REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
En este sentido, encontrándonos en la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, esta Alzada debe tomar en cuenta el Principio de Impugnabilidad Objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:
“…..Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…..”.
Así las cosas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, se permiten traer a colación las Causales de Inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo: Al respecto, en el caso in comento, el Recurso de Apelación de auto fue incoado en fecha once (11) del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019), por la abogada DIONNY MAY, en su carácter de Defensa Pública N° 04, adscrita la Defensoría Pública del Estado Aragua, quien asiste a los ciudadanos ROBERT DELFIN GELVES GELVES, titular de la cédula de identidad N° V-24.655.487, y ANGEL RAFAEL CISNERO DURAN, titular de la cedula de identidad N° v-23.787.040, en su condición de imputados, en contra de la decisión dictada en fecha seis (06) de julio del año dos mil diecinueve (2019), por el TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa 9C-24.125-2019 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), encontrándose en consecuencia, la legitimación de los recurrentes acreditados en autos. Y ASI SE DECIDE.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación: a los fines de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa que tal como se desprende de la certificación suscrita por la abogada YORGELIS GUAICARA, secretaria adscrito al TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, cursante al folio treinta y dos (32) de las presentes actuaciones, que de la recurrida decisión de fecha seis (06) de julio del año dos mil diecinueve (2019), transcurriendo los cinco días hábiles de despacho siguientes: “..…LUNES 08-07-2019, MARTES 09-07-2019, MIÉRCOLES 10-07-2019, JUEVES 11-07-2019 y VIERNES 12-07-2019.....”. En consecuencia observa esta Alzada que el recurso de apelación de auto fue interpuesto en fecha once (11) del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019), por ante la oficina de recepción del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por lo que se encuentra tempestivo, y en consecuencia se considera dentro del tiempo hábil para ejercerlo. Así pues debe esta Sala 1 Corte de Apelaciones declarar tempestivo el recurso de apelación de auto examinado, Y ASI SE DECIDE.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley; En este sentido se observa que la decisión es recurrible según lo establecido en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Con base a todo lo anterior, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es: declarar ADMISIBLE, el Recurso de Apelación presentado en fecha once (11) del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019), por la abogada DIONNY MAY, en su carácter de Defensa Pública N° 04, adscrita la Defensoría Pública del Estado Aragua, quien asiste a los ciudadanos ROBERT DELFIN GELVES GELVES, titular de la cédula de identidad N° V-24.655.487, y ANGEL RAFAEL CISNERO DURAN, titular de la cedula de identidad N° v-23.787.040, en su condición de imputados, en contra de la decisión dictada en fecha seis (06) de julio del año dos mil diecinueve (2019), por el TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el 9C-24.125-2019 (nomenclatura de ese Tribunal de Control), Y ASI SE DECLARA.