REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 22 de Enero de 2024
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL:
NP11-L-2024-000007
PARTE DEMANDANTE:
DIANGEL JOSE SEIJAS MENDOZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 18.652.756.
PARTE DEMANDADA: SUPERMERCADOS UNICASA, C.A.
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y OTROS CONCEPTOS.
En fecha ocho (08) de Enero de 2024, el ciudadano DIANGEL JOSE SEIJAS MENDOZA, up supra identificado, asistido por el abogado Eduardo José Oviedo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.851, presenta demanda por Prestaciones Sociales, Indemnización por Despido Injustificado y Otros Conceptos Laborales en contra de la entidad de trabajo SUPERMERCADOS UNICASA, C.A., siendo recibida en fecha 09 de Enero de 2024, por este Tribunal.- En fecha 10 de enero se procede a dictar despacho saneador, a los fines que la parte demandante corrija el libelo de demanda en los términos ordenados.
Revisada las actas procesales se evidencia que consta a los folios 13 y 14 y sus vtos.,, diligencia presentado por el ciudadano Diángel José Seijas, asistido por el abogado Eduardo José Oviedo, consignando escrito de subsanación de la demanda, y, una vez verificado las mismas pasa esta Juzgadora a pronunciarse en los siguientes términos:
En fecha 10 de Enero de 2024, mediante auto que cursa a los folios 13 y 14 y sus vtos., se procedió a solicitar a la parte actora, corrigiera el libelo de demanda cumpliendo esta juzgadora con la obligación de depurar el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 124 eiusdem, dispositivo éste, que le impone el deber a los Jueces de la primera fase del proceso, de examinar la demanda antes de admitirla y al comprobar que el libelo no cumple con los extremos indicados en el artículo 123 de la ley adjetiva, aplicar la institución del despacho saneador, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005, Nº 1447 de fecha 07 de julio de 2007. Siendo inevitable, destacar la importancia que tiene en el proceso laboral la aplicación del despacho saneador, para evitar incurrir en: 1) Reposiciones que se pueden evitar en fases avanzadas del proceso (juicio, superior o casación); 2) Omisiones en la rectoría del proceso, por parte del Juez, que originen el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales; y, 3) Causar perjuicios a las partes, con la obtención de fallos que pudieren llegar a ser inejecutables, lo que hace que la administración de justicia no sea eficiente y eficaz. Por consiguiente en vista de lo antes plasmado se dictó despacho saneador siendo del siguiente tenor:
(…omissis…)
“Visto el anterior libelo de demanda presentado por el ciudadano DIANGEL JOSE SEIJAS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.652.756, asistido por el abogado en ejercicio Eduardo José Oviedo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.851; este Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en atención al escrito de demanda, y dada la obligación de esta Juzgadora de examinar si el libelo de demanda que ha sido presentado, cumple con los extremos exigidos en la norma adjetiva Laboral, y de constatar o considerar que no cumple con alguno de ellos, ordenará a la parte demandante corrija el libelo de la demanda en los términos que considere oportuno señalar, a los fines de evitar una actividad Jurisdiccional innecesaria o la posible nulidad de Proceso, pasa a establecer lo siguiente:
Luego de revisado y analizado el libelo de demanda, este Tribunal se abstiene de admitirlo por no cumplir con el requisito que dispone el numeral 4 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de lo que a continuación se señala:
UNICO: La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que entró en vigencia a partir del 07 de mayo de 2012, prevé en su artículo 142, literal “d” lo siguiente “d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c…(sic)” , por lo que no visualiza esta Juzgadora, que se haya procedido conforme a lo previsto en la Ley Sustantiva indicando el cálculo del mismo con los distintos salarios devengados por el actor durante la relación laboral, tomando en consideración el tiempo de servicio y la forma de pago del salario (utilizan la divisa como moneda de cuenta, como referencia para el pago equivalente en bolívares aplicando el cambio o tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento en que se realiza el pago efectivo) alegado en el mismo libelo, por lo que debe cuantificar la cantidad de días previstos en el literal a) conforme al salario percibido para el momento en que se generó el referido derecho, y el monto derivado de la aplicación del literal b) a razón del salario promedio integral del año en el cual surgió el derecho, y una vez obtenidos ambos resultados unificarlos, la cantidad resultante, debiendo compararse con el resultado del cómputo realizado conforme con lo establecido en el literal c) eiusdem (con base en 30 días por año o fracción superior a 6 meses) multiplicado por el último salario integral, correspondiendo al accionante la suma superior entre ambos cálculos.
Igualmente, se le informa a la accionante que debe presentar el escrito de corrección del libelo de la demanda, sólo con las correcciones ordenadas, sin necesidad de transcribir en su totalidad el libelo de demanda.
Por lo antes expuesto, debe la parte actora corregir el libelo en los términos expuestos, basada en los principios que rigen la justicia laboral, por los que se ordena a la demandante con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda en los términos señalados dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En consecuencia, se acuerda practicar la notificación de la parte demandante. Líbrese cartel de notificación. Cúmplase.”
En fecha 19 de Enero de 2024, mediante diligencia el ciudadano Diangel Seijas, asistido por el abogado Eduardo Oviedo, procede a corregir el libelo de demanda en los siguientes términos: “…con todo respeto insistimos en realizar el cálculo de la prestación de antigüedad atendiendo el salario normal devengado por mi persona tanto de la parte fija en dólares convertida en bolívares más la parte fija básica en bolívares devengada, en base al artículo 142 de la LOTTT vigente, y en atención al literal “C”, ya que este es mas beneficioso, en contraposición con el literal “A” del artículo 142 en razón de lo asentado recientemente en nuestra jurisprudencia patria en cuanto a lo inoficioso de requerir el cálculo acumulativo contemplado por la forma de los literales “A” y “B”, por cuanto han existido tres (3) reconversiones monetarias ( para mi relación aplican dos(2) de división entre 1000.000.000.000,00), en la cual la moneda ha sufrido un desmedro histórico y perdida (sic) de su valor, no obstante lo anterior, solicitamos que al dictar sentencia se proceda a través de experto contable, el recálculo de los conceptos demandados con base a la tasa de la fecha de la condena..(…)….” Continúa alegando en su escrito lo siguiente:” Ciudadana Juez exigir que se realice el cálculo de acuerdo a los literales A y B, en primer lugar sería un trabajo tedioso, casi imposible hallar los montos de años anteriores, en razón de que el patrono siempre oculto (sic) lo cancelado por bono complementario ya que solo lo depositaba regularmente en mi cuenta del banco provincial, pero nunca lo reflejo (sic) en los recibos de pago...(…), en segundo lugar sería una exageración poner en carga del trabajador tan inmensa tarea…(…)”. Continuando su escrito señalando extractos de sentencias de la Sala Social del Tribunal Supremo de justicia, y al final solicita sea admitida la demanda.
Una vez revisada las actas procesales se verifica que la parte demandante no corrige el libelo de demanda en los términos ordenado, ya que solo señala el trabajo tedioso al realizar el cálculo de acuerdo a los literales A y B, y la exageración de poner en carga del trabajador tan inmensa tarea.- Ahora bien, si en efecto tomamos el cálculo solo en lo que respecta al literal “C”, y en el supuesto que se produjera la aplicación de la consecuencia jurídica que dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se debe presumir la admisión de los hechos alegados por el actor, motivo por el cual, el Juez de Instancia debe basar su decisión en caso de una incomparecencia, conteste a lo establecido en el libelo de demanda, y en el caso en concreto, se debe establecer el cálculo de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y las Trabajadores, es decir, realizar el cálculo de acuerdo al literal “d” que establece lo siguiente: “d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c”. Y así lo ha establecido la Sala de Casación Social, imponiendo al Juez la obligación que en sus sentencias debe realizar los dos cálcalos, a los fines de establecer el monto que mas favorezca al trabajador. Por ello la necesidad que la redacción del libelo de demanda sea precisa y que las partes pueda obtener el conocimiento suficiente de lo que se pide, reclama y de donde se obtiene cada concepto y monto reclamado, por cuanto depende de como sea redactado un libelo demanda, será el éxito o no de que la pretensión del trabajador se vea cumplida conforme a derecho.
Dado lo anterior, debe señalar quien decide que la naturaleza jurídica de la institución del Despacho Saneador tiene como finalidad depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho, considerando esta juzgadora que la parte demandante no corrigió el libelo de demanda en los términos ordenados, por lo que no se observa a través de lo que pretende subsanar los distintos salarios devengados por el trabajador.
En vista de lo anterior, y siendo de trascendental importancia la corrección del escrito de demanda, a los fines de que el proceso corra sin vicios que contraríen el debido proceso es por lo que esta Juzgadora debe declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.-
DECISIÓN
Por lo que, este Juzgado CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA intentada por el ciudadano Diangel José Seijas Mendoza.
Las partes podrán ejercer el recurso legal pertinente en su oportunidad procesal.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maturín, veintidós (22) días del mes de Enero de 2024.- Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
La Jueza
Abg° Nimia Acosta Islanda
Secretario (a)
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