República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
213° y 164°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE AGRAVIADA: ciudadana ZHIJUN ZHANG, de nacionalidad China, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.280.115 y de este domicilio.-
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA: ciudadanas MARLENI COROMOTO ROCCA, REINA ASCUNES PANTOJA y TAMARIS DIAZ AGUILERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.103.778, V-9.431.135 y V-13.813.320, abogadas en ejercicio debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.315, 175.997 y 185.077, respectivamente y de este domicilio.-
PARTE AGRAVIANTE: ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, ente Gubernamental con Registro de Información Fiscal N° G-20005636-3 en la persona Alcalde ciudadano JOSE MAICAVARES.-
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIANTE: ciudadana LUISIANNA MARTINEZ DE CABEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.703.364, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.033 y de este domucilio.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
EXPEDIENTE: Nº 32.890.-
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.-
En fecha 14 de agosto de 2.012, se admitió la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana ZHIJUN ZHANG, de nacionalidad China, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.280.115 y de este domicilio debidamente asistida por la ciudadana MARLENI COROMOTO ROCCA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-6.103.778, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.315 contra de la ciudadana ZIA TURMERO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.374.805, en su carácter de Representante Legal del Municipio y a la Alcaldía del Municipio Maturín en la persona del ciudadano Alcalde ciudadano JOSE MAICAVARES, al Fiscal Superior del Ministerio Público y al Defensor del Pueblo, librándose las respectivas boletas de notificación. No Constatándose en autos que fueron debidamente notificados los mismos.-
Posteriormente, en fecha 24 de agosto del año 2.012 comparece mediante diligencia la abogada en ejercicio TAMARIS DIAZ AGUILERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 185.077 y de este domicilio actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana ZHIJUN ZHANG, plenamente identificada en autos, tal como consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maturín Estado Monagas, bajo el N° 12, Tomo 421 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria en fecha 23 del mes de agosto del 2.012, otorgado a las profesionales en derecho MARLENI COROMOTO ROCCA, REINA ASCUNES PANTOJA y TAMARIS DIAZ AGUILERA, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.315, 175.997 y 185.077 respectivamente mismo que se verifica en los folios (59 al 61) del presente expediente, mismo que fue agregado en esa misma fecha; así mismo solicito decretar medida cautelar solicitada en el escrito de querella.-
En fecha 29 de agosto del 2.012, este Juzgado actuando en sede Constitucional decreto Medida Cautelar Innominada, ordenando oficiar a la Alcaldía del Municipio Maturín, a la Dirección de Desarrollo Urbano y Oficina de Control y Gestión Urbana, mediante oficios Nros. 0840-12.059; 0840-12.060, 0840-12.061, tal como se evidencia en el cuaderno de medidas.-
Riela al folio 05 del cuaderno de medidas escrito consignado por la ciudadana LUISIANNA MARTINEZ DE CABEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.703.364, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.033 actuando en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Maturín, ente Gubernamental con Registro de Información Fiscal N° G-20005636-3, representación que se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín Estado Monagas en fecha 21 de septiembre de 2.009, asentado bajo el N° 29, Tomo 175 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria mismo que se identifica en los folios 07 al 11 del cuaderno de medidas, en la cual hace oposición a la medida cautelar decretada por este Tribunal, así mismo solicito la revocatoria de la misma y se decline la competencia al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriente.-
Posteriormente a ello, mediante auto fecha 01 de octubre del año 2.012 se dio respuesta a lo solicitado por la profesional en derecho LUISIANNA MARTINEZ DE CABEZA, plenamente identificada en autos actuando en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Maturín, negando lo solicitado.-
En fecha 14 de agosto de 2.013, compareció mediante diligencia la abogada TAMARIS DIAZ AGUILERA en su condición de co- apoderada judicial de la parte demandante, solicitando se ratifiquen los oficios librados por este Tribunal donde se le participa de la medida cautelar innominada al ciudadano Alcalde Municipio Maturín, en la persona de JOSE MAICAVARES, al Director de Desarrollo Urbano en la persona de Ing. RAUL MORENO y al Jefe de Control y Gestión Urbana, al ciudadano Director de la Policía Municipal y del Director de la Policía estadal, a fin de que se abstenga de practicar algún procedimiento en contra de la obra en construcción. Seguidamente en esa misma fecha el Tribunal acordó lo solicitado ratificando el contenido de los mismos. librándose oficios bajo los Nos. 0840-13.186; 0840-13.187; 0840-13.188.-
Finalmente, en fecha 12 de marzo de 2.013, compareció la abogada TAMARIS DIAZ AGUILERA, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, solicitando audiencia constitucional; así mismo solicito inspección judicial en la oficina de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de Maturín.-
Ahora bien, observa esta Operadora de Justicia, que hasta la presente fecha no existe ninguna otra actuación, por ello, en aras de mantener el orden procesal procedí a avocarse de oficio a la presente causa, en virtud que fui designada como Jueza Suplente de este Juzgado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TSJ-CJ- N° 1840-2021, de fecha 21 de octubre de 2.021 y siendo debidamente convocada por la Rectoría del Estado Monagas en fecha 16 de octubre del año 2.023, para cubrir faltas de los Jueces Provisorios, tomando posesión del Tribunal en fecha 19 de octubre del presente año; y al respecto observa:
ÚNICO
El artículo 14 del Código de Procedimiento Civil señala: “…el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión...” Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes. Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre justicia acelerada y preferente.-
Seguidamente, se procede a revisar las actuaciones que conforman el presente expediente, observándose que la última actuación realizada por la parte presuntamente agraviada en representación de su co-apoderada judicial abogada TAMARIS DIAZ AGUILERA, supra identificada, fue en fecha 12 de marzo de 2.013, en la cual solicito audiencia constitucional e inspección judicial en la oficina de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de Maturín, no constatándose en lo sucesivo actuación alguna de la presunta agraviada, que impulsara el proceso. En consecuencia de ello, han transcurriendo más de diez (10) años aproximadamente desde la última actuación, sin que la parte interesada haya mostrado interés en la prosecución de la presente acción, pues no ha hecho acto de presencia ni por si ni por medio de apoderado alguno.-
En virtud de lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 01 de Junio de 2.001, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, se pronunció respecto a esta conducta asumida por la parte agraviada en las acciones de amparo constitucional, de la manera siguiente:
“Esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó precisar la tutela urgente y preferente del amparo constitucional ocurrió hace más de siete (7) meses, fue calificada, por esta Sala, como abandono del trámite, en decisión nº 982 del 6 de junio de 2001 (caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), en los siguientes términos: “... la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia (...) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes. Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél. De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”
Así entonces este Tribunal considera que la querellante con su falta de impulso en la actividad de este Órgano Jurisdiccional en aras de que se procediera a dictar la decisión correspondiente, ha abandonado el trámite del proceso en la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por ella, por lo que debe señalar quien aquí decide que la acción de amparo debe ser breve y expedita, y por tanto la querellante y/o accionante debe mantener en todo momento presente su interés procesal.-
En mérito a lo anterior y constatado este Juzgado la falta de interés de la parte presuntamente agraviada para practicar la notificación del tercero interesado en el presente expediente en ésta instancia judicial, considera motivo suficiente para declarar EL ABANDONO DEL TRAMITE Y POR ENDE TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, y ordena el archivo judicial del presente expediente. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en total apego al Criterio Jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 01 de Junio de 2.001, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO el cual fue precedentemente transcrito, DECLARA: EL ABANDONO DEL TRAMITE del presente juicio de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por la ciudadana ZHIJUN ZHANG, de nacionalidad China, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.280.115 y de este domicilio contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, ente Gubernamental con Registro de Información Fiscal N° G-20005636-3 en la persona Alcalde ciudadano JOSE MAICAVARES. No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los 11 días del mes de enero del año 2.024. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO MARIN
Siendo las 9:30 a.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO MARIN
Exp. N° 32.890
Abg. NJRR/mg
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