REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1


Maracay, 22 de Enero del 2024
213° y 164°

CAUSA: 1Aa-14.770-23
PONENTE: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
DECISIÓN: N° 009-2024
PROCEDENCIA: TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA (4C-31.507-23)
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS.

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.

Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1Aa-14.770-23 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha veintidós (22) del mes de Diciembre del año dos mil veintitrés (2023), procedente del TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación Contra Autos, ejercido por el Abogado ADOLFO LACRUZ, en su condición de FISCAL AUXILIAR TRIGESIMO PRIMERO (31°) con competencia para intervenir en las Fases Intermedias y de Juicio Oral, con domicilio procesal en Sede de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, en contra de la decisión dictada por el tribunal A-Quo de fecha primero (01) del mes de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023), en la causa 4C-31.507-23, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.- IMPUTADA: Ciudadana GABRIELA DEL VALLE GUTIERREZ RON, titular de la cédula de identidad N° V-7.254.153, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Médico Cirujano, con domicilio en: LA URBANIZACION VILLAS GEICAS, CALLE 2, VIVIENDA NRO. 20, MARACAY, ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0414-490.53.27.

2.- DEFENSA PRIVADA: Abogadas CLAUDIA ANDREA BERRIO MORALES, y MARIA ELENA FRANCO DE SOTO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 113.372, y N° 147.909 respectivamente, con domicilio procesal en: URBANIZACION BASE ARAGUA, RESIDENCIA LUIS XV, TORRE CARABOBO, PISO 12, APARTAMENTO 127, MARACAY, ESTADO ARAGUA, TELÉFONOS: 0412-836.44.29/0412-454.87.18/0424-336.94.81

3.- VICTIMAS: NELSON AQUILES PALMAR NICORSIN, titular de la cedula de identidad N° V-8.441.210, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Militar en Reserva Activa, y MARIA JARAMILLO USECHE, titular de la cedula de identidad N° V-10.719.936, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Abogada, con domicilio en: CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS GEICAS, CASA N° 10, AVENIDAD DOCTOR MONTOYA, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA, TELEFONO; 0414.572.2614.

4.- REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogado ADOLFO LACRUZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero (31°) con competencia para intervenir en las Fases Intermedias y de Juicio Oral, con domicilio procesal en Sede de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua.

Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abogado ADOLFO LACRUZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero (31°) con competencia para intervenir en las Fases Intermedias y de Juicio Oral, en contra del auto publicado en fecha primero (01) del mes de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023), por el TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa 4C-31.507-23 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia). Correspondiéndole la ponencia a la doctora RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en su carácter de Juez Superior Presidenta de la Sala 1 de este Tribunal Colegiado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo:

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.

El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).

Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (Negritas y subrayado nuestro).

En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:

“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”

Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:

“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justicia digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.

Ahora bien, en cuanto al ambiente judicial, existe otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a CONTROL sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a CONTROL por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas...…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.

En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Ad-Quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.

Ahora bien, a efecto de ratificar aun más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.

Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (Negritas y subrayado nuestro).

“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha trece (13) del mes de Diciembre del año dos mil veintitrés (2023), es interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, y recibido por ante la secretaria del Tribunal Cuarto (04°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en fecha catorce (14) del mes de Diciembre del año dos mil veintitrés (2023), escrito de apelación suscrito por el abogado ADOLFO JESUS LACRUZ MARACARA, en su carácter de FISCAL TRIGÉSIMO PRIMERO (31°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en contra de la decisión dictada en fecha primero (01) del mes de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023), por el TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el N° 4C-31.057-23 (Nomenclatura de ese Tribunal), en el cual se impugna lo siguiente:

“…Quien suscribe, ADOLFO JESUS LACRUZ MARACARA, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero con competencia para intervenir en las Fases Intermedia y de Juicio Oral del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, y de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 108 numeral, 12 y la Ley Orgánica dei Ministerio Público, me dirijo a usted, muy respetuosamente a los tines de INTERPONER FORMAL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO CON FUERZA DEFINITIVA en contra de la decisión de fecha 01 de noviembre de 2023, dictada por la Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control ABG. HILDA ROSALIA LUNA VILLAREAL, en la causa signada con el N° 4C-31.057-23 (nomenclatura del tribunal a quo), por medio de la cual decreta el SOBRESEIMIENTO a favor de la ciudadana GABRIELA DEL VALLE GUTIERREZ RON. titular de la cédula de identidad N° V-7.254.153, por el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322, en relación con el articulo 319 del Código Penal; esto de conformidad con lo establecido en los articulos 439 numeral 1º, y 440 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, expongo:
LEGITIMACIÓN Y CUALIDAD PARA INTERPONER EL RECURSO
El articulo 111 numeral 13 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, da la facultad al Ministerio Público de actuar en todos aquellos actos del proceso que, según la ley, requieran su presencia.
Por su parte la Ley Orgánica del Ministerio Público, en su articulo 31 numeral 5, al referirse a los deberes y atribuciones del Fiscal del Ministerio Público, establece: “…Interponer, desistir a contestar los recursos contra las decisiones judiciales dictadas en cualquier estado y grado del proceso…”.
DE LA TEMPORANEIDAD DEL RECURSO
El Ministerio Público procede a Interponer el recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 01 de noviembre de 2023, dictada por la Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control ABG. HILDA ROSALIA LUNA VILLAREAL, en la causa signada con el N° 4C-31.057-23 (nomenclatura del tribunal a quo), por medio de la cual decreta el SOBRESEIMIENTO a favor de la ciudadana GABRIELA DEL VALLE GUTIERREZ RON. titular de la cédula de identidad Nº V-7.254.153, por el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, en relación con el articulo 319 del Código Penal; esto de conformidad con lo establecido en los articulos 439 numeral 1, y 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que la decisión fue publicada en fecha 01 de noviembre de 2023, y la victima se da por notificada de la decisión en fecha 06 de diciembre de 2023, según consta en el acta de comparescencia inserta en la causa, por ello los cinco (05) días para regir el recurso de apelación de Auto Interlocutorio con Fuerza Definitiva comenzarán a computar de de manera INTEGRAL a partir del dia 07 de diciembre de 2023. Por lo que desde el 07 de diciembre al 13 de diciembre de 2023 transcurrieron cinco (05) días hábiles y de despacho, a saber, jueves 07 de diciembre, viernes 08 de diciembre, lunes 11 de diciembre (el tribunal se encontraba de guardia), martes 12 de diciembre, y miércoles 13 de diciembre, todos del corriente año. Por lo que se desprende que el presente escrito es tempestivo, conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia solicito sea admitido.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El Ministerio Público procede a Interponer el recurso de apelación en contra del AUTO INTERLOCUTORIO CON FUERZA DEFINITIVA, de fecha 01 de noviembre de 2023, dictado por la Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control ABG. HILDA ROSALIA LUNA VILLAREAL, en la causa signada con el N° 4C-31.057-23 (nomenclatura del tribunal a quo), por medio de la cual decreta el SOBRESEIMIENTO a favor de la ciudadana GABRIELA DEL VALLE GUTIERREZ RON, titular de la cédula de identidad N° V-7.254.153, por el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322, en relación con el artículo 319 del Código Penal.
Así pues, de conformidad con el articulo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece "Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones I. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación", es por lo que el presente recurso de apelación de autos debe ser admitido, y asi se solicita.
PRIMERA DENUNCIA
Establece el articulo 439 numeral i del Código Orgánico Procesal Penal, “…Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación…”
Con relación a este primer motivo del presente recurso, la representación fiscal recurre del fallo dictado por la Juez Cuarto de Control, toda vez que es evidente que con el pronunciamiento que dictó puso fin al proceso, lo que hace imposible su continuación, lo que a todas luces causa total indefensión a este proceso y le cercenó el derecho al Ministerio Publico de continuar con el proceso judicial incoado en contra de la ciudadana GABRIELA DEL VALLE GUTIERREZ RON, ya que, si bien es cierto que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal establece cuáles son las decisiones o pronunciamientos que puede tomar el juez de control al momento de fiscalizar la acusación durante la realización de la audiencia preliminar y que aunado a ello, es su deber dictar una resolución fundada o auto motivado que sustente dichos pronunciamientos, y que además, para realizar dicha labor como arbitro del proceso importante será destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha contribuido a la construcción de las teorias del control formal y el control material de la acusación fiscal, alrededor de la competencia material del juez en la audiencia preliminar, poniendo como pilares fundamentales el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes, cosa que a criterio de esta representación fiscal no se cumplió.
Al hilo de estas consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, ha denominado el control ejercido por el juez como "control formal y control material de la acusación fiscal". En tres distintas sentencias ha construido un sistema para la toma de decisiones judiciales alrededor del escrito acusatorio del Ministerio Público, estas sentencias son la número 452 del 24 de marzo de 2004, la numero 1303 del 20 de junio de 2005 y la número 2381 del 15 de diciembre de 2006, buscando asi blindar de seguridad juridica el control formal y el control material de la actuación fiscal
Asi las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal, establece las facultades específicas que otorga el legislador al juez de control en la fase intermedia, siendo la mas importante de todas, la de controlar la acusación presentada por el Ministerio Público y la víctima. Para controlar dicha actuación en fase intermedia el legislador abre un catálogo de opciones sobre la decisión que puede tomar el juez de control acerca de la acusación fiscal en la audiencia preliminar, opciones planteadas en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente forma:
Articulo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes. sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de él a la Fiscal o de él a la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario para continuarla dentro del menor lapso posible
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación juridica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la victima 3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley
4. Resolver las excepciones opuestas
5. Decidir acerca de medidas cautelares
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios
B. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral
No obstante, el Juez de Control debe ceñirse y trabajar enfocado en base a este catálogo de decisiones, cosa que en el presente caso a criterio del Ministerio Público no ocurrió, ya que si bien es cierto, que le esta dada la atribución y competencia el dictar el Sobrescimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley, no es menos cierto que debe necesariamente analizar, razonar lógicamente y motivar dicho pronunciamiento, tal y como lo pauta el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la consecuencia de su fallo fue como en efecto hizo poner fin al proceso, cercenando la tutela judicial efectiva, el debido proceso, por ende, a criterio de esta representación fiscal el Juez de control en su fallo, no veló, ni salvaguardó, los derechos tutelados por la representación fiscal, ni mucho menos a las victimas, siendo que la acusación fiscal que se presentó en contra de la ciudadana GABRIELA DEI VALLE GUTIERREZ RON, se encuentran ajustada a derecho además que cumple con los requisitos de forma, es decir, aquellos que nos ayudan a delimitar la decisión judicial y tales requisitos de forma se encuentran establecidos en el articulo 308 del Código Orginico Procesal Penal y que a continuación se transcribe:
Articulo 308 Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del impitado o imputada, presentară la acusación ante el tribunal de control
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora, asi como los que
permitan la identificación de la victima 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos juridicos aplicables
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada
Para el caso sub examine, el Ministerio Público presentó acto conclusivo en contra de la ciudadana GABRIELA DEL VALLE GUTIERREZ RON, ya identificada en actas, como consecuencia de un proceso de investigación que se inició por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del estado Aragua, producto de una denuncia interpuesta por las víctimas del presente caso Maria Jaramillo y Nelson Palmar, en fecha 26 de octubre de 2022, por el delito de Uso de Documento Falso, cumpliendo con las exigencias del articulo 308 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. donde claramente se puede evidenciar que el titular de la acción penal cumplió con las exigencias de los datos que permitieron identificar plenamente y ubicar a la imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; y al igual que los datos que permitieron la identificación de la victima, siendo presentado además por esta última una acusación particular propia por estos mismos delitos, por lo que a criterio de esta representación fiscal se cumplió con tal exigencia.
En lo que respecta al numeral 2 del referido articulo 308, en cuanto a la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a la imputada, imperioso es precisar que sobre los hechos punibles atribuidos por la representación Fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio se encuentran plasmados en el capitulo II denominado RELACIÓN DE LOS HECHOS una relación circunstanciada y cronológica de los mismos y en donde se describe la conducta desplegada por la boy acusada y que devino del resultado del proceso de investigación que llevo a cabo esta representación fiscal, por tanto al existir cronologia en los hechos, al ser su redacción es clara, precisa y cronológica. incluye todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodean los hechos objeto de investigación, conllevando ademas, todas las indicaciones de las actuaciones pertinentes de la hoy imputada en este proceso como lo fue la ciudadana GABRIELA DEL VALLE GUTIERREZ RON. Por lo que concluye esta representación fiscal que fueron cumplidas en el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Séptima por dicha exigencia al presentar el escrito acusatorio
Para el caso del numeral 3 referido a los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivaron el presente escrito acusatorio, estos pueden leerse claramente en su CAPITULO III ELEMENTOS DE CONVICCIÓN y en el circunscribe al proceso todos los elementos de convicción que sirven de base para sustentar la participación dela ciudadana GABRIELA DEL VALLE GUTIERREZ RON en el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO. Y tales elementos son:
1) DENUNCIA COMÚN de fecha 26 de Octubre de 2022, por parte de la víctima, por ante el Instituto Autónomo de la Policía de Girardot, en donde describe la circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurren los hechos y de como la ciudadana GABRIELA DEL VALLE GUTIERREZ RON, compromete su participación en este hecho punible 2) Planilla de Registro de Cadena de Custodia (PRCC). 3) Copia Certificada del Oficio Nro 9000022-0086, 4) Acta de Investigación Penal de fecha 20-01-23 5) Acta de Inspección Técnico Policial Nro 0044-23 6) Acta de Investigación Penal de fecha 23-01-23. 7) Acta de Investigación Penal de fecha 20-01-23. 8) Copia Certificada de las actuaciones complementarias del expediente K-22-022-00139. 9) Copia Certificada de las actuaciones complementarias del expediente K-22-022-0046.
Ahora bien, con estos elementos de convicción debidamente expresados y motivados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio se extraen las razones que sirvieron de fundamento a la imputación de la ciudadana Gabriela del Valle Gutiérrez Ron, en los hechos punibles atribuidos por cuanto claramente se desprende el convencimiento que obtuvo el Ministerio Publico de cada uno de ellos con el objeto de soportar y motivar el acto conclusivo, de esta manera honorables Jucces Superiores, que el Juez Cuarto de Control al realizar el control formal y el control material no hizo su trabajo correctamente puesto que claramente se desprende que si se cumple a criterio de esta representación fiscal con el articulo 308 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por ello, esta representación fiscal hace hincapié que si se encuentran debidamente fundamentados los elementos de convicción ofrecidos como soporte dentro del eserito acusatorio, y que al ser revisado de manera integra, se evidencia por si solo el convencimiento de ellos, y cuando se realiza el razonamiento lógico que indica la presunción de culpabilidad con proyección abierta hacia la ilustración y desarrollo de los elementos de la teoria del delito que justifica la solicitud de condena (ius puniendi estricto) en contra de la ciudadana GABRIELA DEL VALLE GUTIERREZ RON, de modo que el Juez Cuarto de Control al no tomar en cuenta los mismos, no sólo crea un vacio en el proceso que hace injustificado el ejercicio de la acción penal toda vez que no habria elementos para ello, sino que además estaría menoscabando el derecho a la defensa de unas víctimas que necesitan ser resarcida por unos daños que se le causaron
Al efecto, como corolario de lo antes expuesto a criterio de esta representación fiscal, en cuanto al requisito in comento, el titular de la acción penal al transcribir las actuaciones realizadas por los cuerpos de investigación, tendientes al esclarecimiento de los hechos, razonó, explicó y plasmo claramente cuales fueron el convencimiento que obtuvo de cada uno de ellos, respecto a los hechos investigados, en cumplimiento del requisito que exige la convicción que fundamente la imputación de los hechos al investigado. Una imputación fundada no es solamente atribuir la comisión de un hecho punible a determinada persona, sino que implica explicar, razonar, en fin, dar cuenta de los soportes de la misma de manera que puedan ser subsumidos los hechos en el supuesto de la norma penal sustantiva, y por ende solicitar el enjuiciamiento del imputado, razón por la cual el legislador exige una debida fundamentación basada en los elementos de convicción.
2) En lo que respecta a la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, por parte de la representación fiscal en su escrito acusatorio En primer lugar, en este requisito del escrito de acusación, es donde el Fiscal del Ministerio Público, expresa el procedimiento logico que ha empleado para darle resolución al caso penal respectivo, especificamente, señalo cuil fue el método y forma en que ha resuelto ese caso a la luz de las normas penales sustantivas. Esta operación lógica se materializa en dos momentos, que son: 1.- La subsunción, y 2.- La argumentación. La subsunción es una operación mental que consiste en vincular un hecho con un pensamiento, y en consecuencia comprobar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. En el campo del Derecho Penal, dicha operación mental es el mecanismo fundamental para resolver un caso, y se materializa en subsumir un hecho concreto bajo las categorias del delito, a saber, la tipicidad, la antijuricidad, y la culpabilidad. En pocas palabras, consiste en comprobar si ese hecho ostenta todas las caracteristicas esenciales de todo delito. La necesidad de llevar a cabo la subsunción -en materia penal radica en que para aplicar la ley, es imprescindible comprobar, básicamente, que el hecho objeto de análisis es sustancialmente igual que el hecho establecido en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad)
Pero para realizar esta operación, no basta la utilización mecánica del silogismo general, es decir, no solamente se deben utilizar grandes generalizaciones en la premisa mayor (por ej. LESIONES INFRINGIDAS POR PARTE DEL IMPUTADO"), y grandes generalizaciones en la premisa menor (por ej. INTENCIÓN O ANIMUS DE ENGAÑAR, INDUCIR AL ERROR"); sino que es necesario además, saber si se ha cometido dicho delito, es decir, para el caso que no ocupa si se ha cometido el USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, y posteriormente vincular a persona con ese delito, es decir, saber si esa persona es autor o participe en ese hecho punible (por ejemplo, determinar si es el ESTAFADOR, SI FUE CON LA INTENCIÓN DE.?) Entonces, para materializar esta operación, se debe aplicar una técnica analítica, que se traduce en descomponer el hecho punible en sus elementos básicos. Cosa que el Ministerio Público hizo correctamente, ya que no solo se limitó a transcribir doctrina sobre los delitos por el atribuido a la hoy acusada sino que ademas hizo cabalmente la operación lógica o determina el nexo causal de como pudo habet cometido los hechos punibles atribuidos y que la Juez de Control al momento de dictar su fallo dejo por fuera.
Por otra parte, la argumentación es el mecanismo necesario para justificar las soluciones dadas a los casos, y en consecuencia, es una condición de legitimidad para dichas soluciones La argumentación constituye la forma en que el Representante Fiscal, exteriorizan la subsunción, y se expresa a través de la motivación que deben realizar aquellos para sustentar sus actos juridicos (en nuestro caso los actos conclusivo).
En el caso específico de la acusación, por ser ésta el acto por excelencia para la canalización dei ius puniendi, ella amerita, además del cumplimiento de los requisitos de forma contenidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, una delicada y cuidadosa motivación, a los fines de garantizar a la persona en ella imputada la efectiva protección de sus derechos fundamentales, sobre todo en nuestro actual sistema procesal penal, en el que la corriente del garantismo penal tiene una acentuada vigencia. Por lo tanto, la motivación de todo escrito fiscal, debe traducirse en la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con el objeto de verificar la racionalidad del pedimento en el contenido. En el presente caso, le fue atribuida a la ciudadana GABRIELA DEL VALLE GUTIERREZ RON en la comisión del delito de USO PÚBLICO DE DOCUMENTO FALSO, claramente se especifica en el escrito acusatorio el nexo causal existente entre los hechos acaecidos y los medios de pruebas que sustentan el escrito acusatorio presentados por la Fiscalía del Ministerio Público y que no fueron debidamente valorados por el Juez de Control al momento de dictar su fallo y explanarlo en la decision que hoy se recurre en apelación por esta representación fiscal, por ello, existe una inmotivación en la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual decreto el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa ya que no expresa razones motivadas de hecho y de derecho que la llevan a arribar a dicha conclusión.
3) En lo que respecta al numeral 5 del referido articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. referido al ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, importante sera destacar que de la revisión y examen del escrito acusatorio. observa esta representación fiscal que los medios probatorios señalan una expresión lógica y concreta sobre la pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal en el escrito acusatorio; aportando los elementos que acreditan la comisión de los hechos punibles, y por ende la responsabilidad de la hoy acusada. La pertinencia y necesidad se traduce en la conveniencia de relacionar los medios probatorios con los hechos imputados, es decir, es menester que la Representación Fiscal, indica la forma en la cual el medio probatorio es adecuado para probar el hecho delictivo descrito en la acusación y la participación de la hoy imputada en dichos hechos El articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, establecida obligación para la Representación Fiscal, de oftecer los medios de prueba que se presentarán en juicio con indicación de su pertinencia y necesidad. Para Jaito Parra Quijano, en su obra "Manual de Derecho Probatorio", hace referencia a la necesidad y pertinencia de la prueba poniendo de relieve lo siguiente "La prueba es necesariamente vital, para la demostración de los hechos en el proceso; sin ella la arbitrariedad sería la que reinaria... Utilizamos la palabra necesidad como todo aquello a lo cual es imposible, sustraer, faltar o resistir Es la adecuación de los hechos que se pretenden llevar al proceso y los hechos que son tema de la prueba de éste. En otras palabras, es la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso La pertinencia también tiene que ver con la prueba y: es la capacidad, que tiene la prueba de aportar hechos que tienen que ver con el objeto de la prueba. Y es impertinente, en el evento de que se ha separado drásticamente del único objeto señalado en el proceso como plan de acción. Esta representación fiscal, mediante un examen y revisión de los medios de prueba, ofrecidos ratifico, cumple con el señalamiento de cual hecho delictivo atribuido a la ciudadana GABRIELA DEL VALLE GUTIERREZ RON, en el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO.
Por ello, no entiende esta representación fiscal, cómo la Juez de Control llegó a la conclusión de que estaban dadas las circunstancia para decretar un sobreseimiento en la presente causa, si a todas luces se vislumbra que existen elementos de convicción razonables y suficientes para determinar si la conducta desplegada por la hoy imputada es punible o, lo cual le corresponderá al Juez de Juicio determinarlo, lo que si está claro es que la misma debe ser dilucidada en otra audiencia difiriendo asi del criterio sostenido por el Juez Cuarto de Control del estado Aragua en su decisión de fecha 01 de Noviembre de 2023. siendo asi objeto principal del presente recurso de apelación, toda vez que con su decisión se puso fin al proceso, ya que se decreto un sobreseimiento conforme a lo establecido en el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que por todos lo antes expuesto queda suficientemente acreditado que si debe dilucidarse la presente acción por la vía de la Jurisdicción Penal, en consecuencia solicito que sea revisada la presente decisión honorables jueces de Corte y verifiquen lo aqui planteado en esta denuncia por parte de la representación Fiscal y en consecuencia SE DECLARE CON LUGAR LA PRESENTE DENUNCIA.
SEGUNDA DENUNCIA
Como segundo motivo ciudadanos Jueces Superiores de esta Honorable Corte de Apelaciones. El presente recurso de apelación se trae el motivo establecido en el articulo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal “…Las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sea declarada inimpugnables por este Código…", ciertamente la decisión que hoy se recurre en apelación ciertamente causa un gravamen irreparable. Como se ha visto el juez de control es la persona encargada de la protección del procedimiento, no solo la fase de investigación sino también en la fase preliminar, de hecho, su rango de acción se extiende desde el momento de la consignación de la acusación fiscal hasta la remisión de la causa a los tribunales de juicio posterior a la realización de la audiencia preliminar Para la materialización de las garantías constitucionales al debido proceso y al derecho de igualdad entre las partes participantes en el procedimiento penal la Sala Constitucional a través de las sentencias 1303/2005 452/2004 y la 2381/2006 ha establecido el criterio que deben aplicar los Tribunales de Control al momento de fiscalizar la acusación, siendo el mismo denominado como “control material y control formal”
El control formal es el ejercido por el juez de control al momento de detectarse la falta a alguno de los requisitos de forma de la acusación establecidos en los numerales del 1 al 4 y el 6 del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo distinción del numeral 5 puesto que la sala en la sentencia 2381/2006 le ha dado un tratamiento especial a este requisito por cuanto la falta del mismo puede ocasionar una violación grave al derecho a la defensa. El control material es ejercido por el juez al hacer una valoración objetiva de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y la probabilidad posible de condena futura del instrumento acusatorio evitando asi juicios innecesarios y la "pena del banquillo”.
Finalmente, el control material encuentra su maxima expresión al momento en que el juez de control decide con respecto a la acusación fiscal usando para ello el abanico decisorio encontrado en el articulo 313 numerales del 2 al 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo analizar a través de esta valoración objetiva si es necesario que el procedimiento penal continúe en una etapa que ya no será privada, sino a puerta abierta, asi mismo con respecto al análisis de los medios probatorios establece la Sala que el juez tiene plena competencia material para el análisis de la ilegalidad, necesidad y pertinencia de dichos medios sin entrar al fondo del asunto.
De acuerdo a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de los 10 de julio de 2012. en el expediente número 12-0487, tenemos que:
“Es fundamental para este Tribunal Colegiado, destacar a las partes, lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, asi se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981, estableció que:
Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la via normal
Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación juridica adversa o lesionadora
En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio
Entendiéndose por tanto, como "gravamen irreparable", aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implicito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequivoca coloque en estado de indefensión a una de las partes"
Para el caso que se recurre en apelación el gravamen irreparable lo causo el juez Cuarto de Control al dictar una decisión, inmotivada, afectando el orden público procesal, toda vez que el juez a-quo, al momento de dictar el sobreseimiento de la causa, no dio cumplimiento a las exigencias del articulo 300 numeral 1, ni 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que utiliza una motivación. escueta, confusa y hasta ilógica, toda vez que unicamente toma en cuenta para decretar su decisión en transcribir lo suscitado en la audiencia preliminar y luego que el delito de Uso de Documento Publico Falso es un delito contra fe pública y que existe ambigüedad, desconociendo esta representación fiscal. en que existe ambigüedad?, pero es que no razona, ni fundamenta su decisión, opera aqui en su fallo la inutilidad de los medios de pruebas por cuanto aun cuando es un Juez de Control debió analizar el cúmulo de medios de prueba que emergen del escrito acusatorio, tales como la declaraciones de los testigos, la de los funcionarios policiales actuantes promovida por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, las inspección técnicas así como los demás elementos de convicción, por ende, a criterio de esta representación fiscal el Juez Cuarto de Control incurrió en una inmotivación y guardó silencio sobre la ineptitud (Inutilidad o falta de idoneidad material) del resto de las pruebas fiscales promovidas, para determinar conforme a derecho, la plausible o falta de pronóstico de condena en la referida causa En este mismo sentido, se observa que la Juzgadora no estableció el por qué no admitió los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, en efecto, no indicó si los mismos son ilicitos, ilegales o no se estableció su necesidad y pertinencia, se observa que fueron promovidas una serie de documentales, que ciertamente relaciona, pero guarda silencio sobre su legalidad utilidad y pertinencia, pero contradictoriamente, al mismo tiempo afirmó que existe ambigüedad pero no indica en que Por tanto, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que la motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad juridica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho. que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre si, los cuales, al set apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro
En tal orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión No. 1120, de fecha 10 de julio de 2007, en criterio reiterado, ha señalado:
“…La motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de estos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el jusuciable un mecanismo esencial para contratar la razonabililad de la decisión a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes De tal manera, que pot argumento en contrario existira inmotivación en aquellos casos donde haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando “…La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecha y de derecho Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecha en que se fundamenta La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable, este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por estas razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…"(Morao R. JR. El Nuevo PP y Los derechos del Ciudadano 2002. pág. 364) (...)Por ello, estima esta Sala que la decisión recurrida al no motivar debidamente en esta etapa del proceso su decisión, a fin de que las partes entendieran (aunque no la compartieran) cuales fueron los fundamentos lógico-jurídicos de la misma, violentó el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, a tenor de lo establecido en los articulos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Debido a que la tutela judicial efectiva no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que den seguridad juridica del contenido del dispositivo del fallo, y asi lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en decisión N° 186, de fecha 04-05-06, señaló: El principio de la tutela judicial efectiva no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva ()
Por todo lo anteriormente expuesto esta representación fiscal impugna la decisión dictada por la Jueza Cuarto de Control, en fecha 01 de Noviembre de 2023, en la presente causa, toda vez que se reitera que la misma carece de motivación en su fundamento, totalmente, por ello, solicito muy respetuosamente ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, sea revocada y anulada la presente decisión y se retrotraiga el proceso en la presente causa a la etapa que se realice una nueva audiencia preliminar en un Juzgado de la misma Instancia pero diferente al Juez Cuarto de Control, para que con el nuevo pronunciamiento se tutelen los derechos de la victima y de esta representación del Ministerio Publico, por lo que le solicito que se dicte un fallo procedente y ajustado en derecho, y sea declarado CON LUGAR LA PRESENTE DENUNCIA
TERCERA DENUNCIA
Este tercer motivo recursivo lo constituye el motivo establecido en el artículo 439 numeral 7, es decir, las expresamente establecidas en la ley... y en este punto hay que hacer énfasis que la presente denuncia viene concatenada con el articulo 122 numeral 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando en los siguientes parámetros. Es el caso que los ciudadanos MARÍA JARAMILLO Y NELSON PALMAR, acudieron ante la sede del Instituto de la Policia Autónoma del Municipio Girardot, a interponer una denuncia en contra de la hoy imputada GABRIELA DEL VALLE GUTIERREZ RON, por ende, son quienes accionaros este proceso, por lo que una vez aperturada la presente investigación por parte del Ministerio Público, comenzaron de inmediato las prácticas de diligencias pertinentes para que el titular de la acción penal durante la fase de investigación pudiera finalizarla y llegar así a la conclusión de la fase de investigación y darle paso a la fase intermedia, la cual no fue otra que la presentación del escrito acusatorio, en donde claramente el Ministerio Público les dió la cualidad de victimas, tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 121, por cuanto los ciudadanos MARÍA JARAMILLO y NELSON PALMAR son las personas directamente ofendidas por el delito. Y aún, cuando el delito que fue atribuido por la representación fiscal a la ciudadana GABRIELA DEL VALLE GUTIERREZ RON, fue el de Uso de Documento Falso, y que de la investigación que realizó el Ministerio Público arrojó que ciertamente los ciudadanos Maria Jaramillo y Nelson Palmar, son victimas, y teniendo ese carácter de victimas tienen derechos y deberes dentro del proceso penal, tal y como lo preceptúa el articulo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual presenta un abanico de derechos, entre los cuales resalto el establecido en el numeral 3. el cual no es otro que el ser informados de todas las resultas del proceso.
En este punto es importante en hacer distinción y traer a colación dichos derechos por cuanto, nos podemos hacer esta pregunta. Si es al Tribunal de Control que le corresponde notificar a las partes de la audiencia preliminar, cómo es posible, ciudadanos Magistrados, que se convoque a la realización de una audiencia preliminar sin ser notificados o llamados quienes aparecen en el eserito acusatorio señalados como victimas. Y ciertamente es asi, la jueza Cuarto de Control convoca a la realización de la audiencia preliminar, sin hacer el correspondiente llamado a las víctimas, tampoco hace referencia en su decisión del porqué no convoca a las víctimas a la celebración de dicho acto Esta violación pot parte de la juez de Control contraviene con los postulados del articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece
Articulo 309. Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a partes a una audiencia oral que deberá realizarse dentro de un plazo menor de quince dias ni mayor de veinte.
En caso de que hubiere que diferir la audiencia, ésta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de veinte dias
La victima se tendrá como debidamente citada, por cualquier medio de los establecidos en este Código y conste debidamente en autos
La víctima podrá, dentro del plazo de cinco dias, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de el a la Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior, La admisión de la acusación particular propia de la victima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de querellado previamente durante no podrá interponer acusación sido declarada desistida no ostentarla con anterioridad por no haberse la fase preparatoria. De haberlo hecho, particular propia si la querella hubiere
En relación a esta vulneración al debido proceso, el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, hace silencio en la no convocatoria de las víctimas, pero tampoco motiva, ni alega la incomparecencia de las mismas en su fallo, cuando es deber obligatorio del Tribunal agotar todas la vias legales para hacer valer su comparecencia, como lo señala los artículos 168, 169, 170, 171, 172 у 173 todos del Código Orgánico Procesal Penal; y que conste en autos la convicción real y palmaria que dichas victimas fueron debidamente citadas, cosa que no sucedió. Fenecido el Ilamado a comparecer con las previsiones de Ley, opera sin más trámite lo preceptuado en el articulo 310 numeral 1 eiusdem
En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia ha sido claro y enfático en fijar posición al respecto, por ello, debe puntualizar que los actos de citación para cualquier procedimiento en cualquier junsdicción, deben efectuarse respetando el principio audiatur altera pars, principio ampliamente desarrollado en la garantia establecida por el tercer numeral del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que consagra el derecho de las partes intervinientes en el proceso a ser oidas en cualquier clase de proceso, con las debidas garantias y dentro de un plazo
razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad. Parafraseando a Couture, "la citación, es la garantia det derecho a la defensa de las partes, y por consiguiente, con la garantia del debido proceso"
En esta linea de pensamiento, reafirmando la omisión cometida pot el Juez de Control, es oportuno traer a colación la sentencia número 1882, de fecha 14 de diciembre de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se expresó lo siguiente:
°…es imperioso que, el órgano judicial materialice la convocatoria de todas las partes al acto de la audiencia preliminar, con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal contenidas en los articulos 184 y siguientes, referida a las citaciones, que tal como lo establece la accionada, es el régimen que debe aplicarse y no el de las notificaciones, en el entendido que, estas últimas advierten a las partes sobre las decisiones ya producidas por el órgano judicial, y no sobre los actos que han de efectuarse a futura, lo que si corresponde al régimen de las citaciones...
De lo antes escrito, se vislumbra el efectivo ejercicio de los derechos y garantias constitucionales que amparan a las partes intervinientes en el proceso penal, siendo que en la misma sentencia citada se deja a relucir que el régimen aplicable para la convocatoria de las partes a la audiencia preliminar es el referente al de las citaciones, afirmándose que al no constar en el expediente que las victimas no fueron debidamente citadas de manera alguna, se puede concluir entonces, que la inasistencia a tal acto, es imputable al Tribunal Cuarto de Control por no hacer el llamado oportuno para estar presente en la realización de la audiencia preliminar, siendo que con su actuación cercenó otro derecho a las víctimas y es el poder de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 311 ejusdem, relacionado con las facultades y cargas de las partes
Por ello, ciudadano Magistrados, al estar presente esta vulneración de derecho, solicito que se garantice la tutela judicial efectiva por no haber sido llamadas las včitimas por el órgano jurisdiccional Cuarto de Control en fecha 01 de noviembre de 2023 en la causa seguida a la ciudadana GABRIELA DEL VALLE GUTIERREZ RON, por no poder haber ejercido las facultades y cargas de las partes, en el tiempo oportuno y lo más grave aun, no haber podido ejercer las atribuciones del desarrollo de la audiencia preliminar, tal y como lo establece el articulo 312 ejusdem.
Por todo lo anteriormente expuesto, solicito que la decisión dictada por la Jueza Cuarto de Control, en fecha 01 de Noviembre de 2023, en la presente causa sea REVOCADA Y ANULADA Y se retrotraiga el proceso en la presente causa a la etapa que se realice una nueva audiencia preliminar en Juzgado de la misma Instancia pero diferente a la Jueza Cuarto de Control, para que con el nuevo pronunciamiento se tutelen los derechos de las victimas, por lo que le solicitamos que se dicte un fallo procedente y ajustado en derecho, y sea declarado CON LUGAR LA PRESENTE DENUNCIA
PETITORIO
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Representación del Ministerio Público solicita muy respetuosamente lo siguiente:
PRIMERO: Que se ADMITA EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, por cuanto la misma fue interpuesta en el lapso hábil y se encuentra ajustada a derecho de conformidad a lo establecido en el Articulo 439 numeral 1 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: Que se ANULE la Interlocutorio con Fuerza Definitiva dictada en fecha fecha 01 de noviembre de 2023, dictada por la Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control ABG. HILDA ROSALIA LUNA VILLAREAL, en la causa signada con el N° 4C-31.057-23 (nomenclatura del tribunal a quo), por medio de la cual decreta el SOBRESEIMIENTO a favor de la ciudadana GABRIELA DEL VALLE GUTIERREZ RON, titular de la cédula de identidad Nº V-7.254.153, por el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, en relación con el artículo 319 del Código Penal; y en consecuencia.
TERCERO: Que se ORDENE la realización de una nueva audiencia preliminar, con estricto apego a las normas por un Juez de Control distinto de ese Circuito Judicial Penal.
Es justicia que espero en Maracay, a los trece (13) días del mes de diciembre del año 2023…”

CAPITULO IV
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Como puede verificarse en el cómputo de días de despacho suscrito por la secretaria adscrita al TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, advierte que el lapso de tres (03) días previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a efecto que las partes puedan ejercer la contestación que consideren oportuna, en relación al recurso de apelación, tuvo lugar a los días: “…VIERNES 15/12/2023, LUNES 18/12/2023, MARTES 19/12/2023…” exponiendo así la Defensa Privada ABG. CALUDIA ANDREA BERRIO y la ABG. MARÍA ELENA FRANCO DE SOTO, en fecha dieciocho (18) del mes de Diciembre del dos mil veintitrés (2023), lo siguiente:

“…Quienes suscriben, CLAUDIA ANDREA BERRIO MORALES y MARIA ELENA FRANCO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 24.433.536 y V-7.202.394, respectivamente, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No113.372 y 147.909, respectivamente, teléfonos 0412-8364429 у 0424-3369481, respectivamente, con domicilio procesal en Urb. Base Aragua, Residencia Luis XV, Torre Carabobo, Piso 12, Apartamento 127, Maracay, Estado Aragua, correo electrónico mariaelenafsoto@gmail.com, actuando en este acto como defensoras privada de la ciudadana GABRIELA DEL VALLE GUTIERREZ RON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-7.254.153. quien se encuentra debidamente identificada en la causa signada bajo el N° 4C-31.057-23, siendo la oportunidad legal para interponer como en efecto interponemos CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION de conformidad con lo establecido en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el abogado ADOLFO JESUS LACRUZ MARACARA, con en carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero con Competencia para Intervenir en la fases Intermedia y de Juicio Oral del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua con Sede en Maracay, contra la decisión emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 01 de Noviembre del año 2023, en la cual el Tribunal decide sic “…NO SE ADMITE el escrito de acusación fiscal presentado en fecha 10/10/2023, por parte de la Fiscalia (7°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sic... por el delito USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 en relación con el 319 del CODIGO PENAL, en contra de la ciudadana GABRIELA DEL VALLE GUTIERREZ RON, TITULAR DE LA CEDULA NRO. V-7.254.153. sic.... se acuerda el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el articulo 300, en el numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el Ministerio Público no pudo sustentar la ocurrencia del hecho, siendo que el delito por el cual acusó es el de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 en relación con el 319 del CODIGO PENAL, especificamente por considerar la falsedad del documento al oficio nro. 9700-0222-0886 sin fecha emanado por el comisario MSC. SERVIO CASTILLO Jefe de la delegación Mariño del CICPC; pero es el caso que el mismo representante del Ministerio Público consignó junto a su acusación Fiscal Acta de Investigación Penal de fecha 23 de enero del año 2023 suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO GONZALEZ MOISES, cedula V-23.778 969 CREDENCIAL 44721, mediante el cual se deja constancia que efectivamente ese oficio si fue emanado por esa subdelegación del CICPC, por consiguiente, al no ser falso el documento sobre el cual versa los hechos mal podria admitirse acusación por el delito Uso de Documento Público Falso, cuando el documento es verdadero. Sic…
En base al fundamento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula el procedimiento para contestar el recurso de apelación de la sentencia, interpuesto por el abogado ADOLFO JESUS LACRUZ MARACARA, con en carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero con Competencia para Intervenir en la fases Intermedia y de Juicio Oral del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua con Sede en Maracay, lo hacemos de la siguiente manera
PUNTO PREVIO
Respetados Magistrados, esta Defensa Técnica considera que la decisión emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 01 de Noviembre del año 2023, en la cual el Tribunal decide: sic... NO SE ADMITE el escrito de acusación fiscal presentado en fecha 10/10/2023, por parte de la Fiscalia (7°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sic.... por el delito USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 en relación con el 319 del CODIGO PENAL, en contra de la ciudadana GABRIELA DEL VALLE GUTIERREZ RON, TITULAR DE LA CEDULA NRO. V-7.254.153. sic.... se acuerda el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el articulo 300, en el numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el Ministerio Público no pudo sustentar la ocurrencia del hecho, siendo que el delito por el cual acusó es el de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 en relación con el 319 del CODIGO PENAL, especificamente por considerar la falsedad del documento al oficio nro. 9700-0222-0886 sin fecha emanado por el comisario MSC. SERVIO CASTILLO Jefe de la delegación Mariño del CICPC, pero es el caso que el mismo representante del Ministerio Público consignó junto a su acusación Fiscal Acta de Investigación Penal de fecha 23 de enero del año 2023 suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO GONZALEZ MOISES, cedula V-23.778.969 CREDENCIAL 44721, mediante el cual se deja constancia que efectivamente ese oficio si fue emanado por esa subdelegación del CICPC, por consiguiente, al no ser falso el documento sobre el cual versa los hechos mal podria admitirse acusación por el delito Uso de Documento Público Falso, cuando el documento es verdadero, Sic.... se encuentra AJUSTADO A DERECHO, por cuanto la Juez en Funciones de Control y en el marco de un Estado Social, Democratico, de Derecho y Justicia, tiene entre otra funciones ejercer el Control Formal y Material sobre la Acusación presentado por el Ministerio Público, a los efecto de su admisión y/o desestimación, debe dejar establecido de una manera clara y precisa las razones por las cuales considera que del examen de los fundamentos en los cuales se sustenta la acusación, no existen elementos suficientes para proceder al enjuiciamiento de la imputada. En el caso de marras la juez al pronunciarse en la audiencia preliminar realizada en fecha 01 de noviembre del año 2023, en base a su máxima experiencia, las normas establecidas en los Códigos y las leyes aunado a las jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, fue enfática y lacónica al indicar que de lo constante en autos del expediente objeto del presente estudio presentado por el Ministerio Público, existe insuficiencia e incongruencia para poder demostrar la culpabilidad de la ciudadana GABRIELA DEL VALLE GUTIERREZ RON, supra identificada en auto; de los diferentes elementos de convicción recabados a los largo de dicha investigación no se puede ni siquiera Ilevar a una presunción razonable de la certeza de los hechos alegados por los denunciantes, toda vez que las acciones quejosas de quienes suscriben la denuncia, carece de principio y obligación, además de la buena fe que desarrolla el ordenamiento juridico, pues las presuntas victimas pretenden accionar ante la jurisdicción penal ordinaria careciendo de razones juridica para hacerlo, partiendo de la premisa fática extra penal en la que se basa para subsumir los hechos dentro de la norma penal de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 en relación con el 319 del CODIGO PENAL quebrantando el principio de vulnerabilidad y el principio de minima intervención del derecho penal, principios que regulan la operatividad y accionar de la jurisdicción penal para la resolución de los conflictos en la sociedad
En este orden de ideas, el escrito acusatorio no cuenta con la precisión exacta de la conducta presuntamente desarrollada por nuestra defendida, a quien de manera genérica se le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el 319 del CODIGO PENAL, por el sólo señalamiento de los denunciantes que dicho sea de paso, no acredita de manera convincente ni aporta prueba alguna de las presunta conducta desplegada por nuestra representada en el delito por el cual fue acusada, ni muchos menos existen testigos algunos, ni ningún documento o instrumento de prueba, que demuestra esta acción antijuridica realizada por nuestra representada, supra identifica en auto.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, como ya se ha reiterado, del escrito acusatorio se evidencia que no se cumple con el requisito de individualización del acto o actos supuestamente realizados por nuestra defendida para materializar la presunta comisión del delito USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el 319 del CODIGO PENAL; no se especifica exactamente cuál fue la conducta desplegada por nuestra patrocinada en la presunta comisión del delito atribuido, por ende, dicha omisión deja totalmente en indefensión a nuestra patrocinada y a merced de unas victimas fustigadoras, más sin embargo ni las victimas ni la representación fiscal logran demostrar en el escrito acusatorio, ningún tipo de evidencias, ni la sistematicidad de la acción de la acusada, por el contrario surge la duda razonable en virtud que nunca se acreditó ni se demostrará los hecho narrado por las víctimas.
Ciudadanos Magistrados, apoyandonos en el hecho de que el Juez de Control debe verificar que la acusación tenga fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico favorable de condena del imputado, o alta probabilidad de que en Fase de Juicio se dicte una sentencia condenatoria, se hace necesario recordar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 1303 de fecha 20-06-2005 con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero, cuyo criterio se le ha sumado la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal, en sentencia N° 520 de fecha 14-10-2008, donde se ha señalado sobre la segunda etapa del procedimiento penal, denominada Fase Intermedia, la que se concreta con la Audiencia Preliminar, indicando que las finalidades esenciales de la misma es:
a) Lograr la depuración del procedimiento,
b) Comunicar al imputado la acusación interpuesta en su contra, y
c) Permitir que el juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y juridicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal como filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Igualmente, según la Sala Constitucional, el control de la acusación comprende un aspecto formal, donde el juez está obligado a verificar que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación a saber. Identificación del o los imputados; asi como que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado; tratándose de lograr la mayor precisión sobre los términos de la acusación. Y otro aspecto material, que implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal, tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico favorable de condena del imputado, vale decir, alta probabilidad de que en Fase de Juicio se dicte una sentencia condenatoria, porque de no estar claramente establecido el pronóstico de condena, el Juez de Control NO DEBERA DICTAR EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina "PENA DEL BANQUILLO”
Conforme al criterio de la Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y con vista a los hechos que desencadenaron la acusación de la ciudadana GABRIELA DEL VALLE GUTIERREZ RON, supra identificada en auto, no se circunscriben en tipo penal alguno, por cuanto se vislumbra por las presuntas victimas en auto, así como del Ministerio Público un incorrecto uso de la actividad punitiva del Estado, ya que procura perseguir por medio de la jurisdicción penal cuestiones extra penales que podrían ser solventada por vía menos lesivas y eficaces, pues de lo que consta en el expediente y de la denuncia esgrimida por los ciudadanos MARIA JARAMILLO Y NELSON PALMAR, supra identificado en auto, se desprende su inconformidad por la presentación de un oficio de examen médico legal (Psicológico), para la ciudadana GABRIELA DEL VALLE GUTIERREZ RON, emitido por MSC. SEVIO TULIO CASTILLO MOLINA, COMISARIO JEFE DE LA DELEGACION MARIÑO; sin explicar las razones, motivos y circunstancias por las cuales este oficio pudiera causarles un daño o gravamen a las supuestas víctimas.
A toda luces se observa que tanto del expediente como del escrito de apelación presentado por el Ministerio Público, se observa y se considera que lo hechos narrado que no existe ninguna certeza que el delito acusado a nuestra patrocinada fue realizado por ella, es decir, que el presunto ilicito penal que dio origen a la investigación y la precalificación penal no se realizó y no pueden circunscribirse en delito alguno de los establecido en la normativa penal venezolana vigente, razón por la cual es AJUSTADO A DERECHO la decisión que decretó el SOBRESEIMIENTO de la presenta causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, en armonia con el articulo 1 del Código Penal.
Por todo lo antes expuesto en el presente escrito de Contestación de Recurso de apelación de Sentencia Con Carácter Definitivo, es por lo que solicitamos en nombre de nuestra representada GABRIELA DEL VALLE GUTIERREZ RON, se declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ADOLFO JESUS LACRUZ MARACARA, con en carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero con Competencia para Intervenir en la fases Intermedia y de Juicio Oral del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua con Sede en Maracay, y se solicita con todo respeto a este Tribunal Superior, se ratifique la decisión que le fuera impuesta a nuestra representada GABRIELA DEL VALLE GUTIERREZ RON, en fecha 01 de noviembre del año 2023, con las consecuencia de ley. Es justicia en Maracay a la fecha de su presentación…”

CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal y como se desprende del cuaderno separado del folio treinta (30) al folio treinta y seis (36), la decisión recurrida de fecha primero (01) del mes de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023), por el TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en el cual dictó mediante auto los siguientes pronunciamientos:

“…En esta misma fecha se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal 7° del Ministerio Público del estado Aragua en contra de la acusada: GABRIELA DEL VALLE GUTIERREZ RON, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.254.153, por la presunta comisión por el delito de: USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el 319 del CODIGO PENAL.
DE LOS HECHOS
Por cuanto según se desprende del escrito acusatorio presentado en fecha 11/10/2022, describiendo los hechos imputados los cuales son los siguientes:
“Es el caso ciudadano (a) Juez que, la ciudadana de nombre Gabriela de Valle Gutiérrez Ron, consigno ante la Fiscalía, Decima Sexta (16) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua por investigación seguida en su contra según número de causa MP-68270-2022, un memo procedente de la Delegación Municipal Mariño del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, signado con el número 9700-0222-0886, sin fecha, sin sello, donde en el mismo solicitan al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, el examen Médico Legal (Psicológico) de la ciudadana GABRIELA DEL VALLE GUTIERREZ RON, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.254.153, lo cual al ser revisado por la victima Nelson y María, (Se omiten sus datos completos de identificación personal de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección a Víctimas, Testigo y demás sujetos Procesales) se constata la irregularidad en el mismo activando el mecanismo procedimental a traes de la denuncia
interpuesta por ante el servicio de investigación penal de la Policía Municipal de Girardot y una vez realizadas las diligencias correspondientes se logra constatar que el número de memo, no coincide con la numerología llevada por ese órgano auxiliar de investigación con lo consignado por la ciudadana GABRIELA DEL VALLE GUTIERREZ RON ante el Ministerio Publico en la fecha antes indicada, lo que trajo como resultado que conforme a lo establecido en el artículo 126-A del código orgánico procesal penal, se realizara el 27/07/2023 acto formal de imputación donde se le impuso del contenido de las actas de investigación y se encuadro la conducta asumida por esta dentro del tipo penal de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el 319 del Código Penal.”.-
Con respecto a la AUDIENCIA PRELIMINAR la misma se dio inicio y su desarrollo se realizó conforme a los artículos 309, 312, 313, 314 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a la acusación presentada por la Fiscalía (7º) del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Aragua, según oficio según oficio nro. 05-F7-1189-2023, MP: 244193-2022en fecha10/10/2023. Acto seguido se le concede el derecho de la palabra al Fiscal 31° del Ministerio Público del Estado Aragua ABG. ADOLFO LACRUZ, quien expuso “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en fecha10/10/2023, en contra de la ciudadana GABRIELA DEL VALLE GUTIERREZ RON, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.254.153, en este estado el representante del Ministerio Publico, narra los hechos por los cuales dieron origen al presente procedimiento, por el delito de: USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el 319 del CODIGO PENAL, en este estado el representante del Ministerio Publico mencionó los elementos de convicción que fueron tomados en cuenta para basar la acusación, así como también, ratificó los medios de pruebas promovidos indicando su utilidad y pertinencia, a fin de ser evaluados en el juicio oral y público para el enjuiciamiento del encartado; Finalmente esta representación fiscal solicito se le mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad articulo 242 numerales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus derechos Constitucionales y legales establecidos en los artículos 49 ordinal 5tode la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 127 y 133del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, instruyéndole también que sus declaraciones son un medio de defensa, identificándose de la siguiente manera: GABRIELA DEL VALLE GUTIERREZ RON, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.254.153, de nacionalidad Venezolano, natural de la Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento: 31-08-64, de 58 años de edad, estado civil Soltera, de profesión u oficio: Médico Cirujano, residenciada en la urbanización Villas Geicas, calle 2, vivienda nro. 20 Maracay, Estado Aragua. TLF: 0414-4905327.Quien expone: “Si deseo declarar”. Buenas tardes, yo nunca falsifique ningún documento público, yo soy una persona honesta y trabajadora. Es todo”.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa, ABG. ERNESTO RIVERO, INPRE NRO. 282.256, quien expone: “Buenas tardes a todos los presentes esta defensa observa que existe incongruencia entre el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía séptima del Ministerio Publico en contra de mi defendida y las resulta de las diligencias practicadas por los funcionarios del CICPC, toda vez que el Ministerio Público acusa a Gabriela Gutiérrez por el delito de Uso de Documento Público Falso, lo que la lógica jurídica nos dice es que para este delito debe existir un documento público falso. El Ministerio Público acusa porque supuestamente en el oficio nro. 9700-0222-0886 sin fecha emanado por el comisario MSC SERVIO CASTILLO Jefe de la delegación Mariño del CICPC es falso, sin embargo el acta de investigación Penal suscrita por el detective agregado Moisés adscrito a la delegación Municipal Caña de Azúcar del CICPC, deja constancia que dicho funcionario se trasladó a la delegación Mariño edificio sede del CICPC siendo atendido por el Comisario Jefe Luis Ernesto Gómez Uribe jefe de esa Delegación, quien verificó que ese oficio ya descrito el cual el Ministerio Publico dice que es falso, sí se encuentra inserto como folio útil en la averiguación Penal signada bajo la nomenclatura K-22-0222-00139 de fecha 11/04/22, he incluso se deja constancia que dicho sello húmedo se encuentra un poco desvanecido presumiéndose por falta de tinta, lo que ocasionaría que al momento de realizar una copia fotostática no fuera de fácil visualización de igual manera se deja constancia que el número de expediente K-22-0222-00046 plasmado al pie de la página se presume que fue trascrito por error involuntario. Así pues el documento no es falso y en consecuencia no existe delito de Documento Público Falso, por todo lo antes expuesto solicito se decrete el Sobreseimiento por el artículo 300, en su numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal.”
FUNDAMENTOS DEL DERECHO
En este caso particular cobra vigencia la sentencia Nro.269, de fecha 20-05-2008, en la causa Nro. A08-0076, emitida por la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, de la cual se extrae: “…Al respecto, es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que en sentencia N°2811, de 7 de diciembre de 2004, estableció: “…La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso”. En este sentido este tribunal analizó los fundamentos que presentó el Fiscal del Ministerio Público para estimar la existencia de motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado. Es por ello que una vez oídas las exposiciones orales de las partes involucradas en el presente asunto penal, se tomaron en cuenta los elementos acusatorios determinando la no admisión de la acusación en la audiencia preliminar.
Por otra parte, este digno tribunal considera que para acusar por el delito de Uso De Documento Público Falso previsto y sancionado en el artículo 322 concatenado con el 319 del Código Penal Venezolano, se consideró que el mismo es un delito Contra Fe La Pública, demostrándose ambigüedad en los elementos que lo configuran y en consecuencia esta juzgadora consideró que es el Estado Venezolano el que pudiera verse visto afectado representado por el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas Y Criminalísticas, Órgano que emitió el documento cuestionado. Cabe destacar que el Juez de Control durante la celebración de la Audiencia Preliminar debe determinar la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual depende la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante este acto se examina el material aportado por el Ministerio Público y su probabilidad en cuanto a la participación del imputado en los hechos ocurridos.
Corresponde a esta Juzgadora, al examinar las circunstancias del caso en concreto, tomar una decisión jurídica correcta tomando en cuenta los fundamentos constitucionales y legales de nuestro ordenamiento jurídico vigente, en el cual; El legislador previó en nuestro garantista Código Orgánico Procesal Penal, la figura del SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan:
ARTICULO. 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.
2.- El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3.- La acción penal se ha extinguido resulta acreditada la cosa juzgada.
4.- A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Así lo establezca expresamente este Código.
ARTICULO. 303. Declaratoria por el Juez de Control
El Juez o Jueza de Control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público.
ARTICULO. 313. Decisión
Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de él o la Fiscal o de él o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.
En este caso particular cobra vigencia la sentencia Nro.269, de fecha 20-05-2008, en la causa Nro.A080076, emitida por la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, de la cual se extrae:”…Al respecto, es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que en sentencia N°2811, de 7 de diciembre de 2004, estableció: “…La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
DEL SOBRESEIMIENTO
El sobreseimiento definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, en su numeral 01 segundo aparte, el cual establece “el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”, a su vez según lo establecido en la Sentencia N° 370 de fecha 05-08-2021, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su supuesto b: el cual establece “Cuando el acusador aporte pruebas, pero estas evidente y claramente carezcan de la insuficiente solidez para generar un pronóstico de condena contra el imputado”, en virtud de que el mismo no cumple con los requisitos establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano y con lo establecido en la sentencia N° 452 de la Sala Constitucional, de fecha 24-03-2004, en la cual establece en unos de sus extractos que “Durante la celebración de la audiencia preliminar se determinara a través del examen material aportado por el Ministerio Publico el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuye….” Y en la Sentencia N° 1303 de la Sala Constitucional, de fecha 20-06-2005, en la cual establece en unos de sus extractos que “El examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permita vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el juez de control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que la doctrina denomina “la pena del banquillo”…
DE LA DECISIÓN.
SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, OIDA LA EXPOSICION DE LAS PARTE, PASA A DECIDIR ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: Esta juzgadora se declara competente para conocer y decidir de la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: NO SE ADMITE el escrito de acusación fiscal presentado en fecha 10/10/2023, por parte de la Fiscalía (07°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua oficio nro. 05-F7-1189-2023, MP: 244193-2022, por el delito USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el 319 del CODIGO PENAL, en contra de la ciudadana: GABRIELA DEL VALLE GUTIERREZ RON, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.254.153. TERCERO: Se acuerda el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, en el numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el Ministerio Público no pudo sustentar la ocurrencia del hecho, siendo que el delito por el cual acusó es el de USO DE DOCUMETO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el 319 del CODIGO PENAL, específicamente por considerar la falsedad de documento correspondiente al oficio nro. 9700-0222-0886 sin fecha emanado por el comisario MSC SERVIO CASTILLO Jefe de la delegación Mariño del CICPC; pero es el caso que, el mismo representante del Ministerio Publico consignó junto a su acusación Fiscal Acta de Investigación Penal de fecha 23 de enero del año 2023 suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO GONZALEZ MOISES, cédula V-23.778.969 CREDENCIAL 44721, mediante el cual se deja constancia que efectivamente ese oficio sí fue emanado por esa subdelegación del CICPC, por consiguiente, al no ser falso el documento sobre el cual versan los hechos, mal podría admitirse acusación por el delito de Uso de Documento Público Falso, cuando el documento es verdadero. CUARTO: SE DECRETA EL CESE DE TODA MEDIDA DE COERCION PERSONAL, a favor del ciudadano GABRIELA DEL VALLE GUTIERREZ RON, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.254.153, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 en concordancia con el artículo 300, en su numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda OFICIO DE ACTUALIZACION DE RESEÑA por ante el SISTEMA INTEGRADO DE INVESTIGACION POLICIAL (SIIPOL), favor del ciudadano GABRIELA DEL VALLE GUTIERREZ RON, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.254.153, ya que por decisión de esta misma fecha fue decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, en su numeral 01 de la norma adjetiva penal en la presente causa signada con la nomenclatura 4C-31.057-23. SEXTO: Se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 en concordancia con el artículo 300, en su numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal. Termino, siendo la dos y treinta (06:00 P.M.) horas de la tarde, se leyó y conformen Firman…”

CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, se somete a la consideración de esta Alzada el análisis de la decisión dictada en fecha primero (01) del mes de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Cuarto (04°) de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto, por el abogado ADOLFO JESUS LACRUZ MARACARA, en su carácter de FISCAL TRIGÉSIMO PRIMERO (31°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con competencia para intervenir en las Fases Intermedia y de Juicio Oral, donde una vez realizado el estudio exhaustivo tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación ejercido, procede esta Sala 1 de la Corte de la Apelaciones a resolverlo de la siguiente manera:

Se evidencia que el Recurso de Apelación de Auto fue interpuesto de conformidad con el artículo 439 en su numeral 1° y el artículo 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son de tenor siguiente:

“…Decisiones Recurribles
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código… (Subrayado de esta Alzada)

Interposición
Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición...”

Precisado lo anterior, vemos pues de los artículos anteriormente citados, que los mismos estipulan, los causales taxativos, en los cuales los recurrentes deberán circunscribir, sus acciones apelativas, a efectos de recurrir una decisión dictada, es preciso señalar, que al momento de ejercitar el derecho a la doble instancia, el quejoso no puede bastarse con enunciar, simplemente los hechos por los cuales denuncia sino que deberá también encuadrar o subsumir su acción recursiva dentro de los numerales establecidos en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es en el caso de marras, que analizando el escrito del recurso de apelación de auto interpuesto, apreciamos las denuncias planteadas por el recurrente las cuales procede esta Sala 1 a darles contestación, siendo la primera denuncia la siguiente:

“…PRIMERA DENUNCIA
Establece el articulo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. “…Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación…”
Con relación a este primer motivo del presente recurso, la representación fiscal recurre del fallo dictado por la Juez Cuarto de Control, toda vez que es evidente que con el pronunciamiento que dictó puso fin al proceso, lo que hace imposible su continuación, lo que a todas luces causa total indefensión a este proceso y le cercenó el derecho al Ministerio Publico de continuar con el proceso judicial incoado en contra de la ciudadana GABRIELA DEL VALLE GUTIERREZ RON, ya que, si bien es cierto que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal establece cuáles son las decisiones o pronunciamientos que puede tomar el juez de control al momento de fiscalizar la acusación durante la realización de la audiencia preliminar y que aunado a ello, es su deber dictar una resolución fundada o auto motivado que sustente dichos pronunciamientos, y que además, para realizar dicha labor como arbitro del proceso importante será destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha contribuido a la construcción de las teorias del control formal y el control material de la acusación fiscal, alrededor de la competencia material del juez en la audiencia preliminar, poniendo como pilares fundamentales el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes, cosa que a criterio de esta representación fiscal no se cumplió…”

En suma de la denuncia que antecede, vislumbramos la segunda denuncia planteada:

“…SEGUNDA DENUNCIA
Como segundo motivo ciudadanos Jueces Superiores de esta Honorable Corte de Apelaciones. El presente recurso de apelación se trae el motivo establecido en el articulo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal Las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sea declarada inimpugnables por este Código", ciertamente la decisión que hoy se recurre en apelación ciertamente causa un gravamen irreparable. Como se ha visto el juez de control es la persona encargada de la protección del procedimiento, no solo la fase de investigación sino también en la fase preliminar, de hecho, su rango de acción se extiende desde el momento de la consignación de la acusación fiscal hasta la remisión de la causa a los tribunales de juicio posterior a la realización de la audiencia preliminar Para la materialización de las garantías constitucionales al debido proceso y al derecho de igualdad entre las partes participantes en el procedimiento penal la Sala Constitucional a través de las sentencias 1303/2005 452/2004 y la 2381/2006 ha establecido el criterio que deben aplicar los Tribunales de Control al momento de fiscalizar la acusación, siendo el mismo denominado como control material y control formal…”

A los fines de dar una respuesta a la primera y a la segunda denuncia en conjunto, por similitud de las mismas, este Órgano Colegiado procede a ilustrar, que en el proceso penal venezolano, las decisiones emitidas por un Tribunal con excepción de los autos de mera sustanciación, deben estar acompañadas de la debida argumentación o señalamiento, de los fundamentos de hecho y de derecho, que a prieta síntesis constituyen la motivación, que representa un requisito indispensable, por significar a todas luces la esencia y el alma de cualquier decisión judicial.

Ello así, el Código de Ética del Juez establece en referencia a las argumentaciones que debe inexorablemente plasmar el administrador de justicia en el fallo judicial, lo siguiente:

“…Artículo 10 del Código de Ética del Juez. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico…”

En este sentido, la debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representa el principio y la garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma.

Considerando lo anterior, oportuno es traer a colación el criterio doctrinario expuesto por el jurista De La Rúa (1968,149), el cual instruye lo siguiente:

“…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución...”

De modo que, aun cuando la noción del tratadista contemporáneo es sintética, ella envuelve la existencia de presupuestos procesales indispensables para que exista el proceso y por ende de la sentencia o del fallo judicial.

Así mismo, De La Rúa, justifica la necesidad de motivar la resolución judicial, al estimarla como:

“…Garantía Constitucional de justicia fundada en el régimen Republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta...” (El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires.)

La anterior consideración, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual instaura que:

“…La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley…”

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la motivación de las resoluciones judiciales, según la Sentencia N° 461 de la Sala de Casación Penal, de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), con ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, determina:

“...La exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales está estrechamente relacionada con el principio del Estado Democrático de Derecho, de la Tutela Judicial Efectiva y de la legitimidad de la función jurisdiccional, por ello los fundamentos de la sentencia deben lograr por una parte, el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y, por otra debe permitir el control de la actividad jurisdiccional. Es así, que la motivación, como expresión de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa, pues permite a las partes ejercer el control de la actividad jurisdiccional por la vía de la impugnación a través de los medios establecidos en la ley...” (Negrillas de esta Alzada).

De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nº 394 de fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), con ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, concibe la motivación de la sentencia como:

“…Una obligación de los órganos jurisdiccionales, quienes deben dar a conocer a las partes las causas por las cuales aceptan o niegan una solicitud; por tanto, es una garantía del debido proceso que se encuentra expresamente consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, es la garantía a un derecho y no una mera formalidad…” (Negrillas de esta Alzada).

Por su parte, respecto al vicio de falta de motivación de la sentencia ha sido profusa la doctrina de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en la Sentencia N° 1619, de fecha veinticuatro (24) del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008), insistiendo que:

“…..El requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales. La tutela judicial eficaz requiere respuestas de los órganos de administración de justicia, que estén afincadas en motivos razonables, por lo que es necesario que toda sentencia contenga los motivos de hecho y de derecho en que apoye su dispositivo para el conocimiento y la comprensión de los litigantes, como condición y presupuesto para el control de la legalidad del pronunciamiento, mediante la proposición de los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley otorgue a las partes que tengan legitimación para oponerlos. Si no consta en el acto jurisdiccional la motivación sobre los supuestos de hecho o la cuestión de derecho, se configura el vicio de inmotivacion o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, se insiste, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia…”

De este entendido, la motivación de la decisión judicial que emite un Tribunal como órgano legitimado para administrar justicia, constituye un requisito sine qua non, para el resguardo de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y al Estado Democrático de Derecho y de Justicia, toda vez que, la motivación de la decisión judicial que se dicta, tal como se observa en los criterios jurisdiccionales ut supra citados, orienta a legitimar la actividad jurisdiccional del Juez que pronuncia la decisión, razón por la que, de modo alguno podría entenderse como un “formalismo necesario” del proceso.

De las consideraciones anteriormente descritas, se desprende que toda decisión dictada por los Tribunales Penales debe ser fundada o motivada so pena de nulidad, entendiéndose por fundamentación o motivación, la explicación clara y precisa que, con basamento en los hechos y el derecho, debe realizar todo Juez, con la finalidad que las partes estén en conocimiento de las circunstancias que inspiraron el fallo. La motivación debe obedecer entonces, a un razonamiento lógico, es decir, que exprese el convencimiento de las razones que determinaron la decisión, con lo cual se lograra dibujar la relación de causalidad existente entre un hecho y el derecho aplicable.

Una vez que este Tribunal de Alzada ha destacado de forma reiterativa la obligación que recae sobre todos los jueces de dictar sus decisiones acompañadas de las motivación necesaria en los fallos judiciales que dicte, es pertinente que de seguidas se destaque que luego de realizar una análisis exhaustivo de la decisión recurrida, se observa que la misma carece tajantemente de los argumentos concienzudos que justifiquen, el fallo dictado por la Jueza A-Quo, al concluir la audiencia preliminar de fecha primero (01) del mes de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023), pues no determina el control formal y el control material de la Acusación Fiscal, cuando el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, estipula lo siguiente:

“...Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
(…..)
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima...”

De acuerdo a lo citado en el numeral 2 del artículo 313 del Código, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, le compete efectuar el control del requerimiento planteado por el Fiscal del Ministerio Público o la Victima en su escrito acusatorio, para ello debe ejercer una auditoría, que ha sido denominada, a través de la jurisprudencia patria como control formal y material del escrito acusatorio. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1303, de fecha veinte (20) de junio del año dos mil cinco (2005), estableció lo siguiente:

“…Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa–, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.
El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la pena del banquillo...”

Tal y como lo demuestra el Máximo Tribunal de esta República, en el criterio jurisprudencial antes citado, es tarea del Juez de Control analizar todos y cada uno de los aspectos tanto formales como materiales del escrito acusatorio, siendo el control de forma, la verificación de que hayan cumplido los requisitos para la admisibilidad de la acusación; los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. Por otro lado el control material es relativo, al examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público o la Victima, para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria.

Así pues, luego de señalar la responsabilidad de ejercer el control formal y material, que recae sobre el Juez de Primera instancia encargado de dirigir la fase intermedia del proceso penal venezolano, debe declarar este Tribunal de Alzada, que la Jueza A-Quo, omitió realizar dicho control, sobre la Acusación Fiscal. Y no analizó la facultad, que le confiere el ordenamiento jurídico vigente, en relación con la sentencia N° 902 de fecha catorce (14) del mes de Diciembre del año dos mil dieciocho (2018), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, a la víctima para ejercer su acusación particular propia en los procesos penales, aun y cuando la Fiscalía del Ministerio Público emita un acto conclusivo distinto.

En relación a esto, para que el control formal y material que debe efectuar el Juez de Control, al finalizar la audiencia preliminar, sobre el escrito acusatorio, se encuentre ajustado a derecho, este deberá cotejar, que la acusación contenga todos y cada uno de los requisitos, previstos por el legislador patrio en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que:

“…Artículo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa…”

Al traer a colación, el texto íntegro del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica esta Alzada que el legislador patrio, dejó asentado en la Ley Penal Adjetiva los requisitos formales y materiales que debe contener un escrito acusatorio, para poder ser considerado admisible, los cuales fueron obviados por la Jueza A-Quo, en el tenor de la recurrida, ya que no dejó plasmado, en el auto fundado, análisis alguno en el cual se verificara que la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, cumpliera o no con todos los requisitos formales, tales como, la identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible; y, se observa que no analizó los requisitos materiales de la misma.

Asimismo, se observó que al dictar el sobreseimiento, se debe fundamentar la decisión, y así se observó, que la Jueza no abarcó el pleno esplendor de su actividad jurisdiccional, ya que erró, al no definir y desarrollar claramente cómo se configura las causales que concurran para dictar una decisión que ponga fin al proceso, como lo es la figura del sobreseimiento, toda vez que el artículo 313 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal, señala en su contenido de forma textual que:

“…Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
(…..)
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley...”

En el desglose del artículo 313 de la Ley Adjetiva Penal, se desprende que una vez finalizada la audiencia preliminar, el Juez se encuentra en la obligación de evaluar la posible conducencia de la figura del sobreseimiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 303 ejusdem:

“…Declaratoria por el Juez de Control
Artículo 303. El Juez o Jueza de Control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público…”

Del análisis de los artículos anteriores, podemos denotar que la evaluación que debe realizar el Juez de Control para declarar un sobreseimiento, no debe efectuarse a la ligera, por tratarse de una audiencia preliminar, en la cual, debe verificar la conducta del imputado y el grado de participación del sujeto que se encuentra siendo juzgado, para determinar si incurrió en el delito por el que es perseguido penalmente por la Fiscalía del Ministerio Público, o por la víctima, ya que, resulta inapropiado e irresponsable, estimar un pronóstico de condena, sin determinar, cuál es la participación, ajustar el calificativo jurídico al delito que tenga lugar, y poder decretar el sobreseimiento del proceso, a favor del imputado que le corresponda.

Bajo este hilo conductor, para que la Juzgadora de Primera Instancia pueda evaluar la procedencia del sobreseimiento, debe analizar concretamente el contenido del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala, los supuestos de procedencia de esta figura procesal, en los términos siguientes:

“...Sobreseimiento
Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código...”

Al cotejar el contenido del artículo precedente, vemos que el legislador patrio plasmó una serie de causales, que en caso de configurarse, impiden el desarrollo de un proceso penal, seguido en contra de uno o varios imputados, pues extingue la acción penal y produce cosa juzgada, donde la Juez del Tribunal Cuarto (04°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, decretó el sobreseimiento basado en el numeral 1° en su segundo aparte, según lo establecido en la Sentencia N° 370 de fecha cinco (05) del mes de Agosto del año dos mil veintiuno (2021), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dictamina lo siguiente:

“…Cuando el acusador aporte pruebas, pero estas evidente y claramente carezcan de la insuficiente solidez para generar un pronóstico de condena contra el imputado…”

Así pues, de lo anterior, se declara CON LUGAR la primera denuncia y, a su vez, se declara CON LUGAR la segunda denuncia, las cuales fueron planteadas por la parte apelante. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del presente escrito recursivo, logró puntualizar esta Alzada una tercera denuncia realizada por el abogado recurrente:

“…TERCERA DENUNCIA
Este tercer motivo recursivo lo constituye el motivo establecido en el artículo 439 numeral 7, es decir, las expresamente establecidas en la ley... y en este punto hay que hacer énfasis que la presente denuncia viene concatenada con el articulo 122 numeral 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando en los siguientes parámetros. Es el caso que los ciudadanos MARÍA JARAMILLO Y NELSON PALMAR, acudieron ante la sede del Instituto de la Policía Autónoma del Municipio Girardot, a interponer una denuncia en contra de la hoy imputada GABRIELA DEL VALLE GUTIERREZ RON, por ende, son quienes accionaros este proceso, por lo que una vez aperturada la presente investigación por parte del Ministerio Público, comenzaron de inmediato las prácticas de diligencias pertinentes para que el titular de la acción penal durante la fase de investigación pudiera finalizarla y llegar así a la conclusión de la fase de investigación y darle paso a la fase intermedia, la cual no fue otra que la presentación del escrito acusatorio, en donde claramente el Ministerio Público les dió la cualidad de victimas, tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 121, por cuanto los ciudadanos MARÍA JARAMILLO y NELSON PALMAR son las personas directamente ofendidas por el delito. Y aún, cuando el delito que fue atribuido por la representación fiscal a la ciudadana GABRIELA DEL VALLE GUTIERREZ RON, fue el de Uso de Documento Falso, y que de la investigación que realizó el Ministerio Público arrojó que ciertamente los ciudadanos Maria Jaramillo y Nelson Palmar, son víctimas, y teniendo ese carácter de victimas tienen derechos y deberes dentro del proceso penal, tal y como lo preceptúa el articulo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual presenta un abanico de derechos, entre los cuales resalto el establecido en el numeral 3. el cual no es otro que el ser informados de todas las resultas del proceso…”

En relación a la denuncia planteada, vislumbramos el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa que las víctimas tienen el derecho en el proceso penal de ser informado de los avances y resultados del mismo aun mas cuando lo solicite, es decir, el Tribunal A-Quo debió cumplir con la exigencia de notificar a las víctimas de las actuaciones llevadas por el Ministerio Público para que ejerzan si así lo requieren, el derecho de adherirse a la Acusación Fiscal o formular una acusación particular propia, y de citarlas a comparecer a la Audiencia Preliminar, a los fines de ser oídas, pues al accionar el asunto penal mediante una denuncia interpuesta por ante un órgano policial, y el Ministerio Público en el escrito acusatorio darles la cualidad de victimas como lo establece el artículo 121 ejusdem, fungen como victimas por ser ofendidas directamente por el delito, y tienen el derecho de ser partícipes en el proceso penal.

Aunado a lo anterior, se debe destacar, que la Ley Adjetiva Penal establece lo siguiente con respecto al correcto proceder de las citaciones:

“…Citación Personal
Artículo 168. La citación personal se hará mediante boleta con la orden de comparecencia expedida por el tribunal, entregada por el o la Alguacil a la persona o personas cuya comparecencia sea requerida, en su domicilio, residencia o lugar donde trabaja, y se le exigirá recibo firmado por el citado o citada, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación.
Excepcionalmente, en caso que las circunstancias lo requieran el juez o jueza podrá solicitar apoyo a organismos de seguridad para la práctica de la citación.
El resultado de las diligencias practicadas para efectuar las citaciones se hará constar por Secretaría...”

“…Citación de la víctima, expertos o expertas, intérpretes y testigos
Artículo 169. El tribunal deberá librar boleta de citación a las víctimas, expertos o expertas, intérpretes y testigos, el mismo día que acuerde la fecha en que se realizará el acto para el cual se requiere la comparecencia del citado o citada.
Deberán ser citadas por medio de él o la Alguacil del tribunal, mediante boleta de citación. Igualmente podrán ser citados o citadas verbalmente, por teléfono, por correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación interpersonal, lo cual se hará constar. Las personas a que se refiere este artículo podrán comparecer espontáneamente. En el texto de la boleta o comunicación se hará mención del proceso al cual se refiere, lugar, fecha y hora de comparecencia y la advertencia de que si la orden no se obedece, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente, la persona podrá ser conducida por la fuerza pública y pagar los gastos que ocasione, salvo justa causa. Si el o la testigo reside en un lugar lejano a la sede del tribunal y no dispone de medios económicos para trasladarse, se dispondrá lo necesario para asegurar la comparecencia…”

Precisado lo anterior, debemos citar la Sentencia N° 059, de fecha diecinueve (19) del mes de Julio del año dos mil veintiuno (2021) de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO:

“…En relación a esta otrora vulneración al debido proceso, el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, alega la incomparecencia de la víctima, cuando este supuesto no se ha materializado, siendo lo propio que al consignarse la boleta de citación por parte del Alguacil, (como aconteció en este caso), es deber obligatorio del Tribunal agotar todas la vías legales para hacer valer su comparecencia, como lo señala los artículos 168, 169, 170, 171, 172 y 173 todos del Código Orgánico Procesal Penal; y que conste en autos la convicción real y palmaria que fue debidamente citada, cosa que no sucedió. Fenecido el llamado a comparecer con las previsiones de Ley, opera sin más trámite lo preceptuado en el artículo 310 numeral 1 eiusdem, y no el artículo “309 ordinal 1”.
Efectivamente, la Sala debe puntualizar que los actos de citación para cualquier procedimiento en cualquier jurisdicción, deben efectuarse respetando el principio audiatur altera pars, principio ampliamente desarrollado en la garantía establecida por el tercer numeral del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que consagra el derecho, de las partes intervinientes en el proceso, a ser oído en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad. Parafraseando a Couture, “la citación, es la garantía del derecho a la defensa de las partes, y por consiguiente, con la garantía del debido proceso.”
De las normas antes trasladadas, el legislador, en atención al principio de seguridad jurídica, abrió un abanico de posibilidades para que la persona a la cual se le libre boleta de citación pueda defender sus derechos e intereses, a ser oído, y oponerse, contra el acto al cual ha sido llamado a comparecer, asegurando además que las partes hayan quedado cabalmente enteradas de la futura realización del acto procesal…”

Así vemos, que es deber de los Jueces agotar todas las vías legales para lograr de forma efectiva, la comparecencia de la víctima a la audiencia preliminar, tal y como lo señalan los artículos 168, 169, 170, 171, 172 y 173 todos del Código Orgánico Procesal Penal, de manera tal que conste en autos la convicción real y palmaria de que fue debidamente citada; y, una vez agotado el llamado a comparecer con el debido acatamiento de las previsiones de ley, es cuando operará sin más trámite la realización de la audiencia preliminar sin su presencia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 310 ejusdem.

En el caso de marras, la Jueza A-Quo no cumplió con notificar a las víctimas plenamente identificadas en las actuaciones que conforman el expediente principal del asunto penal, siendo esto una causal de nulidad por incumplir con el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia de los Máximos Tribunales de la República, por lo tanto, se declara CON LUGAR la tercera denuncia planteada por la parte apelante. Y ASI SE DECIDE.

Una vez identificadas las denuncias incoadas, a los fines de dar un cabal cumplimiento a la competencia funcional impuesta a esta Alzada de acuerdo a las previsiones del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a plantear las siguientes consideraciones:
Observa la Sala, que en el caso sub examine la ciudadana GABRIELA DEL VALLE GUTIERREZ RON, fue acusada por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano, el cual establece lo siguiente:

“…Artículo 319.
El funcionario público que haya simulado una copia de algún acto público supuesto y la haya expedido en forma legal, o que hubiere dado una copia de algún acto público diferente del original, no estando este alterado o suprimido, será castigado con prisión de dieciocho meses a cinco años. La pena de prisión no podrá ser menor de treinta meses, si el acto fuere de los que pordisposición de la ley merecen fe hasta la impugnación o tacha de falso. Si la falsedad se ha cometido en alguna certificación o testimonio referente al contenido de los actos, de modo que pueda de ello resultar perjuicio al público o a los particulares, la prisión será de seis a treinta meses…”

Al respecto de todo lo anterior, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, que el artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Público, preceptúa que:

“…..Artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Público. Los jueces de alzada no podrán corregir la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, sino cuando administren justicia en virtud de los recursos que las leyes establezcan..…”

Del tenor del artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Público, se desprende que las Cortes de Apelaciones, se le encuentra vedada la posibilidad de corregir los errores de interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, en casos tales y como el presente. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Constitucional Nº 425 del ocho (08) del mes de Junio del año dos mil dieciséis (2016), con ponencia de la magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, establece:

“…..Así pues, si un administrador de justicia no cumple con las normas, disposiciones y leyes, por negligencia, inobservancia o desconocimiento, y este incumplimiento deviene en una violación al orden público Constitucional, ésta debe declararse de oficio por aquel Tribunal que tenga conocimiento de ese hecho, ya que está en juego la protección de los derechos Constitucionales de las personas…..”

En el caso sub judice, pudo advertir esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones de la revisión exhaustiva y minuciosa realizada al presente asunto, que en la decisión dictada por el TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el Nº 4C-31.057-23 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), de fecha primero (01) del mes de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023), se configura el vicio de inmotivación, visto que la juzgadora no dio la debida fundamentación al momento de declarar el Sobreseimiento de conformidad con el artículo 300 en su numeral 1°, omitiendo el deber de la correcta fundamentación del porqué el hecho que se está ventilando no reviste carácter penal, y de no determinar en el fallo el respectivo pronunciamiento acerca del control formal y material de la acusación fiscal. Este error afecta gravemente los principios y las garantías Constitucionales, legalmente establecidas como lo son el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso materializado en el Derecho a la Defensa, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional, por cuanto las partes del proceso deben conocer ampliamente y sin lugar a dudas los elementos y causas legales que motivaron dicha decisión.
En relación, a la celebración de la Audiencia Preliminar se debe tener en cuenta lo establecido en el articulado de la Ley Adjetiva Penal, específicamente en los artículos 309 y 310, los cuales son de tenor siguiente:

“…TÍTULO II
DE LA FASE INTERMEDIA
Audiencia preliminar
Artículo 309. Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte.
En caso de que hubiere que diferir la audiencia, ésta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de veinte días.
La víctima se tendrá como debidamente citada, por cualquier medio de los establecidos en este Código y conste debidamente en autos.
La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de el o la Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior.
La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida.

Incomparecencia
Artículo 310. Corresponderá al Juez o Jueza de Control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido para ello. En caso de incomparecencia de alguno de los citados a la audiencia, se seguirán las siguientes reglas:
1. La inasistencia de la víctima no impedirá la realización de la audiencia preliminar. …”

De los artículos que anteceden, observamos el proceder para la celebración de la audiencia preliminar, donde se destaca que deben ser convocadas las partes a comparecer al acto fijado, y la víctima debe estar debidamente citada por cualquier medio establecido y reposar en el expediente la resulta efectiva de la boleta de citación, si las resultas no son efectivas se deben agotar las vías legales para lograr la ubicación y comparecencia de la persona que funge como víctima del proceso; por otro lado, se establecen los casos de incomparecencia de alguna de las partes citadas, y en el caso de incomparecencia de la víctima, esto no impide que sea posible la realización de la audiencia, siempre y cuando, la citación haya sido efectiva, es decir, la victima haya sido debidamente citada con anterioridad al acto a celebrarse, pues el Juez de Control debe realizar lo conducente para ello, tal como lo acentúa la Sentencia N° 059, de fecha diecinueve (19) del mes de Julio del año dos mil veintiuno (2021) de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO:

“…En relación a esta otrora vulneración al debido proceso, el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, alega la incomparecencia de la víctima, cuando este supuesto no se ha materializado, siendo lo propio que al consignarse la boleta de citación por parte del Alguacil, (como aconteció en este caso), es deber obligatorio del Tribunal agotar todas la vías legales para hacer valer su comparecencia, como lo señala los artículos 168, 169, 170, 171, 172 y 173 todos del Código Orgánico Procesal Penal; y que conste en autos la convicción real y palmaria que fue debidamente citada, cosa que no sucedió. Fenecido el llamado a comparecer con las previsiones de Ley, opera sin más trámite lo preceptuado en el artículo 310 numeral 1 eiusdem, y no el artículo “309 ordinal 1”.
Efectivamente, la Sala debe puntualizar que los actos de citación para cualquier procedimiento en cualquier jurisdicción, deben efectuarse respetando el principio audiatur altera pars, principio ampliamente desarrollado en la garantía establecida por el tercer numeral del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que consagra el derecho, de las partes intervinientes en el proceso, a ser oído en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad. Parafraseando a Couture, “la citación, es la garantía del derecho a la defensa de las partes, y por consiguiente, con la garantía del debido proceso.”
De las normas antes trasladadas, el legislador, en atención al principio de seguridad jurídica, abrió un abanico de posibilidades para que la persona a la cual se le libre boleta de citación pueda defender sus derechos e intereses, a ser oído, y oponerse, contra el acto al cual ha sido llamado a comparecer, asegurando además que las partes hayan quedado cabalmente enteradas de la futura realización del acto procesal…”

Al hilo conductor, vemos que la Sala, explicó en la Sentencia precitada las formas en que los tribunales deben agotar todas las vías legales para lograr de forma efectiva, la comparecencia de la víctima a la audiencia preliminar, tal y como lo señalan los artículos 168, 169, 170, 171, 172 y 173 todos del Código Orgánico Procesal Penal, de manera tal que conste en autos la convicción real y palmaria de que fue debidamente citada; y, una vez agotado el llamado a comparecer con el debido acatamiento de las previsiones de ley, es cuando operará sin más trámite la realización de la audiencia preliminar sin su presencia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 310 ejusdem.

Con relación a los sujetos procesales en consonancia con los artículos del Código Orgánico Procesal Penal antes referidos, se librará citación solo a la víctima, expertos o expertas, intérpretes y testigos, así como a los militares en servicio activo y funcionarios policiales, operando para los demás sujetos procesales intervinientes, defensores o representantes legales, la notificación, estableciendo así los límites de la naturaleza del acto a quien va dirigido, y al no constar en el expediente que las partes fueron debidamente citadas, de manera alguna se puede concluir que la inasistencia de los mismos les sea imputable.

Al criterio que acaba de ser transcrito, cabe añadir que la Sala atendiendo al sentido garantista de la actividad citatoria, en lo referente al aseguramiento de la misma, involucra el cumplimiento del principio jurídico del debido proceso, que implica el derecho a ciertas garantías mínimas, tendentes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, como tener oportunidad de ser oído y a hacer valer las pretensiones legítimas frente al Juez, y el no cumplimiento de estas formalidades en el trámite de la citación, apartándose de lo preceptuado por la ley, apareja la nulidad del acto, por estar afectado de un vicio no subsanable.

Sobre esta perspectiva, todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en materia penal, deben concebir que el proceso como conjunto de actos, está sometido a formalidades esenciales, por lo que deben realizarse de acuerdo con ciertas condiciones de tiempo y de lugar, conforme a un orden preestablecido y una manera concreta para su validez jurídica, estando entonces los actos procesales sometidos a reglas (unas generales y otras especiales para cada uno en particular), y precisamente esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del derecho, obteniéndose así ciertos valores como la seguridad jurídica, la certeza y la equidad.

El criterio anterior, fue ratificado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 415, de fecha ocho (08) del mes de Diciembre del año dos mil veintidós (2022), con Ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, la cual enfatizó:

“…sin que el Tribunal antes mencionado, realizará de forma cierta y efectiva la notificación a la víctima, infringiendo de esta forma, el principio audiatur altera pars, postulado y ampliamente desarrollado en la garantía establecida por el tercer numeral del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho, de las partes intervinientes en el proceso, a ser oído en cualquier fase del proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad.
Siendo así, al no notificarse de forma cierta y efectiva a la víctima, y declarar el sobreseimiento de la causa, sin permitir la oportunidad para presentar acusación particular propia, vulneró los derechos de la víctima al acceso a la justicia, al derecho de la defensa y debido proceso, y a la obtención de la justicia, establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el principio de confianza legítima al desacatar la sentencia vinculante numero 902 de fecha 14 de diciembre de 2018, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
“…En el supuesto que el Ministerio Público solicite el sobreseimiento de la causa, la víctima (previamente notificada) podrá presentar –si a bien lo tiene- su acusación particular propia, en cuyo caso, el Juez o Jueza en Funciones de Control para decidir convocará a las partes para la audiencia preliminar, prevista en los artículos 309 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Aunado a lo anterior, en un caso análogo, la Sala de Casación Penal en sentencia número 130 de fecha 15 de octubre de 2021, enfatizó:
“… Aunado a lo anterior, y en torno a lo planteado, observa la Sala, que fue presentado un acto conclusivo de sobreseimiento, sin que previamente se realizara la notificación de la víctima con el objeto de que pudiera ejercer su derecho de presentar acusación particular propia; si la víctima presenta acusación deberá el Tribunal Itinerante pasar el conocimiento del asunto a un tribunal de Control ordinario, para que éste fije y convoque la audiencia preliminar y allí sean resueltas las solicitudes, defensas, excepciones y argumentos de las partes, tal como lo establece el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; en caso contrario, es decir, si la víctima no presenta acusación particular propia, el tribunal resolverá motivadamente la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público. …”
En este orden de ideas, es importante destacar lo establecido por esta Sala, en sentencia número 1581 del 9 de agosto de 2006, en relación a los derechos que tiene la víctima dentro de proceso penal:
“…En efecto, de acuerdo con el contenido del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es deber del Estado proteger a las víctimas de delitos comunes y procurar que los culpables reparen los daños causados, por lo que legislador penal adjetivo se ha encargado de desarrollar esa obligación incluyendo en el proceso penal una serie de derechos que se le ofrece a la víctima, aun cuando no se haya constituido en parte querellante.
En tal sentido, se observa que el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal establece, entre otros dispositivos, los derechos de la víctima en el proceso penal (aunque no se haya constituido como querellante), siendo algunos de ellos los siguientes: presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal; ser informada de los resultados del proceso -aún cuando no hubiere intervenido en él-; ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos; y ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente. (…).
Así pues, se hace imprescindible que los Jueces Penales cumplan con su deber de garantizar los derechos que les ofrece el Código Orgánico Procesal Penal a las víctimas, para que exista un equilibrio en el proceso penal que tiene como fin: establecer la verdad de los hechos, la materialización de la justicia y la protección de la víctima, así como la reparación del daño a la que tenga derecho…”.
En consecuencia, las razones que han sido expuestas precedentemente, concurren como elementos de plena convicción que el no cumplimiento de obtener en forma cierta y efectiva de la notificación de las víctimas, apartándose de la Jurisprudencia vinculante emanada de este Máximo Tribunal, apareja la nulidad del acto, como aconteció en el presente caso e indudablemente, esta falencia procesal por parte del Juez A quem, cercenó a la víctima del debido proceso, del derecho de ser oída y la tutela judicial efectiva, produciendo un estado de indefensión absoluta, así como un error in procedendo jurisdiccional, y en consecuencia la decisión sub examine está afectada por un vicio no subsanable.
Sobre esta perspectiva, todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en materia penal, deben concebir que el proceso como conjunto de actos, está sometido a formalidades esenciales, por lo que deben realizarse de acuerdo con ciertas condiciones de tiempo y de lugar, conforme a un orden preestablecido y una manera concreta para su validez jurídica, estando entonces los actos procesales sometidos a reglas (unas generales y otras especiales para cada uno en particular), y precisamente esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del derecho, obteniéndose así ciertos valores como la seguridad jurídica, la certeza y la equidad.
En esta línea argumentativa, Hugo Alsina considera que la nulidad “es la sanción por la cual la ley priva a un acto jurídico de sus efectos normales cuando en su ejecución no se han guardado las formas prescritas para la misma” (ALSINA, Hugo. (2016) Fundamentos del Derecho Procesal. Editorial Ediar), y por su parte Vergé Grau, define la nulidad como “la sanción que Ley aplica al acto procesal al que le falta algún requisito considerado indispensable, privándole de los efectos a que estaba destinado” (VERGE GRAU, Juan (1987) La Nulidad de Actuaciones. Editorial Bosch., Barcelona).
Dentro de este marco, con referencia a las nulidades en un caso similar, la Sala de Casación Penal, en sentencia número 032, de fecha 13 de mayo de 2021, precisó:
“…Las formas no se establecen porque sí, sino por una finalidad trascendente, las cuales son necesarias en cuanto cumplan un fin y representen una garantía, por eso el Código Orgánico Procesal Penal no contempla unas normas rígidas, sino flexibles e idóneas para cumplir su función; siendo una exigencia constitucional y procesal que el juez o jueza de mérito debe aplicar de manera correcta las disposiciones jurídicas.
En atención a los considerandos que preceden, resulta obvio que el … incurrió en una causal de nulidad absoluta, lo que origina que el acto de la audiencia preliminar, no pueda surtir efecto alguno (quod nullum est, nullum producit effectum), en aplicación del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
´… Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. …´ .
En consecuencia, constatándose de lo anteriormente expuesto, una situación procesal defectuosa, en perjuicio del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual debe ser corregido, en salvaguarda del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, como garantía de orden constitucional, concatenado con lo previsto en los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la NULIDAD ABSOLUTA...”
En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, es que la ley regula de manera expresa, en compañía de la jurisprudencia vigente del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Legislación Nacional, los parámetros en los cuales deben ser dictadas, suscritas y publicadas las decisiones emitidas por un administrador de justicia, y sobre esta base, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“..…Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…..” (Subrayado de esta Alzada)

Del articulado ut supra citado se entiende que, en el proceso penal venezolano, las decisiones emitidas por un Tribunal con excepción de los autos de mera sustanciación, deben ser emitidas mediante una sentencia o un auto debidamente fundado que establezca la fundamentación de hecho y de derecho, ya sea para una sentencia absolutoria, condenatoria o el sobreseimiento de la causa penal, de igual manera establece, que estas decisiones emitidas se encuentran bajo la pena de nulidad si no cumplen con las exigencias requeridas por las ley o implican violación de los derechos y garantías estipuladas en la norma, tal y como lo dictan los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal en lo siguiente:

“…Principio.
Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.” (Subrayado de esta Alzada).

Nulidades absolutas.
Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…”

En materia doctrinaria, sabemos que la nulidad absoluta, es establecida como institución jurídica, siendo la máxima sanción de índole procesal, que encuentra como fin la cesación de efectos jurídicos de un acto procesal que, en su materialización, se halla viciado por contrariar el ordenamiento jurídico constitucional, y las exigencias procedimentales que están claramente establecidas, en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo que su inobservancia, traerá consigo la ineficacia de los actos realizados, a menos que la anomalía pueda ser enmendada o en última instancia haya quedado convalidada.

En razón de ello, surge la figura de las nulidades que tiene como fin impedir la transgresión del derecho de defensa y de resguardar el debido proceso, derechos estos que pueden ser impetrados por el imputado o el acusado, también por la víctima, y que pueden ser declaradas ex officio por el Juzgador, en cualquier estado y grado del proceso, cuando sea imposible su saneamiento.

En el artículo 179 de la Ley Adjetiva Penal, en su parte in fine, se impulsa al Juez a sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones. Acerca del principio de trascendencia, que establece que no existe nulidad sin perjuicio, nuestro código en el artículo 179 citado expresa:

“…solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad…”, El perjuicio es el daño procesal que ha ocasionado a los sujetos procesales la contravención o inobservancia, impidiendo que el acto cumpla su finalidad a la que estaba llamado por ley…” (Subrayado de esta Alzada)

La nulidad de los actos procesales se encuentra estrechamente enlazada a los conceptos de validez y eficacia, pues la validez se refiere al cumplimiento de lo dispuesto en la norma que lo regula y, la eficacia se refiere a los efectos que una vez cumplido el acto se produzcan. Ambos conceptos son dependientes puesto que, si un acto no es válido no podrá tener eficacia (Devis echandía, H. (1994) compendio de derecho procesal. Teoría general del proceso 8va edición)

La nulidad procesal depende de la apreciación acerca de la función que cumple esta institución jurídica en la preservación de los derechos de las partes, sea en el procedimiento o en el cumplimiento de las leyes, pues como la define Couture, Eduardo en su editorial Fundamentos de Derecho Procesal Civil, p. 372, “…es un recurso mediante el cual se impugna un acto procesal en virtud de un error para obtener su reparación…”; es decir, es un recurso que produce la invalidación de un acto realizado con violación o apartamiento de las formas señaladas en la ley.

Aunado a lo anterior, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como norma suprema, se desprende la imposición que deben seguir las leyes y los órganos jurisdiccionales con respecto a la nulidad de los actos dictados contra los derechos constitucionales, así lo determina en su artículo 25 siendo el siguiente:

“…Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores…”

Un acto es nulo cuando carece de uno o todos los requisitos que la ley exige para su constitución, falla in procedendo o vicios de actividades en las que el juez puede incurrir por acción u omisión, infringiendo normas procesales, a las cuales deben someterse inexcusablemente, pues ellas les indican lo que deben, pueden y no pueden realizar; y no origina los efectos jurídicos que debe producir para que exista un equilibrio procesal en la búsqueda de la verdad y la justicia para así garantizar la seguridad jurídica como fin del derecho y del Estado al promulgar valores en su ordenamiento jurídico tal y como lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo de tenor siguiente:

“…Artículo 2 Constitucional. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”

Valores que la norma suprema nos da como garantías en la solución de las controversias donde el estado al constituirse como un estado democrático y social de derecho y de justicia, hace valer el carácter normativo y regulatorio para conseguir el equilibrio procesal, pues no solo debe fundamentarse en el quebranto formal de la ley, sino que debe demostrarse que por ese quebranto se produjo indefensión y perjuicio a derechos fundamentales, pues los jueces están obligados a observar y analizar los derechos y garantías contenidos en la constitución nacional, a los fines de dar fiel cumplimiento a la tutela judicial efectiva y al debido proceso que les compete seguir, de tal manera que si incurren en una infracción a esos derechos fundamentales o garantías y no existe la posibilidad de subsanar puede provocar la declaración de nulidad de todas aquellas actuaciones ligadas a la infracción cometida.

A corolario de lo anterior, sabemos que la tutela judicial efectiva está garantizada por el Estado en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual consagra lo siguiente:

“…Artículo 26 Constitucional. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”

Aunado a esto, ha emitido pronunciamiento la Sala Político Administrativa, en cuanto a la Tutela Judicial Efectiva, por decisión Nº 2763 de fecha veinte (20) de Noviembre del año dos mil uno (2001), en la cual expresó:
“…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la tutela judicial efectiva (Art. 26), que no se agota, como normalmente se ha difundido, (i) en el libre acceso de los particulares a los órganos de administración de justicia para defenderse de los actos públicos que incidan en su esfera de derechos, sino que también comporta, (ii) el derecho a obtener medidas cautelares para evitar daños no reparables por el fallo definitivo; (iii) derecho a asistencia jurídica (asistencia de letrados) en todo estado y grado del proceso; (iv) derecho a exponer las razones que le asistan en su descargo o para justificar su pretensión; (v) oportunidad racional para presentar las pruebas que le favorezcan y para atacar el mérito de las que lo perjudique; (vi) obtener un fallo definitivo en un tiempo prudente y, otra garantía, hoy por hoy más necesaria ante órganos o entes contumaces a cumplir con las decisiones judiciales, (vii) el derecho a obtener pronta y acertada ejecución de los fallos favorables…”

Ahora bien, en cuanto al ambiente judicial, existe otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“...Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.
Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado en relación al Debido Proceso mediante decisión de fecha quince (15) de Marzo del año dos mil (2000), en la cual expresó:

“…la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva…”

Bajo este entendido, es concebible el Estado, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativo, que se conforma con la concurrencia de los elementos constitutivos del mismo. Por lo tanto la responsabilidad inherente al mismo le es atribuible a las instituciones, entes u organismos que bajo la estructura constitutiva del Estado se le atribuye el cumplimiento de sus funciones.

Cabe destacar, que los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, deben atender, como parte integrante del sistema de justicia y por ende del Poder Público Nacional, en el cumplimiento de sus funciones, a los valores supremos, principios y prerrogativas por los cuales se debe regir el Estado Venezolano.

En este contexto, los Tribunales de la República tienen como función jurisdiccional la administración de justicia, la cual se ve materializada en las decisiones judiciales que en el cumplimiento de sus funciones los mismos emiten, decisiones estas que no escapan al deber inalterable, ineludible e improrrogable de atender a los valores, principios y prerrogativas de nuestra Constitución, que consagra el cumplimiento de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 de la Constitución), que salvaguarde los parámetros del debido proceso ( artículo 49 de la Constitución), y que se produzca en miras del cumplimiento de los fines del Estado (artículo 3 de la Constitución).

De igual forma, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 164, de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006), refiere que:

“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Cursivas de este Ad-Quem).

Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.

Al hilo conductor, este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo a lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la revisión efectuada al presente asunto, advierte que son los Jueces de la República sin excepción alguna los garantes de la Constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, esto en virtud a lo consagrado inclusive en el artículo 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa – entre otros- el principio de corresponsabilidad, que no solo recae sobre la ciudadanía, si no que por el contrario se extiende a las instituciones y organismos gubernamentales que conforman el Poder Público Nacional como parte integrante de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 136 parágrafo segundo del Texto Constitucional, cuyo contenido es del tenor siguiente:

“…Artículo 136. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.…”. (Negrillas de esta Alzada).

Así pues, en razón del párrafo anterior, que de manera imperativa deben ineludiblemente los Tribunales de la República, atender a los fines del Estado consagrados en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en especial a la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.

A los fines de determinar, la construcción de una sociedad responsable de principios, derechos y deberes, se debe hallar materializado, el cumplimiento del deber impuesto por nuestra Carta Magna a los administradores de justicia, en las actuaciones que realizan y aun más y en especial en las decisiones que ellos mismos emiten, ya que estas se desprenden de la potestad de administrar justicia, cual emana de los de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte por los órganos de administración de justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley.

“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, es que la ley regula de manera expresa, en compañía de la jurisprudencia vigente del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Legislación Nacional, los parámetros en los cuales deben ser dictadas, suscritas y publicadas las decisiones emitidas por un administrador de justicia.

Es importante saber que, el Código de Ética del Juez establece en referencia a las argumentaciones que debe inexorablemente plasmar el administrador de justicia en fallo judicial, lo siguiente:

“…Artículo 10. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico…” (Negrillas de esta Alzada).

En este sentido, la debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representa el principio y la garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma.
Siguiendo el hilo conductor de lo que precede, con relación a la nulidad que se ha de declarar en el presente asunto penal por las valoraciones anteriores realizadas, trae a colación esta Superioridad, extractos de la Sentencia N° 221, que con carácter vinculante emanó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, la cual expresó:

“…..Por otra parte, visto que el punto neurálgico en el presente caso tiene relación con el empleo confuso que a menudo se observa por parte de los sujetos procesales en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.
En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: ‘Radamés Arturo Graterol Arriechi’ estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:
Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz Constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada
Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.
En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada.
En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar la opinión del ilustre jurista Arminio Borjas (1928), quien para la época, en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, al tratar el tema de las nulidades en el proceso penal a la letra señaló lo siguiente: Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada.
A la par, lo anteriormente señalado también se sustenta desde el punto de vista legislativo en el orden estructural del contenido normativo del Código Orgánico Procesal Penal, para el cual el legislador venezolano aplicó la técnica legislativa similar al del instrumento sustantivo penal, relativo a un orden por Libros, Títulos y Capítulos.
De esta manera, en relación a la distinción que debe existir entre las nulidades y los recursos, el Código Orgánico Procesal Penal trata las nulidades en un Título exclusivo del Libro Primero relativo a las Disposiciones Generales, específicamente en el Título VI ‘DE LOS ACTOS PROCESALES Y LAS NULIDADES”, mientras que el tema de los recursos lo prevé tres Libros posteriores, a saber: Libro Cuarto “DE LOS RECURSOS’.
Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Así se declara.”
En tal sentido los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal prevén:
Artículo 174. Principio. “los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.” (Subrayado de esta Alzada).
Artículo 175. Nulidades absolutas. “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…..” (Negrillas y subrayado nuestro).

En consecuencia y por los argumentos antes explanados, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, conforme al contenido de los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que los actos cumplidos en violación o menoscabo del ordenamiento jurídico no tienen eficacia y teniendo en cuenta que el derecho a un proceso con todas las garantías aparece recogido expresamente en el artículo 49 Constitucional, en virtud que el constituyente incluyó en él todos los derechos fundamentales de incidencia procesal, y toda vez, que del análisis del asunto bajo estudio se advirtieron violaciones tajantes a las Garantías Constitucionales y legalmente establecidas en los términos antes señalados, es por lo que considera esta Superioridad que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el presente recurso de apelación y decretar la NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha primero (01) del mes de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023), en consecuencia, se ordena la reposición de la causa hasta el grado de que pueda celebrarse una nueva Audiencia Preliminar en la causa penal.

Con base a los fundamentos antes expuestos, forzosamente concluye este Órgano Jurisdiccional, que debe declararse CON LUGAR las denuncias expuestas por el recurrente, por tanto, se declara CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el ciudadano Abogado ADOLFO JESUS LACRUZ MARACARA, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA. Y ASÍ SE DECIDE.

Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por el TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha primero (01) del mes de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023), de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, se ORDENA la reposición de la causa hasta el grado de que pueda celebrarse una nueva Audiencia Preliminar. Y ASÍ SE DECIDE.

Expuesto lo anterior, se ORDENA remitir la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que distribuya el asunto a un Tribunal de Control distinto al TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, (por haber emitido opinión previa en la causa) a efectos de que el nuevo Tribunal de Control emita un nuevo pronunciamiento en la causa penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Se ORDENA librar el oficio correspondiente al TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de informarle de la presente decisión. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve:

PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR las denuncias expuestas por el recurrente, por tanto, se declara CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el ciudadano Abogado ADOLFO JESUS LACRUZ MARACARA, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

TERCERO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por el TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha primero (01) del mes de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023), de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: se ORDENA la reposición de la causa hasta el grado de que pueda celebrarse una nueva Audiencia Preliminar.

QUINTO: Expuesto lo anterior, se ORDENA remitir la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que distribuya el asunto a un Tribunal de Control distinto al TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, (por haber emitido opinión previa en la causa) a efectos de que el nuevo Tribunal de Control emita un nuevo pronunciamiento en la causa penal.

SEXTO: Se ORDENA librar el oficio correspondiente al TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de informarle de la presente decisión.
Regístrese, déjese copia, y remítase la presente causa en su oportunidad legal.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES,




DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente-Ponente







DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior-Integrante







DRA. NITZAIDA DE JESUS VIVAS MARTINEZ
Juez Superior-Temporal



ABG. ALMARI MUOIO
La Secretaria


En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.




ABG. ALMARI MUOIO
La Secretaria




Causa Nº 1Aa-14.770-23 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 4C-31.507-23 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
RLFL/GKMH/NDJVM/magb*