REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, nueve (09) de enero de dos mil veinticuatro
213° y 164°
ASUNTO: NC11-X-2023-000008
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Mediante escrito presentado en fecha 20 de diciembre de 2023, por el abogado Antonio Rafael Zapata, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.714, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Rodolfo Jesús Rodríguez Díaz, titular de la cédula de identidad N° 6.523.605, en el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra la entidad de trabajo Cnpc Services Venezuela LTD, S.A., solicita medida cautelar de suspensión de conformidad con lo establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre la mercancía existente en un local comercial donde ejerce su actividad económica la referida demandada.
En fecha 21 de diciembre de 2023, se ordenó la apertura del cuaderno de medida para su tramitación. Estando dentro la oportunidad, pasa éste Juzgado a pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada, para lo cual observa previamente:
Alega el solicitante que la entidad de trabajo demandada, “ha venido dando muestras de querer evadir sus obligaciones que, como patrón, le impone nuestra legislación laboral, ejecutando actos de enajenación de activos que ponen en peligro la materialización de las acreencias del trabajador demandante. (…) Que en la presente causa ya recayó sentencia en donde la demandada fue condenada por el monto total demandado y al pago de costas procesales, la cual se encuentra pasada en autoridad de cosa juzgada. (…) Que la entidad de trabajo se ha dedicado a solicitar reiteradas revisiones e impugnaciones a los informes de experticias, con el único propósito de retardar el cumplimiento del pago de lo ordenado en la sentencia. Que la entidad de trabajo se ha dedicado a trasladar sus maquinarias y equipos fuera de nuestro país. Que es probable que aproveche el tiempo que se tarde en la ejecución de la demanda, para ocultar las mercancías y productos que aún existen en sus instalaciones. Que el proceso se encuentra en fase de apelación y ya se dictó decisión al respecto, condenándose la cantidad de Bs. 2.542.900,19, sin incluir el monto de las costas procesales, se hace necesario asegurar las resultas del fallo, esto en razón, que la parte demandada pudiere estar realizando maniobras para insolventarse.(…) Que fundamenta la solicitud en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabo, en concordancia con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento civil, toda vez que las medidas cautelares pueden ser acordadas por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a petición de parte. Que la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) está plenamente comprobado, toda vez que hubo sentencia condenatoria, la cual se encuentra definitivamente firme, condenando totalmente los conceptos y montos demandados así como las costas procesales. Que en cuanto a la presunción grave del riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) la demandada adoptó una actitud contumaz durante el proceso judicial, que dejaron de prestar operaciones, se trata de una empresa con capital social extranjero, que tiene información que los principales representantes en Venezuela, se ausentaron del país, dejando una mínima administración. Que la representación judicial ha manifestado en varias oportunidades que las impugnaciones tienen el propósito de retardar el mayor tiempo posible el pago en la presente causa. Que existe un fundado temor de que la otra parte cause lesiones graves o de difícil reparación a su representado, puesto que su intención es de insolventarse.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme los planteamientos efectuados por la parte demandante para justificar su solicitud de medidas cautelares por ante este Tribunal, y de una revisión de las actuaciones que cursan en el presente expediente, vistas y estudiadas éstas, quien decide procede a realizar las siguientes consideraciones:
En el proceso laboral las medidas cautelares están desarrolladas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya normativa laboral, en su exposición de motivos, prevé que el Juez del Trabajo está facultado para acordar las medidas cautelares, nominadas o innominadas que considere pertinente, con estricta observancia de los requisitos de Ley. Es así como el artículo 137 de la mencionada Ley adjetiva laboral dispone:
Artículo 137.- A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. (…)
De la norma legal citada se extrae con claridad meridiana, que el fin o propósito de las medidas cautelares, es el de evitar que quede ilusoria la pretensión, lo que se traduce en el peligro en la demora (periculum in mora), siempre que a juicio del Juez exista presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris). De allí que para que proceda el decreto de la medida cautelar, debe verificarse el cumplimiento de estos dos (2) requisitos, los cuales han sido exigidos por la doctrina y la jurisprudencia patria, quienes han sostenido que para decretar una medida cautelar, el juez debe evaluar no solo la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe verificar también de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante de la medida, la existencia del peligro de infructuosidad de ese derecho. Al respecto, se ha señalado la necesidad que tiene el solicitante de probar la irreparabilidad o dificultad de reparación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumarias o de una argumentación fáctico-jurídica consistentes.
En el caso que nos ocupa, se observa que la parte actora, pretendió demostrar los extremos de ley, aduciendo que existe una decisión a su favor, que condenó a la entidad de trabajo demandada al pago de los conceptos y montos demandados así como las costas procesales.
En cuanto a éste requisito, ha dicho la doctrina nacional que el mismo radica “…en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función…” (Ricardo Henríquez La Roche. Ob. Cit. Instituciones de Derecho Procesal (2005), pág. 507). Lo que implica, que el Juez antes de decretar una medida preventiva, debe realizar previamente un juicio provisional de factibilidad del derecho que reclama la parte solicitante, para examinar la probable existencia del mismo o por lo menos observar la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, que lo lleve a suponer que la medida cautelar que va a decretar, efectivamente va a cumplir con su función, que no es otra que asegurar la eficacia de un eventual fallo que pudiera recaer en esta causa. Al respecto, de las actas procesales se evidencia la referida decisión, lo que nos hace presumir que la misma, le garantiza al solicitante, el cumplimiento de uno de los requisitos de procedencia de la medida cautelar, como lo es el fumus bonis iuris, es decir, la apariencia o presunción de certeza del derecho que reclama. Así se establece.
En cuanto al segundo de los requisitos exigidos, para que pueda ser decretada la medida cautelar, esto es, el peligro en la demora o periculum in mora, el mismo se refiere al temor de que no se pueda ejecutar lo decidido. Este peligro no se presume sino que debe probarse de manera sumaria, vale decir, para que proceda este requisito es menester que se acompañe al expediente un medio de prueba que constituya presunción grave de tal circunstancia, sin lo cual no podrá decretarse la medida cautelar. Al respecto, la representación judicial de la parte demandante no consignó en autos medio probatorio alguno que permitiera evidenciar el cumplimiento de este requisito, es decir, el peligro que se haga nugatorio el derecho que reclama. En este sentido, es de advertir que en el sistema cautelar no esta previsto la apertura de una articulación probatoria para que el juez instruya las pruebas que le van a servir al solicitante de la medida, sino que está diseñado para el interesado traiga al expediente los elementos probatorios para que el juez proceda a valorarlos prima faciem.
En ese orden de ideas, se hace necesario atender a la naturaleza de la medidas cautelares, las cuales implican brindar tutela judicial anticipada a los beneficiarios de las mismas; por lo que su declaratoria debe fundarse en el análisis de los elementos que fundamentan la pretensión. Del mismo modo, el juez dentro de su razonamiento debe ponderar los intereses específicos o particulares, de manera tal que el asunto principal de la medida cautelar hace referencia a la exigibilidad de esos derechos.
Estas condiciones son materia de prueba que requiere, además del razonamiento que pudiera convencer al Juez de la situación posiblemente dañosa, una pluralidad de indicios, que hagan nacer la certeza de la necesidad de decretar la medida cautelar, de acuerdo al diseño adaptado a la necesidad específica de la situación, aportado por el solicitante de la misma.
En tal sentido, es necesario que el solicitante pruebe los hechos o circunstancias que considere, son causantes de un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre su irreparabilidad por la definitiva, pues no puede basar su pedimento solamente en una exposición puesta de manifiesto en la solicitud.
Sobre la carga de aportar medios probatorios para quien solicita la cautela a los efectos de demostrar los requisitos de procedibilidad de la medida, en sentencia Nº 287 de fecha 18/04/06, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se ratifica la Doctrina de Sentencia Nº 739 del 27 de julio del 2004, la Sala estableció lo siguiente:
(…)
…Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y a la presunción de buen derecho (fumus bonis iuris). Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada.
Ahora bien, examinados los alegatos del apoderado judicial de la parte demandante, dirigidos al decreto de la medida preventiva por él solicitada sobre la mercancía existente en un local comercial donde ejerce la actividad económica la entidad de trabajo demandada, a juicio de quien decide, el actor por medio de su representación judicial, no demostró el peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora), como requisito necesario para el decreto de la referida medida cautelar; motivo suficiente para esta Alzada declare improcedente la misma.- Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la representación judicial de la parte actora.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín a los nueve (9) días del mes de enero de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Xiomara Oliveros Zapata
El Secretario,
Abg. Sebastián Rodríguez.
En esta misma fecha, siendo las 1:20 p.m., se publicó la anterior decisión. Conste. El Strio.
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