REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 16 de enero del año 2023
213° y 164°
SENTENCIA DEFINITIVA
DE LAS PARTES, SUS APODERADOS
N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2023-000300
PARTE ACTORA: KEVIN CHAN PORTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad: N° V- 20.915.898.
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ELEAZAR ENRIQUE MAITA MAITA, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el Nº 92.877.
PARTE DEMANDADA: RESTAURANTE CHEN HUA hoy EL REY DEL ARROZ CHINO.
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No comparece
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Conforme al Acta de Audiencia Preliminar de fecha, martes nueve (9) de enero del año 2024, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano KEVIN CHAN PORTILLA, titular de la Cédula de Identidad: N° V- 20.915.598, en su carácter de demandante, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ELEAZAR ENRIQUE MAITA MAITA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el N° 92.877, y la incomparecencia de la entidad de trabajo demandada RESTAURANTE CHEN HUA hoy EL REY DEL ARROZ CHINO., ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, este Juzgado fijó un lapso de cinco (5) días hábiles para elaborar y publicar la Sentencia al fondo de la demanda, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en aplicación del Artículo 11 eiusdem, y encontrándose dentro de la oportunidad fijada, para a Sentenciar en los siguientes términos.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA
En fecha nueve (9) de octubre del año 2023, el ciudadano KEVIN CHAN PORTILLA, titular de la Cédula de Identidad: N° V- 20.915.598, en su carácter de demandante, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ELEAZAR ENRIQUE MAITA MAITA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el N° 92.877, presentan escrito de demanda por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en la cual presenta sus alegatos y estimación de la demanda, en contra de la entidad de trabajo RESTAURANTE CHEN HUA hoy EL REY DEL ARROZ CHINO. Distribuida la demanda le correspondió su conocimiento, al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y recibida por este Juzgado en la misma fecha.
Cursa en los folios seis (6) y siete (7), de la demanda, despacho saneador de fecha nueve (9) de octubre del año 2023, a través del cual se le solicita a la parte actora proceda a corregir el libelo de la demanda en los términos indicados en el mismo, para lo cual se libra cartel de notificación al demandante.
En fecha quince (15) de noviembre del año 2023, la parte actora a través de escrito, el cual fue agregado a los autos por el Tribunal, corrige el libelo de demanda, conforme a los solicitado, por lo cual se ordenó la admisión de la corrección del libelo de demanda el veinte (20) de noviembre del año 2023, librándose el correspondiente Cartel de Notificación a la entidad de trabajo demandada de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Alega la parte demandante, que ingresó a prestar servicios, para la entidad de trabajo demandada, RESTAURANTE CHEN HUA hoy EL REY DEL ARROZ CHINO., el 15-11-2020 hasta el 05-11-2022, fecha en la cual termina la relación laboral por su renuncia, que tenia un horario de trabajo, de 8 de la mañana a 7 de la noche de lunes a viernes, pero que su patrono le decía que tenia que trabajar los sábados y domingos, con un salario mensual de NOVENTA DOLARES (90$), manifiesta que comenzó como chofer, pero que hacia trabajo de limpieza y cocina, señala que su patrono, no le cancelaba ni utilidades, ni vacaciones, domingos trabajados ni otros conceptos laborales que corresponden por ley.
Vista la aplicación de la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el día para el cual se encontraba fijada el inicio de la audiencia preliminar, vale decir, martes nueve (9) de enero del año 2024, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), tal y como se señala en el auto de admisión que riela al folio doce (f. 12) de la presente causa, previa notificación de la entidad de trabajo RESTAURANTE CHEN HUA hoy EL REY DEL ARROZ CHINO., demandada, la cual fue debidamente notificada, y certificada por la Secretaria de este Circuito Laboral de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzando a transcurrir el lapso legal para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 129 de la referida Ley y no siendo contraria a derecho la pretensión, se presumen admitidos los siguientes hechos alegados, en el libelo de demanda por el actor.
MOTIVA
Vista la presunción de admisión de los hechos alegados por la parte actora, y en aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no constando en actas ningún documento que demuestre lo contrario, esta sentenciadora toma como cierto que, la relación de trabajo entre el ciudadano KEVIN CHAN PORTILLA y la entidad de trabajo RESTAURANTE CHEN HUA hoy EL REY DEL ARROZ CHINO., se inició en fecha, 15 de noviembre del año 2020 y culminó por renuncia en fecha 5 de noviembre del año 2022, que tenia un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 7:00 p.m., que sus labores eran de chofer y cuando su patrono lo requería realizaba trabajos de limpieza y cocina.
En virtud de lo anterior, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – por esta Juzgadora, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.
De acuerdo a la presunción de admisión de los hechos, y estando establecido, que la relación laboral entre el accionante y la entidad de trabajo demandada, se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, al no indicarse ni demostrar en autos la existencia de un contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la Ley Sustantiva laboral, se tomará la tarifa legal mínima que dispone dicha Ley para cada concepto demandado.
En relación a los conceptos denominados en el escrito de corrección del libelo de demanda, vacaciones y por disfrute de vacaciones, nuestra legislación laboral establece en el capitulo de las vacaciones artículos 190 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los conceptos de vacaciones y vacaciones no disfrutadas; y revisada la norma sustantiva al igual que los criterios orientadores de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, se constata que la disposición contenida en el articulo 195 ejusdem, no impide al trabajador demandar el pago de las vacaciones anuales no disfrutadas, una vez extinguido el vinculo laboral; señalando la norma el derecho del pago de las vacaciones no disfrutadas calculadas al salario normal devengado a la fecha de la terminación de la relación laboral. De manera, que al revisar lo alegado y aportado en los autos por el demandante en el escrito libelar, considera esta Juzgadora que al tratarse de una reclamación por prestaciones sociales, al término de la relación de trabajo, lo procedente en derecho es el pago de las Vacaciones no disfrutadas, de acuerdo a la tarifa legal contenida en la Ley Sustantiva, no procediendo lo demandado por el actor en cuanto a las vacaciones vencidas. Así se decide.
En cuanto al concepto demandado como Domingos Trabajados, a todas luces nos encontramos ante una admisión de los hechos, con una jornada laboral establecida, según lo manifestado por el demandante de lunes a viernes, ya que lo señalado como trabajado sábado y domingo, era por pedimentos del patrono, no contando en autos anexos o pruebas que apoyen el reclamo de los mismos, y si bien es cierto los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, no valoran pruebas, no es menos cierto que la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, a través de las Jurisprudencias, ha establecido que el Juez o Jueza, ante admisiones de hechos, puede revisar y no condenar a priori lo demandado, asimismo y en el caso que nos ocupa tratándose del reclamo de conceptos tomados como excesos legales conforme a lo indicado por la Sala de Casación Social, siendo criterio reiterado de que, es el demandante quien le corresponde probarlos, tal y como lo señala el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tal motivo quien decide, considera que tratándose de una acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, no corresponde la condena por este concepto. Así se decide.
En cuanto al salario argüido por el demandante en su libelo de demanda, señala el demandante el en escrito de corrección que, sin mayores explicaciones que así fue pactado el pago entre y el demandante en moneda extrajera es decir en este cado en Dólares de los Estados Unidos de América, con un total mensual de noventa dólares ($ 90), este Tribunal lo toma como cierto. Así se decide.
Y tomando en consideración la fecha de la culminación de la relación laboral, entre el demandante y la entidad de trabajo demandada, se tiene como cierto que el último salario percibido fue la cantidad de $. 90, mensuales que divididos entre 30 días, nos arroja un salario básico diario de $. 3. A los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado por el accionante a los autos, se toma como salario normal diario la cantidad de $. 3 debiendo sumársele la cantidad de $. 0,25 como alícuota de utilidades y $. 0.13 por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de $. 3,38, siendo este el salario integral correspondiente. Así se establece.
Dado el orden público de las normas laborales, y siendo que es el sentenciador laboral quien conoce el derecho, en este sentido esta Juzgadora acoge el criterio de Máximo Tribunal, que señala
… "El vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyan la acción., pudiendo el quantum de lo condenado por el sentenciador ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, ya sea por error de cálculo por parte del accionante (o sus apoderados judiciales), o por una errónea interpretación de la normativa laboral…”
Por todo lo anterior pasa el Tribunal a determinar los conceptos y montos indicados en el libelo y que le corresponden a la parte demandante, por el tiempo de la relación laboral de dos (2) años, que mantuvo con la entidad de trabajo demandada RESTAURANTE CHEN HUA hoy EL REY DEL ARROZ CHINO, de conformidad la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; así tenemos los siguientes conceptos y montos:
• Antigüedad: Conforme lo dispuesto en el Artículo 142, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden por este concepto 120 días, a razón del salario integral diario de $. 3,38, la cantidad a pagar es de Cuatrocientos Cinco Dólares con Sesenta Céntimos de Dólar ($. 405,60).
• Utilidades: Conforme a lo dispuesto en el artículo 132 la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponden por este concepto 60 días, a razón del salario diario de $. 3,00 la cantidad a pagar es de Ciento Ochenta Dólares ($. 180).
• Vacaciones No Disfrutadas: Conforme a lo dispuesto en el artículo 195 la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponden por este concepto 31 días, a razón del salario diario de $. 3,00 la cantidad a pagar es de Noventa y Tres Dólares ($. 93,00).
• Bono Vacacional: Conforme a lo dispuesto en el artículo 192 la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponden por este concepto 31, a razón del salario diario de $. 3,00 la cantidad a pagar es de Noventa y Tres Dólares ($. 93,00).
La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de Setecientos Setenta y Un Dólar de los Estados Unidos de América con Sesenta Céntimos de Dólar ($. 771,60), los cuales deben ser convertidos a la moneda nacional-bolívares digitales- de acuerdo al valor de la tasa del banco Central de Venezuela para el momento del pago, tal como lo establece el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela en congruencia con el principio Constitucional previsto en el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
En lo que respecta a los intereses moratorios conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, como se indica en el libelo de demanda, hasta la oportunidad del pago efectivo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad a la tasa activa tal como lo establece el artículo 128, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0091 de fecha 9 de marzo del año 2015 (caso: Rafael Antonio Hernández contra Translimacosta, C.A.), Nº 81 del 09 de marzo de 2015, Nº 1.640 del 11 de noviembre de 2014, 167 del 07 de marzo de 2016, y Nº 189 del 08 de marzo de 2016, entre otras. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
Con respecto a la indexación o corrección monetaria, es oportuno señalar el criterio de la Sala de Casación Social, en sentencia Nro. 377, del 26 de abril del año 2004, caso: Frederick Plata contra General Motors Venezolana C.A; juicio en el cual el actor devengaba un salario normal en dólares, la Sala de Casación Social para negar la corrección monetaria expuso:
“…Ahora bien, ha sido doctrina imperante de este alto Tribunal el señalar que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria.
(Omissis).
Asimismo, estima esta Sala pertinente señalar que el método llamado indexación judicial, tiene su función en el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, y ciertamente, como se ha expresado en numerosos fallos, siendo la inflación un hecho notorio, el efecto que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda es un hecho que puede inferir el Juez mediante la aplicación de una máxima de experiencia.
Ahora bien, el bolívar ha estado sujeto a un gran proceso inflacionario, no así el dólar estadounidense, moneda con la que fueron calculados los conceptos ordenados a pagar (…) respecto a la indexación, (…) resuelve (…) que no procede el pedimento de acordar la corrección monetaria en este caso sobre las cantidades de dinero condenadas a pagar. (Negritas de la Sala)…”
DECISIÓN:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano KEVIN CHAN PORTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.439.977, contra la entidad de trabajo RESTAURANTE CHEN HUA hoy EL REY DEL ARROZ CHINO. SEGUNDO: se condena a la entidad de trabajo RESTAURANTE CHEN HUA hoy EL REY DEL ARROZ CHINO, a pagar al demandante la cantidad total de SETECIENTOS SETENTA Y UN DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SESENTA CÉNTIMOS DE DÓLAR ($. 771,60), los cuales deben ser convertidos a la moneda nacional-bolívares digitales- tal como lo establece el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela en congruencia con el principio Constitucional previsto en el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales generados por la terminación de la relación de trabajo indicados en la parte Motiva de la presente decisión. En cuanto a los intereses se procederá de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo, en Maturín a los dieciséis (16) días del mes de enero del año 2024. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. Eira Urbaneja Márquez.
Secretario (a)
Abg.
En esta misma fecha, siendo las 4:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
Secretario (a)
Abg.
ASUNTO: NP11-L-2023-000300
EUM/eum.-
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