REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 30 de enero del año 2024.
213º y 164º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se deja constancia que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes:
DEMANDANTE: JESUS RAFAEL MEDINA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 14.011.759, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MIGUEL VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 121.067, de este domicilio.
DEMANDADO: ANTONIO MIGUEL GAMARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 4.020.635, domiciliado en la Planta Baja, de la casa distinguida con el nro. 126, en la Carrera 18-A, entre calle 3 y 2 del Sector El Paraíso, Parroquia San Simón, Municipio Maturín.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: ANIBAL MARCANO CASANONA y MIGUEL ANGEL ZARAGOZA ALMEIDA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.094 y 32.090, respectivamente, y de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS. (CUESTIONES PREVIAS).
Expediente Nº 16.981
ÚNICA
Visto el escrito cursante a los folios 157 y 158, presentado por el Abogado en ejercicio ANIBAL MARCANO CASANOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.094, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ANTONIO MIGUEL GAMARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 4.020.635, parte demandada en la presente causa, mediante el cual en vez de dar contestación a la demanda procedió a promover la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece el defecto de forma de la demanda, por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, específicamente en el numeral 4° y 7°; al respecto, alega la parte demandada lo siguiente:
“La referida Cuestión previa la interpongo toda vez que del enrevesado libelo, no se desprende con precisión y exactitud el objeto de la presente acción, por lo que pido sea declarada con lugar esta cuestión previa alegada”
“Como es de observarse en el libelo, el demandante solo menciona que fue citado por mi representado en fecha 6-6-2.023, por la Fiscalía 4ta del Ministerio Publico del Estado Monagas, sin especificar cuáles fueron los daños y perjuicios que sufrió debido a esa citación...”
Seguidamente la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda; expresando lo siguiente:
“Esta cuestión previa la interpongo, toda vez que el demandante pretende el cumplimiento de un contrato, pero además demanda la indemnización de los daños y perjuicios, que solo seria requerible por un procedimiento distinto, por lo que de ningún modo podría acumular ambas pretensiones, y menos que dichos daños y prejuicios, le fuesen cancelados con el pago d una moneda por el señala. Es por lo que señalo, que el Tribunal debe declarar inadmisible la acción propuesta, por ser inepta la acumulación de ambas pretensiones.”
Asimismo, la parte demandada solicita que se declare inadmisible la referida acción por cuanto el actor señala una moneda inexistente denominada “DÓLAR AMERICANO” con la cual pretende el pago.
Ahora bien, mediante escrito cursante a los folios 160 y 161, la parte demandante contradice las cuestiones previas alegadas por la parte demandada, de la siguiente manera:
“En cuanto a la cuestión previa articulo 346 ordinal 6° / articulo 340 ordinal 4° y ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil… NIEGO, RECHAZO, CONTRADIGO y ME OPONGO a dicha cuestión previa, pues, de la simple lectura del libelo y sus anexos (A y B), claramente se detalla la ubicación y la descripción del inmueble allí mencionado, y el mismo coinciden con las documentaciones consignadas, es decir, que convergen con lo determinado en la relación contractual, incluso con la cualidad activa y pasiva de las partes… En consecuencia, pido se declare sin lugar la cuestión previa. NIEGO, RECHAZO, CONTRADIGO y ME OPONGO, con ocasión a la especificación de los daños y perjuicios y las causas, ya que claramente se menciona en el CAPITULO I, CAPITULO II, y el CAPITULO III. En consecuencia, pido se declare sin lugar la cuestión previa. NIEGO, RECHAZO, CONTRADIGO y ME OPONGO, a la cuestión previa establecida en el numeral 11 del 346, ejusdem, por cuanto la parte demandada incurrió en una falsa aplicación en el numeral invocado y en un error de interpretación que resulta desajustado al supuesto derecho expuesto, lo que la hace improcedente. En consecuencia, pido se declare sin lugar la cuestión previa. En cuanto a los daños y perjuicios, estos pueden ser demandados conjuntamente con las acciones de cumplimiento o de resolución de contrato, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 1.167 del Código Civil, si cumple con los requisitos que la norma preceptúa, lo que hace procedente la presente acción y así pido sea declarado. En cuanto a la cuantía, la misma se especifica a su equivalente en moneda nacional, en el libelo, por lo cual pido se declare sin lugar la cuestión previa.”
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada presentó escrito de pruebas referido a la incidencia, el cual fue debidamente agregado y admitido. Una vez realizada la valoración de la prueba, concatenada con los argumentos esgrimidos por ambas partes, y analizado el contenido en autos, esta sentenciadora a los fines de determinar la procedencia de las cuestiones propuestas, llego a los razonamientos que a continuación se transcriben:
1. En cuanto al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem.
- Ordinal 4°. “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuese inmueble…”
Al respecto, bien se evidencia del libelo y anexos consignados por la parte actora, marcado “A” y “B” que la pretensión está determinada de manera categórica de acuerdo al contrato privado donde se denomina como PROPIETARIO al ciudadano ANTONIO MIGUEL GAMARDO, parte demandada en el presente juicio, y como COMPRADOR al ciudadano JESUS RAFAEL MEDINA DIAZ, parte demandante. Asimismo se evidencia que el inmueble objeto de la presente litis está suficientemente detallado en el libelo y corresponde con los datos del anexo marcado “A”. Por consiguiente, la cuestión aquí propuesta no debe prosperar. Y así se decide.
- Ordinal 7°. “Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas”.
Al respecto nuestro máximo Tribunal en Sentencia Nº 00343 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 16666 de fecha 13/03/2001, ha señalado:
“… para la Sala la obligación contenida en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento demandado. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas, lo que exige es dar las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos…”
Y el Dr. ARISTIDES RENGEL-ROMBERG en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III, ha señalado:
“…Cuando el objeto de la pretensión es la indemnización de daños y perjuicios, el ordinal 7º del Artículo 340 exige que en la demanda se especifiquen éstos y sus causas. Lo que ha querido la ley con esta exigencia es que el demandante indique o explique en qué consisten los daños y perjuicios de su reclamación, y sus causas, con el fin de que el demandado conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, o convenir en todo o en parte en lo que se reclama, si éste fuere el caso; pero ello no quiere decir –ha dicho la Casación- que se ha de pormenorizar cada daño y cada perjuicio, bastando que se haga una especificación más o menos concreta, señalando a su vez las causas…”
Así, de acuerdo a lo anteriormente expuesto, se evidencia que la obligación prevista en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños; no es necesario pormenorizar detalle de cada daño y cada perjuicio, sólo es necesario que se haga una descripción más o menos de los mismos y sus causas, y en este sentido, de lo señalado en el libelo, se puede evidenciar que la accionante, hizo una narración de las causas que a su decir dan lugar a la reclamación de los daños y perjuicios, explicando que los mismos hacen procedente la responsabilidad civil y cumpliendo con su carga de especificarlos, siendo materia de fondo la ocurrencia y demostración de los mismos; como consecuencia de ello, la cuestión aquí propuesta no debe prosperar. Y así se decide.
2. En cuanto al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Es importante señalar que la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, se refiere a prohibición expresa consagrada en las normas de nuestro ordenamiento jurídico de admitir una determinada pretensión, bien sea en forma absoluta o porque la causa de pedir no está taxativamente establecida en la ley.
Cita el procesalista venezolano Ricardo Henríquez La Roche, en la tercera edición de su obra Código de Procedimiento Civil, tomo III, una sentencia de la sala político administrativa del máximo órgano de justicia, de fecha 13/11/2001 en la cual declara “entiende esta sala que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda, en tal sentido resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio, cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incurso en causas de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas, el demandado podrá -sin lugar a dudas- oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil”.
Señalando la parte como prohibición legal la no acumulación en un mismo juicio de las acciones de Cumplimiento de Contrato e Indemnización de Daños y Perjuicios. Sin embargo no refiere en modo alguno la norma que establece dicha prohibición. En consecuencia, por cuanto quien aquí decide considera que el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y la INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS aquí demandados son procedimientos compatibles, declara que la presente cuestión previa tampoco debe prosperar. Y así se decide.
En cuanto a la moneda expresada en la cuantía de la presente demanda, bien ha sido reiterado por jurisprudencia y resolución que las demandas se pueden estimar en moneda extranjera, tal como lo realiza la parte actora, siempre que se exprese igualmente equivalente a la moneda oficial nacional. Por consiguiente, la cuestión aquí propuesta no debe prosperar. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, sin prejuzgar el fondo del asunto, de conformidad con las normas legales antes citadas, y en atención a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR, las cuestiones previas opuestas por el Abogado en ejercicio ANIBAL MARCANO CASANONA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.094, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ANTONIO MIGUEL GAMARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 4.020.635, en el juicio que por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO e INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, tiene incoado en su contra el ciudadano JESUS RAFAEL MEDINA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 14.011.759, y su Apoderado Judicial MIGUEL VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 121.067, de este domicilio.
En consecuencia, por cuanto fueron sentenciadas SIN LUGAR las cuestiones previas contenida en el ordinal 6° y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder la parte demandada según a lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en esta incidencia.
Publíquese, regístrese, incluso en el Sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, 30 de enero del 2024. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. Ligia Castillo Jiménez.
La Secretaria Temporal,
Abg. María José May.
En esta misma fecha, siendo las 2:50 p.m, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria Temporal,
Abg. María José May.
LCJ/MM/mjc
Exp. Nº 16.981
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