REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro.
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-N-2022-000004
PARTE RECURRENTE: PDVSA PETROLEO S.A.
APODERADO JUDICIAL: ALFREDO BUSTAMANTE, abogado en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N°90.070.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: RONALD DURAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-18.444.864.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
En fecha 09 de junio de 2022 el ciudadano ALFREDO BUSTAMANTE BARAGAÑA, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-5.143.108, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N°90.070, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEOS, S.A., interpone por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo del Estado Monagas, (U.R.D.D.), Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa signada con el N° 00100-2021, contenida en el expediente administrativo signado con el N° 044-2021-00606, de fecha diez (10) de Diciembre de 2021, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, la cual declaro CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos del ciudadano RONALD DURAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-18.444.864. En fecha nueve (09) de Junio de 2022, es recibido mediante auto por éste Tribunal la presente Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, correspondiéndole a éste Juzgado por distribución, tal como se evidencia al folio 25.
En fecha catorce (14) de junio de 2022 mediante sentencia interlocutoria éste Tribunal procede Admitir el presente Recurso de Nulidad, ordenándose las notificaciones de las partes de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativa, de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, del Fiscal General de la Republica, del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela mediante exhorto, y el beneficiario del acto administrativo en la presente causa.
El día 21 de junio de 2022 la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) consigna con resultado positivo la notificación que hiciera a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, luego en fecha 22 del referido mes y año la UAC realiza la consignación de la de la Fiscalía General de la República de Venezuela también con resultado positivo de haber practicado la misma. Posteriormente, el día 16 de septiembre de 2022, fue consignada diligencia del alguacil Manuel Hernández, por medio de la cual deja constancia de haber tramitado mediante la Oficina del Instituto Postal Telegráfico el envió del oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de la tramitación del Exhorto correspondiente a la Notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 30 de enero de 2023, este tribunal da por recibido el Exhorto proveniente del Juzgado Segundo Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remiten las resultas con resultado Positivo de la Notificación realizada al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela (Folio 51).
En fecha 29 de noviembre de 2023 este juzgado dio por recibido escrito consignado por los abogados YOLEICIS SABRINA OJEDA DE SEGOVIA y JOSE GREGORIO BETANCOURT GOLINDANO, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 285.033 y 152.509 respectivamente, procediendo en dicho acto con el carácter de Sustitutos del ciudadano Procurador General de la Republica, mediante el cual sol citan se declaren la Perdida del Interés Procesal y Abandono del Trámite, y como consecuencia directa de ello ordene la remisión del archivo judicial.
Posteriormente, mediante diligencia de consignada en fecha 16 de enero de 2024 por la abogada Osmariber Botino, en su carácter de apoderada judicial de la empresa PDVSA Petroleo, S.A., solicita sea desechado el requerimiento de Perención alegado por la Procuraduría General de la Republica y en consecuencia se practiquen las notificaciones a que haya lugar especialmente del tercero interesado beneficiario del acto Ronald Duran.
Verifica quien aquí sentencia que, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, puede apreciarse que luego de haberse librado los respectivos oficios y carteles de notificación, la parte interesada y quien impulsa el aparto jurisdiccional, a los fines de interponer el Recurso de Nulidad, no realizó ningún acto para darle impulso procesal a la causa, habiendo transcurrido con creces más de un (01) año, presumiéndose una falta de interés en ésta, en virtud de ello, quien juzga procede a pronunciarse acerca de la perención en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
DE LA PERENCIÓN
De lo anteriormente señalado, esta Juzgadora debe enunciar que la perención de la instancia, es una forma más de culminar el proceso judicial, es decir, que en aquellas causas en la cual se dé inicio a un determinado proceso, y que en el transcurso del mismo las partes no mantengan el interés de impulsar el proceso, por el contrario se dilatan en el tiempo haciendo imposible el fin por la cual fue instaurado el procedimiento, puede ser declarada su extinción durante un período equivalente o mayor a un (01) año, sobre ello existe múltiples jurisprudencias de la máxima Sala que puedan ser enunciadas entre ellas la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 00075, de fecha 23 de enero de 2003, caso: C.V.G. Bauxilum, C.A., referente al concepto procesal de interés para accionar, en la cual estableció lo siguiente:
“(…) Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)’.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:
“(…)El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”. (Destacado de la Sala)”.
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”.
Ahora bien, la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, es su artículo 41, regula la figura de la perención de la Instancia de la siguiente forma:
Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria. (Subrayado y Negritas de este Juzgado de juicio)
En base al anterior artículo, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, y tal como se plasmó al inicio de esta sentencia que con la interposición del Recurso de Nulidad, incoado por el ciudadano ALFREDO BUSTAMANTE BARAGAÑA, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-5.143.108, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N°90.070, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEOS, S.A., interpone por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo del Estado Monagas, (U.R.D.D.), Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa signada con el N° 00100-2021, contenida en el expediente administrativo signado con el N° 044-2021-00606, de fecha diez (10) de Diciembre de 2021, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, la cual declaro CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos del ciudadano RONALD DURAN, antes identificado, y dada la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le correspondió el conocimiento de la causa a éste Juzgado, Constatando este juzgado que las dos únicas actuaciones realizadas por la parte recurrente fue en fecha 09 de junio de 2022 fecha en la cual introduce la demanda y en fecha 16 de enero de 2024, fecha en la cual mediante diligencia solicita sea desechada la solicitud formulada por la representación de la Procuraduría General de la Republica relacionada con la Perención, se aprecia que ciertamente transcurrió más de un (01) año, sin que la parte interesada hubiese impulsado la acción e inclusive no haber presentado diligencia alguna en el presente asunto para solicitar se practiquen las notificaciones ordenadas, siendo éste el primer interesado en que se den todas y cada una de las notificaciones para que la causa continúe su curso, lo que indica su evidente desinterés en la causa, por cuanto una vez que la Procuraduría General de la República de Venezuela solicita se Perima la causa es cuando la parte recurrente vuelve a realizar una actuación en la presente causa.
Es pertinente acotar que la Perención de la Instancia nace como una sanción ante la inobservancia por las partes en la debida diligencia de sus actuaciones procesales en el curso de la causa, por cuanto corresponde a las partes impulsar el proceso, por ser las interesadas que se resuelva la controversia, en especial en los Recursos de Nulidad de Actos Administrativo es el recurrente el que tiene esta obligación, por lo que la falta de interés trae como consecuencia la paralización del procedimiento.
Ahora bien, el tiempo establecido para que opere la perención en sede contencioso administrativo es de un año, tal como expresamente lo establece el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, durante ese lapso si la parte no ha realizado ningún acto procesal que impulse la actividad jurisdiccional, salvo que el acto procesal siguiente corresponda al Juez o Jueza, tal como lo es la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia o la admisión de las pruebas, siendo que en el caso de marras no aplica lo anteriormente señalado, por cuanto el tribunal en fecha 14 de junio de 2022 mediante sentencia Interlocutoria procedió con la Admisión de la demanda, por lo que se encontraba pendiente era la notificación del Beneficiario del Acto administrativo lo cual no se ha realizado en el presente asunto, por lo que la carga de impulsar el procedimiento corresponde a la parte recurrente la cual desde la 09 de junio de 2022 fecha en la cual introduce el Recurso de Nulidad hasta el día 29 de noviembre de 2023 fecha en la cual la representación judicial de la Procuraduría General de la Republica solicita la Perdida del Interés procesal y el Abandono del Tramite por parte de la entidad de trabajo PDVSA Petróleo, S.A., transcurrió con creces el lapso establecido en la disposición anteriormente señalada sin que la parte recurrente realizara actuación alguna para impulsar el proceso, es por lo cual hace imperativo que este Tribunal deba de declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
DECISIÓN.
En Virtud de las razones antes expuestas, éste Juzgado PRIMERO de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: La PERENCIÓN de la Instancia por falta de impulso procesal, en la causa incoada por el ciudadano ALFREDO BUSTAMANTE BARAGAÑA, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-5.143.108, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N°90.070, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEOS, S.A., interpone por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo del Estado Monagas, (U.R.D.D.), Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa signada con el N° 00100-2021, contenida en el expediente administrativo signado con el N° 044-2021-00606, de fecha diez (10) de Diciembre de 2021, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, la cual declaro CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos del ciudadano RONALD DURAN, plenamente identificado en autos. SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas y al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de la presente decisión. Agréguese copia certificada de la sentencia. Líbrese lo conducente. CÚMPLASE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintitrés (23) días del mes de Enero del año dos mil Veinticuatro (2024). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. CARMEN LUISA GONZÁLEZ.-
SECRETARIO (A),
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m. Conste.-
SECRETARIO (A),
|