República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos YAJAIRA MARGARITA BARRIOS MARIN, RUTH KATIUSKA BARRIOS DE RUIZ, MORAIMA DEL CARMEN BARRIOS TORREALBA, NORKA YULISE BARRIOS ISSELE, JULIO CESAR BARRIOS ISSELE, ERIKA JOSEFINA BARRIOS ISSELE, MIREYA COROMOTO BARRIOS TORREALBA y NEYKARI DE JESUS BARRIOS ISSELE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.017.814, V-13.111.736, V-9.841.080, V-11.603.699, V-11.603.695, V-13.979.299, V-7.264.360 y V-17.389.332 respectivamente y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado ARGENIS VILLANUEVA, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.759, con domicilio procesal en la calle Piar con Mariño, edificio Lucí, piso 2, oficina 18, plaza Ayacucho, Maturín estado Monagas, número de teléfono: 0424-967.08.44, correo electrónico: ellitigante64@hotmail.com, tal como consta en instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín Estado Monagas, asentado bajo el N° 10, tomo 42, folios 32 hasta el 34 de fecha 15 de septiembre del 2.023, cursante a los folio 10 al 12 del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano LUIS EDUARDO VERDE RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.425.387, con domicilio en la Calle Pichincha (hoy calle 12), distinguida con el N° 118, Maturín estado Monagas.-
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES HEREDITARIOS.-
EXPEDIENTE: 35.063.-
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.-
Vista la anterior demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES HEREDITARIOS y sus anexos, consignados por el abogado en ejercicio ARGENIS VILLANUEVA, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.759, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos YAJAIRA MARGARITA BARRIOS MARIN, RUTH KATIUSKA BARRIOS DE RUIZ, MORAIMA DEL CARMEN BARRIOS TORREALBA, NORKA YULISE BARRIOS ISSELE, JULIO CESAR BARRIOS ISSELE, ERIKA JOSEFINA BARRIOS ISSELE, MIREYA COROMOTO BARRIOS TORREALBA y NEYKARI DE JESUS BARRIOS ISSELE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.017.814, V-13.111.736, V-9.841.080, V-11.603.699, V-11.603.695, V-13.979.299, V-7.264.360 y V-17.389.332, respectivamente, según consta en instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín Estado Monagas, asentado bajo el N° 10, tomo 42, folios 32 hasta el 34 de fecha 15 de septiembre del 2.023, cursante a los folio 10 al 12 del presente expediente.-
En fecha 20 de diciembre de 2.023, se le da entrada al presente escrito, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenando en ese mismo acto dictar despacho saneador con el fin de que la parte consignara la declaración de únicos y universales herederos.-
De la relación del petitum por la parte actora, se apreció, lo que se transcribe a continuación: "...En fecha cinco de agosto del año dos mil veintitrés (05-08-2023) falleció ad intestato, en la ciudad de Maturín Estado Monagas, el ciudadano JULIO CESAR BARRIOS NAVARRO, venezolano, mayor de edad, casado, con cedula de identidad personal N° 3.474.749, (…) para el momento de su fallecimiento se encontraba en matrimonio civil con la ciudadana YAJAIRA MARGARITA BARRIOS MARIN, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, con cedula de identidad personal N° 5.017.814. Debo destacar que de esta relación matrimonial no se procrearon hijos; más sin embargo el ciudadano fallecido ya nombrado en relaciones anteriores procreo varias hijos los cuales paso a identificar: RUTH KATIUSKA BARRIOS DE RUIZ, MORAIMA DEL CARMEN BARRIOS TORREALBA, NORKA YULISE BARRIOS ISSELE, JULIO CESAR BARRIOS ISSELE, ERIKA JOSEFINA BARRIOS ISSELE, MIREYA COROMOTO BARRIOS TORREALBA, NEYKARI DE JESUS BARRIOS ISSELE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.111.736, V-9.841.080, V-11.603.699, V-11.603.695, V-13.979.299, V-7.264.360 y V-17.389.332 respectivamente. En fecha cinco de diciembre del año dos mil tres (05-12-2003), el ciudadano JULIO CESAR BARRIOS NAVARRO, constituyó con el ciudadano LUIS EDUARDO VERDE RIVERA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, con cedula de identidad personal N° 9.425.387, una sociedad Mercantil denominada Industrias ALMGSI, C.A.; la cual quedo inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha cinco de Diciembre del Año Dos Mil Tres (05-12-2003), quedando anotada bajo el número 77, Tomo A-6 de los libros respectivos...".-
Posteriormente, en fecha 10 de enero del presente año, la parte actora presenta diligencia ante este Juzgado, en la cual expone lo siguiente: "... solicito con el debido respeto se me conceda un tiempo prudencial a los fines de poder evaluar el justificativo de únicos herederos universales que este Tribunal a su cargo a solicitado en auto de fecha 20-12-2023; lo cual amerita tiempo no tan corto (5 días), para evacuarlo..."
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del escrito libelar y de sus recaudos, observa esta Sentenciadora que al momento de interponer la demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, los demandantes de autos, no consignan declaración de únicos y universales herederos, es por ello, que este Tribunal procedió en fecha 20 de diciembre del 2.023, a dictar despacho saneador, a fin de subsanar lo observado.-
Cabe destacar que en los juicios de la partición y liquidación de bienes comunes habidos y adquiridos, como es el caso de marras, por una persona fallecida, se debe incorporar como requisito sine cuanón la declaración de únicos y universales herederos misma que es declarada por un Juez o funcionario a quien la ley le impone el deber de dictarla. En tal sentido, se instó a la parte accionante a consignar el requisito principal y fundamental para la procedencia de dicha acción y por cuanto se evidencia que la parte demandante no dio cumplimiento a lo solicitado en el tiempo perentorio ordenado por este Juzgado, mediante el despacho saneador, procede esta Operadora de Justicia a dictar su fallo, bajo las siguientes consideraciones:
Así las cosas, tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concibe el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por ello el artículo 257 eiusdem, establece: "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.".-
Por ende, en el proceso civil la figura jurídica del despacho saneador ha tenido una gran importancia como forma de actuación examinadora que la ley otorga al Juez competente dirigida a estudiar, en inicio la demanda y luego durante la fase preparatoria del proceso, con la objeto de obtener un claro debate, evitar errores u omisiones que puede a la larga afectar el proceso.-
Es por ello, que el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia. Por lo que se espera que la conducta procesal de la parte hacia la cual va dirigido el despacho saneador sea la de dar cumplimiento al mandato del Juez.-
En el caso de marras, el Tribunal ordeno en fecha 20 de diciembre del 2.023, subsanar la demanda dentro de un lapso perentorio y la cual no se efectuó por la parte accionante, no cumpliendo con ello, con el mandato judicial. En consecuencia, deduce esta Sentenciadora, que es una obligación procesal para la parte, el cumplir con lo ordenado en los términos señalados por el Tribunal, debido a que la no subsanación de lo ordenado en el despacho saneador se sanciona con la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto precluyó el lapso legal que se otorga a la parte accionante para cumplir con su carga procesal de subsanación.-
Es por ello, que quien Sentencia garante del debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad procesal y por ende de la tutela judicial efectiva, atendiendo a que es el despacho saneador una facultad jurisdiccional de obligatorio cumplimiento para la parte accionante y visto el incumplimiento del mandato dado por el Tribunal, declara INADMISIBLE la demanda intentada. Y así se decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: INADMISIBLE la acción de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, intentada por los ciudadanos YAJAIRA MARGARITA BARRIOS MARIN, RUTH KATIUSKA BARRIOS DE RUIZ, MORAIMA DEL CARMEN BARRIOS TORREALBA, NORKA YULISE BARRIOS ISSELE, JULIO CESAR BARRIOS ISSELE, ERIKA JOSEFINA BARRIOS ISSELE, MIREYA COROMOTO BARRIOS TORREALBA y NEYKARI DE JESUS BARRIOS ISSELE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.017.814, V-13.111.736, V-9.841.080, V-11.603.699, V-11.603.695, V-13.979.299, V-7.264.360 y V-17.389.332, respectivamente y de este domicilio, contra el ciudadano LUIS EDUARDO VERDE RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.425.387 y de este domicilio, por no haber dado cumplimiento a uno de los requisitos extrínseco para la admisión de dicha petición. Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-
Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los once (11) días del mes de enero del año 2.024. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO MARIN
Siendo las 03:15 p.m. se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO MARIN
Exp. N° 35.063
Abg. NJRR/yt
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