REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 164º
ASUNTO: NP11-L-2022-000109
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
DEMANDANTE: YONNI RAFAEL TOCUYO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V.-10.309.003, y de éste domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: IVANOVA MENESES ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.746, y de éste domicilio.
DEMANDADO: CARLOS CANDURÍN.
APODERADO JUDICIAL: No se constituyó apoderado judicial alguno.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Se inicia la presente causa en fecha tres (03) de Octubre de 2022, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada por el ciudadano YONNI RAFAEL TOCUYO, supra identificado al inicio de la presente sentencia, debidamente asistido por la abogada en ejercicio IVANOVA MENESES ROJAS, igualmente identificada, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, que incoara en contra del ciudadano CARLOS CANDURÍN, antes identificado. En la misma fecha es recibida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, correspondiéndole conocer previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Monagas, tal y como se evidencia en el auto cursantes al folio ocho (08) del presente expediente, siendo que una vez examinada la misma, se procedió a dictar Despacho Saneador.
En fecha cinco (05) de Octubre de 2022, mediante auto que cursa a los folios 09 y 10, se procedió a solicitar a la parte actora, corrigiera el libelo de demanda cumpliendo ésta juzgadora con la obligación de depurar el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 124 eiusdem, dispositivo éste, que le impone el deber a los Jueces de la primera fase del proceso, de examinar la demanda antes de admitirla y al comprobar que el libelo no cumple con los extremos indicados en el artículo 123 de la ley adjetiva, aplicar la institución del despacho saneador, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005, Nº 1447 de fecha 07 de julio de 2007. Siendo inevitable, destacar la importancia que tiene en el proceso laboral la aplicación del despacho saneador, para evitar incurrir en: 1) Reposiciones que se pueden evitar en fases avanzadas del proceso (juicio, superior o casación); 2) Omisiones en la rectoría del proceso, por parte del Juez, que originen el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales; y, 3) Causar perjuicios a las partes, con la obtención de fallos que pudieren llegar a ser inejecutables, lo que hace que la administración de justicia no sea eficiente y eficaz. Por consiguiente en vista de lo antes plasmado se dictó despacho saneador siendo del siguiente tenor:
(…omissis…)
Visto el anterior libelo de demanda y sus recaudos, presentado por el ciudadano YONNI RAFAEL TOCUYO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V.-10.309.003, debidamente asistido por la abogada en ejercicio IVANOVA MENESES ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.746, en el juicio intentado contra el ciudadano CARLOS CANDURÍN, por pago de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, recibida en éste Juzgado en fecha tres (03) de Octubre de 2.022.
Ahora bien, en el libelo de demanda, se platean las cuestiones más importantes del problema jurídico que debe ser resuelto en justicia, para lograr obtener la satisfacción de la pretensión, no obstante, debe de requerirse que se cumplan con ciertos requisitos establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Éste Tribunal tiene la obligación de examinar, si el libelo de demanda que ha sido presentado cumple con los extremos exigidos en la norma adjetiva laboral y de constatar o considerar que no cumple con alguno de ellos, ordenará a la parte demandante corrija el libelo de la demanda, en los términos que considere oportuno señalar, a los fines de evitar una actividad Jurisdiccional innecesaria o la posible nulidad del proceso.
Luego de revisado el libelo de la demanda, este Tribunal se abstiene de admitirlo, por no cumplir con el requisito que dispone los numerales 1, 3, 4 y 5 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de que:
PRIMERO: De la revisión realizada al libelo de demanda, se puede observar que en el CAPÍTULO IV, así denominado por el demandante, en el cual se limita a señalar… “se practique la notificación del demandado, en la siguiente dirección: “Galpón S/N, ubicado en la avenida bella vista a 150 metros del Hospital Metropolitano sentido este oeste, Maturín, Estado Monagas”, incumpliendo de esta forma lo dispuesto en los numerales 1 y 5 del primer aparte del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La Ley Adjetiva, dispone expresamente que toda demanda que se intente ante un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá contener los datos concernientes al “DOMICILIO” del demandante y del demandado, así como la “DIRECCIÓN” de los mismos, y en concordancia con el Artículo 126 del mismo texto legal, los datos de contacto de la persona del trabajador demandante y del demandado, tales como: (dirección de habitación, teléfonos de habitación u otros, líneas de fax, correo electrónico, y demás avances tecnológicos informáticos si los tuviere) en acatamiento del principio de celeridad, e igualmente los datos de contacto de los Apoderados que lo representen si se dispone de dicha información, siendo preciso vincular por parte de este Tribunal el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia de la Sala de Casación Social Nº 457 de fecha 15/4/2008, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, con relación a los casos de las personas naturales demandadas, estableciendo que el Juez debe extremar sus deberes, en sintonía con el Principio de la Rectoría del Juez en el proceso, a los fines de practicar la notificación de la parte accionada, para su comparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, garantizándose así que la persona que está siendo llamada a juicio, a través de tal acto procesal, sea efectivamente la demandada.
En tal sentido debe el demandante indicar el libelo de la demanda, la dirección personal del demandado como persona natural, el ciudadano CARLOS CANDURÍN, con la finalidad de atender y velar por el cumplimiento de los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: En el CAPITULO I “RELACION DE LOS HECHOS” del libelo de la demanda, específicamente reza “ingresé a prestar servicio como AYUDANTE a tiempo indeterminado”. Sin embargo, en el mismo párrafo señala que sus labores se enmarcaban “en la construcción de una obra civil consistente en unos Galpones”, existiendo incongruencia con respecto a la relación de trabajo, si fue establecida a tiempo indeterminado o para obra determinada. En tal sentido, la parte actora debe aclarar la narrativa de este punto en particular. Todo ello se hace necesario para garantizar el derecho a la defensa, un debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes, es decir, que se cumpla con los parámetros establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: En el CAPITULO I “RELACION DE LOS HECHOS” del libelo de la demanda, específicamente reza “la prestación del servicio lo ejecutaba en forma personal, subordinada, interrumpida y exclusiva, tal y como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras”. Sin embargo, en los sucesivos folios fundamenta sus cálculos de acuerdo a lo establecido en la Contratación Colectiva de la Construcción, existiendo incongruencia con respecto al régimen aplicable al caso. Por tanto se le ordena a la parte actora, que aclare el fundamento legal de este punto en particular por cuanto la presente acción es intentada en contra de una persona natural. En cumplimiento con el requisito exigido en el numeral 3 del artículo 123 de la Ley adjetiva laboral.
Se le informa al accionante que debe presentar el escrito de corrección del libelo de la demanda, sólo con las correcciones ordenadas, sin necesidad de transcribir en su totalidad el libelo de demanda.
Por todo lo antes expuesto, se ordena al accionante corregir el libelo en los términos expuestos con la finalidad de lograr una mediación activa y positiva, basada en los principios que rigen la justicia laboral, precisando los términos indicados con apercibimiento de perención, dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la última notificación que a tal fin se le practique. Expídanse carteles de notificación y entréguense al ciudadano Alguacil, a los fines de que se practique la notificación ordenada, en la dirección señalada. Cúmplase.-”
Por auto dictado en fecha diecisiete (31) de Abril de 2023, este Juzgado, procedió a Instar a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC), a los fines de que se de cumplimiento con la notificación librada en fecha seis (06) de Octubre de 2022, dirigida al ciudadano YONNI RAFAEL TOCUYO, o en su defecto que consigne las resultas, para que la presente causa prosiga su curso legal.
En fecha dieciocho (18) de Enero de 2024, mediante auto este Juzgado, a los fines de brindar seguridad jurídica, garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, en uso de las facultades que le confiere el artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 11 ejusdem, ordenó aplicar analógicamente el contenido del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, y acordó practicar la notificación del demandante, a través de la cartelera del Tribunal. Librándose el correspondiente cartel de notificación.
Seguidamente, en fecha veintitrés (23) de Enero de 2024, el secretario adscrito al Pool de Secretaria de este Circuito Judicial Laboral, dejó expresa constancia y certificó que la actuación realizada por el ciudadano Alguacil, adscrito a este Circuito Judicial Laboral, en la que notifica haber fijado Cartel de Notificación en la Cartelera Sede del Tribunal de la Coordinación del Trabajo, Maturín Estado Monagas, dirigido al ciudadano YONNI RAFAEL TOCUYO, en la causa signada con el Nº NP11-L-202-000109, se efectuó en los términos indicados en la misma, siendo con resultado POSITIVO, tal como fue ordenado en el auto de fecha dieciocho (18) de Enero de 2024, en virtud de la falta de gestión procesal, es decir, la inercia del accionante en la presente causa, dado el tiempo transcurrido desde la introducción del libelo de demanda, empezando a computar a partir del día hábil siguiente el lapso otorgado para corregir el libelo de demanda.
Ahora bien, pasa este Tribunal a pronunciarse con respecto a la función saneadora del despacho dictado al efecto, debiendo señalar esta Juzgadora, que constituye para el Juez una obligación aplicar el contenido del dispositivo legal para cada caso en particular, siendo por la especialidad de la materia laboral la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual contempla la figura del Despacho Saneador, por cuanto, tal y como su nombre lo indica dicha figura tiene como objeto y fin la depuración del libelo de demanda; así como la subsanación de los errores u omisiones en que hubiera podido incurrir el demandante al momento de presentar su petición materializada en el libelo de demanda, tratándose en esencia de una actividad de revisión de la pretensión, analizando obviamente los requisitos de admisibilidad, de una forma profunda y detallada.
En relación con lo anterior, se hace necesario señalar en el libelo todos los pormenores y fundamentos, que hagan saber a las partes y al juez, la factibilidad de los pedimentos, y especialmente los que no se encuentran en la ley, presumiblemente conocida por el juez; basándose además en el criterio de que la figura del “Despacho Saneador”; consagrada por el Legislador constituye una manifestación controladora encomendada al Juez competente, dada a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. Siendo el objeto de esta institución depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Es por esta razón que se ha atribuido al Juez como director del proceso y no como un simple espectador, no solo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho. Esta facultad y deber del Juez, de aplicar el despacho saneador, para ordenar su depuración, puede darse en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Esto con la finalidad de evitar que el juez que conoce de la causa, cumplidas las etapas sustanciales, emita un pronunciamiento en el que verifique la existencia de impedimentos significativos para formular una decisión de fondo, bien por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para corregirlos.
Ahora bien, una vez revisada las actas procesales se verifica la notificación de la parte actora y estando obligada a corregir el libelo de la demanda en el lapso de Ley indicado en el auto de fecha cinco (05) de Octubre de 2022, vale decir dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, y siendo de trascendental importancia la corrección del escrito de demanda, a los fines de que el proceso corra sin vicios que contraríen el debido proceso es por lo que esta Juzgadora debe declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.-
DECISIÓN
Vistas las consideraciones anteriores, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, incoada por el ciudadano YONNI RAFAEL TOCUYO, en contra del ciudadano CARLOS CANDURÍN.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintiséis (26) días del mes de Enero del año dos mil veinticuatro (2024), 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. NINOSKA ROJAS SALAZAR.-
SECRETARIO (A),
ABG.
NRS/nrs.-
|