República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
213° Y 164°
PARTE DEMANDANTE: ciudadana ANGELICA MARIA SCOCCIA ROMAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.293.338 y de este domicilio.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogadas en ejercicio DORIS MARIA MARCANO GUZMAN, JANETT COROMOTO PAREJO MAURERA y MARIA MILAGROS VILLALBA LOZADA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.375.161, V-8.370.698 y V-11.012.496, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.845, 33.066 y 106.779, respectivamente, según poder apud acta cursante al folio 210 y su vuelto del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano JESUS MEDARDO LORENZO MOROCOIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.297.279 y de este domicilio.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada en ejercicio ANGELICA MERCEDES CAMPOS APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.174.436, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 124.892, según poder apud acta cursante al folio 212 del presente expediente.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
EXPEDIENTE: 34.833.-
SENTENCIA: Definitiva.-
Se le da inicio a la presente causa con motivo de la demanda interpuesta por el abogado en ejercicio ANDRES MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.055.413, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.967, actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana ANGELICA MARIA SCOCCIA ROMAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.293.338 y de este domicilio, reciba por distribución en este Tribunal en fecha 30 de marzo de 2.022, admitiéndose la misma en fecha el 01 de abril de ese mismo año, en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo y se apertura cuaderno de medidas. Librándose boleta de citación a la parte demandada.-
Ahora bien, este Tribunal pasa a transcribir extracto del escrito libelar para el desarrollo de la causa:
"...Ciudadana Juez, el caso es que mi representada contrajo matrimonio civil, con el ciudadano JESUS MEDARDO LORENZO MOROCOIMA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V-9.297.279, de este domicilio, en fecha Quince de Abril de Mil Novecientos Noventa y Ocho (15-04-1998), por ante la Primera Autoridad Civil, del Municipio Maturín, Estado Monagas según se evidencia en la Copia Simple del Acta del Matrimonio que anexo marcada con letra “B” constante de tres (3) folios, estableciendo nuestro domicilio conyugal en la calle única, casa D-11, Urbanización Altos de Tipuro, del Municipio Maturín, Estado Monagas. En fecha Tres de Febrero de Dos mil veintidós (03/02/2022) introdujo la demanda de divorcio ante este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, basado en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano siendo sentenciado el día veintitrés de febrero del año dos mil veintidós (23/02/2022), Que DECLARO CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO DECLARANDO DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL, según se evidencia en la copia certificada de la sentencia de divorcio que anexo marcada la letra “C”, constante de cinco (5) folios útiles. Ahora Ciudadano Juez en virtud de esta firme y definitiva el divorcio de mi representada es por lo que acudo ante su competente autoridad, para DEMANDAR POR PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL DEL MATRIMONIO LORENZO-SCOCCIA Que contiene el siguiente cuerpo de bienes, que a Continuación describo PRIMERO: la Sociedad Mercantil MULTINVERSIONES Y SERVICIOS UNIVERSO, C.A., empresa debidamente inscrita en fecha 1996, bajo el N° 78, TOMO A-8 siendo la última modificación inscrita ante la misma Oficina de Registro Mercantil en fecha 30 de Enero del año 2013, bajo el N°30, Tomo 14-A RM MAT; identificada con el RIF N° J-30816100-4. Propietarios ANGELICA MARIA SCOCCIA ROMAY y JESUS MEDARDO LORENZO MOROCOIMA, con una cantidad accionaria de veinticuatro millones doscientas mil (24.200.000) acciones. Según documento anexo copia certificada con la letra D constate de cuarenta y dos (42) folios útiles. SEGUNDO: un inmueble constituido por la parcela distinguido con el número 11 de la zona D y la vivienda del mismo número sobre ella construida, ubicadas en la Urbanización Altos de Tipuro en el denominado sector Tipuro en su totalidad propiedad del señor JESUS MEDARDO LORENZO MOROCOIMA la parcela, en la ciudad de Maturín en Jurisdicción del Municipio Maturín, del Estado Monagas, la mencionada parcela tiene una extensión aproximada de DOSCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (213,78 Mts2) y un porcentaje de participación en el total de las áreas a vender de (0,60%) y se encuentra comprendido en los siguientes linderos NORTE: Línea recta de 20,36 metros lineales con la Parcela 12. SUR: Línea recta de 20,36 metros lineales con Parcela 10. ESTE: LÍNEA RECTA DE 10,50 metros lineales con terrenos que fueron o son de la Urbanizadora Tiga C.A. y OESTE: Línea recta de 10,50 metros lineales con la Av. Principal de la Urbanización. El cual le pertenece por haberlo adquirido el veinticinco de septiembre del año dos mil trece (25/09/2013) por compra ante la notaria primera del municipio Maturín del estado Monagas autenticado bajo el número 10, Tomo 407. Posteriormente registrado en fecha veinticuatro de marzo del año dos mil diecisiete (24-03-2017) por ante el registro subalterno del segundo circuito del municipio Maturín del estado Monagas, Quedo anotado bajo el número 2017, asiento registral número 1 del inmueble matriculado con el número 387.14.7.7.15730 y correspondiente al libro del folio real del año 2017, anexo en copia simple con la letra E constante de once (11) folios útiles. TERCERO: la compañía Eco Mármol, C.A., en su cantidad accionaria de treinta (30) acciones lo que representa el sesenta por ciento (60%) del monto total de la empresa, que lo podemos encontrar como evidencia del documento debidamente registrado por ante el registro mercantil del estado Monagas inscrita en fecha veintitrés de noviembre del año dos mil veintiuno (23/11/2021) anotado bajo el número N°296, TOMO 9-A RM MAT, Expediente 391-54528 que anexo en copia certificada al presente escrito como letra “F”, constante de catorce (14) folios. CUARTO: La empresa MARMOL REAL C.A., en su cantidad accionaria de cuarenta (40) acciones lo que representa el noventa por ciento (90%) del monto total de la empresa que lo podemos encontrar como evidencia del documento debidamente registrado por ante el registro mercantil del estado Monagas inscrita en fecha catorce de septiembre del año dos mil nueve (14/09/2009) anotado bajo el número N° 22, TOMO 47-A RM MAT, Expediente 391-3162 que anexo al presente escrito en copia certificada con la letra “G” constante de diecinueve folios útiles. QUINTO: Señora Jueza, damos constancia que el demandado posee en el extranjero dos bienes específicamente en el país de Colombia en la ciudad de Barranquilla que son; La empresa BACATA REAL GROUP S.A.S., que se puede encontrar ubicada en Colombia, Barranquilla el demandado posee una cantidad accionaria de Diez Millones de Pesos ($10.000.000), dividido en MIL (1.000) acciones, que lo podemos encontrar constituida por documento privado del veintiséis de septiembre del año dos mil dieciséis 26/09/2016, otorgado en Bogotá-Colombia, e inscrito (a) en la Cámara de Comercio el doce de abril del año dos mil veinte (12/04/2020) bajo el número 379.127 del libro IX; el documento de acta constitutiva fue debidamente apostillado y legalizado; bajo el número N° A2WDBB1165335931; el tres de marzo del dos mil veintidós (03/03/2022), constante de diez (10) folios que anexo presente escrito en copia simple como letra “H”. SEXTO: Un vehículo con las siguientes descripciones Marca: Chevrolet, LINEA: Joy, VERSION: Joy Black AC1.4 5P 4X2 TN, COLOR: Plata Sable, CLASE: automóvil, CHASIS-VIN: 9BGKG48TONB111864, MOTOR: MPA005552, MODELO: 2022, MANIFIESTO: 482021000336795, FECHA DE MANIFIESTO: 11-jun-2021, SERVICIO: PARTICULAR, ADUANA DE BOGOTA D.C., CAPACIDAD: 5 Pasajeros, CILINDRAJE: 1389, CARROCERIA: HATCHBACK, CÓDIGO: 9111287337, valorado aproximadamente en $42.990.000,00, del cual anexo una copia simple de documento de factura vehicular autenticada; fue debidamente apostillado y legalizado bajo el N° A22HZB1363349563, el tres de marzo (03/03/2022), constante de dos (2) folios que anexo al presente escrito como evidencia con la letra “I”...". (Folios 01 al 04 y sus respectivos vueltos del presente expediente).-
En fecha 21 de febrero 2.022, comparece la parte accionante a los fines de consignar los emolumentos para el traslado del alguacil, posteriormente, en fecha 28 de abril del 2.023, la parte acorta consigna diligencia ratificando la solicitud de medidas.-
En fecha 05 de mayo del 2.022, el ciudadano alguacil de este Tribunal procede a dejar constancia de haberse trasladado al domicilio del demandado y consigna boleta de citación sin firmar, por no haberlo encontrado en la dirección señalada.-
Acto seguido, el apoderado judicial de la parte accionante solicitó la citación por carteles y la misma fue acordada por este Juzgado mediante auto fechado 09 de mayo de 2.022, librando el cartel respectivo.-
En fecha 17 de mayo de 2.022, la ciudadana Secretaria de este Tribunal se traslado y fijó el cartel respectivo, lo cual consta en el folio 167 del presente expediente.-
En fecha 23 de mayo de 2.022, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó las publicaciones respectivas de los carteles realizados en fecha 19-05-2.022 y 23-05-2.022, siendo agregados a los autos.-
En fecha 01 de agosto del 2.022, comparece la parte demandante a través de su apoderado judicial y solicita que se nombre defensor judicial en la presente causa. Siendo acordado en fecha 02 de agosto del mismo año, nombrando al abogado EDWARD PINTO YENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 204.542. Se libró boleta de notificación.-
En fecha 26 de septiembre del 2.022, el ciudadano alguacil de este Juzgado consigna una boleta de notificación debidamente firmada por el defensor judicial.-
El defensor judicial designado compareció en fecha 28 de septiembre de 2.022 y acepto el cargo, jurando el fiel cumplimiento del mismo. Posteriormente, el mismo procedió a firmar boleta de citación, tal como consta a los folios 183 y 184 del presente expediente.-
El día 04 de noviembre de 2.022, se hace presente el ciudadano JESUS MEDARDO LORENZO MOROCOIMA, parte demandada y confiere poder apud acta a los profesionales del derecho ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ VALDERRAMA y ANGEL RAFAEL FUENTES LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 42.440 y 202.310, respectivamente.-
Seguidamente, la parte accionante solicitó acto conciliatorio mediante diligencia, la cual fue acordada por este Juzgado en fecha 10 de noviembre de 2.022.-
Se evidencia de los folios 190 al 199, que el apoderado judicial de la parte accionada, dio contestación a la demanda en fecha 10 de noviembre de 2.022, el cual se transcribe parcialmente de forma textual lo siguiente:
"...Convengo en que fue disuelto el vinculo conyugal con la ciudadana ANGELICA MARIA SCOCCIA ROMAY V-9.293.338, por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas 23 de febrero de 2.022. Que correspondía realizar la partición de los bienes adquiridos entre la parte demandante y mi representado, quien nunca se ha negada realizarla, tal es así que antes de ella irse a Colombia de forma extrajudicial mi representado hizo acto de entrega de unos bienes muebles en fecha 26 de Mayo de 2.021, el cual está debidamente firmado por la actora y cantidad de dinero, cuyo documento anexo marcado con la letra “A” constante de (2) folios útiles, en original a efectos videndi a los fines que las copias simples que se van a consignar sean certificadas por la secretaria de este tribunal. La actora hace mención que a unas empresas de la cual no soy el propietario de todas las acciones, son sociedades en las cuales tengo acciones pero no la totalidad de los mismos. La parte actora cuando hace mención a los bienes inmuebles no menciona el ubicado en la urbanización las Trinitarias, manzana 7, casa N° 377, el cual consigno constante de seis (6) folios útiles, en original a efectos videndi a los fines que las copias simples que se van a consignar sean certificadas por la secretaria de este tribunal. El cual debe ser incluido en este proceso. En virtud de lo antes expuesto hago formal oposición a la partición…(omissis)...".-
En la oportunidad procesal fijada para llevar a cabo la audiencia conciliatoria en la presente causa, compareció el apoderado judicial de la parte demandante, no habiendo representación alguna de la parte demandada.-
El día 21 de abril de 2.023, comparecieron los apoderados judiciales de la parte accionante, abogados OSCAR LUIS PADRA y ANDRES MARCANO, plenamente identificados en autos y renunciaron al poder que les fue otorgado. En consecuencia, el Tribunal libró boleta de notificación a la parte demandante.-
Cursa inserto al folio 210 del presente expediente, poder apud acta otorgado por la demandante a los abogados en ejercicio DORIS MARIA MARCANO GUZMAN, JANETT COROMOTO PAREJO MAURERA y MARIA MILAGROS VILLALBA LOZADA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.845, 33.066 y 106.779, respectivamente.-
Acto seguido, se hace presente la parte demandada y otorga poder apud acta a la abogada en ejercicio ANGELICA MERCEDES CAMPOS APONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 124.892.-
Sin promoción de pruebas.-
La apoderada judicial de la parte demandada consigno escrito de informes constante de tres (03) folios útiles, mismo que riela a los folios 214 al 216 del presente expediente.-
Igualmente compareció la co-apoderada judicial de la parte accionante abogada DORIS MARIA MARCANO GUZMAN, identificada en autos, y consigno escrito de informes constante de dos (02) folios útiles.-
Este Tribunal dijo vistos en fecha 07 de agosto del año 2.023, reservándose el lapso legal para dictar el respectivo fallo.-
En fecha 31 de octubre del año 2.023, comparece la co-apoderada judicial de la parte actora abogada JANETT PAREJO MAURERA, plenamente identificada y solicita el avocamiento de la nueva ciudadana Jueza en la presente causa.-
Por auto fechado 03 de noviembre de 2.023, procedí en mi condición de Jueza Suplente ha avocarme al conocimiento de la causa y se ordeno librar boleta de notificación a la contraparte.-
En fecha 10 de noviembre de 2.023, se hizo presente en juicio la apoderada judicial de la parte demandada, dándose por notificada del avocamiento.-
Seguido a ello, en fecha 20 de noviembre de 2.023, este Tribunal dictó auto difiriendo la sentencia por 30 días continuos.-
Ahora bien, narrados como han sido los hechos y una vez ya estudiadas las actas procesales, esta Operadora de Justicia pasa hacer un análisis de las pruebas aportadas por las partes durante el íter procesal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
De las pruebas aportadas por la parte demandante:
1.- Promovió copia simple del acta de matrimonio. Valoración: En cuanto a esta documental, observa esta Operadora de Justicia que con dicha acta de matrimonio se demuestra el vínculo que los ciudadanos ANGELICA MARIA SCOCCIA ROMAY y JESUS MEDARDO LORENZO MOROCOIMA, ya identificados mantuvieron, el cual fue contraído el 15 de abril de 1.988, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo de Maturín, quedando asentado bajo el N° 142, Folio 453. En consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
2.- Promovió legajo de copias certificadas emanadas del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial. Valoración: Se evidencia del legajo de copias certificadas que las mismas pertenecen al expediente N° 5.298-2022 (de la nomenclatura interna de ese Juzgado) y consisten en sentencia que declaró disuelto el vinculo conyugal de las partes intervinientes en el presente litigio. En consecuencia, este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.-
3.- Promovió en copias certificadas acta constitutiva y sus posteriores modificaciones de la sociedad mercantil MULTINVERSIONES Y SERVICIOS UNIVERSO, C.A. Valoración: De dichos instrumentos se evidencia la constitución y conformación de la sociedad mercantil MULTINVERSIONES Y SERVICIOS UNIVERSO, C.A., debidamente inscrita en fecha 27 de septiembre de 1.996, bajo el N° 78, TOMO A-8 siendo la última modificación accionaria en fecha 15 junio 2.015, inscrita ante la misma Oficina de Registro Mercantil, bajo el N° 86, Tomo 15-A RM MAT, año 2.015; con R.I.F. N° J-30816100-4, misma que cursa inserta en los folios 53 al 57, la misma quedo conformada de la siguiente manera: 25.170.000 acciones nominativas a favor del ciudadano JESUS MEDARDO LORENZO MOROCOIMA, anteriormente identificado, 300.000 acciones nominativas a favor de la ciudadana ANGELICA MARIA SCOCCIA ROMAY, plenamente identificada, 15.000 acciones nominativas a favor del ciudadano MIGUEL LORENZO y 15.000 acciones nominativas a favor del ciudadano DANIEL LORENZO ambos identificados en autos. En consecuencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto el documento público presentado es emanado de una autoridad competente y el mismo no fue tachado, ni desconocido, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
4.- Promovió en copias simples documento de propiedad. Valoración: De dicho instrumento consignado, se evidencia que el ciudadano JESUS MEDARDO LORENZO MOROCOIMA, ya identificado en autos, adquirió un bien inmueble constituido por una parcela distinguida con el N° 11 de la Zona D y la vivienda del mismo número sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Altos de Tipuro en el denominado sector Tipuro, en la Ciudad de Maturín en Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas. Documento el cual fue autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maturín Estado Monagas, bajo el N° 10, Tomo 407, de fecha 25 de septiembre de 2.013, y posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 2017.274, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.7.15730, de fecha 24 de marzo de 2.017. Es por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto el documento público presentado es emanado de una autoridad competente y el mismo no fue tachado, ni desconocido, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
5.- Promovió en copias certificadas acta constitutiva de la sociedad mercantil ECOMARMOL, C.A. Valoración: En el documento consignado observa esta Juzgadora que la constitución de la sociedad mercantil ECOMARMOL, C.A., fue debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Monagas, en fecha 23 de septiembre del año 2.021, quedando anotada bajo el N° 296, TOMO 9-A RM MAT, Expediente 391-54528, tal como se evidencia en los folios 70 al 83 del presente expediente, la cual fue conformada de la siguiente manera: treinta (30) acciones nominativas a favor del ciudadano JESUS MEDARDO LORENZO MOROCOIMA, anteriormente identificado, y veinte (20) acciones nominativas a favor de la ciudadana TIBISAY DEL VALLE LORENZO MOROCOIMA, ya identificada en autos. En consecuencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto el documento público presentado es emanado de una autoridad competente y el mismo no fue tachado, ni desconocido, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
6.- Promovió en copias certificadas acta constitutiva y su posterior modificación de la sociedad mercantil MARMOL REAL, C.A. Valoración: Observa esta Juzgadora que en el documento de constitución y su modificación de la sociedad mercantil MARMOL REAL, C.A., la cual está debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Monagas, inscrita en fecha 14 de septiembre del año 2.009, quedando anotada anotado bajo el N° 22, TOMO 22-A RM MAT, Expediente 391-3162, su capital accionario quedó conformado de la siguiente manera: cuarenta (40) acciones nominativas a favor del ciudadano JESUS MEDARDO LORENZO MOROCOIMA anteriormente identificado, y diez (10) acciones nominativas a favor del ciudadano MIGUEL LORENZO, ya identificado en autos. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto el documento público presentado es emanado de una autoridad competente y el mismo no fue tachado, ni desconocido, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
7.- Promovió en copias simples acta constitutiva de la compañía BACATA REAL GROUP S.A.S. Valoración: En el documento presentado se evidencia la constitución de la ccompañía BACATA REAL GROUP S.A.S., la cual está debidamente inscrita en la Cámara de Comercio de Barranquilla, Colombia, bajo el N° 379.127 del libro IX; de fecha 12 marzo del año 2.020, el mismo fue debidamente apostillado y legalizado; bajo el N° A2WDBB1165335931; en fecha 15 de marzo de 2.022, cursante a los folios 109 al 112 de la pieza principal. De dicho instrumento probatorio se observa que su capital accionario quedó conformado de la siguiente manera: 100% de las acciones a favor del ciudadano JESUS MEDARDO LORENZO MOROCOIMA, anteriormente identificado. En consecuencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto el documento público presentado es emanado de una autoridad competente y el mismo no fue tachado, ni desconocido, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 del Código Civil y los artículos 53 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
8.- Promovió en copia simple Factura Electrónica de Venta. Valoración: El instrumento consignado consiste en factura electrónica de compra de un vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, LINEA: JOY, VERSION: JOY BLACK AC1.4 5P 4X2 TM, COLOR: PLATA SABLE, CLASE: Automóvil, CHASIS-VIN: 9BGKG48T0NB111864, MOTOR: MPA005552, MODELO: 2022, MANIFIESTO: 482021000336795, FECHA DE MANIFIESTO: 11-jun-2021, SERVICIO: PARTICULAR, ADUANA DE BOGOTA D.C., CAPACIDAD: 5 PASAJEROS, CILINDRAJE: 1389, CARROCERIA: HATCHBACK, CÓDIGO: 9111287337, dicho instrumento está debidamente apostillado y legalizado bajo el N° A22HZB1363349563, de fecha 17 de marzo del año 2.022. En virtud de ello, esta Operadora de Justicia le otorga pleno valor probatorio por cuanto el documento público presentado es emanado de una autoridad competente y el mismo no fue tachado, ni desconocido, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 del Código Civil y los artículos 53 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
9.- Promovió en copias certificadas documento de propiedad de la sociedad mercantil MULTINVERSIONES Y SERVICIOS UNIVERSO, C.A. Valoración: En cuanto a este instrumento se evidencia que se adquirió un bien inmueble constituido por un local comercial identificado como LOCAL N1-2, que forma parte del primer nivel del CENTRO COMERCIAL PARQUE MORITZ, ubicado en el Sector Plan de Moreno de la Colonia Tovar, Municipio Tovar del Estado Aragua, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, J. R. Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, bajo el N° 2011.871, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el No. 275.4.14.1.411, de fecha 26 de agosto de 2.015. En consecuencia esta Operadora de Justicia le otorga pleno valor probatorio por cuanto el documento público presentado es emanado de una autoridad competente y el mismo no fue tachado, ni desconocido, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
10.- Promovió en copias certificadas documento de propiedad de la sociedad mercantil MULTINVERSIONES Y SERVICIOS UNIVERSO, C.A. Valoración: Se evidencia del documento consignado que se adquirió un bien inmueble constituido por un local comercial identificado como LOCAL N1-1, que forma parte del Primer Nivel del CENTRO COMERCIAL PARQUE MORITZ, ubicado en el Sector Plan de Moreno de la Colonia Tovar, Municipio Tovar del Estado Aragua. Según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, J. R. Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, bajo el N° 2011.876, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el No. 275.4.14.1.416, de fecha 26 de agosto de 2.015. Es por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto el documento público presentado es emanado de una autoridad competente y el mismo no fue tachado, ni desconocido, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
11.- Promovió en copias certificadas documento de propiedad de la sociedad mercantil MULTINVERSIONES Y SERVICIOS UNIVERSO, C.A. Valoración: Se evidencia del instrumento presentado que se adquirió un bien inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre ella construida, que forma parte del Asentamiento Campesino Santa Elena de las Piñas, Municipio Maturín del Estado Monagas, con una extensión de TRES MIL METROS CUADRADOS (3.000 Mts2). El cual está debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín, Estado Monagas, bajo el N° 2013.2552, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.7.8706, de fecha 21 de agosto de 2.013. En consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio por cuanto el documento público presentado es emanado de una autoridad competente y el mismo no fue tachado, ni desconocido, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
12.- Promovió en copias certificadas documento de propiedad de la sociedad mercantil MULTINVERSIONES Y SERVICIOS UNIVERSO, C.A. Valoración: Observa esta Operadora de Justicia en cuanto al documento consignado, que se adquirió un bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, ubicado en la Calle California de la Urbanización Juanico, entre calles Venezuela y Juan Maldonado de la ciudad de Maturín del Estado Monagas. Dicho instrumento está debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín, Estado Monagas, bajo el N° 2013.2075, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.8.1946, de fecha 03 de julio de 2.013. En consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio por cuanto el documento público presentado es emanado de una autoridad competente y el mismo no fue tachado, ni desconocido, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
De las Pruebas aportadas por la parte demandada:
1.- Promovió en copias certificadas acta de entrega y conformidad. Valoración: Del precitado instrumento se evidencia que consiste en un contrato privado, celebrado entre los ciudadanos MIGUEL LORENZO SCOCCIA, ANGELICA SCOCCIA y JESUS LORENZO, todos identificados en autos, en el cual esta Operadora de Justicia, observa que quienes lo suscriben acuerdan traspasar al ciudadano MIGUEL LORENZO SCOCCIA, bienes determinados los cuales están valorados en $55.300. Asimismo, en dicho acto el ciudadano JESUS LORENZO recibió la cantidad de $4.000 y un saldo restante de $1.000, igualmente se constituyó una deuda generada por el saldo restante a favor de la ciudadana ANGELICA SCOCCIA, siendo pagaderos en cuotas mensuales de $500. Ahora bien, se evidencia que aún cuando estamos en presencia de un contrato privado el cual goza de fe y surte efecto de Ley entre las partes una vez firmado; el mismo constituye un acto jurídico sobre bienes que fueron cedidos de manera libre y sin coacción alguna por ambos contendientes en juicio, a un tercero, por ello estos bienes no entran al juicio de partición, ni mucho menos pueden formar o representar una disminución del caudal patrimonial adquirido en unión conyugal, como lo pretende hacer valer el demandado en su contestación, debido a que una vez que los bienes fueron cedidos voluntariamente por ambos cónyuges, los mismos dejaron de formar parte de la comunidad de gananciales. En consecuencia, este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio. Y así se decide.-
2.- Promovió en copias simples documento de propiedad cursante a los folios 194 al 199 de la pieza principal. Valoración: Se evidencia de la presente documental que el ciudadano JESUS MEDARDO LORENZO MOROCOIMA, plenamente identificado, adquirió un bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el N° 377, ubicada en la Manzana 7 de la Urbanización “LAS TRINITARIAS”, situada en el sitio conocido como “EL VEDERO”, prolongación de la Avenida Rómulo Gallegos de la ciudad de Maturín del Estado Monagas, el mismo fue debidamente autenticado por ante el Registro Subalterno del Distrito Maturín, bajo el N° 6, Tomo 31, Protocolo Primero, en fecha 31 de agosto del año 1.995. En consecuencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto el documento público presentado es emanado de una autoridad competente y el mismo no fue tachado, ni desconocido, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Ahora bien, valorado como ha quedado el caudal probatorio, esta Operadora de Justicia estando en la oportunidad legal para dictar el fallo en la presente causa, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La partición y liquidación de la comunidad conyugal es el proceso de separación de los bienes comunes con la finalidad de que se le otorgue a cada una de las partes los derechos que tiene sobre bienes indivisos y así conseguir con ello la proporción que realmente le corresponde sobre ese bien común.-
Son considerados bienes comunes todos los bienes que los cónyuges adquieran bien sea de forma conjunta o separada durante el matrimonio ya sea obtenido por actos o a título oneroso.-
El concepto doctrinario de MANUEL OSSORIO establece que la partición de bienes comunes es el proceso que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tienen derechos sobre los bienes indivisos, material de parte o la proporción que realmente le corresponde.-
Por otra parte, la legislación venezolano, estatuye en el artículo 156 del Código Civil:
“Son bienes de la comunidad:
1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges”.
Asimismo, estipula el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes”.
En consecuencia, se consideran como bienes comunes; todos los bienes que los cónyuges adquieran bien sea de forma conjunta o separada durante el matrimonio ya sea obtenido por actos o a titulo oneroso.-
Ahora bien, del estudio del escrito libelar, así como del escrito de contestación de la demanda, esta Juzgadora evidencia que existen bienes comunes pertenecientes a la unión conyugal que mantuvieron los ciudadanos ANGELICA MARIA SCOCCIA ROMAY y JESUS MEDARDO LORENZO MOROCOIMA, plenamente identificados en autos, los cuales son objeto de partición; y aun cuando en el lapso probatorio ninguna de las partes consigno escrito respectivo es evidente la existencia de los mismos, siendo que la parte actora consigno los documentos y títulos que acreditan el momento en que estos fueron adquiridos, aunado al hecho de que la parte demandada acepta el escrito libelar y adicionalmente señala un bien inmueble que no había sido mencionado por la parte demandante.-
En consecuencia, los bienes mencionados que forman parte de la comunidad conyugal y que serán objeto de partición en la proporción señalada, son los siguientes:
1. Acciones en la sociedad mercantil MULTINVERSIONES Y SERVICIOS UNIVERSO, C.A.:
ACCIONES PROPIETARIO PORCENTAJE
25.170.000 JESUS LORENZO 98,706 %
300.000 ANGELICA SCOCCIA 1,176 %
TOTAL DE ACCIONES: 99,882%
2. Un (01) bien inmueble constituido por una parcela distinguida con el N° 11 de la Zona D y la vivienda del mismo número sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Altos de Tipuro en el denominado sector Tipuro, en la Ciudad de Maturín en Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas.
3. Acciones en la sociedad mercantil ECOMARMOL, C.A.:
ACCIONES PROPIETARIO PORCENTAJE
30 JESUS LORENZO 60,00 %
TOTAL DE ACCIONES: 60,00%
4. Acciones en la sociedad mercantil MARMOL REAL, C.A.:
ACCIONES PROPIETARIO PORCENTAJE
40 JESUS LORENZO 80,00 %
TOTAL DE ACCIONES: 80,00%
5. Acciones en la compañía BACATA REAL GROUP S.A.S.:
PROPIETARIO PORCENTAJE
JESUS LORENZO 100,00 %
TOTAL DE ACCIONES: 100,00%
6. Un (01) bien mueble, consistente en un vehículo: MARCA: CHEVROLET, LINEA: JOY, VERSION: JOY BLACK AC1.4 5P 4X2 TM, COLOR: PLATA SABLE, CLASE: Automóvil, CHASIS-VIN: 9BGKG48T0NB111864, MOTOR: MPA005552, MODELO: 2022, MANIFIESTO: 482021000336795, FECHA DE MANIFIESTO: 11-jun-2021, SERVICIO: PARTICULAR, ADUANA DE BOGOTA D.C., CAPACIDAD: 5 PASAJEROS, CILINDRAJE: 1389, CARROCERIA: HATCHBACK, CÓDIGO: 9111287337.
7. Un (01) bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el N° 377, ubicada en la Manzana 7 de la Urbanización “LAS TRINITARIAS”, situada en el sitio conocido como “EL VEDERO”, Prolongación de la Avenida Rómulo Gallegos de la Ciudad de Maturín del Estado Monagas.
8. En cuanto a los bienes Inmuebles descritos a continuación:
o Un (01) local comercial identificado como LOCAL N1-2, que forma parte del Primer Nivel del CENTRO COMERCIAL PARQUE MORITZ, ubicado en el Sector Plan de Moreno de la Colonia Tovar, Municipio Tovar del Estado Aragua.
o Un (01) local comercial identificado como LOCAL N1-1, que forma parte del Primer Nivel del CENTRO COMERCIAL PARQUE MORITZ, ubicado en el Sector Plan de Moreno de la Colonia Tovar, Municipio Tovar del Estado Aragua.
o Un (01) lote de terreno y las bienhechurías sobre ella construida, que forma parte del Asentamiento Campesino Santa Elena de las Piñas, Municipio Maturín del Estado Monagas, con una extensión de TRES MIL METROS CUADRADOS (3.000 Mts2).
o Un (01) parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, ubicado en la Calle California de la Urbanización Juanico, entre calles Venezuela y Juan Maldonado de la Ciudad de Maturín del Estado Monagas.
Observa esta Operadora de Justicia en los documentos de propiedad consignados en juicio, que la titularidad de los mismos nos indica que estos fueron adquiridos por la sociedad mercantil MULTINVERSIONES Y SERVICIOS UNIVERSO, C.A., por lo tanto forman parte de los activos pertenecientes a dicha persona jurídica, de la cual ya fueron señalados los porcentajes accionarios objetos de partición en la presente litis, lo que hace menester indicar que dichos bienes inmuebles forman parte indivisible de los activos propios de la mencionada sociedad mercantil, en consecuencia estos bienes serán objeto de partición al momento de partir y liquidar las acciones propiedad de la sociedad mercantil que los posee.-
En consecuencia, teniéndose como cierta la existencia de bienes previamente señalados, que efectivamente pertenecen a la comunidad conyugal y como resultado de la convicción obtenida con los instrumentos consignados por las partes, se establece procedente la demanda de partición de los bienes de la comunidad conyugal. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 156 del Código Civil y el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil; DECLARA: CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por la ciudadana ANGELICA MARIA SCOCCIA ROMAY ya identificada, en contra del ciudadano JESUS MEDARDO LORENZO MOROCOIMA anteriormente identificado. En consecuencia:
PRIMERO: Se declara la partición de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, conformada por:
El 99,882% de las acciones de la sociedad mercantil MULTINVERSIONES Y SERVICIOS UNIVERSO, C.A.
Un (01) bien inmueble constituido por una parcela distinguida con el número 11 de la Zona D y la vivienda del mismo número sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Altos de Tipuro en el denominado sector Tipuro, en la Ciudad de Maturín en Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas.
El 60,00% de las acciones de la sociedad mercantil ECOMARMOL, C.A.
El 80,00% de las acciones de la sociedad mercantil MARMOL REAL, C.A.
El 100,00% de las acciones en la compañía BACATA REAL GROUP S.A.S.
Un (01) bien mueble, consistente en un vehículo: MARCA: CHEVROLET, LINEA: JOY, VERSION: JOY BLACK AC1.4 5P 4X2 TM, COLOR: PLATA SABLE, CLASE: Automóvil, CHASIS-VIN: 9BGKG48T0NB111864, MOTOR: MPA005552, MODELO: 2022, MANIFIESTO: 482021000336795, FECHA DE MANIFIESTO: 11-jun-2021, SERVICIO: PARTICULAR, ADUANA DE BOGOTA D.C., CAPACIDAD: 5 PASAJEROS, CILINDRAJE: 1389, CARROCERIA: HATCHBACK, CÓDIGO: 9111287337.
Un (01) bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el N° 377, ubicada en la Manzana 7 de la Urbanización “LAS TRINITARIAS”, situada en el sitio conocido como “EL VEDERO”, Prolongación de la Avenida Rómulo Gallegos de la ciudad de Maturín del estado Monagas.
SEGUNDO: Declarada como ha sido la procedencia de la partición, se ordena el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor, dicho acto tendrá lugar en el décimo (10°) día de despacho siguiente, a que quede firme la presente decisión a las 10:00 a.m.
TERCERO: En cumplimiento de su encargo las tareas del partidor serán, la determinación de la forma como ha de dividirse los bienes y hacer las adjudicaciones correspondientes entre los comuneros.
CUARTO: Se deja a la consideración del partidor la solicitud del título y demás documentos que juzgue necesarios para cumplir con su misión, de conformidad con lo previsto en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada sobre un 25% del monto estimado de la demanda, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso previsto, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.-
Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y así como copia para el copiador de sentencias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año 2.024. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
JUEZA SUPLENTE
ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO MARIN
Siendo la 3:25 p.m. se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO MARIN
Exp. N° 34.833
Abg. NJRR/yt
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