REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.- Maturín, treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro.
213° y 164°
DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JESUS OCTAVIO LARA VALVERDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.701.748, teléfono 0424-9542004, correo electrónico octacio1@gmil.com, domiciliado en Maturín Estado Monagas.
PARTE DEMANDADA: RUTH VALVERDE ARISTIMUÑO VIUDA DE LARA, GRACIELA DEL SOCORRO LARA VALVERDE, ALEJANDRO LARA VALVERDE, JESUS MARIA LARA VALVERDE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 580.648, 3.701.749, 5.391.967 y 5.969.642 respectivamente. Y los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano JOSE JESUS LARA ALVERDE, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.809.636.
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES.
EXP.: 17.044
Vista la anterior demanda y los recaudos acompañados a la misma, incoada por el ciudadano JESUS OCTAVIO LARA VALVERDE, debidamente asistido por el abogado GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.041; anótese y numérese en lo libros respectivos, en consecuencia, este Tribunal para pronunciarse sobre su admisibilidad o no, observa lo siguiente:
Establecen los Artículos 43 y 341 de la Ley Adjetiva lo siguiente:
Artículo 43: “Son competentes los Tribunales del lugar de la apertura de la sucesión para conocer:
1° De las demandas sobre partición y división de la herencia y de cualesquiera otras entre coherederos, hasta la división…
Cuando la sucesión se haya abierto fuera de la República, todas estas demandas podrán proponerse en el lugar donde se encuentre la mayor parte de los bienes existentes dentro del territorio nacional, salvo disposiciones especiales.
La competencia que establece este artículo no excluye la del domicilio, pero, siendo más de uno los demandados, deberán todos tener un mismo domicilio para que pueda proponerse la demanda ante el Tribunal a que ese domicilio corresponda.”
Artículo 49: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”
En el caso que nos ocupa la parte accionante pretende la Partición y División de una Comunidad Ordinaria de Bienes, señalando que la competencia territorial es la establecida en el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil conforme al cual:
“La demanda contra varias personas a quienes por su domicilio o residencia debería demandarse ante distintas autoridades judiciales, podrá proponerse ante la del domicilio o residencia de cualquiera de ellas, si hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa, salvo disposiciones especiales.”
Ahora bien, de los recaudos acompañados se puede evidenciar:
- Que el inmueble señalado como objeto de la partición pretendida se encuentra ubicado en el Estado Miranda.
- Que la sucesión que da origen a la partición fue aperturada en la ciudad de Caracas.
- Que uno de los herederos de la sucesión falleció, subrogándose a su vez en los derechos y obligaciones de éste su descendiente, ciudadano BRANDON ALEXANDER LARA JANOTA, conforme se evidencia de Acta de Defunción acompañada, y del cual se desconoce su domicilio.
De lo anteriormente expuesto, y de la propia norma citada por la parte demandante se infiere que la presente acción debió ser interpuesta por ante el Juez del domicilio donde se encuentra ubicado el inmueble, por ser éste el objeto de conexión a que se refiere el artículo 49, aunado al hecho de que se desconoce el domicilio de uno de los demandados, lo cual limita la aplicación de la competencia por el domicilio, estipulada en el artículo 43 del mismo código.
Ahora bien, como quiera que la incompetencia puede ser declarada aún de oficio en cualquier grado e instancia del proceso (Articulo 60 del Código de Procedimiento Civil); y en virtud de la nulidad a la cual esta sujeta cualquier decisión dictada por un juez sin competencia para ello; siendo evidente la falta de competencia de este Tribunal, actuando en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la ley, DECLARA SU INCOMPETENCIA EN RAZON DEL TERRITORIO, para conocer de la presente causa y señala expresamente como Tribunal competente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Se acuerda dejar transcurrir el lapso establecido para la regulación de la competencia y una vez vencido, deberá remitirse el expediente al Tribunal señalado como competente, librándose el oficio correspondiente.
Publíquese, regístrese, incluso en el Sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos del código de procedimiento civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. Ligia Castillo Jiménez La Secretaria Temporal,
Abg. María José May
En esta misma fecha siendo las 03:12 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria Temporal,
Abg. María José May
GP/ mjm
Exp. 17.044
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