REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro
213° y 164°
ASUNTO: NP11-R-2022-000053
SENTENCIA DEFINITIVA
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: JOSÉ JESÚS PALMARES QUIÑONEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.566.284 y de este domicilio, quien tiene como apoderados judiciales a los abogados Mary Cáceres y Jhon Bracamonte, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº(s) 88.521 y 147.371.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: MADERAS DEL ORINOCO, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 26 de febrero de 1988, bajo el N° 34, Tomo A, N° 41, folios 234 al 249; adscrita al Ministerio de Industrias y Producción Nacional, mediante Decreto Presidencial N° 3.467 de fecha 15 de junio de 2018, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.382 de la Republica Bolivariana de Venezuela.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
ANTECEDENTES
Sube a esta Alzada el recurso de apelación incoado por el abogado Luís Alberto Mora Centeno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 195.238, en su carácter de apoderado judicial de la entidad mercantil MADERAS DEL ORINOCO, C.A., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 26 de septiembre de 2022, en la cual declaró con lugar el recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, incoado contra la contra de la Providencia Administrativa Nro.00336-2019, de fecha 25 de octubre de 2019, Expediente 044-2019-01-00742 dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, en solicitud de autorización de despido del ciudadano JOSÉ JESÚS PALMARES QUIÑONEZ, interpuesta por la entidad de trabajo, antes identificada.
En fecha 29 de septiembre de 2022, la recurrente apela de la sentencia dictada por el Juez de Juicio, la cual es oída en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su respectiva distribución a los Tribunales de Alzada, remitiendo el mismo en fecha 31 de julio de 2023.
En fecha 01 de agosto de 2023, es recibido el expediente proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Juicio, y se ordenó seguir el procedimiento que dispone el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El recurrente presenta el escrito de fundamentación del recurso en fecha 09 de agosto de 2023, y vencido el lapso para la contestación a la apelación sin que se evidencie se haya dado la misma, y examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Alzada a decidir previas las siguientes consideraciones:
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
INTERPUESTO EN PRIMERA INSTANCIA
Corre inserto a los folios 1 al 5, ambos inclusive de la primera pieza del expediente, el escrito contentivo de la acción contenciosa administrativa de nulidad interpuesto, en la cual la parte accionan ciudadano JOSÉ JESÚS PALMARES QUIÑONEZ, asistido de abogados, señala que la providencia administrativa adolece de los siguientes vicios:
1. Vicio por falta de cualidad de quien presenta la solicitud, que hacen nulas las actuaciones y la providencia, de conformidad con el artículo 25 de la Constitución.
En este sentido sostiene que “del expediente administrativo se observa, que la abogada Juliannys Rojas, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 276.616, al momento de presentar la Solicitud de Despido, consigna poder notariado otorgado por el ciudadano José Luís Pérez Guevara, Presidente de la empresa MADERAS DEL ORINOCO, C.A; que de las documentales insertas en los folios 7 al 15, estatutos de la empresa se establece que la empresa es dirigida por una Junta Directiva; Capitulo IV Cláusula Décima Sexta, establece que la Dirección y Administración estará a cargo de la Junta Directiva, integrada por cinco (05) miembros; que en la Cláusula Décima Novena, se establece que la Junta Directiva tendrá los más amplios poderes…f) Autorizar al Presidente para conferir poderes generales o especiales para la representación judicial o extrajudicial de la empresa; que el Acto Administrativo esta afectado de nulidad absoluta, que es el resultado de un acto riíto, de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1.684 del Código Civil y artículos 136, 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil, ya que la solicitud de despido no debió ser admitida por el Inspector del Trabajo, por existir la falta de cualidad e legitimidad de la persona que se presenta como apoderada o representante de la actora Maderas del Orinoco, C.A, con un poder otorgado por quien dice ser Presidente de la empresa, quien debe estar autorizado por la Junta Directiva y no consta en autos dicha autorización, para poder actuar en nombre de la entidad de trabajo MADERAS DEL ORINOCO, C.A, siendo nula la providencia administrativa.
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2. Violación al derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva.
A este respecto, señala el accionante que “el Inspector del trabajo al dictar dicho acto, incurrió en violación al debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que la inobservancia de las reglas procesales, surge la imposibilidad para las partes de hacer uso de los momentos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, ya que tanto en el procedimiento administrativo como en el judicial, el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa y al debido proceso, impone que se cumplan con estricta rigurosidad todas las fases o etapas en las cuales las partes involucradas tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, así como controlar las pruebas que cada una promueva para demostrar sus argumentos o pretensiones; que lo contrario constituye una alteración en el derecho de igualdad de las partes, que violenta la esencia misma del proceso. Al respecto señala como vicios de la providencia que se recurre:
2.1. Violación al Derecho a la defensa y al debido proceso por vicios en la notificación al accionado (trabajador).
Alega que se evidencia del procedimiento administrativo, que el Inspector del Trabajo procedió a admitir la solicitud de autorización de despido; que la funcionaria según lo indicado en el expediente, se trasladó al lugar de trabajo y luego a la residencia del trabajador, a fijar y consignar el cartel de notificación y no fue posible su citación personal; que la empresa solicitó la citación por carteles de conformidad con el articulo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo que fue acordado por el Inspector; que la funcionaria se trasladó, dice que tocó la puerta pero nadie salió y procedió a fijar el cartel, repitiendo lo mismo que hizo en el procedimiento de la citación personal, pero además el cartel lo dejó en un departamento de la empresa y no en la oficina sindical que existe en cada Campamento, vulnerándose la Cláusula 71 del Contrato Colectivo, que garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso del trabajador, derecho que fue conculcado por parte de la empresa, quien debió advertir a la funcionaria que había una oficina sindical donde se debía notificar al trabajador; que el domicilio del trabajador es el Paseo Nuevo, Municipio Uracoa, del estado Monagas y no el indicado por la empresa, lo que hace viciada la notificación del trabajador; que el Jefe de Sala de Inamovilidad, no dejó constancia de la fecha en que la funcionaria le hizo saber las resultas de la notificación, violentando el “…articulo 422 de la (sic) y 126 de la Ley Procesal Laboral, vulnerando el derecho a la defensa y el debido proceso; que la funcionara lo hizo en más de 600 expedientes, existiendo casos que coinciden el día y hora en que la funcionaria practicó las notificaciones en sitios que están en zonas distantes, que no se puede estar en 2 lugares a la vez el mismo día y a la misma hora; que el Inspector del Trabajo violento el debido proceso y derecho a la defensa, ya que al agotarse la citación personal debió ordenar la notificación por carteles de acuerdo al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
2.2 Violación al derecho a la defensa y al debido proceso por falta de defensa del accionado (trabajador) en el procedimiento administrativo.
Al respecto señaló, que consta al folio 27 del expediente administrativo, acto de contestación de fecha 14 de octubre de 2019, donde el funcionario dejó constancia que el accionado, no se hizo presente, ni por si, ni por apoderado judicial alguno, dejando constancia de la presencia de la entidad de trabajo en la persona que actúa como apoderada, ordenándose la apertura del lapso probatorio; que el Inspector del Trabajo, vulneró el derecho a la defensa y debido proceso del trabajador, ya que no había sido posible la notificación personal y viciada la citación por carteles. Que es criterio de la Inspectoría que se debe llamar a un Procurador para que defienda al trabajador y asistan a los trabajadores que no tiene abogados, por lo que al Inspector declarar con lugar la solicitud de despido incurrió en vicios.
2.3 Vicios en la valoración de las pruebas por violar el principio de la inmediatez, el control de la prueba y la alteridad de la prueba.
Arguye, que el Inspector del Trabajo incurre en vicios al momento de valorar las pruebas, violentando el principio de la inmediatez y el control de la prueba; que la parte accionada no pudo, en su oportunidad procesal, hacer uso de su derecho a oponerse a los planteamientos que se formularon en su contra, y le dio valor probatorio a la única prueba promovida por la recurrente “Documento de Falta” de fecha 14 de agosto de 2019, que corren a los folios treinta y uno (31) y treinta y dos (32) expediente administrativo, que a su decir, tiene figura de amonestación elaborada por la misma empresa; que la empresa solo promovió la documental, sin promover su ratificación mediante prueba testimonial de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debió ser desechada; que se le negó al accionado el derecho a la defensa y debido proceso para poder ejercer su defensa y oponerse en su oportunidad, ignorando el órgano administrativo, la regla contenida en el artículo 508 del Código de procedimiento Civil.
3. Violación al principio de la alteridad de la prueba y falso supuesto de hecho y de derecho.
Manifestó que el Inspector del trabajo al decidir debió considerar que la documental marcada con la letra “A”, no era medio de prueba suficiente en si mismo para demostrar el supuesto abandono del trabajador a su puesto de trabajo; que de acuerdo al principio de alteridad de la prueba, nadie puede hacerse una prueba para sí mismo, lo cual ocurre en el caso de la documental que promovió la entidad de trabajo, ya que es una prueba fabricada por la empresa y pretende valerse de esta para establecer determinada consecuencia jurídica, lo cual no debió ser suficiente, además de no haber sido ratificada; aduce que el Inspector del estado Monagas, realizó una incorrecta valoración de Ley.
4. Vicio por falso supuesto de hecho y de derecho que hacen nula la providencia administrativa por incompetencia.
Argumenta que el Inspector del Trabajo al declarar con lugar la solicitud de despido, incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho y derecho, e incorrecta aplicación de la norma por ser incompetente, al aplicar erróneamente al articulo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras y violentar el Memorando DGPPSTRL N° 024/2019, de fecha 05/04/2019, Asunto: Ratificación de Lineamiento, de la Dirección General de Participación en el Proceso Social de Trabajo y Relaciones Laborales, que establece competencia exclusiva al Ministro del Trabajo en materia de despidos masivos; señala que el Inspector tenia conocimiento sobre las 740 solicitudes de despido en el 2019 que presentó la entidad de trabajo tal como se evidencia del Libro de entrada de causa por motivo de estabilidad; que el órgano administrativo al ver que la entidad de trabajo se encontraba presentando solicitudes de despido todos los meses, debió notificarla o presentarse en la entidad a los fines de determinar si estaba en presencia de un despido masivo.
Finalmente solicitó la declaratoria Con Lugar del Recurso de Nulidad interpuesto, con la correspondiente nulidad de la providencia administrativa N° 00336-2019 de fecha 25 de octubre de 2019.
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de apelación contra sentencia de recurso de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares, resultando oportuno traer a colación lo referido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre este aspecto, en fecha 23 de septiembre de 2010, sentencia Nº 955, caso Bernardo Jesús Santeliz Torres contra Central La Pastora, C.A, en los términos siguientes:
“(…) en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)”. (Negrilla de esta Alzada).
Con base en la doctrina jurisprudencial, pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la competencia atribuida a la segunda instancia en materia contencioso administrativa, corresponde a este Juzgado Superior Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, actuar en materia Contencioso Administrativa, en consecuencia, someterse al conocimiento del recurso de apelación ejercido por le abogado Luís Alberto Mora Centeno, actuando con el carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo MADERAS DEL ORINOCO, C.A., en fecha 29 de septiembre de 2022, contra la decisión dictada por el Juzgado a quo referido. Así se establece.
CONTENIDO DEL FALLO APELADO
De acuerdo a la sentencia recurrida, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, declaró con lugar las denuncias interpuestas por el trabajador recurrente y la nulidad del acto administrativo impugnado, por cuanto a su decir:
(…)
Bajo este contexto argumentativo si bien se desprende de las actuaciones realizadas por la administración, por intermedio de la Inspectoría del Trabajo, esta llevó a cabo un procedimiento carente de legitimidad al no percatarse, que la funcionaria actuante de practicar la notificación dejó constancia a las actas de no poder encontrar la persona del trabajador; sino que en suma tal como lo señala la norma, tampoco dejó constancia de alguna persona que haya podido recibir la copia del cartel de notificación, allí en la ubicación objeto de la actuación. (…) En este sentido es preciso la determinación de los actos ejecutados, pues luego de la certificación que realizara la funcionaria en cargada (sic) de practicar la notificación en fecha 11 de septiembre de 2019, para el día 16 de igual mes y año, se procedió a la materialización del acto de contestación, mediante el cual se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte accionada (trabajador), ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. Tal circunstancia no sorprende, pues de lo apreciado por este Juzgador, en momento alguno se tuvo por notificado al trabajador y por lo cual claramente se vulneró el derecho a la defensa y debido proceso al laborante ciudadano Jesús José Palmares Quiñones, toda vez, que se le impidió su defensa, ser oído, argumentar respecto de los alegatos expuestos en su contra, (…). Estas circunstancias de hecho hacen impeditivo que cualquier persona tenga una verdadera tutela administrativa, al no permitírsele precisamente defenderse. (…)
En virtud de lo anteriormente considerado este Tribunal declara que el acto administrativo distinguido bajo la nomenclatura N° 00336-2019, de fecha 25 de octubre de 2019, emitido por la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas, en contra del Ciudadano (sic) JESÚS JOSÉ PALMARES QUIÑONEZ a favor de la entidad de trabajo Maderas del Orinoco, C.A., es absolutamente nulo y ello por violentar normas de orden público tanto sustancial como procesal, (…)
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte recurrente consignó escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho con los que pretende sustentar la apelación (f. 8 al 12) de la pieza contentiva del presente recurso, en el cual solicita la inadmisibilidad del recurso de nulidad ejercido por el extrabajador.
Como punto previo, alega que en la sentencia apelada no se tomó en consideración la presunción de la legalidad de los actos administrativos, según el cual (i) la administración tiene potestad de ejecutar su propio acto administrativo; y (ii) se presumen como válidos y lícitos los mismos y, en consecuencia se presumen dictados conforme a derecho, ya que el recurrente no logró demostrar los vicios alegados.
Continúan señalando, que de conformidad con el artículo 243, ordinales 4° y 5° así como el 245 del Código de Procedimiento Civil, denuncian los vicios en los que habría incurrido el fallo proferido por el a quo, en los cuales se basa el recurso de apelación:
1. Del quebrantamiento de formas sustanciales:
1.1 Falta de interés:
Arguye, que el tribunal de juicio consideró erróneamente y desechó el alegato de la falta de interés procesal del demandante, pese a que el ex trabajador reconoció durante el proceso haber recibido el pago de su liquidación de prestaciones sociales, lo que a su decir, se traduce en una pérdida manifiesta del interés procesal del trabajador recurrente en nulidad, quien al haber recibido su liquidación luego de ser despedido justificadamente, no tiene un interés real en las resultas juicio. Que el trabajador interpuso el presente recurso de nulidad ante la aceptación de la liquidación de prestaciones sociales.
2.- Improcedencia de los motivos señalados por el juez.
2.1 Validez de la notificación efectuada en el procedimiento administrativo.
Al respecto alega, que el juez de juicio erróneamente consideró que se violentó el precepto constitucional en su artículo 49 por supuestos vicios en la notificación, motivando que el notificador “no dejó constancia de la persona que recibió el cartel”; que la recurrida establece que se trata de un procedimiento carente de legitimidad, pero sin señalar cuales derechos han sido violados y el por qué se habría configurado esta situación que da lugar a la nulidad de la providencia administrativa impugnada; que de los folios 29 y siguientes del expediente se puede observar los carteles de notificación con los respectivos informes de certificación de la funcionaria del trabajo, donde manifiesta que en fecha 12 de septiembre de 2019 procedió a fijar y a consignar el referido en el domicilio del trabajador dejando constancia de dicha actuación; que fueron cumplidas todas las exigencias en materia de notificación exigidas por el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el 126 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente de conformidad con el referido artículo 422, lo que demuestra que la providencia administrativa no se encuentra viciada por una supuesta violación al derecho a la defensa y al debido proceso por vicios en la notificación del accionado.
Errónea interpretación del alcance y contenido del artículo 422 de la LOTTT (sic)
Alega, que el juzgador de juicio incurre en una errónea interpretación de la ley al considerar que le fueron violentados los derechos a la defensa y al debido proceso por falta de defensa del extrabajador, alegando que el Inspector del Trabajo debió designar un Procurador del Trabajo para que asumiera la defensa del extrabajador contumaz, tal como si se tratara de un procedimiento de naturaleza civil y subvirtiendo el procedimiento establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece el procedimiento a seguir en las solicitudes de autorización de despido, y que no obliga a los Inspectores del trabajo a llamar a los procuradores del trabajo, cuando el trabajador accionado no asiste, en el entendido que la función de la Procuraduría del Trabajo no es suplir la ausencia de los trabajadores, sino garantizar el derecho a una defensa técnica gratuita, siendo que la norma en referencia, establece expresamente una defensa supletoria y de pleno derecho a favor del trabajador que no comparece, como lo es la contradicción de la solicitud presentada por el patrono, con lo cual el legislador garantiza la efectiva defensa del trabajador ausente del procedimiento.
De la incongruencia positiva del fallo que lo hacen (sic) inmotivado
Considera que el a quo incurrió en incongruencia positiva por ir más allá de los límites de la controversia, al establecer: “Tal argumentación reposa sobre la imprecisión que la Inspectoría del Trabajo hace respecto al numeral 2 del artículo 422 de la norma sustantiva laboral, ya que interesa al Estado es la ocupación del laborante, y no la ruptura del vínculo laboral, por lo cual ha debido tener en claro su papel, cual es, en principio conciliar las partes y justificar desacertadamente una solicitud de despido” (…)
Señala que el juez laboral debe circunscribirse a velar que el acto administrativo haya cumplido con cada una de las fases del procedimiento establecido en el artículo 422 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; que la actuación del Inspector del Trabajo estuvo ajustada a derecho en el procedimiento de autorización de despido que dio origen a la providencia administrativa recurrida en este proceso.
PRUEBAS ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL A QUO
Debe observarse que en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio el día 15 de marzo de 2022, el tribunal de primera instancia dejó constancia que la parte recurrente y la beneficiaria de la Providencia Administrativa, promovieron las pruebas que consideraron pertinentes, las cuales fueron admitidas por el a quo mediante auto de fecha 25 del mismo mes y año. Pasa esta Juzgadora a pronunciarse de seguidas:
Pruebas de la parte accionante:
Acompañadas con el escrito libelar promueve:
.- Copias certificadas del expediente administrativo signado con el N° 044-2019-01-0742, contentivo del procedimiento administrativo y la Providencia Administrativa, N° 00336-2019, de fecha 25 de octubre de 2019, mediante el cual el órgano administrativo declaró con Lugar la autorización de despido solicitada por la entidad de trabajo Maderas del Orinoco, C.A, (f. 06-59), que constituye un documento público administrativo, el cual no fue atacado por la parte a la cual se le opone y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se evidencia que la sustanciación en del procedimiento administrativo incoado por la sociedad mercantil Maderas del Orinoco y que en fecha 25 de octubre de 2019, se dictó la providencia administrativa impugnada, mediante la cual se declara con lugar la solicitud de autorización de despido contra el ciudadano Jesús José Palmares Quiñónez.
Promovidas en la audiencia de juicio:
Documentales:
.- Promueve y reproduce las copias certificadas del expediente administrativo, que contiene todo el procedimiento administrativo y la providencia administrativa N° 00381-2019, de fecha 04 de noviembre de 2019 y que decide el expediente 044-2019-01-0742, y que fue consignado con la demanda en copia certificada.
.- Promueve constante de tres (03) folios útiles, cláusula 71, 106 y 107 del Contrato Colectivo firmado entre la empresa Maderas del Orinoco y el Sindicato, (f. 131 al 133).
Esta Alzada los aprecia según la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Exhibición:
.-De conformidad con los artículos 436 y 437 del Código Orgánico Procesal Civil, promueve la prueba de exhibición, a los fines de que la empresa exhiba a) Convención Colectiva que firmó con el Sindicato periodo 2017-2019 que contiene las cláusulas 71,106 y 107; b) Documento Constitutivo Estatutario, registrado el 04 de junio de 2020 ante el Registro Mercantil Primero del estado Bolívar, inserto bajo el N° 47 de 2020, tomo A-4; c) designación según Resolución N° 052 de fecha 07 de diciembre d 2021; d) Gaceta Oficial N° 42.272 de fecha 08 de diciembre de 2021; e) numeral 5 de la Cláusula Décima Octava de sus Estatutos vigentes. Se evidencia que al momento de su evacuación fue exhibida la referida Convención, por ante el juzgado de juicio en audiencia de fecha 04 de abril de 2022. Otorgándose todo el valor probatorio al contenido que emergen de éstas. Así se establece.
Inspección:
.-De conformidad con el artículo 472 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve inspección judicial, solicitando el traslado y constitución en el archivo de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, cuyo acto fue realizado en fecha 04 de abril de 2022, dejándose constancia de la existencia del número de solicitudes de autorización para despedir presentadas por la empresa Maderas del Orinoco, C.A., medio probatorio que se valora conforme a la sana crítica. Así se establece.
Pruebas promovidas por el beneficiario del acto administrativo:
Documentales:
.-Promueve marcada “A”, copia simple de la liquidación de prestaciones sociales, firmada por el trabajador en fecha 07 de octubre de 2020, (f. 142-146) la presente documental fue impugnada por la parte accionante, sin que la promovente haya demostrado su veracidad, desechándose del proceso. Así se establece.
.- Promueve marcada “B”, copia simple y constante de un folio útil, carta de designación emanada de la Gerencia de Recursos Humanos de la entidad de trabajo, de fecha 08 de septiembre de 2018, donde se evidencia que la ciudadana Juliannys Rojas desempeñaba el cargo de Jefe de Departamento de Relaciones Laborales de la entidad de trabajo Maderas del Orinoco, C.A. (f. 147). Se evidencia que la referida copia fue impugnada recurrente mediante escrito de fecha 04 de abril de 2022, siendo ratificada y presentada en original ad effectum videndi por el beneficiario del acto. En consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, y se tiene como cierto que la ciudadana Juliannys Carolina Rojas Guerra, se desempeñó como Jefe del Departamento de Relaciones de Laborales de la entidad de trabajo MADERAS DEL ORINOCO, C.A., siendo su área de trabajo el Campamento Forestal de Chaguaramas, a partir del 21 de agosto de2018. Así se establece.
Exhibición:
.- Solicitó la exhibición de la liquidación de prestaciones sociales, firmada por el trabajador en fecha 07 de octubre de 2020, la cual fue declara inadmisible por el juzgado de juicio. Por tanto no hay méritos para valorar. Así se establece.
Informe:
. .- De conformidad con el articulo 83 de la LOJCA y el articulo 433 del CPC en concordancia con el articulo 31 de la LOJCA, solicita se sirva solicitar al Banco de Venezuela, para que de conformidad con los registros que reposan en sus archivos, informe y remita si el ciudadano Jesús José Palmares Quiñónez, posee cuenta en la referida institución bancaria y si recibió transferencia por la cantidad de Bs. 99,18 de fondos provenientes de la cuenta N° 01020607310000029285 cuyo titular es Maderas del Orinoco, C.A. Cuyas resultas no constan en el presente expediente. En consecuencia, no hay méritos para valorar. Así se establece.
Declaración de parte:
.-Conforme al articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable analógicamente conforme al articulo 31 de la LOJCA en concordancia con el 395 del CPC, instan al Juez de Juicio que promueva la Declaración de Parte, a los fines de que se interrogue a su representado, a través de la ciudadana Juliannys Rojas, quien se desempeñaba en el cargo de Jefe del Departamento de Relaciones Laborales. La misma no fue admitida, y por tanto, no hay materia para valorar. Así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizada la fundamentación de la apelación presentada, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:
En el caso que nos ocupa, la parte apelante ha señalado como punto previo referido a la presunción de legalidad de los actos administrativos, que el Juez a quo “…en ningún momento tomó en consideración este principio ya que como podrá constatar la RECURRENTE no logró demostrar los vicios alegados, por consiguiente debería declararse como válido el acto administrativo impugnado…” (Mayúsculas del texto).
Ciertamente, el acto administrativo, como emanado de uno de los poderes jurídicos del Estado, aparece, ante todo, como un acto obligatorio, cuyos efectos vinculan igualmente a los administrados y a la propia Administración. De aquí que haya podido enunciarse el principio de la presunción de la legitimidad de los actos administrativos, que determina que, como regla, los actos administrativos se tengan por válidos y productores de su natural eficacia jurídica, en tanto un interesado no demuestre su invalidez ante la jurisdicción u organismo competente. Se trata, pues, de una presunción iuris tantum, que admite, por tanto, prueba en contrario; pero la prueba corre a cargo del particular que ha de utilizar en tiempo y forma los recursos procedentes.
En este sentido, se debe precisar que la presunción de legalidad del acto administrativo, hace referencia a “la presunción de validez del acto administrativo mientras su posible nulidad no haya sido declarada por autoridad competente”. La presunción de legitimidad importa, en sustancia, una presunción de regularidad del acto, también llamada presunción de legalidad, validez, de juridicidad o pretensión de legitimidad. “El vocablo legitimidad no debe entenderse como sinónimo de perfección”. (Vid. DROMI, José Roberto. Manual de Derecho Administrativo. Tomo I. Astrea, Buenos Aires, 1987. Páginas 136 y 137).
La pretensión en el presente juicio, es que se declare la nulidad de la providencia administrativa impugnada, cuya nulidad fue declarada con lugar por el juzgado a quo, y en tal sentido, el tercero interesado, en este caso, la beneficiaria del referido acto denuncia los vicios, que a su decir, adolece la sentencia recurrida, tal como de seguidas se señala:
En lo que refiere a la falta de interés, señalan que el tribunal de juicio desechó el alegato de la falta de interés procesal del demandante, pese a que el ex trabajador reconoció durante el proceso haber recibido el pago de su liquidación de prestaciones sociales, lo que a su decir, se traduce en una pérdida manifiesta del interés procesal del trabajador recurrente en nulidad, quien al haber recibido su liquidación luego de ser despedido justificadamente, no tiene un interés real en las resultas juicio.
Ahora bien, delimitado lo anterior y teniendo en cuenta que el derecho reclamado está protegido y consagrado en el artículo 89 de nuestra Constitución, se debe observar que se establece una protección especial para el hecho social trabajo, sobre principios como el de la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador e interpretación a favor de éste en caso de dudas en la aplicación de dos o más normas, debe estudiarse y analizarse conjuntamente con lo preceptuado en otros artículos constitucionales y con los legales, cuando existe remisión a la ley por la Constitución.
Dada las particularidades del presente caso, es necesario determinar cuál es la consecuencia de la aceptación del pago de las prestaciones sociales por parte del trabajador, por lo que es oportuno reiterar que las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público.
No obstante, la irrenunciabilidad-inderogabilidad antes referida, existen ciertos derechos que en determinadas circunstancias sí bien son negociables entre las partes, pues la inexistencia de alguna posibilidad de convenio atentaría contra el libre desenvolvimiento de sus relaciones, lo cual podría acarrear un perjuicio mayor al trabajador, cuando se encuentre en discusión, por ejemplo, la terminación de la relación laboral, en cuyo caso el principal interesado en poner coto a un proceso judicial o extrajudicial, que podría resultar más largo y más costoso, es el mismo trabajador.
En el caso bajo estudio, se debe señalar que a pesar de la existencia de documentos que hagan referencia a la aceptación por parte del trabajador del pago de las prestaciones sociales, se debe analizar la situación de acuerdo con lo realmente acontecido; pues, por la desigualdad de las partes y en aras de no hacer nugatorios los derechos de los trabajadores, la condición de empleado o de patrono, no puede jurídicamente depender de la interpretación que le hayan dado éstas o de lo que conste en documentos, sino la que resulte de la realidad, haciéndose necesario un análisis de los hechos bajo el principio de primacía de la realidad, pues siempre los hechos deben prevalecer sobre las calificaciones formales, que las partes les hayan dado. Este principio del derecho laboral está instituido a fin de evitar que se burlen los derechos de los trabajadores mediante la utilización de ciertas formas que el trabajador se vería obligado a aceptar debido a su posición de desigualdad.
Bajo este principio, al enfrentarse en materia laboral las formalidades con la realidad, debe preferirse ésta, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos.
En este sentido, y referente al alegato de la recurrente en apelación, en atención a que el ciudadano Jesús José Palmares Quiñónez recibió el pago de sus prestaciones sociales, debe señalarse que la naturaleza del pago de las mismas, es la de compensar el esfuerzo rendido por un trabajador en un nexo que terminó, ello así evaluando el desarrollo de la actividad probatoria por cada una de las partes en primera instancia, esta Alzada observa que en el caso de marras los recurrentes no lograron probar que el haber recibido el pago de las mismas los exime automáticamente de su pretensión principal por lo que se desecha el vicio alegado. Así se establece.
En cuanto a la validez de la notificación efectuada en el procedimiento administrativo, señalan que el juez de juicio erróneamente consideró que se violentó el precepto constitucional en su artículo 25 por supuestos vicios en la notificación concatenado con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, motivando que el notificador “no dejó constancia de la persona que recibió el cartel”; que la recurrida establece que se trata de un procedimiento carente de legitimidad, pero sin señalar cuales derechos han sido violados y el por qué se habría configurado esta situación que da lugar a la nulidad de la providencia administrativa impugnada; que de los folios 29 y siguientes del expediente corre inserto cartel de notificación y el respectivo informe de certificación de la funcionaria del trabajo, donde señala que el 12 de septiembre de 2019, que el funcionario del trabajo procedió a fijar el cartel en el domicilio del trabajador, dejando constancia de dicha actuación, cumpliéndose con todas las exigencias en materia de notificación exigidas por el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el 126 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente de conformidad con el referido artículo 422, lo que a su consideración demuestra que la providencia administrativa no se encuentra viciada por una supuesta violación al derecho a la defensa y al debido proceso por vicios en la notificación del accionado, toda vez que no se observa del expediente prueba alguna que acredite que su dirección de residencia fuera distinta a la señalada durante el procedimiento administrativo.
En relación a los alegatos de la parte recurrente este Tribunal observa:
En relación a lo señalado por la recurrente en apelación, en cuanto a que se notificó debidamente al ciudadano Jesús José Palmares Quiñónez, del procedimiento de solicitud de autorización de despido, se evidencia del folio 30 cartel de notificación de fecha 6 de septiembre de 2019, emanado del Inspector del Trabajo Jefe en el estado Monagas, mediante el cual notifican al ciudadano JESÚS JOSÉ PALMARES QUIÑÓNEZ, a fin de dar contestación a la solicitud de autorización de despido incoada por la entidad de trabajo MADREAS DEL ORINOCO, C.A., a las 9: 10 A.M. del segundo (2do) día hábil siguiente más un (1) día como término de distancia, al que conste en auto la fijación y entrega de la notificación.
Se desprende al folio 29 del presente expediente, informe de fijación de cartel de notificación y certificación suscrito con firma ilegible y cédula de identidad No. 15.278.853 de un funcionario del trabajo, en el cual dejó constancia que en fecha “11 de septiembre de 2019, siendo las 8:40 A.M., cumpliendo instrucciones del Despacho del Inspector (a) del Trabajo del Estado Monagas, me trasladé a la sede del domicilio de JESÚS JOSÉ PALMARES QUIÑÓNEZ, ubicado en BARRANCAS DEL ORINOCO, SECTOR EL PARAISO, CALLE JOSÉ FÉLIZ RIVAS, CASA S/N, PISO 1, ESTADO MONAGAS, a fijar y consignar cartel de notificación emitido por la Sala de Fueros, correspondiente al Expediente: 044-2019-01-0742. Una vez en el sitio antes identificado, golpee la puerta de la casa y llamé al trabajador varias veces, pero nadie abrió la puerta ni respondió; por lo que procedí a fijar un cartel de notificación en la puerta de la residencia del TRABAJADOR, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 422 de la LOTTT y 126 de la LOPTRA.” (sic).
Al respecto, la sentencia recurrida estableció: “Tal circunstancia no sorprende, pues de lo apreciado por este Juzgador, en momento alguno se tuvo por notificado al trabajador y por lo cual claramente se vulneró el derecho a la defensa y debido proceso al laborante ciudadano Jesús José Palmares Quiñones, toda vez, que se le impidió su defensa, ser oído, argumentar respecto de los alegatos expuestos en su contra, (…). Estas circunstancias de hecho hacen impeditivo que cualquier persona tenga una verdadera tutela administrativa, al no permitírsele precisamente defenderse.” (…), que a criterio de la parte beneficiaria del acto administrativo, hoy recurrente en apelación, es un juicio erróneo del sentenciador de primera instancia.
Así las cosas, observando los términos de la apelación efectuada, la beneficiaria del acto administrativo, plantea que en el procedimiento llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, se cumplieron con todas las exigencias en materia de notificación establecidas por los artículos 422 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, velándose por los derechos a la defensa y debido proceso del trabajador, realizándose la notificación en el lugar de su domicilio y fijándose el respectivo cartel.
En este sentido, de la trascripción de la anterior diligencia consignada en el expediente administrativo, puede constatar esta Alzada, que el funcionario administrativo manifiesta haberse trasladado al domicilio del ciudadano JESÚS JOSÉ PALMARES QUIÑÓNEZ, en fecha 11 de septiembre de 2019, sin haberlo encontrado, procediendo a fijar el cartel en el respectivo domicilio.
Ahora bien, al observarse que en sede administrativa la pretensión de la entidad de trabajo MADERAS DEL ORINOCO, C.A., es que se califique la falta que –supuestamente- incurrió el trabajador y en efecto se autorice para proceder a despedirlo, es obvio que el procedimiento a seguir la Inspectoría del Trabajo en el Expediente N° 044-2023-01-0742, es el contenido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé:
Artículo 422. Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo, mediante el siguiente procedimiento:
1. El patrono, patrona o sus representantes, deberán dirigir escrito al Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción donde el trabajador o trabajadora presta servicios, indicando nombre y domicilio del o de la solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador o trabajadora a quién se pretende despedir, trasladar o modificar sus condiciones de trabajo y las causas que se invoquen para ello.
2. El Inspector o la Inspectora del Trabajo, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud, notificará al trabajador o a la trabajadora para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil siguiente a su notificación para que de contestación a la solicitud presentada y en este acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador, trabajadora o su representante y exhortará a las partes a la conciliación. La no comparecencia del patrono o patrona al acto de contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud. (…)
El procedimiento de calificación de falta, es especial, siendo su objeto el de debatir –en sede administrativa– aquellas situaciones fácticas en las cuales un trabajador ha incurrido en alguna de las causales que justifican el despido, conforme al artículo 79 de ley sustantiva laboral, o va ser trasladado o van a modificarse las condiciones de trabajo. Del expediente administrativo (f. 31 de la pieza principal) se evidencia que el trabajador no dio contestación a la solicitud de autorización de despido presentada por la representación judicial de la entidad de trabajo MADERAS DEL ORINOCO, C.A.
Sobre el punto de la notificación, se advierte que en la norma legal, se establece que el Inspector o la Inspectora del Trabajo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la solicitud, debe notificar al trabajador para que comparezca a una hora fijada del segundo (2do) día hábil siguiente a su notificación para que de contestación a la solicitud presentada y en ese acto, se oirán las razones y los alegatos que haga el trabajador o su representante. Sin embargo, no se prevé cómo se resolverán las situaciones que se generen por la imposibilidad de materializar la notificación, por ello al seguir el contenido de la norma, se debe considerar supletoriamente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo artículo 126 estatuye:
Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado. (…)
En el caso de autos, si bien es cierto que al folio 29 se evidencia que el funcionario del trabajo manifestó haber fijado el cartel de notificación en el domicilio del trabajador, no es menos cierto, que señaló que una vez en el sitio antes identificado, golpee la puerta de la casa y llamé al trabajador varias veces, pero nadie abrió la puerta ni respondió.
Ahora bien, el derecho al debido proceso es un derecho de rango constitucional, contenido en el numeral 1 artículo 49 eiusdem. Siendo así, se observa que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la defensa y al debido proceso, y establece:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas v de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
En apoyo a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 02742, del 20 de noviembre de 2001 caso: “José Gregorio Rosendo Martí’, señaló con respecto al referido derecho constitucional, lo que sigue:
(...)
“En cuanto a la presunta violación del derecho a la defensa, la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la lev; dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa (...)”. (Subrayado de esta Alzada).
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia núm. 1316, del 8 de octubre de 2013, (Caso: Omar Buitriago Rodríguez), señaló que el derecho a la defensa y al debido proceso tienen plena prevalencia en todo procedimiento administrativo, en los siguientes términos:
(…)
Por tanto, a partir del momento en que se dicta un acto administrativo irrito en ausencia absoluta de procedimiento y sin la participación del administrado cuando a éste no se le ha emplazado, genera una vulneración constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso en los términos establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; determinando una inmediata contravención a la norma fundamental que no puede ser reparada mediante intervenciones posteriores del propio afectado. Su obligatoria y tardía intervención por razones ajenas a su voluntad no pueden modificar, de modo alguno, ese daño que previamente se le ha ocasionado, tanto por la ausencia forzada de defensa como por la consecuencia derivada de los efectos perniciosos de un acto administrativo dotado de ejecutividad y ejecutoriedad desde el primer momento de su promulgación cuya nulidad absoluta se encuentra prevista en el referido artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Subrayado de este Juzgado Superior).
De la norma constitucional y jurisprudencias transcritas, se desprende que el derecho a la defensa y al debido proceso se aplicarán a todas las actuaciones, tanto judiciales como administrativas, la cual supone que toda persona tiene la oportunidad de defenderse, en todo estado y grado de la causa, es decir, desde la fase de investigación y durante el proceso, de enterarse de los actos, hechos y decisiones que afectan sus derechos e intereses, de acceder al expediente judicial o administrativo cada vez que fuere necesario o conveniente para su defensa, tiene derecho a que se le presuma inocente salvo prueba en contrario, de tener la posibilidad de promover y evacuar pruebas dentro de los lapsos correspondientes para sustentar sus defensas y alegatos, así como controlar las pruebas promovidas y evacuadas por su contraparte, a fin de demostrar los hechos que le favorezcan o desvirtuar aquellos que puedan desfavorecer su situación jurídica debatida dentro del proceso. En el caso bajo estudio, quedó evidenciado que el trabajador, ciudadano JESÚS JOSÉ PALMARES QUIÑÓNEZ, no fue notificado correctamente, en la oportunidad que el funcionario del trabajo manifestó haberse trasladado, toda vez que señaló no encontrarlo, esto implica que la accionante –en el supuesto de hecho que sea imposible la ubicación del trabajador- debe esforzase, por contar con las herramientas, y suministrar una nueva dirección con el fin de la práctica efectiva de la notificación, por cuanto a criterio de este Tribunal Superior, no le es ajeno al patrono o la patrona conocer dónde vive o se ubica el trabajador o la trabajadora para que se materialice la notificación positivamente. Asimismo cabe mencionar, que el funcionario notificador tiene una gran responsabilidad en la práctica de la notificación, porque es a quien se le encomienda la ejecución de la misma y, debe ser una persona proactiva, pues dentro de sus funciones tiene la obligación de informar a la parte accionada, con la entrega del acto comunicacional, para que ésta pueda ejercer sus derechos constitucionales y legales, que solo es posible cuando se notifica debidamente, y es de recordar que ello lo garantiza y protege el Estado a través de las personas naturales a las que se les ha encomendado esa misión, por tal motivo no es justificable –bajo ninguna circunstancia- que no se cumpla cabalmente con esa potestad y sea negligente en su función, como se está evidenciando en este juicio. En este caso, no existe imposibilidad de notificación ya que la dirección suministrada es la que corresponde al trabajador y es la misma que se aporta en este juicio contencioso administrativo (vid. folio 1 del escrito de demanda).
En virtud de los razonamientos expuestos, al no incurrir la recurrida en los errores denunciados se declara sin lugar esta denuncia. Así se declara.
En cuanto al vicio de errónea interpretación del alcance y contenido del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, señala la recurrente en apelación que la sentencia de primera instancia incurre en el referido vicio al considerar que le fueron violentados los derechos a la defensa y al debido proceso por falta de defensa del extrabajador, alegando que el Inspector del Trabajo debió designar un Procurador del Trabajo para que asumiera la defensa del ciudadano JESÚS JOSÉ PALMARES QUIÑÓNEZ, subvirtiendo el procedimiento establecido en el señalado artículo.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha determinado que el vicio de errónea interpretación se configura cuando el juez, aun reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra al interpretar su alcance general y abstracto, haciendo derivar de ella consecuencias jurídicas que no concuerdan con su contenido, es decir, el sentenciador efectivamente interpreta la disposición legal, pero le otorga un sentido distinto a su verdadero contenido. De modo que, en los supuestos de interpretación errónea el juez si aplica la ley que regula el asunto, pero le otorga una interpretación que no es la correcta, lo cual puede ocurrir en casos de normas jurídicas cuyos contenidos no son lo suficientemente claros, y en consecuencia, producen en los jurisdicentes acervos de opiniones y diferentes interpretaciones.
Adicionalmente, se ha establecido que la técnica para denunciar el error de interpretación de una norma jurídica, impone como obligación para el demandante el indicar la parte pertinente de la sentencia donde el juez expresa su decisión, la explicación de cómo erradamente interpretó la norma y la exégesis que a su entender debía conferírsele a la misma, además de efectuar las explicaciones que estimare conveniente alegar (vid. Sentencia Nro. 660 del 4 de julio de 2016, caso: José Calixto Morales Suárez contra Laboratorios Topp, C.A.).
Precisado lo anterior, esta Alzada para resolver lo atinente al vicio de error de interpretación, endilgado a la sentencia recurrida, referente a que el Inspector del Trabajo debió designar un Procurador del Trabajo para que asumiera la defensa del ciudadano JESÚS JOSÉ PALMARES QUIÑÓNEZ, subvirtiendo a su decir, el procedimiento establecido en el señalado artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se evidencia de las actas que ello, fue uno de los argumentos señalados en el escrito libelar, no un criterio establecido por la sentenciadora de juicio.
En cuanto al contenido del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, fue resuelto en el análisis de la denuncia anterior, criterio que se da por reproducido en todas sus partes, quedando evidenciado que el trabajador, ciudadano JESÚS JOSÉ PALMARES QUIÑÓNEZ, no fue notificado correctamente, en la oportunidad que el funcionario del trabajo manifestó haberse trasladado.
Ello así, una vez aclarado lo ocurrido en el caso de autos con relación a los límites a los cuales se circunscribió la a quo para decidir la controversia, considera esta Alzada que la denuncia planteada en el escrito recursivo, no se ajusta a los criterios y jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal de la República para que se considere consumado el vicio de error de interpretación del artículo del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En consecuencia, se desestima la delación planteada. Así se establece.
En cuanto a la incongruencia positiva del fallo que lo hace inmotivado, señala la recurrente que el juez laboral debe circunscribirse a velar que el acto administrativo haya cumplido con cada una de las fases del procedimiento establecido en el artículo 422 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; que la actuación del Inspector del Trabajo estuvo ajustada a derecho en el procedimiento de autorización de despido que dio origen a la providencia administrativa recurrida en este proceso.
En este sentido, el vicio de incongruencia ha sido definido en innumerables fallos del Máximo Tribunal de la República, como una infracción al requisito de la sentencia de pronunciarse sobre el problema jurídico sometido a su decisión, circunscrito a los términos de la demanda y de la contestación, por lo cual sólo puede resolverse las cuestiones que hayan sido presentados en esos actos, aplicando el derecho a los hechos alegados y probados.
Al respecto, se ha sostenido en forma reiterada y pacífica que es de obligatorio pronunciamiento del juez, todos los alegatos formulados por las partes con el objeto de fijar los límites del tema a decidir, sin que le sea posible dejar de resolver alguno de ellos (incongruencia negativa), o por el contrario, extender su decisión sobre excepciones o argumentos de hecho no formulados en el proceso o excederse en lo solicitado oportunamente por las partes (incongruencia positiva). (Sentencia N° 184, de fecha 10 de mayo de 2011, caso: Servi Comida Express, C.A contra Imosa Tuboacero Fabricación, C.A.).
De allí que, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe atenerse a todo lo alegado y probado en autos para que exista conformidad entre lo decidido y los hechos alegados oportunamente por las partes, en caso contrario, el juzgador habrá incurrido en un error in procedendo.
El artículo 12 ibídem, preceptúa lo siguiente:
Artículo 12. Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.(…)
A su vez cabe señalar, que la función jurisdiccional es una actividad reglada, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1068, de fecha 19 de mayo de 2006, con motivo del recurso de revisión constitucional interpuesto por el ciudadano José Gregorio Tineo, dispuso lo siguiente:
(…)
“Asimismo sostuvo en sentencia del 19 de agosto de 2002 (Caso: Plaza Suite I C.A.), que:
“...la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho.
Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento”.
Las anteriores consideraciones se fundamentan en los artículos 15, 243, ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil”.
En el asunto bajo estudio, el juez a quo se pronunció sobre la nulidad del acto administrativo impugnado tomando en consideración la falta de notificación del trabajador durante el procedimiento solicitud de autorización de despido incoada por la entidad de trabajo MADERAS DEL ORINOCO, C.A.
Por los razonamientos anteriores, esta Alzada concluye que el juez juicio no incurrió en el vicio de incongruencia positiva que se le endilga, por lo que se declara la improcedencia de la denuncia bajo análisis y así se decide.
En mérito de las consideraciones expresadas, debe concluirse que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, por lo que se declara sin lugar el presente recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción del estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Competente para conocer el presente recurso de apelación. SEGUNDO: Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la entidad de trabajo MADERAS DEL ORINOCO, C.A. TERCERO: Se Confirma la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2022, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.
Se ordena la notificación de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas. Líbrese oficio.
Particípese al Tribunal a quo de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Xiomara Oliveros Zapata
El Secretario,
Abg. Sebastián Rodríguez.
En esta misma fecha, siendo las 1:30 p.m., se publicó la anterior decisión. Conste. El Strio.
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