REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
213° y 164°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano René José Suniága Salázar, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: 4.026.387.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Isrrael José Pérez Acevedo, Gustavo Hernández Barrios y Andrés Javier Marcáno, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 64.635, 15.041 y 99.967; respectivamente, conforme se desprende de instrumento poder cursante al folio cien (100) con su vto y ciento cuarenta y siete (147) del expediente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana Josany Maritza Termini Ramírez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: 16.712.983.-
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Ronald Salázar Maiz, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro: 101.33; conforme a lo expresado en la decisión recurrida inserta en los folios Nros. 175 al 178 y 29, del expediente objeto de análisis y de las actuaciones realizadas por el referido profesional del derecho.-
MOTIVO: Desalojo.-
EXPEDIENTE Nº: 013.100.-
Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 02 de octubre del año 2023, por el abogado Ronald Salázar Maiz, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 1° de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En su expediente N°: 34.815, interno.-
Esta Superioridad en fecha 07 de noviembre de 2023, le dio entrada al presente expediente y fijó el décimo (10) día para que las partes presentaran sus conclusiones escritas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentadas por la parte accionada. Llegada la oportunidad para presentar observaciones, las cuales no fueron presentadas por las partes intervinientes en la presente litis, como consecuencia de ello, este Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, siendo la oportunidad para hacerlo lo realiza bajo las siguientes consideraciones:
Narrativa
La presente acción fue interpuesta por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue admitida en fecha 18 de febrero del año 2022, y posteriormente admitida su reforma en fecha 02 de junio de 2022. En fecha 05 de diciembre de 2022, el abogado Ronald Salazar, actuando en su carácter de apoderado
judicial de la parte demandada en el presente litigio, solicitó una audiencia conciliatoria. Seguidamente, se celebró el día 13 de diciembre de 2022, observando en ella lo siguiente:
“Omissis… en este sentido toma la palabra el (sic) ciudadana JOSANY MARITZA TERMINI RAMIREZ (sic) (...) y expone lo siguiente: El acuerdo que yo propongo, como arrendataria del inmueble objeto del juicio, es hacer entrega del mismo del mismo libre de personas y bienes para finales del mes de Enero (sic) del venidero año dos mil veintitrés. En este sentido toma la palabra el apoderado de la parte demandante abogado ANDRES JAVIER MARCANO, (sic) (...) y expone: visto el ofrecimiento realizado por la demandada de hacer entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, de la presente acción acepto la propuesta, y que este acuerdo se le (sic) carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada es todo. (...) (Folios 152 y 153 del presente expediente).-
Posteriormente, en fecha 1° de agosto de 2023, el Tribunal de la causa, emitió decisión mediante el cual declaró lo siguiente:
“Omissis... En el caso específico de la CONFESIÓN FICTA, (sic) la Ley da al demandado la oportunidad de promover la contra -prueba de los hechos admitidos por confesión legal, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; es decir puede traer al proceso cualquier prueba, de la cual se quiera valer, caso en el cual no operaría dicha confesión ficta, pero solo (sic) para desvirtuar los hechos que ha admitido; en este sentido cuando hay confesión ficta, el sentenciador debe limitarse a constatar si la demanda es o no contraria a derecho, lo cual quiere decir, que sea o no admisible la pretensión, en el caso que nos ocupa la pretensión del demandante no es contraria a derecho; y así se hace constar. Por lo antes dicho este Tribunal, IRREMEDIABLEMENTE (sic) declara que la demandada ha incurrido en Confesión Ficta, y en consecuencia considera como hechos ciertos, todos los alegados por el actor en su libelo de la demanda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil; por tanto esta acción debe prosperar. Y Así de Decide.- DISPOSITIVA III (sic) Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículo 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario, literales a y c, 12, 362 y 867 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR (sic) la acción de Desalojo (sic) interpuesta por el ciudadano RENE JOSE SUNIAGA SALAZAR, (sic) venezolano, mayor de edad, , (sic) titular de la cédula de identidad Nro. V-4.026.387, contra JOSANY MARITZA TERMINI RAMIREZ, (sic) venezolana, mayor de edad, titula de la cédula de identidad Nro. 16.712.983. En consecuencia, PRIMERO: (sic) Se ordena a la parte demandada la entrega del inmueble objeto de arrendamiento, es decir, un local ubicado en la Urbanización las cocuizas, carrera 7, entre calle 8 y calle 9, identificado con el N° 20, de esta ciudad de Maturín del estado Monagas, alinderado de la siguiente manera: NORTE: (sic) Su fondo correspondiente, en 17,55 mts, SUR: (sic) Carrera 7, en frente en 17,60 Mts, ESTE: (sic) Casa que es o fue de Yolanda Ortiz, en 24,65 Mts, y OESTE: (sic) Grupo escolar Federico Hands en 24,65 Mts, libre de bienes y de personas.- SEGUNDO: (sic) Se ordena a la parte demandante la cantidad de de SEIS MIL SEICIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (sic) (6.600$) por conceptos (sic) de los cánones de arrendamiento dejados de cancelar desde Abril de 2.020 hasta Enero de 2.022, TERCERO: (sic) Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (...) (Folios del 173 al 178 del expediente bajo estudio).-
Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto, y una vez realizado el análisis de las actas procesales y visto el informe presentado ante esta Segunda Instancia, por la parte demandada que
riela inserto a los folios 188 y 189, esta Alzada pasa a dictar la dispositiva en base a las siguientes consideraciones:
En lapso para presentar conclusiones el Abg. Ronald Salázar Maíz, presentó lo que a continuación se expresa y corren inserto en los folios del 188 al 189 y su vto.-
“Omissis... La presente causa inicia con demanda de cobro de cánones de arrendamiento y desalojo de local comercial, tal como lo puede evidenciar de los folios que van del 1 al 5., esta demanda fue presentada en fecha 16/02/2022 y auto de admisión de fecha18/02/2022 que riela al folio79 , (sic) pero es el caso ciudadano juez que en fecha 23/05/2022 la demanda fue formada (ver folios 89 al 94) y el auto de admisión que riela al folio 95,esto (sic) para evitar la inepta acumulación de pretensiones en que se incurre con la presentación del primer libelo de demanda , (sic) en consecuencia la pretensión en la presente causa es la de desalojo de local comercial y para que no quede duda al respecto se puede verificar el desistimiento de la acción por cobro de cánones de arrendamientos hecho por el apoderado judicial del demandante en fecha 27/10/2022 que riela al folio 138, siendo la pretensión de la causa única y exclusivamente el desalojo del local comercial, mal puede la juez de instancia condenar el pago de cánones de arrendamiento en la presente causa, es decir la juez condeno (sic) algo que no estaba en el petitorio de la demanda no era la pretensión del demandante, el sentenciador extendió su decisión más allá de los limitis (sic) del problema judicial quebrantando la concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia, decide cuestiones no planteadas en la litis ., (sic) en este mismo orden de ideas ciudadano juez puede verificar que esta representación en fecha 05/12/2022 solicita al tribunal de instancia una audiencia conciliatoria a los fines de hacer uso de los medios de autocomposición procesal (ver folios del 149 al 151) las partes llegaron al acuerdo de hacer entrega del inmueble en fecha 30 de enero del año 2023 , en fecha 6 de febrero del 2023 los apoderados de las partes demandante y demandado suscriben una diligencia la cual riela al folio 159 en la cual se entrega y recibe la llave del local libre de personas y cosa, luego en fecha 06/02/2023 la parte demandante le solicita al tribunal una inspección al local comercial para constatar el estado de inmueble, inspección esta (sic) que fue realizada por la juez de instancia en fecha 07/02/2023 la cual riela en los folios del 162 al 163 del cuerpo del expediente , (sic) mal puede la juez de instancia condenar a la entrega del local comercial porque este fue entregado recibido conforme por el apoderado del demandante, aun mas se puede evidenciar que la juez de instancia corroboro (sic) mediante una inspección judicial el estado del inmueble que fue entregado en fecha 06 de febrero del 2023. Ciudadano juez en la presente causa se realizo un acto de autocomposición procesal llamad (sic) conciliación donde el tribunal levanto un acto que contiene el convenio firmada por las partes ,sus (sic) sus apoderados , la juez de la causa y la secretaria del tribunal cuyos efecto principal es pone (sic) pone fin al proceso tiene los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme , ya la pretensión de la demanda había sido satisfecha , en conclusión, no puede la juez de instancia condenar al pago de cánones de arrendamiento porque esta no era la pretensión del demandante, no puede condenar a la entrega del inmueble por que (sic) hubo un acuerdo entre las partes en la audiencia conciliatoria y ya se había hecho entrega y recibido conforme en local comercial y mucho menos puede haber condenatoria en costa por todo los motivos ya explicados (Folios del 188 y 189 del expediente bajo estudio).-.
En todo proceso se deben resguardar garantías y derechos fundamentales como son el derecho a la defensa, la igualdad de las partes, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Reiteradamente se ha sostenido, que "…la alteración de los tramites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas todo ello en
pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio…” (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso ciudad industrial la Yaguara contra Banco Nacional de Descuento).-
Dado el caso, que el punto controvertido para ser resuelto ante esta Superioridad, es determinar la procedencia o no del Convenimiento, celebrado en el presente litigio, es decir si la figura de auto composición procesal debió ser homologada por el Tribunal de la causa o por el contrario ser negada dicha homologación.-
En este orden de ideas es de acotar los siguientes fundamentos:
El Convenimiento: Este se produce cuando el demandado acepta los términos de la demanda intentada en su contra, lo cual puede hacer en cualquier estado y grado de la causa. De conformidad con las previsiones del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el acto por el cual el demandado conviene en la demanda es irrevocable, aun antes de su homologación por el tribunal, una vez que el demandado conviene en la demanda, el juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. Por su parte el artículo 264 del mismo Código, dispone que para desistir de la demanda o convenir en ella, se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, ambas figuras constituyen modos anormales de terminación del proceso, lo cual se infiere de la disposición contenida en el artículo 263 antes citado.
Ahora bien, visto que de la revisión exhaustiva de las actas se observa que efectivamente el acto de autocomposición celebrado entre las partes en el presente litigio, tal como se observa en los folios 152 y 153 del presente expediente, se basa en un Convenimiento, en virtud de que la parte demandada señaló de forma expresa: “Omissis… en este sentido toma la palabra el (sic) ciudadana JOSANY MARITZA TERMINI RAMIREZ (sic) (...) y expone lo siguiente: El acuerdo que yo propongo, como arrendataria del inmueble objeto del juicio, es hacer entrega del mismo del mismo libre de personas y bienes para finales del mes de Enero del venidero año dos mil veintitrés. En este sentido toma la palabra el apoderado de la parte demandante abogado ANDRES JAVIER MARCANO, (sic) (...) y expone: visto el ofrecimiento realizado por la demandada de hacer entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, de la presente acción acepto la propuesta, y que este acuerdo se le (sic) carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada es todo. (...)”. En este sentido y dado el caso que el abogado Andrés Marcano, apoderado judicial de la parte demandante tiene facultad expresa para Convenir, tal y como consta en poder apud acta que corre inserto al folio: 147, aunado al hecho de que para el momento en que fue celebrado dicho Convenimiento, no constaba en autos la revocatoria del poder del prenombrado abogado por cuanto el acto de Convenimiento, tiene fecha 13 de diciembre de 2022, y siendo el caso de conformidad con el artículo 1.704 del Código Civil Venezolano, el mandato solo se extingue por: Revocación, por renuncia del mandatario, por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del mandatario, por inhabilitación del mandante o del mandatario, si el mandato tiene por objeto actos que no podrían ejecutar por sí, sin asistencia de curador, concatenado con el artículo 165 del Código Civil el cual indica: La representación de los apoderados y sustitutos cesa: “1° Por la revocación del poder, desde que ésta se introduzca en cualquier estado del juicio, aún cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella… Por tales motivos queda demostrado en primer lugar que el referido abogado tenía capacidad para obrar en el acto de autocomposición procesal bajo estudio lo cual es requisito indispensable para la validez del mismo, que dicha parte tenga tal cualidad para convenir sin lo cual éste no puede surtir los efectos legales correspondiente. del mismo modo, se observa que el hoy accionante renunció al cobro del cánon de arrendamiento y aceptó la entrega material del inmueble tal como consta en el acta de la Audiencia Conciliatoria,
materializándose posteriormente la entrega del mismo. Así las cosas, resulta del conjunto de normas citadas totalmente válido el Convenimiento, celebrado en el presente litigio, por cumplir los requisitos de validez de conformidad con los artículos 264 y 154 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose así Revocar la decisión recurrida que en vez de homologar el respectivo acto de autocomposición procesal actuó de una forma distinta. Siendo lo correcto pasar a homologar el Convenimiento bajo estudio realizado por la parte demandada, el cual es irrevocable aun antes de su respectiva homologación tal y como lo estipula el artículo 263 ejusdem. Y Así se decide.-
Con base a los planteamientos que anteceden, estima quien aquí decide, que el presente recurso de apelación es procedente, razón por el cual el mismo ha de prosperar, quedando en consecuencia revocada la decisión apelada, ordenándosele al Tribunal de la causa impartir la debida Homologación al Convenimiento, en los términos en que fue pactado por las partes. Y así se decide.-
Dispositiva.
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara Con Lugar, la apelación interpuesta por la ciudadana Josany Maritza Termini, debidamente representada por el abogado Ronald Salázar, parte demandada, contra la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 1° de agosto del año 2022, en la presente causa que versa sobre el juicio de Desalojo, intentada por el ciudadano René José Suniaga Salázar, en contra de la ciudadana Josany Maritza Termini. En los términos expresados se Revoca, en todas sus partes la sentencia apelada. En este sentido se le ordena al Tribunal de la causa impartir la debida Homologación al Convenimiento, en los términos en que fue pactado por las partes.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,
PEDRO JIMÉNEZ FLORES.
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCÍA ARAMBULET
En la misma fecha, siendo las 11:59 A.M. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCÍA ARAMBULET.
PJR/yg/rsj.-
Exp. N°: 013.100.–