REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Maracay, 19 de Enero de 2024
213° y 164º
CAUSA: 1Aa-14.769-2023.
JUEZA PONENTE: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ.
MOTIVO: SIN LUGAR Y CONFIRMA RECURSO DE APELACION DE AUTOS.
DECISIÓN N°007-2024.
CAPITULO I:
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y DEL RECURSO EJERCIDO
Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura N° 1Aa-14.769-2023 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), procedente del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la abogada VIRGINIA SANGSTER SARRIN, en su carácter de Defensora Publica de los ciudadanos JOAO DE JESUS MIGUEL ANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-15.607.043, CHARLY TERRY HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.991.180, en su carácter de PENADOS, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil veintidós (2022), en la causa N° 3E-1694-09 (Nomenclatura de ese Tribunal), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1.-PENADO: ciudadano JOAO DE JESUS MIGUEL ANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-15.607.043.
2.- PENADO: ciudadano CHARLY TERRY HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-10.991.180
3.- DEFENSA PÚBLICA: abogada VIRGINIA SANGSTER SARRIN, en su carácter de Defensora Publica Sexta adscrita a la Defensoría Pública del estado Aragua.
4.- VÍCTIMA: ciudadana ALICIA YUDITH SINDONI FAVEROLA, en su condición de representante legal del ciudadano FILLIPO SINDONI (occiso), con domicilio Procesal en: AVENIDA LAS DELICIAS, RESIDENCIAS CAPRICHO III, PISO 5 AL LADO DEL SUPERMERCADO CENTRAL MADEIRENSE MARACAY ESTADO ARAGUA.
5.- VÍCTIMA: ciudadano JESUS ALBERTO SOJO, residenciado en: BARRIO BELLO MONTE, CALLE DAVID MORALES, CASA NUMERO 26, FRETE A LA OVALLERA, MUNICIPIO LIBERTADOR ESTADO ARAGUA.
6.- REPRESENTACIÓN FISCAL: abogada VERONICA MERCEDES ORTEGA, actuando en su condición de Fiscal Decimo Primero (11°) Del Ministerio Público Del Estado Aragua.
Se deja constancia que, en fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), es recibido por esta Corte de Apelaciones constante de un cuaderno separado de setenta y dos (72) folios útiles, proveniente del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, correspondiéndole la ponencia a la doctora GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su condición de Jueza Superior.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.
El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).
En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:
“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”
Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.
Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.
En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:
“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”
Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.
Ahora bien, a efecto de ratificar aun más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.
Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).
“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha ocho (08) del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022), es interpuesto recurso de apelación de autos por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, siendo recibido por ante la secretaria del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha diez (10) del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022), suscrito por la abogada VIRGINIA SANGSTER SARRIN en su condición de Defensora Pública Sexta (06°) adscrita a la Unidad de Defensa del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en contra de la decisión publicada por el Tribunal ut supra mencionado en fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil veintidós (2022), en la causa Nº 3E-1694-09 (Nomenclatura de ese Tribunal), en el cual impugna lo siguiente:
“…..Quien suscribe, ABG, VIRGINIA SANGSTER SARRIN Defensora Pública sexta, en funciones de Ejecución, adscrita a la Unidad de Defensa del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en mi condición de defensora de los ciudadanos, JOAO DE JESUS MIGUEL ANGEL Y CHARLY SÁNCHEZ REYES estando dentro del lapso legal que establece el Artículo 439 numeral 05 y 06 del Código Orgánico Procesal Penal, del Código Orgánico Procesal Penal (sic), interpongo Recurso de Apelación contra la decisión de fecha 18-04-22, la cual fui notificada en fecha 16/05/22 sin embargo en fecha 17/05/22 introduje escrito basado en la sentencia 134 de fecha 15 de octubre del 2021, expediente: A21-118, con ponencia de la magistrada FRANCIA CUELLO GONZÁLEZ, toda vez que no se me habían expedido las copias certificadas solicitadas por mi persona, otorgándome la misma en fecha 04 de octubre del año corriente, en la causa N° 3E-1694-16, y estando en el tiempo hábil para interponer el presente recurso.
INTRODUCCION
EL Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se lee así:
"El Estado garantizara un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contaran con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionaran bajo la dirección de penitenciaritas profesionales con credenciales académicas, universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estatales y municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio. El Estado creara las instituciones indispensables para la asistencia pos penitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciara creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico" (sic)
HECHOS
El día 22 de abril del corriente año, recibí boleta de notificaciones numero (sic) 0875-22 y 0877-22 suscrita por la Abg. Luz Estela Molina Sulbarán, en su carácter de Juez de Ejecución N° 03, a través del cual se me notifico lo siguiente: "... que este Tribunal de Ejecución N° 03, mediante auto fundado resuelto en fecha 11/05/22 declara NO PROCEDENTE el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena específicamente el de Libertad Condicional a los penados: JOAO DE JESUS MIGUEL ANGEL Y CHARLY SÁNCHEZ REYES supra identificados en la causa N° 3E-1694-16.
Una vez leído el contenido del auto dictado por el Tribunal nos encontramos que la Juez señala textualmente en su Dispositivo "...Declara sin Lugar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, en virtud que considera que hay circunstancia que imposibilita el otorgamiento de la fórmula alternativa de pena, siendo en principio, muy exigua la explicación de los experto en cuanto a la progresividad social, psicológica, criminológica y en general al diagnóstico integral del penado aunado al hecho que se trata de unos de los delitos gravísimos como lo son: secuestro de anciano (con muerte en cautiverio), uso indebido de uniformes, robo agravado de vehículo automotor, asociación para delinquir, suministro de sustancia estupefacientes y psicotrópicas y lesiones leves calificadas.
Ahora bien, de acuerdo a las actuaciones procesales tenemos cierto que cursan en autos la totalidad de las actuaciones que se requieren para analizar la procedencia de la Formula Alterna de Cumplimiento a las ¼ de Pena, solicitada, es decir; consta en autos la certificación de antecedentes penales, de la que se desprende que los ciudadanos solo tienen como antecedentes el que se refiere el delito por el se le ejecuta la presente sentencia; Constancia de Conducta, en la que dejan constancia que dichos ciudadanos, tienen una conducta favorable, el Informe Técnico sobre la evaluación psicosocial, tiene un resultado del comportamiento a futuro o pronostico del penado Mínima favorable, el cual en principio hace procedente el goce de la Formula Alternas de Cumplimiento de Pena, el cual en principio hace procedente el goce de la Fórmula Alternativas de Cumplimiento de Pena.
ASPECTOS LEGALES
EL Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece y garantiza a su vez el Principio de la Progresividad, la cual no es otra cosa, según palabras de Maria G. _Morais, que la Resocialización del condenado y la cual se obtiene a través de sucesivas etapas, cuyo contenido varía de acuerdo a la evolución del individuo. Significa ir encaminando al condenado, paulatinamente, hacia la libertad, haciéndolo pasar por fases que van desde las más severas hasta las más permisivas, de acuerdo a los resultados de su tratamiento, más precisamente, de acuerdo a la conducta que observe.
De ahí que el artículo 488 del código orgánico procesal penal en su segundo aparte el cual dice: "la libertad condicional, podrá ser acordada por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por los menos las tres cuarta partes de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por los menos. Las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta.
Ademas (sic), para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.-Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
2-Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia penitenciaria.
3. Pronostico de conducta favorable del penado o penada. Emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia e (sic) materia penitenciaria.
4.-Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el juez o jueza de ejecución con anterioridad.
5.-Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.
6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o labores que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria..." de Pena.
Si analizamos el concepto de IMPUNIDAD, según Wikipedia, La Enciclopedia Libre, "la Impunidad es una excepción de castigo o escape de la multa que implica una falta o delito. En el derecho internacional de los derechos humanos, se refiere o la imposibilidad de llevar a los violadores de los derechos humanos ante la justicia y. como tal, constituye en sí misma una negación a sus víctimas de su derecho a ser reparadas. La impunidad es especialmente común en países que carecen de una tradición del imperio de la ley, sufren corrupción política o tienen arraigados sistemas de mecenazgo político, o donde el poder judicial es débil o las fuerzas de seguridad están protegidas por jurisdicciones especiales o inmunidades". Entonces no podemos concluir de acuerdo a este concepto que se pudiera incurrir con el otorgamiento de una de estas formulas en impunidad, ya que los penados ha cumplido con los requisitos que para ello establece la ley y sigue purgando su condena pero con una medida alterna a la privativa.
Considera esta Defensa que el tribunal, una vez verificado como ha sido, se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 488 del Código Orgánica Procesal Penal ha debido otorgar la LIBERTAD CONDICIONAL a mis defendidos.
UNICA DENUNCIA
La violación del derecho a la igualdad ante la Ley y al cumplimiento de su condena en Libertad Condicional. con fundamento en el articulo 21.1 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la Sentencia el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, de fecha a los 21 días del mes de abril de dos mil ocho (2008), en el Exp. N° 2008-0287, Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se decidió, Cito: 3. SUSPENDE la aplicación de los parágrafos En consecuencia de lo antes expuesto, solicito a la Corte de Apelaciones, sea admitido el presente recurso; en virtud que mis representados cumplen con los requisitos exigidos por la ley la Juez fundamento su negativa La decisión emitida por el Tribunal es ambigua toda vez que no fundamenta conforme a Derecho solo limitándose a establecer en su pronunciamiento que el resultado de la evaluación psicosocial a su criterio es exigua, no obstante a ello los conocedores de la materia son los especialistas adscritos al equipo Multidisciplinario de Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciarios.
Petitium
En virtud de lo antes expuesto, esta representación de la Defensa solicita Ciudadanos Magistrados de esta digna Corte de Apelaciones, SE ADMITA EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, SE ANULE la decisión de fecha 11/05/2022, por la Jueza Abg. Luz Estela Molina Sulbaran, en el cual lesiono los Derechos procesales, al Negarle de la Formula alternativa de Cumplimiento de penal, (Libertad Condicional), a mis defendidos JOAO DE JESUS MIGUEL ANGEL Y CHARLY SÁNCHEZ REYES, y se nombre un juez distinto Para que se Pronuncie sobre la Formula Alternativa de cumplimiento de pena (sic)
Es Justicia que espero del Tribunal a la fecha de su presentación. …..”
CAPITULO IV
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Del recurso de apelación de autos, puede verificarse en el cómputo de días de despacho, el cual se encuentra inserto en el folio sesenta y nueve (69) al setenta (70) del presente cuaderno separado, suscrito por la abogada MILYTSA BENITEZ, en su condición de Secretaria adscrita al TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, que los tres días de despacho para dar contestación al recurso de apelación, transcurrieron de la siguiente manera: “…..LUNES 25, MARTES 26 y MIÉRCOLES 27 del mes de Septiembre del año Dos Mil Veintitrés…..”, observando esta Alzada que se recibió como contestación del recurso de apelación, en fecha veintitrés (23) de enero del dos mil veintitrés (2023), suscrito por la abogada: VERONICA MERCEDES ORTEGA RODRÍGUEZ, en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Primero (11°) del Ministerio Público del estado Aragua, en la cual impugna lo siguiente:
“…..Yo, VERONICA MERCEDES ORTEGA RODRIGUEZ, procediendo con el carácter de FISCAL PROVISORIO EN LA FISCALIA (SIC) DÉCIMO PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY CON COMPETENCIA ESPECIALIZADA EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA; con domicilio procesal en Calle Páez entre Carabobo y Libertad, EDIFICIO SEDE DEL MINISTERIO PÚBLICO, Piso 04, Municipio Girardot del Estado Aragua; en artículo 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 5 en concatenación con los artículos 16 numeral 9, 31, 38 y 39 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; encontrándome dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; procedo a dar CONTESTACIÓN al RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la Abg. VIRGINIA SANGSTER SARRIN, en su carácter de Defensora Publica (sic) de los penados, ciudadanos MIGUEL ANGEL JOAO DE JESUS Y CHARLI TERRI HERNANDEZ CARDENAS, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad el primero de ellos V-10.991.180, mientras que el último corresponde al documento de identidad numero (sic) V-15.607.043 respectivamente; en contra de la decisión provenida por el Tribunal Tercero en Funciones de Ejecución de esta Circunscripción Judicial fechada la misma: Once (11) de Mayo de 2022, mediante la cual NIEGA A LOS PENADOS DE AUTOS LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA EN LA MODALIDAD DE LIBERTAD CONDICIONAL, notificada debidamente esta Representación Fiscal según Boletas signadas bajo los números: 1745-22 con fecha siete (07) de Diciembre de 2022 recibidas en la Fiscalía Décimo Primera (11°) del Ministerio Público el día Dieciocho (18) de Enero de 2023, decisión está fundamentada por el Órgano jurisdiccional conforme a lo señalado en el artículo 471.1 y 488 cardinales 2 y 3 del Texto adjetivo penal (GACETA OFICIAL N° 6.078 EXTRAORDINARIO. 15 DE JUNIO DE 2012). En razón de lo antes señalad, esta Representación del Ministerio Público con el debido respeto y la venía de estilo Acude Formalmente ante el Máximo Tribunal del Estado Aragua; actuando en los términos que quedaran asentados en el presente Escrito, de la manera siguiente:
CAPITULO I
OPORTUNIDAD PARA CONTESTAR EL RECURSO
Con base a lo señalado en el Encabezado del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, cuando señala:… “ Presentado el Recurso el Juez o Jueza emplazara a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba…”; por lo que debidamente notificada esta Representación del Ministerio Público en fecha Dieciocho (18) de Enero de 2023, encontrándose en tiempo útil y pertinente del Emplazamiento para proceder a contestar el Recurso interpuesto por la abogada VIRGINIA SANGSTER SARRIN, en su carácter como Defensora Pública Penal de los ciudadanos supra identificados en el encabezamiento del presente Escrito; procediendo de la manera como quedara plasmado en los capítulos subsiguientes, solicito a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que la presente CONTESTACIÓN sea admitida, tramitada y substanciada conforme a derecho, siendo declarada CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley.
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS
En fecha Once (11) de Mayo dl año próximo pasado, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, resolvió Negar la Formula Alternativa de Cumplimiento en la modalidad de Libertad Condicional a favor de los penados CHARLI TERRI HERNANDEZ CARDENAS, MIGUEL ANGEL JOAO DE JESUS; quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad V-10.991.180 y V-15.607.043 respectivamente; condenados por el Juzgado Primero de Juicio de esta Circunscripción en fecha 25-01.2008, a cumplir la pena el primer de los enunciados a VEINTISEIS (26) AÑOS, DIEZ (10) MESES CON QUINCE (15) DIAS DE PRISION (SIC), por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD , SECUESTRO DE ANCIANO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR; mientras que el segundo de ellos fue condenado a VEINTINUEVE (29) AÑOS, SEIS (06) DÍAS, SIETE (07) HORAS Y VEINTE (20) MINUTOS DE PRISION, por los delitos de: SECUESTRO DE ANCIANO (CON MUERTE EN CAUTIVERIO), SUMINISTRO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ASOCIACION PARA DELINQUIR ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y LESIONES LEVES; previstos y sancionados en los artículos 414, 408, 460 parágrafo 2° de Código Penal vigente artículo 47 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y en los artículos 6 y 16 numerales 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, todas vigentes para la época de los hechos; así como las accesorias previstas en el artículo 16 del texto sustantivo penal. Posteriormente a su condenatoria y firme como quedo la sentencia definitiva en fecha 19/01/2010 el Tribunal de Ejecución practica computo de pena correspondiente, determinándose en el mismo, tiempo de detención y tiempo de pena cumplida hasta entonces; así como las fechas probables a las que los supra penados de autos optarían a cada una de las formulas alternativas de cumplimiento, conforme a lo señalado en el artículo 500 del extinto Código Orgánico Procesal Penal (actual artículo 488 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal). Siguiendo con la presente narrativa, se evidencia a los folios del expediente jurisdiccional Informe Psicosocial realizado por la Junta Evaluadora del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, con resultado pronóstico Favorable calificado por la juta de clasificación con GRADO DE CLASIFICACIÓN ACTUAL “MINIMA”; procediendo el A quo a negar la fórmula alternativa de cumplimiento a la que tendrían derecho optar los “de marras”, radicando dicha decisión, en que el bien es cierto que el penado CHARLI TERRI HERNANDEZ CARDENAS, que tiene en pronostico de conducta FAVORABLE y grado de clasificación MINIMA a los fines del otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena, donde se puede verificar del diagnostico emitido por los expertos en cuanto a la progresividad social, psicológica, criminológica y en general al diagnostico integral del penado, pese que se trate de uno de los delitos gravísimos como lo son: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, SECUESTRO DE ANCIANO Y ASOCIACION (SIC) PARA DELINQUIR y MIGUEL ANGEL JOAO DE JESUS por la comisión del delito SECUESTRO DE ANCIANO (CON MUERTE EN CAUTIVERIO), SUMINISTRO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOR Y LESIONES LEVES; quien decide considero que: “ hay circunstancias que imposibilitan el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena; que siendo en principio muy exigua la explicación de los expertos en cuanto a progresividad social, piscológica (sic), criminológica y en general al diagnostico integral del penado aunado al hecho de que se traten de unas delitos gravísimos…. En virtud de velar por la seguridad pública tal como lo expresa la constitución Bolivariana de Venezuela y el Codigo (sic) Organico (sic) Procesal Penal, niega la Formula Alternativa de cumplimiento de pena.”
Ahora bien Ciudadanos Magistrados, siguiendo con la presente narrativa en relación a los hechos que motivaron que las profesionales del derecho, accionaran en contra de la decisión provenida por el Tribunal Tercero en Funciones de Ejecución de la Sentencia ; cabe resaltar que éste al emitir su decisión, se fundamenta en lo contenido en el artículo 500 del extinto texto adjetivo penal Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, según Gaceta Oficial N° 5930 Extraordinario del 04 de Septiembre de 2019, actualmente corresponde al artículo 488 del reformado codigo (sic).
En este mismo orden de ideas, ante dicha decisión, se interpone recurso de apelación, alegando la violación de los Derechos Procesales, al negarle la Formula Alternativa de Cumplimiento de pena (Libertad Condicional), a los penados CHARLI TERRI HERNANDEZ HERANDEZ CARDENAS y MIGUEL ANGEL JOAO DE JESUS.
En razón de lo denunciado por la Defensa, permíteme indicarle Respetables Magistrados que a criterio de esta Representante Fiscal; se cuestiona pues la actuación de la juez de Ejecución, no tomando en cuenta lo que prevé el artículo 488 ordinales 2 y 3 de la norma adjetiva penal; dado que los penados ya identificados cumplen con los requisitos establecidos en la ley, siendo valorados por los especialistas adscritos al equipo multidiciplinario (sic) del Ministerio de Asuntos Penitenciarios, ademas (sic) de constar en autos Certificación de Antecedentes Penales, Constancias de Buenas Conductas y el Informe técnico (sic) de Evaluación Psico-social Favorable con clasificación de Pronostico Mínima. De igual manera, lleva el tiempo requerido para la Formula Alternativa de cumplimiento de pena, indicado en el auto de ejecucion (sic) de la pena al cual fu impuesto, como sus reformas.
CAPITULO III
DEL DERECHO
Ahora bien Ciudadanos Magistrados, esta Representante Fiscal somete a su análisis LA DECISION (SIC) provenida de la Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay; considerándola no ajustada a derecho; toda vez que para el otorgamiento de formulas alternativas de cumplimiento, ha de requerirse la practica (sic) de diligencias en procura de comprobarse la legalidad de dichos recaudos, aunado a la circunstancia, de que no solo es un requisito exigible por nuestro texto adjetivo penal vigente, las resultas con pronostico (sic) favorable de una Evaluación Psicosocial; sino que debe ser efectuada por el Ministerio de Servicio Penitenciario, previo ordenamiento del Tribunal de Ejecución. Así pues sumado de ello, se hace recurrente y vinculante, que la junta de clasificación emita criterio objetivo procesal, infiriendo ello, en su futura progresividad y reinserción social. (TITULO II, DEL INGRESO Y DEL EGRESO, CAPITULO V, Artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penitenciario).
Continua el Ministerio Público exponiendo, que analizada la decisión dictada por el Tribunal y los argumentos en que la fundamenta donde considera que hay circunstancia que imposibilitan el otorgamiento de la formula (sic) alternativa de cumplimiento de pena siendo en principio muy exigua la explicación de los expertos en cuanto a progresividad social, psicologica (Sic), criminologica (sic) y en general al diagnostico integral del penado aunado al hecho de que se traten de unos delitos gravisimos (sic); en virtud de velar por la seguridad pública tal como lo expresa la constitución Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, niega la Formula Alternativa de cumplimiento de pena.
Es menester traer a colacion (sic) que los penados de auto son merecedores de la formula (sic) alternativa de cumplimiento; por cuanto es criterio de quien aquí ocurre atentándose lo establecido en el articulo (sic) 272 de nuestra carta magna y el Artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben imperar en esta etapa del proceso a través de la reinserción social; al relajar el contenido del texto adjetivo penal en lo que respecta, de decidir arbitrariamente en la concesión de fórmulas de pre- libertad, siendo favorable el resultad de la evaluación psicosocial, no debe obviarse, que debe tomarse en consideración en estos casos; y en especial el que nos ocupa; lo que orienta al juzgador para decidir, sobre si acuerda o no un beneficio post- procesal; es el “grado de clasificación” en el cual resulte el penado o penada de autos; lo cual asegure el compromiso de asumir una reinserción, demostrándole al estado su nivel de progresividad o no; en lo que respecta a la adaptación de vivir nuevamente en sociedad y su humanización. (subrayado y resaltado propio)
Se puede analizar que para el legislador no bastaba solo con la práctica de una evaluación psicosocial; ya que a criterio de éste, no era suficiente ni convincente que dicho resultado demostrare al estado la capacidad de una reinserción por parte de los penados o penadas, en lo que respecta al grado o nivel de seguridad para adecuarse al régimen penitenciario extramuros; tal cual lo establece de manera imperativa, Código Orgánico Penitenciario y desde la vigencia del código orgánico procesal penal antes citado hasta la actual ley adjetiva penal. Si bien es cierto, el Código Orgánico Penitenciario no puede desplazar en su aplicación procesalmente la legitimidad de nuestra norma adjetiva; pero ciertamente, en nuestro ordenamiento jurídico, la sanción a imponer para castigar a aquellos sujetos incursos en hechos antijurídicos, derivan del análisis e interpretación de sentencias doctrinas, así como de la aplicación simultánea de varias leyes, no es menos cierto, que en el caso que nos ocupa, la aplicación de este código no puede estar por encima de la ley adjetiva actual, pero en nuestra realidad jurídica está intrínsecamente ligada con las exigencias del copp, para la procedencia de los beneficios post- procesales.
Continuando con los fundamentos de Derecho, el Ministerio Público considera una Violación Flagrante por parte del Tribunal de los principios contenidos en la norma, por lo de que esta manera “se esta (sic) Vulnerando la Reinserción Social objetivo primordial de la Humanización Carcelaria,” señalado como principio contenido en el artículo 272 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que el artículo 488 dekl (sic) Codigo (sic) Organico (sic) Procesal penal (vigente) (Resaltado y subrayado propio).
Artículo 272 de la Constitucion (sic) de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela:
“El estado garantizará un sistema penitencia que asegura la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos, Para ello, establecimiento penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciaritas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exínterno o exínterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”
Artículo 488. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
5. Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.
6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria.
PARÁGRAFO PRIMERO.
La Junta de clasificación estará integrada por: el Director o Directora del establecimiento penitenciario, el Jefe de Seguridad y Custodia y tres (3) profesionales escogidos de las siguientes áreas: Derecho, Psicología, Psiquiatría, Criminología, Gestión Social o Trabajo Social, Sociología o Medicina o Medicina integral Comunitaria. La Junta de evaluación psicosocial estará integrada por cinco de los profesionales seleccionados en las áreas de Derecho, Psicología, Psiquiatría, Antropología, Criminología, Gestión Social o Trabajo Social, Sociología, Medicina, Medicina Integral Comunitaria o afines, y sus informes tendrán validez por el lapso de seis meses. En ella, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación en calidad de auxiliares, a estudiantes del último año de las carreras de Psicología, Criminología, Psiquiatría, Gestión Social, Sociología, Medicina, Medicina Integral Comunitaria, siempre supervisados o supervisadas por los y las especialistas, y en todo caso, podrán formar parte de estos equipos técnicos………”
Al tratar de analizar fundamento en que el Órgano Jurisdiccional baso la decisión provenida en la fecha mencionada al inicio de la presente Contestación, se considera que ésta no se encuentra ajustada a Derecho; ya que al Tribunal para conceder la libertad anticipada a los penados de autos, como es el caso que nos ocupa; debe verificar que se cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, tal como es en este caso.
CAPÍTULO IV
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS
A los fines de sustentar las razones de Hecho y de Derecho sobre las que fundamento el presente RECURSO, promuevo para su valoración las siguientes pruebas:
Reproduzco y promuevo el merito favorable con clasificación Mínima, certificación de Antecedentes Penales, Constancia de Buena Conducta que cursa a los folios de la última pieza del asunto penal distinguido con la nomenclatura 3E-1694-09, en el cual se identifica como penados a los ciudadanos: CHARLI TERRI HERNANDEZ CARDENAS y MIGUEL ANGEL JOAO DE JESUS; quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad V-10.991.18 (sic)y V-15.607.043 respectivamente.
Decisión fechada Once (11) de Mayo del año 2022, provenida del Tribunal tercero (3°) de primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay; y la cual riele a la última pieza del expediente jurisdiccional.
CAPÍTULO V
DEL PETITUM
En Mérito de los antes expresado, solicito a los Excelentísimos Magistrados de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Aragua que conocerán de este Recurso, sean tomados en consideración los argumentos esgrimidos en este ESCRITO DE CONTESTACION (SIC) declarado CON LUGAR los alegatos de Defensora Recurrentes, en aras de garantizar la legalidad, Igualmente, ilustro respetuosamente a los Dignos Magistrados que el Ministerio Público; salvo mejor criterio, considera no ajustada a Derecho la Decisión sobrevenida del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sentencia de esta Circunscripción Judicial con sede en la Ciudad de Maracay, en razón de los Alegatos y Hechos así como del Derecho en el cual se bajo para su pronunciamiento.
Por último, fundamento el presente Escrito conforme a los artículos 26, 51, 272, 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con los preceptos legales contenidos en los artículos 16, 31, 39 de la ley Orgánica del Ministerio Público; y en relación con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y 43, 44 del Código Orgánico Penitenciario, finalmente; y en virtud de lo anteriormente señalado por la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de la Sentencia, representada en este acto por la Abg. Verónica Ortega Rodríguez; considera suficientemente contestado y motivado el recurso de Apelación interpuesto, en virtud de los requerimientos y extremos de Ley establecidos claramente por el Legislador en el artículo 441 del Texto Adjetivo Penal; atendiendo al EMPLAZAMIENTO para el cual fue debidamente notificada esta Dependencia el Ministerio Publico (sic).…..”
De igual manera se recibió contestación de la ciudadana ALICIA JUDITH SINDONI FAVEROLA, en su condición de Representante Legal de la Víctima FILLIPO SINDONI (occiso), en fecha catorce (14) de julio del dos mil veintitrés (2023), en la cual impugna lo siguiente:
“…..Quien suscribe, ALICIA JUDITH SINDONI FAVEROLA, legitimada en mi condición de VICTIMA (SIC), ampliamente identificada en las actas que conforman la presente causa, con el debido respeto me dirijo a usted, en la oportunidad de CONTESTAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública de los penados JOAO DE JESUS MIGUEL ANGEL y CHARLY SANCHEZ REYES, ambos identificados también en las actas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones de hecho y de derecho que a continuación se detallan:
De los fundamentos de hecho y de derecho.
Se presentó escrito contentivo del recurso mencionado, por ante la Oficina de Alguacilazgo en virtud de la decisión que niega LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE LIBERTAD CONDICIONAL a favor de los sentenciados mencionados, exponiendo la defensa pública una serie de circunstancias y razones por las cuales considero debían sus defendidos, ser aptos a tal solicitud, razón por la cual antes de pasar al análisis material en donde baso mi contestación, considero necesario previamente señalar errores de forma que contiene dicho pedimento.
Es importante destacar que la defensa publica en su escrito no señala suficiente fundamentación procesal novedosa ni variantes que modifiquen las circunstancias que motivaron la pena impuesta y más aun la negativa del beneficio solicitado por parte del digno Tribunal de Ejecución, lo que implica una inexactitud expresa para la motivación, prudencia y procedencia del fundamento con el que debe contar cada recurso interpuesto ante cualquier órgano jurisdiccional De igual forma, no se aprecia de ninguna manera en la exposición de motivos que acompañan al escrito en referencia, fundamentos de conducta por ninguno de los penados que sean avalados por el directivo correspondiente del centro penitenciario con los recaudos y reseñas con los que debe contar una modificación de conducta tal y como lo ordenan las normas procesales del régimen especial penitenciario, circunstancia esta que imposibilita a todas luces una modificación de la decisión a la que hago referencia y defiendo su integridad por la acertada negativa.
En el mismo orden de ideas, las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, si bien es cierto son previstas en el régimen penitenciario como un beneficio a todo penado, no es menos cierto que es un anexo y una consecuencia directa de lo señalado en los párrafos anteriores, es decir, NO PROCEDEN cuando el ente encargado de la vigilancia no ha podido evaluar positivamente al sujeto procesal que eventualmente solicita el beneficio invocándolo como un derecho: A tal efecto y sólo a titulo ilustrativo léase el tratado del filósofo francés Michel Foucault, VIGILAR Y CASTIGAR, refiriéndose estrictamente a los medios del buen encauzamiento quien establece claramente lo siguiente, ...El poder disciplinario, en efecto, es un poder que, en lugar de sacar y retirar tiene como función fundamental la de enderezar conductas...
En consecuencia y en base a todos los argumentos de hecho y de derecho mencionados no puede entonces presentar la defensa publica un escrito carente de fundamentos y sin parámetros claros que evidencien la solicitud y la modificación conductual de los penados, teniéndose en cuenta que la intención de la obtención de dichos beneficios operan en favor de la sociedad que debe sentirse segura y favorecida con la reinserción social de los individuos, por ello ha sido prudentemente negada por este tribunal de ejecución.
De la solicitud.
Por lo anteriormente expuesto, solicito que el presente recurso NO SEA ADMITIDO no solo por carecer del mérito y fundamento legal idóneo, sino que en todo caso la sentencia originalmente impuesta trato hechos de carácter aberrante y de extrema conmoción nacional y que fueron de forma ejemplar tratados por este circuito judicial en lodos y cada uno de sus fases y funciones, de la misma forma, no debe olvidarse que se trató de delitos que involucraron el SECUESTRO CON MUERTE EN CAUTIVERIO del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de FILIPPO SINDONI, siendo considerado este tipo delictivo como un acto de terrorismo que es condenado por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la ONU, desde su convención original en 1948 y ratificado posteriormente en 1992, de la cual nuestro país forma parte y lo suscribe ampliamente. Es todo, justicia que espero merecer en la ciudad de Maracay a la fecha de su presentación. …..”
CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Tal y como se desprende del cuaderno separado en el folio siete (07) al folio trece (13) del presente cuaderno separado, las decisiones recurridas publicada en fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil veintidós (2022), por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, el cual dicto mediante autos fundados, en relación al ciudadano CHARLY TERRY HERNANDEZ CARDENAS, en su carácter de penado, en el la Juez a-quo emitió el siguiente pronunciamientos:
“…..Visto el informe Psico-Social emitido por parte del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO, correspondiente del penado: HERNÁNDEZ CARDENAS CHARLY TERRY, titular de la cédula de identidad N° V- 10.991.180; quien fue condenado por el Tribunal Primero (1°) de primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 25-01-2008, a cumplir la pena de VEINTISEIS (26) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de SECUESTRO DE ANCIANO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 460 parágrafo 2°, 406.1 en concordancia con el artículo 84.1; todos del Código Penal, en relación con los artículos 6 y 16 numeral 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, mas las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, esta juzgadora a los fines de emitir pronunciamiento en relación al cumplimiento de la fórmula alternativa cumplimiento de pena régimen abierto, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Corresponde a este Tribunal tercero de primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial penal del estado Aragua, establecer su competencia, a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento, en este sentido, se hace necesario establecer que:
El último aparte del artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo que a continuación sigue:
Artículo 69. “Corresponde al tribunal de ejecución ejecutar o hacer ejecutar las penas y medidas de seguridad”.
Asimismo el artículo 471 del texto adjetivo penal señala expresamente la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:
Artículo 471. “Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso.
3. La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas… (Omissis)…”
Por su parte la Doctrina ha estableció claramente la competencia del Tribunal en funciones de Ejecución, en las cuales se encuentran todo lo concerniente a la libertad del penado y las fórmulas alternativas del cumplimiento de pena, tal y como lo señala el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 812 del 11 de mayo de 2005, bajo la ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expresa:
“…En el nuevo sistema procesal penal, la ejecución de las penas tiene una doble naturaleza: jurisdiccional y administrativa, pues se procura concretar mayores garantías al sentenciado, quien puede impugnar por vía judicial las decisiones que tengan que ver con la ejecución de su sentencia, pero quedando bajo la custodia del Ejecutivo Nacional todo lo relativo al cumplimiento de la misma -en caso de sentencias condenatorias con penas corporales. (...) La figura del Juez de Ejecución penal está vinculada a la protección de los derechos humanos, en los cuales se basa igualmente el derecho de ejecución penal. Su intervención es una consecuencia del principio de la humanización de la pena uno de los postulados de la moderna política criminal que pone especial énfasis en la protección de los derechos del condenado…”
Motivo por el cual, una vez establecida la competencia, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente causa y de seguidas pasa a emitir pronunciamiento. Y ASÍ SE DECIDE.
Las Fórmula Alternativas de Cumplimiento de Pena, son consideradas una importante evolución en los regímenes penitenciarios de nuestra época, y consiste en la asistencia del penado, a Centro de Tratamiento Comunitario, Unidades Técnicas bajo la modalidad de entrevistas a través de un delegado de prueba designado por el Ministerio del poder Popular para los Servicios Penitenciarios que se encargan de avaluar y psicoanalizar la integración de estos a la sociedad de manera satisfactoria. Se encuentra consagrados en los artículos 65 y 81 de la Ley de Régimen Penitenciario y pueden ser acordado a aquellos penados que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 500 (Gaceta oficial N° 5.930 Ext. Del 04-09-2009; vigente para la fecha que ocurrieron los hechos) del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellos, haber cumplido una tercera parte de la pena impuesta.
La concepción y fundamentación teórica de dichas fórmulas alternativas, se adecua a lo establecido en el Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, que en lo concerniente a establecimientos abiertos, señalaba que estos debían caracterizase por ausencia de precauciones materiales o físicas contra la evasión y en un régimen fundado en una disciplina aceptada. Estas son características que distinguen el régimen abierto de otras medidas.
En este sentido, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 272, establece un entramado de principios que deben servir de base para el desarrollo del sistema penitenciario, veamos:
Artículo 272. “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.”
Ahora bien, dicho esto, es importante resaltar que si bien es cierto, que nuestra Carta Marga, consagra que las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, no es menos cierto, que el régimen abierto como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, conforme a la legislación procesal y penitenciaria exige el cumplimiento por parte del penado y la apreciación por el juzgador de una serie de requisitos, no sólo de índole objetivo, sino también subjetivo, puesto que se trata de una medida dentro del régimen progresivo de tratamiento penitenciario que implica un régimen de semi-libertad, de tránsito hacia la libertad plena que se obtiene con el definitivo cumplimiento de la pena impuesta.
Por su parte La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de junio de 2006, en el expediente número 05-2071, sobre el principio de progresividad, expresó: … “El principio de “progresividad” consiste, a juicio de esta Sala, en la posibilidad de que un penado se reinserte socialmente a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le ofrece durante su condena, con el objeto de obtener un tratamiento que lo aproxime a la libertad plena. Para que ello pueda darse, los centros penitenciarios deben contar, en principio, “con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación”, como lo establece el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, arriba transcrito, Se trata, en consecuencia, de un supuesto “de que la resocialización del sentenciado
no puede obtenerse mediante una acción uniforme sino a través de sucesivas etapas conforme evolucione el individuo” (vid. Sandoval Huertas, Emiro. “Penología.” Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, Santa Fe de Bogotá, Colombia, 1998, página 120).
Dicho principio de “progresividad”, se encuentra previsto igualmente en la Ley de Régimen Penitenciario, que dispone, en su artículo 7, que los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley.
La anterior norma tuvo como fundamento, al igual que casi todo el texto de la Ley de Régimen Penitenciario, lo señalado en la Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos y Recomendaciones Relacionadas, aprobadas en el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, reunido en Ginebra en 1955, texto que, en su artículo 60.2, establece el principio de “progresividad”, de la siguiente manera: “Es conveniente que, antes del término de la ejecución de una pena o medida, se adopten los medios necesarios para asegurar al recluso un retorno progresivo a la vida en sociedad. Este propósito puede alcanzarse, según los casos, con un régimen preparatorio para la liberación, organizado dentro del mismo establecimiento o en otra institución apropiada, o mediante una liberación condicional, bajo una vigilancia que no deberá ser confiada a la policía, sino que comprenderá una asistencia social eficaz.”
De manera que, de acuerdo con lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes que desarrollan el sistema penitenciario venezolano, toda reinserción social del penado debe ser progresiva, a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le presentan al individuo para que se haga efectiva su retorno a la vida social.
Ahora bien, para la consumación de esas etapas, encontramos que la misma Ley de Régimen Penitenciario, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, le ofrecen al penado la posibilidad de obtener una serie de formas alternativas de cumplimiento de penas con el objeto de que pueda reinsertarse socialmente.
Así pues, se precisa que el Código Orgánico Procesal Penal permite que la reinserción social pueda ser efectiva a través del trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, una vez que el penado haya cumplido algunos requisitos para su obtención.”… (Subrayado y negrilla de este Tribunal)
También, respecto a las fórmulas alternas de cumplimiento de la pena, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 14 de mayo de 2007, en el expediente 06-1186 (aclaratoria), ponencia del Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, señaló:
…“precisa esta Sala, que las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, constituyen verdaderas opciones de rehabilitación de las personas contra quienes pesa una sentencia condenatoria definitivamente firme, a la vez que constituyen paliativos del rigor que comporta el cumplimiento total de la pena, cuando éstas se encuentran privadas de su libertad.
Estas fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena -o al cumplimiento de la pena- previstas originariamente en la Ley de Régimen Penitenciario, son: el trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, el destino a establecimiento abierto y la libertad condicional.
… Por su parte, el régimen abierto consiste en la permanencia del penado, llamado residente, en un Centro de Tratamiento Comunitario, siempre y cuando éste haya cumplido una tercera parte de la pena impuesta y los demás requisitos del señalado artículo 500.
De allí la razón por la cual el constituyente de 1999, en su artículo 272 estableció dentro de los principios que sirven de base para el desarrollo del sistema penitenciario “las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de libertad”, las cuales “se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”.
El otorgamiento de una de estas fórmulas de libertad anticipada, radica en la necesidad de lograr la reinserción social del penado, a fin de hacer de él una persona capaz de dirigir su propia vida, organizarse, tomar sus propias decisiones; en fin, a valorizarse como ser humano y a asumir y cumplir en forma consciente sus responsabilidades, específicamente la responsabilidad de cumplir el contrato de libertad que comporta la alternativa del cumplimiento de pena” (Subrayado y negrilla de este Tribunal)
De lo que se desprende, que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, claramente establecido que las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena constituyen verdaderas opciones de rehabilitación de las personas contra quienes pesa una sentencia condenatoria definitivamente firme, medidas que se adoptan procurando al recluso un retorno progresivo a la vida en sociedad, a través del cumplimiento de una serie de etapas y requisitos que deben cumplirse y verificarse.-
En el presente caso, corre inserto a la presente causa informe PSICO-SOCIAL, correspondientes al penado de autos HERNÁNDEZ CARDENAS CHARLY TERRY, titular de la cédula de identidad N° V- 10.991.180; que fuera recibido por este tribunal en fecha 25-02-2022, emitiendo el siguiente pronunciamiento: pronóstico de conducta “FAVORABLE” y grado de clasificación “MÍNIMA” a los fines del otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena correspondiente según el cumplimiento de la pena que lleva efectiva, donde se puede verificar del diagnostico emitido por los expertos en cuanto a la progresividad social, psicológica, criminológica y en general al diagnóstico integral del penado, pese a que se trata de unos delitos gravísimos como lo son: secuestro de anciano (con muerte en cautiverio), uso indebido de uniformes, robo agravo de vehículo automotor, asociación para delinquir, suministro de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y lesiones leves calificadas.
Ahora bien, quien aquí decide, considera que en el caso particular hay circunstancias que imposibilitan el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, siendo en principio, muy exigua la explicación de los expertos en cuanto a la progresividad social, psicológica, criminológica y en general al diagnóstico integral del penado, aunado al hecho que se trata de unos delitos gravísimos como lo son: secuestro de anciano (con muerte en cautiverio), uso indebido de uniformes, robo agravo de vehículo automotor, asociación para delinquir, suministro de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y lesiones leves calificadas.
En el mismo orden de ideas, es necesario traer a colación sentencia N° 525; fecha 06/12/2010; Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, quien respecto del delito de secuestro en Venezuela ha establecido lo siguiente:
“(…) Al analizar este tipo penal, se debe partir que Etimológicamente, la palabra secuestro tiene su origen en el vocablo latín sequestrare, que significa apoderarse de una persona para exigir rescate, o encerrar a una persona ilegalmente. El delito de secuestro se consuma, apenas es efectuada la retención o privación de libertad de la víctima, es decir, se ha materializado el estado de sujeción sin necesidad de que se realice la solicitud del rescate o el cobro del mismo.
En este tipo penal el bien jurídico protegido es la libertad individual de una persona y la propiedad. El tipo supone la privación efectiva de la libertad de una persona y que el autor o autores del hecho como precio por la libertad de la persona, pretenden obtener cosas, dinero, títulos o documentos que produzcan efecto jurídico.
Las características esenciales del delito de secuestro, es doloso, permanente y de daño. Como se dijo no es necesario que se cumpla el propósito del delito para que este sea penado (recibir el rescate), en relación con la característica de delito permanente la jurisprudencia dicta. El delito de secuestro es de ejecución permanente y por lo tanto, puede haber participación cuando se está ya en el período ejecutivo consumativo, pues la conducta que lo integra se sigue realizando.
La Sala Penal sobre el delito de secuestro a dicho lo siguiente:
En el delito de secuestro nos encontramos que la acción es permanente y dolosa, se materializa con la aprehensión de la víctima y su consumación no está sujeta al pago de rescate, por lo que no requiere que éste se haya solicitado, pues, se advierte que la intención es retener a la víctima con el ánimo de conseguir un beneficio, por lo que el delito se materializa cuando la actividad desplegada por el agresor está dirigida a procurar las condiciones necesarias que permitan exigir el pago ó precio por la libertad. A pesar que algunos doctrinarios venezolanos y extranjeros catalogan al delito de secuestro como un delito de resultado, dirigido a afectar sólo a la propiedad, considera la Sala que tal consideración no puede sustraerse de forma taxativa, por cuanto en el delito de secuestro se sustrae a la víctima de su entorno, se mantiene privado de libertad con graves amenazas a su vida y se busca obtener un beneficio. Sostener un criterio restrictivo en este tipo de delito, sería anteponer la afectación de la propiedad al peligro latente del grave daño a la vida... En efecto, el legislador con el ánimo de proteger no sólo el derecho de propiedad sino el derecho más importante “la vida” ha establecido en el contenido del articulado lo siguiente: “…aun cuando no consiga su intento, será castigado…” y con ello no ha previsto la posibilidad de una eminente rebaja en la sanción a imponer, pues no sólo tipifica el hecho de que el agente logre el daño patrimonial, sino también que despliegue la actividad necesaria para asegurar a la víctima y mantenerla privada de libertad, por lo que esta consideración debe aplicarse en el análisis del presente caso. (Vid. Sentencia Nº 154 de Sala de Casación Penal, de fecha 16 abril 2007). (…)”.
Si bien es cierto, que no corresponde a esta juzgadora conocer cuestiones de fondo de una controversia que fue dirimida en Tribunal de Juicio, donde resultó condenado el ciudadano: HERNÁNDEZ CARDENAS CHARLY TERRY, titular de la cédula de identidad N° V- 10.991.180; por el Tribunal Primero (1°) de primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 25-01-2008, a cumplir la pena de VEINTISEIS (26) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de SECUESTRO DE ANCIANO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 460 parágrafo 2°, 406.1 en concordancia con el artículo 84.1; todos del Código Penal, en relación con los artículos 6 y 16 numeral 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, no es menos cierto que estamos en presencia entre otros, del delito de secuestro de anciano con muerte en cautiverio, donde un grupo de sujetos funcionarios policiales, armados y haciendo uso indebido de uniformes pertenecientes a un organismo policial, detuvieron en un punto de control a un ciudadano que en vida respondiera al nombre de Filippo Sindoni, quien fundó en Venezuela y especialmente en el estado Aragua gran cantidad de industrias, formando el Grupo de Empresas Sindoni, dedicadas a las actividades de voluntariado social y gremial, que contribuyó, con el mejoramiento de medicina infantil en el Hospital Central de Maracay y de la cual fue Presidente Honorario y Vitalicio; igualmente contribuyó con la Fundación del Niño y la Fundación para la Parálisis Infantil y dedicó su vida a trabajar en Venezuela, para forjar empresas de renombre y generar gran cantidad de empleos y bienestar a nivel estadal, ayudando a la clase obrera, empresarial e industrial.
De tal manera que, quien aquí decide considera que por las razones de hecho y de derecho aquí expuestas, y en virtud de la obligación que tiene quien aquí decide, de velar por la seguridad pública, tal como lo expresa el legislador en la exposición de motivos nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, se NIEGA LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: ÚNICO: SE NIEGA LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, al penado: HERNÁNDEZ CARDENAS CHARLY TERRY, titular de la cédula de identidad N° V- 10.991.180; quien fue condenado por el Tribunal Primero (1°) de primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 25-01-2008, a cumplir la pena de VEINTISEIS (26) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de SECUESTRO DE ANCIANO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 460 parágrafo 2°, 406.1 en concordancia con el artículo 84.1; todos del Código Penal, en relación con los artículos 6 y 16 numeral 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, mas las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, en la causa signada con la nomenclatura N° 3E-1694-09. Todo de conformidad con lo establecido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. (Gaceta oficial N° 5.930 Ext. Del 04-09-2009; vigente para la fecha que ocurrieron los hechos) actualmente corresponde al artículo 488 del reformado Código en el año 2012; los Principios y valores establecidos en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y reiterada Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica. Remítase copia certificada del presente auto al Director del Centro Penitenciario de Aragua. Líbrese boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y a la defensa pública. Cúmplase….”
De igual manera en el folio catorce (14) al folio veintiuno (21) del presente cuaderno separado se evidencia el auto fundado dictado por el ut supra tribunal mencionado, de fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil veintidós (2022), mediante el cual la Juzgadora de Ejecución emitió pronunciamiento en relación al ciudadano JOAO DE JESUS MIGUEL ANGEL, en su carácter de penado, en el cual expuso lo siguiente:
“…..Visto el informe Psico-Social emitido por parte del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO, correspondiente del penado: JOAO DE JESÚS MIGUEL ANGEL, titular de la cédula de identidad N° V.-15.607.043; quien fue condenado por el Tribunal Primero (1°) de primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 25-01-2008, a cumplir la pena de VEINTINUEVE (29) AÑOS, SEIS (06) DIAS, SIETE (07) HORAS Y VEINTE (20) MINUTOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de SECUESTRO DE ANCIANO (CON MUERTE EN CAUTIVERIO), USO INDEBIDO DE UNIFORMES, ROBO AGRAVO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, SUMINISTRO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y LESIONES LEVES CALIFICADAS, previstos y sancionados en los artículos 460.2, 214, 218 y 83 todos del Código Penal, en concordancia con los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, artículo 6 y 16 numeral 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y 47 de la Ley Orgánica Contra el tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mas las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, esta juzgadora a los fines de emitir pronunciamiento en relación al cumplimiento de la fórmula alternativa cumplimiento de pena régimen abierto, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Corresponde a este Tribunal tercero de primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial penal del estado Aragua, establecer su competencia, a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento, en este sentido, se hace necesario establecer que:
El último aparte del artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo que a continuación sigue:
Artículo 69. “Corresponde al tribunal de ejecución ejecutar o hacer ejecutar las penas y medidas de seguridad”.
Asimismo el artículo 471 del texto adjetivo penal señala expresamente la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:
Artículo 471. “Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso.
3. La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas… (Omissis)…”
Por su parte la Doctrina ha estableció claramente la competencia del Tribunal en funciones de Ejecución, en las cuales se encuentran todo lo concerniente a la libertad del penado y las fórmulas alternativas del cumplimiento de pena, tal y como lo señala el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 812 del 11 de mayo de 2005, bajo la ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expresa:
“…En el nuevo sistema procesal penal, la ejecución de las penas tiene una doble naturaleza: jurisdiccional y administrativa, pues se procura concretar mayores garantías al sentenciado, quien puede impugnar por vía judicial las decisiones que tengan que ver con la ejecución de su sentencia, pero quedando bajo la custodia del Ejecutivo Nacional todo lo relativo al cumplimiento de la misma -en caso de sentencias condenatorias con penas corporales. (...) La figura del Juez de Ejecución penal está vinculada a la protección de los derechos humanos, en los cuales se basa igualmente el derecho de ejecución penal. Su intervención es una consecuencia del principio de la humanización de la pena uno de los postulados de la moderna política criminal que pone especial énfasis en la protección de los derechos del condenado…”
Motivo por el cual, una vez establecida la competencia, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente causa y de seguidas pasa a emitir pronunciamiento. Y ASÍ SE DECIDE.
Las Fórmula Alternativas de Cumplimiento de Pena, son consideradas una importante evolución en los regímenes penitenciarios de nuestra época, y consiste en la asistencia del penado, a Centro de Tratamiento Comunitario, Unidades Técnicas bajo la modalidad de entrevistas a través de un delegado de prueba designado por el Ministerio del poder Popular para los Servicios Penitenciarios que se encargan de avaluar y psicoanalizar la integración de estos a la sociedad de manera satisfactoria. Se encuentra consagrados en los artículos 65 y 81 de la Ley de Régimen Penitenciario y pueden ser acordado a aquellos penados que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 500 (Gaceta oficial N° 5.930 Ext. Del 04-09-2009; vigente para la fecha que ocurrieron los hechos) del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellos, haber cumplido una tercera parte de la pena impuesta.
La concepción y fundamentación teórica de dichas fórmulas alternativas,
se adecua a lo establecido en el Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del
Delito y Tratamiento del Delincuente, que en lo concerniente a establecimientos abiertos,
señalaba que estos debían caracterizase por ausencia de precauciones materiales o físicas contra la evasión y en un régimen fundado en una disciplina aceptada. Estas soncaracterísticas que distinguen el régimen abierto de otras medidas.
En este sentido, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 272, establece un entramado de principios que deben servir de base para el desarrollo del sistema penitenciario, veamos:
Artículo 272. “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.”
Ahora bien, dicho esto, es importante resaltar que si bien es cierto, que nuestra Carta Marga, consagra que las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, no es menos cierto, que el régimen abierto como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, conforme a la legislación procesal y penitenciaria exige el cumplimiento por parte del penado y la apreciación por el juzgador de una serie de requisitos, no sólo de índole objetivo, sino también subjetivo, puesto que se trata de una medida dentro del régimen progresivo de tratamiento penitenciario que implica un régimen de semi-libertad, de tránsito hacia la libertad plena que se obtiene con el definitivo cumplimiento de la pena impuesta.
Por su parte La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de junio de 2006, en el expediente número 05-2071, sobre el principio de progresividad, expresó:
“El principio de “progresividad” consiste, a juicio de esta Sala, en la posibilidad de que un penado se reinserte socialmente a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le ofrece durante su condena, con el objeto de obtener un tratamiento que lo aproxime a la libertad plena. Para que ello pueda darse, los centros penitenciarios deben contar, en principio, “con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación”, como lo establece el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, arriba transcrito, Se trata, en consecuencia, de un supuesto “de que la resocialización del sentenciado
no puede obtenerse mediante una acción uniforme sino a través de sucesivas etapas conforme evolucione el individuo” (vid. Sandoval Huertas, Emiro. “Penología.” Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, Santa Fe de Bogotá, Colombia, 1998, página 120).
Dicho principio de “progresividad”, se encuentra previsto igualmente en la Ley de Régimen Penitenciario, que dispone, en su artículo 7, que los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley.
La anterior norma tuvo como fundamento, al igual que casi todo el texto de la Ley de Régimen Penitenciario, lo señalado en la Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos y Recomendaciones Relacionadas, aprobadas en el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, reunido en Ginebra en 1955, texto que, en su artículo 60.2, establece el principio de “progresividad”, de la siguiente manera: “Es conveniente que, antes del término de la ejecución de una pena o medida, se adopten los medios necesarios para asegurar al recluso un retorno progresivo a la vida en sociedad. Este propósito puede alcanzarse, según los casos, con un régimen preparatorio para la liberación, organizado dentro del mismo establecimiento o en otra institución apropiada, o mediante una liberación condicional, bajo una vigilancia que no deberá ser confiada a la policía, sino que comprenderá una asistencia social eficaz.”
De manera que, de acuerdo con lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes que desarrollan el sistema penitenciario venezolano, toda reinserción social del penado debe ser progresiva, a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le presentan al individuo para que se haga efectiva su retorno a la vida social.
Ahora bien, para la consumación de esas etapas, encontramos que la misma Ley de Régimen Penitenciario, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, le ofrecen al penado la posibilidad de obtener una serie de formas alternativas de cumplimiento de penas con el objeto de que pueda reinsertarse socialmente.
Así pues, se precisa que el Código Orgánico Procesal Penal permite que la reinserción social pueda ser efectiva a través del trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, una vez que el penado haya cumplido algunos requisitos para su obtención.”… (Subrayado y negrilla de este Tribunal)
También, respecto a las fórmulas alternas de cumplimiento de la pena, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 14 de mayo de 2007, en el expediente 06-1186 (aclaratoria), ponencia del Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, señaló:
…“precisa esta Sala, que las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, constituyen verdaderas opciones de rehabilitación de las personas contra quienes pesa una sentencia condenatoria definitivamente firme, a la vez que constituyen paliativos del rigor que comporta el cumplimiento total de la pena, cuando éstas se encuentran privadas de su libertad.
Estas fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena -o al cumplimiento de la pena- previstas originariamente en la Ley de Régimen Penitenciario, son: el trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, el destino a establecimiento abierto y la libertad condicional.
…
Por su parte, el régimen abierto consiste en la permanencia del penado, llamado residente, en un Centro de Tratamiento Comunitario, siempre y cuando éste haya cumplido una tercera parte de la pena impuesta y los demás requisitos del señalado artículo 500.
De allí la razón por la cual el constituyente de 1999, en su artículo 272 estableció dentro de los principios que sirven de base para el desarrollo del sistema penitenciario “las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de libertad”, las cuales “se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”.
El otorgamiento de una de estas fórmulas de libertad anticipada, radica en la necesidad de lograr la reinserción social del penado, a fin de hacer de él una persona capaz de dirigir su propia vida, organizarse, tomar sus propias decisiones; en fin, a valorizarse como ser humano y a asumir y cumplir en forma consciente sus responsabilidades, específicamente la responsabilidad de cumplir el contrato de libertad que comporta la alternativa del cumplimiento de pena” (Subrayado y negrilla de este Tribunal)
De lo que se desprende, que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, claramente establecido que las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena constituyen verdaderas opciones de rehabilitación de las personas contra quienes pesa una sentencia condenatoria definitivamente firme, medidas que se adoptan procurando al recluso un retorno progresivo a la vida en sociedad, a través del cumplimiento de una serie de etapas y requisitos que deben cumplirse y verificarse.-
En el presente caso, corre inserto a la presente causa informe PSICO-SOCIAL, correspondientes al penado de autos JOAO DE JESÚS MIGUEL ANGEL, titular de la cédula de identidad N° V.-15.607.043; que fuera recibido por este tribunal en fecha 25-02-2022, emitiendo el siguiente pronunciamiento: pronóstico de conducta “FAVORABLE” y grado de clasificación “MÍNIMA” a los fines del otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena, donde se puede verificar del diagnostico emitido por los expertos en cuanto a la progresividad social, psicológica, criminológica y en general al diagnóstico integral del penado, pese a que se trata de unos delitos gravísimos como lo son: secuestro de anciano (con muerte en cautiverio), uso indebido de uniformes, robo agravo de vehículo automotor, asociación para delinquir, suministro de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y lesiones leves calificadas.
En el presente caso, quien aquí decide, considera que hay circunstancias que imposibilitan el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, siendo en principio, muy exigua la explicación de los expertos en cuanto a la progresividad social, psicológica, criminológica y en general al diagnóstico integral del penado, aunado al hecho que se trata de unos delitos gravísimos como lo son: secuestro de anciano (con muerte en cautiverio), uso indebido de uniformes, robo agravo de vehículo automotor, asociación para delinquir, suministro de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y lesiones leves calificadas.
En el mismo orden de ideas, es necesario traer a colación sentencia N° 525; fecha 06/12/2010; Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, quien respecto del delito de secuestro en Venezuela ha establecido lo siguiente:
“(…) Al analizar este tipo penal, se debe partir que Etimológicamente, la palabra secuestro tiene su origen en el vocablo latín sequestrare, que significa apoderarse de una persona para exigir rescate, o encerrar a una persona ilegalmente. El delito de secuestro se consuma, apenas es efectuada la retención o privación de libertad de la víctima, es decir, se ha materializado el estado de sujeción sin necesidad de que se realice la solicitud del rescate o el cobro del mismo.
En este tipo penal el bien jurídico protegido es la libertad individual de una persona y la propiedad. El tipo supone la privación efectiva de la libertad de una persona y que el autor o autores del hecho como precio por la libertad de la persona, pretenden obtener cosas, dinero, títulos o documentos que produzcan efecto jurídico.
Las características esenciales del delito de secuestro, es doloso, permanente y de daño. Como se dijo no es necesario que se cumpla el propósito del delito para que este sea penado (recibir el rescate), en relación con la característica de delito permanente la jurisprudencia dicta. El delito de secuestro es de ejecución permanente y por lo tanto, puede haber participación cuando se está ya en el período ejecutivo consumativo, pues la conducta que lo integra se sigue realizando.
La Sala Penal sobre el delito de secuestro a dicho lo siguiente:
En el delito de secuestro nos encontramos que la acción es permanente y dolosa, se materializa con la aprehensión de la víctima y su consumación no está sujeta al pago de rescate, por lo que no requiere que éste se haya solicitado, pues, se advierte que la intención es retener a la víctima con el ánimo de conseguir un beneficio, por lo que el delito se materializa cuando la actividad desplegada por el agresor está dirigida a procurar las condiciones necesarias que permitan exigir el pago ó precio por la libertad. A pesar que algunos doctrinarios venezolanos y extranjeros catalogan al delito de secuestro como un delito de resultado, dirigido a afectar sólo a la propiedad, considera la Sala que tal consideración no puede sustraerse de forma taxativa, por cuanto en el delito de secuestro se sustrae a la víctima de su entorno, se mantiene privado de libertad con graves amenazas a su vida y se busca obtener un beneficio. Sostener un criterio restrictivo en este tipo de delito, sería anteponer la afectación de la propiedad al peligro latente del grave daño a la vida... En efecto, el legislador con el ánimo de proteger no sólo el derecho de propiedad sino el derecho más importante “la vida” ha establecido en el contenido del articulado lo siguiente: “…aun cuando no consiga su intento, será castigado…” y con ello no ha previsto la posibilidad de una eminente rebaja en la sanción a imponer, pues no sólo tipifica el hecho de que el agente logre el daño patrimonial, sino también que despliegue la actividad necesaria para asegurar a la víctima y mantenerla privada de libertad, por lo que esta consideración debe aplicarse en el análisis del presente caso. (Vid. Sentencia Nº 154 de Sala de Casación Penal, de fecha 16 abril 2007). (…)”.
Si bien es cierto, que no corresponde a esta juzgadora conocer cuestiones de fondo de una controversia que fue dirimida en Tribunal de Juicio, donde resultó condenado el ciudadano: JOAO DE JESÚS MIGUEL ANGEL, titular de la cédula de identidad N° V.-15.607.043; por el Tribunal Primero (1°) de primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 25-01-2008, a cumplir la pena de VEINTINUEVE (29) AÑOS, SEIS (06) DIAS, SIETE (07) HORAS Y VEINTE (20) MINUTOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de SECUESTRO DE ANCIANO (CON MUERTE EN CAUTIVERIO), USO INDEBIDO DE UNIFORMES, ROBO AGRAVO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, SUMINISTRO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y LESIONES LEVES CALIFICADAS, previstos y sancionados en los artículos 460.2, 214, 218 y 83 todos del Código Penal, en concordancia con los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, artículo 6 y 16 numeral 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y 47 de la Ley Orgánica Contra el tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, no es menos cierto que estamos en presencia entre otros, del delito de secuestro de anciano con muerte en cautiverio, donde un grupo de sujetos funcionarios policiales, armados y haciendo uso indebido de uniformes pertenecientes a un organismo policial, detuvieron en un punto de control a un ciudadano que en vida respondiera al nombre de Filippo Sindoni, quien fundó en Venezuela y especialmente en el estado Aragua gran cantidad de industrias, formando el Grupo de Empresas Sindoni, dedicadas a las actividades de voluntariado social y gremial, que contribuyó, con el mejoramiento de medicina infantil en el Hospital Central de Maracay y de la cual fue Presidente Honorario y Vitalicio; igualmente contribuyó con la Fundación del Niño y la Fundación para la Parálisis Infantil y dedicó su vida a trabajar en Venezuela, para forjar empresas de renombre y generar gran cantidad de empleos y bienestar a nivel estadal, ayudando a la clase obrera, empresarial e industrial.
De tal manera que, quien aquí decide considera que por las razones de hecho y de derecho aquí expuestas, y en virtud de la obligación que tiene quien aquí decide, de velar por la seguridad pública, tal como lo expresa el legislador en la exposición de motivos nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, se NIEGA LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: ÚNICO: SE NIEGA LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, al penado: JOAO DE JESÚS MIGUEL ANGEL, titular de la cédula de identidad N° V.-15.607.043; quien fue condenado por el Tribunal Primero (1°) de primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 25-01-2008, a cumplir la pena de VEINTINUEVE (29) AÑOS, SEIS (06) DIAS, SIETE (07) HORAS Y VEINTE (20) MINUTOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de SECUESTRO DE ANCIANO (CON MUERTE EN CAUTIVERIO), USO INDEBIDO DE UNIFORMES, ROBO AGRAVO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, SUMINISTRO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y LESIONES LEVES CALIFICADAS, previstos y sancionados en los artículos 460.2, 214, 218 y 83 todos del Código Penal, en concordancia con los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, artículo 6 y 16 numeral 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y 47 de la Ley Orgánica Contra el tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mas las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, en la causa signada con la nomenclatura N° 3E-1694-09. Todo de conformidad con lo establecido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. (Gaceta oficial N° 5.930 Ext. Del 04-09-2009; vigente para la fecha que ocurrieron los hechos) actualmente corresponde al artículo 488 del reformado Código en el año 2012; los Principios y valores establecidos en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y reiterada Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica. Remítase copia certificada del presente auto al Director del Centro Penitenciario de Aragua. Líbrese boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y a la defensa pública. Cúmplase…..”
CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizados como han sido, los alegatos de las partes recurrentes, y el fundamento establecido por la Jueza a-quo, se observa en las actuaciones que conforman el presente asunto, que el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante decisión publicada por el ut supra mencionado Tribunal, en fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil veintidós (2022), en la causa N° 3E-1604-09 (nomenclatura de ese Tribunal), mediante el cual NIEGA la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena, en contra de los penados CHARLY TERRY HERNANDEZ CARDENAS titular de la cédula de identidad N° V-10.991.180, y JOAO DE JESUS MIGUEL ANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-15.607.043.
Contra el referido Pronunciamiento Judicial, fue ejercido recurso de apelación, en fecha ocho (08) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), la abogada VIRGINIA SANGSTER SARRIN, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos JOAO DE JESUS MIGUEL ANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-15.607.043, CHARLY TERRY HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.991.180, en su carácter de PENADOS, mediante el cual expresa lo siguiente:
“…..La violación del derecho a la igualdad ante la Ley y al cumplimiento de su condena en Libertad Condicional. con fundamento en el articulo 21.1 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la Sentencia el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, de fecha a los 21 días del mes de abril de dos mil ocho (2008), en el Exp. N° 2008-0287, Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se decidió, Cito: 3. SUSPENDE la aplicación de los parágrafos En consecuencia de lo antes expuesto, solicito a la Corte de Apelaciones, sea admitido el presente recurso; en virtud que mis representados cumplen con los requisitos exigidos por la ley la Juez fundamento su negativa La decisión emitida por el Tribunal es ambigua toda vez que no fundamenta conforme a Derecho solo limitándose a establecer en su pronunciamiento que el resultado de la evaluación psicosocial a su criterio es exigua, no obstante a ello los conocedores de la materia son los especialistas adscritos al equipo Multidisciplinario de Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciarios…..”
Como es fácil de ver, la abogada VIRGINIA SANGSTER SARRIN, en su carácter de Defensora Publica de los ciudadanos JOAO DE JESUS MIGUEL ANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-15.607.043, y CHARLY TERRY HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.991.180, en su carácter de PENADOS, arguye en su escrito recursivo que la Juzgadora del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, incurrió en una ambigua motivación de la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil veintidós (2022), en relación a ello el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal:
“..…Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…..” (subrayado de esta Alzada)
Del articulado ut supra citado se entiende, que en el proceso penal venezolano, las decisiones emitidas por un Tribunal con excepción de los autos de mera sustanciación, deben estar acompañadas de la debida argumentación o señalamiento, de los fundamentos de hecho y de derecho, que a prieta síntesis constituyen la motivación, que representa un requisito indispensable, por significar a todas luces la esencia y el alma de cualquier decisión judicial.
Ello así, el Código de Ética del Juez establece en referencia a las argumentaciones que debe inexorablemente plasmar el administrador de justicia en fallo judicial, lo siguiente:
“..…Artículo 10 del Código de Ética del Juez. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico...…”. (Negrillas de esta Alzada).
En este sentido, la debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representa el principio y la garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma.
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la motivación de las resoluciones judiciales; según la Sentencia N° 461 de la Sala de Casación Penal, de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), establece:
“…..La exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales está estrechamente relacionada con el principio del Estado Democrático de Derecho, de la Tutela Judicial Efectiva y de la legitimidad de la función jurisdiccional, por ello los fundamentos de la sentencia deben lograr por una parte, el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y, por otra debe permitir el control de la actividad jurisdiccional. Es así, que la motivación, como expresión de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa, pues permite a las partes ejercer el control de la actividad jurisdiccional por la vía de la impugnación a través de los medios establecidos en la ley…...” (Sentencia Nº 461, de la Sala de Casación Penal, dictada en data 08 de diciembre de 2017, con ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ) (Negrillas de esta Alzada).
De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nº 394 de fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), con ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, concibe la motivación de la sentencia como:
“…..Una obligación de los órganos jurisdiccionales, quienes deben dar a conocer a las partes las causas por las cuales aceptan o niegan una solicitud; por tanto, es una garantía del debido proceso que se encuentra expresamente consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, es la garantía a un derecho y no una mera formalidad…..”. (Negrillas de esta Alzada).
Por su parte, respecto al vicio de falta de motivación de la sentencia ha sido profusa la doctrina de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, insistiendo que:
“…..El requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales. La tutela judicial eficaz requiere respuestas de los órganos de administración de justicia, que estén afincadas en motivos razonables, por lo que es necesario que toda sentencia contenga los motivos de hecho y de derecho en que apoye su dispositivo para el conocimiento y la comprensión de los litigantes, como condición y presupuesto para el control de la legalidad del pronunciamiento, mediante la proposición de los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley otorgue a las partes que tengan legitimación para oponerlos. Si no consta en el acto jurisdiccional la motivación sobre los supuestos de hecho o la cuestión de derecho, se configura el vicio de inmotivacion o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, se insiste, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia…..”.(Sentencia Nº 1619, del 24 de octubre de 2008, caso: Agencia de Festejo San Antonio, C.A.). (Negrillas de esta Alzada).
De este entendido, la motivación de la decisión judicial que emite un Tribunal como órgano legitimado para administrar justicia, constituye un requisito sine qua non, para el resguardo de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y al Estado Democrático de Derecho y de Justicia, toda vez que, la motivación de la decisión judicial que se dicta, tal como se observa en los criterios jurisdiccionales ut supra citados, esta orienta a legitimar la actividad jurisdiccional del Juez que pronuncia la decisión, razón está, por la que, de modo alguno podría entenderse como un “formalismo innecesario” del proceso.
De las consideraciones ut supra realizadas, se desprende que toda decisión dictada por los Tribunales Penales debe ser fundada o motivada so pena de nulidad, entendiéndose por fundamentación o motivación, la explicación clara y precisa que, con basamento en los hechos y el derecho, que debe realizar todo Juez, con la finalidad que las partes estén en conocimiento de las circunstancias que inspiraron el fallo. La motivación debe obedecer entonces, a un razonamiento lógico, es decir, que exprese el convencimiento de las razones que determinaron la decisión, con lo cual se lograra dibujar la relación de causalidad existente entre un hecho y el derecho aplicable.
Una vez que este Tribunal de Alzada a destacado de forma reiterativa la obligación que recae sobre todos los jueces de dictar sus decisiones acompañadas de las motivación necesaria en los fallos judiciales que dicte, es pertinente evidenciar la supuesta falta de motivación alegada por la parte recurrente, en los fallos emitidos el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil veintidós (2022), en contra de los ciudadanos JOAO DE JESUS MIGUEL ANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-15.607.043, y CHARLY TERRY HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.991.180, encontrándose desglosado los autos fundado de la manera siguiente:
Del folio siete (07) al folio trece (13) del presente cuaderno separado, se evidencia el pronunciamiento emitido por el Tribunal de Ejecución, en relación al ciudadano CHARLY TERRY HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-10.991.180, donde se observa que la referida Juzgadora emitió el siguiente pronunciamiento:
“…..Visto el informe Psico-Social emitido por parte del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO, correspondiente del penado: HERNÁNDEZ CARDENAS CHARLY TERRY, titular de la cédula de identidad N° V- 10.991.180; quien fue condenado por el Tribunal Primero (1°) de primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 25-01-2008, a cumplir la pena de VEINTISEIS (26) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de SECUESTRO DE ANCIANO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 460 parágrafo 2°, 406.1 en concordancia con el artículo 84.1; todos del Código Penal, en relación con los artículos 6 y 16 numeral 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, mas las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, esta juzgadora a los fines de emitir pronunciamiento en relación al cumplimiento de la fórmula alternativa cumplimiento de pena régimen abierto, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Corresponde a este Tribunal tercero de primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial penal del estado Aragua, establecer su competencia, a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento, en este sentido, se hace necesario establecer que:
El último aparte del artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo que a continuación sigue:
Artículo 69. “Corresponde al tribunal de ejecución ejecutar o hacer ejecutar las penas y medidas de seguridad”.
Asimismo el artículo 471 del texto adjetivo penal señala expresamente la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:
Artículo 471. “Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso.
3. La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas… (Omissis)…”
Por su parte la Doctrina ha estableció claramente la competencia del Tribunal en funciones de Ejecución, en las cuales se encuentran todo lo concerniente a la libertad del penado y las fórmulas alternativas del cumplimiento de pena, tal y como lo señala el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 812 del 11 de mayo de 2005, bajo la ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expresa:
“…En el nuevo sistema procesal penal, la ejecución de las penas tiene una doble naturaleza: jurisdiccional y administrativa, pues se procura concretar mayores garantías al sentenciado, quien puede impugnar por vía judicial las decisiones que tengan que ver con la ejecución de su sentencia, pero quedando bajo la custodia del Ejecutivo Nacional todo lo relativo al cumplimiento de la misma -en caso de sentencias condenatorias con penas corporales. (...) La figura del Juez de Ejecución penal está vinculada a la protección de los derechos humanos, en los cuales se basa igualmente el derecho de ejecución penal. Su intervención es una consecuencia del principio de la humanización de la pena uno de los postulados de la moderna política criminal que pone especial énfasis en la protección de los derechos del condenado…”
Motivo por el cual, una vez establecida la competencia, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente causa y de seguidas pasa a emitir pronunciamiento. Y ASÍ SE DECIDE.
Las Fórmula Alternativas de Cumplimiento de Pena, son consideradas una importante evolución en los regímenes penitenciarios de nuestra época, y consiste en la asistencia del penado, a Centro de Tratamiento Comunitario, Unidades Técnicas bajo la modalidad de entrevistas a través de un delegado de prueba designado por el Ministerio del poder Popular para los Servicios Penitenciarios que se encargan de avaluar y psicoanalizar la integración de estos a la sociedad de manera satisfactoria. Se encuentra consagrados en los artículos 65 y 81 de la Ley de Régimen Penitenciario y pueden ser acordado a aquellos penados que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 500 (Gaceta oficial N° 5.930 Ext. Del 04-09-2009; vigente para la fecha que ocurrieron los hechos) del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellos, haber cumplido una tercera parte de la pena impuesta.
La concepción y fundamentación teórica de dichas fórmulas alternativas, se adecua a lo establecido en el Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, que en lo concerniente a establecimientos abiertos, señalaba que estos debían caracterizase por ausencia de precauciones materiales o físicas contra la evasión y en un régimen fundado en una disciplina aceptada. Estas son características que distinguen el régimen abierto de otras medidas.
En este sentido, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 272, establece un entramado de principios que deben servir de base para el desarrollo del sistema penitenciario, veamos:
Artículo 272. “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.”
Ahora bien, dicho esto, es importante resaltar que si bien es cierto, que nuestra Carta Marga, consagra que las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, no es menos cierto, que el régimen abierto como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, conforme a la legislación procesal y penitenciaria exige el cumplimiento por parte del penado y la apreciación por el juzgador de una serie de requisitos, no sólo de índole objetivo, sino también subjetivo, puesto que se trata de una medida dentro del régimen progresivo de tratamiento penitenciario que implica un régimen de semi-libertad, de tránsito hacia la libertad plena que se obtiene con el definitivo cumplimiento de la pena impuesta.
Por su parte La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de junio de 2006, en el expediente número 05-2071, sobre el principio de progresividad, expresó: … “El principio de “progresividad” consiste, a juicio de esta Sala, en la posibilidad de que un penado se reinserte socialmente a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le ofrece durante su condena, con el objeto de obtener un tratamiento que lo aproxime a la libertad plena. Para que ello pueda darse, los centros penitenciarios deben contar, en principio, “con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación”, como lo establece el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, arriba transcrito, Se trata, en consecuencia, de un supuesto “de que la resocialización del sentenciado
no puede obtenerse mediante una acción uniforme sino a través de sucesivas etapas conforme evolucione el individuo” (vid. Sandoval Huertas, Emiro. “Penología.” Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, Santa Fe de Bogotá, Colombia, 1998, página 120).
Dicho principio de “progresividad”, se encuentra previsto igualmente en la Ley de Régimen Penitenciario, que dispone, en su artículo 7, que los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley.
La anterior norma tuvo como fundamento, al igual que casi todo el texto de la Ley de Régimen Penitenciario, lo señalado en la Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos y Recomendaciones Relacionadas, aprobadas en el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, reunido en Ginebra en 1955, texto que, en su artículo 60.2, establece el principio de “progresividad”, de la siguiente manera: “Es conveniente que, antes del término de la ejecución de una pena o medida, se adopten los medios necesarios para asegurar al recluso un retorno progresivo a la vida en sociedad. Este propósito puede alcanzarse, según los casos, con un régimen preparatorio para la liberación, organizado dentro del mismo establecimiento o en otra institución apropiada, o mediante una liberación condicional, bajo una vigilancia que no deberá ser confiada a la policía, sino que comprenderá una asistencia social eficaz.”
De manera que, de acuerdo con lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes que desarrollan el sistema penitenciario venezolano, toda reinserción social del penado debe ser progresiva, a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le presentan al individuo para que se haga efectiva su retorno a la vida social.
Ahora bien, para la consumación de esas etapas, encontramos que la misma Ley de Régimen Penitenciario, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, le ofrecen al penado la posibilidad de obtener una serie de formas alternativas de cumplimiento de penas con el objeto de que pueda reinsertarse socialmente.
Así pues, se precisa que el Código Orgánico Procesal Penal permite que la reinserción social pueda ser efectiva a través del trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, una vez que el penado haya cumplido algunos requisitos para su obtención.”… (Subrayado y negrilla de este Tribunal)
También, respecto a las fórmulas alternas de cumplimiento de la pena, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 14 de mayo de 2007, en el expediente 06-1186 (aclaratoria), ponencia del Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, señaló:
…“precisa esta Sala, que las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, constituyen verdaderas opciones de rehabilitación de las personas contra quienes pesa una sentencia condenatoria definitivamente firme, a la vez que constituyen paliativos del rigor que comporta el cumplimiento total de la pena, cuando éstas se encuentran privadas de su libertad.
Estas fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena -o al cumplimiento de la pena- previstas originariamente en la Ley de Régimen Penitenciario, son: el trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, el destino a establecimiento abierto y la libertad condicional.
… Por su parte, el régimen abierto consiste en la permanencia del penado, llamado residente, en un Centro de Tratamiento Comunitario, siempre y cuando éste haya cumplido una tercera parte de la pena impuesta y los demás requisitos del señalado artículo 500.
De allí la razón por la cual el constituyente de 1999, en su artículo 272 estableció dentro de los principios que sirven de base para el desarrollo del sistema penitenciario “las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de libertad”, las cuales “se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”.
El otorgamiento de una de estas fórmulas de libertad anticipada, radica en la necesidad de lograr la reinserción social del penado, a fin de hacer de él una persona capaz de dirigir su propia vida, organizarse, tomar sus propias decisiones; en fin, a valorizarse como ser humano y a asumir y cumplir en forma consciente sus responsabilidades, específicamente la responsabilidad de cumplir el contrato de libertad que comporta la alternativa del cumplimiento de pena” (Subrayado y negrilla de este Tribunal)
De lo que se desprende, que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, claramente establecido que las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena constituyen verdaderas opciones de rehabilitación de las personas contra quienes pesa una sentencia condenatoria definitivamente firme, medidas que se adoptan procurando al recluso un retorno progresivo a la vida en sociedad, a través del cumplimiento de una serie de etapas y requisitos que deben cumplirse y verificarse.-
En el presente caso, corre inserto a la presente causa informe PSICO-SOCIAL, correspondientes al penado de autos HERNÁNDEZ CARDENAS CHARLY TERRY, titular de la cédula de identidad N° V- 10.991.180; que fuera recibido por este tribunal en fecha 25-02-2022, emitiendo el siguiente pronunciamiento: pronóstico de conducta “FAVORABLE” y grado de clasificación “MÍNIMA” a los fines del otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena correspondiente según el cumplimiento de la pena que lleva efectiva, donde se puede verificar del diagnostico emitido por los expertos en cuanto a la progresividad social, psicológica, criminológica y en general al diagnóstico integral del penado, pese a que se trata de unos delitos gravísimos como lo son: secuestro de anciano (con muerte en cautiverio), uso indebido de uniformes, robo agravo de vehículo automotor, asociación para delinquir, suministro de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y lesiones leves calificadas.
Ahora bien, quien aquí decide, considera que en el caso particular hay circunstancias que imposibilitan el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, siendo en principio, muy exigua la explicación de los expertos en cuanto a la progresividad social, psicológica, criminológica y en general al diagnóstico integral del penado, aunado al hecho que se trata de unos delitos gravísimos como lo son: secuestro de anciano (con muerte en cautiverio), uso indebido de uniformes, robo agravo de vehículo automotor, asociación para delinquir, suministro de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y lesiones leves calificadas.
En el mismo orden de ideas, es necesario traer a colación sentencia N° 525; fecha 06/12/2010; Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, quien respecto del delito de secuestro en Venezuela ha establecido lo siguiente:
“(…) Al analizar este tipo penal, se debe partir que Etimológicamente, la palabra secuestro tiene su origen en el vocablo latín sequestrare, que significa apoderarse de una persona para exigir rescate, o encerrar a una persona ilegalmente. El delito de secuestro se consuma, apenas es efectuada la retención o privación de libertad de la víctima, es decir, se ha materializado el estado de sujeción sin necesidad de que se realice la solicitud del rescate o el cobro del mismo.
En este tipo penal el bien jurídico protegido es la libertad individual de una persona y la propiedad. El tipo supone la privación efectiva de la libertad de una persona y que el autor o autores del hecho como precio por la libertad de la persona, pretenden obtener cosas, dinero, títulos o documentos que produzcan efecto jurídico.
Las características esenciales del delito de secuestro, es doloso, permanente y de daño. Como se dijo no es necesario que se cumpla el propósito del delito para que este sea penado (recibir el rescate), en relación con la característica de delito permanente la jurisprudencia dicta. El delito de secuestro es de ejecución permanente y por lo tanto, puede haber participación cuando se está ya en el período ejecutivo consumativo, pues la conducta que lo integra se sigue realizando.
La Sala Penal sobre el delito de secuestro a dicho lo siguiente:
En el delito de secuestro nos encontramos que la acción es permanente y dolosa, se materializa con la aprehensión de la víctima y su consumación no está sujeta al pago de rescate, por lo que no requiere que éste se haya solicitado, pues, se advierte que la intención es retener a la víctima con el ánimo de conseguir un beneficio, por lo que el delito se materializa cuando la actividad desplegada por el agresor está dirigida a procurar las condiciones necesarias que permitan exigir el pago ó precio por la libertad. A pesar que algunos doctrinarios venezolanos y extranjeros catalogan al delito de secuestro como un delito de resultado, dirigido a afectar sólo a la propiedad, considera la Sala que tal consideración no puede sustraerse de forma taxativa, por cuanto en el delito de secuestro se sustrae a la víctima de su entorno, se mantiene privado de libertad con graves amenazas a su vida y se busca obtener un beneficio. Sostener un criterio restrictivo en este tipo de delito, sería anteponer la afectación de la propiedad al peligro latente del grave daño a la vida... En efecto, el legislador con el ánimo de proteger no sólo el derecho de propiedad sino el derecho más importante “la vida” ha establecido en el contenido del articulado lo siguiente: “…aun cuando no consiga su intento, será castigado…” y con ello no ha previsto la posibilidad de una eminente rebaja en la sanción a imponer, pues no sólo tipifica el hecho de que el agente logre el daño patrimonial, sino también que despliegue la actividad necesaria para asegurar a la víctima y mantenerla privada de libertad, por lo que esta consideración debe aplicarse en el análisis del presente caso. (Vid. Sentencia Nº 154 de Sala de Casación Penal, de fecha 16 abril 2007). (…)”.
Si bien es cierto, que no corresponde a esta juzgadora conocer cuestiones de fondo de una controversia que fue dirimida en Tribunal de Juicio, donde resultó condenado el ciudadano: HERNÁNDEZ CARDENAS CHARLY TERRY, titular de la cédula de identidad N° V- 10.991.180; por el Tribunal Primero (1°) de primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 25-01-2008, a cumplir la pena de VEINTISEIS (26) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de SECUESTRO DE ANCIANO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 460 parágrafo 2°, 406.1 en concordancia con el artículo 84.1; todos del Código Penal, en relación con los artículos 6 y 16 numeral 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, no es menos cierto que estamos en presencia entre otros, del delito de secuestro de anciano con muerte en cautiverio, donde un grupo de sujetos funcionarios policiales, armados y haciendo uso indebido de uniformes pertenecientes a un organismo policial, detuvieron en un punto de control a un ciudadano que en vida respondiera al nombre de Filippo Sindoni, quien fundó en Venezuela y especialmente en el estado Aragua gran cantidad de industrias, formando el Grupo de Empresas Sindoni, dedicadas a las actividades de voluntariado social y gremial, que contribuyó, con el mejoramiento de medicina infantil en el Hospital Central de Maracay y de la cual fue Presidente Honorario y Vitalicio; igualmente contribuyó con la Fundación del Niño y la Fundación para la Parálisis Infantil y dedicó su vida a trabajar en Venezuela, para forjar empresas de renombre y generar gran cantidad de empleos y bienestar a nivel estadal, ayudando a la clase obrera, empresarial e industrial.
De tal manera que, quien aquí decide considera que por las razones de hecho y de derecho aquí expuestas, y en virtud de la obligación que tiene quien aquí decide, de velar por la seguridad pública, tal como lo expresa el legislador en la exposición de motivos nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, se NIEGA LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: ÚNICO: SE NIEGA LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, al penado: HERNÁNDEZ CARDENAS CHARLY TERRY, titular de la cédula de identidad N° V- 10.991.180; quien fue condenado por el Tribunal Primero (1°) de primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 25-01-2008, a cumplir la pena de VEINTISEIS (26) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de SECUESTRO DE ANCIANO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 460 parágrafo 2°, 406.1 en concordancia con el artículo 84.1; todos del Código Penal, en relación con los artículos 6 y 16 numeral 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, mas las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, en la causa signada con la nomenclatura N° 3E-1694-09. Todo de conformidad con lo establecido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. (Gaceta oficial N° 5.930 Ext. Del 04-09-2009; vigente para la fecha que ocurrieron los hechos) actualmente corresponde al artículo 488 del reformado Código en el año 2012; los Principios y valores establecidos en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y reiterada Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica. Remítase copia certificada del presente auto al Director del Centro Penitenciario de Aragua. Líbrese boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y a la defensa pública. Cúmplase….”
De igual manera, se encuentra inserto en el folio catorce (14) al folio veintiuno (21) del presente cuaderno separado, el auto fundado mediante el cual se observa que la juzgadora a-quo, emitió pronunciamiento en relación al ciudadano JOAO DE JESÚS MIGUEL ANGEL, titular de la cédula de identidad N° V.-15.607.043, donde se evidencia lo siguiente:
“…..Las Fórmula Alternativas de Cumplimiento de Pena, son consideradas una importante evolución en los regímenes penitenciarios de nuestra época, y consiste en la asistencia del penado, a Centro de Tratamiento Comunitario, Unidades Técnicas bajo la modalidad de entrevistas a través de un delegado de prueba designado por el Ministerio del poder Popular para los Servicios Penitenciarios que se encargan de avaluar y psicoanalizar la integración de estos a la sociedad de manera satisfactoria. Se encuentra consagrados en los artículos 65 y 81 de la Ley de Régimen Penitenciario y pueden ser acordado a aquellos penados que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 500 (Gaceta oficial N° 5.930 Ext. Del 04-09-2009; vigente para la fecha que ocurrieron los hechos) del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellos, haber cumplido una tercera parte de la pena impuesta.
La concepción y fundamentación teórica de dichas fórmulas alternativas,
se adecua a lo establecido en el Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del
Delito y Tratamiento del Delincuente, que en lo concerniente a establecimientos abiertos,
señalaba que estos debían caracterizase por ausencia de precauciones materiales o físicas contra la evasión y en un régimen fundado en una disciplina aceptada. Estas soncaracterísticas que distinguen el régimen abierto de otras medidas.
En este sentido, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 272, establece un entramado de principios que deben servir de base para el desarrollo del sistema penitenciario, veamos:
Artículo 272. “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.”
Ahora bien, dicho esto, es importante resaltar que si bien es cierto, que nuestra Carta Marga, consagra que las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, no es menos cierto, que el régimen abierto como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, conforme a la legislación procesal y penitenciaria exige el cumplimiento por parte del penado y la apreciación por el juzgador de una serie de requisitos, no sólo de índole objetivo, sino también subjetivo, puesto que se trata de una medida dentro del régimen progresivo de tratamiento penitenciario que implica un régimen de semi-libertad, de tránsito hacia la libertad plena que se obtiene con el definitivo cumplimiento de la pena impuesta.
Por su parte La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de junio de 2006, en el expediente número 05-2071, sobre el principio de progresividad, expresó:
“El principio de “progresividad” consiste, a juicio de esta Sala, en la posibilidad de que un penado se reinserte socialmente a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le ofrece durante su condena, con el objeto de obtener un tratamiento que lo aproxime a la libertad plena. Para que ello pueda darse, los centros penitenciarios deben contar, en principio, “con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación”, como lo establece el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, arriba transcrito, Se trata, en consecuencia, de un supuesto “de que la resocialización del sentenciado
no puede obtenerse mediante una acción uniforme sino a través de sucesivas etapas conforme evolucione el individuo” (vid. Sandoval Huertas, Emiro. “Penología.” Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, Santa Fe de Bogotá, Colombia, 1998, página 120).
Dicho principio de “progresividad”, se encuentra previsto igualmente en la Ley de Régimen Penitenciario, que dispone, en su artículo 7, que los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley.
La anterior norma tuvo como fundamento, al igual que casi todo el texto de la Ley de Régimen Penitenciario, lo señalado en la Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos y Recomendaciones Relacionadas, aprobadas en el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, reunido en Ginebra en 1955, texto que, en su artículo 60.2, establece el principio de “progresividad”, de la siguiente manera: “Es conveniente que, antes del término de la ejecución de una pena o medida, se adopten los medios necesarios para asegurar al recluso un retorno progresivo a la vida en sociedad. Este propósito puede alcanzarse, según los casos, con un régimen preparatorio para la liberación, organizado dentro del mismo establecimiento o en otra institución apropiada, o mediante una liberación condicional, bajo una vigilancia que no deberá ser confiada a la policía, sino que comprenderá una asistencia social eficaz.”
De manera que, de acuerdo con lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes que desarrollan el sistema penitenciario venezolano, toda reinserción social del penado debe ser progresiva, a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le presentan al individuo para que se haga efectiva su retorno a la vida social.
Ahora bien, para la consumación de esas etapas, encontramos que la misma Ley de Régimen Penitenciario, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, le ofrecen al penado la posibilidad de obtener una serie de formas alternativas de cumplimiento de penas con el objeto de que pueda reinsertarse socialmente.
Así pues, se precisa que el Código Orgánico Procesal Penal permite que la reinserción social pueda ser efectiva a través del trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, una vez que el penado haya cumplido algunos requisitos para su obtención.”… (Subrayado y negrilla de este Tribunal)
También, respecto a las fórmulas alternas de cumplimiento de la pena, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 14 de mayo de 2007, en el expediente 06-1186 (aclaratoria), ponencia del Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, señaló:
…“precisa esta Sala, que las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, constituyen verdaderas opciones de rehabilitación de las personas contra quienes pesa una sentencia condenatoria definitivamente firme, a la vez que constituyen paliativos del rigor que comporta el cumplimiento total de la pena, cuando éstas se encuentran privadas de su libertad.
Estas fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena -o al cumplimiento de la pena- previstas originariamente en la Ley de Régimen Penitenciario, son: el trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, el destino a establecimiento abierto y la libertad condicional.
…
Por su parte, el régimen abierto consiste en la permanencia del penado, llamado residente, en un Centro de Tratamiento Comunitario, siempre y cuando éste haya cumplido una tercera parte de la pena impuesta y los demás requisitos del señalado artículo 500.
De allí la razón por la cual el constituyente de 1999, en su artículo 272 estableció dentro de los principios que sirven de base para el desarrollo del sistema penitenciario “las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de libertad”, las cuales “se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”.
El otorgamiento de una de estas fórmulas de libertad anticipada, radica en la necesidad de lograr la reinserción social del penado, a fin de hacer de él una persona capaz de dirigir su propia vida, organizarse, tomar sus propias decisiones; en fin, a valorizarse como ser humano y a asumir y cumplir en forma consciente sus responsabilidades, específicamente la responsabilidad de cumplir el contrato de libertad que comporta la alternativa del cumplimiento de pena” (Subrayado y negrilla de este Tribunal)
De lo que se desprende, que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, claramente establecido que las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena constituyen verdaderas opciones de rehabilitación de las personas contra quienes pesa una sentencia condenatoria definitivamente firme, medidas que se adoptan procurando al recluso un retorno progresivo a la vida en sociedad, a través del cumplimiento de una serie de etapas y requisitos que deben cumplirse y verificarse.-
En el presente caso, corre inserto a la presente causa informe PSICO-SOCIAL, correspondientes al penado de autos JOAO DE JESÚS MIGUEL ANGEL, titular de la cédula de identidad N° V.-15.607.043; que fuera recibido por este tribunal en fecha 25-02-2022, emitiendo el siguiente pronunciamiento: pronóstico de conducta “FAVORABLE” y grado de clasificación “MÍNIMA” a los fines del otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena, donde se puede verificar del diagnostico emitido por los expertos en cuanto a la progresividad social, psicológica, criminológica y en general al diagnóstico integral del penado, pese a que se trata de unos delitos gravísimos como lo son: secuestro de anciano (con muerte en cautiverio), uso indebido de uniformes, robo agravo de vehículo automotor, asociación para delinquir, suministro de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y lesiones leves calificadas.
En el presente caso, quien aquí decide, considera que hay circunstancias que imposibilitan el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, siendo en principio, muy exigua la explicación de los expertos en cuanto a la progresividad social, psicológica, criminológica y en general al diagnóstico integral del penado, aunado al hecho que se trata de unos delitos gravísimos como lo son: secuestro de anciano (con muerte en cautiverio), uso indebido de uniformes, robo agravo de vehículo automotor, asociación para delinquir, suministro de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y lesiones leves calificadas.
En el mismo orden de ideas, es necesario traer a colación sentencia N° 525; fecha 06/12/2010; Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, quien respecto del delito de secuestro en Venezuela ha establecido lo siguiente:
“(…) Al analizar este tipo penal, se debe partir que Etimológicamente, la palabra secuestro tiene su origen en el vocablo latín sequestrare, que significa apoderarse de una persona para exigir rescate, o encerrar a una persona ilegalmente. El delito de secuestro se consuma, apenas es efectuada la retención o privación de libertad de la víctima, es decir, se ha materializado el estado de sujeción sin necesidad de que se realice la solicitud del rescate o el cobro del mismo.
En este tipo penal el bien jurídico protegido es la libertad individual de una persona y la propiedad. El tipo supone la privación efectiva de la libertad de una persona y que el autor o autores del hecho como precio por la libertad de la persona, pretenden obtener cosas, dinero, títulos o documentos que produzcan efecto jurídico.
Las características esenciales del delito de secuestro, es doloso, permanente y de daño. Como se dijo no es necesario que se cumpla el propósito del delito para que este sea penado (recibir el rescate), en relación con la característica de delito permanente la jurisprudencia dicta. El delito de secuestro es de ejecución permanente y por lo tanto, puede haber participación cuando se está ya en el período ejecutivo consumativo, pues la conducta que lo integra se sigue realizando.
La Sala Penal sobre el delito de secuestro a dicho lo siguiente:
En el delito de secuestro nos encontramos que la acción es permanente y dolosa, se materializa con la aprehensión de la víctima y su consumación no está sujeta al pago de rescate, por lo que no requiere que éste se haya solicitado, pues, se advierte que la intención es retener a la víctima con el ánimo de conseguir un beneficio, por lo que el delito se materializa cuando la actividad desplegada por el agresor está dirigida a procurar las condiciones necesarias que permitan exigir el pago ó precio por la libertad. A pesar que algunos doctrinarios venezolanos y extranjeros catalogan al delito de secuestro como un delito de resultado, dirigido a afectar sólo a la propiedad, considera la Sala que tal consideración no puede sustraerse de forma taxativa, por cuanto en el delito de secuestro se sustrae a la víctima de su entorno, se mantiene privado de libertad con graves amenazas a su vida y se busca obtener un beneficio. Sostener un criterio restrictivo en este tipo de delito, sería anteponer la afectación de la propiedad al peligro latente del grave daño a la vida... En efecto, el legislador con el ánimo de proteger no sólo el derecho de propiedad sino el derecho más importante “la vida” ha establecido en el contenido del articulado lo siguiente: “…aun cuando no consiga su intento, será castigado…” y con ello no ha previsto la posibilidad de una eminente rebaja en la sanción a imponer, pues no sólo tipifica el hecho de que el agente logre el daño patrimonial, sino también que despliegue la actividad necesaria para asegurar a la víctima y mantenerla privada de libertad, por lo que esta consideración debe aplicarse en el análisis del presente caso. (Vid. Sentencia Nº 154 de Sala de Casación Penal, de fecha 16 abril 2007). (…)”.
Si bien es cierto, que no corresponde a esta juzgadora conocer cuestiones de fondo de una controversia que fue dirimida en Tribunal de Juicio, donde resultó condenado el ciudadano: JOAO DE JESÚS MIGUEL ANGEL, titular de la cédula de identidad N° V.-15.607.043; por el Tribunal Primero (1°) de primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 25-01-2008, a cumplir la pena de VEINTINUEVE (29) AÑOS, SEIS (06) DIAS, SIETE (07) HORAS Y VEINTE (20) MINUTOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de SECUESTRO DE ANCIANO (CON MUERTE EN CAUTIVERIO), USO INDEBIDO DE UNIFORMES, ROBO AGRAVO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, SUMINISTRO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y LESIONES LEVES CALIFICADAS, previstos y sancionados en los artículos 460.2, 214, 218 y 83 todos del Código Penal, en concordancia con los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, artículo 6 y 16 numeral 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y 47 de la Ley Orgánica Contra el tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, no es menos cierto que estamos en presencia entre otros, del delito de secuestro de anciano con muerte en cautiverio, donde un grupo de sujetos funcionarios policiales, armados y haciendo uso indebido de uniformes pertenecientes a un organismo policial, detuvieron en un punto de control a un ciudadano que en vida respondiera al nombre de Filippo Sindoni, quien fundó en Venezuela y especialmente en el estado Aragua gran cantidad de industrias, formando el Grupo de Empresas Sindoni, dedicadas a las actividades de voluntariado social y gremial, que contribuyó, con el mejoramiento de medicina infantil en el Hospital Central de Maracay y de la cual fue Presidente Honorario y Vitalicio; igualmente contribuyó con la Fundación del Niño y la Fundación para la Parálisis Infantil y dedicó su vida a trabajar en Venezuela, para forjar empresas de renombre y generar gran cantidad de empleos y bienestar a nivel estadal, ayudando a la clase obrera, empresarial e industrial.
De tal manera que, quien aquí decide considera que por las razones de hecho y de derecho aquí expuestas, y en virtud de la obligación que tiene quien aquí decide, de velar por la seguridad pública, tal como lo expresa el legislador en la exposición de motivos nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, se NIEGA LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA. Y Así se decide…..”
Luego de examinar parte de los argumentos plasmado por la Juez del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, al momento de emitir pronunciamiento en cuanto a la negativa de las formulas alternativa de la pena, en fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil veintidós (2022), en contra de los ciudadanos JOAO DE JESUS MIGUEL ANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-15.607.043, y CHARLY TERRY HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.991.180, no cabe menor duda que la referida Juzgadora fundamentó el fallo dictado a través de los razonamientos lógicos y coherentes, Es por lo que no se avista de ninguna manera el vicio de falta de motivación denunciado por el recurrente en el presente caso, por lo que lo ajustado a derecho es declara SIN LUGAR la denuncia esgrimida por la abogada VIRGINIA SANGSTER, en su carácter de Defensora Publica Sexta (06°) adscrita a la Defensoría Pública del estado Aragua.
Es pues en fundamento de todos los argumentos antes expuesto que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua concluye por establecer a prieta síntesis que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado en ocho (08) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), por la abogada VIRGINIA SANGSTER SARRIN, en su carácter de Defensora Publica de los ciudadanos JOAO DE JESUS MIGUEL ANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-15.607.043, CHARLY TERRY HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.991.180, en su carácter de PENADOS, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil veintidós (2022), en la causa signada bajo el Nº 3E-1694-09 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que el fallo aludido es una manifestación plena de la Tutela Judicial Efectiva que debe revestir la actuaciones jurisdiccional. Y ASI SE DECIDE.
Como consecuencia de lo anterior esta Alzada acuerda CONFIRMAR en todas y cada una de sus partes, la decisión recurrida, dictada por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil veintidós (2022), en contra de los penados JOAO DE JESUS MIGUEL ANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-15.607.043, y CHARLY TERRY HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.991.180, en la causa signada bajo el N° 3E-1694-09, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), acordó entre otros pronunciamientos:
“…..Por todas las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: ÚNICO: SE NIEGA LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, al penado: HERNÁNDEZ CARDENAS CHARLY TERRY, titular de la cédula de identidad N° V- 10.991.180; quien fue condenado por el Tribunal Primero (1°) de primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 25-01-2008, a cumplir la pena de VEINTISEIS (26) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de SECUESTRO DE ANCIANO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 460 parágrafo 2°, 406.1 en concordancia con el artículo 84.1; todos del Código Penal, en relación con los artículos 6 y 16 numeral 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, mas las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, en la causa signada con la nomenclatura N° 3E-1694-09. Todo de conformidad con lo establecido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. (Gaceta oficial N° 5.930 Ext. Del 04-09-2009; vigente para la fecha que ocurrieron los hechos) actualmente corresponde al artículo 488 del reformado Código en el año 2012; los Principios y valores establecidos en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y reiterada Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica. Remítase copia certificada del presente auto al Director del Centro Penitenciario de Aragua. Líbrese boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y a la defensa pública. Cúmplase….”
“…..Por todas las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: ÚNICO: SE NIEGA LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, al penado: JOAO DE JESÚS MIGUEL ANGEL, titular de la cédula de identidad N° V.-15.607.043; quien fue condenado por el Tribunal Primero (1°) de primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 25-01-2008, a cumplir la pena de VEINTINUEVE (29) AÑOS, SEIS (06) DIAS, SIETE (07) HORAS Y VEINTE (20) MINUTOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de SECUESTRO DE ANCIANO (CON MUERTE EN CAUTIVERIO), USO INDEBIDO DE UNIFORMES, ROBO AGRAVO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, SUMINISTRO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y LESIONES LEVES CALIFICADAS, previstos y sancionados en los artículos 460.2, 214, 218 y 83 todos del Código Penal, en concordancia con los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, artículo 6 y 16 numeral 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y 47 de la Ley Orgánica Contra el tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mas las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, en la causa signada con la nomenclatura N° 3E-1694-09. Todo de conformidad con lo establecido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. (Gaceta oficial N° 5.930 Ext. Del 04-09-2009; vigente para la fecha que ocurrieron los hechos) actualmente corresponde al artículo 488 del reformado Código en el año 2012; los Principios y valores establecidos en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y reiterada Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica. Remítase copia certificada del presente auto al Director del Centro Penitenciario de Aragua. Líbrese boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y a la defensa pública. Cúmplase…..”
Se ORDENA remitir el presente cuaderno separa al TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.Y ASI FINALMENTE SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto, por la abogada VIRGINIA SANGSTER SARRIN, en su carácter de Defensora Publica de los ciudadanos JOAO DE JESUS MIGUEL ANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-15.607.043, CHARLY TERRY HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.991.180, en su carácter de PENADOS, en contra de la decisión publicada por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil veintidós (2022), en la causa N° 3E-1694-09 (nomenclatura de ese Tribunal).
TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil veintidós (2022), en la causa N° 3E-1694-09 (nomenclatura de ese Tribunal), mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó:
“…..Por todas las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: ÚNICO: SE NIEGA LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, al penado: HERNÁNDEZ CARDENAS CHARLY TERRY, titular de la cédula de identidad N° V- 10.991.180; quien fue condenado por el Tribunal Primero (1°) de primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 25-01-2008, a cumplir la pena de VEINTISEIS (26) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de SECUESTRO DE ANCIANO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 460 parágrafo 2°, 406.1 en concordancia con el artículo 84.1; todos del Código Penal, en relación con los artículos 6 y 16 numeral 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, mas las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, en la causa signada con la nomenclatura N° 3E-1694-09. Todo de conformidad con lo establecido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. (Gaceta oficial N° 5.930 Ext. Del 04-09-2009; vigente para la fecha que ocurrieron los hechos) actualmente corresponde al artículo 488 del reformado Código en el año 2012; los Principios y valores establecidos en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y reiterada Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica. Remítase copia certificada del presente auto al Director del Centro Penitenciario de Aragua. Líbrese boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y a la defensa pública. Cúmplase….”
“…..Por todas las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: ÚNICO: SE NIEGA LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, al penado: JOAO DE JESÚS MIGUEL ANGEL, titular de la cédula de identidad N° V.-15.607.043; quien fue condenado por el Tribunal Primero (1°) de primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 25-01-2008, a cumplir la pena de VEINTINUEVE (29) AÑOS, SEIS (06) DIAS, SIETE (07) HORAS Y VEINTE (20) MINUTOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de SECUESTRO DE ANCIANO (CON MUERTE EN CAUTIVERIO), USO INDEBIDO DE UNIFORMES, ROBO AGRAVO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, SUMINISTRO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y LESIONES LEVES CALIFICADAS, previstos y sancionados en los artículos 460.2, 214, 218 y 83 todos del Código Penal, en concordancia con los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, artículo 6 y 16 numeral 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y 47 de la Ley Orgánica Contra el tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mas las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, en la causa signada con la nomenclatura N° 3E-1694-09. Todo de conformidad con lo establecido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. (Gaceta oficial N° 5.930 Ext. Del 04-09-2009; vigente para la fecha que ocurrieron los hechos) actualmente corresponde al artículo 488 del reformado Código en el año 2012; los Principios y valores establecidos en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y reiterada Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica. Remítase copia certificada del presente auto al Director del Centro Penitenciario de Aragua. Líbrese boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y a la defensa pública. Cúmplase…..”
CUARTO: Se ORDENA la REMISION INMEDIATA del presente cuaderno de apelación al TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
Regístrese, Diaricese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Procedencia en su oportunidad legal.-.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente
DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior Ponente
DRA. NITZAIDA DE JESUS VIVAS MARTINEZ
Juez Superior Suplente
ABG. LEONARDO HERRERA
El Secretario
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG. LEONARDO HERRERA
El Secretario
Juez Ponente: Greisly Karina Martínez Hernández.
Causa Nº 1Aa-14.769-2023 (Nomenclatura de esta Alzada)
Causa Nº N° 3E-1694-09 (Nomenclatura de ese Tribunal)
GKMH/RLFL/NDJVM