REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, nueve (09) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 164º
ASUNTO: NP11-L-2023-000087

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.-11.208.572, y de éste domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ANTONIO RAFAEL ZAPATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.714, y de éste domicilio.
DEMANDADA: CARNICERÍA Y CHARCUTERÍA EL BABO BRAVO, C.A.
APODERADO JUDICIAL: No se constituyó apoderado judicial alguno.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia la presente causa en fecha seis (06) de Marzo de 2023, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO JARAMILLO, supra identificado al inicio de la presente sentencia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ANTONIO RAFAEL ANTONIO ZAPATA, igualmente identificado, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, que incoara en contra de la entidad de trabajo CARNICERÍA Y CHARCUTERÍA EL BABO BRAVO, C.A., antes identificada. En fecha siete (07) de Marzo de 2023, es recibida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, correspondiéndole conocer previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Monagas, tal y como se evidencia en el auto cursantes al folio doce (12) del presente expediente, siendo que una vez examinada la misma, se procedió a dictar Despacho Saneador.

En fecha nueve (09) de Marzo de 2023, mediante auto que cursa a los folios 13 y 14, se procedió a solicitar a la parte actora, corrigiera el libelo de demanda cumpliendo ésta juzgadora con la obligación de depurar el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 124 eiusdem, dispositivo éste, que le impone el deber a los Jueces de la primera fase del proceso, de examinar la demanda antes de admitirla y al comprobar que el libelo no cumple con los extremos indicados en el artículo 123 de la ley adjetiva, aplicar la institución del despacho saneador, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005, Nº 1447 de fecha 07 de julio de 2007. Siendo inevitable, destacar la importancia que tiene en el proceso laboral la aplicación del despacho saneador, para evitar incurrir en: 1) Reposiciones que se pueden evitar en fases avanzadas del proceso (juicio, superior o casación); 2) Omisiones en la rectoría del proceso, por parte del Juez, que originen el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales; y, 3) Causar perjuicios a las partes, con la obtención de fallos que pudieren llegar a ser inejecutables, lo que hace que la administración de justicia no sea eficiente y eficaz. Por consiguiente en vista de lo antes plasmado se dictó despacho saneador siendo del siguiente tenor:

(…omissis…)

Visto el anterior libelo de demanda presentado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.-11.208.572, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ANTONIO RAFAEL ANTONIO ZAPATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.714, en el juicio intentado contra la entidad de trabajo CARNICERÍA Y CHARCUTERÍA EL BABO BRAVO, C.A., por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, recibida en éste Juzgado en fecha siete (07) de Marzo de 2023, este Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en atención al escrito de demanda, y dada la obligación de esta Juzgadora de examinar si el libelo de demanda que ha sido presentado, cumple con los extremos exigidos en la norma adjetiva Laboral, y de constatar o considerar que no cumple con alguno de ellos, ordenará a la parte demandante corrija el libelo de la demanda en los términos que considere oportuno señalar, a los fines de evitar una actividad Jurisdiccional innecesaria o la posible nulidad de Proceso, pasa a establecer lo siguiente:
Luego de revisado y analizado el libelo de demanda, este Tribunal se abstiene de admitirlo por no cumplir con el requisito que dispone los numerales 1, 4 y 5 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de que:
PRIMERO: De la revisión exhaustiva de la presente demandada éste Juzgado se percata, que existe incongruencia en lo que se refiere a la fecha de egreso del accionante, por cuanto expresa en el Capitulo I de los Hechos relacionados con la pretensión, que… “prestó servicios para la entidad de trabajo demandada desde el día siete (07) de enero del año dos mi dieciséis (2016) hasta el día treinta y uno (31) de diciembre de 2022…”, sin embargo en el Capítulo IV, señala como fecha de egreso el veinticuatro (24) de diciembre de dos mil veintidós (2022}, y realiza los cómputos en base a seis (6) años, once (11) meses y diecisiete (17) días; en consecuencia debe indicar la fecha real de la terminación de la relación de trabajo, a los fines de establecer el tiempo de servicio. Ahora bien, el Tribunal, le solicita al accionante, indique de una forma más precisa y exacta, cómo ocurrieron los hechos.
SEGUNDO: En la narrativa del escrito libelar, se puede observar que existe incongruencia que debe aclarar, en lo que concierne al salario devengado por el accionante, específicamente reza… “devengué un salario superior al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, equivalente a veinte dólares americanos exactos ($ 20,00) semanalmente, pagados en efectivo”. Sin embargo, en los sucesivos folios, es decir, en los Capítulos II, III y IV, señala que… “recibía un salario básico mensual fijado por la entidad de trabajo demandada de ochenta y cinco dólares americanos con setenta y un céntimos ($ 85,71), así como el cálculo del salario normal diario de diez dólares con noventa y dos centavos ($ 10,92); Siendo tal planteamiento por demás incongruente, por lo que debe el demandante precisar si efectivamente trabajó horas extraordinarias las cuales debe discriminar pormenorizadamente, y sino tuvo días de descanso, o sí por el contrario se sujetó al horario de trabajo que menciona laboró; de igual forma no señala en forma detallada los salarios que devengaba (salario diario, normal e integral), no los desglosa como se obtuvieron dichos salarios, estableciendo además si los pagos lo realizaron en bolívares a la tasa de cambio vigente para el momento del referido pago o se los cancelaron en moneda extranjera y la forma como le fue cancelado. Todo ello se hace necesario para garantizar el derecho a la defensa, un debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes, es decir, que se cumpla con los parámetros establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: En cuanto al concepto de Horas extras diurnas trabajadas no pagadas, el accionante no detalla los días calendarios en que laboró las referidas horas extras que le hicieron acreedor del beneficio antes indicado, así mismo debe indicar el horario durante las cuales las causó y la formula aritmética que utilizó para determinar con precisión el número de horas que alega le son adeudados y el monto que demanda. Así como lo correspondiente al recargo de las mencionadas horas.
CUARTO: Se observa en el libelo, en cuanto a los conceptos de Días domingos trabajados y no pagados (cuadro 7), de Días feriados trabajados y no pagados (cuadro 8), de Días de descanso trabajados y no pagados (cuadro 9), de Días de descanso compensatorios no pagados (cuadro 10), de Días de Horas extras diurnas trabajadas no pagadas (cuadro 11), de Días de descanso c no pagados (cuadro 12), que los cálculos efectuados en cada cuadro no coinciden con las diferencias reclamadas por cada concepto, por lo que debe el accionante corregir los mismos y debe indicar si reclama solo la diferencia o pago pendiente por cada concepto, según se muestra de los ya mencionados cuadros, y la formula aritmética utilizada para determinar el salario aplicable por cada concepto reclamado.
QUINTO: Debe indicar si existe contrato de trabajo escrito.
SEXTO: En lo que respecta a la dirección de la entidad de trabajo demandada, expone: en el Capitulo IX de la notificación de la parte demanda… “Notifíquese a la entidad de trabajo CARNICERÍA Y CHARCUTERÍA EL BABO BRAVO, C.A., en la persona del ciudadano JOSÉ BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad signada con el N° V.-12.631.888, en su carácter de Presidente de la referida sociedad mercantil o, en la persona de quien, al momento de la notificación, haga sus veces; para lo cual indico esta dirección: la población de Temblador, sector Centro, calle Guzmán Blanco, casa sin número, situada en la esquina de la referida calle, Parroquia Temblador, Municipio Libertador, Estado Monagas…”” lo cual no se compagina con los requisitos de procedencia a que se contrae el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para tenerse por notificada la entidad de trabajo; siendo que admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado mediante cartel, que el ciudadano Alguacil, deberá fijar a la puerta de la sede de la entidad de trabajo demandada, además de entregar una copia al patrono o en su defecto consignarlo en su secretaría u oficina de recepción. Es decir, debe señalarse la dirección correspondiente a la sede de la entidad de trabajo, objeto de notificación.
Se le informa al accionante que debe presentar el escrito de corrección del libelo de la demanda, sólo con las correcciones ordenadas, sin necesidad de transcribir en su totalidad el libelo de demanda.
Por todo lo antes expuesto, se ordena al accionante corregir el libelo en los términos expuestos con la finalidad de lograr una mediación activa y positiva, basada en los principios que rigen la justicia laboral, precisando los términos indicados con apercibimiento de perención, dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la última notificación que a tal fin se le practique. Expídanse carteles de notificación y entréguense al ciudadano Alguacil, a los fines de que se practique la notificación ordenada, en la dirección señalada. Cúmplase.-.”

Por auto dictado en fecha treinta y uno (31) de Julio de 2023, este Juzgado, procedió a Instar a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC), a los fines de que se de cumplimiento con la notificación librada en fecha nueve (09) de marzo de 2023, dirigida al ciudadano JOSE GREGORIO JARAMILLO, o en su defecto que consigne las resultas, para que la presente causa prosiga su curso legal.

En fecha quince (15) de Diciembre de 2023, mediante auto este Juzgado, a los fines de brindar seguridad jurídica, garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, en uso de las facultades que le confiere el artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 11 ejusdem, ordenó aplicar analógicamente el contenido del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, y acordó practicar la notificación del demandante, a través de la cartelera del Tribunal. Librándose el correspondiente cartel de notificación.

Seguidamente, en fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2023, el secretario adscrito al Pool de Secretaria, dejó expresa constancia y certificó que la actuación realizada por el ciudadano Alguacil, adscrito a esta Coordinación Laboral, en la que notifica haber fijado Cartel de Notificación en la Cartelera Sede del Tribunal de la Coordinación del Trabajo, Maturín Estado Monagas, dirigido al ciudadano JOSE GREGORIO JARAMILLO, en la causa signada con el Nº NP11-L-2023-000087, se efectuó en los términos indicados en la misma, siendo con resultado POSITIVO.

Ahora bien, pasa este Tribunal a pronunciarse con respecto a la función saneadora del despacho dictado al efecto, debiendo señalar esta Juzgadora, que constituye para el Juez una obligación aplicar el contenido del dispositivo legal para cada caso en particular, siendo por la especialidad de la materia laboral la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual contempla la figura del Despacho Saneador, por cuanto, tal y como su nombre lo indica dicha figura tiene como objeto y fin la depuración del libelo de demanda; así como la subsanación de los errores u omisiones en que hubiera podido incurrir el demandante al momento de presentar su petición materializada en el libelo de demanda, tratándose en esencia de una actividad de revisión de la pretensión, analizando obviamente los requisitos de admisibilidad, de una forma profunda y detallada.

En relación con lo anterior, se hace necesario señalar en el libelo todos los pormenores y fundamentos, que hagan saber a las partes y al juez, la factibilidad de los pedimentos, y especialmente los que no se encuentran en la ley, presumiblemente conocida por el juez; basándose además en el criterio de que la figura del “Despacho Saneador”; consagrada por el Legislador constituye una manifestación controladora encomendada al Juez competente, dada a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. Siendo el objeto de esta institución depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Es por esta razón que se ha atribuido al Juez como director del proceso y no como un simple espectador, no solo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho. Esta facultad y deber del Juez, de aplicar el despacho saneador, para ordenar su depuración, puede darse en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Esto con la finalidad de evitar que el juez que conoce de la causa, cumplidas las etapas sustanciales, emita un pronunciamiento en el que verifique la existencia de impedimentos significativos para formular una decisión de fondo, bien por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para corregirlos.

Ahora bien, una vez revisada las actas procesales se verifica la notificación de la parte actora y estando obligada a corregir el libelo de la demanda en el lapso de Ley indicado en el auto de fecha nueve (09) de Marzo de 2023, vale decir dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, y siendo de trascendental importancia la corrección del escrito de demanda, a los fines de que el proceso corra sin vicios que contraríen el debido proceso es por lo que esta Juzgadora debe declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.-

DECISIÓN
Vistas las consideraciones anteriores, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO JARAMILLO, en contra de la entidad de trabajo CARNICERÍA Y CHARCUTERÍA EL BABO BRAVO, C.A.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los nueve (09) días del mes de Enero del año dos mil veinticuatro (2024), 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. NINOSKA ROJAS SALAZAR.-


SECRETARIO (A),

ABG.







NRS/nr.-