REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL




República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

213° y 164°

PARTE DEMANDANTE: ciudadano MICHAEL ELEAZAR SMITH SANGUINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.652.826, de estado civil divorciado, con número telefónico: 0416-239.92.76, correo electrónico: msanguino2000@gmail.com y de este domicilio.-
ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano EDUARDO OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.302.878, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.851, con número telefónico: 0414-098.00.60, correo electrónico: eduovi@hotmail.com, con domicilio procesal en la Avenida Juncal Centro Comercial Ayacucho, Piso 2, Oficina 27, Maturín, Municipio Maturín calle Azcue, Edificio Sucre, Piso 01, Oficina 01, Maturín, Municipio Maturín.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana ADRIANA DE JESUS MEDINA RIVAS, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V- 14.912.651 y domiciliada en la Calle 2 entre la Av. Luis del Valle García y Av. Fuerzas Armadas, Local 04 a 20 metros de la Clínica Elohim, Municipio Maturín, estado Monagas.-
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (Declinatoria de Competencia).-
EXPEDIENTE: Nº 35.069.-

SENTENCIA: Interlocutoria.-

Vista la demanda de PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por el MICHAEL ELEAZAR SMITH SANGUINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.652.826 y de este domicilio debidamente asistido por el abogado en ejercicio EDUARDO OVIEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.851, con domicilio procesal en la Avenida Juncal Centro Comercial Ayacucho, Piso 2, Oficina 27, Maturín, Municipio Maturín calle Azcue, Edificio Sucre, Piso 01, Oficina 01, Maturín, Municipio Maturín, Estado Monagas, contra la ciudadana ADRIANA DE JESUS MEDINA RIVAS, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-14.912.651, y domiciliada en La Calle 2 entre la Av. Luis del Valle García y Av. Fuerzas Armadas, Local 4 a 20 Metros de la Clínica Elohim, Municipio Maturín, Estado Monagas, en su carácter de ex conyugue. Este Tribunal llegada la oportunidad para resolver sobre la admisión o no de la presente acción, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
ÚNICA
Observa quien aquí decide, que la parte accionante de la partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal esta fomentada y constituida por: PRIMERO: Una (01) casa de habitación ubicada en la Urbanización Jardines de San Jaime, Condominio Helecho, Calle 4, Casa N° HM319 de la Parroquia Santa Cruz del Municipio Maturín del Estado Monagas, la cual fue adquirida mediante compra a crédito a los ciudadanos FRANCISCO JOSE ROSANIA LOGREIRA y GUICIMAR DEL VALLE DURAN DE ROSANIA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.287.260 y V-13.574.902, respectivamente, y aún sin protocolización de documento de venta por deuda pendiente. SEGUNDO: Un (01) Local Comercial ubicado en la planta baja del Centro Comercial Vecinal Coromoto, ubicado en el Sector Tipuro, Avenida Turimiquire de la Parroquia Boquerón del Municipio Maturín del Estado Monagas, distinguido con el N° 14-A, con una superficie de TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SEIS CENTIMETROS (39,66 MTS2), debidamente registrado bajo el N° 2017.363, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.7.15768 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2.017. TERCERO: Un (01) vehículo con las siguientes características: MARCA: Ford. MODELO: Ranger 2.3 MAN. AÑO: 2.008. PLACA: A35AH3N, COLOR: Blanco. SERIAL: 8AFER12A98J107411. SERIAL DE MOTOR: 8J107411. USO: Carga. CLASE: Camioneta, TIPO: Pick-UP. Según documento de compra-venta debidamente autenticado por ante la oficina de la Notaria Pública Primera de Maturín Estado Monagas de fecha 04 de agosto 2.017, con el N° 19 Tomo 220. CUARTO: Un (01) vehículo con las siguientes características: MARCA: Ford. MODELO: Explorer. AÑO: 2.007. TIPO: Sport Wagon. PLACA: FBV271. USO: Particular. COLOR: Blanco. SERIAL DE MOTOR: 7UB88739. SERIAL DE CHASIS: 7UB88739. Según consta en documento de compra venta debidamente autenticado por ante la Oficina de la Notaria Segunda Interino, Maturín, Estado Monagas, en fecha 27 de mayo del 2.015, con el N° 12, Tomo 97. QUINTO: Una (01) sociedad mercantil INVERSIONES LA DOLOMITA, C.A., según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Monagas, bajo el N° 181 del Tomo 23-A RM MAT, de fecha 21 de octubre del 2.017. SEXTA: Una (01) sociedad mercantil AMLAB, C.A., según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Monagas, bajo el N° 288 del Tomo 8-A RM MAT, de fecha 08 de abril del 2.014. Y sus equipos, muebles y enseres. SÉPTIMO: Una (01) cuenta de ahorro del Banco BANK OF AMERICA N° 291033438652, a nombre de ex conyugue ADRIANA DE JESUS MEDINA RIVAS.-

Bienes éstos que se encuentran dentro de una comunidad conyugal la cual fue disuelta mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 24 de noviembre de 2.022. Por encontrarse involucrado un menor (identificación que se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hijo de los sujetos procesales que intervienen en la presente controversia, lo cual significa que los derechos e intereses de ésta pudieran estar afectados.-

En tal sentido, tenemos que la incompetencia por la materia se declara aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, según lo expone el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, pues es de orden público y garantiza el conocimiento de la causa por el juez natural, es decir, por el idóneo y especialista en las áreas de su competencia, de acuerdo con esta garantía contemplada en el artículo 49 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Con relación a la atribución competencial de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 177, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.859 Extraordinario de fecha 10 de diciembre de 2.007 y reformada parcialmente el 08 de junio de 2.015, publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.185, prevé lo siguiente:

"Artículo 177: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso”.

En virtud de ello, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 34 de fecha 07 de junio de 2.012, expediente N° 2010-000138, caso de ALEXANDRA CARREÑO HERNÁNDEZ contra el ciudadano NELSON LUÍS GONZÁLEZ MEDINA, se ha pronunciado con respecto al deber que tiene el Estado de garantizar que todas aquellas controversias donde se vean inmersos los intereses de niños, niñas y adolescentes, sean conocidas por órganos jurisdiccionales especializados, al señalar lo que continuación se expone:

“…Si bien es cierto que en atención a lo estatuido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, no es menos cierto que, tal principio admite la excepcionalidad del fuero subjetivo atrayente, sin que ello implique subvertir el carácter de orden público que posee la normativa destinada a regular la competencia, pues la excepción al aludido dispositivo legal, en el marco de la integralidad del ordenamiento jurídico positivo, no se presenta como una colisión, sino antes bien, como una complementariedad que obedece y responde a la expresa voluntad del constituyente patrio cuando en el artículo 78 de la Carta Magna contempló que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. En este sentido, el Poder Judicial, en tanto rama del Poder Público Nacional, en ejercicio de las funciones conferidas le corresponde contribuir con la realización de los fines del Estado, lo cual, en el caso del tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, inexorablemente deberá concretarse por conducto de los tribunales especializados, habida cuenta de la compleja y alta responsabilidad que significa brindarles el oportuno, íntegro y cabal amparo que presupone el interés superior de los niños, niñas y adolescentes…”

Mas reciente aún en sentencia de fecha 05 de mayo 2.017, expediente 2016-000694, caso CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ MÉNDEZ y NELLY MARGARITA MÉNDEZ PEÑALOZA contra la ciudadana FABIOLA CRISTINA VILLALOBOS ROSALES, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, casó de oficio y sin reenvío la sentencia dictada el 15-06-2.016, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declarando inadmisible la demanda en la jurisdicción ordinaria, nulo todo lo actuado y competente a los Tribunales de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la citada Circunscripción Judicial, reponiendo la causa al estado que el Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se pronuncie sobre la admisión.-
Por las razones antes expuestas y en con el fin de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho de las personas naturales o jurídicas a ser juzgadas por sus jueces naturales, resulta obligatorio para quien aquí se pronuncia actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARAR SU INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA para conocer de la presente causa y en consecuencia declina la competencia al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del estado Monagas, para que conozca del presente asunto. Déjese transcurrir íntegramente el lapso señalado en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil; a fin de que las partes ejerzan los recursos correspondientes y una vez vencido remítase en original al Juzgado antes indicado y así se decide.
Publíquese regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los 18 días del mes de enero del año 2.024. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,



ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ

LA SECRETARIA,

ABG. MILAGRO MARIN

Siendo las 03:15 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.
LA SECRETARIA,


ABG. MILAGRO MARIN

Exp. N° 35.069
Abg. NJRR/yd