REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, veinticinco (25) de enero del año dos mil veinticuatro (2024)
213° y 164°
Vista la anterior acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado FELIX MORABITO GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 27.486, en su carácter accionista de las sociedades mercantiles PRODUCTOS E INSUMOS DOMÉSTICOS Y ALIMENTICIOS, C.A., y FABRICA DE VELAS TRINACRIA, C.A., por la presunta lesión de derechos constitucionales tales como: la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el proceso como instrumento para las partes, de conformidad con lo provisto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenados con el artículo 04 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por parte del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. En razón a ello, este Juzgado Superior actuando en sede Constitucional considera:
Antes de examinar la admisibilidad o no de la solicitud del amparo constitucional, es menester establecer en primer lugar la competencia para conocer de la presente acción, y así tenemos que en consonancia con la sentencia de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No-01 de fecha 20 de Enero de 2000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera: (Caso Emery Mata Millán) y en armonía con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación en la jurisdicción y son los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán de las apelaciones que emanen de los de tribunales de primera instancia. El contenido del artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales permite colegir que ella contiene tres parámetros atributivos de la competencia que son: 1) el grado de la jurisdicción (tribunal de primera instancia).- 2) La materia afín con el derecho o garantía constitucional violado. 3) el territorio o lugar donde hubiere ocurrido el hecho. De conformidad con la norma transcrita y el criterio jurisprudencial en referencia esta alzada declara su COMPETENCIA para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que los hechos denunciados como violatorios fueron presuntamente emitidos por una Jueza del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, siendo los Juzgados Superiores en la materia afín, su Tribunal de Alzada. Y así se decide.-
Seguidamente, este tribunal observa que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, las cuales son de orden público y deben aplicarse oficiosamente por el Tribunal. En tal sentido, esta Superioridad observa que de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar a toda persona sus derechos amparados en la Constitución y que éste no solo debe proteger y resguardar sino garantizar su cumplimiento, y esto aunado con lo consagrado en el artículo 26 eiusdem, y el cual me permito citar a los fines de ilustrar:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparenta, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” (Negrillas del Tribunal).
Le permiten a este operador de justicia deducir los motivos que inspiraron al constituyente patrio en la creación de estos artículos, que no es más que la concepción de una justicia perfecta, lo cual se logra por esta nueva idea que se tiene del Estado a través del texto constitucional donde se le otorga al mismo la carga de satisfacer las necesidades de los ciudadanos a través de una tutela judicial efectiva por medio de los procesos judiciales para que de esta forma resplandezca como debe ser en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. De esta manera el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra:
“Artículo 2.- La acción de amparo constitucional procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente” (Negrillas del Tribunal).
De la norma transcrita se observa que cuando exista un hecho, acto u omisión que emane de algún órgano del Poder Público en cualquiera de sus formas como los realizados por ciudadanos, personas jurídicas grupos u organizaciones privadas, podrá ser recurrible por la vía de amparo constitucional.
En ese sentido, este Tribunal en resguardo de los derechos y garantías contenidas en nuestra Constitución Nacional, así como de las contenidas en las demás leyes de la República debe proteger los derechos e intereses de los ciudadanos y a fin de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en base a lo expuesto considera que, en el caso de marras la accionante pretende con la acción de amparo que se revoque la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2023, emanada por el juzgado presuntamente agraviante, en el juicio de DISOLUCIÓN ANTICIPADA Y LIQUIDACIÓN DE COMPAÑÍA, expediente N°: 16.983, de la nomenclatura interna de ese tribunal, intentado por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER DIÁZ MORABITO Y RICARDO ANDRES DIÁZ MORABITO contra el ciudadano FELIX ANTONIO
MORABITO y se ordene que las partes demandantes e conformidad como lo establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 36 del Código Civil, procede afianzar o a caucionar, a fin de garantizar las resultas del juicio en caso de resultar perdidoso. No siendo este el medio idóneo para su inconformidad. En este sentido es preciso y necesario para quien aquí suscribe citar un extracto de la sentencia de fecha 13-03-2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que define la figura del amparo constitucional:
“No se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución…”
Así entonces, este sentenciador considera oportuno traer a los autos la Sentencia N° 1093 de fecha 5-6-2002 con Ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, en la cual se señala: “…la acción de amparo constitucional será ejercida en los siguientes casos: a) Una vez que la vía judicial ordinaria haya sido instada y que respecto de la decisión recaída en dicho juicio hayan sido agotados los medios recursivos procedentes (siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha); o b) Ante la evidencia de que el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios, en el caso concreto de y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida..."
Igualmente la Sala Constitucional, a sostenido mediante decisión de fecha 31 de Mayo de 2000 (Caso: JOSÉ GONZALO CASTELLANOS), lo siguiente: “La acción de amparo constitucional no es el medio para revisar criterios de estricto orden jurisdiccional que corresponde a los jueces de mérito”. (Subrayado nuestro).
Así pues tenemos, que el Juez en su función de administrar justicia goza de autonomía al momento de decidir, conforme a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis, estableciendo de la misma manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 351 de fecha 31 de Marzo de 2005 que:
“…Se pretende crear una nueva instancia y obtener así una tercera decisión por parte de este Tribunal constitucional. Advierte esta Sala, que la acción de amparo constitucional contra sentencias no es un medio procesal para replantear ante un órgano jurisdiccional un asunto ya decidido por otro mediante sentencia definitivamente firme, por cuanto el JUEZ DE AMPARO NO PUEDE ACTUAR COMO UNA TERCERA INSTANCIA, sino como garante de la constitucionalidad, a fin de proteger los derechos y garantías constitucionales de quien los invoque, ya que el amparo constitucional no es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que no pueda convertirse en una tercera instancia, en la cual se juzgue nuevamente sobre el mérito de una controversia ya conocida y decidida por los jueces de instancias…”
En este orden de ideas, es menester citar al autor RAFAEL J. CHAVERO GAZDIK, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, mediante la cual expone:
“…El problema de los requisitos de procedencia de las acciones de amparo contra decisiones judiciales es, sin duda, el tema nuclear de esta modalidad de garantía constitucional, y en el análisis de cada uno de estos requisitos de procedencia es que el Juez constitucional debe prestar mayores reflexiones y consideraciones para evitar el ejercicio indiscriminado de este tipo de acciones. Pues para nosotros es evidente, que en los supuestos de acciones de amparo contra decisiones judiciales las condiciones de su procedencia deben ser más estrictas que en el resto de las modalidades de amparo consagradas en la Ley, para evitar la vulneración del principio de la cosa juzgada y la seguridad jurídica. Por lo tanto, en el juego de la interpretación de estos requisitos se encuentra el hilo de tensión entre justicia constitucional y desorden judicial…" (pág. 496)
De lo anteriormente expuesto y vistos los alegatos del querellante en la presente acción de amparo constitucional, este Tribunal Superior actuando en sede Constitucional debe evitar que sean ejercidas acciones de amparo para intentar anular actuaciones y decisiones, mediante el mecanismo judicial de amparo la cual tiene como única finalidad la restitución de los derechos constitucionales infringidos de manera breve, sumaria y eficaz, no pudiendo convertirse en una tercera instancia, puesto que también ha sido reiterativo en decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece: “…en materia de amparo constitucional, las sentencias que dicten en última instancia los Tribunales distintos a la Sala Constitucional, sólo podrán ser objeto de amparo si ellas contienen infracciones a derechos y garantías constitucionales de las partes, que versen sobre un agravio no juzgado en dichas causas…por lo que no se puede pretender una tercera instancia, mediante el subterfugio de un amparo contra la sentencia de amparo de la segunda instancia…” (Sentencia N° 848 del 28 de Julio de 2000).
En consideración a lo anterior, estima este Sentenciador, que por cuanto no se denota de la decisión objeto del amparo la misma violente los derechos constitucionales invocados así como se constata del escrito libelar que la presente acción pretende que se revoque la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2023, emanada por el juzgado presuntamente agraviante, por cuanto a su decir si están dados los requisitos a la declaratoria con lugar de la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, así como también señala que la juez de cognición que emitió también opinión al fondo del asunto debatido, en razón a ello es de precisar que la aludida decisión no es objeto de apelación conforme a lo dispuesto en el 357 del Código de Procedimiento Civil por no causar un gravamen irreparable en virtud de que al ser declarada sin lugar continua su curso legal, contrario sería si se declarase con lugar y posteriormente no se subsanase o fuese considerado como no idónea o insuficiente conllevándola a declarar extinguido el proceso ello si constituye una sentencia que causa un gravamen irreparable al actor ya que esta pone fin al procedimiento por lo que la misma tiene apelación en ambos efectos; por lo que mal pudiese ser atacada dicha decisión por la vía de amparo, teniendo dicha parte durante el curso proceso vías idóneas que le ofrece el ordenamiento para impugnar o atacar la decisión de fondo en caso de considerarla lesiva a sus derechos, considerándose así quien aquí juzga que no se denota alguna violación o amenaza inminente para considerar valida de la presente acción de amparo, también se denota que la parte querellante a su vez denuncia que la jueza emitió opinión al fondo lo cual también otro vía o recurso para que la misma sea parte del conocimiento de la causa. Con base a los
razonamiento expuestos la acción de amparo bajo estudio resulta a todas luces inadmisible, tomando en cuenta que esta acción está reservada únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías. En consecuencia, resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, por lo cual se debe declarar IN LIMINE LITIS LA INADMISIBILIDAD de la presente acción, tal y como se hará de manera expresa en la parte dispositiva del presente fallo, por cuanto el accionante recurrió a la vía extraordinaria del amparo para replantear una un asunto ya decidido por el juez de merito no siendo así la acción de amparo el medio idóneo ya que con ello se pretende es crear una tercera instancia, con lo cual se perdería la razón para la cual fue creada esta acción. Y así se decide.-
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el artículo 2, en concordancia con el articulo 6 ordinal 2° de la Ley Orgánica sobre Amparos y Derechos y Garantías Constitucionales, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción de amparo interpuesta por el abogado FELIX MORABITO GOMEZ, en su carácter accionista de las sociedades mercantiles PRODUCTOS E INSUMOS DOMÉSTICOS Y ALIMENTICIOS, C.A., y FABRICA DE VELAS TRINACRIA, C.A, en contra del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,
PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCIA ARAMBULET.-
En la misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCIA ARAMBULET.-
PJR/yg/...
Exp. Nº: 013.112