República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Maturín, 16 de enero de 2.024
213° y 164°


PARTE DEMANDANTE: ciudadana YRIS JOSE SILVA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.633.619, domiciliada en la ciudad de Maturín, estado Monagas, correo: andresandreseduardo.silva@gmail.com, teléfono: 0414-621.89.98, en su carácter de Presidenta de la sociedad mercantil TURBOMAQUINAS VENEZUELA, inscrita en el Registro Mercantil del estado Monagas, en fecha 10 de septiembre de 2.018, bajo el N° 154, Tomo 18-A, RM MAT, RIF: J-411874540.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanas SUSANNE CAROLINA DRESCHER REQUENA YANAYELIS DEL CARMEN TORRES MOLINETT, abogadas en ejercicios, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.324 y 102.334, respectivamente y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CONSORCIO IGP, debidamente inscrita en el Registro Mercantil del estado Monagas en fecha 09 de febrero de 2.021, bajo el N° 1, Tomo 1-C, RM MAT, RIF J-50080189-0, en la persona del ciudadano VITTORIO MANUEL D’UVA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.793.187, con domicilio en la Avenida Bolívar con calle Bomboná, Edificio ARSA, Piso 1, Sector Centro, Maturín, estado Monagas, correo electrónico: pagos.igp2022@gmail.com, teléfono: 0291-642.63.28, en su carácter de Director Principal de la misma; sociedad mercantil: DAISHO COMPANY C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 15 de enero de 2.021, bajo el N° 71, Tomo 1-A-RM MAT, domiciliada en carrera 9, antes Azcúe, Edificio N° 148, Maturín estado Monagas y calle 05, cruce con carrera 05, Edifico Rosa, Piso 01, Oficina 02, Sector Centro Maturín, estado Monagas, en la persona de la ciudadana YENITZA ANTONIA MUNDARAIN GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.156.992, con domicilio en el Edificio Guarní, Mezzanina, Oficina 1, Maturín estado Monagas, en su carácter de apoderada y representante; sociedad mercantil TRANSFORMACIONES METALURGICAS LLC, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de marzo de 2.020, bajo el N° 134, Tomo 2-A RM3ROBAR, en la persona de JUAN CARLOS POBLACION VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.675.441, con domicilio en la Av. Fraternidad, Edificio Transmerca, Piso B, sector vía el polígono de tiro, Barcelona, estado Anzoátegui, en su carácter de Vice-Presidente; sociedad mercantil GENCO SERVICIOS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del estado Monagas, el 31 de octubre de 2.017, bajo el N°34, Tomo 28-A RM MAT, en la persona del ciudadano VITTORIO MANUEL D’UVA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.793.187, con domicilio en la Avenida Bolívar con calle Bomboná, Edificio ARSA, Piso 1, Sector Centro, Maturín, estado Monagas, correo electrónico: pagos.igp2022@gmail.com, teléfono: 0291-642.63.28, en su carácter de Representante; sociedad mercantil COSAPI SERVICIOS C.A., RIF J-406122904, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 22 de junio de 2.015, bajo el N° 50, Tomo 12-A- RM MAT, en la persona del ciudadano HOLLMAN LEONARDO CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.518.130, domiciliado en la Av. Alirio Ugarte Pelayo, Centro Empresarial Tecno Acero de Venezuela, N° 31-17, sector Bajo Guarapiche, Maturín estado Monagas, en su carácter de Representante.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION).-

ASUNTO: MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO.-

EXPEDIENTE N°: 35.059.-

SENTENCIA: Interlocutoria.-

A los fines de dar pronunciamiento en relación a la medida solicitada en el libelo de la demanda y sus posteriores diligencias, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pasa de seguida a discernir, tanto lo alegado por la parte solicitante como de los medios probatorios consignados, a los efectos de determinar si existe la presunción grave de la violación del derecho que se reclama en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION). En tal sentido, esta Jurisdicente, a los fines de acordar la procedencia o no de las medidas preventiva solicitada, expone lo siguiente:

Observa esta Sentenciadora que la acción en la presente causa se fundamenta en el cobro de un acuerdo de pago debidamente autenticado en fecha 07 de octubre de 2.022, por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Maturín del Estado Monagas, anotado bajo el Nº 15, Tomo 75, folios 62 hasta el 65, cuyo cobro es objeto de la demanda, el cual se acompañan al escrito libelar, insertos en los folios 6, 7 y 8 del presente expediente, siendo una prueba suficiente para que este Órgano Jurisdiccional acuerde la solicitud de medida preventiva de embargo, presentada por la parte accionante en el presente juicio, bajo las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil:

“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”

Por lo que de conformidad con el artículo antes mencionado del Código de Procedimiento Civil, el decreto de las medidas cautelares no es potestativo para el Juez, no expresa esta norma que el juez “puede” o “podrá” dictar medidas provisionales, sino que el decreto de las medidas es ordenado por el legislador en términos imperativos, particularmente este artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que regula el decreto de las medidas preventivas en el procedimiento por intimación o monitorio que expresa: “...el juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados…”, lo cual significa que el Juez no tiene facultad discrecional para el otorgamiento o no de las medidas sino que, efectuada la summaria cognitio respecto de los recaudos acompañados según los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil y verificado que los mismos cumplan con los requisitos legales, el juez debe decretar la medida solicitada.-

Ahora bien, con respecto a las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su Obra Medidas Cautelares, ha señalado: “…En el procedimiento por intimación es necesario hacer una doble distinción: la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición y la que se decreta luego de precluida ésta. En este último caso el embargo es evidentemente ejecutivo, por haber pasado a la autoridad de cosa juzgada el decreto intimatorio (artículo 1.930 CC). En cambio, la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición es de naturaleza preventiva, pues tiene carácter provisional por estar pendiente la eventualidad del juicio de conocimiento, y se refiere por ello el legislador a las tres medidas preventivas típicas en el artículo 646…”.-

Estas medidas varían en sus condiciones de procedibilidad según el documento fundamental que exhiba el intimante: si es un título negociable, es decir, cedible o endosable desde el punto de vista comercial, patrimonial (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, etc.), o si se trata de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, el juez decretará la medida preventiva sin que goce de poder discrecional alguno que pueda llevarle a negar el decreto por razones de equidad o cautela.-

De lo antes mencionado, se evidencia que para acceder a la providencia cautelar, el intimante debe fundamentar su pretensión en cualquiera de los instrumentos mencionados en la referida norma, en razón de la verosimilitud conferida a los nombrados instrumentos.-

Las medidas preventivas en este procedimiento especial de intimación están basadas en los instrumentos fundamentales de la demanda en las cuales el legislador considera, indispensable y obligatorio el fumus boni iuris, en razón de lo cual, en estos procedimientos especiales no se le exige al solicitante de la medida, el cumplimiento de los requisitos de las cautelares en el procedimiento ordinario.-

Así las cosas, tal criterio viene siendo sostenido en forma pacífica y reiterada por la extinta Corte Suprema de Justicia y no modificado por el Tribunal Supremo de Justicia, tal como se estableció en decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fecha 26-07-1989, en los siguientes términos: “…Las medidas cautelares establecidas en el primer supuesto del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, no incumben al poder discrecional del Juez como ocurre tanto en el segundo supuesto del mismo artículo, como en el ámbito mercantil a tenor del artículo 1.099 del Código de Comercio. La medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional de hecho directo es tipo de documento que fundamenta la demanda. El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil determina específicamente, cuáles son los instrumentos que distinguen ambos supuestos…”

Admitida así la demanda de intimación y establecido previamente el presupuesto de que la misma está fundamentada en un instrumento que llena el requisito legal como en el caso que se analiza, a tenor de lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el Juez decretará la medida cautelar solicitada.-

Tal como está contemplado en el criterio contenido en la decisión que se transcribió parcialmente supra, en las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, no se exigen los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que admitida la demanda por el procedimiento por intimación (lo cual implica la valoración sumaria de los instrumentos fundamentales), y si la misma se sustenta en uno de los instrumentos mencionados en el primer supuesto del artículo 646 eiusdem, es imperativo para esta Juzgadora el decreto de la medida, sin ninguna otra exigencia adicional. Y así se declara.-

En este sentido concluye esta Jurisdicente, en virtud de lo antes analizado, que la parte solicitante cumple con los requisitos de ley para requerir la medida de embargo preventivo y en cuanto esta Primera Instancia Civil cuenta con la competencia para cumplir con tal petitorio, es por lo que el Tribunal acuerda de conformidad. En consecuencia, conforme con lo establecido en los artículos 646 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO,sobre los bienes muebles y acreencias propiedad de la demandada: sociedad mercantil CONSORCIO IGP, debidamente inscrita en el Registro Mercantil del estado Monagas en fecha 09 de febrero de 2.021, bajo el N° 1, Tomo 1-C, RM MAT, RIF J-50080189-0, en la persona del ciudadano VITTORIO MANUEL D’UVA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.793.187, con domicilio en la Avenida Bolívar con calle Bomboná, Edificio ARSA, Piso 1, Sector Centro, Maturín, estado Monagas, correo electrónico: pagos.igp2022@gmail.com, teléfono: 0291-642.63.28, en su carácter de Director Principal de la misma; sociedad mercantil DAISHO COMPANY C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 15 de enero de 2.021, bajo el N° 71, Tomo 1-A-RM MAT, domiciliada en carrera 9, antes Azcúe, Edificio N° 148, Maturín estado Monagas y calle 05, cruce con carrera 05, Edifico Rosa, Piso 01, Oficina 02, Sector Centro Maturín, estado Monagas, en la persona de la ciudadana YENITZA ANTONIA MUNDARAIN GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.156.992, con domicilio en el Edificio Guarní, Mezzanina, Oficina 1, Maturín estado Monagas, en su carácter de apoderada y representante; sociedad mercantil TRANSFORMACIONES METALURGICAS LLC, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de marzo de 2.020, bajo el N° 134, Tomo 2-A RM3ROBAR, en la persona de JUAN CARLOS POBLACION VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.675.441, con domicilio en la Av. Fraternidad, Edificio Transmerca, Piso B, sector vía el polígono de tiro, Barcelona, estado Anzoátegui, en su carácter de Vice-Presidente; sociedad mercantil GENCO SERVICIOS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del estado Monagas, el 31 de octubre de 2.017, bajo el N°34, Tomo 28-A RM MAT, en la persona del ciudadano VITTORIO MANUEL D’UVA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.793.187, con domicilio en la Avenida Bolívar con calle Bomboná, Edificio ARSA, Piso 1, Sector Centro, Maturín, estado Monagas, correo electrónico: pagos.igp2022@gmail.com, teléfono: 0291-642.63.28, en su carácter de Representante; sociedad mercantil COSAPI SERVICIOS C.A., RIF J-406122904, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 22 de junio de 2.015, bajo el N° 50, Tomo 12-A- RM MAT, en la persona del ciudadano HOLLMAN LEONARDO CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.518.130, domiciliado en la Av. Alirio Ugarte Pelayo, Centro Empresarial Tecno Acero de Venezuela, N° 31-17, sector Bajo Guarapiche, Maturín estado Monagas, en su carácter de Representante. Si la medida recae sobre bienes muebles hasta cubrir la siguiente cantidad del doble de la cantidad demandada, es decir, DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHO DOLARES AMERICANOS CON SEIS CENTAVOS ($ 285.808,60), lo que equivale según el valor de la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela para el día 28/11/2.023 (Bs. 35.47) la cantidad de DIEZ MILLONES CIENTO TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 10.137.631,04). Más la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTISEIS DOLARES AMERICANOS CON SIETE CENTAVOS DE DOLAR ($35.726,07);lo que equivale según el valor de la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela para el día 28/11/2.023 (Bs. 35.47) la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.267.213,93); por concepto de costos y costas del proceso calculado prudencialmente por el Tribunal al 25% del monto reclamado.
Si el embargo se va a efectuar sobre una suma liquida y exigible será por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUATRO DOLARES AMERICANOS CON TREINTA CENTAVOS DE DOLAR ($ 142.904,30)lo que equivale según el valor de la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela para el día 28/11/2.023 (Bs. 35.47) la cantidad de CINCO MILLONES SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 5.068.815,52), por concepto del monto adeudado. Más la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTISEIS DOLARES AMERICANOS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($35.726,35);lo que equivale según el valor de la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela para el día 28/11/2.023 (Bs. 35.47) la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.267.213,93); por concepto de costos y costas del proceso calculado prudencialmente por el Tribunal al 25% del monto reclamado.-
Para la práctica de la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, aquí decretada, se comisiona suficientemente al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a quien se acuerda librar despacho de embargo, junto con oficio. Cúmplase.-
LA JUEZA SUPLENTE,


ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA,


ABG. MILAGROS MARIN.



EXP: 35.059
Abg./NRR/ys