REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1

Maracay, 16 de Enero del 2024
213° y 164º
CAUSA: 1Aa-14.767-2023.
JUEZA PONENTE: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ.
MOTIVO: CON LUGAR LOS RECURSOS DE APELACIONES DE AUTO
DECISIÓN N°005-2024

CAPITULO I:
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y DEL RECURSO EJERCIDO

Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1Aa-14.767-2023 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha trece (13) de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023), procedente del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud de los Recursos de Apelación de Autos interpuestos, el primero por el abogado ADOLFO JESUS LACRUZ MARACARA en su condición de Fiscal Auxiliar Encargado de la Fiscalía Trigésima Primera (31°) del Ministerio Público del estado Aragua, y el segundo por el abogado JOSE FRANCISCO PEÑA SAA, en su condición de Apoderado Judicial de la víctima, en contra de la decisión publicada por el ut supra mencionado Tribunal, en fecha treinta (30) de Octubre del año dos mil veintitrés (2023), en la causa 1C-29.158-2023 (nomenclatura de ese Tribunal de Control), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.- IMPUTADA: ciudadana IRIS CAROLINA BREIDENBACH DE PERDOMO, titular de la cédula de identidad N° V-12.482.649, natural de los Teques estado Miranda, fecha de nacimiento veintiuno (21) de enero del año mil novecientos setenta y cinco (1975), de 48 años de edad, estado civil: Viuda, profesión u oficio: Ama de Casa, residenciada en: COLONIA TOVAR SECTOR CAMBURAL CALLE SIN NOMBRE CASA BARBARA TERERESA, MUNICIPIO TOVAR ESTADO ARAGUA, teléfono: 0412-964.90.94, email: brendenbacherik59@gmail.com.

2.- DEFENSAS PRIVADAS: abogados PEDRO ANDERSON GONZALEZ, ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ y YVAN ALFREDO GARCÍA LOZADA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 96.757, 85.018 y 78.371, con domicilio procesal en: CALLE EL ROSAL, NÚMERO 62 SECTOR LA COOPERATIVA, MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO ARAGUA, email: pedroandersonster@gmail.com, enriquelealV17@hotmail.com, yvangarcia2020@gmail,com, en su condición de defensas privadas de la ciudadana: IRIS CAROLINA BREIDENBACH DE PERDOMO, titular de la cédula de identidad N° V-12.482.649.

3.- VÍCTIMA: ciudadano JUAN RENE MAIZO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.143.637.

4.- APODERADO JUDICIAL DE LA VÍCTIMA: abogado JOSE FRANCISCO PEÑA SAA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 118.556, con domicilio procesal en: CALLE 22 N° A-113 URBANIZACIÓN EL ORTICEÑO PALO NEGRO ESTADO ARAGUA, teléfono: 0414-344.62.59.

5.- REPRESENTACIÓN FISCAL: abogado ADOLFO JESUS LACRUZ MARACARA, en su condición de Fiscal Auxiliar Encargado de la Fiscalía Trigésima Primera (31°) del Ministerio Público del estado Aragua.

Vistas las actuaciones procedentes del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado ADOLFO JESUS LACRUZ MARACARA en su condición de Fiscal Auxiliar Encargado de la Fiscalía Trigésima Primera (31°) del Ministerio Público del estado Aragua, el cual luego de ser recibido por ante esta Corte de Apelaciones, quedo signado bajo el alfanumérico 1Aa-14.767-2023 (nomenclatura interna de esta sala 1), correspondiéndole la ponencia a la Magistrada DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su condición de Jueza Superior de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones.

Vistas las actuaciones procedentes del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE FRANCISCO PEÑA SAA, en su condición de Apoderado Judicial de la víctima, el cual luego de ser recibido por ante esta Corte de Apelaciones, quedo signado bajo el alfanumérico 2Aa-399-2023 (nomenclatura interna de esta sala 2), correspondiéndole la ponencia a la Magistrada DRA. ADAS MARINA ARMAS DIAZ, en su condición de Juez Superior de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones.

Una vez revisados los Recursos de Apelación anteriormente citados, se logró observar que ambos se encuentran evidentemente relacionados, por lo que se acordó acumular las causas, agregando las actuaciones correspondientes al expediente 2Aa-399-2023 (nomenclatura interna de la Sala 2), a la causa 1Aa-14.767-2023 (nomenclatura interna de esta sala 1), la cual le corresponde la ponencia a la Magistrada DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su condición de Jueza Superior integrante de esta Sala 1. De igual manera, se acuerda mantener la nomenclatura 1Aa-14.767-2023 por ser propia del primer recurso de apelación que ingresó por ante esta Corte de Apelaciones.

Así pues esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1Aa-14.767-2023 (alfanumérico interno de esta Sala 1), procedente del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud de los Recursos de Apelación de Autos interpuestos el primero por el abogado ADOLFO JESUS LACRUZ MARACARA en su condición de Fiscal Auxiliar Encargado de la Fiscalía Trigésima Primera (31°) del Ministerio Público del estado Aragua y el segundo por el abogado JOSE FRANCISCO PEÑA SAA, en su condición de Apoderado Judicial de la víctima, en contra de la decisión publicada por el ut supra mencionado Tribunal en Funciones de Control, en fecha treinta (30) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), en el cual mediante auto de fecha dieciocho (18) de Diciembre del año dos mil veintitrés (2023), se acordó realizar la acumulación de los mismo en virtud de que ambos guardan relación entre sí, en la causa 1C-29.158-2023 (nomenclatura de ese Tribunal de Control), el cual riela inserto desde el folio setenta y cuatro (74) al setenta y seis (76) del presente cuaderno separado.

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.

El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).

Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).

En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:

“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”

Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:

“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.

Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.

En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.

Ahora bien, a efecto de ratificar aun más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.

Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).

“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.



CAPITULO III
DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN

En fecha seis (06) del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), es interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, siendo recibido por ante la secretaria del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha siete (07) del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), escrito de apelación suscrito por el abogado ADOLFO JESUS LACRUZ MARACARA en su condición de Fiscal Auxiliar Encargado de la Fiscalía Trigésima Primera (31°) del Ministerio Público del estado Aragua, en contra de la decisión publicada por el Tribunal ut supra mencionado en fecha treinta (30) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), en la causa Nº 1C-29.158-2023 (Nomenclatura de ese Tribunal de Control), en el cual impugna lo siguiente:

“…..PRIMERA DENUNCIA: Establece el artículo 439 numeral 1 del Código orgánico Procesal Penal omisis…Con relación a este primer motivo del presente recurso, la representación fiscal recure (sic) del fallo dicta por el Juez Primero de Control, toda vez que es evidente que con el pronunciamiento que dictó puso fin al proceso, lo que hace imposible su continuación, lo que a todas luces causa total indefensión a este proceso y le cercenó el derecho al Ministerio Público de continuar con el proceso judicial incoado en contra de la ciudadana IRIS CAROLINA BREIDENBACH DE PERDOMO, y a la víctima, ya que, si bien es cierto que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal establece cuáles son las decisiones o pronunciamientos que puede tomar el juez de control al momento de fiscalizar la acusación durante la realización de la audiencia preliminar y que aunado a ellos, es su deber dictar una resolución fundada o auto motivado que sustente dichos pronunciamientos, y que ademas (sic) para realizar dicha labor como árbitro del proceso. Importante será destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha contribuido a la construcción de las teorías del control formal y el control material de la acusación fiscal, alrededor de la competencia material del juez en la audiencia preliminar, poniendo como pilares fundamentales el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes, cosa que a criterio de esta representación fiscal no se cumplió.
Omisis…
Y es pertinente, ene l evento de que se ha separado drásticamente del único objeto señalado en el proceso como plan de acción. Esta representación fiscal, mediante un examen y revisión de los medios de prueba, ofrecidos ratifico, cumple con el señalamiento de cual hecho delictivo atribuido a la ciudadana IRIS CAROLINA BREIDENBACH DE PERDOMO, en los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con los artículo 463 ordinales 2 y 6 y 99 todos del Código Penal, y el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en los artículos 468 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN RENE MAIZO MARTINEZ, por ellos, no entiende esta representación fiscal ciudadano jueces Superiores de esta Honorable corte de apelaciones, cómo el Juez de Control llegó a la conclusión de que estaban dadas las circunstancias para decretar un sobreseimiento en la presente causa, si a todas luces se vislumbra que existen elementos de convicción razonables y suficientes para determinar si la conducta desplegada por la hoy imputada es punible o o (sic), lo cual le corresponderá al Juez de Juicio determinarlo, lo que si está claro que no estamos en presencia de un incumplimiento de contrato y que la misma debe ser dilucidada por un juez distinto al penal, difiriendo así del criterio sostenido por el Juez Primero de Control del estado Aragua en su decisión de fecha 30 de octubre de 2023, siendo así objeto principal del presente recurso de apelación, toda vez que con su decisión se puso fin al proceso, ya que se decretó un sobreseimiento conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que por todos lo antes expuesto queda suficientemente acreditado que si debe dilucidarse la presente decisión honorables jueces de corte y verifiquen lo aquí planteado en esta denuncia por parte de la representación fiscal y en consecuencia. SE DECLARE CO LUGAR LA PRESENTE DENUNCIA.
SEGUNDA DENUNCIA: en virtud de los Recursos de Apelación de Autos interpuestos, el primero por el abogado ADOLFO JESUS LACRUZ MARACARA en su condición de Fiscal Auxiliar Encargado de la Fiscalía Trigésima Primera (31°) del Ministerio Público del estado Aragua, y el segundo por el abogado JOSE FRANCISCO PEÑA SAA, en su condición de Apoderado Judicial de la víctima, en contra de la decisión publicada por el ut supra mencionado Tribunal, en fecha treinta (30) de Octubre del año dos mil veintitrés (2023), en la causa 1C-29.158-2023 (nomenclatura de ese Tribunal de Control).Omisis…..”

DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN

En fecha primero (01) del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), es interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, siendo recibido por ante la secretaria del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA en fecha siete (07) del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), escrito de apelación suscrito por el abogado JOSE FRANCISCO PEÑA SAA, en su condición de Apoderado Judicial de la víctima, en contra de la decisión publicada por el Tribunal ut supra mencionado en fecha treinta (30) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), en la causa Nº 1C-29.158-2023 (Nomenclatura de ese Tribunal de Control), en el cual impugna lo siguiente:

“…..PRIMERO: En fecha: 25/10/2023, el Tribunal Primero de Control realizo la audiencia preliminar en la presente causa, sin tomar en cuenta la acusación y la querella, con todo el cumulo de pruebas y testigos que indicaba la culpabilidad de la acusada en todos los delitos aplicados, dictando un auto que en el punto previo B, Primero se inadmite totalmente la acusación Fiscal presentada en fecha 18/09/2023, por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico del Estado Aragua en contra de la ciudadana IRIS CAROLINA BREIDENBACH DE PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No, V 12.482.649, de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, tipificada en el Artículo 468 del código penal con el agravante del Articulo 2, numeral 8 de la ley sobre hurto y robo de vehiculos Automotores, Estafa Agravada tipificada en los Artículos 462 y 463 numerales 2y6, concatenado con el Articulo 99 todos del Código penal Venezolano Vigente; así como, la ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA PRESENTADA EN FECHA 04-10-2023, POR EL APODERADO JUDICIAL Abg. JOSE FRANCISCO PEÑA SAA, donde exoneraba a la acusada de los delitos imputado y de toda responsabilidad y actuando ultra-petita, en cuestiones que el Ministerio Publico actuando como garante y parte de buena fe del proceso, acto este que el mismo no pidió, CONFORMANDOSE ESTO EN VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO YA QUE NO MOTIVO SU DESICIÓN, pareciendo que tomo en consideración lo expuesto por la defesa privada.
Omisis...
La acusada en ningún momento antes de la realización de la audiencia preliminar prestó declaración para ayudar en la averiguación llevada en su contra.
AHORA BIEN LA ACUSADA TENIENDO CONOCIMIENTO DE QUE SOBRE LA PROPIEDAD EXISTE UNA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR NO LO PARTICIPO A MI REPRESENTADO, SORPRENDIENDO SU BUENA FE; al venderle esta propiedad, prometiéndole que en el término de Noventa días (90 días) haría los trámites necesarios, sin que hasta la presente fecha haya obtenido una respuesta satisfactoria, mi representado al ver que pasaba el tiempo y no se le daba respuesta sobre la documentación, inicio una investigación donde pudo enterarse sobre la condición que presentaba dicho - inmueble acudió a la ciudadana IRIS CAROLINA BREIDENBACH DE PERDOMO no obteniendo respuesta satisfactoria y acudiendo a los órganos competentes.
Omisis...
Ya con el solo hecho de haber vendido una propiedad que tenía prohibición de enajenar y gravar dictada por El Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, según oficio N° 0138-2017, es una violación flagrante de las Leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de esta situación el Tribunal debió admitir la demanda por la estafa y no indicar que ella vendió los derechos tal como lo explana en el Auto donde exonera a la acusada.
Omisis...
Por las razones expuestas, tomando en consideración que a la presente fecha 01-11- 2023, no ha sido Publicado el Auto, le solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones, que admita y declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, en interés de la Ley y en beneficio de mi representado; anular la decisión apelada, dictada por el Juzgado Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y ordenar la continuación de Juicio Oral y Publico o en su defecto que se celebre una audiencia donde se respeten el debido proceso y el ordenamiento Jurídico establecido en la República Bolivariana de Venezuela. Es Justicia que espero en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, a la fecha de su presentación al Tribunal….”

CAPITULO IV
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN:

Del primer recurso de apelación de autos, puede verificarse en el cómputo de días de despacho, el cual se encuentra inserto en el folio sesenta y nueve (69) del presente cuaderno separado, suscrito por la abogada PERLA LAGUNA, en su condición de Secretaria adscrita al TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, que los tres días de despacho para dar contestación al recurso de apelación, transcurrieron de la siguiente manera: “…..MIERCOLES 29 Y JUEVES 30 Y VIERNES 01 DEL MES DE DICIEMBRE DEL 2023…..”, observando esta Alzada que se recibió como contestación del recurso de apelación, en fecha catorce (14) de noviembre del dos mil veintitrés (2023) suscrito por el abogado: ADOLFO JESUS LACRUZ MARACARA, en su condición de Fiscal Auxiliar Encargado trigésimo Primero (31°) del Ministerio Público del estado Aragua, en la cual impugna lo siguiente:

“…..PRIMERA DENUNCIA: Establece el artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, "...Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación...". Con relación a este primer motivo del presente recurso, la representación fiscal recure del fallo dictado por el Juez Primero de Control, toda vez que es evidente que con el pronunciamiento que dictó puso fin al proceso, lo que hace imposible su continuación, lo que a todas luces causa total indefensión a este proceso y le cercenó el derecho al Ministerio Publico de continuar con el proceso judicial incoado en contra de la ciudadana IRIS CAROLINA BREIDENBACH DE PERDOMO, y a la víctima ya que, si bien es cierto que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal establece cuáles son las decisiones o pronunciamientos que puede tomar el juez de control al momento de fiscalizar la acusación durante la realización de la audiencia preliminar y que aunado a ellos, es su deber dictar una resolución fundada o auto motivado que sustente dichos pronunciamientos, y que además para realizar dicha labor como árbitro del proceso. Omisis.
Para el caso sub examine, el Ministerio Público presentó acto conclusivo en contra de la ciudadana IRIS CAROLINA BREIDENBACH DE PERDOMO, como consecuencia de un proceso de investigación que se inició por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Publico del estado Aragua, producto de una denuncia interpuesta por el ciudadano JUAN RENE MAIZO MARTINEZ, en fecha 07 de abril de 2023, en contra de la hoy imputada IRIS CAROLINA BREIDENBACH DE PERDOMO, por los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 462 en relación con los artículos 463 ordinales 2 y 6, y el articulo 99 todos del Código Penal, y el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en los artículos 468 del Código Penal, cumpliendo con las exigencias del articulo 308 numeral 1 donde claramente se puede evidenciar que el titular de la acción penal cumplió con las exigencias de los datos que permitieron identificar plenamente y ubicar a la imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora, y al igual que los datos que permitieron la identificación de la víctima, siendo presentado además por esta ultima una acusación particular propia por estos mismos delitos, por lo que a criterio de esta representación fiscal se cumplió con tal exigencia. Omisis.
En lo que respecta al numeral 2 del referido artículo 308, con relación a la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a la imputada, imperioso es precisar que sobre los hechos punibles atribuidos por la representación Fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio se encuentran plasmados en el capítulo II denominado RELACIÓN DE LOS HECHOS una relación circunstanciada y cronológica de los mismos y en donde se describe la conducta desplegada por la hoy acusada y que devino del resultado del proceso de investigación que llevo a cabo esta representación fiscal, por tanto al existir cronología en los hechos, al ser su redacción es clara, precisa y cronológica, incluye todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodean los hechos objeto de investigación, conllevando además, todas las indicaciones de las actuaciones pertinentes de la hoy imputada en este proceso como lo fue la ciudadana IRIS CAROLINA BREIDENBACH esta representación fiscal que fueron cumplidas en el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Octava por dicha exigencia al presentar el escrito acusatorio…..”


DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN:

Del segundo recurso de apelación de autos, puede verificarse en el cómputo de días de despacho, el cual se encuentra inserto en el folio ciento veinticuatro (124) del presente cuaderno separado, suscrito por la abogada PERLA LAGUNA, en su condición de Secretaria adscrita al TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, que los tres días de despacho para dar contestación al recurso de apelación, transcurrieron de la siguiente manera: “…..LUNES 06, MARTES 07 Y MIERCOLES 08 del mes de NOVIEMBRE DEL 2023…..”, observando esta Alzada que se recibió como contestación del recurso de apelación, en fecha ocho (08) de noviembre del dos mil veintitrés (2023) suscrito por los abogados: PEDRO ANDERSON GONZALEZ, ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ y YVAN ALFREDO GARCIA LOZADA, en su carácter de DEFENSAS PRIVADAS de la imputada IRIS CAROLINA BREIDENBACH DE PERDOMO, titular de la cédula de identidad N° V-12.482.649, en la cual impugna lo siguiente:

“…..Esta falaz aseveración de los hechos, se desmonta de la simple lectura al documento privado suscrito entre las partes: IRIS CAROLINA BREINDENBACH DE PERDOMO (nuestra representada) y JUAN RENE MAIZO MARTINEZ, donde nuestra representada da en venta pura y simple los derechos sucesorales de un lote de terreno con extensión de 813,34 mts2 y la casa sobre el construida al ciudadano JUAN RENE MAIZO MARTINEZ, documento este que consta en el expediente, en los siguientes términos:
2.1) Se desprende del escrito de apelación que nuestra representada, en fecha 06 de Agosto de 2022, por documento privado le hace venta de un inmueble constituido por un lote de terreno en el sector los Pinos, del Municipio Tovar de este estado al ciudadano JUAN RENE MAIZO MARTINEZ, hecho totalmente falso por cuanto se desprende del documento privado de venta de derechos sucesorales que cursa en autos, consignado en el expediente tanto por la fiscalía del ministerio público como por la representación privada de la victima y que fuere redactado y visado por el profesional del derecho, abogado Pérez A. Jesús E. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 263 024, contratado por la victima JUAN RENE MAIZO MARTINEZ, quien también firmó el mismo documento de venta de los derechos sucesorales como testigo de la victima, y del que se desprende: No tiene fecha alguna que determine cuando se firmó y realizó la venta de los derechos sucesorales, por ello, la fecha del 06 de agosto del 2022 citada por la defensa privada en el escrito de apelación, como la fecha en que celebró la venta de los derechos sucesorales es totalmente FALSA, ya que no aparece suscrita en el mencionado documento.
2.2) En relación a la venta de los derechos sucesorales y no de la venta del inmueble como pretende hacer ver el representante del ciudadano Juan Rene Maizo Martinez. En el mismo documento privado al que cita la parte apelante y que consta en autos, se desprende textualmente: "Yo, IRIS CAROLINA BREINDENBACH DE PERDOMO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho. de este domicilio, titular de la cedula de identidad N * V 12 482 649 inscrita en el registro de información fiscal (R.I.F) bajo el N° V 124826493, actuando en mi nombre propio y en mi carácter de heredera de la SUCESION GUNTHER RAFAEL PERDOMO RUDMANN, quien en vida fue mi conyugue y bajo fe y juramento declaro que no concebimos hijos herederos, siendo el ciudadano: Pablo Rubén Perdomo Rudmann V-5.543.613 hermano del fallecido supra mencionado y coheredero de la sucesión, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J299787256 por medio del presente documento declaro: Que doy en venta pura, simple, perfecta e irrevocable los derechos que me corresponden a mi y al supra mencionado fallecido, al ciudadano JUAN RENE MAIZO MARTINEZ, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad N° V181436375 de un inmueble, constituido por un lote de terreno y la casa sobre el construido, que mide OCHOCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (813,34 Mts. 2)...". Se desprende de la lectura del documento suscrito por las partes, que nuestra representada dio en VENTA PURA, SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE LOS DERECHOS SUCESORALES QUE LE CORRESPONDEN DEL LOTE DE TERRENO CON EXTENSION DE 813,34 Mts2 Y LA CASA SOBRE EL CONSTRUIDA al ciudadano JUAN RENE MAIZO MARTINEZ, denunciante y plenamente identificado en la presente causa
2.3) En relación a la medida prohibitiva de enajenar y gravar que recae sobre el lote de terreno el cual vende sus derechos sucesorales nuestra representada. El representante de la víctima en el escrito de apelación, cita que sobre la propiedad existe una prohibición de enajenar y gravar. Omisis…..”


CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal y como se desprende del cuaderno separado en el folio veintinueve (29) al treinta y nueve (39) del presente cuaderno separado, la decisión recurrida dictada y publicada en fecha treinta (30) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, dicto mediante auto fundado, en el cual consta los siguientes pronunciamientos:

“…..En esta misma fecha se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal 03° del Ministerio Público en contra del acusado IRIS CAROLINA BREIDENBACH DE PERDOMO , titular de la cedula de identidad N° V-12.482.649, natural de Los Teques estado Miranda, fecha de nacimiento 21-01-1975, de 48 años de edad, estado civil VIUDA Profesión u oficio: AMA DE CASA, residenciado en: COLONIA TOVAR, SECTOR CAMBURAL, CALLE SIN NOMBRE, CASA BARBARA TERERESA, MUNICIPIO TOVAR ESTADO ARAGUA, teléfono: 0412-964.90.94 PERSONAL correo: BRENDENBACHERIK59@GMAIL.COM, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 463 Ord. 2 y 6 concatenado con el articulo 99 todos del código Penal Venezolano y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal.
En este sentido procede este tribunal a la realización del auto fundado en razón de la audiencia preliminar celebrada, de conformidad con la Sentencia N° 321 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de septiembre del 2022, con ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, en la cual se establece:
“…en materia penal debe dejarse constancia de la celebración de la Audiencia Preliminar en el acta que se levanta al efecto, y una vez finalizada la misma debe emitirse un auto que motivadamente: i) resuelva los defectos de forma de la acusación del Fiscal y admita total o parcialmente la misma; ii) se pronuncie sobre las excepciones opuestas, medidas cautelares, así como respecto a peticiones de sobreseimiento de la causa, acuerdos reparatorios o suspensión condicional del proceso; y iii) decida sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas promovidas. Dicho auto resulta distinto al de apertura a juicio -el cual, al igual que el acta de audiencia antes indicada no son impugnables en segundo grado de jurisdicción-, siendo solo objeto de contradicción a través del recurso ordinario de apelación las decisiones contenidas en el auto de audiencia preliminar, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”
DE LA COMPETENCIA
Antes de entrar a conocer el presente asunto es oportuno antes que nada delimitar la competencia para conocer del mismo, razón por la cual es imperativo citar el contenido del artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 66. Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos, cuyas penas en su límite máximo excedan de ocho años de privación de libertad.
Igualmente, es competente para el conocimiento de los delitos exceptuados en el único aparte del artículo anterior, indistintamente de la pena asignada.”
Ahora bien la defensa privada ABG. ENRIQUE LEAL, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar solicita la incompetencia de quien aquí decide, pues estima que los hechos hoy acreditados deben ser ventilados por la vía civil, sin embargo estima quien aquí decide que fue presentado un escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Octava (08°) de fecha 18-09-2023, por los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 462, en relación con los artículos 463 Ord. 2, 6 y 99 ambos del Código Penal Venezolano vigente y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en los artículos 468 del Código Penal Venezolano.
En tal sentido corresponde a este juzgador determinar de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con la oposición planteada por la defensa, si los hechos plasmados en el escrito acusatorio revisten o no de carácter penal por ende es menester citar dicho articulado:
“….Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: 1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible. 2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima. 3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley. 4. Resolver las excepciones opuestas. 5. Decidir acerca de medidas cautelares. 6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos. 7. Aprobar los acuerdos reparatorios. 8. Acordar la suspensión condicional del proceso. 9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral...”
En tal sentido corresponde pues a este dirimente dar respuesta a las oposiciones planteadas por las partes, es el caso que el presente asunto entra dentro del catalogo de conocimiento establecido en el articulo ut supra transcrito por lo cual no es otro que el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, que debe conocer del mismo, resultando distribuido al presente Tribunal de de Primera Instancia Estadal en Funciones de Primero (01°) de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, quien se encuentra de guardia, por lo que lo correspondiente y ajustado a derecho es declararse competente para conocer del presente asunto. Y así se declara.
DE LA SOLCITUD DE EXCEPCIONES OPUESTAS
La defensa privada en el marco de la celebración de la Audiencia Preliminar, solicito la nulidad de la acusación fiscal interpuesta en fecha 01-03-2022, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 1, en concordancia con lo previsto en el articulo 28 ejusdem, ordinal 4to literal “I”, así como ataca las exigencias establecidas en los ordinales 2°, 3°, y 4° del art. 308 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:
"Articulo 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1.La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 36 de este Código.
2.La falta de jurisdicción.
3.La incompetencia del tribunal.
4.Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
a) La cosa juzgada.
b) Nueva persecución contra el imputado o imputada, salvo los casos dispuestos en los numerales 1 y 2 del artículo 20 de este Código.
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación fiscal de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.
d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta.
e) incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.
f) Falta de legitimación o capacidad de la victima para intentar la acción
g) Falta de capacidad del IMPUTADA o imputada.
h) La caducidad de la acción penal.
i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación fiscal de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código.
5.Lo extinción de la acción penal
6.El indulto.
Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente."
Invoca la defensa privada del imputado de autos, la excepción establecida en el articulo 28 numeral 4 literal “I” arguyendo la falta de requisitos formales para intentar la acusación por incumplimiento de los requisitos establecidos en el articulo 308 numeral 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este contexto rezan los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa”
En relación al numeral segundo ut supra citado, advierte este juzgador que ciertamente la acusación fiscal consta de un capítulo II denominado "RELACION DE LOS HECHOS", en se transcribieron los hechos delictivos en los cuales se pretenden enmarcar los tipos penales cuya responsabilidad se atribuye al procesado.
En razón de ello, considera quien aquí suscribe, que el hecho objeto del proceso se encuentra circunstanciado en actas y por ende la conducta dinámica desplegada por la ciudadana IRIS CAROLINA BREIDENBACH DE PERDOMO , titular de la cedula de identidad N° V-12.482.649, existiendo así en la acusación fiscal un establecimiento de las circunstancias de facto que dan lugar los hechos del proceso.
Se desarrolla en este sentido, el requisito al cual hace referencia el artículo 308 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y por consiguiente no le asiste la razón la defensa privada del imputado de autos.
Por otro lado en relación al ordinal 3 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber “la falta de los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan”, observa quien aquí decide que cursa en la acusación fiscal específicamente en el capítulo III de la misma denominado “ELEMENTOS DE CONVICCION” la discriminación de los elementos de convicción que a su consideración acreditan la imputación o adjudicación de responsabilidad en relación a la ciudadana IRIS CAROLINA BREIDENBACH DE PERDOMO , titular de la cedula de identidad N° V-12.482.649, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 463 Ord. 2 y 6 concatenado con el articulo 99 todos del código Penal Venezolano y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal.
Aunado a lo anterior hace constar posterior a cada uno de los elementos de convicción traídos a colación, la descripción del aporte que se desprende de los mismos y sirven a su vez como fundamento para la responsabilizar a los ciudadanos en los hechos indilgados, dejando asentado el análisis en lo cual lo presenta como fundamento de su imputación cumpliendo la Fiscalía del Ministerio Publico con el requisito de forma establecido en el artículo 308 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo constar la falta de los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan por lo considera quien aquí decide no le asiste la razón a la defensa privada.
En relación al artículo 308 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, observa quien aquí decide que la fiscalía del Ministerio Publico, hace en la acusación fiscal en el capítulo IV denominado “DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES” en la cual dejan asentado la subsunción de los hechos en los tipos penales de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 463 Ord. 2 y 6 concatenado con el articulo 99 todos del código Penal Venezolano y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, haciendo constar igualmente que dicho viene dada en la conducta desplegada por los mismos, dando a relucir lo siguiente: “…se pudo demostrar en la investigaciones que la ciudadano IRIS CAROLINA BREIDENBACH, no solo engaño y sorprender la buena fe de la víctima, si no que los vehículos que fueron entregados en su oportunidad por la victima, esta ciudadana los vende de forma rápida ante que la víctima se dé cuenta de la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble…”
Por lo cual considera quien aquí decide llenan los extremos requeridos de formalidad en cuanto al precepto jurídico aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 308 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se desarrolla en este sentido, el requisito al cual hace referencia el artículo 308 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y por consiguiente no le asiste la razón a los abogados ABG. PEDRO ANDERSON GONZALEZ FAJARDO y ABG. ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ, en relación a la excepción establecida en el articulo 28 numeral 4 literal “I” arguyendo la falta de requisitos formales para intentar la acusación. Y asi se decide.
DE LA ACUSACION FISCAL
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control velar por el estricto cumplimiento de las normas constitucionales y de rango legal, así mismo controlar la actuación de cada uno de los sujetos procesales que intervienen dentro del proceso jurídico, cumplimiento que se corresponde conforme al artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para garantizar y asegurar el cumplimiento de la constitución y mantener la incolumidad de la misma. La nueva justicia social y el derecho positivo moderno enmarcado dentro de los parámetros establecidos en los artículos 2 y 3 de la carta magna van encaminados a la protección de los derechos sociales como estado de derecho de justicia, colocando como valores supremos del ordenamiento jurídico, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad entre otros, resaltando que el estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona así como la garantía del cumplimiento de los principios consagrados en la constitución.
Se trata pues, de que le corresponde al estado en el ejercicio del Ius Puniendi a través de los órganos de administración de justicia dentro del proceso penal cumplir con los requerimientos indispensables para garantizar el sano desenvolvimiento de todos derechos y garantías establecidos a los intervinientes en el decurso del proceso, así mismo le corresponde limitar el radio de acción de las actuaciones del mismo estado controlando sus propias actuaciones. El debido proceso es el principio madre del cual dimanan todas y cada uno de los principios del derecho penal, este supone que los procesos judiciales se desarrollen con las garantías a las que alude la Constitución; este proceso penal comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento del encausado con una serie de requisitos y formas que le permitan materializar su defensa en condiciones de igualdad.
El debido proceso ha sido entendido como el trámite que le permite oír a las partes de las maneras previstas en la ley, este derecho fundamental del debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles.
Por su parte la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia ha establecido en distintos criterios relacionados con el debido proceso lo siguiente:
“…El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia; la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho…”(Sentencia Nº 1655 de fecha 30/03/2007 de Francisco Carrasquero López).
“…El debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva…” (Sentencia Nº 1654 de fecha 13/07/2005 de Luís Velásquez Alvaray)
Es así que en el marco de la audiencia preliminar le corresponde le corresponde al Juez o Jueza en Función de Control, ejercer un control formal y material sobre la acusación presentada por el Ministerio Publico, y así al culminar la celebración de la audiencia preliminar emitir pronunciamiento sobre los diferentes parámetros establecidos en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“…Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral. …”
Ahora bien la fiscalía del Ministerio Publico presenta una acusación en contra de la ciudadana IRIS CAROLINA BREIDENBACH DE PERDOMO , titular de la cedula de identidad N° V-12.482.649 , por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 463 Ord. 2 y 6 concatenado con el artículo 99 todos del código Penal Venezolano y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, a la cual se opone la defensa privada del imputado de autos, bajo el ferviente alegato que los hechos sobre los cuales se fundamenta la acusación fiscal no revisten carácter penal.
En este contexto corresponde a este Juzgador examinar los hechos del presente proceso y consecuentemente determinar si existen los supuestos de subsunción de los mismos en el tipo penal indilgado, en miras de determinar si estos corresponden o no a un hecho delictivo o por otro lado en razón de su naturaleza corresponden a una materia diferente a la penal.
Así las cosas, trata el presente asunto de la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 463 Ord. 2 y 6 concatenado con el artículo 99 todos del código Penal, de cuyo contenido se desprende:
“Artículo 463. Incurrirá en las penas previstas en el artículo 462 el que defraude a otro:
1. Usando de mandato falso, nombre supuesto o calidad simulada.
2. Haciéndole suscribir con engaño un documento que le imponga alguna obligación o que signifique renuncia total o parcial de un derecho.
3. Enajenando, gravando o arrendando como propio algún inmueble a sabiendas de que es ajeno.
4. Enajenando un inmueble o derecho real ya vendido a otras personas, siempre que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que por consecuencia del registro de la segunda enajenación fuere legalmente imposible registrar la primera.
b) Que no siendo posible legalmente el registro de la segunda enajenación, por estar registrada la primera, hubiere pagado el comprador el precio del inmueble o derecho real o parte de él.
5. Cobrando o cediendo un crédito ya pagado o cedido.
6. Enajenando o gravando bienes como libres, sabiendo que estaban embargados o gravados o que eran objeto de litigio.
7. Ofreciendo, aunque tenga apariencias de negocio legítimo, participación en fingidos tesoros o depósitos, a cambio de dinero o recompensa.
8. Abusando, en provecho propio o de otro, de las necesidades, pasiones o inexperiencia de un menor, de un entredicho o de un inhabilitado, a quienes se les haga suscribir un acto cualquiera contentivo de una obligación a cargo del menor o de un tercero, a pesar de la nulidad resultante de su incapacidad...”
“Artículo 99. Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad…”
Sobre este particular, se entiende que para la existencia del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 463 del Código Penal, es en primer lugar necesario señalar que el sujeto activo del mismo (victimario) debe obrar con artificios o engaños para hacer creer al sujeto pasivo (victima) un hecho como cierto –que no es tal-, en perjuicio del sujeto pasivo, sorprendiendo la buena fe de este y causando un detrimento a su patrimonio de manera consecutiva.
En este contexto, el sujeto activo del hecho debe, actuar con malicia o mala fe empleado medios fraudulentos o engañosos, para obtener para sí o para un tercero provecho en detrimento de la víctima, siendo esta acción o conducta la base de primigenia del delito, así las cosas, trata el presente asunto de la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 463 Ord. 2 y 6 concatenado con el artículo 99 todos del código Penal.
Se entiende que los hechos nacen de un contrato realizado entre los ciudadanos IRIS CAROLINA BREIDENBACH DE PERDOMO y el ciudadano JUAN RENE MAIZO MARTINEZ; si bien es cierto el mismo no se protocolizo ante ningún Registro o Notaria; el mismo surte efectos legales entre ellos, lo que se considera como Ley entre las partes y así lo homologaron en razón de que ninguno impugno la existencia del documento en cuestión, puesto que es la manifestación libre y voluntaria de estos, es el caso entonces que nos encontramos en presencia de una relación contractual pactada entre el hoy imputado y la víctima, que estableció la compra venta de los inmuebles dejando en ambos constancia que “…IRIS CAROLINA BREDENBACH DE PERDOMO (…) por medio de la presente documento declaro: Que doy en venta pura, simple, perfecta e irrevocable los derechos que me corresponden ami (sic) y al supra mencionado fallecido, al ciudadano JUAN RENE MAIZO MARTINEZ (…) de un inmueble…”, lo que solo deja a vista de este juzgador que una vez más nos encontramos en presencia de un relación netamente civil al hablar de contrataciones para la compra y venta de los derechos de sucesión de la ciudadana IRIS CAROLINA BREIDENBACH DE PERDOMO a favor del ciudadano JUAN RENE MAIZO MARTINEZ, sobre los lotes de terreno identificados en autos, en los términos establecidos en el documento contractual tanto para su cumplimiento, como la cancelación del valor acordado, y el lapso para la protocolización de los documentos contractuales a los fines que “…se pongan a derecho en los asuntos sucesorales y Homologación de la participación por el tribunal correspondiente…” no desprendiéndose de ello un artificio o engaño sino un documento contractual entre las partes cuyo incumplimiento de condiciones es objeto del presente asunto.
En este sentido al versar el presente asunto sobre un contrato de compra venta de derechos sucesorales lo cual corresponde sin lugar a dudas a materia civil, no es menos cierto que el incumplimiento de las condiciones estipuladas en el contrato, bien sea en cuanto a la cancelación del valor acordado o el lapso para la protocolización de los documentos contractuales a los fines que, se pongan a derecho en los asuntos sucesorales y Homologación de la participación por el tribunal correspondiente, en relación a litigio previamente existente o cualquiera otra de las clausulas o condiciones convenidas por las partes, pertenece a materia civil, y debe ser ventilada por esa vía, tal como lo asienta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° Sentencia N° 0743 de fecha 09-12-2021, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, de cuyo contenido se desprende:
“De los documentos anteriormente transcritos y que fueron cuidadosamente verificados por esta Sala, se desprenden una serie de documentos públicos entre ellos, contratos de opciones de compra venta, pactos compromisorios bilaterales de compra venta, transacciones, finiquitos, acuerdos reparatorios, compra ventas definitivas, debidamente registrados y notariados, según el caso, a través de los cuales los Imputados y las supuestas víctimas celebraron desde hace más de 10 años una serie de negocios jurídicos, cuya naturaleza es de estricto carácter civil, en los que si hubiese surgido alguna discrepancia entre las partes en torno a la existencia, interpretación y cumplimiento de las obligaciones derivadas de los mismos, éstas debieron ser dilucidadas en la jurisdicción civil y no a través de la jurisdicción penal, con lo cual, a criterio de esta Sala Constitucional las decisiones dictadas por el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y ratificada por la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 12 de noviembre de 2018, se encontraron ajustadas a derecho. Así se decide”
En razón de todo lo anterior es por lo cual este tribunal encuentra ajustado a derecho declarar INADMISIBLE la acusación fiscal y la acusación particular propia presentada por la victima, toda vez que la acusación fiscal y la acusación particular propia de la víctima, se basan en hechos que no revisten carácter penal. Y así se decide.
DEL SOBRESEIMEINTO DE LA CAUSA
Es menester que las condiciones fácticas de los hechos se encuentren acreditadas por los elementos presentados por el Ministerio Público, para la atribución de una presunta responsabilidad penal debe estar perfectamente encuadrado la conducta desplegada enmarcada dentro del tipo penal, es decir, el acto volitivo dentro de un tipo penal descrito en la norma; cosa que no ocurre en el presente presenta caso, ya que se observa de las presentes actuaciones que los hechos denunciados en fecha 07/04/2023, por el ciudadano JUAN RENE MAIZO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.143.637, no es típico toda vez que no puede encuadrar dentro del tipo penal de una Estafa o Apropiación indebida, no desprendiéndose pesquisa de investigación alguna que haga presumir lo contrario, razón por la cual concurre en el presente caso la causal establecida en el artículo 300 del numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, que los hechos objeto del presente proceso no revisten carácter penal, tal como dilucida precedentemente en la presenten decisión, lo cual acarrea inexorablemente el sobreseimiento de la presente causa, en concordancia con lo establecido 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Es en razón de lo anterior que advierte este jurisdicente no es procedente la admisión de la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Público en virtud que concurre al presente caso la causal establecida en el artículo 300 del numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no revistiendo los hechos carácter penal.
Considerando el Tribunal que el sobreseimiento es una decisión judicial que pone fin al proceso cuando existan causas que legalmente están acreditadas, el sobreseimiento constituye una de las formas de terminación del proceso penal, este Tribunal luego de una análisis minucioso de las actuaciones y observando la naturaleza de la solicitud de sobreseimiento, ésta comporta un carácter netamente jurídico por lo que le está legalmente facultado al órgano jurisdiccional del control pronunciarse sobre dicha incidencia, por lo que en atención a los análisis antes expresados considera este Tribunal que visto que no existen suficientes elementos capaces de encuadrar el delito de estafa dentro de los hechos acaecidos lo más ajustado a derecho es que sean ventilados por la vía civil y no la penal, en consecuencia se decreta el sobreseimiento a de la presente causa a favor del ciudadano IRIS CAROLINA BREIDENBACH DE PERDOMO , titular de la cedula de identidad N° V-12.482.649, y consecuencia de ello el cese de la condición de IMPUTADA y así finalmente se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia en Función de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO A: Se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. PUNTO PREVIO B: Se declara SIN LUGAR, el escrito de excepciones presentado en fecha 05-10-2023 por la defensa privada ABG. PEDRO ANDERSON GONZALEZ y ABG. ENRIQUE LEAL. PRIMERO: Se INADMITE TOTALMENTE, la acusación fiscal presentada en fecha 18-09-2023 por la fiscalía 08° del Ministerio Público del estado Aragua, en contra de la ciudadana IRIS CAROLINA BREIDENBACH DE PERDOMO, titular de la cedula de identidad N° V-12.482.649, por los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 463 Ord. 2 y 6 concatenado con el artículo 99 todos del código Penal Venezolano y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa por los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 463 Ord. 2 y 6 concatenado con el articulo 99 todos del código Penal Venezolano y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, asi como la ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA presentada en fecha 04-10-2023 por el apoderado judicial ABG. JOSE FRANCISCO PEÑA SAA. SEGUNDO: En cuanto al estado de libertad se decreta el cese de su condición de Imputada a favor de la ciudadana IRIS CAROLINA BREIDENBACH DE PERDOMO, titular de la cedula de identidad N° V-12.482.649. Diaricese y Cumplase……”

CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados como han sido, los alegatos de las partes recurrentes, y el fundamento establecido por el Juez a-quo, se observa en las actuaciones que conforman el presente asunto, que el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante decisión dictada y publicada por el ut supra mencionado Tribunal en Funciones de Control, en fecha treinta (30) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), en la causa N° 1C-29.158-23 (nomenclatura de ese Tribunal de Control), acordó entre otros pronunciamientos: “……PUNTO PREVIO A: Se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. PUNTO PREVIO B: Se declara SIN LUGAR, el escrito de excepciones presentado en fecha 05-10-2023 por la defensa privada ABG. PEDRO ANDERSON GONZALEZ y ABG. ENRIQUE LEAL. PRIMERO: Se INADMITE TOTALMENTE, la acusación fiscal presentada en fecha 18-09-2023 por la fiscalía 08° del Ministerio Público del estado Aragua, en contra de la ciudadana IRIS CAROLINA BREIDENBACH DE PERDOMO, titular de la cedula de identidad N° V-12.482.649, por los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 463 Ord. 2 y 6 concatenado con el artículo 99 todos del código Penal Venezolano y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa por los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 463 Ord. 2 y 6 concatenado con el articulo 99 todos del código Penal Venezolano y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, asi como la ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA presentada en fecha 04-10-2023 por el apoderado judicial ABG. JOSE FRANCISCO PEÑA SAA. SEGUNDO: En cuanto al estado de libertad se decreta el cese de su condición de Imputada a favor de la ciudadana IRIS CAROLINA BREIDENBACH DE PERDOMO, titular de la cedula de identidad N° V-12.482.649. Diaricese y Cumplase……”:

En este mismo orden de ideas, al cotejar el tenor de la decisión dictada en fecha treinta (30) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, con el contenido de los Recursos de Apelación de autos, interpuestos por los recurrentes ut supra identificados, siendo el primer recurso de apelación presentado por el abogado ADOLFO JESUS LACRUZ MARACARA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero con competencia para intervenir en las Fases Intermedias y de Juicio Oral del Ministerio público del estado Aragua, en fecha seis (06) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y en fecha siete (07) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023) ante la Secretaria del referido tribunal, y el segundo recurso de apelación incoado por el abogado JOSE FRANCISCO PEÑA SAA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JUAN RENE MAIZO MARTINEZ, siendo recibido en fecha primero (01) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y en fecha dos (02) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), por la secretaria del Tribunal de Control, esta Alzada considera que la inconformidad de los impugnantes puede ser sintetizada de la manera siguiente:

Respecto al primer recurso, el cual fue incoado en fecha seis (06) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y en fecha siete (07) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023) ante la Secretaria del referido tribunal, por el abogado ADOLFO JESUS LACRUZ MARACARA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero con competencia para intervenir en las Fases Intermedias y de Juicio Oral del Ministerio Público del estado Aragua, en contra de la decisión dictada en fecha treinta (30) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, el cual expone que su inconformidad es la siguiente:

“…..De lo antes mencionado puede verificarse ciudadanos Jueces Superiores de Corte de Apelaciones que el juez de Control al dictar su fallo, no dio cumplimiento a las exigencias del artículo 300 numeral 2, ni el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que utiliza una motivación, escueta, confusa y hasta ilógica, toda vez que únicamente toma en cuenta para decretar su decisión en que los hechos denunciados por la víctima, no son típicos, y que no encuadran en los tipos penales atribuidos por el Ministerio Público, pero es que no razona, ni fundamente su decisión, opera aquí en su fallo la inutilidad de los medios de pruebas por cuanto aun cuando es un Juez de Control debió analizar el cúmulo de medios de prueba que emergen del escrito acusatorio, tales como la declaraciones de los Debidamente valorados por el Juez de Control al momento de dictar su fallo y explanarlo en la decisión que hoy se recurre en apelación por esta representación fiscal, por ello, existe una inmotivación en la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual en su punto previo NO ADMISIÓ EL ESCRITO ACUSATORIO y por ende decreto el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por considerar que los hechos no revisten carácter Penal, sino deviene del incumplimiento de un contrato…..”

De lo anterior se desprende que, las denuncias presentadas por el abogado ADOLFO JESUS LACRUZ MARACARA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero con competencia para intervenir en las Fases Intermedias y de Juicio Oral del Ministerio Público del estado Aragua, en su escrito recursivo, pueden ser sintetizadas de una sola, en virtud de que las mismas versan sobre la inmotivación de la decisión emitida por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

En cuanto al segundo recurso, interpuesto por el abogado JOSE FRANCISCO PEÑA SAA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JUAN RENE MAIZO MARTINEZ, siendo recibido en fecha primero (01) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y en fecha dos (02) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), por la secretaria del Tribunal de Control, observando esta instancia superior que del mismo se desprende lo siguiente:

“…..Ciudadano Juez primero Control incurre en ilogicidad por falta de motivación suficiente y a la vez viola un principio fundamental en el derecho procesal como lo es sana crítica ya que el Magistrado de Control, si bien toma como base una parte de las pruebas que corren a los autos, no menos cierto es que él no toma en cuenta, obvia, otras pruebas, obviando el control formal y material, también existente en autos, ni el mismo informe de la Dirección de Asesoria Técnico Científica e Investigaciones, y que a todas luces son beneficiadoras de la posición procesal de mi defendido y, que, además, mi criterio…..”

Ahora bien, se advierte que el segundo recurso de apelación el recurrente arguye que el Juzgador del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, incurre en la falta de ilogicidad en la motivación del fallo dictado.

De lo anteriormente expuesto, procede esta Instancia Superior a puntualizar que, ambos recursos de apelación interpuestos en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha treinta (30) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), guardan relación entre sí, toda vez que en ambos arguyen que el Juez a-quo incurrió en la falta de motivación del fallo dictado, por lo que procede esta Alzada a dar contestación de manera conjunta a ambos recursos de apelación interpuesto por las partes.

En este orden de ideas, una vez se ha identificado la inconformidad de las partes apelantes, de seguida proceden estos dirimentes de Segunda Instancia a esgrimir la contestación debida en el marco de su competencia funcional prevista en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar de esta manera la incolumidad del principio de acceso a la Justicia, Tutela Judicial Efectiva, y doble instancia que se encuentran debidamente previstos en los articulo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo cual se exponen las siguientes consideraciones:

En consecuencia, a los fines de dar contestación a la denuncia argüida por las partes recurrentes, esta tribunal colegiado, trae a colación el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

“..…Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…..” (subrayado de esta Alzada)

Del articulado ut supra citado se entiende, que, en el proceso penal venezolano, las decisiones emitidas por un Tribunal con excepción de los autos de mera sustanciación, deben estar acompañadas de la debida argumentación o señalamiento, de los fundamentos de hecho y de derecho, que a prieta síntesis constituyen la motivación, que representa un requisito indispensable, por significar a todas luces la esencia y el alma de cualquier decisión judicial.

Ello así, el Código de Ética del Juez establece en referencia a las argumentaciones que debe inexorablemente plasmar el administrador de justicia en fallo judicial, lo siguiente:

“..…Artículo 10 del Código de Ética del Juez. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico...…”. (Negrillas de esta Alzada).

En este sentido, la debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representa el principio y la garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma.

Considerando lo anterior, oportuno es traer a colación el criterio doctrinario expuesto por el jurista De La Rúa (1968,149), el cual instruye lo siguiente:

“..…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución…..”.

De modo que, aun cuando la noción del tratadista contemporáneo es sintética, ella envuelve la existencia de presupuestos procesales indispensables para que exista el proceso y por ende de la sentencia o del fallo judicial.

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la motivación de las resoluciones judiciales; según la Sentencia N° 461 de la Sala de Casación Penal, de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), establece:

“….. La exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales está estrechamente relacionada con el principio del Estado Democrático de Derecho, de la Tutela Judicial Efectiva y de la legitimidad de la función jurisdiccional, por ello los fundamentos de la sentencia deben lograr por una parte, el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y, por otra debe permitir el control de la actividad jurisdiccional. Es así, que la motivación, como expresión de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa, pues permite a las partes ejercer el control de la actividad jurisdiccional por la vía de la impugnación a través de los medios establecidos en la ley…...” (Sentencia Nº 461, de la Sala de Casación Penal, dictada en data 08 de diciembre de 2017, con ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ) (Negrillas de esta Alzada).

De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nº 394 de fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), con ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, concibe la motivación de la sentencia como:

“….. Una obligación de los órganos jurisdiccionales, quienes deben dar a conocer a las partes las causas por las cuales aceptan o niegan una solicitud; por tanto, es una garantía del debido proceso que se encuentra expresamente consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, es la garantía a un derecho y no una mera formalidad…..”. (Negrillas de esta Alzada).

Por su parte, respecto al vicio de falta de motivación de la sentencia ha sido profusa la doctrina de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, insistiendo que:

“….. El requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales. La tutela judicial eficaz requiere respuestas de los órganos de administración de justicia, que estén afincadas en motivos razonables, por lo que es necesario que toda sentencia contenga los motivos de hecho y de derecho en que apoye su dispositivo para el conocimiento y la comprensión de los litigantes, como condición y presupuesto para el control de la legalidad del pronunciamiento, mediante la proposición de los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley otorgue a las partes que tengan legitimación para oponerlos. Si no consta en el acto jurisdiccional la motivación sobre los supuestos de hecho o la cuestión de derecho, se configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, se insiste, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia…..”.(Sentencia Nº 1619, del 24 de octubre de 2008, caso: Agencia de Festejo San Antonio, C.A.). (Negrillas de esta Alzada).

De este entendido, la motivación de la decisión judicial que emite un Tribunal como órgano legitimado para administrar justicia, constituye un requisito sine qua non, para el resguardo de la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y al Estado Democrático de Derecho y de Justicia, toda vez que, la motivación de la decisión judicial que se dicta, tal como se observa en los criterios jurisdiccionales ut supra citados, esta orienta a legitimar la actividad jurisdiccional del Juez que pronuncia la decisión, razón está, por la que, de modo alguno podría entenderse como un “formalismo innecesario” del proceso.

De las consideraciones ut supra realizadas, se desprende que toda decisión dictada por los Tribunales Penales debe ser fundada o motivada so pena de nulidad, entendiéndose por fundamentación o motivación, la explicación clara y precisa que, con basamento en los hechos y el derecho, que debe realizar todo Juez, con la finalidad que las partes estén en conocimiento de las circunstancias que inspiraron el fallo. La motivación debe obedecer entonces, a un razonamiento lógico, es decir, que exprese el convencimiento de las razones que determinaron la decisión, con lo cual se lograra dibujar la relación de causalidad existente entre un hecho y el derecho aplicable.

Una vez que este Tribunal de Alzada a destacado de forma reiterativa la obligación que recae sobre todos los jueces de dictar sus decisiones acompañadas de la motivación necesaria en los fallos judiciales que dicte, es pertinente que de seguidas se destaque que la decisión hoy recurrida es dictada en la fase intermedia, es decir en la celebración de la audiencia preliminar, en la cual el juez de control deberá realizar el debido control formal y material de la acusación presentada, a los fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos por el legislador patrio, evidenciando la posibilidad de una pronóstico de condena.

Al respecto, el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los parámetros en los cuales debe ser celebrada la audiencia preliminar, siendo el mismo del tenor siguiente:

“…..Artículo 309 Del Código Orgánico Procesal Penal
Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte.
En caso de que hubiere que diferir la audiencia, ésta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de cinco días, entendiendo que las partes ya se encuentran a derecho.
La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de la o el
Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior.
La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida…..”

En relación a lo antes expuesto, El Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la celebración de las Audiencias Preliminares, dictó Sentencia N° 452, de la Sala Constitucional, de fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil cuatro (2004), establece:

“…..Es en la audiencia preliminar cuando el Juez de control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral, es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determinará a través del examen material aportado por el Ministerio Público el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuye…..” (Sentencia Nº 452, de la Sala Constitucional, dictada en data 24 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA).

En tal sentido, debe recordarse que el objetivo primordial del Proceso Penal está compuesto por una serie de etapas que van dirigido a la búsqueda de la verdad, permitiendo al Juez de Control escudriñar dentro de los límites de su oficio, en razón que hay un interés general de la sociedad, en aras de la seguridad colectiva y de que la verdad resplandezca.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la función del Juez de Control en la Audiencia Preliminar, según la Sentencia N° 1303, de fecha veinte (20) de junio del año dos mil cinco (2005), establece que:

“……es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal o material de la acusación. El primero, el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamento serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el juez de control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…..”. (Sentencia Nº 1303, de la Sala Constitucional, dictada en data 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO).

A tenor de lo anterior, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha trece (03) de mayo del año dos mil cinco (2005), ha establecido la definición del control formal y material de la acusación en los siguientes términos:

“…..Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación.
En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado…..omisis…..
El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…...”

Dicho control surge en la fase intermedia del procedimiento ordinario, con la presentación de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, quien requiere el enjuiciamiento de una persona. Esta segunda etapa o fase del procedimiento ordinario, tiene como finalidad lograr la depuración del proceso, y de esta manera confirmar los fundamentos de la solicitud de enjuiciamiento y evitar el desarrollo de un juicio oral y público de manera innecesaria, además surge la garantía del imputado de oponerse a la persecución penal, una vez enterado de la acusación presentada por la representación del Ministerio Público, o en su defecto por la víctima.

Sobre este particular la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 398 de fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), sostuvo:

“….En esta etapa del proceso el juez debe ejercer un efectivo control sobre el ejercicio de la acción penal, como ya se indicó, comprendiendo esta actividad contralora un análisis de los fundamentos facticos, jurídicos y probatorios que sustentan la solicitud de enjuiciamiento, todo ello en procura de lograr emitir los pronunciamientos que correspondan, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal…..…”

Es decir, el control sobre la acusación que debe ejercer el juez de la fase intermedia en el acto de la audiencia preliminar, abarca aspectos formales y materiales para el correcto ejercicio de la acción penal. Los aspectos formales, obligan al juez de primera instancia a verificar que se hayan cumplido los requisitos para la admisibilidad de la acusación, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de existir algún error en alguno de estos requisitos, procurar que los mismos sean subsanados conforme a lo dispuesto en el artículo 313, numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a los requisitos materiales, debe el juez examinar los requisitos de fondo en los cuales fundamenta el Ministerio Público la solicitud de enjuiciamiento, en este caso, el juez de primera instancia debe revisar si el pedimento fiscal tiene fundamentos serios, si la fase preparatoria o de investigación fue finalizada de manera adecuada, si se practicaron las diligencias mínimas para la acreditación del hecho punible que se pretende enjuiciar, así como, para la acreditación de la responsabilidad penal de los autores y/o participes, si se respetaron durante dicha fase, los derechos y garantías constitucionales y legales de los sujetos procesales vinculados al proceso, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos, con el correspondiente juicio de probabilidad de éxito del enjuiciamiento solicitado o pronóstico de condena, todo lo cual una vez analizado podrá llevar a una conclusión favorable acercar de ordenar el enjuiciamiento.

Es decir, para ejercer el control formal y material de la acusación el juez debe verificar los requisitos previstos por el legislador patrio en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido se transcribe a continuación:

“…..Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa……”

Concluida la audiencia preliminar, el Juez de Control conforme al contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá decidir lo siguiente:

“…..Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…..”

Es claro el referido artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, al indicar que el juez de control luego de ejercer el control sobre la acusación presentada se pronunciara al respecto, y de considerar que dicha acusación no cumple con las exigencias formales o de fondo, el juez deberá dictar el sobreseimiento, dicho análisis no es ligero, por el contrario el juez debe verificar la conducta de cada uno de los imputados, las cuales deberán estar individualizadas, para poder determinar el grado de participación de los sujetos que se encuentra siendo juzgados, y así mismo verificar de manera individual si estos incurrieron en el delito por el que son perseguidos penalmente por la fiscalía del Ministerio Publico o la víctima, ya que, resulta inapropiado e irresponsable, estimar un pronóstico de condena generalizado, sin determinar, cuál es la participación de cada imputado, lo cual además ayudara a calificar de manera correcta la calificación jurídica, situación que debe desprenderse de los hechos acreditados y señalados en el escrito de acusación, en caso de que dicho escrito no cumpla con tales exigencias el juez debe decretar el sobreseimiento correspondiente, a favor del imputado.

Al hilo de las evidencias anteriores, se considera propicio realizar una revisión exhaustiva al presente asunto penal, a los fines de determinar la concurrencia del vicio indicado por las partes recurrentes, en contra del fallo dictado por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, evidenciando que al momento de ejercer el control formal y material de las acusaciones presentadas, explano lo siguiente:

“…..Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control velar por el estricto cumplimiento de las normas constitucionales y de rango legal, así mismo controlar la actuación de cada uno de los sujetos procesales que intervienen dentro del proceso jurídico, cumplimiento que se corresponde conforme al artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para garantizar y asegurar el cumplimiento de la constitución y mantener la incolumidad de la misma. La nueva justicia social y el derecho positivo moderno enmarcado dentro de los parámetros establecidos en los artículos 2 y 3 de la carta magna van encaminados a la protección de los derechos sociales como estado de derecho de justicia, colocando como valores supremos del ordenamiento jurídico, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad entre otros, resaltando que el estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona así como la garantía del cumplimiento de los principios consagrados en la constitución.
Se trata pues, de que le corresponde al estado en el ejercicio del Ius Puniendi a través de los órganos de administración de justicia dentro del proceso penal cumplir con los requerimientos indispensables para garantizar el sano desenvolvimiento de todos derechos y garantías establecidos a los intervinientes en el decurso del proceso, así mismo le corresponde limitar el radio de acción de las actuaciones del mismo estado controlando sus propias actuaciones. El debido proceso es el principio madre del cual dimanan todas y cada uno de los principios del derecho penal, este supone que los procesos judiciales se desarrollen con las garantías a las que alude la Constitución; este proceso penal comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento del encausado con una serie de requisitos y formas que le permitan materializar su defensa en condiciones de igualdad.
El debido proceso ha sido entendido como el trámite que le permite oír a las partes de las maneras previstas en la ley, este derecho fundamental del debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles.
Por su parte la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia ha establecido en distintos criterios relacionados con el debido proceso lo siguiente:
“…El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia; la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho…”(Sentencia Nº 1655 de fecha 30/03/2007 de Francisco Carrasquero López).
“…El debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva…” (Sentencia Nº 1654 de fecha 13/07/2005 de Luís Velásquez Alvaray)
Es así que en el marco de la audiencia preliminar le corresponde le corresponde al Juez o Jueza en Función de Control, ejercer un control formal y material sobre la acusación presentada por el Ministerio Publico, y así al culminar la celebración de la audiencia preliminar emitir pronunciamiento sobre los diferentes parámetros establecidos en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“…Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral. …”
Ahora bien la fiscalía del Ministerio Publico presenta una acusación en contra de la ciudadana IRIS CAROLINA BREIDENBACH DE PERDOMO , titular de la cedula de identidad N° V-12.482.649 , por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 463 Ord. 2 y 6 concatenado con el artículo 99 todos del código Penal Venezolano y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, a la cual se opone la defensa privada del imputado de autos, bajo el ferviente alegato que los hechos sobre los cuales se fundamenta la acusación fiscal no revisten carácter penal.
En este contexto corresponde a este Juzgador examinar los hechos del presente proceso y consecuentemente determinar si existen los supuestos de subsunción de los mismos en el tipo penal indilgado, en miras de determinar si estos corresponden o no a un hecho delictivo o por otro lado en razón de su naturaleza corresponden a una materia diferente a la penal.
Así las cosas, trata el presente asunto de la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 463 Ord. 2 y 6 concatenado con el artículo 99 todos del código Penal, de cuyo contenido se desprende:
“Artículo 463. Incurrirá en las penas previstas en el artículo 462 el que defraude a otro:
1. Usando de mandato falso, nombre supuesto o calidad simulada.
2. Haciéndole suscribir con engaño un documento que le imponga alguna obligación o que signifique renuncia total o parcial de un derecho.
3. Enajenando, gravando o arrendando como propio algún inmueble a sabiendas de que es ajeno.
4. Enajenando un inmueble o derecho real ya vendido a otras personas, siempre que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que por consecuencia del registro de la segunda enajenación fuere legalmente imposible registrar la primera.
b) Que no siendo posible legalmente el registro de la segunda enajenación, por estar registrada la primera, hubiere pagado el comprador el precio del inmueble o derecho real o parte de él.
5. Cobrando o cediendo un crédito ya pagado o cedido.
6. Enajenando o gravando bienes como libres, sabiendo que estaban embargados o gravados o que eran objeto de litigio.
7. Ofreciendo, aunque tenga apariencias de negocio legítimo, participación en fingidos tesoros o depósitos, a cambio de dinero o recompensa.
8. Abusando, en provecho propio o de otro, de las necesidades, pasiones o inexperiencia de un menor, de un entredicho o de un inhabilitado, a quienes se les haga suscribir un acto cualquiera contentivo de una obligación a cargo del menor o de un tercero, a pesar de la nulidad resultante de su incapacidad...”
“Artículo 99. Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad…”
Sobre este particular, se entiende que para la existencia del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 463 del Código Penal, es en primer lugar necesario señalar que el sujeto activo del mismo (victimario) debe obrar con artificios o engaños para hacer creer al sujeto pasivo (victima) un hecho como cierto –que no es tal-, en perjuicio del sujeto pasivo, sorprendiendo la buena fe de este y causando un detrimento a su patrimonio de manera consecutiva.
En este contexto, el sujeto activo del hecho debe, actuar con malicia o mala fe empleado medios fraudulentos o engañosos, para obtener para sí o para un tercero provecho en detrimento de la víctima, siendo esta acción o conducta la base de primigenia del delito, así las cosas, trata el presente asunto de la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 463 Ord. 2 y 6 concatenado con el artículo 99 todos del código Penal.
Se entiende que los hechos nacen de un contrato realizado entre los ciudadanos IRIS CAROLINA BREIDENBACH DE PERDOMO y el ciudadano JUAN RENE MAIZO MARTINEZ; si bien es cierto el mismo no se protocolizo ante ningún Registro o Notaria; el mismo surte efectos legales entre ellos, lo que se considera como Ley entre las partes y así lo homologaron en razón de que ninguno impugno la existencia del documento en cuestión, puesto que es la manifestación libre y voluntaria de estos, es el caso entonces que nos encontramos en presencia de una relación contractual pactada entre el hoy imputado y la víctima, que estableció la compra venta de los inmuebles dejando en ambos constancia que “…IRIS CAROLINA BREDENBACH DE PERDOMO (…) por medio de la presente documento declaro: Que doy en venta pura, simple, perfecta e irrevocable los derechos que me corresponden ami (sic) y al supra mencionado fallecido, al ciudadano JUAN RENE MAIZO MARTINEZ (…) de un inmueble…”, lo que solo deja a vista de este juzgador que una vez más nos encontramos en presencia de un relación netamente civil al hablar de contrataciones para la compra y venta de los derechos de sucesión de la ciudadana IRIS CAROLINA BREIDENBACH DE PERDOMO a favor del ciudadano JUAN RENE MAIZO MARTINEZ, sobre los lotes de terreno identificados en autos, en los términos establecidos en el documento contractual tanto para su cumplimiento, como la cancelación del valor acordado, y el lapso para la protocolización de los documentos contractuales a los fines que “…se pongan a derecho en los asuntos sucesorales y Homologación de la participación por el tribunal correspondiente…” no desprendiéndose de ello un artificio o engaño sino un documento contractual entre las partes cuyo incumplimiento de condiciones es objeto del presente asunto.
En este sentido al versar el presente asunto sobre un contrato de compra venta de derechos sucesorales lo cual corresponde sin lugar a dudas a materia civil, no es menos cierto que el incumplimiento de las condiciones estipuladas en el contrato, bien sea en cuanto a la cancelación del valor acordado o el lapso para la protocolización de los documentos contractuales a los fines que, se pongan a derecho en los asuntos sucesorales y Homologación de la participación por el tribunal correspondiente, en relación a litigio previamente existente o cualquiera otra de las clausulas o condiciones convenidas por las partes, pertenece a materia civil, y debe ser ventilada por esa vía, tal como lo asienta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° Sentencia N° 0743 de fecha 09-12-2021, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, de cuyo contenido se desprende:
“De los documentos anteriormente transcritos y que fueron cuidadosamente verificados por esta Sala, se desprenden una serie de documentos públicos entre ellos, contratos de opciones de compra venta, pactos compromisorios bilaterales de compra venta, transacciones, finiquitos, acuerdos reparatorios, compra ventas definitivas, debidamente registrados y notariados, según el caso, a través de los cuales los Imputados y las supuestas víctimas celebraron desde hace más de 10 años una serie de negocios jurídicos, cuya naturaleza es de estricto carácter civil, en los que si hubiese surgido alguna discrepancia entre las partes en torno a la existencia, interpretación y cumplimiento de las obligaciones derivadas de los mismos, éstas debieron ser dilucidadas en la jurisdicción civil y no a través de la jurisdicción penal, con lo cual, a criterio de esta Sala Constitucional las decisiones dictadas por el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y ratificada por la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 12 de noviembre de 2018, se encontraron ajustadas a derecho. Así se decide”
En razón de todo lo anterior es por lo cual este tribunal encuentra ajustado a derecho declarar INADMISIBLE la acusación fiscal y la acusación particular propia presentada por la victima, toda vez que la acusación fiscal y la acusación particular propia de la víctima, se basan en hechos que no revisten carácter penal. Y así se decide…..”

De lo antes señalado, se evidencia que el Juzgador del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, realizo un capítulo de la acusación fiscal, donde al finalizar sus argumentos concluyó que declaraba inadmisible la acusación fiscal y la acusación particular propia presentada, advirtiendo quienes aquí deciden, la falta de motivación de la misma, toda vez que el referido Juzgador a-quo, no explano de manera separado los argumentos por los cuales consideraba que cada una de las acusaciones incoadas no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como es de ver, el Juzgador del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, incurre tanto en la falta de motivación de la decisión emitida, por lo que considera esta Instancia Superior que lo ajustado a derecho es declara CON LUGAR los Recursos de Apelación de Autos interpuestos, el primero por el abogado ADOLFO JESUS LACRUZ MARACARA en su condición de Fiscal Auxiliar Encargado de la Fiscalía Trigésima Primera (31°) del Ministerio Público del estado Aragua, y el segundo por el abogado JOSE FRANCISCO PEÑA SAA, en su condición de Apoderado Judicial de la víctima, en contra de la decisión publicada por el ut supra mencionado Tribunal, en fecha treinta (30) de Octubre del año dos mil veintitrés (2023). Y ASI SE DECIDE.

En este sentido, es necesario hacer mención de los artículos 174 y 175 del Código Adjetivo Penal, que establece:

“…..Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado…”
“…Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela….”. (Cursivas de esta Sala).

Referidas las disposiciones jurídicas legales, estima la Sala adicionar, parte del criterio respecto a la nulidad, establecido con carácter vinculante, dictado por la Sala Constitucional, mediante Sentencia N° 221, de fecha cuatro (04) de marzo de dos mil once (2011), cuyo contenido señala:

“….en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.
En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro.: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: “Radamés Arturo Graterol Arriechi”, estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:
Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso pena
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrada por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
…(omisis)…
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (Subrayado y negritas de esta Sala).
Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal
….(omisis)…
En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar la opinión del ilustre jurista Arminio Borjas (1928), quien para la época, en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, al tratar el tema de las nulidades en el proceso penal a la letra señaló lo siguiente:
Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son `por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada.
A la par, lo anteriormente señalado también se sustenta desde el punto de vista legislativo en el orden estructural del contenido normativo del
a un orden por Libros, Títulos y Capítulos.
De esta manera, en relación a la distinción que debe existir entre las nulidades y los recursos, el Código Orgánico Procesal Penal trata las nulidades en un Título exclusivo del Libro Primero relativo a las Disposiciones Generales, específicamente en el Título VI “DE LOS ACTOS PROCESALES Y LAS NULIDADES”, mientras que el tema de los recursos lo prevé tres Libros posteriores, a saber: Libro Cuarto “DE LOS RECURSOS”.
Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Página Web de este Supremo Tribunal. Así se declara.…”. (Cursivas propias).

En consecuencia y por los argumentos antes explanados, este Tribunal Colegiado en su Sala 1, conforme al contenido articular 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que los actos cumplidos en los cuales haya violación o menoscabo del ordenamiento jurídico no tienen eficacia y teniendo en cuenta que el derecho a un proceso con todas las garantías aparece recogido expresamente en el artículo 49 Constitucional, en virtud que el constituyente incluyó en él, todos los derechos fundamentales de incidencia procesal, y toda vez, que del análisis del asunto bajo estudio, se advirtió violaciones tajantes a las Garantías Constitucionales y legalmente establecidas en los términos antes señalados, es por lo que considera esta Superioridad que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión dictada en fecha treinta (30) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el Nº 1C-29.158-23 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), Y ASÍ SE DECIDE.

En este contexto, se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado en que sea celebrada nuevamente la audiencia preliminar, de la ciudadana IRIS CAROLINA BREIDENBACH DE PERDOMO, titular de la cédula de identidad N° V-12.482.649, a efectos de que un Juez distinto al que dictó la referida decisión, se pronuncie prescindiendo de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada, y decretando en este sentido un pronunciamiento ajustado al buen derecho, salvaguardando así los Derechos y Garantías de Orden Constitucional y legal que asisten a las partes. Y ASÍ SE DECIDE.

Precisado lo anterior, se ordena NOTIFICAR al TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de la presente decisión emitida por este Tribunal de Alzada, en la causa N° 1Aa-14.767-23, (Alfanumérico interno de esta Sala 1), la cual guarda relación con la causa N° 1C-29.158-23 (Nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia).

En relación a lo anterior, se acuerda REMITIR la presente causa a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a los fines que sea distribuida a un Juzgado de Control de igual competencia y categoría, distinto al TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR los Recursos de Apelación de Autos interpuestos, el primero por el abogado ADOLFO JESUS LACRUZ MARACARA en su condición de Fiscal Auxiliar Encargado de la Fiscalía Trigésima Primera (31°) del Ministerio Público del estado Aragua, y el segundo por el abogado JOSE FRANCISCO PEÑA SAA, en su condición de Apoderado Judicial de la víctima, en contra de la decisión publicada en fecha treinta (30) de Octubre del año dos mil veintitrés (2023), por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa N° 1C-29.158-23 (Nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia).

TERCERO: Se decreta la NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha treinta (30) de Octubre del año dos mil veintitrés (2023), en la causa signada bajo el N° 1C-29.158-23 (Nomenclatura de ese Tribunal de Primera Instancia), mediante el cual resuelve: “……PUNTO PREVIO A: Se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. PUNTO PREVIO B: Se declara SIN LUGAR, el escrito de excepciones presentado en fecha 05-10-2023 por la defensa privada ABG. PEDRO ANDERSON GONZALEZ y ABG. ENRIQUE LEAL. PRIMERO: Se INADMITE TOTALMENTE, la acusación fiscal presentada en fecha 18-09-2023 por la fiscalía 08° del Ministerio Público del estado Aragua, en contra de la ciudadana IRIS CAROLINA BREIDENBACH DE PERDOMO, titular de la cedula de identidad N° V-12.482.649, por los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 463 Ord. 2 y 6 concatenado con el artículo 99 todos del código Penal Venezolano y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa por los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 463 Ord. 2 y 6 concatenado con el articulo 99 todos del código Penal Venezolano y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, asi como la ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA presentada en fecha 04-10-2023 por el apoderado judicial ABG. JOSE FRANCISCO PEÑA SAA. SEGUNDO: En cuanto al estado de libertad se decreta el cese de su condición de Imputada a favor de la ciudadana IRIS CAROLINA BREIDENBACH DE PERDOMO, titular de la cedula de identidad N° V-12.482.649. Diaricese y Cumplase…..”

CUARTO: Se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado anterior a la celebración de la audiencia preliminar, de la ciudadana IRIS CAROLINA BREIDENBACH DE PERDOMO, titular de la cédula de identidad N° V-12.482.649, a efectos de que un Juez distinto al que dictó la referida decisión, se pronuncie prescindiendo de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada, y decretando en este sentido un pronunciamiento ajustado al buen derecho, salvaguardando así los Derechos y Garantías de Orden Constitucional y legal que asisten a las partes.

QUINTO: Se ORDENA notificar al TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de la presente decisión emitida por este Tribunal de Alzada, en la causa N° 1Aa-14.767-23, (Alfanumérico interno de esta Sala 1), la cual guarda relación con la causa N° 1C-29.158-23 (Nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia).

SEXTO: Se acuerda REMITIR, el presente expediente a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Juzgado de Control de igual competencia y categoría, distinto al TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de que siga el proceso legal y administrativo que corresponde en la causa signada con el alfanumérico N° 1C-29.158-23 (Nomenclatura interna de ese despacho).
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES


DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente



DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior Ponente


DRA. NITZAIDA DE JESUS VIVAS MARTINEZ
Juez Superior Suplente


ABG. LEONARDO HERRERA
El Secretario


En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


ABG. LEONARDO HERRERA
El Secretario







Causa Nº1Aa-14.767-2023 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 1C-29.158-23 (Nomenclatura del Tribunal de Control).
RLFL/LEAG/GKMH/