REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
SALA 1
Maracay, 16 Enero de 2024
213° y 164º
CAUSA: 1As-14.762-2023
PONENTE: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
MOTIVO: SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA Y CONFIRMA DECISIÓN DEL TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
DECISIÓN N°. 001-2024
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.
Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1As-14.762-2023 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha treinta (30) del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), procedente del TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el abogado CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, en su carácter de DEFENSA PRIVADA, de los acusados: LUIS GUSTAVO RIVAS RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-20.055.162 y JOSE SIMPLICIO MARICHALES, titular de la cédula de identidad N° V-13.201.302, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil Veintitrés (2023) y publicada en fecha diez (10) de noviembre del año dos mil Veintitrés (2023), por el ut supra mencionado Tribunal en Funciones de Juicio, en la causa N° 7J-213-2022 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1.- ACUSADO: ciudadano LUIS GUSTAVO RIVAS RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-20.055.162, fecha de nacimiento: dieciocho (18) de septiembre del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), de 33 años de edad, estado civil: Soltero, profesión u oficio: Operador, residenciado en: SECTOR 2 AVENIDA 3 CASA N° 01 URBANIZACIÓN SAN RAFAEL URDANETA CAGUA ESTADO ARAGUA.
2.- ACUSADO: ciudadano JOSE SIMPLICIO MARICHALES, titular de la cédula de identidad N° V-13.201.302, fecha de nacimiento: cinco (05) de julio del año mil novecientos setenta y seis (1976), de 46 años de edad, estado civil: Soltero, profesión u oficio: Albañil, residenciado en: LOS HORNOS PALO NEGRO CALLE TERESA VILLALOBO CASA N° 60 ESTADO ARAGUA
3.-DEFENSA PRIVADA: abogado CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 166.666, con domicilio procesal en: CALLE BOYACA ENTRE VARGAS Y SANCHEZ CARRERO, EDIFICIO CENTRO DE OFICINAS UNO PISO N° 03 OFICINA N° 33 MARACAY ESTADO ARAGUA, teléfonos: 0412-099.14.88/0424-367.23.34.
4.- VÍCTIMA: SOCIEDAD MERCANTIL CABLESCA CABLES ESPECIALES C.A, ubicada en: CARRETERA NACIONAL CAGUA-VILLA DE CURA ADYACENTE A LA EMPRESE ALFAJOL, PARROQUIA CAGUA MUNICIPIO SUCRE ESTADO ARAGUA, bajo la representación del ciudadano: FRANCESCO JESUS GALLO VISCARIELLO, titular de la cédula de identidad N° V-19.131.348, de 31 años de edad, estado civil: Soltero, fecha de nacimiento: veintiséis (26) de mayo del año mil novecientos noventa (1990), de profesión u oficio: Ingeniero, residenciado en: CAGUA CALLE BOYACA EDIFICIO LAS TORRES, teléfono: 0414-543.60.75.
5.-APODERADO JUDICIAL DE LA VÍCTIMA: ciudadano LUIS JAVIER TORRES, en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil CABLESCA CABLES ESPECIALES C.A, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.502, con domicilio procesal en: CENTRO COMERCIAL CEDIMAR, EDIFICIO N° CARRETERA CAGUA-SANTA CRUZ DE ARAGUA, email: torresavile03@hotmail.com, teléfono: 0414-491.52.43.
6.- REPRESENTACIÓN FISCAL: abogado ADOLFO DE LACRUZ, en su carácter de Fiscal de la Fiscalía Trigésima Primera (31°) del Ministerio Público del estado Aragua.
Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, en fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el abogado CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, en su carácter de DEFENSA PRIVADA, de los acusados: LUIS GUSTAVO RIVAS RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-20.055.162 y JOSE SIMPLICIO MARICHALES, titular de la cédula de identidad N° V-13.201.302, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil Veintitrés (2023) y publicada en fecha diez (10) de noviembre del año dos mil Veintitrés (2023), por el ut supra mencionado Tribunal en Funciones de Juicio, en la causa N° 7J-213-2022 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), y darle entrada, por ante esta Corte de Apelaciones, el mismo quedó signado con la nomenclatura 1As-14.762-2023 (alfanumérico interno de esta Sala), correspondiéndole la ponencia a la doctora GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su carácter de Juez Superior de la Sala 1 de esta Alzada.
En fecha primero (01) de Diciembre del año dos mil veintitrés (2023), se remite la presente causa mediante oficio N° 452-23 al TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de subsanar lo planteado en autos.
En fecha siete (07) de Diciembre del año dos mil veintitrés (2023) es recibido por esta Superioridad causa N° 7J-213-2022 (nomenclatura de ese Juzgado) procedente del TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante oficio N° 2606-2023.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.
El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio…..” (negritas y subrayado nuestro).
En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, es preciso traer a colación, una extracción de la sentencia numero 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:
“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”
Así las cosas, los Tribunales de esta República, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia previsto en el artículo 2 ejusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.
Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.
En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:
“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”
Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.
Ahora bien, a efecto de ratificar aun más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.
Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitució n y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).
“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la Sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III:
RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Planteamiento del Recurso de Apelación:
A los folios trescientos noventa y seis (396) al trescientos noventa y nueve (399) de la pieza uno (01) de la Causa principal, riela inserto escrito contentivo del recurso de apelación, interpuesto por el abogado CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, en su carácter de DEFENSA PRIVADA, de los acusados: LUIS GUSTAVO RIVAS RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-20.055.162 y JOSE SIMPLICIO MARICHALES, titular de la cédula de identidad N° V-13.201.302, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil Veintitrés (2023) y publicada en fecha diez (10) de noviembre del año dos mil Veintitrés (2023), por el ut supra mencionado Tribunal en Funciones de Juicio, en la causa N° 7J-213-2022 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), en el cual el recurrente, expone entre otras cosas lo siguiente:
“…..Yo, CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, Abogado en libre ejercicio de mi profesión, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-8.629.692, debidamente Inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N°.166.666, teléfono celular N°0424-3672334/0412- 0991488,correo..elllanerocompleto46@gmail.com (sic), y con domicilio procesal en la Calle Boyacá entre Vargas y Sánchez Carrero, Edificio Centro de Oficinas Uno, Piso 3,Oficina 33,Maracay (sic) del Estado Aragua; actuando en este acto en mi carácter de Co-Defensor Judicial Privado de los Ciudadanos, RIVAS RIVAS LUIS GUSTAVO y MARICHALES JOSE SIMPLICIO, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N" V- 20.055.162 y N°.V-13.201.302, respectivamente, quienes se encuentran en libertad, todo cuanto consta en autos; ante usted siendo la oportunidad legal ocurro para ejercer el RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA CONDENATORIA EMITIDA EN FECHA 26 DE OCTUBRE DE 2023, dictada en el asunto principal con nomenclatura 7J-213- 2023 de este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Séptimo de Juicio del Circuito Penal del Estado Aragua, en contra de mis representados, quienes hoy son imputados por presuntamente haber incurrido conjuntamente en los Delitos de HURTO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 453 y 286 del Código Penal, recurso que interpongo en los siguientes términos:
I
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA O APELADA
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones apelo a la sentencia que condena de forma DESPROPORCIONADA a mis representados los ciudadanos RIVAS RIVAS LUIS GUSTAVO Y MARICHALES JOSE SIMPLICIO, ya identificados, publicado en fecha diez (10) de noviembre de dos mil veintitres (sic) (2023) por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Penal Ordinario del Circuito Penal del Estado Aragua, previa audiencia de continuación de juicio y conclusiones en el mismo día de mi juramentación para la defensa, en atención al artículo 444 numerales 1,2,3,4 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por considerar que se desconocieron o ignoraron los alegatos de la Defensa Privada, por considerar que no se observa el fundamento racional, lógico, fáctico y jurídico en la decisión recurrida, siendo por consiguiente INMOTIVADA, y por considerar que solo se tomaron en cuenta los alegatos expresados por la representación del Ministerio Público parcializado con la victima (sic) conjuntamente con la juzgadora, colocándose esta Juzgadora de espaldas a los derechos y garantías que asisten a mis defendidos, relativos al debido proceso y al derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION (SIC)
Como se puede apreciar del contenido de las actas de investigación, el Representante Fiscal atribuye a los ciudadanos RIVAS RIVAS LUIS GUSTAVO y MARICHALES JOSE SIMPLICIO, ya identificados, la participación en el hecho punible de HURTO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 453 y 286 del Código Penal Vigente sin individualizar la conducta de cada uno de ellos en el presunto asunto judicial, situación implementada bajo supuesto de hecho bajo el perfil jurídico cometido por la juez en sala, que no ha sido más que una conducta de mala fe y violación del Código de Ética del Juez Venezolano y La Jueza Venezolana en sus artículos 2, 3, 4, 5, 6, 9, 11 y 12.
En el presente asunto, se reitera lo considerado por la defensa en la audiencia de continuación y conclusiones del juicio en la misma fecha de mi juramentación en la presente causa judicial en fecha 26 de octubre del 2023 de mis representados, toda vez oída la exposición de la Representación Fiscal, así como la declaración de mis Defendidos, y observando esta defensa que del acta policial se desprenden, que hubo una omisión e inobservancia del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente al momento de practicar el procedimiento y la aprehensión de mis defendidos, porque si los funcionarios actuantes consideraban que estaba ocurriendo un hecho ilícito y que mis representados manifestaban una actitud sospechosa, debieron solicitar la presencia de dos (02) testigos presenciales y no la actuación directa de la Representación Patronal de la Sociedad Mercantil CABLESCA.C.A,como (sic) si fuera funcionario actuante en el proceso, así mismo se observa de la declaración de FRANCESCO GALLO en sede Fiscal del Ministerio Publico (sic) en fecha 21 de Enero de 2022 en su condición de víctima, en preguntas y respuestas promovidas al juicio y se observa lo siguiente....DICHA EMPRESA CUENTA CON CIRCUITO CERRADOO, CAMARA DE VISUALIZACION MAS NO DE GRAVADO, LUEGO DE LOS HECHOS ES QUE COMPRO LAS MEMORIAS para captar las imágenes (sic), también manifestó en actas que actuó en su condición de dueño de la citada empresa.... QUE FUE UNA CORAZONADA QUE LO OBLIGO A VERIFICAR LAS PERTENENCIAS DE MIS DEFENDIDOS, por lo tanto no puede afirmar el Ministerio Publico (sic) que todo ese material presuntamente incautado era de mis defendidos, al no existir testigos presenciales declarados en sala de juicio, no podemos verificar como se les incauto la misma en un procedimiento legal presuntamente, la juzgadora sentencia de manera desprorcionada a lo dicho en las actas y lo contrario dicho en sala de juicio penal ordinario por la presunta víctima; siendo que estas le fueron "sembradas ficticiamente"; para evadir la inamovilidad laboral y robar las prestaciones sociales de mis representados sin causa alguna que los implique en los presuntos hechos imputados, siendo en este caso que nos encontramos frente al delito de ABUSO DE AUTORIDAD Y ABUSO DE FUNCIONES POLICIALES AL SERVICIO DE INTERESES PATRONALES consentido por la juzgadora y asi (sic) emitir una sentencia condenatoria sin fundamentos serios, aunado al hecho de no existir testigos del procedimiento, por lo que invoco el principio de la presunción de inocencia, el DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO e IGUALDAD DE LAS PARTES, previstos en los artículos 1,6,8,10,12,13,14,15,19,22 у 317 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en virtud a la violación al derecho a los REGISTROS que se deben efectuar de manera precisa, clara y circunstanciada de todo lo acontecido en el juicio que no fue Oral y Público y así consta en las actas del proceso judicial que violentan los artículos 2,25,26,49,51,253,257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 317 EJUSDEM. Ahora bien el procedimiento donde resultaron aprehendidos mis defendidos no cumplió con lo establecido en el único aparte del artículo 191 del código Orgánico Procesal Penal, referido a la inspección de personas que establece"... Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos."
Este articulo fue inobservado en vista que mis representados manifiestan en sus distintas declaraciones, en el caso de LUIS GUSTAVO RIVA RIVAS que no pertenece a la nómina como trabajador de CABLESCA.C.A, sino a la empresa INICA,que (sic) fue llevado a CABLESCA.C.A el mismo día de los presuntos hechos imputados por el Ministerio Publico (sic), en el caso de JOSE MARICHALES la presunta víctima quien fue quien actuó usurpando funciones en la búsqueda de DELITOS DE ACCION (SIC) PUBLICA (SIC) tampoco le asistió la razón. Sobre este punto fácilmente se denota que no se cumplió con el debido procedimiento para inspeccionar a una persona, vulnerándose sus derechos a la defensa y la presunción de inocencia; se debla contar con dos testigos por cuanto la revisión y aprehensión se realizó en la misma empresa sin testigos, vaciados de cámaras y de captación de imágenes que señalen a mis defendidos de autos; siendo destacable que tampoco estaban dadas las condiciones para que el Tribunal de Control para el momento de los presuntos hechos para que declarara la aprehensión en flagrancia por los delitos imputados por la Fiscalía del Ministerio Publico (sic).
La representación del Ministerio Publico (sic) violento conjuntamente con la juzgadora de manera parcializada y desproporcionada todas las Garantías y Derechos Constitucionales por intereses personales al servicio de FRANCESCO GALLO, quien no presento, ni alego en su denuncia los delitos imputados por la Vindicta Publica (sic) a mis patrocinados. Así mismo el Tribunal de juicio que dictó la sentencia condenatoria desproporcionada, también indico lo mismo e hizo una breve exposición de los hechos y fundamentos de derechos para decretar la irregularidad judicial que atenta contra la presunción de inocencia de mis defendidos, sin embargo en lo que respecta a los fundados elementos de convicción ambos órganos judiciales se limitaron a indicar que los derechos asisten igualmente a los acusados, la juzgadora se limitó a lo dicho por la presunta víctima "existen elementos de convicción", pero no enuncian, desglosan o discriminan cuáles son esos elementos de convicción en que se fundamentan, limitándose a los dicho por la presunta víctima la Juez de Juicio a indicar que a mis defendidos se les encontraron materiales de la empresa, apartándose de lo no probado en juicio que hayan pruebas que hagan presumir que los acusados sean responsables de los presuntos hechos, siendo que esto representa un solo elemento y la ley adjetiva penal es clara y precisa al señalar que se debe tener "fundados elementos de convicción"; es decir habla en plural refiriéndose a varios elementos de convicción y no en singular o refiriéndose a un solo elemento de convicción y así consintió lo alegado sin argumentos ni probidad jurídica hecha por el Fiscal del Ministerio Publico (sic). Adoleciendo de motivación esta juzgadora al no tomar en cuenta las tres (3) circunstancias que determinan los requisitos de la sentencia condenatoria, las cuales están contenidas en el artículo 346, ordinales 2,3,4 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal.
La Constitución de la República reconoce la Libertad Personal como derecho humano primordial y la propia Constitución ha dispuesto la manera de instrumentar la protección de ese Derecho dentro del proceso penal, a través del Derecho a la tutela efectiva y es precisamente el Imputado o Acusado el que necesita mayor tutela, y en este caso, la juez causo en su sentencia OMISION (SIC) JUDICIAL Y VIOLACION (SIC) AL CODIGO (SIC) DE ETICA COMO JUEZ DE LA CAUSA, porque es contra quién recae el ejercicio del poder penal del Estado; por ello, el Estado debe garantizarles la posibilidad de disponer de la garantía del derecho de máxima libertad dentro del proceso judicial este caso los cuales son carentes de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA en favor de derechos de mis representados de lo expuesto se encuentran desarrollados en los artículos 2,25,26,49 y 257 Constitucionales de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 317 de la norma adjetiva penal, norma que proclama a inviolabilidad del derecho a la igualdad y garantías de las partes, al derecho a la defensa, al debido proceso al control judicial y material de la causa disponiendo como principio general a favor de cualquier persona su juzgamiento en libertad.
III
DEL DERECHO INVOCADO Y VULNERADO
Presento este recurso de apelación fundamentándome en el artículo 443 numeral 1,2,3,4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal que versa sobre la apelación de sentencia condenatoria por la violación de derechos y garantías constitucionales en perjuicio de los acusados parcializada con la victima; por considerar que no están llenos los extremos para dictar una sentencia de tal manera que violen los derechos que ella misma garantiza en funciones como jueza, al no estar debidamente motivada o fundada con indicación completa e inequívoca del contenido del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal que versa sobre el contenido y requisitos de la sentencia condenatoria.
Nuestra Constitución establece dentro del contenido de su artículo 44 que la Libertad personal es inviolable, ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida infraganti y que será Juzgada en libertad, derechos que fueron vulnerados en este uso del poder judicial para dar apariencias de un procedimiento policial a los fines de coartar los derechos de los trabajadores de la citada empresa y no cancelarles sus prestaciones sociales. Por su parte el artículo 49 de la Constitución en relación al debido proceso establece dentro de su contenido que será nulas las pruebas obtenidas mediante violación al debido proceso y que toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario.
Planteadas, así las cosas, tenemos que la única excepción que incorpora la disposición de la juez es la violación a todo evento judicial de las garantías constitucionales y las leyes de orden público de forma parcializada a la víctima, tomando en cuenta la desproporcionalidad de la misma, dentro de la cual existen barreras de temporalidad y provisionalidad, bajo una interpretación restrictiva, apegada al caso concreto. Ello iría totalmente en contra del Estado de Derecho, por violación del principio de legalidad, que vincula y obliga a todo Juez a apegarse a las exigencias legales, sin poderse considerar cualquier motivo extraño a éstos, por cuanto significaría vulnerar todas las instituciones que establecen el debido proceso.
IV
PETITORIO
Por lo antes expuesto, Solicito a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente Recurso de Apelación: PRIMERO: Sea declarado ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto contra de la decisión del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, pronunciada en fecha 26 de Octubre del 2023, por cuanto llena los extremos previsto en el artículo 424, 426 y 443 del Código Orgánico Procesal Penal y no estamos en presencia de los supuestos de inadmisibilidad consagrados en el artículo 428, eiusdem. SEGUNDO: Sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA. TERCERO: Sea revocada la decisión de fecha 26 de Octubre de 2023, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual decreta Condenatoria, contra los ciudadanos LUIS RIVAS y JOSE MARICHALES, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 453 y 286 del Código Penal, CUARTO: Se acuerde la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia condenatoria donde la juez en primera instancia actuó al margen de la Constitución y las Leyes del Estado Venezolano y la violación del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana Vigente. Por último, solicito se emplace a la Fiscalía del Ministerio Público, para que, de contestación al presente Recurso de Apelación, tal como lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Pido que este escrito se tenga como Recurso de Apelación. En Maracay a la fecha de su presentación….”
CAPITULO IV:
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 446 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Se evidencia en el folio dos (02), de la pieza dos (II) de la Causa Principal, que riela inserto, la certificación de los días hábiles de despacho suscrita por el abogado ABEL L. ORTEGA E, en su condición de Secretario adscrita al TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en el cual se deja constancia que los días hábiles previsto para contestación del recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 446 de la ley penal adjetiva vigente, transcurrieron de la siguiente manera: “…MARTES 28-11-2023, MIERCLES 29-11-2023, JUEVES 30-11-2023, VIERNES 01-12-2023 Y LUNES 04-12-2023; se deja constancias que en fecha 23 de NOVIEMBRE DE 2023, se consigna ante la Oficina de Alguacilazgo, Recurso de Contestación de Apelación por parte del ABG. LUIS JAVIER TORRES, en su condición de REPRESENTANTE LEGAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CABLESCA, CABLES ESPECIALES C.A, y se recibe por ante este Juzgado en fecha 24 de NOVIEMBRE DE 2023, según certificación de días de despacho…”.
El abogado LUIS JAVIER TORRES, en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil CABLESCA CABLES ESPECIALES C.A, dio contestación al Recurso de Apelación siendo recibido por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, en fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), y por ante la secretaria del TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), encontrándose dentro del lapso establecido según el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se emplaza en un lapso de cinco (05) días a la otra parte para dar contestación al referido recurso, es por lo que esta Instancia Superior declara admisible la contestación del recurso de apelación.
En fundamento de lo anterior, se deja constancia, que del folio cuatrocientos seis (406) al folio cuatrocientos diez (410) de la pieza (I) de la Causa Principal, cursa inserto el escrito suscrito por el abogado LUIS JAVIER TORRES, en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil CABLESCA CABLES ESPECIALES C.A, mediante el cual, dio Contestación al Recurso de Apelación interpuesto, alegando lo siguiente:
“…..Yo, LUIS JAVIER TORRES, venezolano, mayor de edad, Abogado en libre ejercicio de la profesión, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.61.502, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.754.340, con domicilio procesal en la calle Boyacá edificio Boyacá, piso 03, oficina 03, de Maracay, Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, civilmente hábil, teléfono móvil 0414-491.52.43, e-mail: torresavile03@hotmail.com; actuando en mi carácter de Apoderado Judicial de la Victima, Sociedad Mercantil CABLESCA CABLES ESPECIALES, C.A, inicialmente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo en fecha 04 de noviembre del año 1997, bajo el No. 57, Tomo 108-A y posteriormente, ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el No. 42 Tomo 101-A de fecha 4 de Julio del año 2017, Expediente 283-39948 e identificada en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) con el N° J-30487087-6, carácter el mío que se evidencia del Instrumento Poder que me fuera otorgado ante la Notaria Pública Primera de Maracay Estado Aragua, en fecha 24 de Febrero de 2.023, anotado bajo en Nro. 19, Tomo 11, folios 58 al 60 de los libros llevados por esa Notaria, el cual riela en los autos de la presente causa, ante Usted con el debido respeto y acatamiento ocurro para exponer y solicitar.
DE LA OPORTUNIDAD PROCESAL
En fecha 26 de Octubre del año 2023, se dictó la parte dispositiva de la sentencia condenatoria por los Delitos de HURTO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO (previstos y sancionados en los artículos 453 y 286 del Código Penal), en contra de los Acusados JOSE SIMPLICIO MARICHALES y LUIS GUSTAVO RIVAS RIVAS, siendo que el texto integro (sic) de la sentencia se publicó en fecha 10 de Noviembre del año que discurre, por lo cual no hizo falta notificar a las partes, debido a que dicha publicación se hizo dentro del lapso procesal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en fecha 15 de Noviembre de 2.023, se interpuso formal Recurso de Apelación contra dicha sentencia, por parte del Defensor Privado de los Acusados, Abg CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, y mi patrocinado como mi persona fuimos notificados según boletas Nros 1713 y 1714 en fecha 20 de Noviembre de 2.023, por lo tanto, nos encontramos en la oportunidad procesal indicada para dar contestación al recurso interpuesto. Así las cosas, procedo a dar formal contestación al mismo en los siguientes términos:
LOS HECHOS
Visto el pronunciamiento judicial objeto de recurso, debo indicar que los hechos denunciados y probados durante el debate oral y público, se encuentran en la sentencia invocada y aquí los doy por reproducidos en su totalidad.
PUNTO PREVIO
DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 443 y 444, consagra el principio de la Admisibilidad del Recurso de Apelación contra la Sentencia Definitiva, pero siempre y cuando exista alguno de los 5 motivos enumerados taxativamente en el referido artículo 444 ejusdem.
Motivos
Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, Concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
Una vez analizada la Apelación interpuesta, se observa claramente que las supuestas o presuntas infracciones denunciadas, no encuadran dentro del supuesto de hecho establecido en la norma ut supra transcrita, y si bien, la defensa técnica tiene de derecho de apelar de la sentencia definitiva, debió ceñir su actuación a lo pautado en el artículo 444 de la ley procesal penal, ya que no cualquier acto o decisión judicial está sujeto a apelación sino en la forma, requisitos y condiciones establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y es evidente que el recurrente no ajustó su actuación a lo dispuesto en la norma. Ante tal situación, y ya como ha sido advertida, una vez verificada por la Corte de Apelaciones será mandato legal declarar INADMISIBLE el presente recurso, y así lo solicito expresamente.
MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN
En caso de que los Magistrados que han de conocer del presente recurso, no compartan el criterio aquí expuesto, paso de seguidas a contestar al fondo del asunto planteado y en consecuencia procedo a señalar lo que a continuación menciono:
PRIMERA DENUNCIA
“I
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA" (sic)
Alega en primer lugar el recurrente…
“…apelo a la sentencia que condena de forma DESPROPORCIONADA a mis representados los ciudadanos RIVAS RIVAS LUIS GUSTAVO MARICHALES JOSE SIMPLICIO.... por considerar que no se observa el fundamento racional, lógico, factico y jurídico en la decisión recurrida, siendo por consiguiente INMOTIVADA, y por considerar que solo se tomaron en cuenta los alegatos expresados por la representación del Ministerio Público parcializado con la victima conjuntamente con la juzgadora..." (sic).
En ese orden de ideas y una vez analizada detenidamente el texto integro de la sentencia, debemos atender a lo establecido por nuestro máximo tribunal, quien en reiteradas oportunidades ha dejado sentado que el vicio de inmotivación se configura cuando el sentenciador no ofrece las razones de hecho y de derecho que sean capaces de sustentar el dispositivo del fallo, más no cuando se trate de motivos escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse, dejando claro que en el caso in comento, no estamos en presencia de ninguno de los dos supuestos
También ha sostenido la máxima instancia judicial, que el vicio en referencia adopta diversas modalidades, a saber a) Que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento; b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables; y, d) Que todos los motivos sean falsos. Siendo menester señalar, que tampoco son los supuestos que hoy nos ocupan.
La sentencia objeto de recurso, está suficientemente motivada, se observan claramente las razones de hecho y de derecho que conllevaron a la jueza a tomar la decisión en mención, las razones de hecho están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas evacuadas en juicio que así las demuestran y los fundamentos de derecho, es la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes.
Es evidente que del análisis de la recurrida, la jueza expresó los motivos de hecho y de derecho que siguió para establecer el dispositivo, garantizando con ello a cada una de las partes el conocimiento de las razones en que fue soportada tal decisión, y es éste el presupuesto necesario para lograr el control posterior sobre su legalidad, como en efecto lo tiene, permitiendo conocer el criterio lógico que se utilizó para llegar a la dispositiva.
En consecuencia, para que exista el alegado vicio de inmotivación, es necesaria la falta absoluta de fundamentos, lo cual no ocurre en el presente caso Llama poderosamente la atención, que el recurrente comienza su escrito recursivo indicando la falta de motivación de la sentencia dictada en sala, olvidando que al finalizar el juicio, solamente se dicta la parte dispositiva de la sentencia y contrariamente a esas afirmaciones iniciales, en el capítulo III del escrito de apelación, señala lo contrario, es decir.
"Así mismo el Tribunal de Juicio que dictó la sentencia condenatoria desproporcionada, también indico lo mismo e hizo una breve exposición de los hechos y fundamentos de derechos para decretar la irregularidad judicial que atenta contra la presunción de inocencia de mis defendidos, sin embargo en lo que respecta a los fundados elementos de convicción ambos órganos judiciales se limitaron a indicar que los derechos asisten igualmente a los acusados. La juzgadora se limitó a lo dicho por la presunta víctima "existen elementos de convicción" pero no enuncian, desglosan o discriminan cuáles son esos elementos... "(sic) Negrillas y subrayado propios
Entonces, la jueza motivó brevemente la dispositiva dictada en sala al concluir el juicio o no la motivo? Es inobjetable la contrariedad en la que cae el recurrente al pretender explicar su versión, lo cual no puede menos, que operar en favor del Tribunal y la sentencia apelada, quien actuó apegado a la ley tanto al finalizar el juicio oral y público, así como al momento de publicar el texto integro (sic) de la sentencia.
SEGUNDA DENUNCIA
“II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN" (sic)
Continúa alegando el recurrente:
A.- “…observando esta defensa que del acta policial se deprenden, que hubo una omisión e inobservancia del artículo 191 del Código Orgánico procesal Penal vigente al momento de practicar el procedimiento y la aprehensión de mis defendidos, porque si los funcionarios actuantes consideraban que estaba ocurriendo un hecho ilícito y que mis representados manifestaban una actitud sospechosa, debieron solicitar la presencia de dos (02) testigos presenciales y no la actuación directa de la Representación Patronal de la Sociedad Mercantil CABLESCA.CA, como si fuera funcionario actuante en el proceso...(sic)
B.- “…continúa señalando que... "Así mismo se observa de la declaración de FRANCESCO GALLO en sede Fiscal del Ministerio Público en fecha 21 de Enero de 2022 en su condición de víctima, en preguntas y respuestas promovidas al juicio y se observa los siguiente. DICHA EMPRESA CUENTA CON CIRCUITO CERRADO, CAMARA DE VISUALIZACION MAS NO DE GRAVADO, LUEGO DE LOS HECHOS ES QUE COMPRO LAS MEMORIAS para captar las imágenes, también manifestó en actas que actuó en su condición de dueño de la citada empresa QUE FUE UNA CORAZONADA QUE LO OBLIGO A VERIFICAR LAS PERTENENCIAS DE MIS DEFENDIDOS, por lo tanto no puede afirmar el Ministerio Público que todo material presuntamente incautado era de mis defendidos, al no existir testigos presenciales declarados en sala de Juicio…(sic)
C.- “…no podemos verificar como se les incauto la misma en un procedimiento legal presuntamente, la juzgadora sentencia de manera desproporcionada a la dicho en las actas y lo contrario dicho en sala de juicio penal ordinario por la presunta víctima; siendo que estas le fueron “sembradas ficticiamente”; para evade inamovilidad laboral y robar las prestaciones sociales de mis representados sin causa alguna que les implique en los presuntos hechos imputados, siendo en este caso que nos encontramos frente al delito de ABUSO DE AUTORIDAD Y ABUSO DE FUNCIONES POLICIALES AL SERVICIO DE INTERESES PATRONALES consentido por la juzgadora… (sic)
En este estado de la contestación al recurso, es vital señalar la importancia del PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN en el proceso penal venezolano, ya que es éste al que conduce a que el luce que presencia el debate del juicio oral y público, sea el mismo que el que decide tal como expresa Jorge Rosell, ello conduce al principio de la identidad física del juzgador, en el sentido de que quien presencia las pruebas es el único que puede sentenciar el asunto, so pena de vulnerar la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Tal principio, permite al juez ser el director del proceso, presenciar los actos, es decir, lo obliga a participar en los procesos, especialmente en la fase probatoria, de lo contrario se puede sentenciar El principio de inmediación exige la relación directa del juez con las partes y los elementos de prueba que el debe valorar para formar su convicción.
La inmediación implica algunas características típicas del principio, como lo son 1.- La presencia física del juez, 2.- La recepción de alegatos y pruebas durante la audiencia y por última, el juez que falla es quien ha presenciado la audiencia, y así nos encontramos en el presente caso concreto.
Lo antes dicho, cobra importancia en este momento, ya que el recurrente pretende que los Magistrados de la Corte de Apelaciones entren a conocer acerca de las actas policiales, las declaraciones en sede fiscal de la víctima, los acusados y los testigos, así como de los hechos ventilados en juicio oral y público, cuando en vigencia del Principio de Inmediación, esa tarea no le está dada a los magistrados de la honorable Corte de Apelaciones, quienes únicamente entraran a conocer del Recurso interpuesto, únicamente cuando el objeto del recurso sea lo dispuesto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
D.- “…procedimiento donde resultaron aprehendidos mis defendidos no cumplió con lo establecido en el único aparte del artículo 191 del código Orgánico Procesal Penal, referida a la inspección de personas que establece..."(sic)...y sigue señalando que "…Este articulo fue inobservado en vista que mis representados manifiestan en sus distintas declaraciones, en el caso de LUIS GUSTAVO RIVA RIVAS que no pertenece a la nómina como trabajador de CABLESCA.CA, sino a la empresa presuntos hechos imputados por el Ministerio Público, en el caso de JOSE MARICHALES la presunta víctima quien fue quien actuó usurpando funciones en la búsqueda de DELITOS DE ACCION PUBLICA tampoco le asistió la razón. Sobre este punto fácilmente se denota que no se cumplió con el debido procedimiento para inspeccionar a una persona, vulnerándose sus derechos a la defensa y la presunción de inocencia; se debía contar con dos testigos por cuanto la revisión y aprehensión se realizó en la misma empresa sin testigos, vaciados de cámaras y de captación de imágenes que señalen a mis defendidos..." (sic)
E.-"...La Representación del Ministerio Público violento conjuntamente con la juzgadora de manera parcializada y desproporcionada todas las Garantías y Derechos Constitucionales por intereses personales al servicio de FRANCESCO GALLO, quien no presento, ni alego en su denuncia los delitos imputados por la Vindicta Publica a mis patrocinados. Así mismo el Tribunal de juicio que dictó la sentencia condenatoria desproporcionada, también indico lo mismo e hizo una breve exposición de los hechos y fundamentos de derechos para decretar la irregularidad judicial que atenta contra la presunción de inocencia de mis defendidos, sin embargo en lo que respecta a los fundados elementos de convicción ambos órganos judiciales se limitaron a indicar que los derechos asisten igualmente a los acusados, la juzgadora se limitó a lo dicho por la presunta víctima "existen elementos de convicción", pero no enuncian, desglosan o discriminan cuáles son esos elementos de convicción en que se fundamentan, limitándose a los dichos por la presunta víctima la juez de Juicio a indicar a mis defendidos se les encontraron materiales de la empresa, apartándose de lo no probado en juicio, que hayan pruebas que hagan presumir que los acusados sean responsables de los presuntos hechos, siendo que esto representa un solo elemento y la ley adjetiva penal es clara y precisa al señalar que se debe tener "fundados elementos de convicción"
En el mismo orden de ideas y en estricta concatenación con mi postura inicial, continua el recurrente con la vaga idea de llevar a los Magistrados de la Corte de Apelaciones a incurrir en el grave error de derecho, al pretender que entren a conocer de hechos y situaciones propias del juicio oral y público, cuando ellos no están facultados por ley para tal actuación, contrariando así lo dispuesto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el articulo 22 ejusdem.
Olvida el recurrente/apelante, que tuvo la oportunidad procesal para hacer valer esos derechos que alega violentados y trastocados desde el inicio de la fase de investigación y durante todo este largo tiempo que duró el proceso en curso a través de las instituciones y figuras recursivas que están en nuestro ordenamiento jurídico, pero su oportunidad ya pecluyó y no es hoy, a través de la apelación de una sentencia firme, cuando ya el juicio ha concluido, y por cuanto la misma le es desfavorable por haber resultado condenados sus patrocinados, pretender sacar a relucir en el ámbito jurídico, dichos derechos supuestamente violados, para intentar revertir la decisión judicial de la jueza de juicio.
Por último, insiste el recurrente en invocar a su favor para lograr la revocatoria de la sentencia de juicio,
“…la juez causo en su sentencia OMISION JUDICIAL y VIOLACION AL CODIGO DE ETICA COMO JUEZ DE LA CAUSA..." y en líneas posteriores, afirma el Estado debe garantizarles la posibilidad de disponer de la garantía del derecho de la máxima libertad dentro del proceso judicial este caso, los cuales son carentes de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA en favor de los derechos de mis representadas de autos… "(sic)
Así las cosas, se observa claramente que el recurrente invoca presuntos derechos violados o inobservados, pero se fundamenta en hechos de su consideración, hechos que a su criterio le vulneraron esos derechos, sin existir prueba fehaciente e incontrovertible que así lo asegure, basa sus dichos en actas policiales, actuaciones en sede fiscal, hechos acontecidos o no en sala durante el debate oral, supuesta parcialización de la juzgadora, pruebas obtenidas ilícitamente y un sinfín de elementos más, que a su juicio constituyen violaciones de derechos constitucionales, pero mal puede pretender darle validez a su criterio e interpretaciones personalísimas, cuando no lo hizo valer judicialmente de manera oportunamente durante las otras fases del proceso penal, ya que sus dichos y afirmaciones supuestamente vulnerativas de los derechos de los acusados, según su escrito recursivo, vienen teniendo lugar desde el inicio de la investigación y no a partir de la sentencia dictada por el tribunal de Juicio Nro. 07 de este Circuito Judicial Penal, la cual, por demás, está apegada a la norma y cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Razones éstas de derecho, por las cuales la Apelación interpuesta por la defensa, debe ser declarada INADMISIBLE, O SIN LUGAR, según el criterio de la Corte de Apelaciones
CONSIDERACIONES TÉCNICAS
Del análisis de la decisión de la Jueza de Instancia, se observa que la misma, está plenamente motivada, con debidos fundamentos y fehacientemente respaldada, evidenciándose que es producto de un juicio lógico por parte de la juzgadora, con el cual se ha garantizado a todas las partes intervinientes en dicho proceso el principio constitucional del Debido Proceso, el cual es un principio fundamental que regula nuestro Proceso Penal, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y está enmarcado dentro de una concepción pluralista de principios y garantías (publicidad, oralidad, contradicción, defensa, inmediación, concentración, legalidad, libertad e igualdad), por ello es la base fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, tal como lo afirman Fernando Fernández, en su obra "Manual do Derecho Procesal Penal, y Eric Pérez Sarmiento, en su Libro "Manual de Derecho Procesal Penal.
La motivación expuesta en el fallo impugnado, posee la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados, haciendo posible conocer cuáles fueron los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron a la juzgadora a dictar la decisión que condenó a los acusados, cuando expone y desarrolla los fundamentos que le hicieron llegar como juzgadora a esa conclusión, así como la responsabilidad de los acusados en los delitos objeto de acusación fiscal. Por tanto la decisión cumple la debida motivación, cuando permite conocer con ello las razones que le hicieron asumir el dictamen tomado, pues explicó conforme a los principios de la lógica, cómo apreció y de qué manera valoró las pruebas evacuadas en el juicio, concatenando las pruebas entre sí.
Para mayor profundidad en el tema, la Jueza explicó en la sentencia las razones, motivos que justifican lo decido, de una manera expresa, porque la sentencia hace referencia en forma amplia las consideraciones sobre cada testimonio, como la debida concatenación de todas las pruebas rendidas, con lo cual la reviste de claridad porque las ideas expresadas en la fundamentación es entendida, es completa, trata todos los puntos decisivos de la resolución, indicando porque se dio por probado el hecho sometido a discusión, es concordante, porque el elemento de convicción invocado y valorado para tener como probado el hecho, se corresponde, es legítima porque la decisión se basó en pruebas válidas y no fueron omitidas pruebas esenciales, por lo que resulta infundada la denuncia de quien recurre.
Una vez analizadas, comparadas y valoradas todas y cada una de las pruebas admitidas y evacuadas en el debate del Juicio Oral y Privado, según la libre convicción razonada, de acuerdo a la sana critica, conocimientos científicos y máximas de experiencia, la jueza procedió en sala, a dictar la parte dispositiva de la sentencia, de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
Articulo 365. Pronunciamiento. La sentencia se pronunciará siempre en nombre de la República. Redactada la sentencia, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencia, después de ser convocadas verbalmente todas las partes en el debate, y texto será leído ante los que comparezcan. La lectura valdrá en todo caso come notificación, entregándose posteriormente copia a las partes que la requieran. E original del documento se archivara.
Terminada la deliberación la sentencia se dictará en el mismo día.
Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tomen necesario diferir la redacción de la sentencia, en la sala se leerá tan solo su parte dispositiva y el juez presidente expondrá a las partes y público, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión. La publicación de la sentencia se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva.
El término para interponer el recurso de apelación será computado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 453.
Dicha norma autoriza a la jueza a leer en sala la parte dispositiva de la sentencia, lo cual no es más que exponer brevemente los fundamentos de hecho y de derecho en que motivó su decisión, y así lo hizo la jueza de instancia, lo cual no implica violación alguna al derecho que le asiste a todas las partes intervinientes, y luego, en fecha 10 de Noviembre de 2.023 procedió a publicar el texto in extenso de la sentencia, el cual contiene todos los requisitos de la sentencia, observándose la valoración probatoria como labor de comparación entre los pro hechos afirmados por las partes y las afirmaciones instrumentales que aportaron los medios probatorios evacuados en audiencia.
En principio la Ley, la Jurisprudencia y la Doctrina parten de la afirmación de que cualquier persona es inocente, a menos que sea probado lo contrario. Esto significa, de un lado, que nadie está obligado a probar su propia inocencia, y de otro lado, que quien afirme la culpabilidad de otra persona debe probarlo, y así sucedió en el caso de marras, en el cual el Ministerio Público logró destruir la presunción de inocencia (la cual es una presunción Juris tantum) de los acusados, con pruebas en contrario, verdaderas y contundentes.
En este mismo orden de ideas, debo señalar que se encuentra señalado en el libro Derecho y Razón, Teoría del garantismo Penal de Luigi Ferragoli, en la Pág. 542, “…Las sentencias, sin embargo, exigen una motivación que debe ser fundada en hecho y en derecho.
Las sentencias penales, en virtud de las garantías de estricta legalidad y estricta jurisdiccionalidad, exigen una motivación que, además, debe fundarse en argumentos cognoscitivos en cuanto al hecho y re-cognocitivos en derecho. Precisamente eso incluyen a) una motiva formada predominantemente por preposiciones asertivas y b) una parte dispositiva que es asertiva en lo relativo a la motivación y preceptiva en el resto…” Así encontramos en la sentencia que se recurre la existencia y el valor de las aserciones, en la motivación en hecho y en derecho.
JURISPRUDENCIA PATRIA
En este sentido, como ya se dijo ut supra, que se puede observar que el Recurrente pretende que la Corte de Apelaciones entre a valorar las pruebas reproducidas en el Juicio oral y público, y pase analizar las mismas, lo cual, es la función propia por el principio de inmediación que corresponde a la Juzgadora a quo, en este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Ursula Mujica, en fecha 11 de octubre de 2011, entre otras cosas señala lo siguiente:
“…Omissis…
Al respecto, advierte la Sala, que tal situación no puede ser atribuida y menos aún vulnerada por la Corte de Apelaciones, ya que a la misma no le corresponde establecer o acreditar hechos, por cuanto ello es propio del Tribunal de Juicio.
En tal sentido, la Sala de Casación Penal, estima lo siguiente "(...) Necesario es ratificar el criterio de la Sala, que la mencionada disposición no puede ser infringida por la Corte de Apelaciones, pues esta no está obligada a establecer hechos, ni a valorarlos, pues violaría el principio de inmediación () (Sentencia N° 268, del 13 de julio de 2010).
Al respecto, también de manera reiterada y pacífica, la Sala de Casación Penal ha establecido que las Cortes de Apelaciones en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los juzgados de juicio en virtud del Principio de Inmediación, y por ello, las mismas (Cortes de Apelaciones) estarían sujetas a los hechos ya establecidos(...)" (Sentencia Nº 328, del 4 de agosto de 2010).
“…Omissis…
Ahora bien, en relación con el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, recientemente esta Sala de Casación Penal indicó en cuanto a esta disposición legal que este principio corresponde cumplir a los jueces de juicio, por cuanto son éstos los encargados de efectuar el debate, con la evacuación de los elementos probatorios previamente admitidos (Sentencia N 439 del 20 de octubre de 2010) En este punto, la Sala reitera que por imperativo de su falta de inmediación respecto a la prueba debatida en el juicio oral, las Cortes de Apelaciones no pueden valorar las pruebas fijadas en el juicio de primera instancia con criterios propios en establecer los hechos del proceso por su cuenta. (Sentencia N° 454 del 3 de noviembre de 2006, Sala de Casación Penal).
Por lo tanto, es evidente y claro, que todas y cada una de las denuncias efectuadas por el recurrente carecen de asidero jurídico, por no estar ajustada su actuación a los parámetros establecidos por la norma adjetiva penal, pretendiendo desconocerlas y atribuirle a la Corte de Apelaciones una función que no le es dada por la ley. Es en base a todas las consideraciones anteriormente señaladas, que la Corte de Apelaciones debe declarar INADMISIBLE el presente recurso, o en su defecto, SIN LUGAR, y así pido sea declarado.
DEL DERECHO
Acudo antes Uds Ciudadanos Magistrado, para que declaren sin lugar el recurso interpuesto y confirmen y ratifiquen la decisión de la Jueza de Instancia, tomando consideración todos los alegatos de derecho previamente expuestos, en estricto apego a la labor que la norma penal le ha encomendado a los miembros de la Corte de Apelaciones.
PETITORIO
En base a las anteriores consideraciones, es por lo que solicito a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se sirva declarar INADMISIBLE el recurso interpuesto y de no compartir la opinión de esta representación de la víctima, declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto y confirmar la sentencia recurrida, respetando el criterio garantista y constitucional apegado a la verdad de la Jueza de Instancia, quien fue garante de todos los derechos constitucionales de cada una de las partes intervinientes en este asunto Es Justicia, que espero en Maracay a la fecha de su presentación por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal….”
CAPITULO V.
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA.
Del folio trescientos setenta (370) al folio trescientos noventa y dos (392) de la pieza uno (I) de la Causa Principal, se encuentra inserta la decisión dictada por el TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil Veintitrés (2023) y publicada en fecha diez (10) de noviembre del año dos mil Veintitrés (2023), en la cual, la Jueza a quo realizó el siguiente pronunciamiento:
“…..Corresponde a esta jurisdicente el conocimiento de la presente causa N° 7J-213-22, en la competencia establecida por el legislador en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49.3, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con tal carácter procede en la facultad para decidir.
El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:
Por su parte el artículo 68 eiusdem, establece que:
“… Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea a fin con su competencia natural…”.
Asimismo, el legislador en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la competencia sentó:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…OMISIS…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.
Por otro lado, la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejo establecido:
“…Artículo 6. Los jueces responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente sólo en los casos y en la forma determinada previamente en las leyes…”.
“…Artículo 10. Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare…”.
De modo que, la competencia es la facultad que tiene el órgano jurisdiccional para conocer y decidir un determinado asunto judicial, decidiéndolo y aplicando la voluntad de la ley en la única potestad de administrar justicia, y en la garantía de tutelar derechos. La jurisdicción, no la ejerce directamente el Estado, sino que por el contrario, es delegada en los órganos jurisdiccionales creados al efecto, quienes dentro de sus límites tanto objetivos como subjetivos tiene la función de decidir conforme a derecho en cada caso concreto, garantizando el principio constitucional procesal del juez natural, razón por la cual, este Tribunal Constitucional se declaró COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales. Y Así se declara.
En fecha Veintiséis (26) de Octubre del año dos mil veintitrés (2023), previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, se celebró la última sesión del debate de Juicio Oral y Público donde en la sala de audiencias se le dio lectura a la parte dispositiva, en la cual expuso esta juzgadora la decisión dictada; debate que dio inició en fecha trece (13) de Febrero del año dos mil veintidós (2023), en la causa seguida en contra de los acusados JOSE SIMPLICIO MARICHALES, titular de la cedula de identidad N° V-13.201.302 y LUIS GUSTAVO RIVAS RIVAS, titular de la cedula de identidad N° V-20.055.162, plenamente identificados y debidamente asistidas por su defensa, con motivo de la acusación interpuesta por parte de la Fiscalía 32° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, por los hechos cometidos en fecha once (11) de diciembre de 2020 y que fueron constitutivos del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 453 numeral 1 y 6 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la empresa CABLESCA, C.A., por lo que, esta Juzgadora, de conformidad con lo previsto en el segundo parte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se reservó el lapso de ley para la publicación del texto íntegro de la sentencia, procediendo a dictar en esta fecha pronunciamiento de la sentencia en la garantía del principio de publicidad, en los siguientes términos:
CAPITULO I
EL HECHO OBJETO DEL PROCESO
HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA:
Al inicio de la audiencia de juicio oral y pública, en fecha trece (13) de Febrero del año dos mil veintitrés (2023), la representación fiscal, ratificó totalmente y explanó el contenido del escrito acusatorio interpuesto en fecha 31 de Enero de 2022, por la Fiscalía 32° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, según oficio N° 05-F32-0094-2022, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículo 453 numeral 1° y 6ª y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ambos del Código Penal Venezolano, señalando como hecho imputado, que el mismo fue admitido por el respectivo juez de Control, en este sentido se observa que el hecho imputado por el Ministerio Publico fue:
“…Resulta ser que en fecha 11 de Diciembre del año 2020, siendo las 03:15 horas de la tarde funcionarios adscrito a la (PBA) Estación Policial de Cagua, recibieron una denuncia por parte de un ciudadano quien manifestó que los ciudadanos LUIS RIVAS Y JOSE MARICHALES, habían sustraído pequeñas cantidades de materia prima y productos terminados perteneciente a la empresa CABLESCA C.A, lo que motivo a los funcionarios a trasladarse a dicha empresa ubicada en la carretera nacional Cagua-Villa de cura, adyacente a la empresa Alfarol, parroquia Cagua, municipio sucre, Estado Aragua, siendo atendidos por un ciudadano de nombre ZION, quien era el vigilante de la empresa, manifestando el mismo que efectivamente se encontraban hurtando productos y que les habían conseguido varios rolos de productos terminados dentro de los bolsos a unos empleados, y que los mismos se encontraban en el área de prevención de la vigilancia, y no habían dado una respuesta lógica sobre lo encontrado, trasladándose los funcionarios al lugar indicado efectuaron la aprehensión de los hoy imputados quienes quedaron identificados como LUIS GUSTAVO RIVAS RIVAS Y JOSE SIMPLICIO MIRACHALES e incautándole lo siguiente 1.-) 35 mts. Aproximadamente de conductor eléctrico (CABLE) enrollado de forma circular, color VERDE, modelo THW-12A, maraca: CABLESCA; 2-) 67 mts. Aproximadamente de conductor eléctrico (CABLE) enrollado de forma circular, empacados en su sobre plástico traslucido color AMARILO, modelo THW-12A, marca: CABLESCA; 3.-) 100 mts aproximadamente de conductor eléctrico (CABLE) enrollado de forma circular, colores ROJO Y NEGRO, modelo 7 x 18 AWG, marca: CABLESCA; 4.-) 100 mts aproximadamente de conductor eléctrico (CABLE) de uso automotriz enrollado de formar circular, color NEGRO, modelo 7 x18 AWG: y 5) 100 mts aproximadamente de conductor eléctrico (CABLE) de uso automotriz enrollado de forma circular, color MARRON, modelo 7 x 18 AWG, posteriormente se realizó llamada telefónica al Fiscal 32° del Ministerio Público contándole los pormenores de lo acontecido quien indicó que los mismos fuesen reseñados y trasladados al Palacio de Justicia para su respectiva presentación ante el Tribunal de Control…”
A estos efectos, el representante Fiscal y la parte querellante propusieron que tales hechos fueron considerados como constitutivos del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 453 numeral 1y 6 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la empresa CABLESCA, C.A.
HECHOS SEÑALADOS POR LA VICTIMA:
Al inicio de la audiencia de juicio oral y pública, en fecha trece (13) de Febrero del año dos mil veintitrés (2023), ciudadano FRANCESCO GALLO, efectuó los siguientes señalamientos:
“…llame a todo el personal para el vestuario, estaban todos ahí reunido y mostrando lo que había, sale Luis rivas y marichales idéntico su lockers con una material ahí, es todo…”
HECHOS SEÑALADOS POR LA DEFENSA PRIVADA, ABOGADO LUIS PERDOMO
En la oportunidad de la apertura del debate la defensa efectuó los siguientes señalamientos:
“buenas tardes, en primer lugar voy a ejercer la impugnación de ese poder, el articulo 406 Código Orgánico Procesal Penal, el poder para poder representar deber ser especial y expresar todos los datos de identificación de la persona con quien se dirija y el hecho punible, en ese poder no aparece los datos de identificación de la persona que dirijo contra la acusación y mucho menos el hechos punible de quien se trata, no se cumple con lo previsto en el artículo, el hecho ya era suficientemente conocido y ya tenía el conocimiento del número de causa de control y las personas incursas en el presunto delito, Esta defensa de los grandes principios, comunidad de prueba va a demostrar con cada una de los medio de prueba, en su oportunidad solicitare una libertad plena por la absolución de los mismos, Es todo …”
HECHOS ALEGADOS POR LOS ACUSADOS.
En la oportunidad de la apertura del debate los acusados debidamente impuesto de los derechos que le asisten en todo estado y grado del proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 ordinal 5, y artículos 127.8 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuó los siguientes señalamientos:
Acto seguido se impone al acusado: JOSE SIMPLICIO MARICHALES
“…no deseo declarar, es todo”.
Acto seguido se impone al acusado: LUIS GUSTAVO RIVAS RIVAS
“…no deseo declarar, es todo”.
CONCLUSIONES O ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES:
En sesión celebrada en fecha veintiséis (26) de octubre de 2023, a manera de alegatos finales o conclusiones, la FISCALIA 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ADOLFO LA CRUZ, expuso:
“…celebrado como ha sido el presente debate y al verificar las pruebas que fueron incorporados al mismo, esta representación fiscal no le queda otra que ratificar en todas y cada una de sus partes, así como la declararon de las víctimas y testigos que comparecieron ante este debate, en virtud a este desarrollo de este juicio para a solicitar de sentencia condenatoria en contra de los acusados JOSE SIMPLICIO MARICHALES, titular de la cedula de identidad N° V-13.201.302, y LUIS GUSTAVO RIVAS RIVAS, titular de la cedula de identidad N° V-20.055.162, por los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 1 y 6 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, toda vez que con las pruebas incorporadas la fiscalía ha demostrado con la declaración del ciudadano Francesco Gallo, el funcionario William, el experto Ángel Palma, y el testigo de la Defensa Lenin linares, la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad de los acusados de autos hurtaron una barra de cobre y un rollo de cable perteneciente a la empresa, todo reciben una notificación para realizar una inspección en los locker, y Francesco en sus funciones tiene derecho a realizar inspección dentro de la empresa, todos reciben la notificación para se viera a la vista de todos, y en vista de todos apareció una barra de cobre y en el bolso de Luis un rollo de cable de 20 metros perteneciente a la empresa, con toda la confianza que la empresa les daba y solidaridad que le daba Francesco se apropiaron de eso, perjudicando a la empresa y al resto de sus compañeros, el funcionario que compareció la forma como se realizo el procedimiento, que cuando el llego estaban los objetos y los testigos presente en los locker, el experto certifica los objetos y el valor de cada uno, la testigo por parte de la defensa no aporta alguna información relevante visto que es un testigo referencial, por lo que la sentencia que se solicito sea condenatoria de ambos acusados, se imponga la pena correspondiente, y que la victima de alguna manera pueda tener resarcido sus derecho, Es todo...”
Por su parte, LA VICTIMA, expuso a manera de alegatos finales que:
“…Pido que se haga justicia, se respeten mis derechos como propietario y director de una empresa, nosotros le damos todo el empeño a los trabajadores, mi hermano y mi papas los ayudó, y ellos sustrayendo material de la empresa, pido le de la condenatoria a los dos ciudadanos, es todo…”
Así mismo, a título de conclusiones el DEFENSOR PRIVADO ABOGADO CARLOS CUNEMO, señalo:
“…Lo expuesto por el ministerio publico tiene un peso jurídico, visto que no pudo probar la culpabilidad, y queda en constancia que la acusación no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la presunta víctima, en fecha 26 de abril se hizo la preliminar para que se querellaran y no lo hicieron, queda probado que la victima carece de fundamento y elemento de convicción para señalar y solicitar una condenatoria, prueba de ellos la víctima en fecha de 2 de enero de 2022, declara en el ministerio público y responde que compro cámaras de grabar después de los hechos, el que alega tiene que probar, el ministerio público desconoció el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, que le permite de tomar los elementos que le favorecer o inculpen a los acusados, hay falta de probidad jurídica, la misma víctima manifestó que fue una corazonada, que actuó de modo propio, a la victima lo observo con una preocupación, él sabe que mis defendidos son inocente, estamos en presencia del delito de calumnia, solicito en su sentencia que evalúe el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en sus ordinales 2, 3, 4 del mismo texto adjetivo penal, es por ello que esta defensa a la falta de elemento de convicción, aquí no fueron tomadas declaración de los testigo presenciales los funcionarios actuaron de forma parcializada, la razón no le permite solicitar una sentencia condenatoria, quedo abismado con lo que solicita el ministerio público, es por lo que solcito una sentencia absolutoria a favor de los acusados, es todo.
En cuanto al derecho de la partes de ejercer su Derecho a Réplica, estas no lo ejercen.
DE LOS ACUSADOS EN LAS CONCLUSIONES
Los acusados siendo impuestas nuevamente del precepto Constitucional, que le fue garantizado en todo momento del desarrollo del juicio oral y público, previo derecho de la palabra, expusieron:
El acusado JOSE SIMPLICIO MARICHALES, titular de la cedula de identidad N° V-13.201.302, manifestó:
“…Buenas tardes, me declaro inocente es todo…”.
El acusado LUIS GUSTAVO RIVAS RIVAS, titular de la cedula de identidad N° V-20.055.162, manifestó:
“…Buenas tardes, me declaro inocente es todo…”.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
SOBRE LA DEMOSTRACIÓN DEL HECHO O ACREDITACION DEL HECHO OBJETO DEL DEBATE
A juicio de quien decide, durante el correspondiente debate oral y público resultó plenamente acreditada o demostrada la responsabilidad penal de los acusados JOSE SIMPLICIO MARICHALES y LUIS GUSTAVO RIVAS RIVAS, por la comisión de los hechos señalados por parte del Ministerio Público, por las siguientes razones:
VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO PRODUCIDO DURANTE EL DEBATE
En este sentido, es importante destacar lo que ha referido nuestro Máximo Tribunal en cuanto a esta actividad propia del Juez en esta fase de juicio, es decir, en lo referido a la valoración de las pruebas, al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en expediente N° AA30-P-2014-000131, de fecha 10-10-2014 y con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, lo siguiente:
“…(…) La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio (…) Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal (…)”. (Sentencia N° 476, del 13 de diciembre de 2013). (Resaltado agregado).
Conforme al criterio expuesto, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.
De acuerdo al extracto citado, se desprende que en las sentencias los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
Esta Sala estima oportuno señalar que, no basta con considerar que el acervo probatorio resulta suficiente para demostrar la culpabilidad o no de los imputados, es obligatorio motivar de manera clara y coherente las razones para llegar a la conclusión que se expresa en una decisión; asimismo, los sentenciadores de las Cortes de Apelaciones, cuando se les invoca como motivo de impugnación la falta de motivación, deben cumplir con la obligación de expresar razonadamente los motivos jurídicos por los cuales declaran sin lugar las denuncias formuladas por los recurrentes, sin limitarse a transcribir lo establecido por el Tribunal de Juicio.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido que las Cortes de Apelaciones incurren en el vicio de inmotivación, “(…) Fundamentalmente por dos razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Sentencia N° 164, de fecha 27 de junio de 2006). (Destacado agregado).
Asimismo, la Sala ha señalado que, “(…) las Cortes de Apelaciones deben admitir el recurso de apelación, cuando sea interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo y contra la sentencia impugnable o recurrible, ya que no puede desestimarlo o negar su admisión, sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y una vez admitido, deberá decidir, según el criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar todo lo alegado por los recurrentes, ya que de otra forma, se violaría el derecho a una segunda revisión del fallo dictado por el Tribunal de Juicio (…)”. (Sentencia N° 580, del 20 de noviembre de 2009). (Destacado agregado)…”
En consecuencia, procede esta Juzgadora a efectuar la valoración correspondiente de los órganos de pruebas admitidos en su oportunidad procesal y evacuadas en el desarrollo del debate oral y público, lo cual se efectuó de la forma siguiente:
ANALISIS INDIVIDUAL DE LAS PRUEBAS
A los fines de acreditar la comisión de los hechos imputados, y la participación de los acusados en los mismos, el Ministerio Público promovió las siguientes pruebas que con la anuencia y bajo el control de la defensa, fueron recibidas durante el curso del debate oral y público:
TESTIMONIALES:
1) DECLARACION DEL FUNCIONARIO EXPERTO RENE PALMA, titular de la Cedula de Identidad N° V-29.846.955 adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Cagua, Experto sustituto, de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, quien declaro en fecha veinticinco (25) septiembre de 2023, el cual se le coloco de vista y manifiesto el contenido de la AVALUO REAL N° 9700-064-dmc-004 de fecha 15-01-2021, inserto al folio 88 y reverso de la pieza I del expediente, una vez prestado el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:
“…Son unos objetos recuperados, que en caso de la regulación prudencial y es cuando la víctima formula la denuncia del objeto robado y cuando se recupera se hace el avalúo real, 01.- Un (01) segmento de conductor eléctrico comúnmente conocido como cable especial de uso automotriz, de treinta y cinco (35) metros de longitud, con cubierta elaborada en material sintético de color verde, marca CABLESCA, modelo "THW-12A", en buen estado de conservación, VALORADO EN LA CANTIDAD DE CINCUENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (52.000.000.00 Bs).- 02.- Un (01) segmento de conductor eléctrico comúnmente conocido como cable especial de uso automotriz, de sesenta y siete (67) metros de longitud, con cubierta elaborada en material sintético de color amarillo, marca CABLESCA, modelo "THW-12A", , en buen estado de conservación, VALORADO EN LA CANTIDAD DE CIEN MILLONES DE BOLIVARES (100.000.000.00 Bs).- 03.- Un (01) segmento de conductor eléctrico comúnmente conocido como cable especial de uso automotriz, de Cien (100) metros de longitud, con cubierta elaborada en material sintético de color rojo y negro, marca CABLESCA, modelo "7x18AWG" , en buen estado de conservación, VALORADO EN LA CANTIDAD DE CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (150.000.000.00 Bs).- 04.- Un (01) segmento de conductor eléctrico comúnmente conocido como cable especial de uso automotriz, de Cien(100) metros de longitud, con cubierta elaborada en material sintético de color negro, marca CABLESCA, modelo "7x18AWG", en buen estado de conservación, VALORADO EN LA CANTIDAD DE CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (150.000.000.00 Bs). 05.- Un (01) segmento de conductor eléctrico comúnmente conocido como cable especial de uso automotriz, de Cien (100) metros de longitud, con cubierta elaborada en material sintético de color marrón, marca CABLESCA, modelo "7x18AWG", en buen estado de conservación, VALORADO EN LA CANTIDAD DE CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (150.000.000.00 Bs).- CONCLUSIÓN: Para los efectos del presente peritaje de AVALUÓ REAL, se tomó muy en cuenta la marca, estado de uso y conservación, además del valor actual en el mercado, Valorados en la Cantidad Total de: SEISCIENTOS DOS MILLONES DE BOLIVARES (602.000.000.00 Bs), es todo”. Acto seguido el Fiscal 31° del Ministerio Público se le cede el derecho a palabra al ABG. ADOLFO LA CRUZ, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Nombre?, angel palma, ¿Se encuentra adscrito a donde?, cicpc cagua, ¿En qué fecha realizan el avalúo?, 15-01-2021, ¿Quién la hace?, yarima ascanio, ¿En qué consiste esa experticia?, darle valor a los objetos recuperados en el momento, ¿En este caso la experta tenia esos objetos en sus manos?, desconozco, ¿Para hacer un avalúo real que necesita?, debería de tener los objetos para hacer el avalúo, ¿Usted está acreditado para realizar esas experticias?, si, ¿El primero objeto a que refiere?, Un (01) segmento de conductor eléctrico comúnmente conocido como cable especial de uso automotriz, de treinta y cinco (35) metros de longitud, con cubierta elaborada en material sintético de color verde, marca CABLESCA, modelo "THW-12A", en buen estado de conservación, VALORADO EN LA CANTIDAD DE CINCUENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (52.000.000.00 Bs) ¿El segundo?, Un (01) segmento de conductor eléctrico comúnmente conocido como cable especial de uso automotriz, de sesenta y siete (67) metros de longitud, con cubierta elaborada en material sintético de color amarillo, marca CABLESCA, modelo "THW-12A", , en buen estado de conservación, VALORADO EN LA CANTIDAD DE CIEN MILLONES DE BOLIVARES (100.000.000.00 Bs), ¿El tercero?, Un (01) segmento de conductor eléctrico comúnmente conocido como cable especial de uso automotriz, de Cien (100) metros de longitud, con cubierta elaborada en material sintético de color rojo y negro, marca CABLESCA, modelo "7x18AWG" , en buen estado de conservación, VALORADO EN LA CANTIDAD DE CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (150.000.000.00 Bs), ¿el cuarto?, Un (01) segmento de conductor eléctrico comúnmente conocido como cable especial de uso automotriz, de Cien(100) metros de longitud, con cubierta elaborada en material sintético de color negro, marca CABLESCA, modelo "7x18AWG", en buen estado de conservación, VALORADO EN LA CANTIDAD DE CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (150.000.000.00 Bs) ¿Conclusiones?, Para los efectos del presente peritaje de AVALUÓ REAL, se tomó muy en cuenta la marca, estado de uso y conservación, además del valor actual en el mercado, Valorados en la Cantidad Total de: SEISCIENTOS DOS MILLONES DE BOLIVARES (602.000.000.00 Bs), es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. LUIS PERDOMO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Usted que titulo o que estudio tiene para que lo acredite?, t.s.u en criminalística, ¿Tiene algún estudio aparte para ese tipo de avalúo?, no, ¿Como eso de la regulación prudencial y por qué habla de eso?, o sea es como que le hurtan el teléfono a una persona y la víctima establece el precio que le costó, después del tiempo el teléfono no tiene el mismo valor ni condiciones y se le práctica el avalúo, ¿Y cuando habla de regulación prudencial debería venir con una factura de compra?, si claro, se le pregunta si tiene los papales, ¿Se hizo acompañar de factura?, ¿Puede leer el punto uno del avalúo?, Un (01) segmento de conductor eléctrico comúnmente conocido como cable especial de uso automotriz, de treinta y cinco (35) metros de longitud, con cubierta elaborada en material sintético de color verde, marca CABLESCA, modelo "THW-12A", en buen estado de conservación, VALORADO EN LA CANTIDAD DE CINCUENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (52.000.000.00 Bs)¿Cuantos metros?, 35 metros de longitud, ¿Punto dos por favor?, Un (01) segmento de conductor eléctrico comúnmente conocido como cable especial de uso automotriz, de sesenta y siete (67) metros de longitud, con cubierta elaborada en material sintético de color amarillo, marca CABLESCA, modelo "THW-12A", , en buen estado de conservación, VALORADO EN LA CANTIDAD DE CIEN MILLONES DE BOLIVARES (100.000.000.00 Bs) ¿Punto 3 por favor?, Un (01) segmento de conductor eléctrico comúnmente conocido como cable especial de uso automotriz, de Cien (100) metros de longitud, con cubierta elaborada en material sintético de color rojo y negro, marca CABLESCA, modelo "7x18AWG" , en buen estado de conservación, VALORADO EN LA CANTIDAD DE CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (150.000.000.00 Bs)¿Punto 4 por favor?, Un (01) segmento de conductor eléctrico comúnmente conocido como cable especial de uso automotriz, de Cien(100) metros de longitud, con cubierta elaborada en material sintético de color negro, marca CABLESCA, modelo "7x18AWG", en buen estado de conservación, VALORADO EN LA CANTIDAD DE CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (150.000.000.00 Bs) ¿Punto 5 por favor?, Un (01) segmento de conductor eléctrico comúnmente conocido como cable especial de uso automotriz, de Cien(100) metros de longitud, con cubierta elaborada en material sintético de color marrón, marca CABLESCA, modelo "7x18AWG", en buen estado de conservación, VALORADO EN LA CANTIDAD DE CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (150.000.000.00 Bs) ¿Cuántos metros en total?, no dejaron constancia aquí, ¿Dejaron constancia a donde fueron enviado esos objetos?, no, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho de palabra a la Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, a los fines de interrogue, quien a cuyas preguntas responde: “El tribunal no tiene preguntas, Es todo, ES TODO. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS…”.
VALORACIÓN
Este ciudadano declaró como experto, de conformidad con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, quien depuso el Avalúo Real de fecha 15-01-2021, el cual consistió en determinar el valor de los objetos incautados o recuperados los cuales consistieron en Un (01) segmento de conductor eléctrico comúnmente conocido como cable especial de uso automotriz, de treinta y cinco (35) metros de longitud, con cubierta elaborada en material sintético de color verde, marca CABLESCA, modelo "THW-12A", Un (01) segmento de conductor eléctrico comúnmente conocido como cable especial de uso automotriz, de sesenta y siete (67) metros de longitud, con cubierta elaborada en material sintético de color amarillo, marca CABLESCA, modelo "THW-12A", Un (01) segmento de conductor eléctrico comúnmente conocido como cable especial de uso automotriz, de Cien (100) metros de longitud, con cubierta elaborada en material sintético de color rojo y negro, marca CABLESCA, modelo "7x18AWG" , Un (01) segmento de conductor eléctrico comúnmente conocido como cable especial de uso automotriz, de Cien(100) metros de longitud, con cubierta elaborada en material sintético de color negro, marca CABLESCA, modelo "7x18AWG", Un (01) segmento de conductor eléctrico comúnmente conocido como cable especial de uso automotriz, de Cien (100) metros de longitud, con cubierta elaborada en material sintético de color marrón, marca CABLESCA, modelo "7x18AWG", a las preguntas realizadas por las partes el funcionario manifestó, que dicha experticia es para darle valor a los objetos recuperados en el momento.
Por lo que esta juzgadora conforme a la información obtenida por el experto en relación al avalúo realizado la finalidad de determinar el valor económico de la piezas hurtadas y el estado en que estas se encontraban. Es por ello que el tribunal observa coherencia entre la declaración obtenida y el procedimiento realizado debido a que en el expediente cursan las respectivas Planillas de Registro de Cadena de Custodia (PRCC), realizada por los funcionarios actuantes, según lo dispone el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) DECLARACIÓN DE LA VICTIMA FRANCESCO GALLO, titular de la Cedula de Identidad N° V-19.131.348, promovido por parte del Ministerio Publico, quien declaro en fecha ocho (08) de Mayo de 2023 una vez prestado el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:
“…soy Director Gerente de la empresa cablesca cables especiales compañía anónima, un día viernes a eso de la 1pm llego a la empresa y por cuestión de la vida dije que era un buen día para realizar un revisión, ingreso a la planta le pido que fueran a los lockers, cuando estuvimos todos llame al de seguridad para que nos acompañara y uno a uno cada quien fue abriendo sus lockers, cada quien lo iba abriendo, cuando llega la oportunidad de luis rivas lo abre y saca su bolso y le pido que muestre lo de bolso y tenía un rollo de cable, le pregunte eso y me dice que lo disculpara y que no llamara a la policía, y le dije al de seguridad que llamara a la policía, lo pongo aparte con sus pertenencias y continuo con la revisión, luego cuando le toca marichales abre su lockers muestra todo y cuando terminamos la revisión, faltaban como 3 lockers por abrir y uno de esos también era de él, saca sus cosas y al fondo del locker saca un barra de cobre de 8mm de diámetro y entonces eso es materia prima de la empresa y lo coloco con Rivas, llego la policía y continuo con la revisión del personal femenino y no se encontró más nada, el señor Luis Rivas hizo mucho énfasis que no llamara a la policía que era la primera vez que lo hacía, pero ellos mismos identificaron sus lockers y sus pertenencias, es todo”. Acto seguido el Fiscal 31° del Ministerio Público se le cede el derecho a palabra al ABG. ADOLFO LACRUZ, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿En qué fecha sucedió eso?, día viernes un mes cercano a diciembre, ¿De qué año?, no recuerdo bien, ¿Cuáles eran sus funciones?, director gerente, coordinador del área de producción, asigno las labores de cada quien, ¿Dónde queda ubicada?, cagua estado Aragua, carretera nacional, ¿Que se dedica esa empresa?, fabricación de conductores de cobre, ¿Cuántos trabajadores tenia?, 12 mas, ¿Los convoco a todos para la revisión?, si fui puesto por puesto a informarles a cada uno, ¿Para ese momento estaban todos los trabajadores presente en la revisión?, si, ¿Cada uno abrió sus lockers o lo abrió usted?, cada uno de ellos lo abrió, ¿Que observo en el locker de luís Rivas?, cuando el abre se veía su bolso, él lo casa, y él lo abre y salió un rollo de cable, ¿Como era?, un producto terminado de la empresa, ¿Que dijo sobre eso?, que lo disculpara que era la necesidad y que no llamara a la policía, ¿Cuánto tiempo laboro él?, no recuerdo bien pero 2 o 3 años, él estaba en colaboración porque también trabaja en otra empresa de mi papá, ¿tiempo prestando apoyo?, como 4 meses, ¿Como era el comportamiento en la empresa?, compañeros de trabajo y de hecho preste apoyo a su familiares, hasta llego a ir a mi casa y compartir, nunca hubo algún tipo de problema, ¿ Y José marichales, él abrió su locker?, él abrió sus dos lockers, ¿En el primero que observó?, su bolso y su ropa ¿Y en el segundo?, había una caja de pilas y al lado una barra de cobre, me dice que era para hacer un mechero de una cocina, mi papá le regalo una cocina eléctrica, y desgraciadamente se burlo de nosotros, yo prefiero que me lo pidan antes que me roben, ¿Esa barra pertenecía a la empresa?, es la materia prima, ¿En la misma presentación?, si y él tenia un pedazo de eso, ¿Que le manifestó cuando saco eso?, que él iba hacer un mechero, ¿el comportamiento como era en la empresa?, una persona de mucha confianza, él fue director de un área por mucho tiempo, ¿Cuánto tiempo estuvo en la empresa?, acaba de reingresar a la empresa porque se había ido a cuidar a su suegra, ¿Estaban personal de seguridad para la revisión?, si lo primero que hice fue llamar a la vigilancia, ¿Como se llama?, argentino damico, ¿él los acompaño en esa inspecciones?, si , ¿Observó todo?, si, ¿Luego de eso llamaron a la policía?, si, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. LUIS PERDOMO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Los lockers son sitio aparte de la empresa?, están en la parte de afuera divididos por masculino y femenino, ¿Es un sitio abierto o cerrado?, hay un pasillo común, luego una puerta de comedor y la puerta de los lockers, ¿Esos sitio es un cuarto?, si como un vestuario, ¿Para acceder todos los trabajadores pasan?, si, se cambian y van a trabajar, ¿Esa puerta tiene llave?, si, ¿Cuando ingresan como es el procedimiento?, llegan a la empresa se abre la puerta donde están los lockers, se cambian, luego se cierra la puerta y van a la empresa, ¿Quién abre la puerta?, Fernando matute, ¿Ese señor es la misma persona que abre esa puerta?, a las 6:30am ¿Y cuando salen a trabajar el mismo al cierra?, si, ¿qué hora la abre nuevamente?, cuando van a comer, ¿después la vuelven a cerrar?, si, ¿Cuando la vuelven abrir?, cuando van a salir, ¿Cuando las personas entran y salen Fernando está ahí vigilando?, no ¿mientras están en la jornada de trabajo está cerrado?, si, ¿Solo tiene llave Fernando?, si, ¿Cuántas personas fueron a la revisión?, caballeros 7, ¿Y la gente de seguridad cuantas?, en la revisión presente uno, ¿Esa personas fueron testigos de ese procedimiento?, el jefe de la vigilancia e incluyendo el personal femenino y masculino, ¿Se levanto un acta de procedimiento dejando constancia de eso?, me imagino, ¿Usted como gerente levanto un acta de lo que sucedió?, no, ¿Se levantó un acta de los testigos que presenciaron eso?, no, ¿Esas personas que estaban ahí fueron a declarar para algún organismo?, yo fui, ¿La personas que estaban ahí que vieron todo fueron a declarar a un organismo policial?, no, ¿Qué cantidad de cable?, un rollo de cable, ¿Que peso y metros tiene un rollo?, 20 o 50 metros, ¿Qué tiene eso? como 2,5 kg, dependiendo del calibre pero no recuerdo, ¿Usted como gerente o el de seguridad llegaron a tomar videos o fotos de esa evidencia?, no porque no considere que eso fuera a pasar, ¿Hay cámaras de seguridad?, ahorita si, ¿Y en ese momento?, solo de visualización pero no almacenaban datos, ¿Cada lockers tiene llave?, cada candado es de ellos, la empresa no entrega candados, ¿La empresa no puede ver quien entra para allá?, no por eso cada quien abrió su lockers, ¿Fernando matute fue a declarar?, no, ¿Y el jede de seguridad fue a declarar?, creo que si, ¿Como se llama el jefe de seguridad?, argentino damico, ¿Cuando llego la policía que hizo?, se los llevaron a la patrulla, ¿Levanto un acta la policía?, desconozco, es todo”. Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: “¿Es la primera vez que lo hacías ahí?, si primera vez que hacia una revisión, ¿Qué observó?, luís Rivas cuando el abre se veía su bolso, él lo casa, y él lo abre y salió un rollo de cable y su bolso y su ropa y en el segundo había una caja de pilas y al lado una barra de cobre, Es todo. LAS PARTES MANIFESTARON NO FORMULAR MÁS PREGUNTAS…”
VALORACIÓN
Conforme a lo declarado por la victima ciudadano FRANCESCO GALLO, el tribunal puede apreciar que el mismo se desempeñaba como Director Gerente de la empresa cablesca, C.A, para manifestando que un día viernes, aproximadamente la una de la tarde, procedió a informar sobre un revisión a los locker de los trabajadores, convocando a los mismos a dicha área, donde se procede en presencia del trabajadores abrir los locker, donde el ciudadano LUIS RIVAS procede abrir su locker sacando su “bolso” y dentro del mismo se encontró un rollo de cable, así mismo el ciudadano JOSE SIMPLICIO, abre su lockers y muestra sus pertenencias, cuando termina la revisión se percata que faltan tres lockers, siendo uno de esos perteneciendo al ciudadano JOSE SIMPLICIO encontrando al fondo del locker una barra de cobre de 8mm de diámetro la cual forma parte de la materia prima de la empresa, por lo que, conforme a la revisión y los objetos encontrados ordena al personal de seguridad hacer llamado a las autoridades competentes, a los fines de realizar el procedimiento de ley.
Testimonio, ante el cual las partes en el derecho del principio de contradicción, procedieron a hacer uso del interrogatorio, donde la victima señalo que dicha revisión se realizo día viernes un mes cercano a diciembre, en la empresa ubicada en cagua estado Aragua, carretera nacional, señalando que los locker se encuentran un pasillo común, en donde puesto por puesto a informarles a cada uno (trabajadores) sobre la revisión, encontrándose en el área de los lockers 7 trabajadores, donde cada uno abrió sus lockers, encontrando en las pertenencias de los ciudadanos materia prima y productos de la empresa.
Hechos por los cuales, la victima procedió a ordenar efectuar llamado a las autoridades policiales del Centro de Coordinación Policial Antonio José de Sucre, Estación Cagua, quienes se presentaron al lugar siendo conformada la comisión. Aportándole pleno valor probatorio esta juzgadora a la establecido por el ciudadano FRANCESCO GALLO, testigo presencial de los hechos, y quien certifica la conducta antijurídica desplegada por los justiciables de autos.
3) DECLARACION DE FUNCIONARIO ACTUANTE WILLIAMS FERNANDO MUÑOZ QUIJADA, titular de la Cedula de Identidad N° V-15.506.421 adscrito al cuerpo de la policía bolivariana de Aragua, quien en fecha cinco (5) de junio de 2023, depuso del contenido del ACTA POLICIAL de fecha 11 de Diciembre del año 2020, inserta al folio cuatro (04) y reverso de la pieza I del expediente, una vez prestado el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:
“…Mi nombre es Muñoz Williams, actualmente laboro en el C.C.P el Consejo, La Victoria Estado Aragua, soy jefe del cuadrante N° 3 del consejo, eso fue cuando estaba trabajando en el C.C.P Cagua, unos ciudadanos aquí presentes, estaban sustrayendo un material de la empresa, nos llamo el jefe de seguridad, fuimos al sitio y aprehendimos a los ciudadanos, es todo”. Acto seguido el Fiscal 31° del Ministerio Público se le cede el derecho a palabra al ABG. ADOLFO LA CRUZ, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Recuerda la fecha del procedimiento?, 11 de Diciembre de 2020. Donde trabajaba usted en ese momento? en el C.C.P del Consejo. ¿Cómo Se entera de lo estaba ocurriendo? hicieron una llamada al comando y nos trasladamos al sitio. ¿Usted Recibió La Llamada?, no. ¿Sabe usted quién realizo la llamada al comando?, el jefe de seguridad de la empresa. ¿Sabe usted cómo Se Llama La Empresa?, si, Cablesca. ¿Usted fue a la empresa?, sí. ¿Se traslado solo?, no. ¿Quién mas se traslado con usted hasta la empresa?, Caraballo, Puerta Josmar y Pérez Alexander. ¿Al Llegar Quien Los Recibe?, los vigilantes. ¿Qué Les Indica los vigilantes cuando ustedes llegan?, ¿Que al salir el personal en los bolsos estos dos ciudadanos llevaban cables. ¿Los trabajadores son los dos ciudadanos que están presentes aquí en sala?, si. ¿Usted Hablo Con Ellos?, si. ¿Qué Les Dijeron? que ellos no estaban sacando ninguno cables. ¿Qué materiales presuntamente sacaron de la empresa?, materiales de cable por el cobre. ¿Cómo Lo Sacaron?, no recuerdo. ¿Usted Hablo Con Alguien De La Empresa?, sí, con le gente de seguridad. ¿Recuerda el Nombre?, Danilo. ¿Los Dueños Le Dieron alguna Información?, colocaron la denuncia y luego los colocamos a ellos a la orden del Ministerio Publico. ¿Realizo otra actuación?, no, solo las actuaciones que le acabo de informar y lo coloque a la orden del Ministerio Publico luego de notificarle al fiscal de guardia, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. LUIS PERDOMO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿A qué hora aproximadamente ocurrieron los hechos? Entre las 3 y las 4 horas de la tarde. ¿Cuando llegan a la empresa cuantas personas se encontraban presentes?, ellos dos y los vigilantes. ¿Habían testigos presentes?, no. ¿Por qué no habían testigos?, eso no es planificado y no da tiempo de llevar testigos. ¿Explíquese un poco mejor por favor, como es eso?, vamos en la patrulla y nos llaman por el radio, a trasladarnos al sitio y listo, eso es fortuito o en caliente. ¿Cuando llegan al sitio que ven?, los ciudadanos con unos rollos de cable en un bolso. ¿Usted vio los cables dentro de los bolsos?, no. ¿Cuántos bolsos eran?, no recuerdo. ¿Recuerda el color de los bolsos?, no recuerdo. ¿Usted vio cuando sacaron esos cables de los bolsos?, no. ¿Dejaron constancia de la fijación fotográfica de la evidencia colectada?, no. ¿Cuántos rollos de cables eran?, no recuerdo. ¿Cuántos bolsos eran?, dos. ¿Cuántos rollos de cable había en cada bolso? no recuerdo. ¿No le solicitaron a los vigilantes que sirvieran como testigo?, no. ¿Por qué no ubicaron testigos siendo tan importante para el procedimiento?, no lo tomamos en cuenta. ¿Cuántos años de servicio tiene usted en la institución?, veinte años. ¿Y usted con tantos años de servicio no debe saber que tiene que tener testigos?, Acto seguido el Fiscal 31° del Ministerio Público se le cede el derecho a palabra al ABG. ADOLFO LA CRUZ, a los fines de que exponga: Objeción, voy a ejercer el recurso de revocación por encontrarse la defensa privada de manera impertinentes, son redundantes las preguntas, son repetidas. Acto Seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. LUIS PERDOMO, a los fines de que exponga: “Es importante que como funcionario, debe saber cómo lo establece el código orgánico procesal penal, que existen formas de realizar las actuaciones policiales, y bien puede no ser valorada la presente actuación policial, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho de palabra a la Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, a los fines que exponga: “Sin lugar recurso de revocación, el funcionario debe responder la pregunta, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al funcionario Williams Fernando Muñoz Quijada par que responda, las personas no les gusta servir de testigo. Acto Seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. LUIS PERDOMO, a los fines de que continúe con el interrogatorio, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Dejaron constancia de la fijación fotográfica de los objetos incautados?, no. ¿Quién colecto esas evidencias de interés criminalístico?, yo. ¿Que hizo con ellas?, las entregue para su cuido y resguardo en el centro de coordinación de Cagua. ¿Las actas están firmadas por usted?, sí. ¿Y sus compañeros firmaron?, sí, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho de palabra a la Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, a los fines de interrogue, quien a cuyas preguntas responde: “¿Cuál fue su función dentro de la comisión?, yo era el jefe de la comisión. ¿Qué participación realizo usted en el procedimiento una vez que llegaron a la empresa?, trasladarnos hasta la empresa, aprehender a los ciudadanos y resguardar la evidencia, es todo” ¿Realizaron cadena de custodia?, luego de ser incautada a los ciudadanos los objetos de interés criminalístico se llevaron a la estación policial de Cagua y reposan en la sala de evidencia, es todo”. Acto seguido el funcionario Williams Fernando Muñoz, pasa a deponer el Registro de Cadena de Custodia de fecha 11 de Diciembre de 2020, inserto en el folio N° del Expediente, una vez incautados los elementos de interés criminalístico las entregue para su cuido y resguardo en el centro de coordinación de Cagua, es todo”. Acto seguido el Fiscal 31° del Ministerio Público se le cede el derecho a palabra al ABG. ADOLFO LA CRUZ, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Cuáles fueron las evidencias colectadas en el sitio del suceso?, cuatro tabletas de aproximadamente 35cm, enrolladas en cable circular de color verde, modelo THW 12, marca cablesca, 60 Mts aproximado de cable circular, empacados en un sobre plástico color amarillo traslucido, modelo THW 12, marca cablesca, 100 Mts aproximadamente de conductor eléctrico cable enrollado en forma circular de colores rojo y negro, modelo 7x18 AWG marca cablesca, 100 Mts aproximadamente de conductor eléctrico, cable de uso automotriz enrollado de forma circular de color negro, modelo 7 x 18 AWG marca cablesca, 100 Mts aproximadamente de conductor eléctrico, cable de color negro 7 x 18 AWG marca cablesca, 100 Mts aproximadamente de conductor eléctrico, cable de uso automotriz enrollado de forma circular de color marrón, modelo 7 x 18 AWG marca cablesca, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. LUIS PERDOMO, a los fines de que continúe con el interrogatorio, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Cuantos paquetes de cable eran en total?, cinco. ¿De cuántos metros aproximadamente era cada paquete?, cien metros. ¿En que parte de la empresa colecto usted toda esa evidencia?, fue en la vigilancia de la empresa. ¿Dónde se encuentra la parte de vigilancia de la empresa?, en la puerta principal de la empresa, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho de palabra a la Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, a los fines de interrogue, quien a cuyas preguntas responde: “El tribunal no tiene preguntas, es todo”.. LAS PARTES MANIFESTARON NO FORMULAR MÁS PREGUNTAS…”.
VALORACIÓN
Con la declaración del funcionario actuante WILLIAMS FERNANDO MUÑOZ QUIJADA, quien indico que obtuvo conocimiento de los hechos mediante llamada telefónica en fecha 11 de diciembre de 2020, por el jefe de seguridad de la empresa, trasladándose al sitio donde procede aprehender a los ciudadanos que estaban sustrayendo material de la empresa. Quien a preguntas de las partes manifestó que se trasladó en compañía de otros funcionarios a la empresa Cablesca C.A, señalando que incauto unos rollos de cables en los bolsos de los ciudadanos, manifestando que su participación fue aprehender a los ciudadanos y resguardar las evidencias.
Asimismo del funcionario depuso sobre el Registro de Cadena de Custodia de fecha 11 de Diciembre de 2020, indicando que las evidencias colectadas cuatro tabletas de aproximadamente 35cm, enrolladas en cable circular de color verde, modelo THW 12, marca cablesca, 60 Mts aproximado de cable circular, empacados en un sobre plástico color amarillo traslucido, modelo THW 12, marca cablesca, 100 Mts aproximadamente de conductor eléctrico cable enrollado en forma circular de colores rojo y negro, modelo 7x18 AWG marca cablesca, 100 Mts aproximadamente de conductor eléctrico, cable de uso automotriz enrollado de forma circular de color negro, modelo 7 x 18 AWG marca cablesca, 100 Mts aproximadamente de conductor eléctrico, cable de color negro 7 x 18 AWG marca cablesca, 100 Mts aproximadamente de conductor eléctrico, cable de uso automotriz enrollado de forma circular de color marrón, modelo 7 x 18 AWG marca cablesca, siendo la misma coincidente con la Experticia de Avaluó Real, interpretada por el funcionario Experto Rene Palma.
Medio de prueba que esta juzgadora le atribuye valor probatorio, por cuanto de determina la participación de los ciudadanos: JOSE SIMPLICIO MARICHALES y LUIS GUSTAVO RIVAS RIVAS, en los hechos ocurridos, siendo el funcionario el encargado de realizar el procedimiento dejando por sentado el cumplimiento en la colección de evidencias mediante registro de cadena de custodia como lo establece el Manual Único de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, y como lo dispone el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por parte de LA DEFENSA, se recibieron las siguientes pruebas:
4) DECLARACIÓN DE LA TESTIGO LENIN LINAREZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-18.475.965, declarando en fecha 16 de Octubre de 2023, una vez prestado el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:
“…Soy docente de bachillerato, el día de los sucedo en el 2020, yo ejercía como concejal de sucre, me encontraba en mi oficina en el centro comercial fórum plaza frente a la plaza bolívar de cagua a las 6pm recibí una llamada telefónica de la esposa de uno de los trabajadores, nosotros desarrollamos acompañamiento a la lucha de los trabajadores y el debido proceso, por eso es mi vinculación la garantía de derechos, la esposa de José me llamo para decirme que su esposo había sido detenido en su centro de trabajo y me pregunto que si yo podía revisar que su esposo estuviera bien, fui a la comisaria municipal le solicite al funcionario que quería ver a los detenidos y le pregunte a José la causa de su detención, me dijo que desconocía porque él estaba operando en su lugar de trabajo, había sido llamado para los lockers, cuando llega estaba abierto y la representación patronal al lado del lockers, le mostraron un trozo de tubo de cobre y que procedieron hacerlo firma su renuncia, para nosotros califica como caso de coacción de renuncia laboral, eso es ilegal coaccionar a un ciudadano a renunciar, le solicite al funcionario información de los materiales incautados y me dijo que no tenían nada, al día siguiente iban hacer presentados y vine a ver el proceso por lo que el 24 de diciembre vine también para garantizar la libertad por fiador, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. LUIS PERDOMO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿En qué fecha fue?, 11-12-2020, ¿llega a ver a marichales donde?, dentro de la comisaria, en la oficina, ¿Le indico si el procedimiento se llevo a cabo con testigos o funcionarios?, me indico que le alego ser funcionario activo, el jefe de seguridad de la empresa y luego procedió a llamar a los funcionarios policiales, ¿Le dijo como se llama?, no, ¿Le dijo el tiempo laborando ahí?, no, ¿Como fue la renuncia?, lo culparon de estar sustrayendo materiales de la empresa lo obligaron a firmar la renuncia, ¿Se llego abrir un procedimiento?, se intento meter un amparo en la inspectoría pero el tiempo ya había caducado, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. LEONEL HERNANDEZ, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “No tengo preguntas, es todo”. Acto seguido el Fiscal 31° del Ministerio Público se le cede el derecho a palabra al ABG. ADOLFO LA CRUZ, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Fecha?, 10-12-2020, ¿Donde trabajaba usted?, concejo de sucre, ¿Actualmente tiene ese cargo?, no, ¿Cual es rol?, pendiente de derecho humanos, ¿Quien le informa de lo ocurrido?, la señora deisy torres, ¿Que le dijo?, que su esposo había sido detenido y acusado de robar cables, ¿Como se lo dijo?, vía telefónica, luego cuando fue en la comisaria ella ya había llegado, y que según lo habían culpado de robar cables, ¿Como ella estuvo su número?, por José duarte, secretario, ¿Que hizo usted cuando recibió esa información?, me traslade a la comisaria, ¿Llego hablar con los acusado?, con José marichales nada mas, ¿Por que con ribas no?, porque no me dijeron, como concejal tenia ciertas libertades y restricciones, ¿Cual fue la restricción que le presentaron?, que solo me dijo que podía había con uno persona, ¿Quién se lo dijo?, el funcionario, ¿Donde habla con él?, en la oficina del comisario, ¿Cual fue la solicitud que le hizo José?, no me hizo ninguna tipo de solicitud, me preguntó que iba a pasar con él, el jefe me explico cual era el procedimiento, yo estaba había como garantía del proceso, que no haya sido víctima de un mal procedimiento, ¿José fue víctima de un mal procedimiento?, como tal no, solo la obligación de la renuncia ¿Quién le dijo?, José, ¿Verifico esa información?, no porque quedo dentro de la empresa, ¿Qué hizo con el procedimiento laboral?, una notificación a la cámara municipal, y se un acuerdo de solidaridad, por eso el 24 de diciembre vine cuando lo presentaron, ¿Hasta el momento pudo corroborar que la empresa haya presentado o tenga la renuncia? Acto seguido se le cede la palabra a la defensa, quien expone: “Objeción, ya la ciudadana presente en sala, ha sido conteste, y que solo eso se lo comentó marichales, que eso es interno de la empresa, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: “si dijo que no verifico y que José haya informado, es todo”. Seguidamente la Juez toma la palabra y expone: “Con lugar la objeción, reformule la pregunta”. Acto seguido la Fiscal continúa con el interrogatorio: ¿Hasta el momento que ha pasado con el procedimiento de la inspectoría?, Acto seguido se le cede la palabra a la defensa, quien expone: “Objeción, ella ya ha dijo que no es concejal, ya dejo esas funciones, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: “ella pudo haber tenido conocimiento que había pasado, es todo”. Seguidamente la Juez toma la palabra y expone: “Sin lugar la objeción, conteste la pregunta”. Acto seguido la testigo responde: “Hasta donde tengo entendido que fue la semana pasada que si había solicitado el rengache, y me dijeron que no porque su tiempo había perecido, y le dije que tenían que haber metido una recurso de reconsideración, de resto desconozco, hasta donde tengo entendido por los ciudadanos, ¿Cuándo converso con los acusados?, la semana pasada cuando fui citada y le pregunte, ¿Que más converso con ellos?, más nada, mi tiempo de espera aquí fue corto, ¿Que otro tipo de información le dijeron?, más nada, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho de palabra a la Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, a los fines que exponga: “El tribunal no tiene preguntas, es todo”.. LAS PARTES MANIFESTARON NO FORMULAR MÁS PREGUNTAS…”
VALORACIÓN
Conforme a lo declarado por la testigo ciudadana LENIN LINAREZ, el tribunal puede apreciar que la misma se desempeñaba como consejal de sucre, en su oficina ubicada en el centro comercial fórum plaza, en cagua, cuando a las 6 de la tarde recibe una llamada de la esposa de uno de los trabajadores manifestando que había sido detenido en su centro de trabajo, indicando la misma que realiza acompañamiento de los trabajadores trasladándose a la comisaria municipal hablar con los detenidos.
Testimonio, ante el cual las partes en el derecho del principio de contradicción, procedieron a hacer uso del interrogatorio, donde la testigo señalo que recibió la llamada en fecha 11-12-2020, por parte de la esposa de marichales, posterior indico que se traslado a la comisaria indicando acusado que lo habían culpado de sustraer materiales de la empresa, la misma aperturando un procedimiento laboral.
5) DE LA DECLARACIÓN DE LOS ACUSADOS, JOSE SIMPLICIO MARICHALES, titular de la cedula de identidad N° V-13.201.302, y LUIS GUSTAVO RIVAS RIVAS, titular de la cedula de identidad N° V-20.055.162, los mismos fueron debidamente impuestos de los derechos que le asisten, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 ordinal 5, y artículos 127.8 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó su deseo de declarar y sin juramento, en fecha catorce (14) de junio del año Dos Mil Veintitrés (2023), expuso lo siguiente:
“…Seguidamente se impone al Acusado JOSE SIMPLICIO MARICHALES, titular de la cedula de identidad N° V-13.201.302, fecha de nacimiento 05/07/1976, 46 años de edad, estado civil: Soltero, profesión u oficio: Albañil, residenciado: Los Hornos Palo Negro calle Teresa Villalobo casa N° 60 Estado Aragua , teléfono: 0412.899.97.61, del precepto constitucional del artículo 49, numeral 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela: que tiene derecho a guardar silencio, a no declarar y a no confesar el hecho que se le acusa, y que en caso de hacerlo el mismo debe ser un acto voluntario sin ningún tipo de coacción, así como del artículo 127 del código orgánico procesal penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico. Se le informa que estará siendo procesado por los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 1 y 6 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que les asisten en el juicio, quien sin coerción ni apremio alguna expone: “El día de los hechos quiero narrar como fueron los hechos, yo estaba como ayudante de una maquinaria, el señor Francesco me venía como acosando, diciéndome cosas de mi trabajo, que me apurara, que yo no servía y de los cuales me estaba molestando, el día 11 de diciembre que fueron los hechos, el señor nos saca de nuestro sitio de trabajo como a la 1pm, y me dice que tengo que ir a los locker, y voy con mis compañero de trabajo, los locker ya estaban abierto y nos dice que va hacer una inspección nos pregunta de quienes son estos locker, cuando llega a mi locker retiro mis pertenencias y me dice que si es todo y digo que si, y hay otro locker más abajo, saca unas pertenencias y encuentra un varilla de cobre como de 30 centímetros y pregunta de quién es, y nadie contesta y el presume que es mía porque estaba debajo de mi locker, no me dejó hablar después llega un funcionario de la empresa y me aisló, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. CARLOS CUNEMO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Tiempo de servicio que presto en la empresa?, un año y siete meses, ¿Cuando Francesco te llama y van al locker manifiesta sobre una varilla, se hizo acompañar con otras personas para el señalamiento?, estaban los compañeros de trabajo, ¿Se hizo algún testigo presencial para decir que es tuyo?, no, ¿Esa persona que dices que es funcionario, como se llama?, argentino d´amico, es el supervisor de la seguridad, ¿Puede indicar que sucedió el día 12 de diciembre dentro de la comisaria?, llego el mismo funcionario argentino, presentando que firmáramos una renuncia, ¿Dentro de la comisaria?, si, ¿Que decía?, yo la elabore con mis propias mano, ¿Que te obligo a renunciar?, que la firmara y que eso iba a quedar así, que lo hiciéramos ahí rápido ahí mismo, ¿eso sucedió en presencia de funcionario policiales?, no, estaba solo, es todo”. Acto seguido el Fiscal 31° del Ministerio Público se le cede el derecho a palabra al ABG. ADOLFO LA CRUZ, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Qué hora era?, una de la tarde, ¿dónde queda la empresa?, en la avenida carretera nacional por la inspectoría de tránsito como a 3 cuadras, ¿cuál era su función?, ayudante de mantenimiento, ¿donde guardaba sus pertenencia?, en un locker, ¿dónde estaba ese locker?, fuera del establecimiento, ¿en la calle?, no, en un galpón están los locker, ¿esos esta dentro o fuera del galpón?, dentro, ¿quién tiene acceso?, los dueños, un encargado de nombre Fernando matute, ¿cuándo abren eso cubículos ustedes están presentes?, no, ya estaban abiertos, cuando Francesco nos llama, ¿quiénes estaban ahí?, como 11 o 12 trabajadores, ¿su locker estaba identificado?, no, ¿cómo lo reconoce?, estaba enumerado, ¿con que numero estaba el suyo?, no tenia número pero lo tengo identificado, ¿de su locker se encontró algún material?, de mi locker no, ¿y la barrilla de que locker?, estaba en un segundo locker que estaba debajo de mi locker, ¿usted vio cuando la sacaron?, Francesco la saco, ¿cómo dice que estaba abierto?, él comienza a sacar las cosas y saca la varilla, ¿cuando llego estaba todo abierto?, si, ¿usted vio cuando abrieron los locker?, no, es todo”. Acto Seguido toma la palabra la Jueza ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, a los fines que exponga: “el tribunal no tiene preguntas, es todo…”
“…Seguidamente se impone al Acusado LUIS GUSTAVO RIVAS RIVAS, titular de la cedula de identidad N° V-20.055.162, fecha de nacimiento 18/09/1989, 33 años de edad, estado civil: Soltero, profesión u oficio: Operador, residenciado: Sector 2 Avenida 3 Casa N° 01 Urbanización Rafael Urdaneta Cagua Estado Aragua , teléfono: 0424.316.0488, del precepto constitucional del artículo 49, numeral 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela: que tiene derecho a guardar silencio, a no declarar y a no confesar el hecho que se le acusa, y que en caso de hacerlo el mismo debe ser un acto voluntario sin ningún tipo de coacción, así como del artículo 127 del código orgánico procesal penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico. Se le informa que estará siendo procesado por los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 1 y 6 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que les asisten en el juicio, quien sin coerción ni apremio alguna expone: “Quiero aclarar que no pertenezco a la cablesca pertenezco a ivica, y era delegado de insasel, elegido por los trabajadores, ese día viernes el ciudadano me dijo que lo fuera acompañar en cablesca, ahí no tengo locker, en ivica si, eso lo cierran y al mediodía lo vuelven abrir, fui al mediodía saque mi comida, tome mi hora de descanso, fui a trabaja y a la 1 pm llega el señor que fuéramos a los locker, me quito mi teléfono que íbamos hacer una revisión, y según en mi bolso encontraron un rollo de cable, y no sé cómo, según lo cierran a las 7 y lo vuelven abrir a la 1, llaman a un funcionario que es jefe de la vigilancia, llegó tratando mal a uno, en ese locker hay unos cubículos me pega una cachetada y me encierra, d´amico llama a unos funcionarios de cagua, llegan los policías como a las 2:30pm que según nos agarraron con rollo de 20 metros, dice que van a la comisaria para hacer la denuncia, d´amico le dice al papá de él que eso no se podía quedar ahí que tranquilo que tenía un amigo fiscal, fuimos a la comisaria, y llega d´amico que firmáramos la renuncia de fecha 30, que firmáramos, nos dejaron ahí toda la noche y nos presentaron al día siguiente, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. CARLOS CUNEMO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Pertenece a cablesca?, no, ¿Que fue hacer para allá?, que lo ayudara a sacar unos rollos de cable calibre 2, son de batería y me mandaron para allá, yo estaba en ivica, me sacan de mi empresa para ir a cablesca, ¿Qué tiempo tiene laborando?, desde el 2009, ¿Que sucedió en 11?, que firmáramos la renuncia en una hoja en blanco para que las cosas no llegaran a peores, ¿Esa renuncia donde la firmaron?, dentro de la comisaría, ¿Habían funcionarios presente?, no, estábamos sentados en unos banquitos, ¿Quienes estaban presente en la firma?, marichales, d´amico y yo, ¿Quién es d´amico?, el feje de la vigilancia privada, ¿Tiene otra información de ese ciudadano?, policía activo de la estadal, ¿Cuando te trasladan de ivica a cablesca que observaste que intenciones tenían?, no sé porque yo solo fui a cumplir mis funciones, ¿Qué tiempo tiene laborando?, desde el 2009 a mi no me han arreglado, ¿Es la primera vez que sucede esta situación?, primera vez que pasa conmigo, pero con otros trabajadores porque yo era delegado de insasel, no sé si me agarraron idea porque iba la inspectora, es todo”. Acto seguido el Fiscal 31° del Ministerio Público se le cede el derecho a palabra al ABG. ADOLFO LA CRUZ, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Trabajo hasta que día para la empresa?, el 11, ¿A qué hora?, a las 1pm después de la hora de almuerzo, ¿Cual era la empresa?, industria victoria, ¿Donde estaba usted?, en cablesca, ¿Tiempo prestación ayuda en cablesca?, ese mismo día, ¿Anteriormente había trabajado ahí?, no, ¿Como estaba identificado su locker?, no tenia locker, ¿Por qué dice que de su locker?, el locker me lo dieron ese día, ¿Como era su bolso?, vinotinto, ¿Como era el rollo?, un rollo de 20 metros, ¿Usted lo vio?, si, me dijo sacude el bolso, es todo”. Acto Seguido toma la palabra la Jueza ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, a los fines que exponga: “El tribunal no tiene preguntas, es todo”, es todo…”
En tal sentido, la declaración del acusado será analizada tomando en consideración el contenido de lo dispuesto en la sentencia N° 226, de fecha veintitrés (23) de mayo de 2006, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé lo siguiente:
“…la declaración rendida por el acusado durante el debate oral y público debe ser analizada en forma conjunta con las demás pruebas que arrojen el proceso, aplicando para ello lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. “…Las pruebas se aplicaran por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias…”.
Al respecto, la sentencia N° 214 de fecha quince (15) de abril de 2008, de la misma Sala del alto Tribunal de la República, dispone:
“…el imputado para rendir declaración no debe ser conminado a hacerlo bajo la presión del juramento, ya que este sujeto procesal posee el derecho a guardar silencio, a no declararse ni total ni parcialmente y a autoacusarse, podría no decir la verdad sin que ello le trajera consecuencia que la de que su dicho resultara desvirtuado por prueba cursante en los autos…”.
Conforme a lo establecido en el texto constitucional y los criterios jurisprudenciales, el acusado se encuentra protegido de declarar en su contra, por lo que, siendo un medio de defensa su declaración rendida en el proceso, no puede ser atribuida en su contra y debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad penal.
DE LAS PRUEBAS PRESCINDIDAS
En cuanto se refiere a los medios de pruebas que fueran admitidas en su oportunidad, se prescinde de la declaración de los funcionarios YARIMAR ASCANIO, quien realizo la Inspección Técnica Policial, y de los testigos ZION, DEISI YOHANA TORRES Y LISBETH ESMERALDA MIRELES, así como los órganos de prueba que no comparecieron al debate conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
ANALISIS EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS EN EL DEBATE
El Tribunal considera que quedó demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Público y resultó acreditada la culpabilidad de las acusadas: JOSE SIMPLICIO MARICHALES, y LUIS GUSTAVO RIVAS RIVAS, por cuanto del desarrollo del debate oral y público fue evacuada la máxima actividad probatoria y tomando en cuenta la máxima autoridad judicial cuando establece los extremos mínimos que deben concurrir para que la conducta del sujeto activo del delito se configure.
Es por ello, que una vez escuchadas las declaraciones realizadas por la victima Francesco Gallo, manifestó que el mismo procedió a realizar una revisión a los lockers de los trabajadores de la empresa Cablesca C.A, en la cual el funge como Director Gerente, cuando aproximadamente a la 1 de la tarde procede a informar al personal dicha revisión, convocando a los mismos a dicha área, donde se procede en presencia de los trabajadores el ciudadano Luis Rivas procede abrir su locker sacando su “bolso” y dentro del mismo se encontró un rollo de cable, a su vez encontrando en uno de los locker del ciudadano Jose Simplicio una barra de cobre de 8mm de diámetro la cual forma parte de la materia prima de la empresa por lo que el mismo ordeno realizar llamada telefónica a los organismos policiales, declaración que adminicula y resulta coincidente con lo declarado por el funcionario William Quijada, quien manifestó y dejo constancia de las circunstancias en modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de la conducta antijurídica desplegada por los acusados, quien indico que recibió una llamada por el personal de seguridad de la empresa Cablesca C.A, en fecha 11 de Diciembre de 2020, trasladándose el mismo hasta dicha empresa donde una vez constatada la información realizo la aprehensión de los ciudadanos y la colección de las evidencias tal como se desprende en su deposición sobre la Planilla de Registro de Cadena de Custodia de fecha 11 de Diciembre de 2020. Recibiéndose además la declaración de la testigo Lenin Linarez, quien indico que recibió llamada telefónica por parte de la esposa de uno de los trabajadores en fecha 11 de diciembre de 2020, manifestando sobre los hechos ocurridos en dicha empresa en la cual resulto detenido el ciudadano José Simplicio Marichales, Quedo demostrado conforme los hechos ocurridos en fecha 11 de Diciembre de 2020.
Así mismo se recibió la declaración del Experto Rene Palma, el cual se constató la existencia de los objetos sustraídos, los cuales fueron objetos de dictamen pericial, a los fines de la obtención de las pesquisas correspondientes a los elementos de interés criminalístico incautados a las imputados al momento que se llevó a cabo la revisión, resultando coincidente con lo expuesto por el funcionario William Quijada encargo de colectar las evidencia y así lo dejo plasmado en el Registro de Cadena de Custodia, las siguientes evidencias colectadas cuatro tabletas de aproximadamente 35cm, enrolladas en cable circular de color verde, modelo THW 12, marca cablesca, 60 Mts aproximado de cable circular, empacados en un sobre plástico color amarillo traslucido, modelo THW 12, marca cablesca, 100 Mts aproximadamente de conductor eléctrico cable enrollado en forma circular de colores rojo y negro, modelo 7x18 AWG marca cablesca, 100 Mts aproximadamente de conductor eléctrico, cable de uso automotriz enrollado de forma circular de color negro, modelo 7 x 18 AWG marca cablesca, 100 Mts aproximadamente de conductor eléctrico, cable de color negro 7 x 18 AWG marca cablesca, 100 Mts aproximadamente de conductor eléctrico, cable de uso automotriz enrollado de forma circular de color marrón, modelo 7 x 18 AWG marca cablesca, obteniendo esta juzgadora con el acervo probatorio que fue producido en las diferentes sesiones del debate, la certeza que los hechos ocurridos en fecha 11 de Diciembre de 2020, fueron cometidos por los ciudadanos en las circunstancias inherentes a lo señalado el Ministerio Público en su escrito de acusación.
Es por ello que de acuerdo a lo escuchado por esta jurisdicente en el debate oral y público indudablemente se encuentra calificado el llamado hurto con abuso de confianza considerando que el fundamento de la calificante descansa, por una parte, en la deslealtad del agente para con su víctima y, por la otra, en las especiales facilidades que ha gozado el sujeto activo para cometer el hurto calificado donde los acusados de marras se apoderaron de materiales de la empresa, las cuales, han quedado a su merced, gracias a la confianza que le otorgaba la víctima, no lográndose demostrar por este juzgadora en lo que respecta el ordinal 6 del articulo 453 del Código Penal que los mismos para trasladar la cosa sustraída se hayan servido a una vía distinta de la destinada ordinariamente al pasaje de la gente, obstáculos, cercas, medios artificiales, o fuerza de agilidad personal.
Finalmente una vez presentada toda la carga probatoria, que al ser adminiculada entre sí hacen plena prueba, pues, cumplen con los requisitos de veracidad, credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de la sana crítica y bajo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal. Criterio este, sustentado por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia N° 285 de fecha 12-07-2011, con ponencia de la Magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES y, ratificado dicho criterio jurisprudencial por la misma Sala, según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-2011, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, donde refiere lo siguiente:
“… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica. Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”. (Subrayado del Tribunal).
Aunado a ello, y observando esta Juzgadora que existen elementos de convicción suficientes que permiten afirmar la existencia del delito y la participación de los acusados JOSE SIMPLICIO MARICHALES, y LUIS GUSTAVO RIVAS RIVAS, en el mismo, en los términos señalados por la representación fiscal, la sentencia a recaer en el presente caso ha de ser CONDENATORIA, todo lo cual evidencia que existe en el presente caso prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuar la presunción de inocencia; Y ASÍ SE DECIDE.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Este Tribunal deja constancia expresa que la actividad de las partes en el presente Juicio fue realizada de forma transparente, con dedicación y lealtad en la búsqueda de la verdad, respetuoso de la dignidad humana y de los principios penales fundamentales, lo que obliga al órgano jurisdiccional, como órgano decisor en ejercicio del ius puniendi del Estado al análisis exhaustivo y minucioso del acervo probatorio presentado al debate oral y público, a los fines de la demostración de los hechos configurativos del tipo delictivo, con miras a obtener de los mismos la convicción judicial mediante su vinculación lógica, de los cuales se pueda derivar la relación de los mismos a un sujeto concreto, señalado como su autor responsable.
En este sentido, la sentencia debe ser el acto que materializa la decisión del Tribunal, porque en ella se subsumen los hechos al derecho y siendo que en este proceso estuvo sujeto al control y contradicción de la contraparte, considerando que el acervo probatorio ha sido completo, circunstanciado, no contradictorio y coherente en el sentido de poder obtener un relato detallado y minucioso de los hechos objeto de Debate, por lo cual constituye una representación de la realidad que posibilita la Administración de Justicia y es aquí donde el Tribunal ejercita su potestad declarativa de la existencia o inexistencia de responsabilidad criminal.
Es por ello que correspondió a este Tribunal determinar el fundamento principal entre la relación que hay entre hecho delictivo imputado y la sentencia, entonces se debe verificar que la acusación tenga correspondencia entre lo que son los elementos materiales del hecho y el elemento psicológico, si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado. Resulta necesaria la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado; esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación del acusado en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.
El Ministerio Publico preparo para presentar en este debate de juicio, una serie de elementos y medios probatorios, que en la fase de investigación le sugirieron que los ciudadanos hoy acusados cometió un hecho con las características del delito de hurto.
En este punto, siendo que ya fueron valoradas todas las pruebas, es necesario señalar cuales son las características de este tipo penal, para de esta forma determinar, si de la declaración de los testigos y las pruebas realizadas por los expertos, efectivamente se ha configurado este hechos.
Debiendo necesariamente partir, por conceptualizar a que se refiere la legislación con el delito de Hurto; en los términos mas simples para la comprensión de todos, se puede definir como un acto mediante el cual una persona se apodera de un objeto, que pertenece a otro, para beneficiarse de el, sustrayéndolo sin el consentimiento de su dueño.
De esta definición podemos extraer los elementos, lo cual es necesario para determinar si se ha cometido el hecho ilícito o no; la acción de apoderarse, el apoderamiento ilegitimo, que se realice sobre un objeto (cosa mueble), la amenidad de la cosa, y que tenga un valor.
La acción: debe existir la acción de apoderarse es decir, de algún modo sustraer una cosa mueble de la esfera jurídica de un dueño. La acción en el delito de hurto, debe estar caracterizada de un modo negativo, para poder permitir diferenciarla del robo, es decir, debe realizarse sin que medie la fuerza en las cosas y sin violencia o intimidación en las personas.
El verbo que dirige la acción del sujeto activo es apoderare, de esta manera, no basta tomar la cosa sino que también debe existir la intención de adueñarse de ella, de tomarla para sí, esto comporta la plena intención. El resultado de la acción es la apropiación de la cosa. El hurto es un delito de resultado, ya que hace falta el desplazamiento patrimonial y exige la separación física de una cosa del patrimonio y esfera jurídica de su dueño y su incorporación a la esfera jurídica patrimonial del agente o sujeto activo del delito.
El apoderamiento ilegitimo: consiste en la sustracción de una cosa mueble sin que exista el consentimiento del dueño, es decir, un apoderamiento arbitrario de lo ajeno.
La Cosa: es el objeto sobre el cual recae directamente la acción. Las cosas susceptibles de hurto son aquellos objetos corpóreos o tangibles, que debe tener un valor o gozar de apreciación personal o mejor dicho que se ostente un derecho sobre ellos.
En preciso recordar que, de acuerdo al artículo 531 y siguiente del Código Civil, son bienes muebles los objetos materiales susceptibles de apropiación. Es decir, un bien mueble es un objeto marial que puede ser corporal, por ejemplo, una mesa o incorporal, por ejemplo, energía eléctrica o un programa de computadora.
También debe indicarse que el significado de cosa mueble es más amplio, puede no solamente comprender los muebles por su carácter representativo y, en algunos casos, las cosas muebles por su naturaleza.
Al respecto Carrara explica que "el hurto puede recaer sobre cosas que en manos del propietario eran inmuebles pero que se movilizan en virtud de la acción del delincuente" (por ejemplo, la tierra, mientras no está separada del suelo, es una cosa inmóvil por excelencia, pero puede ser hurtada en el caso que una persona, valiéndose de un balde, la sustraiga del terreno vecino para usarla en sus propios beneficios. Es que en el derecho penal determina el carácter de mueble de una cosa atendiendo a su "transportabilidad" o movilidad, es decir, si una cosa puede ser transportada para el derecho penal es "mueble".
La Ajenidad de la cosa: este aspecto que implica que el sujeto que señala el hurto alguna manera tiene que demostrar su titularidad. Esto es importante pues no hay hurto si la cosa es propia o carece de dueño por estar en condición de abandono. La cosa debe ser "total o parcialmente ajena", presentándose este último caso cuando sobre ella existe condominio o son varios los titulares del derecho de propiedad.
El Valor de la cosa: representa la utilidad dada y el valor económico de intercambio de una cosa mueble establecido en un momento determinado. La importancia de lo dicho radica en que la interpretación que sobre la norma. En detalle, la interpretación de la adecuación de la conducta se realiza respecto del verbo que dirige la acción, el cual está planteado dentro de un núcleo rector, que indica la generalidad de la acción.
En el Hurto, el núcleo rector es Hurtar, el representa la generalidad de la acción que está planteada en el código penal y en otras leyes especiales como la de hurto y robo de vehículos o delitos informáticos. Así mismo el legislador establece en el articulado del Código Penal, una serie de normas en donde señala distintos verbos respecto a la misma acción de hurtar.
En la construcción de la oración en la norma penal, el legislador pudo hacer uso de varios verbos, por ello es preciso analizar la conducta desplegada por el agente con la finalidad de subsumir la acción en el verbo rector de la norma penal.
Sujeto Activo: El hurto es un delito de sujeto activo indiferente o indeterminado, porque la norma no exige una cualidad especial determinada.
Sujeto Pasivo: Es también indiferente o indeterminado. Puede ser el propietario o un poseedor legítimo
Objeto: El objeto material del hurto es un objeto mueble perteneciente a otro. Es decir, una cosa mueble ajena.
Bien jurídico tutelado: El bien jurídico protegido es la propiedad, entendida en sentido penal, comprende la propiedad civil o dominio, la posesión y la tenencia, ya que por ejemplo, la sustracción de una cosa perdida al depositario de la misma representa de igual forma un hurto aunque el propietario legitimo no aparezca nunca. Concebida como un derecho, se encuentra establecida en el artículo 115 de la Constitución de la República.
Ahora bien, para que se consume el delito del hurto, deben determinarse la coexistencia de estos aspectos, tanto lo elemento de su definición, con el verbo recto, y sus características generales, es decir, que el sujeto activo de un modo se apodere de un objeto, que es ajeno, sin que el dueño de este tenga conocimiento, que todo esto lo realice con la intención de aprovecharse de la cosa, en plena conciencia de su conducta irregular (ilimita).
Es decir, el apoderamiento debe ser ilegítimo. El que se apodere de algo legítimamente, con derecho, no comete hurto, es así el caso de los cónyuges no separados de bienes o cuando no existan capitulaciones. De igual forma, no hay hurto si se lleva a cabo el desapoderamiento en cumplimiento de un deber, o en ejercicio de un derecho, o con el consentimiento expreso o tácito del tenedor. El consentimiento tácito o presunto, actúa normalmente como causa de justificación, ya que en estos casos puede considerarse como una causa de exclusión de la responsabilidad penal. Normalmente cuando se presentan conflictos entre el propietario y un poseedor, se considera que mejor derecho tendrá el propietario a menos que exista una protección jurídica, como el contrato de depósito, que otorgué derechos específicos al poseedor del bien en cuestión, que presuntamente había sido hurtado.
Todos los medios son aptos para consumar el hurto, siempre que no sean violentos, pues en este caso estaríamos ante la figura del robo.
El hurto es un delito necesariamente doloso. Ello implica que la decisión consciente del agente se apodera de la cosa mueble ajena sacándola de la esfera de custodia de su legítimo dueño o poseedor sin el consentimiento de éste, para aprovecharse de ella, perfecciona la acción. No puede haber apoderamiento culposo, porque el verbo apoderarse (objetivo-subjetivo) implica no sólo una acción física, sino, además el propósito de someter la cosa al señorío fáctico del autor.
Hurto Calificado: establece unas series de situaciones que permite calificar la circunstancia de su comisión, contemplado en el artículo 453 del Código Penal señala lo siguiente:
Artículo 453. La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:
1. Si el hecho se ha cometido abusando de la confianza que nace de un cambio de buenos oficios, de un arrendamiento de obra o de una habitación, aún temporal, entre el ladrón y su víctima, y si el hecho ha tenido por objeto las cosas que bajo tales condiciones quedaban expuestas o se dejaban a la buena fe del culpable.
Este es el llamado hurto con abuso de confianza. El fundamento de la calificante descansa, por una parte, en la deslealtad del agente para con su víctima y, por la otra, en las especiales facilidades de que ha gozado el sujeto activo para cometer el hurto.
En el hurto con abuso de confianza, el agente se apodera de la cosa que ha quedado a su merced, gracias a la confianza que le tiene la víctima en los siguientes términos:
a) De un cambio de buenos oficios, en el cual una persona cree en la honradez de otra, tomando en consideración las relaciones precedentes que existe entre ambas.
b) De un arrendamiento de obra. Una interpretación sistemática de la ley, nos convence de que el legislador se refiere a la prestación de servicios, concretada en una relación laboral o contrato de trabajo.
c) De una habitación, aun temporal, entre el agente y su víctima. La interpretación doctrinal ha tomado el término habitación como convivencia o cohabitación. No es necesario que el sujeto activo y el pasivo vivan en el mismo cuarto. Basta con que vivan en el mismo inmueble.
6. Si para cometer el hecho o para trasladar la cosa sustraída el culpable se ha servido de una vía distinta de la destinada ordinariamente al pasaje de la gente, venciendo para penetrar en la casa o su recinto, o para salir de ellos, obstáculos y cercas tales que no podrían salvarse sino a favor de medios artificiales o a fuerza de agilidad personal.
Agavillamiento
Artículo 286 del Código Penal
“Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años”.
En cuanto al Objeto.
Cuando dos o más personas se asocien.
Es decir, cuando con conocimiento de causa, dos o más personas se asocien a fin de generar un beneficio de alguna actividad ilícita.
En Cuanto a la Parte Subjetiva
Es aquella que emerge, cuando existe el conocimiento de que la practica en conjunto de alguna actividad, genera la ejecución de un delito (hecho típico).
En este sentido, la conducta desplegada por las justiciables quedo subsumida en el Numeral 1° del artículo 453 del Código Penal Venezolano y el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, considerando que el fundamento de la calificante descansa, en el abuso de confianza, en la deslealtad del agente para con su víctima, donde para cometer el hurto calificado los acusados se apoderaron de los materiales de la empresa, las cuales, han quedado a su merced, gracias a la confianza que le otorgaba la víctima, esta juzgadora que respecta el ordinal 6 del articulo 453 del Código Penal, el mismo no se logro determinar, que los acusados hayan servido a una vía distinta de la destinada ordinariamente al pasaje de la gente, obstáculos, cercas, medios artificiales, para sustraer la cosa. Esta sentenciadora una vez valorado y analizado todo el acervo, llegó a la convicción que efectivamente existió la sustracción de la cosa mueble dentro de la esfera de dominio, por los ciudadanos JOSE SIMPLICIO MARICHALES, y LUIS GUSTAVO RIVAS RIVAS dentro de sus funciones laborales inherentes.
Finalmente este Tribunal observa, que la acusación presentada por la fiscalía del Ministerio Publico llenan los requisitos legales, previstos en primer lugar en la Constitución en su artículo 49.6, siendo la descripción de los hechos clara precisa, ajustada a los tipos penales, cumpliendo con el principio de legalidad, por lo cual, quedo demostrado el hecho ocurrido en fecha 11 de diciembre de 2020 en la empresa Cablesca C.A.
Con base a lo antes expuesto, reitera esta juzgadora de acuerdo a los criterios jurisprudenciales que solamente se puede dictar una sentencia condenatoria, cuando se confirme la hipótesis acusatoria, sin quebranto de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, siendo necesario que se presenten suficientes medios probatorios que permitan la imputación de un hecho punible, los cuales, valorados conforme a los principios de la “sana critica”, establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, deben permitir establecer tanto la existencia del hecho punible, como la culpabilidad del acusado.
De modo que, el Tribunal reitera que considera demostrado más allá de toda duda razonable el hecho imputado por el Ministerio Publico; como la autoría y culpabilidad de los ciudadanos JOSE SIMPLICIO MARICHALES, titular de la cedula de identidad N° V-13.201.302, y LUIS GUSTAVO RIVAS RIVAS, titular de la cedula de identidad N° V-20.055.162, en los hechos acontecidos en fecha 11 de Diciembre de 2020; por lo que, la sentencia a recaer en la presente causa ha de ser CONDENATORIA, y así se decide.
DE LA PENA APLICABLE:
Vista la calificación jurídica dada a los hechos imputados a los acusados, el tribunal aprecia que para el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en artículo 453 numeral 1 del Código Pena, el legislador establece una pena de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que de conformidad con las previsiones del artículo 37 del referido Código Penal, el término medio de la pena seria SEIS (06) AÑOS DE PRISION, sin embargo al no haber acreditado el Ministerio Publico la conducta predelictual del acusado procede la aplicación de la atenuante genérica prevista en el Artículo 74 numeral 4° del Código Penal, ya que no es reincidente en ningún ilícito penal, se toma el límite mínimo de la pena que en este caso será de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, ahora bien en cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, establece una pena de DOS (02) a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; cual se tomara el límite mínimo de la pena que en este caso será de DOS (02) AÑOS DE PRISION, como existe la concurrencia de delitos establecida en el artículo 88 del código penal, se realiza la rebaja de la pena aplicable, quedando en UN (01) AÑO DE PRISION, al realizar la sumatoria de las penas quedando en CINCO (05) AÑOS DE PRISION, quedando en definitiva a imponer a los acusados JOSE SIMPLICIO MARICHALES, titular de la cedula de identidad N° V-13.201.302, y LUIS GUSTAVO RIVAS RIVAS, titular de la cedula de identidad N° V-20.055.162, la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, y así se decide.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales establecido en los artículos 49.3, 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, se CONDENA, de conformidad con lo estipulado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 349 eiusdem, a los ciudadanos: JOSE SIMPLICIO MARICHALES, titular de la cedula de identidad N° V-13.201.302, fecha de nacimiento 05/07/1976, 46 años de edad, estado civil: Soltero, profesión u oficio: Albañil, residenciado: Los Hornos Palo Negro calle Teresa Villalobos casa N° 60 Estado Aragua y LUIS GUSTAVO RIVAS RIVAS, titular de la cedula de identidad N° V-20.055.162, fecha de nacimiento 18/09/1989, 33 años de edad, estado civil: Soltero, profesión u oficio: Operador, residenciado: Sector 2 Avenida 3 Casa N° 01 Urbanización Rafael Urdaneta Cagua Estado Aragua, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN por haber quedado demostrado su responsabilidad penal en los hechos atribuidos por parte de Ministerio Publico constitutivos del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en artículo 453 numeral 1 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, de igual manera, se condena al cumplimiento de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal: “…de la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, la sujeción a la vigilancia ante el tribunal de ejecución por el tiempo que dure la pena impuesta…”. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal, visto la penalidad impuesta se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa en contra de los ciudadanos JOSE SIMPLICIO MARICHALES, titular de la cedula de identidad N° V-13.201.302, y LUIS GUSTAVO RIVAS RIVAS, titular de la cedula de identidad N° V-20.055.162, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: presentaciones cada treinta (30) días ante la oficina del alguacilazgo y estar atento al proceso. CUARTO: Este Tribunal se acoge al lapso legal de Diez (10) días hábiles para la publicación del texto íntegro de esta Sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez definitivamente firme la misma, quedara el precitado ciudadano a disposición del Tribunal de Ejecución que corresponda. La presente decisión es levantada en observancia a los principios constitucionales y garantías procesales previstos en la norma jurídica, así como también, fueron guardados todos y cada uno de los derechos del procesado y equidad de las partes intervinientes en la presente audiencia. Publíquese, en la ciudad de Maracay, a los diez (10) días del mes de Noviembre del año 2023. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación….”
CAPITULO VI
DE LA AUDIENCIA REALIZADA POR ESTA ALZADA.
Tal y como consta en el acta que cursa inserta del folio treinta y siete (37) al folio cuarenta y uno (41) de la pieza dos (II) de la Causa Principal, Acta de Audiencia de fecha diez (10) del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024), siendo las once (11:00 A.M), horas de la mañana, se constituyo la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, integrada por los Magistrados: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA (Jueza Presidenta de la Sala 1), DRA. NITZAIDA DE JESUS VIVAS MARTINEZ (Juez Superior Integrante) y DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ (Jueza Superior Ponente), el secretario de la Sala ABG. LEONARDO HERRERA y el alguacil de Sala asignado, ciudadano MOISES PAEZ para que tenga lugar la audiencia oral y pública fijada en la causa Nº 1As-14.762-2023, que se desarrollo en los términos siguientes:
“……En el día de hoy, miércoles diez (10) de enero del año dos mil veinticuatro (2024), siendo las once (11:00 A.M), horas de la mañana, se constituye la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, integrada por los Jueces Superiores: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA (Jueza Superior Presidenta), DRA. NITZAIDA DE JESÚS VIVAS MARTÍNEZ (Jueza Superior) y DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ (Jueza Superior Ponente), el Secretario de Sala ABG. LEONARDO HERRERA y el alguacil de Sala asignado, ciudadano MOISES PAEZ, para que tenga lugar la audiencia Oral y Pública fijada en el expediente alfanumérico 1As-14.762-2023, seguida a los acusados LUIS GUSTAVO RIVAS RIVAS y JOSE SIMPLICIO MARICHALES, titulares de la cedula de identidad Nros. V-20.055.162, V-13.201.302, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto en su oportunidad procesal por el ABG. CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, en su carácter de Defensor Privado, contra la sentencia CONDENATORIA dictada por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto signado bajo el N° 7J-213-2022, en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023) y publicado su texto íntegro en fecha diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), en la cual dicto entre otros pronunciamientos lo siguiente: “…Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales establecido en los artículos 49.3, 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, se CONDENA, de conformidad con lo estipulado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 349 eiusdem, a los ciudadanos: JOSE SIMPLICIO MARICHALES, titular de la cedula de identidad N° V-13.201.302, fecha de nacimiento 05/07/1976, 46 años de edad, estado civil: Soltero, profesión u oficio: Albañil, residenciado: Los Hornos Palo Negro calle Teresa Villalobos casa N° 60 Estado Aragua y LUIS GUSTAVO RIVAS RIVAS, titular de la cedula de identidad N° V-20.055.162, fecha de nacimiento 18/09/1989, 33 años de edad, estado civil: Soltero, profesión u oficio: Operador, residenciado: Sector 2 Avenida 3 Casa N° 01 Urbanización Rafael Urdaneta Cagua Estado Aragua, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN por haber quedado demostrado su responsabilidad penal en los hechos atribuidos por parte de Ministerio Publico constitutivos del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en artículo 453 numeral 1 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, de igual manera, se condena al cumplimiento de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal: “…de la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, la sujeción a la vigilancia ante el tribunal de ejecución por el tiempo que dure la pena impuesta…”. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal, visto la penalidad impuesta se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa en contra de los ciudadanos JOSE SIMPLICIO MARICHALES, titular de la cedula de identidad N° V-13.201.302, y LUIS GUSTAVO RIVAS RIVAS, titular de la cedula de identidad N° V-20.055.162, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: presentaciones cada treinta (30) días ante la oficina del alguacilazgo y estar atento al proceso. CUARTO: Este Tribunal se acoge al lapso legal de Diez (10) días hábiles para la publicación del texto íntegro de esta Sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez definitivamente firme la misma, quedara el precitado ciudadano a disposición del Tribunal de Ejecución que corresponda. La presente decisión es levantada en observancia a los principios constitucionales y garantías procesales previstos en la norma jurídica, así como también, fueron guardados todos y cada uno de los derechos del procesado y equidad de las partes intervinientes en la presente audiencia. Publíquese, en la ciudad de Maracay, a los diez (10) días del mes de Noviembre del año 2023. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación…”. En este estado el ciudadano Alguacil, hizo el anuncio del inicio del acto a realizar a las puertas de la Sala y, seguidamente la Jueza Superior Presidenta de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones ordenó al ciudadano secretario se verificara la presencia de las partes, constatando que para el momento del llamado, se encuentran presentes en este acto, el recurrente ABG. CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, los ciudadanos LUIS GUSTAVO RIVAS RIVAS y JOSE SIMPLICIO MARICHALES, en su condición de acusados, el ciudadano FRANCESCO JESUS GALLO VISCARIELLO, en su carácter de Representante Legal de la Empresa SOCIEDAD MERCANTIL CABLESCA, CABLES ESPECIALES C.A., en su condición de víctima, el ABG. LUIS JAVIER TORRES, en su carácter de Apoderado Judicial de la Víctima SOCIEDAD MERCANTIL CABLESCA, CABLES ESPECIALES C.A, y el ABG. ADOLFO LACRUZ, en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Publico del estado Aragua. De seguida, procede la Jueza Superior Presidenta de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, de conformidad con lo previsto en el precepto constitucional artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a cederle el derecho de palabra al recurrente ABG. CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 166.666, en su carácter de Defensor Privado., quien expone lo siguiente: quiero realizar un punto previo esta representación solicita a esta corte se verifique la cualidad de la representación de la víctima presente el no presento acusación particular propia ni se adhirió a la acusación fiscal y solicito se verifique su condición del representante de la empresa cablesca ya que el contesto si tener cualidad. Seguidamente toma el derecho de palabra la Jueza Superior Presidenta de la Sala 1 DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA quien manifiesta el ABG. LUIS JAVIER TORRES es el apoderado de la víctima el contesto en nombre propio y esta Corte de Apelaciones a la hora de su pronunciamiento verificara en este caso el ciudadano puede estar presente mas no puedo intervenir. Es todo. Seguidamente se le sede el derecho de palabra al ABG. CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, quien expone lo siguiente: Buenos días magistrados esta representación de la defensa privada solicita que sea admitido el escrito de apelación presentado en fecha 26-10 del año pasado contra la sentencia donde fueron condenados mis representados por los delitos de hurto calificado y agavillamiento el cual esta fundado en el código de ética del juez venezolano e sus artículos 2,3,4 6 9 11 en virtud que la juez no tomo en consideración las actas en fecha 21-01-22 la víctima en su declaración manifiesta que la empresa cablesca cuenta con un circuito de cámara cerrado mas no de grabación como el ministerio publico califica el delito de hurto calificado y agavillamieto si la víctima en su alegato manifiesta contar con cámaras de visualización y no de grabación como prueba esta representación fiscal los delitos precalificados el presente escrito de apelación se funda en artículo 444 del código orgánico procesal peal en virtud que estamos en violación de la oralidad concentración y publicidad del juicio la cual encuadra en el artículo 317 segunda falta de contradicción y motivación de la sentencia ya que no le dio fundamento a la verdad de las actas en el ordinal 3 por la omisión de forma no esenciales que cause indefensión y violación del artículo 49 numeral 1 y artículo 25 que viola el debido proceso estamos en presente en el artículo 444 cuando esta se funde con violación al juicio oral el escrito acusatorio no encuadra la juez le dio la verdad a la víctima no le dio fundamentación no cumple con los artículos 2, 25, 26,49, 51 y 257 de la Constitución falta de tutela judicial efectiva que asiste a mis defendidos esta representación solicita a esta sala que sea admitido el escrito de apelación interpuesto en tiempo hábil en fecha 15-11-22. Es todo”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al ABG. ADOLFO LACRUZ, en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Publico del estado Aragua, quien expone lo siguiente: buenos días magistrados esta representación fiscal solita se declare sin lugar el recurso interpuesto por el abg carlos cumemo contra la setencia publica en fecha 10-11-23 por el tribunal séptimo de juicio en la cual condeno a las ciudadanos LUIS GUSTAVO RIVAS RIVAS y JOSE SIMPLICIO MARICHALES, titulares de la cedula de identidad Nros. V-20.055.162, V-13.201.302 por la comisión de los delitos de hurto calificado previsto en el artículo 453 y agavíllamieto previsto en el artículo 286 ambos del Código Penal el tribunal considero que fueron suficiente los elementos para establecer la responsabilidad de los acusados los cuales extrajeron materiales y cables la empresa se realizó una inspección en los bloque de ellos donde estaban esos materiales eso fue lo que le dio al tribunal la convicción en cuanto al recurso interpuesto por la defensa el cual lo fundamente por vicio en la oralidad y concentración del juicio mas no nos muestra, o no nos hacer ver esa violaciones el juicio se llevó con toda la normativa quedando asentado en las actas los numerales a que se refiere la defensa nos lleva a tres puntos distinto sin poder a legar una denuncia este catálogo nos ofrece tres denuncia que no es el caso que nos ocupa el recurrente manifiesta la falta de ilogicidad de la sentencia, de la misma manera en las actas no se observa la indefensión de los acusados se les dios la oportunidad de palabra se cumplieron con las garantías en cuanto al numeral 4 las pruebas incorporadas fueron admitidas en la fase preliminar como las declaración del funcionario William Muños, la declaración de la víctima Francisco Gallo la declaración de la ciudadana Lesli Linares en cuanto a los testigos que se desistieron no hubo impedimento por la defensa por no haber sido ubicadas de esta manera paso de forma correcta a la fase de juicio el recurrente no nos hacer ver cual fue la norma violentada en su escrito la defensa manifiesta que hubo un buen procedimiento tampoco ejerció los recurso en fase correspondiente manifiesta la parte recurrente que los elementos incautados no eran suficientes que no habían testigos presenciales los cuales si hubo por otro lado manifiesta que hubo una contradicción en la entrevista de la víctima el tribunal no debe valorar las declaraciones hechas anteriormente el principio de inmediación valora lo que declaren en audiencia a los fines de garantizar los principios se habló que existía unas cámaras de vigilancias eso videos no fueron incorporados al debate no hubo irregularidad de la pruebas evacuadas no se logró hacer ningún tipo de vaciado, en cuanto a la sentencia publicada por la jueza esta representación considera que cumple con requintos del artículo 346 se puede verificar que cumple y se encueran ajustada a derecho la hay una determinación y una exposición de los hechos y derechos concuerdan con el caso que nos ocupa en al cual codea a los ciudadanos por los delitos de hurto calificado y agavilla miento los cuales mantienen la medida establecida en el artículo 242 en sus numerales 3 y 9 existe un cumplimiento en cuanto al contenido de la sentencia el recurrente no especifica los vicio por lo cual esta representación fiscal solicita se declare sin lugar el recurso de apelación y que de esta manera se confirme la sentencia dictada por el Tribunal séptimo de Juicio. Es todo. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al ciudadano FRANCESCO JESUS GALLO VISCARIELLO, titular de la cedula de identidad N° V-19.131.348, en su carácter de Representante Legal de la Empresa SOCIEDAD MERCANTIL CABLESCA, CABLES ESPECIALES C.A, quien expone lo siguiente: buenos días para nosotros estos señores fueron de nuestra confianza llegaron air a mi casa un día conseguí como defraudaban la confianza trabajamos todo a todo el mundo sabe que yo me ensucio las manos trabajando mi padre los ayudo uno de ellos hizo su casa con nuestra ayuda con lo materiales que mi padre les regalo a pesar de contar con nuestro apoyo nos defraudaron es un lastima como no se tiene valor a la confianza para nosotros como empleadores la confianza es todo, como vamos a llegar a un juicio y ellos no asuman su responsabilidad y de los hechos que cometieron eso fue un día viernes cercano a diciembre estando el personal completo en la empresa dije bueno ya que estamos todos los de valencia y Cagua vamos hacer un revisión de los bloques me dirigí al vestuario una vez todo allí les informo que se va a proceder a revisar los bloque uno a uno vallan pasando cada uno de ellos tenían candado fueron mostrando sus partencia yo con mucha pena ya que hay personas que trabajan con nosotros que tienen más de 28 años bueno al llegar al bloque de Luis Rivas el saca su bolso y lo primero que saca es cable de la empresa yo con presencia del jefe de vigilancia que me estaba acompañando le dije llama a la policía yo no esperaba que me estaban rebanando el sr Luis me dijo que no llamara a la policía seguimos con la revisión de los bloques cuando pasamos por el de marichales y el me dice ese es mío el va lo abre y saca una caja con batería yo le digo que saque todo y cuando mete la mano hasta el fondo saca materiales y prima de la empresa ya que nosotros éramos proveedores de las latas de sardina de las bolsa clap la misma policía lo vio sacando de su bloque el material ya en al noche hice la denuncia en la policía. Es todo”. Seguidamente, el ABG. LUIS JAVIER TORRES, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 61.502 en su carácter de Apoderado Judicial de la Víctima, solicita el derecho de palabra quien expone lo siguiente: la cualidad de mi persona esta en autos, he sido considerado parte por los tribunales, por cada uno en los que ha pasado esta causa y yo he sido debidamente notificado de todas las actuaciones, incluso fui notificado para hoy y solicito se me permita el derecho de palabra salvo la valoración que quiera darle o que puedan darle, les pido el derecho de palabra. De seguida, procede la Jueza Superior de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones DRA. GREISLY MARTINEZ a exponer: de la revisión del expediente se denota que nunca tuvo participación dentro del juicio, el derecho de palabra lo tendría la fiscalía del ministerio público, pero la contestación que realizo es en virtud de que es apoderado pero acá el derecho de palabra lo hace la víctima y la fiscalía y aquí no veo participación suya en el juicio. Seguidamente, el ABG. LUIS JAVIER TORRES, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 61.502 en su carácter de Apoderado Judicial de la Víctima, solicita el derecho de palabra quien expone lo siguiente: y el derecho de palabra lo tuve en audiencia preliminar yo me adherí a la acusación fiscal en la audicioncita, sin embargo por audiencia preliminares en blanco con hojas de firma y la jueza en su pronunciamiento omite dar respuesta a mi petición y quedo en el aire. De seguida, procede la Jueza Superior de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones DRA. GREISLY MARTINEZ a exponer: interpuso recurso alguno? Seguidamente, el ABG. LUIS JAVIER TORRES, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 61.502 en su carácter de Apoderado Judicial de la Víctima, solicita el derecho de palabra quien expone lo siguiente: En juicio, solicite la nulidad pero respeto su criterio, es todo” Seguidamente, la Jueza Superior Presidenta de esta Alzada, DRA. RITA LUCIANA FAGA, procede a imponer a los acusados, del precepto constitucional con amparo a lo previsto en el artículo 49 de nuestra carta magna, numeral (5º), el cual cita lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.” Acto seguido procede a preguntarle al ciudadano LUIS GUSTAVO RIVAS RIVAS, titular de la cedula de identidad N° V-20.055.162, si desea declarar, quien expone lo siguiente: No deseo declarar. Es todo…”. Acto seguido procede a preguntarle al ciudadano JOSE SIMPLICIO MARICHALES, titular de la cedula de identidad N° V-13.201.302, si desea declarar, quien expone lo siguiente: No deseo declarar. Es todo…”. Finalmente, la Jueza Superior Presidenta DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, declara concluido el acto, siendo las once y veintiséis (11:26 AM.) horas de la mañana, participándole a las partes, que de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala 1 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, entra en el término legal para dictar sentencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…..”
CAPITULO VII.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizados como han sido, los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por el Juez a-quo, se observa en las actuaciones que conforman el presente asunto, que el TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante decisión dictada en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023), y publicada en fecha diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), en la causa signada bajo el Nº 7J-213-2022 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), acordó entre otros pronunciamientos: “…..PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales establecido en los artículos 49.3, 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, se CONDENA, de conformidad con lo estipulado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 349 eiusdem, a los ciudadanos: JOSE SIMPLICIO MARICHALES, titular de la cedula de identidad N° V-13.201.302, fecha de nacimiento 05/07/1976, 46 años de edad, estado civil: Soltero, profesión u oficio: Albañil, residenciado: Los Hornos Palo Negro calle Teresa Villalobos casa N° 60 Estado Aragua y LUIS GUSTAVO RIVAS RIVAS, titular de la cedula de identidad N° V-20.055.162, fecha de nacimiento 18/09/1989, 33 años de edad, estado civil: Soltero, profesión u oficio: Operador, residenciado: Sector 2 Avenida 3 Casa N° 01 Urbanización Rafael Urdaneta Cagua Estado Aragua, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN por haber quedado demostrado su responsabilidad penal en los hechos atribuidos por parte de Ministerio Publico constitutivos del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en artículo 453 numeral 1 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, de igual manera, se condena al cumplimiento de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal: “…de la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, la sujeción a la vigilancia ante el tribunal de ejecución por el tiempo que dure la pena impuesta…”. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal, visto la penalidad impuesta se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa en contra de los ciudadanos JOSE SIMPLICIO MARICHALES, titular de la cedula de identidad N° V-13.201.302, y LUIS GUSTAVO RIVAS RIVAS, titular de la cedula de identidad N° V-20.055.162, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: presentaciones cada treinta (30) días ante la oficina del alguacilazgo y estar atento al proceso. CUARTO: Este Tribunal se acoge al lapso legal de Diez (10) días hábiles para la publicación del texto íntegro de esta Sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez definitivamente firme la misma, quedara el precitado ciudadano a disposición del Tribunal de Ejecución que corresponda. La presente decisión es levantada en observancia a los principios constitucionales y garantías procesales previstos en la norma jurídica, así como también, fueron guardados todos y cada uno de los derechos del procesado y equidad de las partes intervinientes en la presente audiencia. Publíquese, en la ciudad de Maracay, a los diez (10) días del mes de Noviembre del año 2023. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación…..”
Contra el referido pronunciamiento judicial, fue ejercido Recurso de Apelación incoado por el abogado CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 166.666, en su condición de DEFENSA PRIVADA de los acusados: LUIS GUSTAVO RIVAS RIVAS, titular de la cedula de identidad N° V-20.055.162 y JOSE SIMPLICIO MARICHALES, titular de la cedula de identidad N° V-13.201.302, subsumiendo su acción impugnativa en lo siguiente:
“…..En atención al artículo 444 numerales 1,2,3,4 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por considerar que se desconocieron o ignoraron los alegatos de la Defensa Privada, por considerar que no se observa el fundamento racional, lógico, fáctico y jurídico en la decisión recurrida, siendo por consiguiente INMOTIVADA, y por considerar que solo se tomaron en cuenta los alegatos expresados por la representación del Ministerio Público parcializado con la victima (sic) conjuntamente con la juzgadora, colocándose esta Juzgadora de espaldas a los derechos y garantías que asisten a mis defendidos, relativos al debido proceso y al derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva….”
Ahora bien el artículo 444 del Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:
“…..Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:
…..omisis…..
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…..”
A pesar que el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, estipula dentro de sus numerales, los causales taxativos, en los cuales los recurrentes deberán circunscribir, sus acciones apelativas, a efectos de impugnar una sentencia de carácter definitivo, es preciso señalar, que al momento de ejercitar el derecho a la doble instancia, el quejoso no puede bastarse con enunciar, simplemente en que numerales se sostiene el recurso por el invocado, sino que debe fundamentar detalladamente, de qué forma se configura el supuesto previsto en el o los numerales por el aducidos, todo esto de conformidad con el artículo 445 eiusdem, que reza en su contenido:
“…..Artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el Artículo 347 de este Código.
El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.
Para acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia, el o la recurrente deberá promover la prueba consistente en el medio de reproducción a que se contrae el artículo 317 de este Código, si fuere el caso. Si éste no pudiere ser utilizado o no se hubiere empleado, será admisible la prueba testimonial.
La promoción del medio de reproducción se hará en los escritos de interposición o de contestación del recurso, señalando de manera precisa lo que se pretende probar, so pena de inadmisibilidad. El tribunal lo remitirá a la corte de apelaciones debidamente precintado……”.
Una vez verificado el tenor del segundo aparte del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, es sencillo avistar, que el o los recurrentes, que incoen un recurso de apelación de sentencia definitiva, deben expresar de forma concreta y separada, cada motivo de los expresados en los numerales del artículo 444 eiusdem, con sus respectivos fundamentos y la solución que se pretende para dar resolución a la controversia.
En este orden de ideas, advierten quienes aquí deciden, que al momento de suscribir el recurso de apelación sub examine, la defensa de los acusados de autos, señalo los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, como sostén de su acción impugnativa, mas sin embargo, no manifestó de forma clara y objetiva, con los alegatos Jurídicos pertinentes para ello, en qué términos la recurrida adolece de los vicios denunciados.
Por esta razón, estos Jueces Constitucionales amparados en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación 19 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a analizar el contenido del texto integro del presente recurso de apelación de sentencia, a los fines de determinar y sustraer los fundamentos de derecho por medio de los cuales se justifique la configuración de los vicios previstos en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, para que de esta manera la gestión deficiente, penosa, reprochable y negligente del abogado CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 166.666, en su condición de DEFENSA PRIVADA de los acusados: LUIS GUSTAVO RIVAS RIVAS, titular de la cedula de identidad N° V-20.055.162 y JOSE SIMPLICIO MARICHALES, titular de la cedula de identidad N° V-13.201.302, no cause un detrimento, en el derecho a la defensa como manifestación del debido proceso, de acceso a la justicia, a la Tutela Judicial Efectiva, a la doble instancia, inherentes de los imputados de auto.
Ahora bien, se desprende del Acta de la Audiencia oral, celebrada con ocasión al recurso de Apelación de Sentencia, ventilado por ante este Tribunal de Alzada, que la Jueza Superior Integrante de esta Sala 1 y ponente de este fallo, DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, inquiero al abogado CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, quien ejerce la representación legal de los acusados de autos, en su carácter de DEFENSA PRIVADA, en donde fundamenta su recurso de apelación siendo la respuesta la siguiente: “…..el presente escrito de apelación se funda en artículo 444 del código orgánico procesal peal en virtud que estamos en violación de la oralidad concentración y publicidad del juicio la cual encuadra en el artículo 317 segunda falta de contradicción y motivación de la sentencia ya que no le dio fundamento a la verdad de las actas en el ordinal 3 por la omisión de forma no esenciales que cause indefensión y violación del artículo 49 numeral 1 y artículo 25 que viola el debido proceso estamos en presente en el artículo 444 cuando esta se funde con violación al juicio oral el escrito acusatorio no encuadra la juez le dio la verdad a la víctima no le dio fundamentación…..”
De lo antes citado, se observa que el recurrente en la celebración de la audiencia oral y pública, realizada por esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, arguye que sus inconformidades versa sobre que la Juzgadora A-quo en la fundamentación de la recurrida solo se limita a lo plasmado por la representación del Ministerio Público y la víctima, siendo así la falta de logicidad que sustente dicha motivación de la misma, estos Jueces Constitucionales verificaron el tenor del escrito impugnativo, logrando determinar que a prieta síntesis, el recurrente arguyó que: la sentencia objeto de impugnación, se encuentra inmotivada, en razón, que la Juez violentó los Derechos y Garantías Constitucionales de los hoy acusados, y por lo tanto, la relación de los hechos y el derecho plasmadas en la recurrida se encuentran viciadas, por lo que esta Alzada procede a dar contestación a la denuncia presentada de conformidad con el numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en vista de que la motivación es un elemento sine qua non para la conformación de una Sentencia según lo previsto en el artículo 157 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los criterios impuestos por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias tales como las que se citan a continuación:
Sentencia N° 461 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), que establece:
“…..La exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales está estrechamente relacionada con el principio del Estado Democrático de Derecho, de la Tutela Judicial Efectiva y de la legitimidad de la función jurisdiccional, por ello los fundamentos de la sentencia deben lograr por una parte, el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y, por otra debe permitir el control de la actividad jurisdiccional. Es así, que la motivación, como expresión de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa, pues permite a las partes ejercer el control de la actividad jurisdiccional por la vía de la impugnación a través de los medios establecidos en la ley.” (Sentencia Nº 461, de la Sala de Casación Penal, dictada en data 08 de diciembre de 2017, con ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ) (Negrillas de esta Alzada)…..”
Por otra parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nº 394 de fecha 24 de Octubre de 2016, con ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, concibe la motivación de la sentencia como:
“…..una obligación de los órganos jurisdiccionales, quienes deben dar a conocer a las partes las causas por las cuales aceptan o niegan una solicitud; por tanto, es una garantía del debido proceso que se encuentra expresamente consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, es la garantía a un derecho y no una mera formalidad.” (Negrillas de esta Alzada)…..”
Con lo anteriormente citado, en vista que la motivación es un elemento indispensable en toda sentencia, es por lo que, se pasa verificar la falta de motivación denunciada por la parte recurrente, siendo necesario traer a mención lo narrado por la Juzgadora del TRIBUNAL SEPTIMO (07) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, donde la misma para dictar su veredicto final, fundamento lo siguiente:
“…..Finalmente una vez presentada toda la carga probatoria, que al ser adminiculada entre sí hacen plena prueba, pues, cumplen con los requisitos de veracidad, credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de la sana crítica y bajo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal. Criterio este, sustentado por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia N° 285 de fecha 12-07-2011, con ponencia de la Magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES y, ratificado dicho criterio jurisprudencial por la misma Sala, según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-2011, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, donde refiere lo siguiente:
“… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica. Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”. (Subrayado del Tribunal).
Aunado a ello, y observando esta Juzgadora que existen elementos de convicción suficientes que permiten afirmar la existencia del delito y la participación de los acusados JOSE SIMPLICIO MARICHALES, y LUIS GUSTAVO RIVAS RIVAS, en el mismo, en los términos señalados por la representación fiscal, la sentencia a recaer en el presente caso ha de ser CONDENATORIA, todo lo cual evidencia que existe en el presente caso prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuar la presunción de inocencia; Y ASÍ SE DECIDE.
Omisis…
En este sentido, la conducta desplegada por las justiciables quedo subsumida en el Numeral 1° del artículo 453 del Código Penal Venezolano y el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, considerando que el fundamento de la calificante descansa, en el abuso de confianza, en la deslealtad del agente para con su víctima, donde para cometer el hurto calificado los acusados se apoderaron de los materiales de la empresa, las cuales, han quedado a su merced, gracias a la confianza que le otorgaba la víctima, esta juzgadora que respecta el ordinal 6 del articulo 453 del Código Penal, el mismo no se logro determinar, que los acusados hayan servido a una vía distinta de la destinada ordinariamente al pasaje de la gente, obstáculos, cercas, medios artificiales, para sustraer la cosa. Esta sentenciadora una vez valorado y analizado todo el acervo, llegó a la convicción que efectivamente existió la sustracción de la cosa mueble dentro de la esfera de dominio, por los ciudadanos JOSE SIMPLICIO MARICHALES, y LUIS GUSTAVO RIVAS RIVAS dentro de sus funciones laborales inherentes.
Finalmente este Tribunal observa, que la acusación presentada por la fiscalía del Ministerio Publico llenan los requisitos legales, previstos en primer lugar en la Constitución en su artículo 49.6, siendo la descripción de los hechos clara precisa, ajustada a los tipos penales, cumpliendo con el principio de legalidad, por lo cual, quedo demostrado el hecho ocurrido en fecha 11 de diciembre de 2020 en la empresa Cablesca C.A.
Con base a lo antes expuesto, reitera esta juzgadora de acuerdo a los criterios jurisprudenciales que solamente se puede dictar una sentencia condenatoria, cuando se confirme la hipótesis acusatoria, sin quebranto de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, siendo necesario que se presenten suficientes medios probatorios que permitan la imputación de un hecho punible, los cuales, valorados conforme a los principios de la “sana critica”, establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, deben permitir establecer tanto la existencia del hecho punible, como la culpabilidad del acusado.
De modo que, el Tribunal reitera que considera demostrado más allá de toda duda razonable el hecho imputado por el Ministerio Publico; como la autoría y culpabilidad de los ciudadanos JOSE SIMPLICIO MARICHALES, titular de la cedula de identidad N° V-13.201.302, y LUIS GUSTAVO RIVAS RIVAS, titular de la cedula de identidad N° V-20.055.162, en los hechos acontecidos en fecha 11 de Diciembre de 2020; por lo que, la sentencia a recaer en la presente causa ha de ser CONDENATORIA, y así se decide. OMISIS…..”
Es de merito resaltar que una vez analizado el auto fundado, se encuentra de manera lógica y coherente los fundamentos de hecho y derecho que la llevaron a dictar la decisión, con la aplicación de sus máximas experiencias, conocimientos científicos y observando las reglas de la lógica, el tribunal estableció en forma clara y expresa cuales actos probados y cuáles no tomo para arribar su decisión, todo esto siendo analizado desde la óptica legal y jurisprudencial vigente, no se evidencia el vicio de falta de motivación, en virtud de que detalladamente, valoro y adminiculo las pruebas constante en el expediente siendo las cuales le ayudaron a determinar la conducta de culpabilidad de los acusados de autos.
Precisado lo anterior, de igual manera no advierte esta Instancia Superior que, la Juzgadora del TRIBUNAL SÉPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, incurriera en algún tipo de violaciones al momento de realizar la fundamentación de todas las actuaciones pertenecientes de la causa N° 7J-213-2022 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia) en cuanto a la valoración y adminiculación de las pruebas, en este sentido, evidencia este Tribunal de Alzada que la Jueza a-quo, dio fiel cumplimiento con cada uno de los numerales previstos en el artículo 346 del Código Órgano Procesal Penal, el cual reza que:
“…..Artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza…..”
En relación a lo anterior, la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal de esta República, señalo en la Sentencia N°237, de fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil veintidós (2022), con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GOMEZ, la consideración siguiente:
“…..Al efectuar, un desglose de lo dispuesto en el citado artículo 346, se verifica que la sentencia debe contener:
Conforme al numeral 1, la mención del órgano jurisdiccional emisor del fallo, siendo éste el responsable de su contenido y alcance, la data de su publicación, aspecto de relevancia, ya que ello determina las acciones a que hubiera lugar (notificaciones cuando sean procedentes), así como el inicio de los lapsos procesales, igualmente los datos de identificación plena de la persona sobre quien recae el ejercicio de la acción penal, su edad, estado, domicilio, oficio o profesión, o en su defecto, todas las demás circunstancias con que hubiere figurado en la causa.
En el numeral 2, radica un aspecto de gran trascendencia en el proceso penal, toda vez que, en este punto es imperativo para el juzgador la obligación de plantear el tema decidemdum de manera previa al examen del material probatorio, aportado por las partes, para posteriormente establecer los motivos de hecho y de derecho que le permitan llegar a la conclusión que debe plasmar en el dispositivo de la sentencia. El sentenciador debe realizar la labor intelectual de entender y exponer la controversia, tal como ha sido planteada, y no limitarse a transcribir total o parcialmente la acusación y la contestación a la misma, pues de hacerlo así, dejarían a la interpretación del lector la función de que le es propia como operador de justicia.
El numeral 3, constituye un elemento trascendental ya que es en este punto donde el juzgador en atención al acervo probatorio y los elementos de convicción que de el se deriven, establecerá los hechos que se probaron, ello es de estricto orden público, pues lo contrario sería un error in procediendo que traería como consecuencia irremediable la nulidad de la sentencia. En consecuencia, los jueces de juicio están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad.
En las sentencias, los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
El numeral 4, establece el requisito, que podemos denominar motivación stricto sensu, cual es la obligación en la que se encuentra el sentenciador de apoyar su decisión en razonamientos de hecho y de derecho, capaces de llevar al entendimiento de las partes del por qué de lo decidido.
La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
El numeral 5, constituye el resultado de adminicular los elementos de convicción a los que arribó el juzgador con el acervo probatorio con los fundamentos de hecho y derecho, siendo en este punto donde se determina la consecuencia jurídica para el imputado y la víctima, en atención a la decisión ya sea de sobreseimiento, condena o culpabilidad.
El numeral 6, señala de manera expresa que todo fallo debe contar con la firma del juzgador, es pertinente señalar, que su omisión es causal de nulidad.
Los requisitos arriba señalados, no representan un mero capricho legislativo, por el contrario, constituyen una garantía fundamental para las partes en el proceso, a quienes debe ofrecérsele un razonamiento lógico, con palabras comprensibles, y, que en definitiva exprese las razones jurídicas por las cuáles se arribó a esa conclusión…..”
Visto lo anterior, el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal es aquel dónde establece los requisitos que contendrá una sentencia y luego de la revisión exhaustiva del auto fundado se evidencia que cuenta con la mención del tribunal, fecha en donde se dictó, datos de los acusados, la enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objeto de juicio, su exposición concisa De hecho y derecho A través de una expresa y clara análisis de la sanción que se les impuso siendo en este acto una sentencia condenatoria.
Al momento de verificar lo establecido en el artículo ut supra mencionado, y reforzando que dicha motivación del auto fundado de fecha diez (10) de noviembre del año dos veintitrés (2023), se encuentra en total logicidad, claridad y motivación de todo lo concerniente en las actuaciones, se trae a colación lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, donde establece lo siguiente:
“…..Artículo 349. La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas De seguridad que corresponda y, de ser procedente, las Obligaciones que deberá cumplir el condenado o condenada…..”
En cuanto al artículo ut supra citado se establece que como parte también de los requisitos que deberá contener una sentencia, se encuentra establecido la pena aplicable justa que aplico a dichos ciudadanos de autos especificada posteriormente del capítulo IV, donde dicha juzgadora cumplió con el deber de especificar y analizar cada tiempo de condena ajustado a los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en artículo 453 numeral 1 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Evaluado lo anterior, esta Superioridad concuerda que, la motivación del fallo hoy recurrido se encuentra ajustado a derecho, hace mención en que cumple con los requisitos de fundamentación de derecho, los cuales son: a) Norma aplicable: La Juzgadora a-quo identifica y referencia las leyes, explicando cómo se aplica dicha normativa y circunstancias del caso concreto; b) Jurisprudencia: se basó en precedentes que son relevantes, fundamentando en derecho el examen y aplicación de la jurisprudencia existente para respaldar su conclusión alcanzada; c) Interpretación de la ley: los fundamentos en derecho abordo la interpretación de las normas legales, analizando el lenguaje de ley, su espíritu, la finalidad legislativa y los criterios jurídicos adyacentes; d) Doctrina Jurídica: comprendió las teorías, opiniones y análisis de juristas en el campo del derecho; todo esto es parte sustancial de las sentencias para garantizar que las decisiones judiciales estén respaldadas por el derecho, tomando de manera justa y coherente lo narrado por la juzgadora del tribunal de juicio.
Bajo estos parámetros, el fallo emitido por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Penal, no representa un mero capricho de un Juzgador irracional y desmedido, si no que es la finalización del debido proceso de enjuiciamiento realizado a los acusados de autos, en el marco del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se logro establecer la verdad verdadera según lo contemplado en el artículo 257 eiusdem, en relación con el artículo 13 de la ley penal sustantiva vigente, imponiendo a las partes del derecho de accedo a la justicia que ampara a todos los ciudadanos tanto nacionales como extranjeros que pernotan dentro del marco político-territorial de esta nación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Destacado todo lo que precede, en cuanto a esta denuncia concluye este Tribunal Colegiado, que la razón no asiste a la parte impúgnate, puesto que, al verificar el fallo por medio del que la Juez a-quo, da por probados los hechos punibles por los cuales fueron perseguidos los imputados de autos, condenándolos en consecuencia a una sentencia proporcional a sus actos de conformidad con leyes penales sustantivas correspondientes, se evidencia que la motivación esgrimida, cumple con los requerimientos de ley, por cuento consta de criterios lógicos y ajustados a derechos que emanan de los elementos de convicción tanto documentales como testimoniales, que guardan una plena congruencia entre sí, evacuados en el desarrollo del juicio oral, los cuales fueron apreciados en el marco de la sana critica, las leyes de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal y como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido lo ceñido al buen derecho resulta, declarar SIN LUGAR la denuncia planteada por la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Al respecto, a las denuncias presentadas de conformidad con los numerales 1, 3, 4 y 5 el código orgánico procesal penal, se observa, que pesar que el impugnante aduce, la configuración del supuesto contemplado en el artículo 444 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el mismo establece que: “…..Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio…..”, encuadrando dentro del artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no fundamenta en su escrito recursivo a través de hechos y derechos que la juzgadora a-quo haya aplicado erróneamente mediante el desarrollo del juicio, al relacionarlo con el numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al “…..Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión…..”, nuevamente hace énfasis en que el recurrente incumple con la obligación de fundamentar su denuncia, tal y como lo exige el articulo 445 eiusdem, todas vez, que no plasmo en su escrito recursivo, ni expreso oralmente en el desarrollo de la audiencia, cuales son formas no esenciales o sustanciales, que fueron quebrantadas u omitidas, por el Juez dirimente en el desarrollo del juicio. El mismo caso deviene, respecto a los numerales 4 y 5, por cuanto existe la carencia de los argumentos necesarios para demostrar que la recurrida adolece de estos supuestos.
Del contenido del párrafo que antecede, se deslinda el desatino jurídico en el cual incurre el quejoso, puesto que al no esgrimir los motivos coherentes que sostienen sus denuncias, ni siquiera en el desarrollo de la audiencia oral y pública, la acción recursiva de marras, atenta contra el principio de Impugnabilidad objetiva consagrado en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:
Impugnabilidad Objetiva
Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Al verificar la disposición contenida en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, vemos que el Principio de Impugnabilidad Objetiva, implica la limitación, que les impide a las partes que se consideren agraviadas por algún fallo jurisdiccional, recurrir de este, por un medio o caso distinto al que la ley prevea para ello.
Respecto al Principio de Impugnabilidad Objetiva, esgrimió el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia 1282, expediente 11-0636, de fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil veintiuno (2021), de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, el criterio siguiente:
“…..Esta Sala observa que el principio de Impugnabilidad objetiva, el cual está contenido en la teoría general de los recursos, establece como dogma que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en las normas que desarrollan un determinado sistema procesal…..”
En relación a lo anterior, la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal de esta República, señalo en la Sentencia N° 484, expediente C11-210, de fecha veintinueve (29) de noviembre, del año dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado ELADIO APONTE, la consideración siguiente:
“…..Segun el principio de Impugnabilidad objetiva, las decisiones emanadas de los órganos jurisdiccionales competentes en materia penal, serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos…..”
Al tenor de lo anterior, la misma Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justica, estableció en la Sentencia N° 291, expediente C-10-147, de fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil diez (2010), la concepción siguiente:
“…..En el mismo sentido, la Sala de Casación Penal, ha interpretado los limites al ejercicio de los medios de impugnación, en los términos siguientes (….) la facultad de recurrir, en materia penal, encuentra limitaciones legales expresas, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, es decir, la Impugnabilidad está determinada por el principio de taxatividad del recurso, ya que solo será recurribles aquellas resoluciones judiciales cuya admisión sea permitida expresamente por la ley (Impugnabilidad objetiva), y que además haya sido propuesto por quien este legitimado para ello (Impugnabilidad subjetiva), en las condiciones de tiempo y forma determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal…..”
Del contenido de cada uno de los criterios jurisprudenciales citados, se desprende que el principio de impugnabilidad objetiva implica, que no basta solamente con que las partes invoquen un recurso impugnativo por mero capricho, sino que estas deben manifestar sus inconformidades con los fallos judiciales, solo a través de los medios y modos establecidos para ello, cumpliendo así con todos y cada uno de los requisitos solicitados por el legislador en el texto de la ley adjetiva penal, para el ejercicio de los mismo.
Ahora bien, aunque los presuntos agraviados por el fallo judicial, invocaron el recurso de apelación de sentencia, consagrado en el articulo 444 y siguientes de la ley penal adjetiva, estos incumplieron con los términos contemplados por el legislador patrio para la interposición del mismo, al no cumplir con el requerimiento de señalar concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende, tal y como lo enmarca el segundo aparte del articulo 445 eiudem.
Bajo el hilo conductor que tácitamente dirige esta redacción, es pertinente traer a colación el contenido del artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal el cual sanciona que:
“…..Artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.….”(negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que del contenido del artículo 426, en concatenación con el artículo 423 ambos del Código Orgánico Procesal, se desprende que la interposición del recurso de apelación de sentencia, (al igual que resto de los recursos apelativos) debe estar ceñida a las condiciones que la ley señala expresamente, debiendo asumir los accionantes, las cargas procesales que la interposición de este recurso implique, según los requerimiento plasmados por el legislador, en el Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a este respecto al ilustre autor y jurista JUAN ELIEZER RUIZ BLANCO en su obra CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL COMENTADO, CONCORDADO Y JURISPRUDENCIADO, Editorial LIBRA C.A. en la página 786, señala que:
“…..la norma requiere que el recurso de apelación sea escrito, expresándose claramente los fundamentos de hecho y derecho que la motiva, no basta pues la simple expresión, admitida con el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal: apelo de la decisión,…etc…., para considerarse activado el remedio recursivo.
La interposición del recurso de apelación deberá hacerse ante el tribunal recurrido a quo, para que el tribunal superior ad quem, conozca de la solicitud. Hemos igualmente mencionado que, según el artículo 432 del COPP, el tribunal que resuelva del recurso solo conocerá exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados, por lo que en el escrito de apelación deben señalarse detalladamente estos puntos…omisis….El recurso de apelación de autos no está limitado la parte impugnante por parámetros como los referidos en el artículo 444 de este Código, para el recurso de apelación de sentencia. En el presente medio impugnativo solo deben exponer coherentemente el derecho y los hechos que se pretende sean corregidos por la instancia superior…..”
Es de resaltar de igual manera que el célebre escritor jurídico RODRIGO RIVERA, expresa en su obra “Los Recursos Procesales” Editorial LIBRERÍA J. RINCON, a la página doscientos ocho (208), estableció que:
“…..la fundamentación no debe ser pura retórica, sino la argumentación para señalar que en tal tramite ocurrió un quebrantamiento de norma procesal o que hubo desacierto en la estimación de los hechos o en la aplicación de una norma, ….omisis….el escrito debe argumentar sobre el asunto impugnado, los hechos en que se apoya para ello, el derecho lesionado y la subsanación que se busca, debe en definitiva cubrir los aspectos exigidos en el artículo 426 del COPP…..”
Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, en la sentencia número quinientos cincuenta y dos (552) expediente 05-0140 de fecha doce (12) de agosto del año dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, sostiene que:
“…..puesto que para poder atacar dichos pronunciamientos por vía del recurso de apelación, es impretermitible su incorporación mediante escrito debidamente fundado, de hecho y de derecho.….”(negritas y subrayado de esta Alzada)
De igual manera, a fin de seguir sustanciando el presente asunto, a criterio de quien aquí decide es preciso consultar el contenido del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual acusa en su contenido que:
“…..Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.….”
Del contenido del artículo 432 de la Ley Penal Adjetiva, el ilustre autor y jurista JUAN ELIEZER RUIZ BLANCO en su obra CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL COMENTADO, CONCORDADO Y JURISPRUDENCIADO, Editorial LIBRA C.A. en la página setecientos setenta y uno (771), señala que:
“…..del texto de la norma se deduce que no es válida una impugnación genérica, es decir, que se debe precisar y delimitar con precisión los puntos impugnados, para que, de esa manera, el tribunal que va a conocer del recurso, pueda pronunciarse al respecto, y lo hará con carácter obligatorio solamente sobre tales puntos. Con esta norma el legislador pretendió evitar lo que en doctrina se denomina como ultrapetita o extrapetita, e igualmente impedir la interposición de recursos con el único fin de retardar el proceso.….”(negritas y subrayado de esta Alzada)
En este sentido es también criterio reiterado y pacífico, del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, expuesto en la sentencia ciento cuatro (104), expediente 07-1233-0272, de fecha veinte (20) de febrero del año dos mil ocho (2008) lo siguiente:
“…..el juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 247 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuere interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se origino la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debería hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no solo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquellos no tengan objeción alguna.….”.
A prieta síntesis, del análisis del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la sentencia N° 104, expediente 07-1233-0272, de fecha veinte (20) de febrero del año dos mil ocho (2008), emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, se desprende que la competencia de los Tribunales de Alzada se limita al mero conocimiento de los puntos de la decisión que ha sido impugnado. En este sentido, si el accionante no señala cuales son los puntos que desea impugnar, esto comporta una actuación negligente que no puede ser subsanada por el Tribunal de Alzada, puesto que la fundamentación es una carga procesal que debe emanar de la propia inconformidad del denunciante o recurrente.
Ahora bien es preciso que este Tribunal Colegiado proceda a aclarar que por criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias, por ejemplo, en la Sentencia N° 395, expediente C06-0272, de fecha siete (07) de agosto del año dos mil seis (2006), emitida por la Sala de Casación Penal, de Tribunal Supremo de Justicia, doto a los Tribunales de Alzada de la facultad de poder conocer de oficio aun los vicios no denunciados por las partes cuando estos atente contra las garantías y prerrogativas que la constitución y la norma penal adjetiva otorgan a las partes para salvaguardar sus derechos dentro del proceso penal. Esta sentencia antes mencionada contempla que:
“…..Cabe destacar, que la Corte de Apelaciones una vez que admite el recurso, revisa exclusivamente las presuntas violaciones denunciadas en él, y no debe extralimitarse, de acuerdo con lo establecido en el articulo 441 (ahora articulo 442) del Código Orgánico Procesal Penal, a menos que existan infracciones evidentes en la sentencia recurrida que violen el debido proceso y el derecho a la defensa…..”
Sin embargo, de la revisión de la decisión emitida por el TRIBUNAL SEPTIMO (07º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, la cual riela a los folios del trescientos setenta (370) al trescientos noventa y dos (392) de las pieza uno (I) de la causa sub examine, esta Alzada no logró evidenciar algún error o vicio que se encuadre dentro de los supuestos previstos en los numerales 1, 3, 4 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, o que atente contra las prerrogativas constitucionales y procesales inherentes a las partes que concurren dentro del derecho penal venezolano. Por el contrario, se advierte que la decisión publicada por el Tribunal a-quo, en fecha diez (10) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), en la causa signada bajo el Nº 7J-213-2022 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), hoy recurrida, se encuentra ajustada a derecho en todas y cada una de sus partes.
Ahora bien, sobre el fundamento jurídico explanado en el cuerpo de esta motivación, es por lo que esta Superioridad concluye, que en virtud, que las recurrentes no expresaron los fundamentos que sostienen la configuración de los numerales 1, 3, 4, y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR las denuncias previamente citadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 423, 426 y 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Es oportuno mencionar lo narrado por la parte recurrente, donde el mismo hace referencia a lo siguiente:
“…..En el presente asunto, se reitera lo considerado por la defensa en la audiencia de continuación y conclusiones del juicio en la misma fecha de mi juramentación en la presente causa judicial en fecha 26 de octubre del 2023, de mis representados toda vez que oída la exposición de la Representación Fiscal , así como la declaración de mis defendidos, y observando esta defensa que del acta policial se desprenden, que hubo una omisión e inobservancia del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente la momento de practicas el procedimiento y la aprehensión de mis defendidos….”
En relación a lo anterior, esta Superioridad considera de gran relevancia traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Penal en fecha catorce (14) de julio del año dos mil veintitrés (2023) Sentencia N° 236, con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GOMEZ MORENO, donde se explana:
“….De ello que, una vez declarada la admisión del recurso de apelación, se fija los límites de la competencia para conocer en Alzada el escrito presentado, lo que implica que las Cortes de Apelaciones deben resolver todos los aspectos sometidos a su consideración, no pudiendo pronunciarse más allá de los puntos de apelación admitidos, so pena de incurrir en ultra petita, declarándolos con lugar, sin lugar o en caso de constatar la violación de principios y/o garantías procesales, la declaratoria de nulidad del acto írrito con las consecuencias jurídicas que ello conlleva…..”
Ahora bien, la cita anterior especifica que las Cortes de Apelaciones no deben incurrir en la evaluación de los medios de pruebas, actas policiales o elementos de convicción relevantes para la fase del proceso, en virtud de que para dicha evaluación se encuentran acreditados los Juzgadores de Primera Instancia de cada etapa incipiente, siendo que los tribunales de Alzada solo se encuentran en la facultad de hacer mención si dicha motivación de un auto fundado se encuentre ajustado a derecho; siendo que dicha explicación por la parte recurrente en cuanto a la violación del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal no apta para el quejoso hacer ilustre del mismo en esta etapa del proceso, en virtud de que para dicha inconformidad se encuentre cada una fase procesal para cada suceso.
Es pues en fundamento de todos los argumentos antes expuesto que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua concluye por establecer a prieta síntesis que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de Sentencia, interpuesto por el abogado CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, en su carácter de DEFENSA PRIVADA, de los acusados: LUIS GUSTAVO RIVAS RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-20.055.162 y JOSE SIMPLICIO MARICHALES, titular de la cédula de identidad N° V-13.201.302, en contra de la decisión emitida por el TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023), y publicada en fecha diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), en la causa signada bajo el Nº 7J-213-2022 (Nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia), todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que el fallo aludido es una manifestación plena de la tutela Judicial Efectiva que debe revestir la actuaciones jurisdiccional de los jueces de primera instancia en funciones de juicio al momento de dictar una Sentencia Definitiva. Y ASI SE DECIDE.
Como consecuencia de lo anterior esta Alzada acuerda CONFIRMAR en todas y cada una de sus partes, la decisión recurrida, dictada por el TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023), y publicada en fecha diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), en la causa signada bajo el Nº 7J-213-2022, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), acordó entre otros pronunciamientos: “…..Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales establecido en los artículos 49.3, 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, se CONDENA, de conformidad con lo estipulado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 349 eiusdem, a los ciudadanos: JOSE SIMPLICIO MARICHALES, titular de la cedula de identidad N° V-13.201.302, fecha de nacimiento 05/07/1976, 46 años de edad, estado civil: Soltero, profesión u oficio: Albañil, residenciado: Los Hornos Palo Negro calle Teresa Villalobos casa N° 60 Estado Aragua y LUIS GUSTAVO RIVAS RIVAS, titular de la cedula de identidad N° V-20.055.162, fecha de nacimiento 18/09/1989, 33 años de edad, estado civil: Soltero, profesión u oficio: Operador, residenciado: Sector 2 Avenida 3 Casa N° 01 Urbanización Rafael Urdaneta Cagua Estado Aragua, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN por haber quedado demostrado su responsabilidad penal en los hechos atribuidos por parte de Ministerio Publico constitutivos del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en artículo 453 numeral 1 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, de igual manera, se condena al cumplimiento de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal: “…de la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, la sujeción a la vigilancia ante el tribunal de ejecución por el tiempo que dure la pena impuesta…”. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal, visto la penalidad impuesta se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa en contra de los ciudadanos JOSE SIMPLICIO MARICHALES, titular de la cedula de identidad N° V-13.201.302, y LUIS GUSTAVO RIVAS RIVAS, titular de la cedula de identidad N° V-20.055.162, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: presentaciones cada treinta (30) días ante la oficina del alguacilazgo y estar atento al proceso. CUARTO: Este Tribunal se acoge al lapso legal de Diez (10) días hábiles para la publicación del texto íntegro de esta Sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez definitivamente firme la misma, quedara el precitado ciudadano a disposición del Tribunal de Ejecución que corresponda. La presente decisión es levantada en observancia a los principios constitucionales y garantías procesales previstos en la norma jurídica, así como también, fueron guardados todos y cada uno de los derechos del procesado y equidad de las partes intervinientes en la presente audiencia. Publíquese, en la ciudad de Maracay, a los diez (10) días del mes de Noviembre del año 2023. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación…..” Y ASI SE DECIDE.
Al hilo de lo anterior, se ORDENA remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve:
PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación de sentencia, de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, en su carácter de DEFENSA PRIVADA, de los acusados: LUIS GUSTAVO RIVAS RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-20.055.162 y JOSE SIMPLICIO MARICHALES, titular de la cédula de identidad N° V-13.201.302, en contra de la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023), y publicada en fecha diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), por el TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el Nº 7J-213-2022 (nomenclatura del Tribunal de Instancia).
TERCERO: SE CONFIRMA la decisión emitida por el TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, dictada en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023), y publicada en fecha diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), en la causa Nº 7J-213-2022 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia), en donde acordó entre otros pronunciamientos : “…..Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales establecido en los artículos 49.3, 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, se CONDENA, de conformidad con lo estipulado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 349 eiusdem, a los ciudadanos: JOSE SIMPLICIO MARICHALES, titular de la cedula de identidad N° V-13.201.302, fecha de nacimiento 05/07/1976, 46 años de edad, estado civil: Soltero, profesión u oficio: Albañil, residenciado: Los Hornos Palo Negro calle Teresa Villalobos casa N° 60 Estado Aragua y LUIS GUSTAVO RIVAS RIVAS, titular de la cedula de identidad N° V-20.055.162, fecha de nacimiento 18/09/1989, 33 años de edad, estado civil: Soltero, profesión u oficio: Operador, residenciado: Sector 2 Avenida 3 Casa N° 01 Urbanización Rafael Urdaneta Cagua Estado Aragua, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN por haber quedado demostrado su responsabilidad penal en los hechos atribuidos por parte de Ministerio Publico constitutivos del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en artículo 453 numeral 1 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, de igual manera, se condena al cumplimiento de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal: “…de la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, la sujeción a la vigilancia ante el tribunal de ejecución por el tiempo que dure la pena impuesta…”. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal, visto la penalidad impuesta se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa en contra de los ciudadanos JOSE SIMPLICIO MARICHALES, titular de la cedula de identidad N° V-13.201.302, y LUIS GUSTAVO RIVAS RIVAS, titular de la cedula de identidad N° V-20.055.162, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: presentaciones cada treinta (30) días ante la oficina del alguacilazgo y estar atento al proceso. CUARTO: Este Tribunal se acoge al lapso legal de Diez (10) días hábiles para la publicación del texto íntegro de esta Sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez definitivamente firme la misma, quedara el precitado ciudadano a disposición del Tribunal de Ejecución que corresponda. La presente decisión es levantada en observancia a los principios constitucionales y garantías procesales previstos en la norma jurídica, así como también, fueron guardados todos y cada uno de los derechos del procesado y equidad de las partes intervinientes en la presente audiencia. Publíquese, en la ciudad de Maracay, a los diez (10) días del mes de Noviembre del año 2023. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación…..”
Publíquese Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior -Presidente
DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior -Ponente
DRA. NITZAIDA DE JESUS VIVAS MARTINEZ
Jueza Superior –Integrante
ABG. LEONARDO HERRERA
Secretario
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG. LEONARDO HERRERA
Secretario
Ponente: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
CAUSA 1As-14.762-2023(Nomenclatura de esta alzada)
CAUSA Nº 7J-213-2022 (Nomenclatura interna de ese tribunal de primera instancia)
RLFL/NJVM/GKMH/