REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 16 de Enero de 2024
213º y 164º


ASUNTO
NP11-L-2024-000002

PARTE DEMANDANTE:
GRISELIDA COROMOTO LÓPEZ PEREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 14.011.807.


PARTE DEMANDADA: MASTERCELL LA REDOMA, C.A.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.




En fecha ocho (08) de Enero de 2024, la ciudadana GRISELIDA COROMOTO LÓPEZ PEREZ, ya identificada, representada por la abogada Ivanova Meneses, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25746, presenta demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la entidad de trabajo MASTERCELL LA REDOMA, C.A., siendo recibida en esa misma fecha, por este Tribunal.-

En fecha 10 de Enero de 2024, mediante auto que cursa al folio 08 y su vto., se procedió a solicitar a la parte actora, corrigiera el libelo de demanda, cumpliendo esta juzgadora con la obligación de depurar el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 124 eiusdem, dispositivo éste, que le impone el deber a los Jueces de la primera fase del proceso, de examinar la demanda antes de admitirla y al comprobar que el libelo no cumple con los extremos indicados en el artículo 123 de la ley adjetiva, aplicar la institución del despacho saneador, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005, Nº 1447 de fecha 07 de julio de 2007. Siendo inevitable, destacar la importancia que tiene en el proceso laboral la aplicación del despacho saneador, para evitar incurrir en: 1) Reposiciones que se pueden evitar en fases avanzadas del proceso (juicio, superior o casación); 2) Omisiones en la rectoría del proceso, por parte del Juez, que originen el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales; y, 3) Causar perjuicios a las partes, con la obtención de fallos que pudieren llegar a ser inejecutables, lo que hace que la administración de justicia no sea eficiente y eficaz. Por consiguiente en vista de lo antes plasmado se dictó despacho saneador siendo del siguiente tenor:
(…omissis…)

Visto el anterior escrito de libelo de demanda presentado por la ciudadana Griselida Coromoto López Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.011.807, asistido por la abogada Ivanova Meneses, en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 25746, en contra de la entidad de trabajo MASTERCELL LA REDOMA, C.A; este Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en atención al escrito de demanda, y dada la obligación de esta Juzgadora de examinar si el libelo de demanda que ha sido presentado, cumple con los extremos exigidos en la norma adjetiva Laboral, y de constatar o considerar que no cumple con alguno de ellos, ordenará a la parte demandante corrija el libelo de la demanda en los términos que considere oportuno señalar, a los fines de evitar una actividad Jurisdiccional innecesaria o la posible nulidad de Proceso, pasa a establecer lo siguiente:

Luego de revisado y analizado el libelo de demanda, este Tribunal se abstiene de admitirlo por no cumplir con el requisito que dispone el numeral 4 del Primer Aparte del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de lo que a continuación se señala:
PRIMERO: Debe aclarar lo relativo al salario que establece en su demanda, por cuanto hay incongruencia en la forma de pago; ya que, señala el salario le era pagado en divisa en efectivo, pero también alega que su salario mensual era de ochenta dólares americanos de los EEUU (80$), el cual representa un monto tomando en consideración la tasa cambiaria del Dólar del Banco Central de Venezuela (BCV) de Treinta y Cinco Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (35,96Bs). En vista de la forma de cálculo de los conceptos demandado (todos los cálculos fueron realizados en Bolívares), debe aclarar si le pagaban en moneda extranjera en efectivo o se le pagaba en bolívares el equivalente en dólares americanos (bolívares por dólar) a través de transferencia a una cuenta a nombre del trabajador. SEGUNDO: Ahora bien, en caso de habérsele cancelado el equivalente de dólares en bolívares, no visualiza esta Juzgadora, que el concepto de antigüedad, se haya procedido conforme a lo previsto en la Ley Sustantiva e igualmente no se observa los distintos salarios devengados por el actor, tomando en consideración el tiempo de servicio alegado en el mismo libelo. La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que entro en vigencia a partir del 07 de mayo de 2012, prevé en su artículo 142, literal “d” lo siguiente: “d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c…(sic)” de tal manera, que de acuerdo a la referida norma, debe realizarse el doble calculo que recibirá el trabajador o trabajadora por prestaciones sociales, para verificar el monto que resulte mayor. Por consiguiente, considera esta juzgadora que la misma no es clara y precisa, siendo que la demanda debe contener una narrativa clara, precisa; en el sentido de que a través de la lectura de la misma, tanto el Juez como el demandado conozcan con precisión y exactitud lo pedido por la parte actora, para poder delimitar los hechos en los cuales se establece la controversia, debiendo indicarse detalladamente los datos e informaciones necesarios para obtener el conocimiento real de los hechos narrados por trabajador. TERCERO: Debe Señalar la parte actora los días calendarios efectivos laborados (Jornada trabajada) donde se generaron los días de descansos trabajados, días compensatorios trabajados y los días calendarios efectivos laborados donde se generó el bono de alimentación.

Igualmente, se le informa a la accionante que debe presentar el escrito de corrección del libelo de la demanda, sólo con las correcciones ordenadas, sin necesidad de transcribir en su totalidad el libelo de demanda.

Por lo antes expuesto, debe la parte actora corregir el libelo en los términos expuestos, basada en los principios que rigen la justicia laboral, por los que se ordena a la demandante con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda en los términos señalados dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En consecuencia, se acuerda practicar la notificación de la parte demandantel. Líbrese cartel de notificación. Cúmplase.-

En fecha 11 de Enero de 2024, consta al expediente diligencia suscrita por la ciudadana Griselida Coromoto López Pérez, otorgando Poder Apud Acta a los abogados Ivanova Meneses, Emmanuel Santillo, Sabrina Santillo, Oriana Camones y Karielys Delpretty, empezando a computar a partir del día hábil siguiente el lapso otorgado para corregir el libelo de demanda.

Ahora bien, una vez revisada las actas procesales se verifica la notificación de la parte actora y estando obligada a corregir el libelo de la demanda en el lapso de Ley indicado en el auto de fecha 10 de Enero de 2024, vale decir dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, y siendo de trascendental importancia la corrección del escrito de demanda, a los fines de que el proceso corra sin vicios que contraríen el debido proceso es por lo que esta Juzgadora debe declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.-

DECISIÓN

Por lo que, este Juzgado CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez que transcurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maturín, a los Dieciséis (16) días del mes de Enero de 2024.- Años 213° de la Federación y 164° de la Independencia.-
La Jueza


Abg° Nimia Acosta Islanda Secretario (a)