrero del año 2021; según expediente 1193-2021; por consiguiente solicito al Tribunal que conozca de la presente causa, me coloque en posesión del inmueble para evitar continúen desmantelando la poca infraestructura existente y que redunda en daño para mi representada. En fecha 17 de Enero del año 2022, se presentaron a la Estación de Servicio La India, C.A. una cuadrilla de trabajadores, quienes se negaron a identificarse, solo manifestaron que estaban cumpliendo ordenes y que me dirigiera al Ministerio de Energía y Minas en Maturín, para que recibiera la información que solicitaba; esta cuadrilla esta desmontando todos los sistemas que están en los tanques de combustibles y demás material que se encuentra en dicha estación, esto constituye Delito, por consiguiente solicito al Tribunal que conozca de la presente causa, oficie a la Fiscalía del Ministerio Publico, para que establezca responsabilidades penales que tenga lugar. DAÑOS OCASIONADOS (sic) Estos daños consisten en los siguientes: 1). No cumplir con la entrega oportuna de la construcción de las instalaciones de la Estación de Servicio en cuestión, para que entrara en operación, cuyo plazo establecido por el Ministerio de Energía y Petróleo, era de un (1) año, contado a partir del 08 de Febrero (sic) del 2002, hasta el 08 de Febrero del 2003; éste hecho, le cerceno la oportunidad que tenía mi representada, para comenzar a vender combustible y otros productos derivados del Petróleo; así como diversos Rubros, que se expenderían en
la tienda de conveniencia, que estaba diseñada en el proyecto, tales como alimentos, bebidas, golosinas, repuestos y accesorios para vehículos, entre otros; cuya venta le generaría buenos ingresos económicas a mi representada y que por causas imputables única y exclusivamente a la CORPORACION DE COMBUSTIBLE DE MONAGAS, C.A. (CCM), (sic) no se pudieron materializar o hacerse realidad. 2) La imposibilidad de disponer del lote de terreno donde se construiría la Estación de Servicio en cuestión, por cuanto había sido vendida simuladamente a la CORPORACION DE COMBUSTIBLE DE MONAGAS, C.A. (sic) y ésta se ha negado a devolverlo, tal como se obligó en el contradocumento redactado por el Presidente de la empresa ciudadano ANTONIO LENCE TUDO, (sic) quitándole las posibilidades de realizar las gestiones y los trabajos necesarios, para la puesta en operación de la Estación de Servicio a que nos hemos venido refiriendo; traduciéndose en severos daños y perjuicios, en contra de mi representada. 3). Las estructuras construidas en el lugar, para la Estación de Servicio La India, C.A. fueron abandonadas por la CORPORACION DE COMBUSTIBLE DE MONAGAS, C.A. (CCM), (sic) de manera deliberada, sin haberlas protegido o cuidado con vigilancia; las cuales fueron saqueadas y destruidas por personas extrañas, colocándolas en estado de ruinas; cuya recuperación se hace demasiado onerosa; constituyendo esta actitud por parte de dicha empresa, como de mala fe; causándole tremendos daños y perjuicios a mi representada. 4).Los gastos Judiciales en los que ha tenido que incurrir mi representada, para defender sus derechos; a pesar de no disponer de recursos económicos, la ha obligado a tener que recurrir a endeudamientos cuantiosos, para poder sostener dichos Juicios; los cuales han sido ocasionados por la CONTUMACIA (sic) del presidente de la CORPORACION DE COMBUSTIBLE DE MONAGAS, CA. (sic) en no querer acordar ningún tipo de negociación o acuerdos, sino pretender doblegar a mi representada, para que se desgaste y abandone su lucha por recuperar el lote de terreno de su propiedad; ante su prepotencia de contar con recursos económicos abundante, para sostener y llevar adelantes los Juicios que se, le presenten; estos daños tendrán que ser resarcido íntegramente a mi representada. 5). Los daños Morales sufridos, por ver lesionado o frustradas mis esperanzas y mis sueño, como Director de la Estación de Servicio La India, C.A. por la Acción culpable o dolosa de la CORPORACION DE COMBUSTIBLE DE MONAGAS, C.A, (CCM), (sic) al no poder entrar en operaciones en el tiempo estipulado; la Estación de Servicio La India, C,A.; causándome malestares en mi salud, angustias, mala reputación, afectando mi honor, afectos o sentimientos diversos; estos son los hechos generadores del daño Moral ocasionado por la Accionada, los cuales deben ser Indemnizados o resarcidos íntegramente. (…).PETITORIO (sic) Con sujeción a todo lo antes narrado, es por lo que recurro ante los órganos Jurisdiccionales competentes, para Demandar, como en efecto lo hago, en nombre de mi representada ESTACION DE SERVICIO LA INDIA, C.A. a la Sociedad (sic) mercantil CORPORACION DE COMBUSTIBLE DE MONAGAS, C.A. (CCM), (sic) en la persona de su Presidente, (sic) ciudadano ANTONIO LENCE TUDO, Venezolano, (sic) mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.623.738; o a sus Apoderados Judiciales, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; DAÑOS MORALES, DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES; LUCRO CESANTE NULIDAD DE ASIENTOS REGISTRALES; (sic) a los efectos que convenga en devolverle a mi representada el lote de terreno CEDIDO, (sic) para garantizar la inversión que realizaría, en la construcción de la infraestructura, para la Estación de Servicio en referencia, en virtud a que mi representada, no tiene ninguna Obligación pendiente por cancelar (sic) con la Sociedad mercantil CORPORACION DE COMBUSTIBLE DE MONAGAS, C.A. (CCM); (sic) tal como fue acordado en el documento suscrito por el Presidente de la Sociedad mercantil CORPORACION DE COMBUSTIBLE DE MONAGAS, C.A. (CCM), ciudadano ANTONIO LENCE TUDO, (sic) el 20 de Septiembre del año 2.000; e indemnizarle los daños morales; los daños y perjuicios materiales; el lucro cesante causado y anular los asientos Registrales (sic) de la venta del terreno y el titulo supletorio de las bienhechurías, por el incumplimiento del contrato; o sea condenado por el Tribunal (sic) al cumplimiento de la Obligación (sic)contraída en el documento suscrito el 20 de Septiembre del año 2.000, por el Presidente (sic) de la referida Empresa, más los daños morales y daños y perjuicios materiales y Lucro cesante causados, por tal incumplimiento, y se ordene la nulidad de la venta del lote de terreno (5.000 m2) realizada a la Sociedad mercantil CORPORACION DE COMBUSTIBLE DE MONAGAS, C.A. (CCM), (sic) según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sotillo del Estado Monagas en fecha 19 de septiembre del año 2.000, el cual quedo Registrado bajo el N° 71, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2.000 y la nulidad del Título Supletorio Evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la
Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha doce (12) de Agosto del año 2003 y Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del distrito Sotillo del estado Monagas en fecha 23 de Septiembre del año 2003, quedando registrado bajo la serie N° 122, Protocolo Primero, Tercer trimestre, del año 2003. Y colocar a mi representada en posesión legitima del referido Inmueble (...)". (Folios del 01 al 06 y sus respectivos vueltos de la primera pieza del presente expediente).-
La presente acción fue interpuesta ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 25 de enero de 2022 (folio N°: 66 de la primera pieza del expediente), el cual la admite junto con las pruebas acompañadas al libelo en fecha 02 de febrero de 2022 (folio 68 de la primera pieza del expediente), ordenándose la citación de la sociedad mercantil “Corporación de Combustible de Monagas, C.A, (CCM),” en la persona de su presidente ciudadano Antonio Lence Tudo.
Por su parte, en fecha 29 de noviembre del año 2022, el abogado Ramón Ramírez, actuando carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil “Corporacion de Combustible de Monagas, C.A, (CCM)”, procedió a consignar escrito de contestación, mediante el cual entre otras cosas argumentó lo siguiente: "(...). 1. Falta de cualidad o interés del codemandante JOSE RAMON MARCANO, (sic) para sostener el presente juicio como accionante, y desde luego, para accionar contra mi representada CORPORACION DE COMBUSTIBLES DE MONAGAS, C.A. (sic) Con fundamento en lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alego, opongo y hago valer como defensa previa la falta de cualidad o interés de mi representada CORPORACION DE COMBUSTIBLES DE MONAGAS, CA. (sic) para sostener el presente juicio frente a la acción del codemandante José Ramón Marcano, (sic) por inexistencia de hechos concretos o relación contractual alguna que en derecho pudieran considerar con validez para sustentar una relación jurídica contractual o extracontractual con el referido ciudadano. El prenombrado ciudadano no ha tenido ni sostenido a título personal relación alguna con la parcela de terreno que la sociedad mercantil ESTACION DE SERVICIOS LA INDIA, CA. (sic) Dio en venta a CORPORACION DE COMBUSTIBLES DE MONAGAS, CA, (sic) y cuya venta fue accionada Judicialmente (sic) por esta presupuesta simulación en la operación, la misma fue declarada SIN LUGAR (sic) desestimada, y produjo cosa juzgada por estar definitivamente firme. Cual acción para justificar pretensión del referido ciudadano, basado en supuestos hechos, igualmente esta, y así lo alego, está sujeta y aplica la prescripción de la acción personal o real, por haber transcurrido con creces las diferentes prescripciones: breve, de (10) y de veinte (años), establecidas en el artículo 1.977 del Código Civil; sin que ello conlleve a reconocer en forma alguna relación jurídica con el prenombrado José Ramón Marcano. Lo cual se evidencia al no constar y el precisar, hechos o actos concretos de carácter contractual o relacionado con las construcciones a la que se refiere, le pueda vincular a mi representada hechos o circunstancias que permitan delinear o establecer supuesta relación con mi representada, simplemente existe una descripción de hechos que no permiten determinar lógica y razonablemente la existencia de relación alguna es decir, son hechos imprecisos, huérfanos de determinación, tanto con respecto a circunstancias de modo, tiempo y lugar, que no permiten que se pueda inferior relación contractual extracontractual que les vincule, Mi representada no contrató ni se vinculó a través de la persona con el prenombrado codemandante bajo ninguna figura en derecho. Solicito se desestime su pretensión por la expresa falta de cualidad. Esa ausencia de hechos trae como consecuencia la inexistencia de causa objetiva que lo vincule a CORPORACION DE COMBUSTIBLES DE MONAGAS CA. con la compraventa del lote de terreno o construcción alguna. En consecuencia al no existir contrato a relación jurídica que vincule al prenombrado José Ramón Marcano, carece de cualidad o interés para sostener este juicio como codemandante, en el que actúa manera temeraria. Mal puede haber incurrido mi representada incumplimiento de contrato alguno con respecto a su persona, o pretender derivar consecuencias jurídicas como las peticionadas, y así pido se declare 2. Rechazo y contradicción a la demanda. A nombre de mi representada rechazo, niego y contradigo la demanda en todo y una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho que se señalan como fundamento de la misma; por ser falsos e inciertos los hechos y circunstancias afirmados en el escrito de demanda siguientes: 2.1. Que CORPORACION DE COMBUSTIBLES DE MONAGAS, C.A. (sic) exigiera a ESTACION DE
SERVICIOS LA INDIA, C.A. (sic) le cediera el inmueble -lote de terreno- de 5.000 m2, donde afirma el demandante se construiría Estación de Servicios. 2.2. Que CCM exigiera a la demandante ESTACION DE SERVICIOS LA INDIA, C.A. (sic) la firma de contrato de suministro. 2.3. Que la relación entre ambas empresas se cimentara en la compraventa del lote de terreno de 5.000 m2. No existió operación de financiamiento ni acuerdo sobre esa figura que condicionara la referida compraventa de terreno. 2.4. Que no se elaboró anexo, en relación a lo que señala el accionante en relación a la "clausula SEGUNDA Letra E)". (sic) De la propia transcripción del escrito acompañado a la demanda, se infiere claramente que existe confusión en la demandante sobre el correcto sentido e interpretación con respecto a ese señalamiento en la referida clausula. El presupuesto de ese señalamiento, es la existencia del hecho material de funcionamiento y operatividad de estación de servicio, se trata de un supuesto específico. No existió razón alguna para la firma y cumplimiento de ese supuesto acuerdo. 2.5. Que la demandante ESTACION DE SERVICIOS LA INDIA, CA. accediera (sic) a vender a CCM en operación de venta de manera simulada el lote de terreno de 5.000 m2. Este alegato es totalmente falso, y por otro lado existe cosa juzgada sobre la acción que ejerció la demandante en juicio de simulación que interpuso, y que fue decidido mediante sentencia definitivamente firme pronunciada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 11 de abril de 2018, Exp. No. AP71-R-2017-000947, que declaro CON LUGAR y procedente (la defensa perentoria de prescripción de la acción alegada por la representación judicial de la parte de mi representada en el presente juicio, y como consecuencia de ello, SIN LUGAR (sic) la demanda que por SIMULACIÓN, (sic) produciendo cosa juzgada. 2.6. Que CORPORACIÓN DE COMBUSTIBLES DE MONAGAS, C.A. (sic) tenga como único objeto social el suministro y venta de toda clase de lubricantes, y que, la actividad de ésta, lo constituya una red de suministros. 2.7. Que la demandada realice actividad de ofrecer a terceros financiar la de estaciones de servicios, condicionado al compromiso de adquirir bajo régimen de exclusividad productos que suelen vender, ni que ésta haya acordado y obligado a financiar la construcción de la estación de servicios, y que por ese motivo SERVICIOS LA INDIA (sic) se obligara a adquirir a CORPORACIÓN DE COMBUSTIBLES DE MONAGAS, C.A, (sic) los productos por ella vendidos una vez terminada la construcción. 2.8. Que se haya convenido en que las condiciones y términos del financiamiento se establecerían posteriormente, y que la amortización del préstamo comenzaría una vez que se iniciar el expendio y venta de los productos. 2.9. Que la demandante, no exigió la determinación del monto del financiamiento de la estación de servicios de su propiedad, ya que confiaba en que posteriormente se le informaría de los costos invertidos. 2.10. Que la demandada, haya exigido para consentir en el otorgamiento del préstamo, que SERVICIOS LA INDIA, (sic) simuladamente, le cediera la propiedad de su terreno, ni que, con la operación simulada la demandada, se evitaría el eventual juicio que hubiera tenido que proponer contra la demandante para lograr el pago del financiamiento. 2.11. Que con la transferencia simulada del inmueble la demandada obtendría las siguientes ventajas contrarias a derecho: Eliminaba la constitución de hipoteca, evitando su ejecución; que el Inmueble (sic) aparecería como del patrimonio de la demandada e igualmente la propiedad de las construcciones y demás bienhechurías; que impusiera su proyecto; la suscripción de contrato de suministro. 2.13. Que el terreno en el que se construyó la estación de servicios con el financiamiento de la demandada le tenga que ser devuelto o les pertenezca. 2.14. Que el documento privado que cita la demandante tenía como objeto condicional la devolución del terreno a SERVICIOS LA INDIA, (sic) que nunca había pasado al patrimonio de CORPORACIÓN DE COMBUSTIBLES DE MONAGAS, CA.(sic) 2.15. Que la venta efectuada a CORPORACIÓN DE COMBUSTIBLES DE MONAGAS, C.A., (sic) contiene un contrato de compra-venta simulado por lo que el inmueble descrito en el documento nunca ha sido transferido al patrimonio de CORPORACIÓN DE COMBUSTIBLES DE MONAGAS, C.A. (sic) 2.16. Que no cumpliera con la entrega oportuna de las instalaciones de la Estación de Servicios en cuestión. 2.17. Que se le cercenara oportunidad a la demandante principal para comenzar a vender combustible y otros productos derivados del petróleo y otros rubros que señala. 2.18. Que la venta de productos que señala le generaría buenos ingresos económicos. 2.19. Que por causa imputable única y exclusivamente a la CORPORACION DE COMBUSTIBLE MONAGAS, CA. (sic) pudiera materializar o hacerse realidad supuestos buenos ingresos. 2.20. Que la imposibilidad de disponer del lote de terreno donde se construiría la Estación de Servicios que señala, que lo fuera en forma simulada, y que CORPORACION DE COMBUSTIBLE MONAGAS, CA. (sic) se
niegue a devolverlo. 2.21. Que CORPORACION DE COMBUSTIBLE MONAGAS, CA. (sic) se haya obligado a devolver, y que lo haya hecho mediante el instrumento señalado por la demandante principal como " contradocumento". 2.22. Que se haya quitado las posibilidades de realizar las gestiones y 13 trabajos necesarios para la puesta en operación de estación de servicio. 2.23. Que se le hayan ocasionado severos daños y perjuicios. 2.24. Que las estructuras en el lote o parcela de terreno fueran abandonadas por da CORPORACION DE COMBUSTIBLE MONAGAS, C.A (sic) de manera deliberada sin haberlas protegido o cuidado con vigilancia 2.25. Que las estructuras o edificaciones e Instalaciones hayan sido destruidas por personas extrañas, y que estén en estado de ruina. 2.26. Que mi representada incurriera en mala fe, y que le haya causado tremendos daños y perjuicios" 2.27. Que la demandante haya incurrido en gastos para defender sus derechos. 2.28. Que no posea recursos económicos, gastos para defender sus derechos. 2.29. Que haya recurrido a endeudamientos cuantiosos para sostener Juicios. 2.30. Que los juicios se ocasionaran por contumacia del presidente de da CORPORACION DE COMBUSTIBLE MONAGAS C.A., (sic) al no querer acordar tipo de negociación o acuerdos. 2.31. Que se pretenda doblegar a la demandante, para que se desgaste y abandone lucha para recuperar el terreno que señala. 2.32. Que exista prepotencia de mi representada, y se cuente con recursos económicos para sostener y llevar adelante juicios. 2.33. Que se hayan causado al codemandante José Ramón Marcano daños morales por sufrimiento, por como lo señala, ver lesionado o frustradas esperanzas y sueños como Director de la Estación de Servicios La India, C.A. 2.34. Que exista acción culpable o dolosa de la CORPORACION DE COMBUSTIBLE MONAGAS, C.A., (sic) al no poder entrar en operaciones en tiempo estipulado la Estación de Servicios La India, C.A. 2.35. Que se le hayan causado a José Ramón Marcano malestares a la salud angustias, mala reputación, afectando honor, afectos o sentimientos. 2.36. Que existan hechos generadores de daño moral, y deban ser resarcidos. 2.37. Que la demandante Estación de Servicios LA INDIA (sic) no tenga obligación pendiente por cancelar. 2.38. Que exista obligación de CORPORACION DE COMBUSTIBLE MONAGAS, C.A. (sic) de devolver el lote de terreno o parcela vendido, 2.39. Que exista acuerdo celebrado en fecha 20 de septiembre de 2.000 Documento que se impugna. 2.40. Que en fecha 20 de septiembre de 2.000 CORPORACION DE COMBUSTIBLE MONAGAS, C.A. (sic) redactara documento contrato, inicialmente privado y luego público por haberse anexado al libelo demanda por simulación, y que dicho documento no fue impugnado, ni desconocido, ni tachado. Tal afirmación es falsa e incierta, por lo que a todo evento, por inexistente, y por lo cual lo impugno y desconozco en su contenido y firma por no emanar de mi representada ni la persona que allí se indica. Los hechos y circunstancias afirmados por la accionante(s) y relacionados en este numeral, los contradecimos, negamos y rechazamos por ser totalmente falsos e inciertos. Los hechos y circunstancias afirmados en el escrito de demanda no se corresponden a la realidad de lo acontecido durante la relación contractual de la compraventa de la parcela o lote de terreno. 3. Alegatos y defensas. 3.1. La inmutabilidad de la cosa juzgada derivada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil Y del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 11 de abril de 2018, Exp. No. AP71-R-2017-000947, que declaró CON LUGAR (sic) y procedente la defensa perentoria de prescripción de la acción alegada por la representación judicial de la parte de mi representada en el presente juicio, y como consecuencia de ello SIN LUGAR (sic) la demanda que por SIMULACIÓN, (sic) produciendo casa juzgada. Sentencia que confirma la legalidad de la compra realizada de buena fe por CORPORACIÓN DE COMBUSTIBLES DE MONAGAS, CA. a ESTACIÓN DE SERVICIOS LA INDIA, C.A., (sic) sobre el inmueble descrito en la demanda, mediante documento protocolizado en fecha 19 de septiembre de 2000, por ante el Registro Subalterno del Distrito Sotillo del Estado Monagas, bajo el No. 71, Protocolo Primero. 3.2. Que mi representada canceló la totalidad del precio de la compraventa de inmueble adquirido a ESTACIÓN DE SERVICIOS LA INDIA C.A., (sic) el cual, fue establecido en el citado documento de compraventa en la suma de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) para ese momento, y pagó a la accionante, en dinero efectivo, recibido por la vendedora en plena satisfacción, como se indica en el referido documento. Valor (sic) real del mercado para el año 2.000, en esa zona de la ubicación del lote de terreno similar (misma zona), como se evidencia y lo reconoce la misma vendedora, al haberlo adquirido, con menos de seis (6) meses de anterioridad a la fecha de la operación, a la Sociedad Mercantil Urbanizadora El Cocal, C.A., (sic) ambas sociedades representadas en la operación del ciudadano JOSE RAMON MARCANO, (sic) Cédula de identidad Nro. 4.512.846, y mediante documento protocolizado
por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Sotillo del Estado Monagas, el 4 de abril de 2000, bajo el No. 4, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, por la suma de doscientos bolívares (Bs. 200.000,00), actualmente doscientos bolívares (Bs. 200,00). 3.3. Que la venta realizada por la accionante a la demandada, la realizó en forma pura y simple, perfecta e irrevocable, como fue señalado expresamente en el documento de compraventa, sin condición alguna, por lo que, a su entender, el contrato de compraventa celebrado demandado fue legalmente válido al celebrarse, por haberse adquirido legítimamente y por precio justo y razonable, 3.4. Alego, a todo evento, la prescripción y/o caducidad de la acción con respecto a la compra venta del inmueble por haber transcurrido con creces más de cinco (5) años, contados de apartir del momento en que se celebró la venta; y a mayor abundamiento la cosa juzgada derivada de la expresada sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas el día 11 de abril de 2018, Exp. No. AP71-R-2017-000947, que declaro CON LUGAR (sic) y procedente la defensa perentoria de prescripción de la acción alegada por la representación de la parte de mi representada en el presente juicio, y como consecuencia de ello, SIN LUGAR (sic) la demanda que por SIMULACIÓN, (sic) produciendo cosa juzgada. Asimismo la prescripción extintiva de cualquier pretendida obligación de los efectos de la acción incoada con respecto a nuevos reclamos de la demandante sustentados en el pretendido desconocimiento de la venta, solicitud, rechazada y negada, de devolución. Las prescripción invocada en este escrito corren a partir de la fecha en que se protocolizó el documento de compraventa, el día 19 de septiembre de 2000, y la fecha en que se interpone nueva demanda en fecha 13 de diciembre de 2006, e igualmente, por haber transcurrido más de cinco (5) años de la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha en que fue admitida la presente demanda en fecha 18 de febrero de 2022, y la fecha en que CORPORACIÓN DE COMBUSTIBLES DE MONAGAS, C.A., (sic) en que se dio por citada, el día 31 de octubre de 2022, durante el expresado lapso, no existió acto expreso comunicado a CORPORACIÓN DE COMBUSTIBLES DE MONAGAS, C.A. (sic) en el que se hiciera valer reclamo o acto que pudiera interrumpir válidamente la prescripción o caducidad de la acción por las invocada obligaciones aducidas temerariamente por la demandante fundamentando la prescripción y/o caducidad alegada, en lo establecido en el Código Civil en el 1.977 del Código Civil, por lo que se está en presencia de una acción civil prescrita derivadas de los contratos que temerariamente alega la demandante, y pedimos así se declare. 3.6. Alego que todas las construcciones, bienhechurías y mejoras que fueron edificadas, existentes en el inmueble, fueron realizadas y son propiedad exclusiva de mi representada. Realizadas de buena fe en el lote de terreno adquirido, de valor muy superior al valor del lote o parcela de terreno. 3.7. Mi representada, como propietaria y a través de contratistas realizo el proyecto, planificación, inversión, ejecución, y pago de actividades los trabajos tales como: compra de terreno proyecto de la obra (Herreria y Techos Guayana, C.A.); levantamiento topográfico con curva de niveles, compra de materiales para relleno y gastos para nivelación y compactación del mismo (Servicios y Construcciones Biafran, C.A.); gastos para acometida eléctrica (Electrimacon, C.A.); gastos para construcción de obras civiles e iluminación perimetral en el área de operaciones (CONCIVIL, C.A.), (sic) que consistieron fundamentalmente en el piso, construcciones de locales comerciales, séptico y planta de tratamiento; compra e instalación de tanques para almacenamiento de combustible (Taller El Retoño); compra de tubería y demás accesorios e instalación de los mismos para la recepción y distribución de combustible (Arturo Barrios); y, compra e instalación de techos (Canopy) para la iluminación y protección de isla para el expendio de combustible (Industriales Metalúrgicas y de Construcción Sirsme, C.A.). 3.8. Que las edificaciones son las siguientes: Oficina y locales comerciales, islas con sus respectivos techos, piso de cemento, cercas perimetrales, instalaciones eléctricas, entradas y salidas, acceso a la vía nacional, otras obras y equipos; y, en general todas las actividades que involucró la construcción, cuyo valor sobrepasa el precio actual de mercado superior al estimado de la parcela de terreno. 3.9. Mi representada realizó la inversión y construcciones en el lote de terreno que adquirió, toda la edificación, obras y equipos fueron realizados y adquiridos de buena fe, con el carácter de propietaria y poseedora legitima, y así solicito se declare o ratifique. 3.10. Alego la prescripción de cualquier eventual obligación derivada del pretendido contrato de suministró celebrado en fecha 20 de septiembre de 2.000, por haber transcurrido con creces más de diez (10) años, desde la expresada fecha hasta el 18 de febrero de 2022, en que fue admitida la presente demanda. Asimismo que por hecho no
imputable a mi representada, sin que ello conlleve reconocer obligaciones a la firma de ese documento, el objeto del pretendido contrato desde el año 2007 existe imposibilidad de su cumplimiento, en forma alguna, por la expropiación decretada por el gobierno nacional para explotar directamente el Estado, a través de Petróleo de Venezuela, S.A., en la distribución y transporte de combustible de hidrocarburos. Por lo que el referido contrato cayó en desuso por imposibilidad de realizar su objeto; y por otra parte, ese contrato no podía aplicarse sin la autorización para operar la estación de servicio correspondiente 3.11. Rechazo la estimación de la demanda por excesiva y por no estar sustentada en hecho o circunstancias expresadas en forma clara y precisa que sirvan de sustentación. Rechazo las expresadas cantidades de: 3.000.000,OO de Bolívares digitales, su equivalencia a 170.000.000 de U.T., y su equivalente a US$ 747.000,OO. 4. Impugnación de documento. Impugno y desconozco el contenido y firma del que señala la demandante como de fecha 20 de septiembre de 2.000, y que según el demandante se anexara a la demanda por ella incoada en el juicio de simulación antes mencionado. (...)" (Folios Nros. 136 al 141 de la primera pieza del expediente).
El Juzgado a quo, emitió en fecha 02 de agosto de 2023, decisión al fondo de la causa mediante la cual declara sin lugar demanda y se ordenó suspender la medida de enajenar y gravar decretada en el presente litigio, siendo dicha sentencia apelada por la parte demandante razón por la cual conoce este Tribunal Superior.
En este orden de ideas es de traer a colación el fallo recurrido de fecha 02 de agosto de 2023, emitido por el tribunal a quo mediante el cual entre otras cosas señaló:
“Omisis… En el caso de marras, no se evidencia que las partes contratantes hayan agotado la vía arbitral o procedimiento previo. Aunado al hecho de que el contrato del que aquí se demanda su cumplimiento, fue suscrito en el año dos mil (2.000), lo que hace inverosímil determinar cómo se ejecutó el mismo, al no constar en actas con exactitud cuál de las partes incumplió el contrato celebrado, que si bien una vez firmado el mismo pasa a ser ley entre las partes, para quien aquí decide no es visible saber cuál de las partes incumplió con lo pactado, así como tampoco se puede determinar cuál de las partes debe ser sancionada conforme a lo establecido en el mismo, por cuanto no se demostró con las pruebas aportadas al proceso, la causa de dicho incumplimiento. En cuanto a los daños morales, así como los daños y perjuicios materiales y lucro cesante; estos deben ser cubiertos por la parte que haya incumplido su deber de contratante, y al no constar en actas por parte de cuál de ellas se produjo dicho incumplimiento, es imposible determinar para quien aquí decide la existencia de los mencionados daños y el sujeto que ocasiono los mismos en caso de que los hubiere. Por otra parte, la parte accionante en su escrito libelar, demanda la nulidad del asiento registral del Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Protocolizado ante la Oficina subalterna de Registro Público del Distrito Sotillo del Estado Monagas, en fecha 23 de Septiembre del año 2003, quedando anotado bajo la serie Nº 122, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2003, sobre las bienhechurías de terreno construidas por la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DE COMBUSTIBLE MONAGAS, C.A., (sic) fundamentando tai pretensión en que el lote de terreno donde están enclavadas las mismas, le pertenece por cuanto la Compra Venta de Bien Inmueble, inscrita en el Registro Público del Distrito Sotillo del Estado Monagas, anotado bajo el Nº71, Protocolo Primero tercer trimestre de fecha de diecinueve (19) de septiembre del año 2.000, fue hecha de forma Simulada, hecho éste que fue desvirtuado, sentenciado y es materia de cosa juzgada tal como consta en Sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y ratificado mediante Decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha12 de diciembre de 2018, en el expediente Nº 2018- 000322. Es por las razones antes expuestas que esta operadora de justicia determina que la presente acción no debe prosperar Y ASÍ SEDECIDE.VI DISPOSITIVO. (sic) Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, y de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
MONAGAS, (sic) en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS MORALES, DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES, LUCRO CESANTE, NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, intentada por la Sociedad Mercantil ESTACION DE SERVICIO LA INDIA, C.A. (sic) anteriormente identificada, contra la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DE COMBUSTIBLE MONAGAS, (sic) C.A. supra descrita. SEGUNDO: (sic) Se ordena suspender la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha diez (10) de febrero del año 2.022 sobre un bien inmueble consistente en un lote de terreno, con un área aproximada de cinco mil metros cuadrados (5.000 Mts2), según consta de documento protocolizado ante el Registro Público del Distrito Sotillo del Estado Monagas, quedando anotado bajo el N° 71, Protocolo Primero tercer trimestre de fecha de diecinueve (19) de septiembre del año 2.000; y las bienhechurías constituidas por una edificación destinada a Estación de Servicio, sobre él enclavada, según consta de documento protocolizado ante la Oficina subalterna de Registro Público del Distrito Sotillo del Estado Monagas, en fecha 23 de Septiembre del año 2003, quedando anotado bajo la serie Nº 122, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2003, ubicados en la carretera nacional vía Maturin-Temblador de la ciudad de Temblador, Municipio Libertador Estado Monagas, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con terrenos de la vendedora en cincuenta metros (50 mts) lineales, desde el punto E3 al punto E5; SUR: Con terrenos que son o fueron de Eugenia Leopolda Marcano en cincuenta metros (50 mts) lineales, desde el punto E7 al punto E1; ESTE: terrenos de la vendedora en cien metros (100 mts) lineales, desde el punto ES al punto E7; y OESTE: con la carretera nacional que conduce de Temblador a Maturín, queviene siendo el frente del terreno en cien metros (100 mts) lineales, desde el punto Ei al punto E3; y la Medida Cautelar Innominada consistente en No Hacer decretada en fecha dieciocho (18) de febrero del año 2.022, y dirigida al Ministerio para el poder Popular de Petróleo, Dirección General de Mercado Interno, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. TERCERO: (sic) Se condena en costas, a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (…)”. Folios 283 al 310 de la primera pieza del presente expediente.-
Efectuado como ha sido el recorrido procesal que antecede y analizados tanto los informes (Folios Nros. 02 al 14 de la segunda pieza del expediente), como las observaciones presentadas por ambas partes (Folios Nros. 21 al 26 de la referida pieza), este sentenciador observa que el punto controvertido a dilucidarse por ante esta alzada en primer lugar es verificar si la sentencia objeto de la apelación incurrió en el vicio de inmotivación, además violatoria al artículo 243 numeral 5° del Código de Procedimiento Civil, así como también se debe determinar como punto previo si la presente acción se encuentra prescrita o no, para luego de ser el caso poder pasar a conocer el fondo del litigio, debiéndose seguidamente precisar si el recurso de apelación que nos ocupa debe ser declarado con o sin lugar, al respecto es de realizar las consideraciones siguientes:
En este orden de ideas quien aquí decide, estima necesario traer a colación lo referente a lo que se entiende por congruencia de la sentencia la cual se produce cuando esta se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. No se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas. Cuando se deja de examinar la prueba, todos o algunos de sus hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis fáctico y cuando se considere innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, el juez debe dejar constancia motivada de ello. De allí que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: Incongruencia Positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que fue sometido a su resolución y la Incongruencia Negativa, cuando el Juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial y los aspectos son: A) cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita), B) Cuando se otorga algo distinto a lo pedido (extrapetita) y C) cuando se deja de resolver algo pedido u excepcionado (citrapetita).
Trasladándonos a la motivación de la sentencia la misma consiste en la obligación en la que se encuentra el sentenciador de apoyar su decisión en razonamientos de hecho y de derecho capaces de
llevar a entendimiento de las partes el por qué de lo decidido, contrario a ello, surge el vicio de inmotivación, que se produce cuando las razones expresadas por el juez no guardan relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas. Así pues, en base a lo antes señalado observa este sentenciador que de la sentencia recurrida dentro de su contenido se evidencia que la misma no cumple con los requisitos establecidos para su validez en virtud que entre otros aspectos se omitió el debido pronunciamiento de lo peticionado como defensa de fondo por la parte demandada sobre la prescripción de la acción propuesta todo lo cual resulta violatorio a lo dispuesto en el artículo 243 numeral 5° del Código de Procedimiento Civil el cual expresa que toda sentencia debe contener (…) Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensa opuestas sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. Y así se decide.-
Visto que la sentencia recurrida se incurrió en el vicio de inmotivación la misma debe ser declarada Nula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se hará de manera clara y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
En atención a lo dispuesto en el artículo 209 ejusdem, esta alzada pasa a resolver el fondo de la controversia en los términos que a continuación se circunscriben:
Punto previo.
Ahora bien, este operador de justicia, antes de emitir pronunciamiento alguno al fondo del presente litigio estima necesario pasar a determinar previamente si la acción que nos ocupa se encuentra prescrita tal y como lo alega la parte demandante tanto en su escrito de contestación como los informes o no, dado el caso de ser procedente dicha prescripción, pasar a conocer las demás defensas y alegatos seria inoficioso.
En este sentido es de precisar lo dispuesto en el artículo 1.952 del Código Civil, el cual nos señala lo siguiente: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.
Tradicionalmente se distinguen dos (2) tipos de prescripción, la Adquisitiva y la Extintiva o Liberatoria, siendo esta última un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley.-
Por su parte artículo 1.967 del código civil señala que la prescripción se interrumpe natural o civilmente. Por su parte, el artículo 1.969 eiusdem contempla que: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”
De asimismo el artículo 1973 del referido Código indica: “La prescripción se interrumpe también civilmente cuando el deudor o el poseedor reconocen el derecho de aquel contra quien ella había comenzado a correr”. En tal sentido, es evidente, que cuando el curso de la prescripción ha concluido el sólo hecho del reconocimiento, en caso de existir, producirá otra consecuencia, pero, en ningún caso, la interrupción de la prescripción. Además, cuando la norma habla de reconocimiento del derecho, expresa la idea de un reconocimiento explícito por parte del deudor de la existencia de su obligación. En otras palabras, no se trata de un reconocimiento tácito, pues se requiere una declaración expresa acerca de la existencia del derecho reclamado.
Ahora bien tal y como se expresó precedentemente la prescripción, es la institución del Derecho Civil, mediante la cual se adquiere o se extingue un derecho, con el solo transcurrir del tiempo pautado en la Ley. La prescripción puede ser adquisitiva o extintiva o liberatoria, ésta última es la prevista en el artículo 197 del Código Civil el cual estipula: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y personales por diez años…”, perdiéndose en consecuencia un derecho subjetivo por efecto de la falta de ejercicio durante el tiempo señalado.
La misma es una defensa de fondo que debe oponerse en la contestación a la demanda, como efectivamente lo hizo el abogado Ramón Ramírez G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, tal y como se evidencia en los folios Nros. 136 al 141 de la primera pieza del expediente, del escrito de contestación en el cual indicó: “(…). Cual acción para justificar pretensión del referido ciudadano, basado en supuestos hechos, igualmente esta, y así lo alego, está sujeta y aplica la prescripción de la acción personal o real, por haber transcurrido con creces las diferentes prescripciones: breve, de (10) y de veinte (años), establecidas en el artículo 1.977 del Código Civil; sin que ello conlleve a reconocer en forma alguna relación jurídica con el prenombrado José Ramón Marcano. Lo cual se evidencia al no constar y el precisar, hechos o actos concretos de carácter contractual o relacionado con las construcciones a la que se refiere. (sic) (…)”.-
Así pues, tenemos que la figura de la prescripción de la acción tiene su fundamento en la necesidad de garantizar la estabilidad del patrimonio contra las reclamaciones diferidas por muy largo tiempo y a la vez favorecen la concordia y facilitan la tranquilidad indispensable a la propiedad, tratándose pues de una consecuencia social. Ahora bien, sin animo de establecer la concepción jurídica de la acción, podemos decir que: Es el medio de que se valen una de las partes en un proceso judicial para pedir la tutela jurídica de sus derechos amenazados o perjudicados y desde luego que el Estado a quien se le solicita la correspondiente actividad, esta obligado, a través del órgano jurisdiccional competente, a atender la pretensión para considerarla y concederla o negarla, porque el pretendiente tiene un derecho que obliga a tutelar su derecho subjetivo. Naturalmente, como la acción es la vía escogida para obtener la tutela jurídica de un derecho, ella no puede producir su finalidad si el derecho subjetivo no existe o si ella no puede ponerse en actividad porque sobre ella ejerce influencia extinguidora alguna de las causas legales determinadas a este fin. Así pues, puede explicarse que los derechos y las acciones que las tutelan jurídicamente prescriban por el transcurso del tiempo que para el caso determine la Ley. La acción civil derivada de derechos personales está sujeta a prescripción extintiva.
En consecuencia, podemos establecer que la prescripción es una institución de derecho civil, creada por el legislador por razones de seguridad social, limitando la existencia indefinida de las acciones civiles, en vista de que se vería amenazada la paz, por la actividad largamente diferida de un acreedor o un propietario
Por otro lado, conforme a la doctrina generalmente se han establecido tres requisitos de procedencia de la prescripción extintiva o liberatoria, a saber:
1.- La inercia del acreedor.
2.- Transcurso del tiempo fijado por la Ley, y
3°.- Invocación por parte del interesado.
En ese sentido, tomando en consideración dichos requisitos, este operador de justicia pasa a verificar si están dados los mismos en el caso bajo estudio, toda vez que de la lectura de las actas del expediente, se constata del escrito libelar que la parte actora fundamento dicha pretensión entre otras causa en el hecho de: 1) Que a su decir la parte demandada tenía un tiempo (un año) para iniciar y terminar la estructura (construcción) de la estación de servicio, incumpliendo las obligaciones pactadas inicialmente, traduciéndose en Grandes Daños y Perjuicios para su representada. 2) La infraestructura construida en la estación de servicio La India, C.A. fueron dejadas abandonadas por La Corporacion de Combustible de Monagas, C.A. (CCM), sin ningún tipo de seguridad, ni vigilancia, la cual fue desvalijada por personas desconocidas; convirtiéndola en ruina; lo cual indica se puede
apreciar en Inspección Judicial, realizada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador de la Circunscripción judicial del Estado Monagas, en fecha 09 de febrero del año 2021; según expediente 1193-2021; por consiguiente solicitó al tribunal que conociese de la presente causa, lo colocara en posesión del inmueble para evitar continuasen desmantelando la poca infraestructura existente y que redunda en daño para su representada. 3) Que en fecha 17 de enero del año 2022, se presentaron a la estación de Servicio La India, C.A. una cuadrilla de trabajadores, quienes se negaron a identificarse, solo manifestaron que estaban cumpliendo órdenes y que se dirigiera al Ministerio de Energía y Minas en Maturín, para que recibiera la información que solicitaba; asimismo señaló como Daños Ocasionados los siguientes: A) No cumplir con la entrega oportuna de la construcción de las instalaciones de la estación de servicio en cuestión, para que entrara en operación, cuyo plazo establecido por el Ministerio de Energía y Petróleo, era de un (1) año, contado a partir del 08 de febrero del 2002, hasta el 08 de febrero del 2003; éste hecho, le cerceno la oportunidad que tenía su representada, para comenzar a vender combustible y otros productos derivados del petróleo; así como diversos rubros…; cuya venta le generaría buenos ingresos económicas a su representada y que por causas imputables única y exclusivamente a la Corporacion de Combustible de Monagas, C.A. (CCM), no se pudieron materializar o hacerse realidad. B) La imposibilidad de disponer del lote de terreno donde se construiría la estación de servicio en cuestión, por cuanto había sido vendida simuladamente a la Corporacion de Combustible de Monagas, C.A. y ésta se ha negado a devolverlo, tal como se obligó en el contradocumento redactado por el Presidente de la empresa ciudadano Antonio Lence Tudo, quitándole las posibilidades de realizar las gestiones y los trabajos necesarios, para la puesta en operación de la referida estación de servicio; traduciéndose en severos daños y perjuicios, en contra de mi representada. C). Las estructuras construidas en el lugar, para la estación de servicio La India, C.A. fueron abandonadas por la Corporacion de Combustible de Monagas, C.A. (CCM), de manera deliberada, sin haberlas protegido o cuidado con vigilancia; las cuales fueron saqueadas y destruidas por personas extrañas, colocándolas en estado de ruinas.
Dentro de este contexto y visto los dos primeros requisitos para la procedencia de la prescripción, es decir, la inercia del acreedor y Transcurso del tiempo fijado por la Ley; ambos se constatan al verificarse que si el cumplimiento de la entrega oportuna de la construcción de las instalaciones de la estación de servicio en cuestión, para que la misma entrara en operación, tenía un plazo establecido por el Ministerio de Energía y Petróleo, de un (1) año, contado a partir del 08 de febrero del 2002, hasta el 08 de febrero del 2003; fecha esta última en la cual inició el lapso de 10 años de prescripción de las acciones personales, el cual venció el 08 de febrero de 2013, de acuerdo a lo fijado por el artículo 1.977 del Código Civil, habiéndose intentado dicha acción en fecha 25 de Enero de 2022, siendo admitida el 02 de febrero del referido año, por lo que evidentemente ya había transcurrido con creces el tiempo estipulado para prescribir la acción, en razón a ello, no se podía igualmente alcanzar mecanismo procesal capaz de interrumpir la prescripción. Y así se declara.-
Con respecto al tercer y último requisito, tal como quedó evidenciado y establecido precedentemente la parte demandada, por medio de su representante judicial abogado Ramón Ramírez, en su escrito de contestación de la demanda como defensa de fondo alegó la prescripción de la acción.
Al respecto, esta Alzada conforme a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, y de la lectura de las actas contenidas en el expediente, considera quien aquí juzga que están dados los requisitos para la procedencia de la prescripción de la acción propuesta, siendo el caso que tal y como se expresó precedentemente transcurrió en exceso plazo indicado en el artículo 1977 del Código Civil, esto es de diez años para las acciones personales, sin que pueda evidenciarse en autos que la parte actora haya realizado algún acto de interrupción de la prescripción, lo cual es obligación de la parte accionante, por lo que es forzoso para quien decide declarar con lugar la defensa de fondo propuesta por la parte demandada en relación a la prescripción de la acción en el dispositivo del fallo. Y así se decide.-
Aunado a lo anterior denota igualmente quien aquí decide que la parte demandante alega el incumplimiento de la parte demandada a lo pactado en las negociaciones; al pretender desconocer, que la venta del lote de terreno, donde se construiría la Estación de Servicio, era simulado, solicitando a su vez el resarcimiento por daños y perjuicios, constatándose de actas que el accionante intento acción por simulación siendo la misma declarada igualmente prescrita existiendo así cosa juzgada ante tales hechos. Y así se decide.-
En razón de lo expuesto, este Juzgador estima que es completamente inoficioso pasar a pronunciarse en lo atinente a las demás defensas y alegatos realizadas por la parte recurrente por cuanto la misma resultaría inútil, debido a que la acción esta evidentemente prescrita. Y así se declara.-
En consecuencia, de los hechos que anteceden se considera el recurso de apelación improcedente, razón por la cual el mismo no ha de prosperar, quedando así la decisión recurrida Nula en los términos expresados en el presente fallo. Así se decide.-
Dispositiva.
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil. Declara: Primero: Con Lugar la defensa de fondo alegada por la parte demandada como en su escrito de contestación; Segundo: Prescrita, la presente acción por Cumplimiento de Contrato, Daños Morales, Daños y Perjuicios Materiales, Lucro Cesante, Nulidad de Asiento Registral; Tercero: Sin Lugar, la apelación ejercida por el abogado José Ramón Marcáno, procediendo en este acto con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 02 de agosto del año 2023, en el referido juicio llevado por sociedad mercantil Estación de Servicio La India, C.A, en contra de la Sociedad Mercantil Corporación de Combustible Monagas, C.A. (C.C.M.). Cuarto: Se Anula en todas sus partes la decisión apelada, quedando extinguida la presente acción.
Como consecuencia de la referida decisión, se condena en costa a la parte recurrente de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
EL JUEZ,
PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
En esta misma fecha siendo las 3:20 P.M. se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
PJF/yg/.-
Exp. Nº: 013.089.-