REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2023-000002

Visto el escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora, abogado Antonio Rafael Zapata, en fecha veintidós (22) de enero de 2024, mediante la cual solicita al Tribunal declare: “Primero: Que sea declarada la falta de cualidad de los abogados: Sandra Del Carmen Mirabal Luna, Edder Mirabal Osorio, Ahimara Valentina León Mirabal, Pedro Jose Martínez Duran, Dayruska Del Valle Martínez Betancourt, Nathaly Rodríguez Blohm, Fernando Antonio Chacín Ortiz, Naihlam Raziel Quijada Grande, y Mary Carmen Pérez, ya identificados en autos, por no tener la abogada Maigre Mirabal Luna, ya identificada, la cualidad para otorgar poder en nombre de la empresa Bohai Drilling Service Venezuela, S.A., identificada en autos, por no ser su representante legal ni judicial. Segundo: Que, se declare la Admisión de Hechos en la presente causa y se condene a la entidad de trabajo demandada en los términos expuiestos en la demanda.”, este juzgado pasa a pronunciares en los siguientes términos:

De la revisión que hiciere este juzgado al escrito consignado observa que la parte actora fundamenta su solicitud alegando que la abogada MAIGRE ALEJANDRA MIRABAL LUNA, ejerció una facultad que está reservada por Ley a la parte misma, como lo es la facultad de otorgar poderes. Haciendo énfasis que una cosa es sustituir poderes y otra muy distinta es otorgar poderes, tal como lo hizo la apoderada judicial de la parte demandada, sin detentar la cualidad de representante legal, de acuerdo con el documento Constitutivo-Estatutario de la entidad de trabajo. En este mismo sentido señala, que la profesional del derecho antes mencionada en la presente causa en vez de sustituir el poder que le fuera conferido lo que hizo fue otorgar poder a los abogados en nombre de Bohai Drilling Service Venezuela, S.A., sin tener facultades estatutarias para ello.

Así mismo expone el apoderado judicial de los demandantes, que ni la apoderada de la entidad de trabajo ni el Notario enuncian el contenido del Acta de Asamblea Exhibida al momento de otorgarse el documento poder, por lo que considera que el documento poder presentado por la abogada MAIGRE ALEJANDRA MIRABAL LUNA, no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.

Aunado a lo anteriormente señalado, la parte actora trae a colación la diligencia consignada por la abogada NATHALY RODRIGUEZ BLOHM, quien dice actuar en nombre de apoderada judicial de la empresa Bohai Drilling Service Venezuela, S.A., de fecha 18 de enero de 2024, mediante la cual presenta y consigna el poder que fuera otorgado por el ciudadano HUWEIJIE identificado en el referido documento, a la abogada MAIGRE ALEJANDRA MIRABAL LUNA, a quien se le confiere el carácter de apoderada judicial de la referida entidad de trabajo, por lo que procede a IMPUGNAR EL REFERIDO PODER por cuanto al ser apoderada judicial de la empresa, no se encontraba facultada para otorgar poder en nombre de Bohai Drilling Service Venezuela, S.A., por lo que solo puede sustituir el poder que le fuera otorgado, y en ningún caso otorgar poder en nombre de la empresa, puesto que no es su representante legal, tal como expresamente lo dispone el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil.

Partiendo de lo anteriormente señalado nos encontramos que la parte accionante en la presente causa en el petitorio que hiciera en el escrito presentado solicita la FALTA DE CUALIDAD de los abogados Sandra Del Carmen Mirabal Luna, Edder Mirabal Osorio, Ahimara Valentina León Mirabal, Pedro Jose Martínez Duran, Dayruska Del Valle Martínez Betancourt, Nathaly Rodríguez Blohm, Fernando Antonio Chacín Ortiz, Naihlam Raziel Quijada Grande, y Mary Carmen Pérez, por no tener la Abogada MAIGRE ALEJANDRA MIRABAL LUNA cualidad para otorgar poder en nombre de la empresa BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., no es menos cierto que en dicho escrito procede a IMPUGNAR el poder conferido por el ciudadano HUWEIJI a la antes mencionada profesional del derecho, motivos por el cual este juzgado procede a realizar los siguientes señalamientos:

En lo que respecta a la falta de cualidad alegada es importante determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, en todo juicio se debe plantear la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la reclamación procesal como partes actora y demandada. De acuerdo con los distintos criterios jurispruedenciales la cualidad en el sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción, es decir, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva). Por consiguiente, el juez o Jueza, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva, siendo este último en el caso de marras la entidad de trabajo Bohai Drilling Service Venezuela S.A.

Partiendo de lo anteriormente expuesto y una vez revisadas las actas procesales, nos encontramos que en la oportunidad de instalación de Audiencia Preliminar por ante el Juzgado de Sustanciación en fecha 28/02/2023, el abogado Pedro Martínez compareció en dicha audiencia en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, tal como consta en el acta levantada la cual cursa inserta al folio 76, en la cual expresamente se señala que dicho abogado consigno en dicho acto a la vista de su original copia del documento poder que lo acreditaba, el cual le fue conferido por la abogada MAIGRE MIRABAL LUNA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.295, apoderada judicial de la sociedad mercantil Bohai Drilling Service Venezuela S.A., cursante a los folios 77 al 80 primera pieza del expediente, emergiendo de su contenido la facultad expresa para la defensa de los derechos en cualquier asunto judicial que pudiera presentársele a la referida entidad de trabajo. Considera pertinente hacer la salvedad quien aquí juzga, que en dicho documento poder el Notario expresamente señalo que tuvo a la vista: 1) Cedula de Identidad del otorgante, 2) Registro de Bohai Drilling Service Venezuela, S.A., procediendo a determinar la Oficina de Registro (Estado Anzoátegui) y los datos de registro, y 3) el documento poder que le fuera otorgado a la referida profesional del derecho por el ciudadano HU WEIJIE.

Dicho lo ante expuesto, es necesario traer a colación que el ciudadano HU WEIJIE es el Director Ejecutivo de la hoy demandada Bohai Drilling Service Venezuela, S.A., por lo que dicho ciudadano es el representante legal de dicha entidad de trabajo, y fue dicho ciudadano según sus facultades el que otorgo poder a la abogada MAIGRE MIRABAL LUNA, tal como se evidencia en los folios 647 al 649 de la tercera pieza del expediente, debiendo hacer la salvedad, que dentro de las facultades conferidas en el documento poder está la de otorgar poder en abogados de su confianza en nombre de su representada tal como se evidencia al vuelto del folio 648. Es necesario, señalar que en el escrito consignado por la parte actora mediante el cual solicita sea declarada la falta de cualidad uno de los señalamientos esgrimidos por esta se encuentra el hecho que en la constancia que realiza el Notario de los documentos que este tuvo a la vista específicamente la copia del documento de Bohai Drilling Service Venezuela, S.A., se hace referencia al Registro Mercantil de estado Monagas y no de Anzoátegui, al respecto debe concluir quien sentencia que el funcionario incurrió en error de transcripción por cuanto los datos de registro es decir, fechas, tomos etc., son los expresamente señalados por el otorgante al inicio del documento poder, los cuales también coinciden con los señalados por el notario al momento de que la abogada MAIGRE MIRABAL LUNA otorgara poder a los abogados a los Sandra Del Carmen Mirabal Luna, Edder Mirabal Osorio, Ahimara Valentina León Mirabal, Pedro Jose Martínez Duran, Dayruska Del Valle Martínez Betancourt, Nathaly Rodríguez Blohm, Fernando Antonio Chacín Ortiz, Naihlam Raziel Quijada Grande, y Mary Carmen Pérez, por todo lo antes expuesto es por lo cual este juzgado debe declarar Sin lugar la falta de Cualidad alegada, por cuanto la persona que le otorgo el poder a la profesional del derecho, es decir, el ciudadano HU WEIJIE es el Director Ejecutivo de la hoy demandada Bohai Drilling Service Venezuela, S.A., y por ende tiene cualidad para otorgar dicho poder y establecer las facultades que la abogada en cuestión puede realizar, dentro de las cuales expresamente se señaló la de otorgar poder a los abogados de su confianza lo cual hizo en la presente causa . Y así se decide.

En cuanto a la Impugnación del Poder que le fuera otorgado a los abogados anteriormente señalados por la apoderada judicial MAIGRE MIRABAL LUNA, es necesario traer a colación que el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estipula la posibilidad que tiene la parte demandante en juicio, de cuestionar la representación de la parte demandada; siendo igualmente posible tal cuestionamiento por parte de la accionada, debiendo aplicarse de forma análoga lo previsto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, cuyas reglas de procedimiento, establecen la subsanación de la parte a quien se le impugnó el poder consignado en el juicio. Así, la parte podrá subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte, mediante su comparecencia en el juicio o con la presentación de un nuevo instrumento y posterior ratificación de los actos efectuados con el mandato judicial cuestionado, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación; circunstancias éstas que tienen su fundamento en la igualdad procesal y en beneficio del derecho de defensa de ambas partes, de convalidar el mandato judicial que fue refutado. Conforme a la norma supra indicada, la parte que delata o cuestiona el mandato judicial tiene a su disposición dos opciones: la primera de ellas, solicitar la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder y cuyos datos fueren también enunciados por el funcionario que autorizó el conferimiento del poder judicial, y una segunda opción, tal como se infiere de la norma es que la parte, prescinda de la solicitud de exhibición y que por sí misma revise y analice los documentos, libros, registros y gacetas enunciados en el poder, en cuyo caso, si observa alguna anormalidad o vicio que reste validez o eficacia el instrumento poder de su adversario, lo denuncie al Juez o Jueza en la primera oportunidad o actuación procesal posterior a la de la promoción del mandato judicial; y visto que el documento poder Impugnado fue presentado en fecha 28/02/2023, ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ha transcurrido con creces el lapso correspondiente para su alegación, lo que lleva a la conclusión de esta juzgadora que, el accionante no efectuó la impugnación, en la primera oportunidad en que actúo en el expediente, luego de haber sido consignado dicho mandato, tal como lo establecen las normas procesales en el ordenamiento jurídico nacional. Por tales razones, resulta Improcedente la Impugnación del poder en los términos efectuados por la representación judicial de la parte actora. Y así se declara.
La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R. Secretario (a),